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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL, representado judicialmente por el abogado José Rumbos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.076; contra el acto administrativo N° 688-16, de fecha 21 de abril de 2016, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Gilberto Zambrano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas, Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Farías, Néstor Orta, José Rodríguez, Jorge Narváez, Lila Ruíz, Vicmary Cardoza, Rocío Camacho, Ivanora Zavala, José Garay, Carmen Fermín, Ysabel Masabe, Ricardo Laurens, Jemima Scata Reverón, Greiner Marín, Decxy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, Maria Rodríguez, Blanca Gómez, José Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, Maria Monteiro, José Contreras, Belkis Rubio, María Serrano, Néstor Barrera, Juan Granadillo, Kary Zerpa y Orlando Mora; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 58.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, respectivamente; en el cual se revocó el título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. ORD 578-14, punto de cuenta Nro. 1380000058, en fecha 11 de junio de 2014, a favor del ciudadano Marcos Antonio Sarmiento Pimentel, sobre un lote de terreno denominado “Los Sarmientos”, ubicado en el Sector Los Grifales, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Tomas Lander, del estado Miranda, constante de una superficie aproximada de dos hectáreas con dos mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (2 ha con 2.274 m²).
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial del ciudadano Marcos Antonio Sarmiento Pimentel, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 12 de enero 2017, conforme con el cual se declaró con lugar la solicitud de perención breve de la instancia formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Con la finalidad de proveer sobre el recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
El representante judicial del ciudadano Marcos Antonio Sarmiento Pimentel interpuso acción de nulidad en fecha 04 de octubre de 2016, ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, contra el acto administrativo N° 688-16 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual se revocó el título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. ORD 578-14, punto de cuenta Nro. 1380000058, en fecha 11 de junio de 2014, a favor del referido ciudadano, sobre un lote de terreno denominado “Los Sarmientos”, ubicado en el Sector Los Grifales, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Tomas Lander, del estado Miranda, constante de una superficie aproximada de dos hectáreas con dos mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (2 ha con 2.274 m²).
Alega que, el acto recurrido no le fue notificado para poder hacer los descargos y ejercer su derecho a la defensa, por lo que está viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 37 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; violentándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Arguye que, el acto impugnado quebranta el principio de legalidad, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas declaró con lugar la solicitud de perención breve de la instancia formulada en fecha 13 de diciembre de 2016, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo con el siguiente razonamiento:
Seguidamente, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la solicitud realizada en fecha 13 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, en sus caracteres (sic) de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y tal efecto observa lo establecido por dichos apoderados en su escrito de oposición y contestación al recurso (véase folios 65 al 73), en el cual invocaron como argumento a su solicitud de perención breve, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referido al incumplimiento de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el cartel de notificación dirigido a los terceros, dentro del lapso establecido en dicha sentencia, el cual es de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel de notificación antes descrito.
(Omissis)
En este orden de ideas, quien decide observa lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado (sic) Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, con respecto a la notificación de los terceros y los efectos de su incumplimiento, de la cual se transcribe lo siguiente:
(…) Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. …(omissis)… (sic)” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, hecha la precisión jurisprudencial anterior, posición esta dictada con carácter constitucionalizante, vale decir, de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA (sic), específicamente en lo que concierne al aludido artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; quien decide observa, que de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad, fue admitido por este tribunal superior agrario en fecha 10 de diciembre de 2016, (ver folios 26 al 44), siendo que en la misma fecha se dictó y se libró el cartel de notificación dirigido a los posibles y eventuales terceros interesados en la presente acción recursiva (ver folios 45 al 56), apercibiéndoles de la referida admisión, por lo que debe entenderse, en estricto razonamiento lógico, que a partir de ese momento procesal, comenzó a transcurrir el mencionado lapso de los diez (10) días de despacho instaurado por el aludido fallo constitucional antes transcrito, para retirar, publicar y consignar el mencionado cartel de notificación.
Expuesto lo anterior, se evidencia indiscutiblemente de la revisión exhaustiva del expediente, y del orden cronológico procesal, que el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de notificación, para el cual concurrió a publicarlo y consignarlo en autos en fecha 08 de diciembre de 2016, asimismo se constató que a partir de la fecha en que fue librado el cartel, vale decir, el 10 de octubre de 2016, hasta el 08 de diciembre de 2016, fecha en que fue consignado el cartel, transcurrieron con creces veintisiete (27) días de despacho, ello en observancia al cómputo de los días conforme al libro diario llevado por este Tribunal, información que se trae a la presente causa por ser un hecho positivo de conocimiento para este Juzgado Superior Primero Agrario, eximido de probanza en autos, y que de acuerdo a (sic) dicho cómputo, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel nació el día 11 de octubre de 2016 y feneció en fecha 31 de octubre de 2016, tal como se señalan las audiencias correspondientes a los siguientes días: martes 11, lunes 17, martes 18, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 31 del mes de octubre 2016, de acuerdo al libro diario de este Tribunal; es por lo que se concluye que EL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE, CONSIGNÓ EN AUTOS EL EJEMPLAR DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN ANTES ALUDIDO, UNA VEZ QUE YA HABÍA EXPIRADO EL LAPSO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, HACIÉNDOLO DE FORMA EXTEMPORÁNEA DESPUÉS DE LA FECHA LÍMITE PARA CUMPLIR CON LA CARGA PROCESAL IMPUESTA (sic), corroborándose que el recurrente tenía hasta el día 31 de octubre de 2016, para dar cumplimiento con lo precedentemente expuesto, es decir, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, siendo que quedó demostrado por extemporáneo, el incumplimiento del recurrente con su carga procesal, en atención al fallo constitucional supra indicado.
En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara que en la presente causa HA OPERADO DE HECHO Y DE DERECHO, LA INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN SU MODALIDAD BREVE (sic), tal como fue solicitado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello a tenor de lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 09-0695 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por incumplimiento de la parte recurrente con la carga procesal impuesta por mandato constitucional del Máximo Tribunal, dentro del lapso establecido en la señalada sentencia vinculante, por haber transcurrido más de diez (10) días de despacho desde el momento en que se dicto el Cartel de notificación, hasta el momento en que el ciudadano abogado JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, constituida por el ciudadano MARCOS ANTONIO SARMIENTO PIMENTEL retiró, publicó y consigno dicho cartel de notificación dirigido a los terceros. Y así se decide.
ALEGATOS DEL APELANTE
La representación judicial del ciudadano Marcos Antonio Sarmiento Pimentel ejerció el recurso apelación, y argumentó que la sentencia recurrida valora solo el argumento del Instituto Nacional de Tierras, y se limita a indicar que el actor incumplió con la carga procesal impuesta de la publicación y consignación del cartel de notificación, sin tomar en cuenta las circunstancias que afectaban al demandante y los argumentos referidos a la imposibilidad de cumplir con la referida carga procesal de efectuar la publicación en el lapso establecido de 10 días de despacho, por razones de orden público que justifican la continuación de la causa, esto es, por encontrarse dedicado a las labores de producción agraria junto a su familia con tesón y esfuerzo, para contribuir a enfrentar la difícil situación agroalimentaria que aqueja a la población.
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala del alto Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, que declaró la perención de la instancia en modalidad breve, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo N° 688-16, de fecha 21 de abril de 2016, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
A tal efecto, indica la Sala que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), vigente para el momento en que se dictó el fallo recurrido, dispone en su artículo 156, lo relativo a la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria para el conocimiento de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Destacado de esta Sala).
En este sentido, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, entre las que se prevé:
Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
(Omissis)
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley. (Destacado de esta Sala).
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcritos, y visto que ha sido incoado un recurso de apelación contra un pronunciamiento a través del cual el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, declaró la perención de la instancia en la acción interpuesta contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, por lo que esta Sala de Casación Social, declara su competencia para conocer de la aludida apelación. Así se establece.
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
Previamente a emitir pronunciamiento, se advierte que en fecha 12 de agosto de 2016 fue publicado el fallo N° 869, a través del cual esta Sala estableció lo que a continuación se indica:
(…) resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario (…)
En consecuencia, al referirse el caso de autos de una apelación incoada contra una declaratoria de perención de la instancia de un recurso de nulidad, tratándose de un asunto que debe resolverse como de mero derecho y no verificándose violación alguna al orden público agrario, pasa esta Sala de inmediato a emitir la decisión, debido a que en la sentencia previamente citada se determinó que “una vez vencidos los lapsos previstos en la aludida norma –el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, se emitirá la decisión correspondiente sin necesidad de la realización de la audiencia oral de los informes (…)”.
En el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el tribunal a quo, que declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en que la parte actora incumplió la carga de publicar y consignar a los autos del expediente el cartel de notificación de los terceros en el lapso de 10 días de despacho.
En este orden de ideas, es preciso referir que esta Sala ha establecido entre otras en la sentencia N° 1169 de fecha 17 de noviembre de 2016 (caso: Sandro Claudiomiro contra el Instituto Nacional de Tierras) lo que a continuación se indica:
Con relación a lo expuesto, el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.
Del artículo precedente se desprende que una vez admitida la acción se ordenará la notificación de los terceros dentro de un lapso de diez días hábiles. Sin embargo, no se establece el procedimiento para realizar dicha notificación.
En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de un recurso de revisión fijó en la sentencia N° 1708 del 16 de noviembre de 2011 (Caso: Instituto Nacional de Tierras) con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su aplicación en el tiempo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. En efecto, el aludido fallo determinó:
Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.
Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.
(Omissis)
De la referida sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional consideró oportuno la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de notificación previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la falta de un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contenciosos agrarios.
Es por ello que, en virtud de esta interpretación vinculante la parte recurrente en los juicios contenciosos agrarios tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que el mismo haya sido librado, so pena de ser declarada la perención de la instancia.
Por su parte, respecto a este punto esta Sala de Casación Social en el fallo N° 0745 del 4 de julio de 2012 (caso: Federico Amézaga y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) con base en el criterio vinculante antes citado, dispuso:
(…) en acatamiento al criterio anteriormente plasmado, esta Sala observa que la parte accionante dejó transcurrir 16 días hábiles, conforme cómputo efectuado por el tribunal de la causa, a los efectos de consignar el cartel de notificación de terceros, incumpliendo así con el lapso de 10 días de despacho que establece la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de terceros, por ende, deberá declararse sin lugar el presente recurso de apelación, y firme la decisión impugnada. Así se decide.
Del texto citado se desprende que, la parte recurrente en nulidad tiene la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contados a partir del momento en que el mismo haya sido librado, so pena de que sea declarada la perención de la instancia, de conformidad con la interpretación constitucionalizante del mismo efectuada por la Sala Constitucional en la referida sentencia.
En este sentido, en el caso bajo análisis se evidencia que cursa en los autos del expediente, en los folios 52 y 53, el cartel notificación de fecha 16 de octubre de 2016, de igual forma corre inserto a los folios 65 al 73, el escrito suscrito por la coapoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada Ivanora Zavala, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia debido a que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en la citada sentencia N° 1.708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
De igual forma, se constata del cálculo efectuado por el a quo que el recurrente dejó transcurrir 27 días de despacho a los efectos de consignar el cartel de notificación de terceros, contados a partir de la fecha en la que fue librado éste, el 16 de octubre de 2016, hasta la fecha en la que fue consignado el mismo, el 8 de diciembre de 2016, incumpliendo así con el lapso de 10 días de despacho que establece la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de terceros, por ende, deberá declararse sin lugar el presente recurso de apelación, y firme la decisión impugnada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Marcos Antonio Sarmiento Pimentel, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, en fecha 12 de enero de 2017; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
_________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO |
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El Vicepresidente y Ponente,
_________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
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Magistrado,
____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ |
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Magistrada,
____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
____________________________ DANILO MOJICA MONSALVO La |
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Secretaria,
___________________________________ ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
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Ap.Agr Nº AA60-S-2017-000168.
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,