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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, siete
(07) días de diciembre de 2007. Años: 197º y 148º
En el juicio que por cobro
prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JESÚS GARCÍA, representado
judicialmente por los abogados Milexa Linares Trejo, Frank Rodríguez Luna y
Hanny Meléndez Giménez, contra la sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A., y solidariamente contra sus accionistas,
ciudadanos JOSÉ RICARDO ESCLUSA MONTERO,
LEOPOLDO JAHN MONTAUBAN y RAMÓN MATHEUS LÓPEZ, representados judicialmente por
los abogados Francisco Urdaneta Leonardi, Ana Isabel Falcón Baralt, Ana
Carolina Suárez López, Juan Carlos Chong, Mariana Alzamora Paucar, Maryolga Girán
Cortez, Aníbal Mejía Zambrano, Luis Rafael García, Ana Mercedes Briñez Romero y
Luis Aquiles Mejía Arnal, y además de los anteriores, en el caso de la
prenombrada empresa, por los abogados Ángelo Torrealba Jiménez, Carlos Acosta,
Pedro José Araujo Baptista y Eduardo Emilio Trenard
Contra la decisión de Alzada, la empresa demandada interpuso recurso de
control de la legalidad en fecha 22 de marzo de 2007, por lo que el expediente
fue remitido a esta Sala de Casación Social.
En
fecha 26 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En la
oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido,
lo hace esta Sala en los términos siguientes:
El artículo 178 de
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos
técnicos- formales exigidos ut supra,
pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de
admisibilidad, y al respecto observa:
Aduce la recurrente
que la decisión cuya impugnación persigue, contraría la jurisprudencia
reiterada de esta Sala e incurre en infracciones que afectan el orden público,
por las siguientes razones:
En primer lugar, el
fallo impugnado contradice la doctrina de
(…) la sentencia,
luego de transcribir sentencia de
En segundo término,
refiere la proponente del recurso que la recurrida adolece del vicio de
indeterminación objetiva, lo que implica la infracción del artículo 159 de la
ley adjetiva laboral; al respecto, indica:
(…) el fallo recurrido
se limita a declarar parcialmente con lugar la apelación de nuestra
representada y con lugar la adhesión a la apelación del actor, sin que en
ninguna parte del fallo (sic) exprese cuáles son las cantidades condenadas a
pagar, cuáles (sic) los parámetros para calcularlas, excepto las afirmaciones
erróneas sobre el salario base para el cálculo de prestaciones y la indexación,
al punto de que ni siquiera ordena expresamente la realización de una
experticia para calcular tales extremos, colocando a la demandada en estado de
grave indefensión, pues podría intentarse una ejecución arbitraria que en
principio no es posible por la ausencia de datos de la sentencia, pero que al
no existir recurso en fase de ejecución podría ser en la práctica realizada.
Por otra parte, señala
la impugnante que el ad quem
infringió el artículo 146 de
La percepción
habitual, pero irregular, de bonos nocturnos y horas extras, en el sentido de
que el horario era variable y como consecuencia de ello hay meses de notorio
mayor ingreso que otros, hace a su vez variable el salario. De no considerarse
así, la indemnización percibida por el trabajador estaría sometida a un azar –el
monto de los ingresos del último mes– y saldría perjudicado o beneficiado de
acuerdo con tal eventualidad.
Consideramos que la
correcta interpretación de la norma incluye dentro de los salarios variables,
todos aquellos que se modifican notoriamente mes a mes, como es el caso y que
En otro orden de
ideas, destaca la reclamante lo siguiente:
Apelada la sentencia
de primera instancia por la demandada y habiéndose adherido a la apelación el
actor, se produce un efecto devolutivo total de la controversia y debe el Juez
dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre la totalidad de la pretensión
y de las defensas y excepciones opuestas. Cuestión distinta es la necesidad o
no de fundamentar la ratificación de las decisiones de primera instancia no
expresamente incluidas en la apelación, lo cual por las características del
juicio oral podría estar excluido.
En el caso recurrido,
Ahora bien, en atención al principio QUANTUM APELLATUM
TANTUM DEVOLLUTUM, este jugador se pronunciará sólo en relación a los puntos
denunciados por las partes recurrentes en esta audiencia entendiendo quien
juzga que se encuentran definitivamente firme todos aquellos puntos que no fueron
discutidos en la presente audiencia.
Siguiendo este
criterio, a nuestro entender erróneo, omite todo pronunciamiento sobre la
controversia, no expresa las cantidades condenadas a pagar y ni siquiera ordena
expresamente la experticia, sino que parece sobreentenderla al determinar la
indexación.
En consecuencia, al no
pronunciarse sobre la totalidad de la controversia,
Por último, esgrime quien
recurre que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada por:
(…) ser los motivos
expresados contradictorios con el dispositivo del fallo, lo cual constituye
vicio de inmotivación en infracción por falta de aplicación del artículo 159 de
la misma ley [Ley Orgánica Procesal del
Trabajo]. En efecto, expresa la decisión recurrida en su parte motiva ‘Respecto a la denuncia formulada en relación
a las costas, observa quien juzga que de conformidad al artículo 59 de
Ahora
bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en
que fue decidida la controversia, observa
Por
tanto, contestes con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad
establecida en el artículo 178 de
En mérito a las precedentes consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de
En
consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr
un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte actora
pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación,
Publíquese y regístrese.
El Presidente de
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Magistrado y
Ponente, Magistrada,
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LUIS
E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. Nº
AA60-S-2007-000800
Nota: Publicada
en su fecha a
El Secretario,