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SALA DE
CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, siete (07) de diciembre de 2007. Años: 197º y 148º.
En el
procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana BLANCA LIBIA SALAMANCA SÁNCHEZ, titular
de la cédula de identidad Nº V-12.072.435, representada judicialmente por los
abogados Freddy Armando Acosta y Oscar Cañas García, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.374 y 53.376
respectivamente, contra las asociaciones civiles ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES
(AVEPANE), inscrita en
Contra la decisión de alzada, el 2 de agosto de 2007,
la representación judicial de
la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, según lo previsto
en el artículo 178 de
Recibido el expediente en esta Sala de Casación
Social, el 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó
ponente a
En la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:
Único
El artículo 178 de
Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su ejercicio, un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso
de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad,
atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de
En tal sentido, debe entenderse que tales
quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales
del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas
que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último
supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de
En el caso sub examine señala la formalizante que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que no estableció una relación detallada de los dichos de la testimonial evacuada, por cuanto se limitó a señalar que la testigo fue “debidamente repreguntada”, en consecuencia, el Juez de Alzada, no debió establecer que la jornada de trabajo era de tres (3) horas diarias, comprendida en un horario de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 8:00 p.m.
Destaca, que con base en la sana crítica, el jurisdiscente debió analizar en conjunto los demás medios
de pruebas que permitieran determinar con exactitud la carga horaria de la
jornada diaria laborada, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 188 de
Argumenta que al haber establecido el Juez Superior, que
la jornada de trabajo fue de tres (3) horas diarias, calificó la naturaleza del
trabajo como “temporal”, desvirtuando
el carácter permanente del vínculo laboral que los unió, por lo que, de
conformidad con el artículo 1º del Reglamento General de
De igual manera, sostiene que la sentencia recurrida violenta el orden público laboral, toda vez que faculta al patrono a eludir la inscripción obligatoria de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante la contratación de “trabajadores temporeros” exentos de la seguridad social obligatoria.
Finalmente, concluye:
Creemos que en la sentencia se plantea la existencia de la figura de una “Petición de Principio” y por ello el contenido de la sentencia no concuerda con el principio de hermenéutica jurídica lo que le resta la capacidad de sindéresis tal decisión. Se debió probar con las documentales, requisitos que se hayan establecidos en los artículos antes mencionados de La (sic) Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y no con el dicho de una testigo, que se debió tachar en un principio por su condición de trabajadora al servicio del patrono.
Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la
representación judicial de la demandante Blanca Libia Salamanca Sánchez, la
sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente,
considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público,
ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, en consecuencia, es
innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de
Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Blanca Libia Salamanca Sánchez, no llena los extremos de ley requerido, para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones
anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Dada la naturaleza del fallo no hay
condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
a
Presidente de _____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
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Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, ________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
El Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, ____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
C.L. Nº AA60-S-2007-2147
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario