SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas,  catorce  (14)  de diciembre de 2007. Años: 197° y 148°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano HARVEY QUINTERO, representado judicialmente por los abogados Howard Quintero y José Pons, contra las sociedades mercantiles SHELL VENEZUELA S.A., y GEOSERVICES, S.A., representada judicialmente la primera por los abogados Maurio Pérez Badell, Aurora Moreno Rivas, Jesús Leal Lobo, Edixon Caridad Domínguez, Nelia Guadaña Chourio, Wilpia Centeno Mora, Belkis Belinda Quiñónez González, Blas Roberto Guevara Vargas, Elías A. Nucette, Rúben Darío Makarem Labarca, Ismael Motta Brito y Luis Eduardo Storms Carruyo, y la segunda, por los abogados Sara L. Navarro Pestana, Marlon Meza Salas, Tirzo Carruyo González, Ana María Ávila Belloso y Clarisol Díaz Niño, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de ambas partes, el 2 de agosto de 2007, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado.

Contra esa decisión, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos a los trabajadores, los artículos 1°, 2°, 3°, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque es evidente que la Cláusula Cuarta resulta violatoria del orden público laboral y especialmente del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al pretenderse que en la llamada prima de profesionalización y experiencia estaría incluido el pago de otros conceptos laborales causados por la actora; además denuncia la desaplicación de la Doctrina Jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, Sentencia Nº 1234 del 12 de junio de 2007, ya que el Tribunal Superior dio por buena la tantas veces referida Cláusula Contractual Cuarta y el anexo “A” que vulneraron el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, aceptando tácitamente la posibilidad de transigir dichos  derechos desde el inicio del contrato de trabajo y como condición para su celebración o durante la vigencia del mismo, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que no se trata de violaciones del orden legal establecido.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2007.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente Ponente,                                                     Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Ma-

 

 

 

gistrado,                                                                                 Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C.L. N° AA60-S-2007-002096

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

                                                                                  El Secretario,