SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  siete  (07) días de diciembre de 2007. Años: 197º y 148º

 

En el juicio que por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JESÚS GARCÍA, representado judicialmente por los abogados Milexa Linares Trejo, Frank Rodríguez Luna y Hanny Meléndez Giménez, contra la sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A., y solidariamente contra sus accionistas, ciudadanos JOSÉ RICARDO ESCLUSA MONTERO, LEOPOLDO JAHN MONTAUBAN y RAMÓN MATHEUS LÓPEZ, representados judicialmente por los abogados Francisco Urdaneta Leonardi, Ana Isabel Falcón Baralt, Ana Carolina Suárez López, Juan Carlos Chong, Mariana Alzamora Paucar, Maryolga Girán Cortez, Aníbal Mejía Zambrano, Luis Rafael García, Ana Mercedes Briñez Romero y Luis Aquiles Mejía Arnal, y además de los anteriores, en el caso de la prenombrada empresa, por los abogados Ángelo Torrealba Jiménez, Carlos Acosta, Pedro José Araujo Baptista y Eduardo Emilio Trenard La Bella; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó sentencia en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la empresa demandada y con lugar la adhesión al recurso de apelación formulada por la parte actora, modificando así la decisión dictada el 15 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de Alzada, la empresa demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 22 de marzo de 2007, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 26 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

Aduce la recurrente que la decisión cuya impugnación persigue, contraría la jurisprudencia reiterada de esta Sala e incurre en infracciones que afectan el orden público, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, el fallo impugnado contradice la doctrina de la Sala, en virtud de lo cual infringe por falta de aplicación los artículos 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que:

 

(…) la sentencia, luego de transcribir sentencia de la Sala de Casación Social de (sic) 11 de marzo de 2005, pronunciada en un caso procedente del régimen transitorio, ‘ordena calcular la indexación correspondiente desde la admisión de la demanda’. El presente juicio transcurrió en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fue interpuesta la demanda luego de la entrada en vigor del régimen oral y todo el proceso se verificó a partir de la audiencia preliminar celebrada en (sic) 23 de mayo de 2006, por lo cual el criterio aplicable es el sostenido en sentencia de 16 de junio de 2005, sentencia N° 630, bajo ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, profusamente reiterado (…).

 

En segundo término, refiere la proponente del recurso que la recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, lo que implica la infracción del artículo 159 de la ley adjetiva laboral; al respecto, indica:

 

(…) el fallo recurrido se limita a declarar parcialmente con lugar la apelación de nuestra representada y con lugar la adhesión a la apelación del actor, sin que en ninguna parte del fallo (sic) exprese cuáles son las cantidades condenadas a pagar, cuáles (sic) los parámetros para calcularlas, excepto las afirmaciones erróneas sobre el salario base para el cálculo de prestaciones y la indexación, al punto de que ni siquiera ordena expresamente la realización de una experticia para calcular tales extremos, colocando a la demandada en estado de grave indefensión, pues podría intentarse una ejecución arbitraria que en principio no es posible por la ausencia de datos de la sentencia, pero que al no existir recurso en fase de ejecución podría ser en la práctica realizada.

 

Por otra parte, señala la impugnante que el ad quem infringió el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido explica que:

 

La percepción habitual, pero irregular, de bonos nocturnos y horas extras, en el sentido de que el horario era variable y como consecuencia de ello hay meses de notorio mayor ingreso que otros, hace a su vez variable el salario. De no considerarse así, la indemnización percibida por el trabajador estaría sometida a un azar –el monto de los ingresos del último mes– y saldría perjudicado o beneficiado de acuerdo con tal eventualidad.

Consideramos que la correcta interpretación de la norma incluye dentro de los salarios variables, todos aquellos que se modifican notoriamente mes a mes, como es el caso y que la Alzada, al entender que los salarios cuya modificación resulta de la percepción de horas extras y bonos nocturnos son salarios fijos, y ordenar el cálculo de las indemnización (sic) con base en el mes inmediatamente anterior al despido, infringió el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo por error de interpretación.

 

En otro orden de ideas, destaca la reclamante lo siguiente:

 

Apelada la sentencia de primera instancia por la demandada y habiéndose adherido a la apelación el actor, se produce un efecto devolutivo total de la controversia y debe el Juez dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre la totalidad de la pretensión y de las defensas y excepciones opuestas. Cuestión distinta es la necesidad o no de fundamentar la ratificación de las decisiones de primera instancia no expresamente incluidas en la apelación, lo cual por las características del juicio oral podría estar excluido.

En el caso recurrido, la Alzada expresó:

Ahora bien, en atención al principio QUANTUM APELLATUM TANTUM DEVOLLUTUM, este jugador se pronunciará sólo en relación a los puntos denunciados por las partes recurrentes en esta audiencia entendiendo quien juzga que se encuentran definitivamente firme todos aquellos puntos que no fueron discutidos en la presente audiencia.

Siguiendo este criterio, a nuestro entender erróneo, omite todo pronunciamiento sobre la controversia, no expresa las cantidades condenadas a pagar y ni siquiera ordena expresamente la experticia, sino que parece sobreentenderla al determinar la indexación.

En consecuencia, al no pronunciarse sobre la totalidad de la controversia, la Alzada infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, aplicable por analogía al proceso laboral al no incluir la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previsiones al respecto. Este error afecta gravemente el orden público, pues conduce a que el Juez ejecutor deba hacer a su libre entender y sin ningún recurso una mixtura de la sentencia de primera instancia y la del Superior.

 

Por último, esgrime quien recurre que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada por:

 

(…) ser los motivos expresados contradictorios con el dispositivo del fallo, lo cual constituye vicio de inmotivación en infracción por falta de aplicación del artículo 159 de la misma ley [Ley Orgánica Procesal del Trabajo]. En efecto, expresa la decisión recurrida en su parte motiva ‘Respecto a la denuncia formulada en relación a las costas, observa quien juzga que de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho la condenatoria en costas de la demandada toda vez que la misma resultó totalmente vencida, tal como fue condenada en la sentencia de instancia’. Sin embargo, en el dispositivo, la única expresión sobre las costas señala: ‘No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo’. Pareciera que se está refiriendo ahora a las costas de la apelación, pero ello queda desvirtuado por el hecho de que ninguna modificación hizo la Alzada en la condena de la empresa, y si la pensaba hacer quedó in pectore (…).

 

                  Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, observa la Sala que efectivamente pudieren verse afectadas en el presente asunto, disposiciones investidas con el carácter de orden público.

 

                  Por tanto, contestes con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será declarado admisible el recurso de control de la legalidad en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito a las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil Cimientos BYA, S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2007.

 

     En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte actora pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

 

              Publíquese y regístrese.

 

 El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

   

                                                                                                                                    El

 

Vicepresidente,                                                                     Magistrado,

 

 

________________________                          ______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

         Magistrado y Ponente,                                                 Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2007-000800

Nota: Publicada en su fecha a         

                                                                                            El Secretario,