SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas,  catorce  (14)  de diciembre de 2007. Años: 197° y 148°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JEN MICHELL GRIMÁN AYALA, representado por los abogados Freddys Dorta Ortega, Pedro Peñaloza Duarte, Vivian Durán, Aniuska Rodríguez, Rosana Ibrahin García, Ángel Vargas Contreras y Damelis Puerta, contra la sociedad mercantil LICORERÍA Q’ LICORES C.A., representada por los abogados Oswaldo Miguel Cabrera Reyes, Pedro Miguel Rivera Rosales y Oswaldo Manuel Cabrera Reyes, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada en fecha 26 de septiembre de 2007 declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 2007, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Conviene observar, que siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión  se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia reiterada de esta sala o cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

 

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida infringió las normas contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.397 del Código Civil, y 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social establecida en sentencia Nº 423 de fecha 26 de abril de 2003. Aduce que está demostrado en autos que él prestó servicios a la demandada, que, por tanto, a ésta correspondía la carga de probar la naturaleza no laboral de la relación de prestación de servicios en virtud de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que, sin embargo, la Alzada cometió un error de juicio convirtiendo en gravosa su carga probatoria al no tomar en cuenta la referida presunción.

Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala estima que no existen evidencias que le permitan presumir que la recurrida ha incurrido en el vicio que le imputa la recurrente.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente Ponente,                                                     Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

 

C.L. Nº AA60-S-2007-2013

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

                                                                                  El Secretario,