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Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En la demanda de partición de herencia que sigue la ciudadana RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-21.024.843, representada judicialmente por los abogados Greirirmar Leslya Cabrera Pérez y Julio Clorardo Toro Zarate, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 245.260 y 142.980, respectivamente; contra los ciudadanos JANNIS YUREIDIS VELÍZ FERNANDEZ y PEDRO ANTONIO CARBALLO VELÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-13.226.019 y V-26.932.137, en su orden, la primera de los nombrados representada judicialmente por el abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.252, y el segundo de los citados, quien para la fecha de interposición de la demanda era adolescente, representado judicialmente por el abogado Jesús Manuel Gómez, Defensor Público Primero de la Defensa Pública Regional; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el 4 de junio de 2018, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, y con lugar la demanda; en consecuencia, anuló la decisión del 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández, anunció y formalizó en forma tempestiva recurso de casación. No hubo impugnación.
El 6 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
Por auto del 28 de septiembre de 2018, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves 8 de noviembre del 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Posteriormente diferida para el día trece (13) de noviembre del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Preliminarmente debe destacar esta Sala de Casación Social, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación, teniendo la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado” -lo cual- a criterio de esta Sala debe hacerse conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la citada Ley, esto es, indicando: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.
En tal sentido, debe advertirse que aquella delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, ininteligible, imprecisa o confusa, puede ser desestimada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.
Precisado lo anterior, se observa que el escrito de formalización consignado en la presente causa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos se encuentre debidamente fundamentado en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso presentado conforme a los términos en que fueron planteados los distintos argumentos en el escrito de formalización, así tenemos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con lo previsto en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 168, ordinal 3ro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente el vicio de contradicción, por cuanto –a su decir– la recurrida declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, anulando la sentencia y luego declara con lugar la demanda de partición condenando en costas a la parte codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández y la exonera de las costas del recurso.
Señala el recurrente que el tribunal ad quem incurre en el vicio que se le imputa por cuanto, si declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y anula la sentencia, considerando que la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández, sí tenía cualidad de heredera y la incluye en la partición, con una cuota igual a los demás herederos, no podía declarar con lugar la demanda; debía declarar parcialmente con lugar la pretensión de partición, puesto que declarar con lugar la demanda, era conceder todas la pretensiones de la parte actora, deducida en el libelo y concretamente en el petitorio, en el cual pedía que el inmueble se dividiera y liquidara en dos partes y no en tres partes.
Aduce el recurrente que cuando la recurrida declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, y exonera a la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández, de las costas del recurso, y a la vez la condena a las costas del proceso, incurre en evidente contradicción, porque su conducta era imponer o no las costas, bien porque la sentencia fue confirmada en todas sus partes o el recurso fue declarado parcialmente con lugar, como lo fue en el caso subjudice.
Que en el proceso no puede existir exoneración y condena en costas al mismo tiempo.
La Sala para decidir, observa:
Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.
En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo, lo siguiente:
(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:
“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que puede producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.
Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).
(Omissis)
Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:
‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’
(Omissis)
De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
En el caso concreto, el recurrente sostiene el vicio de inmotivación por contradicción, básicamente por considerar que la recurrida declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, al considerar que ésta si tienen cualidad de heredera y la incluye en la partición, con una cuota igual a los demás herederos, siendo que la parte accionante en su petitorio la excluye, y solicita que solo se incluya a su persona y a su hermano, ciudadano Pedro Antonio Carballo Velíz, como únicos herederos, correspondiendo la partición en un porcentaje de 50% para uno respectivamente, razón por la cual no resultó totalmente vencida, por lo que la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia no podía ser condenada en las costas del proceso, lo que deviene en una evidente contradicción.
Sobre el particular conviene destacar que la juzgadora ad quem una vez declarada la nulidad del fallo de primera instancia delimitó los argumentos esgrimidos por la parte actora en su solicitad, para lo cual refiere lo siguiente:
Alega igualmente, la referida la representación, que no existen gananciales para la viuda, del bien en reclamo, ya que no fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre el De Cujus FREDDY ANTONIO CARBALLO PÉREZ y JANNIS YUREIDIS VELIZ FERANDEZ, que el bien lo obtuvo el padre de su mandante, años antes de contraer matrimonio con su cónyuge, artículo 148 y 149 de nuestro Código Civil Venezolano, y el cual no era vivienda principal de la comunidad conyugal, y por lo tanto, el 100% del bien debe partirse y liquidarse en 02 cuotas partes iguales, una para PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ y la otra parte para RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ, que además la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, en dos oportunidades ha actuado de mala fe al querer excluir a su poderdante de sus derechos como hija legítima del de cujus.
Posteriormente, la juzgadora ad quem, señala:
Ahora bien, respecto a la oposición relativa al carácter de heredera de la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández, se reiteran las consideraciones expuestas por esta Alzada al resolver el vicio delatado por la codemandada recurrente en apelación, relativo a la falta de aplicación de los artículos 823 y 824 del Código Civil, de las que se desprende, que la herencia no se adquiere únicamente por razones de consanguinidad, pues un extraño al parentesco consanguíneo puede ser instituido heredero mediante el acto testamentario, dado que como lo pauta el artículo 808 del Código Civil “toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la Ley”; estableciendo esta un orden de suceder que abarca no solo a los que descienden unos de otros, sino también aquellos que descienden de un tronco común; así como también el derecho del cónyuge o la cónyuge de cuya sucesión se trate por el solo hecho del matrimonio (sin necesidad de parentesco alguno, pues el matrimonio no produce ningún parentesco) a tenor de lo contemplado en el referido artículo 823 del Código Civil. (Guerrero Q., Gilberto. El Concubinato en la Constitución Vigente. Pp. 295 al 297. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela).
En este orden de ideas, se deduce, que el matrimonio genera para el cónyuge sobreviviente derechos sucesorales, los cuales subsisten mientras no sea declarada la separación de cuerpos y de bienes; en consecuencia, por disposición de ley el cónyuge supérstite no puede ser excluido por otros herederos ab intestato, y puede concurrir no solo con los hijos del causante y demás descendientes, sino con sus padres y demás ascendientes, con sus hermanos y los hijos de estos; hasta el punto de que cuando faltan todos esos familiares del de cujus la herencia corresponde totalmente al cónyuge sobreviviente.
Adicionalmente, cuando el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los hijos, como en el caso de autos, la cuota hereditaria que le corresponde es igual a la de uno de esos hijos. Habiendo ascendientes, pero no hijos o descendientes, cuya filiación esté legalmente comprobada, al cónyuge supérstite corresponde la mitad de la herencia al igual que aquellos. A falta de ascendientes la mitad de la herencia corresponde al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. De no existir estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde totalmente al cónyuge sobreviviente. De lo cual se tiene, que en todos los casos en que una persona muera estando casada válidamente y siempre que no se compruebe que al tiempo de su fallecimiento hubiere cursado separación de cuerpos y bienes, el viudo o viuda heredará y concurrirá a la herencia con el resto de los herederos en el orden anteriormente señalado (Vid. Arts. 824 y 825 Código Civil Venezolano).
En consecuencia, al quedar plenamente demostrado con los documentos relativos al Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Declaración de Únicos y Universales Herederos, que la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández goza de la condición de cónyuge supérstite por haber estado casada con el ciudadano Freddy Antonio Carballo Crespo al momento de su muerte, sin estar acreditada en autos separación de cuerpos y bienes de los mismos, se ratifica que detenta la condición de legitima heredera del causante, creándose derechos sucesorios a su favor en razón del vínculo matrimonial que le unió al de cujus, por lo que le corresponde, del único bien a partir, una cuota igual a la de los hijos del mismo. Así se establece.
Como puede observarse de los pasajes anteriormente transcritos, la jueza ad quem advierte la contravención debatida respecto a la cualidad de heredera de la cónyuge del de cujus, ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, cuyo cuestionamiento fue realizado por la propia parte actora, ciudadana Raidyn Josser Euridicy Carballo Pérez, lo que trae como consecuencia que el juzgador deba realizar el acto de cognición para determinar la procedencia o no de dicho postulado, lo que en definitiva se traduce en una contraposición de intereses que se encuentra ventilada en el juicio, lo que da lugar a acreditar en el mérito de la causa al dictamen correspondiente, es decir, establecer en la motiva si tiene cualidad o no de heredera, y de ser así, evidentemente la pretensión de la actora no se encuentra del todo satisfecha, siendo determinante en las resultas del juicio, lo cual debe verse reflejado además en el propio dispositivo del fallo.
Los anterior, encuentra mayor apoyo si se atiende a la propia naturaleza del juicio de partición, el cual está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
En cuanto a la primera, es decir, conforme a los trámites del juicio ordinario, se debe destacar que, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Determinado lo anterior, y como quiera que formó parte de los hechos controvertidos la cualidad de heredera de la codemandada, ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, y al ser reconocida ésta con tal carácter, la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar, y no como erradamente lo señaló la juez ad quem “con lugar”, lo que trajo como consecuencia la condenatoria en costas del proceso, lo que generó una evidente contradicción en el fallo, dado que la parte codemandada antes referida no resultó totalmente vencida en el juicio, siendo éste el presupuesto necesario contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la condenatoria en costas del proceso, siendo ello así resulta impretermitible para esta Sala declarar la nulidad parcial de la sentencia recurrida, como más adelante se desarrollará, luego de analizar la denuncia restante, formulada por el recurrente, en virtud que la procedencia de una denuncia que determine la nulidad parcial del fallo, implica el estudio íntegro de las demás delaciones a los fines de controlar la legalidad del fallo impugnado a través del recurso extraordinario de casación. Y así se establece.
Por las consideraciones expuestas, se declara procedente la denuncia.
-II-
De conformidad con el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 168, ordinal 2do.de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 59 eiusdem, por falsa aplicación.
Alega la parte codemandada recurrente que la juzgadora ad quem declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, anula la sentencia apelada y exonera de las costas del recurso a la codemandada ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, pero la condena a las costas del proceso.
Sostiene la parte codemandada recurrente que para que proceda la condenatoria en costas en segunda instancia, el vencimiento tiene que ser total, es decir, la sentencia debe ser confirmada en todas sus partes, y ello en consideración al hecho objetivo del vencimiento total, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala, que se puede concluir que el ordenamiento procesal venezolano, consagró el sistema objetivo, en materia de costas, vale decir el que responde a la máxima popular forense: “quien pierde paga”, lo que se traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una instancia, debe ser condenado en costas.
Que la parte codemandada recurrente, ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, no resultó totalmente vencida, al contrario la apelación fue declarada parcialmente con lugar y la sentencia de primera instancia fue anulada y exonerada de las costas del recurso de apelación.
Que si la recurrida exoneró de las costas del recurso a la codemandada, ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, mal podía condenarla en las costas del proceso, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (in fine), por cuanto no fue vencida totalmente, la sentencia no fue confirmada en su totalidad.
Que la juzgadora ad quem declaró parcialmente con lugar el recurso y anuló la sentencia de Primera Instancia, incluyendo a la codemandada, ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, como heredera en la sentencia de partición, lo que significó que no fue vencida totalmente en el proceso de Segunda Instancia; en consecuencia no podía ser condenada en costas del proceso.
Enfatiza el recurrente, que cuando la juzgadora ad quem condenó a la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández, al pago de las costas del proceso, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infringió dicho artículo, por falsa aplicación, en virtud que la sentencia no fue confirmada en todas y cada una de sus partes, al contrario, el recurso fue declarado parcialmente con lugar y la sentencia del a quo fue anulada.
Que el artículo que la recurrida debió aplicar para lo relacionado con las costas era el artículo 60 eiusdem, como en efecto lo aplicó, pero no podía exonerar de las costas del recurso de apelación y luego condenarla a pagar las costas del proceso.
La Sala procede a examinar la denuncia atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En reiteradas ocasiones esta Sala de Casación Social, ha precisado que la falsa aplicación se traduce en una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual se configura cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se efectúa de tal modo, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia N° 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Ahora bien, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
La norma que se delata como infringida, establece de forma incuestionable que para la procedencia de la condena es costas es necesario que la parte contra quien obre la misma haya sido totalmente vencida, caso contrario no puede operar dicha consecuencia jurídica, siendo que en el presente caso, como anteriormente se señaló la parte codemandada, ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, no resultó totalmente vencida, en el entendido que la parte actora cuestionó su cualidad de heredera, la cual fue reconocida con tal carácter mediante la decisión que se dictó respecto al mérito de la controversia, motivo por el cual la juzgadora ad quem al condenarla en las costas del proceso aplicó erradamente la normativa anteriormente transcrita, lo que trae como consecuencia la nulidad parcial del fallo, al tratarse ambas denuncias, efectuadas a través del recurso extraordinario de casación, como punto medular la errada condenatoria en costas por parte de la jueza de alzada.
En este sentido, en virtud de que la infracción constatada está circunscrita únicamente a la condenatoria en costas, lo cual trae aparejado la nulidad parcial del fallo, es pertinente traer a colación la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial únicamente en cuanto a las costas, establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) en la cual se determinó lo siguiente:
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide.
(Omissis).
2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado reiteradamente esta Sala entre otras, en la sentencia N° 675 de fecha 8 de julio de 2016 (caso: Rosa Celina Sequea contra Laboratorios Vargas, S.A.),
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia n° 1958 del 4 de octubre de 2007 (Caso: Edgar Ramón Jiménez Arcayacontra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:
Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.
2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada.
Asimismo, en sentencia n° 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] de la Sala de Casación Social en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:
Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se anula parcialmente el fallo recurrido (…).
Con base en las precedentes consideraciones, al haber constatado esta Sala el vicio de que adolece la sentencia recurrida, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández; por consiguiente, la nulidad parcial del fallo impugnado, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta decisión sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE MÉRITO
Visto lo específico del vicio que afecta la sentencia recurrida, en concreto en su parte dispositiva, únicamente en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda, así como la condenatoria en las costas del proceso a la parte codemandada ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, analizadas como han sido cada una de las denuncias formuladas circunscritas única y exclusivamente a estos puntos en particular, esta Sala, salvo las dos anteriores declaratorias, ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 4 de junio de 2018, modificándose concretamente la declaratoria de “con lugar” a “parcialmente con lugar”, y excluyendo la declaratoria de condenatoria en costas de la parte codemandada, ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, quedando de la siguiente manera:
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente: JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ, en contra de la Sentencia publicada en fecha 14 de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las motivaciones expuestas en la presente decisión. Y Así se Decide.
SEGUNDO: NULA la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 14 de marzo de 2018. Y Así se Declara.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.843, en contra de los ciudadanos: JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ y PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.226.019 y V- 26.932.137. Y Así se Decide.
CUARTO: SE ACUERDA la partición y consecuente liquidación en partes iguales entre los co-herederos RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ, JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ y PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, del bien inmueble que conforma el acervo hereditario del Causante FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, consistente en una casa de habitación familiar, de un nivel, tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, garaje para estacionamiento, ubicada en la Urbanización La Calceta, calle 3, vivienda Nº 14, de Guanarito estado Portuguesa, edificada en un terreno Municipal el cual mide un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts 2), cuyos linderos son: NORTE: Vivienda Nº 5, de la calle Nº 1; SUR: calle Nº 3; ESTE: vivienda Nº 12 y OESTE: vivienda Nº 16, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1994, en el Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1994, bajo el Nº 28, folio 1; en virtud de lo cual corresponde el 33.3 % para cada uno de los coherederos. Y Así se Decide.
No se condena en costas del recurso a la recurrente JannisYureidis Veliz Fernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de haber prosperado parcialmente la apelación, produciendo la nulidad de la sentencia.
No se condena en costas del proceso a la codemandada Jannis Yureidis Veliz Fernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no resultar totalmente vencida en el juicio.
No se condena en costas del proceso al codemandado Pedro Antonio Carballo Veliz, de conformidad con la parte in fine del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto al momento de interponerse la demanda el mismo era adolescente.
De modo que, esta Sala de Casación Social establece la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda por partición de herencia, incoada por la ciudadana RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ, contra los ciudadanos JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ y PEDRO ANTONIO CARBALLO VELÍZ, en los mismos términos expuestos en la decisión recurrida, quedando nula únicamente en lo atinente a la condenatoria en costas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana JANNIS YUREIDIS VELÍZ FERNANDEZ, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare. SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido en lo referente a la condenatoria en costas del proceso y la declaratoria con lugar respecto al mérito de la causa. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de herencia, incoada por la ciudadana RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PÉREZ contra los ciudadanos JANNIS YUREIDIS VELÍZ FERNÁNDEZ y PEDRO ANTONIO CARBALLO VELÍZ, todos plenamente identificados anteriormente. CUARTO: SE ACUERDA la partición y consecuente liquidación en partes iguales entre los co-herederos RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ, JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ y PEDRO ANTONIO CARBALLO VELÍZ, del bien inmueble que conforma el acervo hereditario del causante FREDDY ANTONIO CARBALLO CRESPO, consistente en una casa de habitación familiar, de un nivel, tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, garaje para estacionamiento, ubicada en la Urbanización La Calceta, calle 3, vivienda Nº 14, de Guanarito estado Portuguesa, edificada en un terreno Municipal el cual mide un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts 2), cuyos linderos son: NORTE: Vivienda Nº 5, de la calle Nº 1; SUR: calle Nº 3; ESTE: vivienda Nº 12 y OESTE: vivienda Nº 16, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1994, en el Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1994, bajo el Nº 28, folio 1; en virtud de lo cual corresponde el 33.3 % para cada uno de los coherederos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
El Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2018-000368.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,