Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                           

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos EIGAR GREGORIO VARGAS VERGARA, LUIS JAVIER FERNÁNDEZ SCIOSCIA, REINALDO JOSÉ MEZA QUINTERO, YEAN CARLOS  MEZA QUINTERO, DAVID JOSÉ VARGAS VERGARA y MIGUEL ÁNGEL LANDAETA PEÑA, representados judicialmente por los abogados Sergio Guerrero Villasmil, Christiene Andreina Paredes Grudé y Álvaro Javier Chacón Cadenas contra las sociedades mercantiles GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, Tomo 112-A, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Hadilli Gozzaoni, Daniela Sedes, Ilyana León, Gerardo Gascón, Amaranta Lara, Daniel Jaime, Liliana Acuña, Victoria Álvarez, Julimar Sanguino Pérez, Adriana Carvajal Bisulli, Claudia Alimenti, Ana Carolina Dávila, Diego Castro, Daniela Arevalo, Daniela Jaraba Castillo, Carlos Alberto Arraiga y Maria Lourdes Monzón y, SAN LINE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de abril de 1994, bajo el Nº 23, Tomo Primero, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión proferida el 2 de abril de 2018, -aclarada el 16 de abril de 2018- declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, sin lugar el recurso de apelación incoado por la codemandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia, modificó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, dictada el 20 de diciembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

 

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte actora y de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., anunciaron recurso de casación y consignaron escritos de formalización tempestivamente. No Hubo impugnación.

 

El 26 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

   Por auto del 26 de septiembre de 2018, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 18 de octubre de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

 

-ÚNICO-

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 del Código de Procedimiento Civil y 243 numerales 5o y 6o eiusdem, denuncia el formalizante que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa“por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación”, por cuanto -a su juicio- no hubo pronunciamiento alguno de ambas instancias respecto al beneficio del programa de alimentación -cesta ticket- reclamado en el escrito libelar.  

 

Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:

 

(…) la empresa contratante Sociedad Mercantil Galaxy Entertairtment de Venezuela, C.A. paga todos los días este beneficio de manera convencional a sus trabajadores directos en la última tarifa diaria del monto de la unidad tributaria y, no solo no es que no se le pagaran a los actores en el monto convencional  de todos los días como se pretende, sino que no se les pago como ordena la Ley Programa  de Alimentación de los Trabajadores en su tarifa legal según el record histórico, en su especie "Cesta Tickets" por parte de la sociedad mercantil "SAT-LINE C A.”, con lo cual al no haber pronunciamiento se les niega a los actores el derecho a este benéfico de orden ordinario, siendo que por isonomia del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se le debe pagar a estos trabajadores sin discriminación alguna en igualdad de condiciones y que ambas instancias se pasaren por alto su pronunciamiento, sin que ni en la tarifa lega o convencional puedan percibir este monto que se pretende por esta pretensión, constituyendo esto un grave vicio que afecta la legitimidad de la sentencia, para concluir que la Juzgadora a quem se constituye en un escenario de favorecer a la accionada al convalidar esta situación y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva 12-2018 de la a quem. (Sic) (Resaltado de la cita).

 

           

 Para decidir la Sala observa:

 

Alega la recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre el beneficio del programa de alimentación     -cesta ticket- reclamado en el escrito libelar, negándoseles a los demandantes el referido beneficio constituyendo esto un grave vicio que afecta la legitimidad de la sentencia”.

 

          Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 4 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando señala:

 

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

 

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

 

      a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Resaltado de la Sala).

 

          De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

 

        Para constatar lo denunciado, esta Sala considera oportuno, hacer mención de los argumentos sostenidos por el Juzgador de alzada en la aclaratoria de la sentencia, con relación al beneficio del programa de alimentación -cesta ticket-, sobre lo cual estableció:

Determinado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de los accionantes, peticiona a este Tribunal Superior, la “aclaratoria de la sentencia en cuanto al punto demandado de los beneficios de la Ley de Programa de Alimentación conocido como Cesta Tickets ya que son demandados en el libelo y no hay pronunciamiento sobre el punto”. 

 

Sobre ese punto pedido, es imperioso para quien decide efectuar la siguiente advertencia: 

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, en su carácter de mandatario judicial de los demandantes, a los fines que manifestara los argumentos de hecho y derecho del recurso, y la disconformidad con el fallo apelado. En efecto, expuso los “fundamentos del recurso de apelación”, los cuales fueron plasmados de manera resumida en la sentencia cuya aclaratoria se pide, por cuanto la exposición íntegra del referido Abogado consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial (minuto 8’ 33’’ hasta el minuto 15’). 


De ahí que, al vuelto del folio 472 constan -de manera sintetizada- los argumentos del recurso de apelación que fueron expresados oralmente por el mandatario judicial de los accionantes, siendo los siguientes: 


(omissis) 


[1] Que su exposición y disconformidad con la recurrida, está referida únicamente a la no aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concretamente, porque no se aplicaron los efectos que establece la “isonomía” de los derechos que tiene la contratante y la contratista, a decir, los 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones, que de manera contractual pagaba la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV). 
[2] Que existe una sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual los accionantes son los mismos; y se hace referencia para que por vía jurisprudencial el Tribunal Superior establezca que a los actores se le debe pagar esa “isonomía”, vale decir, los beneficios contractuales de 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones que pagaba la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A,” (DIRECTV), los cuales le benefician. 


[3] Que a pesar que la norma 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por permitirlo la disposición legal 11 de la Ley Adjetiva Laboral, para mantener la expectativa de los justiciables. 


[4] Que debe pagárseles esos beneficios de orden contractual a los actores, porque existe un pronunciamiento jurisprudencial. Además, se le solicitó a la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV), la prueba de exhibición de documento de las nóminas, los recibos de pago de salario, donde fueron explanados los conceptos que allí deberían estar contenidos y las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, siendo negada (no se exhibió lo solicitado) con el argumento de que no eran trabajadores de la empresa; no obstante, el objeto de la prueba era demostrar que se pagaban esos conceptos contractuales, es decir, los 120 días de utilidades y los 65 días por concepto de vacaciones, como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2017. Por ello, mal puede negárseles esos beneficios a los trabajadores en la sentencia de primera instancia, que si bien es cierto, es parcialmente con lugar, no es menos cierto, que no está ajustada a derecho al afectar el quantum de la demanda de manera considerable. 


[5] También, existe la admisión por parte de la representación judicial de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” (DIRECTV), que la empresa paga 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones, siendo este argumento el expuesto (por el abogado actor), en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo aplicado por el Tribunal de primera instancia el criterio jurisprudencial dictado por la Sala en este punto. 


[6] Concluye, denunciando la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que no se aplicó en la sentencia de primera instancia los beneficios contractuales de 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones. (…). 


De lo anterior se previene que la parte demandante limitó su recurso de apelación solamente a un único punto, el cual, consistió en la denuncia de la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud, que a su criterio la Juez de Juicio no aplicó en su sentencia, los beneficios contractuales de 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones. Así se establece. 


(Omissis).

 

De la posición jurisprudencial, que íntegramente comparte este Tribunal Superior, se resalta que es un deber de los Jueces Superiores en su actividad jurisdiccional, el de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación que ejerce la parte, lo que implica, que las potestades cognoscitivas del Juez Superior quedan absolutamente limitadas al gravamen denunciado por el apelante. 

Ahora bien, como ya se mencionó en la solicitud de aclaratoria, la parte se circunscribe “en cuanto al punto demandado de los beneficios de la Ley de Programa de Alimentación”. 


En conjunción con lo anterior, se ratifica que en la audiencia de oral y pública de apelación la representación judicial de los demandantes, solamente manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, así: “La apelación que vengo a formular hoy va referida únicamente y exclusivamente a la no aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) Trabajadores y Trabajadoras, específicamente (…) porque no se aplicaron los efectos que establece la “isonomía” de los derechos que tiene la contratante y la contratista, a decir, los 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones, que de manera contractual pagaba Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” 


En consecuencia, el Abogado de los demandantes, el recurso de apelación sólo versa la denuncia o disconformidad -en la violación del artículo 50 LOTTT-, lo que implica que en lo referente “al punto demandado de los beneficios de la Ley de Programa de Alimentación” no hubo denuncia o queja alguna por parte de los demandantes; entendiendo este Tribunal Superior, que al no delatar otra inconformidad con la decisión de primera instancia, los actores estaban conformes con lo decidido por la Juez de Juicio en lo que se referida a los demás conceptos laborales reclamados y que fueron concedidos, incluyendo la pretensión del beneficio social de carácter no remunerativo (beneficio de alimentación), quedando firme lo decidido en este punto (vid. folios: 446, y 448 al 454). Así se establece. 


De todo lo anterior resulta necesario concluir, que siendo deber del Juez Superior circunscribirse únicamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación, en este caso, conforme a lo delatado por el demandante-recurrente, este Tribunal Superior, se limitó a verificar, sí la Juez A quo incurrió en la no aplicación o violación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por ende, mal podía extender su pronunciamiento a un hecho sobre el cual no hubo interés por la parte apelante ni fue presentado para su conocimiento, pues el demandante-recurrente fue enfático en toda su exposición del recurso de apelación en manifestar que la disconformidad sólo se debía a la no aplicación o violación del artículo 50 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo resuelto su delación conforme a derecho; por ello, se declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los demandante visto que solo era procedente para 3 trabajadores (por error de cálculo) y no para todos (Vid. reproducción audiovisual). 

En consecuencia, lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante-recurrente excede de los límites de la aclaratoria, pues es imposible aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones sobre un hecho que no fue punto de apelación, y por ello, no hubo pronunciamiento en la sentencia que se pide aclarar. En tal sentido, en atención al principio “tantum apellatum quantum devolutum” es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la aclaratoria requerida. Y así se decide. (Sic) (Énfasis de la Sala).

 

De los extractos del fallo transcrito esta Sala verifica que el sentenciador de la recurrida, al resolver la aclaratoria de la sentencia solicitada por los demandantes relacionada con el beneficio de alimentación, alegando que el mismo fue peticionado en el libelo de la demanda, sin embargo -a entender de los actores- no hubo pronunciamiento sobre este concepto, señaló que en la audiencia oral y pública de apelación, los accionantes  sólo se limitaron a denunciar la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el ad quem no aplicó los beneficios contractuales de 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones, que pagaba la codemandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., por tal motivo, concluye que el punto demandado referido al beneficio del programa de alimentación      -cesta ticket-, quedó firme, toda vez que los actores no manifestaron su inconformidad ante el superior, vale decir, se conformaron con la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio respecto a las pretensiones laborales reclamadas en el libelo de la demanda, incluyendo el beneficio de alimentación, en consecuencia, la alzada de conformidad con el principio tantum apellatum quantum devolutum” declaró la improcedencia de la aclaratoria de la sentencia impugnada en torno a este concepto.

 

De lo anteriormente expuesto se observa que contrario a lo denunciado por el formalizante, el Juez de Superior sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por los accionantes y de conformidad con lo solicitado en la audiencia del recurso de apelación, al establecer en su sentencia que los accionantes sólo se circuscribieron a denunciar la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando firme el punto demandado, referido al beneficio del programa de alimentación, al no manifestar su inconformidad ante el ad quem, conformándose con la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia, por lo tanto mal podía el jurisdicente de alzada pronunciarse sobre un hecho que no fue objeto de apelación. Por tales motivos, visto que el sentenciador de la recurrida no omitió pronunciamiento alguno sobre los puntos de apelación sometidos a su consideración resolviendo sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis, resulta imperioso desestimar los argumentos de la recurrente, al no verificarse el vicio de incongruencia negativa delatada. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

                                                         -I-    

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 72 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la distribución de la carga de la prueba, “en lo que respecta a la existencia de una relación de trabajo y la determinación de la solidaridad entre una empresa beneficiaría y una empresa contratista, según la doctrina retirada y pacífica de esta honorable Sala”.

 

  Al formular su denuncia, señaló el formalizante lo siguiente:

 

(…) la recurrida aplicó erróneamente la doctrina pacífica de esta honorable Sala de Casación Social, según la cual: (i) "El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal" y (ii) según la cual, en el supuesto desconocido -y a todo evento negado- que hubiere una vinculación laboral entre LOS DEMANDANTES y SAN-LINE, C.A., la prueba de la solidaridad le corresponde a LOS DEMANDANTES, siendo que en casos similares, al haberse opuesto la falta de cualidad pasiva para ser parte en el juicio y negarse la prestación del servicio alegada por LOS DEMANDANTES, "…corresponde a la parte actora la carga de probar su afirmación...", es decir probar cualquier responsabilidad por parte de nuestra representada.

 

De allí que mal podía aseverar la recurrida que "...es necesaria la presencia en juicio de la empresa "Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. ", para que ejerza su derecho a la defensa y demuestre que no posee ningún tipo de responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad....", lo cual es evidente que le correspondía a la parte actora demostrarlo y por lo tanto, no le correspondía a nuestra representada "...incorporar al proceso elementos probatorios que den certeza y desvirtúen los hechos alegados por los demandantes en su escrito de demanda..."

 

Siguiendo esta línea argumentativa, deberíamos dirigirnos en primer lugar a la contestación de nuestra representada y de seguidas al libelo de demanda a fin de identificar cuál fue la supuesta carga argumentativa que -a juicio de la recurrida- cumplieron LOS DEMANDANTES y que pudo haber operado una supuesta y negada presunción que debió ser desvirtuada por nuestra representada. Del escrito de contestación se evidencia que SI se NEGÓ y a todo evento se DESCONOCIÓ cualquier vínculo que tienen o hayan tenido LOS DEMANDANTES con la co-demandada SAT LINE.

 

Por otro lado, LOS DEMANDANTES afirman en su libelo que: "...fueron contratados de forma verbal y formal para trabajar EXCLUSIVAMENTE para la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT DE VENZUELA, C.A. (...) contratos estos hechos en una vinculación NO LEGALMENTE LEGITIMA POR CUANTO SE HACE PARA BURLAR LOS DERECHOS LABORALES YA QUE DESDE UN PRIMER MOMENTO SE ESTABLECÍA LA CIRCUNSTANCIA QUE ESTAS RELACIONES DE TRABAJO NO GENERAN PRESTACIONES SOCIALES REALES (...), POR CUANTO SE HACÍAN TALES CONTRATACIÓN POR MEDIO DE LA TERCERIZACIÓN DE LA CONTRATISTA DE ESTA CIUDAD DE MERIDA "SAN-LINE, C.A. " (...) es así que la empresa "SAN-LINE, C.A. " (SAN-LINE) contratista exclusiva de "DIRECTV" obligó a mis mandantes dentro del desarrollo de la relación de trabajo a hacer DILIGENCIAS EN FRAUDE DE LEY Y BURLAR EL ALCANCE DE LOS DERECHOS LABORALES, encubriendo para desvirtuar el alcance de los efectos de la legislación del trabajo..."

 

De allí que la Sentencia Recurrida aplica erróneamente la norma antes indicada, toda vez que nuestra representada "...no negó el hecho de haber tenido una la relación con SAN-LINE, C.A., alegada como comercial, y donde los demandantes prestaron sus servicios personales usando la marca comercial de DIRECTV." y es evidente la errónea interpretación en el establecimiento de la controversia y la distribución de la carga de la prueba; resultando ALARMANTE que la Sentencia Recurrida hubiere impuesto a nuestra representada toda carga probatoria y sus consecuencias, aun cuando en el presente caso NO HABÍA NINGUNA PRUEBA, es decir LOS DEMANDANTES: (i) NO cumplieron con su carga de demostrar la prestación personal de servicios con SAN-LINE, C.A.; (ii) NO ALEGARON una supuesta solidaridad derivada de la inherencia y/o conexidad entre las codemandadas; y (iii) MUCHO MENOS demostraron una supuesta y negada "tercerización", "simulación", "fraude a la ley" o "encubrimiento" para evitar la aplicación de la legislación laboral, siendo que "...la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega... o bien "...correspondiendo a la parte actora demostrar la solidaridad de las codemandadas bajo la existencia de la figura de la tercerización."

 

En definitiva, NO presentaron en juicio ningún elemento de prueba que pudiera medianamente vincular a nuestra presentada con sus meros alegatos

 

En consecuencia, el presente vicio es determinante por cuanto de haberse interpretado correctamente el artículo 72 e la LOPT se hubiera establecido que para el presente caso le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los elementos o presupuestos que hagan operar la solidaridad o que demuestren la existencia de una simulación, y se hubiera declarado imperiosamente la falta de cualidad de nuestra representada y asimismo, la supuesta y legada isonomía de condiciones.  (Sic). (Resaltado de esta Sala).

 

 

          Para decidir la Sala observa:

 

          Afirma el formalizante que la sentencia contra la cual se insurge incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, igualmente denuncia la aplicación errónea por parte de la recurrida de la doctrina de esta Sala de Casación Social referida a la distribución de la carga de la prueba, toda vez que en su opinión, al oponer la falta de cualidad para sostener el presente juicio, la carga de la prueba le correspondía a los demandantes, y no a la codemandada sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., -conocida con la marca comercial DIRECTV-, vale decir, los actores tenían la carga de demostrar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, la cual -a su juicio- no lograron comprobar con ningún medio de prueba.

 

Señala que el vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que si el juez superior hubiese interpretado correctamente los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, hubiera declarado la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo accionada.

 

El denunciante cuestiona la sentencia de alzada por error de interpretación respecto del cual, la Sala ha sostenido que consiste en atribuirle a una norma jurídica un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente, sin embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

 

Para corroborar lo aseverado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir lo que con relación a la falta de cualidad expresó el sentenciador del Superior, en los términos expuestos a continuación:   

 

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: 

 

(1) Recurso de apelación de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A”, conocida con la marca comercial DIRECTV: 

 

Único: Determinar si es procedente declarar la “falta de cualidad e interés para mantener el presente juicio”, que en la primera instancia fue declarada sin lugar.

 

(Omissis).

En cuanto al argumento de defensa de falta de cualidad e interés para mantener el presente juicio conforme con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno hacer mención que la empresa recurrente no promovió ningún elemento de prueba que le favoreciera, por consiguiente, al folio 445 de la recurrida se lee: 

 

(Omissis) 


PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. 


Visto el contenido del auto de providenciación de las pruebas presentadas, se observa que la parte co-accionada no promovió pruebas. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece. 

 

 

Además, le fue solicitada la exhibición de las siguientes documentales: “Las nóminas de pago de los años 2014 y 2015 del pago del personal fijo y, los recibos de pago del mes de diciembre de los años 2014 y 2015 del pago del personal fijo.”; no siendo exhibidas esas documentales en la oportunidad procesal que correspondía. Por ello, la Juez A quo en la recurrida, indica:

 

(Omissis) 


En este orden, la parte demandada SAN LINE C.A., no compareció a la audiencia de mérito, por tanto este Tribunal tiene como ciertas las alegaciones del escrito libelar, en cuanto al salario y vacaciones de los trabajadores. Así se establece. 


De igual forma, la representación judicial de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., efectuó de manera conjunta las observaciones en cuanto a lo solicitado, manifestando que por cuanto no se trata de trabajadores de DIRECTV, sino de trabajadores de SAN LINE no los posee, de ninguno de esos trabajadores. 


Vista la no exhibición de lo solicitado, en armonía con los demás elementos probatorios, de acuerdo al contenido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como ciertas las alegaciones del escrito libelar, en cuanto al salario y vacaciones de los trabajadores. Así se establece. 


(omissis)”. 

 

De lo anterior, se verifica la conducta pasiva adoptada por la empresa codemandada, que sólo se limita a argüir como defensa “la falta de cualidad e interés” para considerarse parte demandada en el presente juicio, sin incorporar al proceso elementos probatorios que den certeza y desvirtúen los hechos alegados por los demandantes en su escrito de demanda; por el contrario, se evidencia en los dichos de las partes y de la misma representación judicial, que sí hubo una vinculación (aunque se diga que es comercial) entre ambas empresas, lo que implica que sí existe una relación (de contratista) y hubo una prestación de servicios de los demandantes cuyo beneficio final fue para la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, aunque hubiesen sido contratados (como trabajadores) por la empresa “SAN-LINE, C.A”, era carga de probar por parte de “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” que no se existe o no se está en presencia de algún encubrimiento para desvirtuar la aplicación de la legislación laboral (artículo 47 LOTTT). Por tanto, es necesaria la presencia en juicio de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, para que ejerza su derecho a la defensa y demuestre que no posee ningún tipo de responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad con la persona jurídica “SAN-LINE, C.A”, y al cumplir su carga, es cuando se puede determinar que efectivamente existe la falta de cualidad e interés; circunstancia está, que no se evidencia en las actas procesales, pues –como ya se indicó- no promovió un medio que cumpla con ese objeto de prueba. 

 

Siguiendo el orden, se cita los argumentos expuestos por la Juez A quo para establecer que no prospera el fundamento de defensa de falta de cualidad e interés, invocado por la representación judicial de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, siendo lo que a continuación se transcribe: 

 

(Omissis).

De lo anterior, es claro que conforme a los elementos probatorios que constan en autos y al aplicar la notoriedad judicial, la Juez A quo determinó la responsabilidad solidaria entre las compañías anónimas “SAN LINE, C.A.” y “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, por efecto declara que “no prospera la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT, C.A.”. 

 

Ahora bien, como ya se mencionó en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A”, manifestó que: (…) mantienen el argumento de la falta de cualidad e interés de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela” para sostener este juicio, (…)”. Por ese alegato de apelación, es de precisar que en lo referente al nexo de las empresas codemandadas, en el acto judicial (audiencia de apelación) este Tribunal Superior, consideró pertinente efectuar una serie de interrogantes a la mandataria judicial de la compañía DIRECTV –recurrente-, con el propósito de aclarar y precisar la realidad de los hechos (aplicando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, en particular, fijar la efectiva vinculación entre la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) y la sociedad mercantil “SAN LINE, C.A.”. Además, de no ser un hecho controvertido que la relación de trabajo –primigenia- se desarrolló con la empresa “SAN LINE, C.A”, y tampoco se niega que los demandantes no desplegaran (como Técnicos) trabajos usando la marca comercial DIRECTV. 


Siguiendo ese fin, entre otras cosas, se le preguntó: ¿Existe una vinculación de tipo comercial, de instalación de equipos o productos de la empresa DIRECTV en la ciudad de Mérida, entre la compañías “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) y “SAN LINE, C.A.”? Respondiendo: “(…) existía una vinculación a través de un contrato de servicios (…) como DIRECTV estaba en Caracas, la forma de ofrecer el servicio es que hacía un contrato de servicio con empresas regionales y esas empresas se encargaban de contratar sus trabajadores (…)” (Esto se evidencia a minutos: 30´ y 31´´ de la reproducción audiovisual). 

De manera que, es evidente que las compañías “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) y “SAN LINE, C.A.” se encontraban vinculadas a través de un “Contrato de Servicios” que suscribieron a los fines de que la empresa ofreciera regionalmente sus servicios de instalación de equipos de DIRECTV. Así se establece. 


En este punto, es de asentar que por máximas de experiencia de la Juez de este Tribunal Superior, adquiridas por la notoriedad judicial al presenciar en casos análogos (donde ha intervenido la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.), como es en el Asunto: LP21-R-2017-000024; de allí conoce, cómo es el tipo de relación, y tiene certeza que en esos “Contratos de Servicios” se estipulan las condiciones que regirían esa vinculación de las empresas codemandadas, entre las cuales se destaca que el objeto de éstos, versa en el compromiso que asume la empresa contratista (“SAN LINE, C.A.”) de prestar a la contratante “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.”, los servicios referidos a la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos de acuerdo con las normas de DIRECTV y, según las especificaciones de calidad, para la recepción del servicio digital que ofrece DIRECTV en la dirección señalada por el cliente de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV). 

Además, conoce esta sentenciadora que en los referidos contratos de servicios, también se prevén cláusulas referentes a la contraprestación por los servicios prestados por la empresa contratista, la confidencialidad, la propiedad intelectual e industrial de la contratante (DIRECTV), sobre seguros y las fianzas que debe la contratista obtener para contratar y mantener la relación comercial y sobre la intransferibilidad del contrato.

 
Al adminicularse esta máxima de experiencia con el contenido de la documental denominada “Solicitud de Instalación y Servicio de Comunicación Directa Vía Satélite DIRECTV” (que aportan los demandantes como elemento de prueba, por cuanto se encontraba en su poder, al ser utilizadas por éstos al momento de brindar los servicios técnicos a los clientes) (folio: 180 de la pieza 1); se constata la existencia de la relación asociada o vinculación de las empresas codemandadas en el presente caso, pues, en su vuelto se leen diversas cláusulas, entre las que se destaca la número 25, que señala: “GEV podrá realizar la instalación de LOS EQUIPOS utilizando su propio personal calificado, o bien mediante el uso de personal calificado de empresas instaladoras contratadas por GEV a tales fines.”. 

De manera que, es claro que la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” (DIRECTV) y la sociedad mercantil “SAN LINE, C.A.” se encontraban en íntima relación debido a la actividad comercial de las mismas, pues las labores prestadas por los trabajadores eran definidas -según los actores- como “técnicos instaladores (…)” (folio: 6, pieza 1) “(…) encargándose de la distribución, venta, suministro de equipos de televisión por suscripción pertenecientes a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., (…), teniendo para tal labor vehículos propiedad de la empresa contratista SAN LINE, C.A. (…)” hechos que no fueron desvirtuados por la empresa codemandada (folios: 73, 78, 84, 89, 94, pieza 1). Así se establece. 


En armonía con lo anterior, se resalta que la juzgadora en primera instancia le otorgó valor y efecto jurídico a las testimoniales ofrecidas por los ciudadano Edgar Alexander Santiago Rondón y Oscar Serrano, como demostrativas de la vinculación existente entre la sociedad mercantil “SAN LINE, C.A.” y “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, así como, de las condiciones laborales existentes entre los actores y las empresas demandadas. Posición que es compartida por quien aquí decide, en virtud que son conteste en manifestar que los trabajadores realizaban labores de instalación de antenas de DIRECTV, que les suministraban las herramientas la compañía DIRECTV. Además, la ciudadana Emili Jhoana Marquina Marquina, expresó que los demandantes, le instalaron el servicio de DIRECTV en casa de su progenitora, que los identificó por su camisa como trabajadores de DIRECTV y sus gorras, trabajaron para la empresa “SAN LINE”, y veía a los demandantes; sin embargo, uno de ellos fue quien les instaló el servicio. 

En consecuencia, se ratifica que las compañías “SAN LINE, C.A.” y “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” se encontraban en íntima relación debido a la actividad comercial pactada, por consiguiente, no se configura la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”. Así se establece. 

De lo expuesto, resulta necesario declarar la existencia de una responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, por efecto, se desvirtúa el argumento de defensa de “falta de cualidad e interés” argüido por la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”. Por un lado, en razón de la existencia de “una vinculación a través de un contrato de servicios” debido a la actividad comercial de las empresas vinculadas, como es la distribución, venta, suministro de equipos de televisión por suscripción pertenecientes a la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, teniendo los trabajadores para el desarrollo de estas labores vehículos propiedad de la empresa contratista “SAN LINE, C.A.” y, por otro lado, debido al conocimiento que por máximas de experiencias (obtenidos en casos análogos), es por lo que se tiene convicción que los contratos de servicios suscritos por la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, con otras empresas regionales, a los fines de ofrecer o suministrar su servicio de difusión digital de contenido audiovisual, el cual sólo es posible con la instalación de los equipos de sistemas de recepción vía satélite (decodificadores) propiedad de DIRECTV.


En consecuencia, por la naturaleza de los servicios y la manera como se desarrolló la relación de los trabajadores con ambas empresas, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la compañía “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.” y se confirma este punto de la sentencia recurrida. Así se decide. (Sic) (Énfasis de esta Sala).

 

De los extractos de la sentencia anteriormente transcrita esta Sala observa que el juzgador de alzada, una vez analizados exhaustivamente los alegatos expuestos por la parte codemandada principal en la audiencia oral y pública de apelación, relacionado con la “ falta de cualidad e interés para mantener el presente juicio” al sostener que los demandantes nunca fueron sus trabajadores, estableció que le correspondía a la codemandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. -no a los demandantes- demostrar que no es solidariamente responsable por inherencia o conexidad con la sociedad mercantil San Line, C.A., circunstancia que no se evidenció de las actas procesales, por cuanto no promovió ningún elemento de prueba que le favoreciera y desvirtuara los hechos alegados por los accionantes en el libelo de la demanda, igualmente determinó de los argumentos expuestos por las partes en el proceso, que existe una vinculación “comercial” entre ambas codemandadas y que los demandantes prestaron servicio para la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.,                   -beneficiaria del servicio prestado por los actores- aun cuando fueron contratados por la contratista  San Line, C.A.

 

En este orden, el ad quem evidenció que conforme a los elementos probatorios cursantes en autos y la aplicación de la notoriedad judicial por parte del juez de instancia, que no se desvirtuaron los alegatos del escrito libelar referidos a la prestación de servicio de los demandantes para la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., por contratación e intermediación de la contratista  San Line, C.A.,  lo que deviene en la existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, declarando en consecuencia -el a quo- que no prosperaba la falta de cualidad alegada por la codemandada principal.

   

  Aunado a lo anterior, destaca el sentenciador de la recurrida que el a quo le otorgó valor probatorio a las pruebas testimoniales, de las cuales colige la estrecha  vinculación a través de un contrato de servicio de las entidades de trabajo coaccionadas y de las condiciones de trabajo existente entre los demandantes con las mismas, compartiendo plenamente el criterio de valoración establecido por el juez de instancia, toda vez que demuestran que los accionantes realizaban labores de instalación de antenas pertenecientes a la sociedad mercantil  Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., -cuya marca comercial es Directv-, suministrándoles las herramientas, que portaban camisas y gorras de la referida marca comercial y trabajaban para la codemandada San Line, C.A., ratificando la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la codemandada principal.

 

Asimismo, el juez de alzada verificó del interrogatorio efectuado a la codemandada principal, en la audiencia oral y pública de apelación, en aplicación del artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance”,  así como, de las máximas de experiencia adquiridas por  notoriedad judicial, que las coaccionadas sociedades mercantiles  Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y San Line, C.A., están en íntima relación debido a la actividad comercial desarrollada por las mismas a través de un contrato de servicio, cuyo objeto versa en el compromiso que asume la empresa contratista -San Line, C.A.- de prestar regionalmente a la contratante -Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.- servicios de instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos de acuerdo con las normas de la codemandada principal, igualmente, en el mencionado contrato se prevén cláusulas referidas al servicio prestado por la empresa contratista, la confidencialidad, la propiedad intelectual e industrial de la contratante, seguros y las fianzas que debe obtener la contratista para contratar y mantener la relación comercial y por último la transferibilidad del contrato.

 

 Ahora bien, el juez superior al adminicular el interrogatorio realizado a la coaccionada principal, las pruebas testimoniales y las máximas de experiencias con el contenido de la prueba documental denominada “Solicitud de Instalación y Servicio de Comunicación Directa Vía Satélite DIRECTV”, constató una vez más, la existencia de una actividad comercial -contrato de servicio- entre las empresas codemandadas, toda vez que en su vuelto se estipulan diversas cláusulas, entre las que se destaca la número 25, que señala: “GEV podrá realizar la instalación de LOS EQUIPOS utilizando su propio personal calificado, o bien mediante el uso de personal calificado de empresas instaladoras contratadas por GEV a tales fines”. 

 

 Por lo anteriormente expuesto, el juzgador de alzada declaró la existencia de la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo codemandadas, en virtud de la actividad comercial -contrato de servicio- desarrolladas por ambas, toda vez que las labores desempeñadas por los demandantes consistían en la distribución, venta, suministro de equipos de televisión por suscripción pertenecientes a la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., labor que realizaban utilizando vehículos propiedad de la empresa contratista San Line, C.A., en consecuencia, el ad quem ratificó la improcedencia de “la falta de cualidad e interés”, declarada por el juez de primera instancia de juicio.

 

Del análisis pormenorizado al texto íntegro de la sentencia impugnada, esta Sala observa que contrario a lo manifestado por el formalizante, el juez superior no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, otorgándole a las normas denunciadas como infringidas su verdadero sentido y alcance, al atribuir la carga de la prueba a la codemandada principal y no los demandantes, por cuanto al oponer la “ falta de cualidad e interés para mantener el presente juicio” le correspondía a la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. la carga de demostrar que no es solidariamente responsable por inherencia o conexidad con la sociedad mercantil San Line, C.A.,  circunstancia que no se evidenció de las actas procesales, por cuanto no promovió ningún elemento de prueba que le favoreciera y desvirtuara los hechos alegados por los accionantes en el libelo de la demanda, referidos a la prestación de servicio de los demandantes para la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., por contratación e intermediación de la contratista  San Line, C.A.

 

Adicionalmente a lo anterior, el sentenciador de alzada una vez analizados los argumentos expuestos por las partes en el proceso y del estudio pormenorizado de todo el cúmulo probatorio cursante en el expediente correctamente adminiculados, declaró la existencia de la responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo codemandadas, toda vez que quedó suficientemente demostrado, tal como lo alegaron los demandantes  en su libelo de la demanda, que están en íntima relación debido a la actividad comercial desarrollada por las mismas a través de un contrato de servicio que configura el elemento de conexidad debiendo gozar de los mismos beneficios de la contrante. En consecuencia, resulta forzoso para esta Máxima instancia desestimar la presente delación. Así se decide.

 

                                                       -II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la falsa aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la declaración de parte, con los argumentos que se exponen a continuación:

 

La Sentencia Recurrida consideró que el reconocimiento de nuestra representada del vínculo comercial entre ésta y SAN-LINE, C.A. fue la base para decidir que "...no se configura la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la empresa "Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. "..." No obstante, se aplicó falsamente el artículo 103 de la LOPT que reza:

 

(Omissis).

 

El uso de la potestad establecida en la norma citada no pudo aprovechar para que, en el caso concreto, la Sentencia Recurrida hubiera determinado -como consecuencia de la declaración- que el reconocimiento de un vínculo comercial era una confesión de la responsabilidad solidaria o de una supuesta y negada simulación.

 

 

Al contrario y conforme con lo reiterado por la Sala de Casación Social, "...la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración...'". No obstante, nuestra representa NO está reconociendo: (i) NI la existencia de un vínculo entre LOS DEMANDANTES y SAN-LINE, C.A.; (ii) NI la existencia de una inherencia o conexidad que dé lugar a una responsabilidad solidaria; (iii) NI una supuesta y negada simulación alegada por LOS DEMANDANTES. Lo cierto es que la Sentencia Recurrido debió aplicar correctamente el artículo 72 de la LOPT -como se dijo anteriormente- y determinar, conforme con el criterio conteste de este Sala, que LOS DEMANDANTES no cumplieron con la carga de demostrar los mencionados hechos.

 

En consecuencia, mal pudo la Sentencia Recurrida declarar que "...no se configura la falta de cualidad...'' siendo el vicio delatado determinante en el fallo, puesto que aquella hubiera declarado la procedencia de la falta de cualidad de nuestra representada. (Sic) (Resaltado de esta Sala).

 

Afirma el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de la falsa aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consideró del interrogatorio realizado a la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., en la audiencia oral y pública de apelación, que el reconocimiento de un vínculo comercial a través de un contrato de servicio con la entidad de trabajo San-Line, C.A. era una confesión de la responsabilidad solidaria o de una supuesta y negada simulación”, argumento utilizado por la recurrida para declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la codemandada principal.

 

 Continúa alegando el denunciante que contrario a lo establecido por el sentenciador del superior, la coaccionada no reconoció la existencia de un vínculo comercial entre las codemandadas y mucho menos la responsabilidad solidaria de las mismas, que lo cierto es que el ad quem debió aplicar correctamente” el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establecer que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

 

         

Conforme al criterio establecido por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de ley por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el juez, de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la adecuación errónea entre el hecho y el derecho.

 

            El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

 

Artículo 103: En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al juez de juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al juez de juicio y la falsedad de las   declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

 

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el juez de juicio podrá solicitar tanto al trabajador como al empleador sus declaraciones, a los fines de formular preguntas y repreguntas sobre los hechos controvertidos, entendiendo que las respuestas suministradas pueden ser consideradas una confesión respecto a la prestación del servicio.

 

 Al respecto esta Sala, en un caso análogo estableció respecto a la declaración de parte lo siguiente:  

 

Así, esta Sala de Casación Social ha establecido que conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los testimonios rendidos por las partes tienen carácter de confesión en cuanto a los hechos controvertidos, ello significa que lo relevante serían los hechos desfavorables, a saber, aquellos que se aceptan o que perjudiquen, en beneficio de la contraparte, y no en aquello en que se pretende beneficiar la misma parte, en consecuencia, se tendrán por admitidos lo manifestado por los accionantes y persona natural demandado en sus deposiciones que influyan en los hechos discutidos. (Sentencia n°  1247, del 13 de diciembre de 2017, caso: (Eigar Gregorio Vargas Vergara y otros contra Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y otros. Tercero Interesado: Satélites Mérida, C.A.).   

 

Del examen de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización y del extracto de la sentencia impugnada reflejada en la primera delación ya examinada por esta Sala, se observa que el sentenciador de la recurrida con el propósito de aclarar y precisar la realidad de los hechos controvertidos, en aplicación del artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance”, y a los fines de fijar la efectiva vinculación entre la empresas Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.” -Directv- y la sociedad mercantil San Line, C.A., procedió a interrogar a la demandada principal, concluyendo de sus deposiciones que las codemandadas están en íntima relación debido a la actividad comercial desarrollada por las mismas a través de un contrato de servicio, cuyo objeto versa en el compromiso que asume la empresa contratista -San Line, C.A.- de prestar regionalmente a la contratante -Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.- servicios de instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos de acuerdo con las normas de la codemandada principal, fundamento que adminiculado con otros medios probatorios le sirvió de base para declarar la existencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, por consiguiente improcedente la falta de cualidad alegada por Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, el fallo impugnado no incurre en la infracción del artículo denunciado como infringido, por cuanto al resolver la controversia el ad quem acertadamente aplicó el artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de inquirir la verdad respecto a la vinculación de la entidades de trabajo codemandadas y consecuencialmente la responsabilidad solidaria de las mismas, no encontrando esta Sala la falsa aplicación por la recurrida del aludido artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente delación. Así se decide.

 

En cuanto a lo delatado por el formalizante referido a que no reconoció la existencia de un vínculo comercial entre las codemandadas y mucho menos la responsabilidad solidaria de las mismas y que lo cierto es que el ad quem debió aplicar correctamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establecer que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, esta Sala en la primera denuncia examinada señaló que el sentenciador de alzada estableció acertadamente que le correspondía a la codemandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y no a los demandantes, desvirtuar que no existía responsabilidad solidaria entre las coaccionadas, circunstancia que no se evidenció de las actas procesales, por cuanto no promovió ningún elemento de prueba que le favoreciera y desvirtuara los hechos alegados por los demandantes en el libelo de la demanda, declarando en consecuencia la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la codemandada principal, por consiguiente se dan aquí por reproducidos en su totalidad los fundamentos expuestos en la primera delación ya estudiada por este máximo Tribunal. Así se establece.

 

En consecuencia, no prospera la denuncia propuesta. Así se decide.  

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante el vicio de suposición falsa, por cuanto “se dio por demostrada la responsabilidad solidaria cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente, por lo que igualmente denuncio como infringido el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del CPC”.

 

Plantea la formalizante la denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

 

La Sentencia recurrida extrajo hechos que no fueron demostrados de la prueba testimonial, adicionalmente declaró que son demostrativas en "…la vinculación existente entre la sociedad mercantil "SAN LINE, C.A." y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. ", así como, de las condiciones laborales existentes entre los actores y las empresas demandadas...", por lo que procedió a establecer "...que las compañías "SAN LINE, C.A." y "Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. " se encontraban en íntima relación debido a la actividad comercial pactada, por consiguiente, no se configura la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la empresa "Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A."

 

Por ello, la recurrida incurre en un vicio de suposición falsa al asumir como exactos y correctos las declaraciones testimoniales, adicional a que no hizo la debida concordancia con el resto de las pruebas conforme lo ha establecido pacíficamente la Sala de Casación Social. De allí que al no haber traído LOS DEMANDANTES NINGUNA prueba adicional que pudiera analizarse junto con la prueba testimonial y que pudiera confirmar la veracidad de los dichos de los testigos, es por lo que estas declaraciones resultan inexactas para establecer positivamente que: (i) existía un vínculo entre LOS DEMANDANTES y SAN-LINE, C.A.; (ii) que entre ésta entidad de trabajo y nuestra representada existía una responsabilidad; o (iii) que se verificó una supuesta y negada simulación o tercerización.

 

En consecuencia, la suposición falsa resulta determinante en el fallo, puesto que de haberse verificado de las declaraciones de los testigos, la imposibilidad de realizar una concordancia con el resto de las pruebas, es por lo que la Sentencia Recurrida NO debió dar por demostrados los hechos controvertidos con base en la mismas, sino que por el contrario debió haber declarado que los demandantes no lograron demostrar su argumentos de la demanda y asimismo, la procedencia de la falta de cualidad de nuestra representada. (Sic). (Énfasis de la Sala).

 

En el presente caso, alega el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de suposición falsa toda vez que “extrajo hechos que no fueron demostrados de la prueba testimonial”, determinando la existencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, por cuanto quedó demostrada la vinculación a través de un contrato de servicio entre las empresas Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A y San Line, C.A., así como, las condiciones de trabajo entre los demandantes con las mismas.

 

Continúa alegando quien impugna, que el superior incurre en el vicio denunciado, al tomar como cierto las declaraciones testimoniales, aunado al hecho de que los demandantes no aportaron pruebas que pudieran adminicularse con la deposición de los testigos a los fines de corroborar la veracidad de sus dichos, por lo tanto -a su entender-  “resultan inexactas” para establecer la existencia de un vínculo comercial y en consecuencia la responsabilidad solidaria de la codemandada principal.

 

El vicio de suposición falsa se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y documentos agregados a los autos. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa  (Al respecto, ver sentencia n° 509 del 11 de mayo de 2011, (caso: Aura Marina Teresa Domínguez de Márquez y otro contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).

 

Con relación a la prueba testimonial la sentencia de primera instancia de juicio, confirmada por el superior, estableció lo siguiente:

 

Los testigos EDGAR ALEXANDER SANTIAGO RONDON, OSCAR SERRANO y LUNDY YASMIN PEÑALOZA y EMILI JHOANA MARQUINA MARQUINA, comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, quienes a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, respondieron:


1. Ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTIAGO RONDON, titular de la cedula de identidad No. V-18.125.135, soltero, trabaja para una cooperativa de CANTV. Dice conocer a los ciudadanos demandantes, por ser compañeros en DIRECTV, por ser trabajador de esa empresa, en la fecha de mayo de 2014 por tres meses, expresa que los compañeros realizaban labores de instalación de antenas, les suministraba las herramientas la compañía DIRECTV, pagándole los salarios la compañía de DIRECTV, la dirección de la empresa es en la Zona Rental los Próceres, quedando una empresa llamada SATMERCA, expresando que él trabajo para SAN LINE, pero para ese tiempo SATMERCA le pertenecía a DIRECTV.


La declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTIAGO, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, al demostrar las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil SAN LINE, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.


2. Ciudadano OSCAR SERRANO, titular de la cedula de identidad No. V- 16.657.342, casado, de profesión comerciante. Dice conocer a los ciudadanos demandantes, expresa que fue compañero de trabajo en la empresa SATELITE SAN LINE en Trujillo, trabajando como técnicos instaladores de antena para DIRECTV, facilitando los equipos el señor Rafael, saliendo las ordenes de DIRECTV, el periodo de tiempo para el cual trabajo fue en mayo 2014 y noviembre de 2014, instalando en las casas y apartamentos, con uniformes de DIRECTV Y SAN LINE Trujillo, las herramientas eran de DIRECTV, le daban las ordenes de instalación. La supervisión era por Satélite Trujillo, verificadas por el call center que tiene directo DIRECTV, también esta ubicada en el Millenium, porque ahí están los supervisores de la empresa, cada vez que se mandaba el código por mensaje, llegaba los supervisores a los departamentos y las casas, también expresando que los demandantes realizaban las mismas funciones. La empresa que lo contrato fue SAN LINE Trujillo, pagándole los salarios y los demás beneficios, y el ciudadano Rafael Stivala era el dueño de la compañía.


La declaración del ciudadano OSCAR SERRANO, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, al demostrar las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil SAN LINE, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.


3. Ciudadana LUNDY YASMIN PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 15.694.572, domiciliada en la avenida los Próceres, dice conocer a los ciudadanos demandantes por ser compañera de trabajo de ellos en la empresa SATMERCA, empresa de DIRECTV, cuando terminó el trabajo en SATMERCA los adsorbió la empresa de SAN LINE como técnicos, consistiendo en la instalación de DIRECTV, de las antenas y equipos, igual como lo hacían en SATMERCA, igual como se hacía en DIRECTV, haciendo trabajos adicionales de cableado por tubería, pagando ese trabajo la empresa o los clientes. Expone que su trabajo dentro de la empresa, era secretaria de DIRECTV, el trabajo lo enviaba Caracas y ella imprimía el trabajo y lo pasaba a los técnicos.


La declaración de la ciudadana LUNDY YASMIN PEÑALOZA, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, al demostrar las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil SAN LINE, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.


4. La ciudadana, EMILI JHOANA MARQUINA MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. V- 21.182.582, soltera, ama de casa, domiciliada en el estado Mérida. Dice conocer a los ciudadanos demandantes, le instalaron DIRECTV en la casa de su mamá, en el periodo de principios de mayo de 2014, los identifico por su camisa como trabajadores de DIRECTV y sus gorras, trabajaron para la empresa SAN LINE. La testigo informa que veía al resto de los demandantes y solo uno de ellos fue quien les instaló.


En relación a la declaración de la ciudadana EMILI JHOANA MARQUINA MARQUINA, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, al demostrar las condiciones laborales de los accionantes con las co-demandadas de autos, así como la vinculación existente entre la sociedad mercantil SAN LINE, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Así se establece.  (Sic).

En conexión con lo expresado, se observa que la alzada compartió plenamente el criterio de valoración del juez de primera instancia de juicio, estableciendo respecto a las pruebas testimoniales lo siguiente:

 

En armonía con lo anterior, se resalta que la juzgadora en primera instancia le otorgó valor y efecto jurídico a las testimoniales ofrecidas por los ciudadano Edgar Alexander Santiago Rondón y Oscar Serrano, como demostrativas de la vinculación existente entre la sociedad mercantil “SAN LINE, C.A.” y “Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.”, así como, de las condiciones laborales existentes entre los actores y las empresas demandadas. Posición que es compartida por quien aquí decide, en virtud que son conteste en manifestar que los trabajadores realizaban labores de instalación de antenas de DIRECTV, que les suministraban las herramientas la compañía DIRECTV. Además, la ciudadana Emili Jhoana Marquina Marquina, expresó que los demandantes, le instalaron el servicio de DIRECTV en casa de su progenitora, que los identificó por su camisa como trabajadores de DIRECTV y sus gorras, trabajaron para la empresa “SAN LINE”, y veía a los demandantes; sin embargo, uno de ellos fue quien les instaló el servicio.  (Sic).

 

A los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala nuevamente realiza un análisis pormenorizado al texto íntegro de la sentencia recurrida estudiada en el primer acápite, observando que el sentenciador de alzada partiendo del análisis probatorio efectuado por el a quo a las pruebas testimoniales, estableció la estrecha vinculación a través de un contrato de servicio de las entidades de trabajo codemandadas y de las condiciones de trabajo existente entre los demandantes con las mismas, toda vez que demuestran que los accionantes realizaban labores de instalación de antenas pertenecientes a la sociedad mercantil  Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., -cuya marca comercial es Directv-, suministrándoles las herramientas, que portaban camisas y gorras de la referida marca comercial y trabajaban para la codemandada San Line, C.A., en consecuencia, concluye el ad quem la existencia de la responsabilidad solidaria, ratificando la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la codemandada principal. Por lo tanto, el hecho establecido por el superior, al analizar las pruebas testimoniales previamente valoradas por el juez de primera instancia de juicio, no es falso, ni inexacto, no incurriendo la recurrida en el alegado vicio de suposición falsa. Así se decide.

 

Con relación a la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Sala que el formalizante no indica las razones o fundamentos por los cuales considera que el sentenciador de la recurrida infringió las referidas normas, así como los argumentos por los cuales el fallo impugnado es susceptible de anulación, por el contrario se observa que los artículos denunciados no guardan relación con lo delatado en la presente denuncia, razón por la cual se desestima la presente delación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 2 de abril de 2018. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos  Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña, contra la referida decisión. TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con el artículo 61 en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la codemandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.

 

       De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso a los demandantes. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Se deja constancia que la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero no firma la presente decisión en virtud que no asistió a la audiencia por razones justificadas. 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de                                                                                              dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

        

 

El Vicepresidente,                                                                               Magistrado Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA    DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2018-000322

Nota: Publicada en su fecha a  

                                                                        

La Secretaria,