SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL.

Caracas,  siete (07) de diciembre de 2007. Años: 197º y 148º.

 

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana BLANCA LIBIA SALAMANCA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.072.435, representada judicialmente por los abogados Freddy Armando Acosta y Oscar Cañas García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.374 y 53.376 respectivamente, contra las asociaciones civiles ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AVEPANE), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 1º de agosto de 1963, bajo el Nº 36, y la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO AVEPANE (IUA) inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de julio de 2003, bajo el Nº 32, representadas judicialmente por el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.956, en el que actuó como interviniente la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, creada por Decreto Presidencial Nº 1582 de fecha 24 de enero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30.313 del 25 de enero de 1974, representada judicialmente por los abogados María del Pilar Ruíz, Raquel Marlene Villafañe Salinas, Maritza Castillo Vival, Mariela Joana González Amoros, Iracema Josefina Torres y María Alejandra Zahlout Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.485, 17.902, 18.345, 30.576, 30.455 y 44.186 en su orden, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 5 de junio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Jucio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró con lugar la tacha de testigo formulada por la parte demandada y  parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, el 2 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, según lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

 

Único

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o cuando contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias estas que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su ejercicio, un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine señala la formalizante que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que no estableció una relación detallada de los dichos de la testimonial evacuada, por cuanto se limitó a señalar que la testigo fue “debidamente repreguntada”, en consecuencia, el Juez de Alzada, no debió establecer que la jornada de trabajo era de tres (3) horas diarias, comprendida en un horario de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 8:00 p.m.

 

Destaca, que con base en la sana crítica, el jurisdiscente debió analizar en conjunto los demás medios de pruebas que permitieran determinar con exactitud la carga horaria de la jornada diaria laborada, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debió ser mediante los anuncios de horarios de trabajo -refrendados por el Ministerio del Trabajo-, que debe publicar el patrono a las puertas de su empresa o explotación.

Argumenta que al haber establecido el Juez Superior, que la jornada de trabajo fue de tres (3) horas diarias, calificó la naturaleza del trabajo como “temporal”, desvirtuando el carácter permanente del vínculo laboral que los unió, por lo que, de conformidad con el artículo 1º del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, resultó excluida del ámbito de aplicación de la Ley del Seguro Social, lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la declaratoria sin lugar de las indemnizaciones reclamadas por concepto de daños y perjuicios y daño moral, en consecuencia, delata la errónea interpretación del artículo 1º eiusdem y la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De igual manera, sostiene que la sentencia recurrida violenta el orden público laboral, toda vez que faculta al patrono a eludir la inscripción obligatoria de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante la contratación de “trabajadores temporeros” exentos de la seguridad social obligatoria.

 

Finalmente, concluye:

Creemos que en la sentencia se plantea la existencia de la figura de una “Petición de Principio” y por ello el contenido de la sentencia no concuerda con el principio de hermenéutica jurídica lo que le resta la capacidad de sindéresis tal decisión. Se debió probar con las documentales, requisitos que se hayan establecidos en los artículos antes mencionados de La (sic) Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y no con el dicho de una testigo, que se debió tachar en un principio por su condición de trabajadora al servicio del patrono.

 

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la demandante Blanca Libia Salamanca Sánchez, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

 

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Blanca Libia Salamanca Sánchez, no llena los extremos de ley requerido, para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la demandante Blanca Libia Salamanca Sánchez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 2007.

 

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2007-2147

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario