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Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.899.726, representado judicialmente por el abogado Enrique Dubuc, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 47.200, contra la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.280.078, representada judicialmente por el abogado José Agüero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.365, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión publicada el 25 de junio de 2018, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mallerlis Griselda Aguiar Velásquez, y Sin Lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por el ciudadano Germán Roberto Gutiérrez Morales, revocando la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial -en la que se dictaminó Con Lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria-.
Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 28 de junio de 2018, el cual fue admitido el día 3 de julio del mismo año.
Recibido el expediente, el 11 de octubre de 2018 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 6 de noviembre de 2018, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 27 de noviembre de ese mismo año, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Preliminarmente debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la simplificación de dichos motivos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a juicio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.
En tal sentido, debe advertirse que aquella delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.
Ante el contexto normativo enunciado, se observa que el recurso bajo análisis contiene alegatos confusos, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. No obstante, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dictar decisión en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I
Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 485 y 488-D de la misma Ley, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, en virtud que la ad quem desechó los testigos, argumentando que éstos, no explicaron la razón de sus dichos, sin haber analizado minuciosamente sus respuestas. Por lo que, a su decir, al haberse silenciado parcialmente las testimoniales, no puede controlarse la legalidad del fallo.
Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:
Del escrito de formalización se desprende que el recurrente delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, estimando que las testimoniales fueron parcialmente silenciadas por la alzada.
Ahora bien, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso, aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. Adicionalmente, es preciso indicar que a los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En consecuencia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
En el caso sub-examine, resulta imperativo citar lo expresado por el tribunal de alzada, con relación a la prueba de testigos, lo cual se hace en los términos siguientes:
Ahora bien, visto que en este caso en particular, el recurrente aduce que la jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por no valorar la prueba relativa a la instrumental pública (acta de matrimonio) de acuerdo a las disposiciones legales, quien juzga observa que del contenido de la sentencia recurrida se constata un erróneo análisis efectuado al acta de matrimonio promovida en su debida oportunidad por las partes en el presente asunto, en tal sentido considera quien suscribe que la prueba documental relativa al acta de matrimonio fue valorada por la jueza del aquo pero no en su totalidad; por cuanto la misma estaba obligada a emitir un pronunciamiento respecto del valor probatorio integro de la referida instrumental pública, (…)
Sobre este particular, es necesario dejar sentado que en un juicio de acción mero declarativa de concubinato las partes deben no sólo alegar los hechos que dan origen a la demanda sino que los mismos deben ser debidamente probados por ser materia de orden público, en consecuencia, y a criterio de quien suscribe es fundamental señalar lo siguiente:
Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva del acta de matrimonio Nº 265, emanada del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 26 de diciembre del año 2008, la cual riela al folio 05 y 44 de la pieza N° 1, del presente asunto, se observa que en la misma se dejó asentado que los contrayentes contrajeron matrimonio según lo establecido en el artículo 69 y no el 70 del Código Civil los cuales establecen:
(…omissis…)
Por lo que, en atención a lo ut supra señalado es necesario para quien juzga
indicar que de ambos artículos se desprende: En primer lugar, que el artículo
69 del código civil taxativamente señala que deberá formarse un expediente
esponsalicio, caso que nos ocupa y a su vez el articulo 70 eiusdem
taxativamente señala que: “Podrá prescindirse de los documentos indicados
en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los
contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan
estado viviendo”, en razón a ello, para esta juzgadora es forzoso
establecer que si en principio esta hubiese sido la intención de los
contrayentes no hubiesen contraído matrimonio en base a lo establecido en el
artículo 69 del Código Civil, por lo que, al efectuar la revisión exhaustiva
del acta de matrimonio cursante a los folios cinco (05) y cuarenta y cuatro
(44) de la pieza N° 1 del presente asunto, se evidencia que ambos manifestaron
ser solteros, vivir en residencias distintas, entre otras declaraciones, por lo
que debieron las partes de mutuo acuerdo contraer matrimonio de conformidad con
lo establecido artículo 70 del código civil y no por el articulo 69 eiusdem tal
como se desprende de la instrumental pública señalada.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, se concluye que, si bien es cierto que el acta de matrimonio en comento, por ser documento público sirven para demostrar la referida unión conyugal, la misma debe ser a criterio de esta juzgadora acogida como prueba para la determinación o no de la unión concubinaria, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad, caso que es muy distinto al de los autos por cuanto del acta de matrimonio se desprende que ciertamente antes de la referida unión conyugal los contrayentes vivían en residencias distintas tal y como quedo demostrado según el contenido de dicha instrumental pública.
(…omissis…)
… corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, quien lo hace de la siguiente manera:
Respecto a la deposición de la ciudadana, MARÍA DE LAS NIEVES ESCUDERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.510.557, testigo propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales siete, y repregunta numerales cuarta y sexta, del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “…SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la union concubinaria que mantuvieron los ciudadanos GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES y MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, desde abril del 2006, hasta diciembre del 2008 fue un hecho conocido por familiares y amigos, tanto de mallerlis como de German?.Contesto: “Si se y me consta porque allí venia la mama de German, venia la familia de ella, vivía el hijo de ella y yo como amiga sabia que ellos eran pareja”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como explica según lo que señalo anteriormente, que si es una amistad, si es por pedir un favor, cuando en las preguntas formuladas por la abogado Reina Villegas, afirmo ser amiga de ellos, específicamente en la pregunta Nº 7, dada por la referida abogado?. Contesto: “Hubo amistad, somos amigos, enemigos nunca fuimos, entonces hay una amistad y somos amigos y la amistad y amigos se entiende igual”. REPREGUNTA SEXTA: Diga la testigo si puede recordar que a finales de octubre y noviembre del 2007, veía al ciudadano German Gutiérrez en la calle 8, de la Urbanización San José, Municipio Independencia Yaracuy. Contesto: “En esa fecha que él me da, yo estaba en coro, no estaba en san Felipe, por eso le dije que si tenía que ser específicamente en esa fecha, porque yo no estaba aquí en san Felipe”.
Es
igualmente necesario para esta Juzgadora señalar expresamente el contenido y
las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano ENDER JOSÉ CASTILLO
ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
13.314.30, en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en las
preguntas: séptima, y repregunta tercera y sexta, que transcritas textualmente
rezan lo siguiente: “… SÉPTIMA PREGUNTA: 7.- ¿Diga el testigo si sabe
y le consta que la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos GERMAN
ROBERTO GUTIERREZ MORALES y MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, desde abril
del año 2006, hasta diciembre del año 2008 fue un hecho conocido por familiares
y amigos, tanto de mallerlis como de German?. Contesto: “Si fue así,
bastante compartíamos en esa casa, en San José”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga
el testigo según lo declarado por usted cuando se casaron GERMAN y MALLERLIS? Contesto:
Exactamente no se la fecha, pero se que casaron en el 2008. SEXTA REPREGUNTA:
Diga el testigo para que tiempo o fecha le realizó esos fletes que dice?
Contesto: Fecha no le puedo decir, pero ellos vivían en la urbanización San
José, en mi camioneta le llevaba madera a su otra casa en Los Sauces, pero
darle una fecha exacta sería mentirle.
Así las cosas, en el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a
la ciudadana MIJALYS GREGORIA D’ HOY SEQUERA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 12.726.308, en dicha testimonial la
mencionada ciudadana manifestó en las preguntas: dos, cuatro y repregunta 1, 2,
5 y 6 que transcritas textualmente rezan lo siguiente: SEGUNDA PREGUNTA:
¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos: GERMAN ROBERTO
GUTIERREZ MORALES y MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, mantuvieron una unión
concubinaria? Contesto: “sí, yo trabajaba en su casa”. CUARTA PREGUNTA:
¿Diga la testigo por qué le consta que la unión concubinaria que mantuvieron
los ciudadanos GERMAN GUTIERREZ y MALLERLIS AIUIAR comenzó en el 2006? Contesto:
Yo trabajaba en su casa, tenía llave de la entrada y de la puerta principal, y
ellos estaban juntos. SÉPTIMA PREGUNTA:.- Diga el testigo si sabe y le
consta cual era el estado civil de los ciudadanos GERMAN GUTIERREZ MORALES y
MALLERLIS AGUIAR VELASQUEZ, antes de casarse?. Contesto: “Imagino que
solteros, andaban juntos de novios, eran solteros”. PRIMERA REPREGUNTA:
¿Diga la testigo según lo que ha declarado hasta ahorita desde cuando ha venido
trabajando con el señor GERMAN GUTIERREZ? Contesto: Yo trabajaba en el
2005, 2006, 2007, 2008, pero actualmente no le trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA:
2.- Diga la testigo desde cuando terminó la relación laboral con el señor
GERMAN GUTIERREZ? Contestó: Antes que ellos se casaran, mucho antes. QUINTA
REPREGUNTA: Diga la testigo según lo que acaba de declarar, si le consta que la
ciudadana MALLERLIS AGUIAR pernoctaba en la casa de GERMAN GUTIERREZ, se
quedaba, pernoctaba después de las 5 de la tarde? Contesto: Algunas veces
el me llevaba o ella me llevaba a mi casa, después de las 5 pm, el transporte
era difícil para mi casa, me imagino que sí, yo creo que sí, porque regresaba
en la mañana y la conseguía. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo según lo
declarado por usted si el ciudadano GERMAN GUTIERREZ y MALLERLIS AGUIAR eran novios?
Contesto: Yo estaba acostumbrada a que el me mandara, y me la presento como
su novia, pero ese noviazgo duro poco, porque después eran marido y mujer.
Y por consiguiente, hace necesario establecer el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano WILLIAM EDUARDO ALVARADO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.015, en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en las repregunta 2, 5 y 7 que transcritas textualmente rezan lo siguiente: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como tiene conocimiento que el ciudadano German Gutierrez y Mallerlis Aguiar vivian en concubinato, según sus declaraciones?. Contesto:”Como lo dije en un principio porque ella comenzó a llegar alli en el 2006, marzo y uno la veía alli en la mañana, cuando salía en su camioneta en la mañana una For Runer, gris color plata y allí guardaban dos carros una camioneta y un neon y esos carros permanecían alli toda la noche y yo pasaba para la bodega y veía que estaban allí esos dos carros”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por haberla visto todas las mañanas, según lo que declaro, entonces usted tiene conocimiento que el ciudadano German Gutierrez, vivia con la ciudadana Mallerlis Aguiar.? Contesto: “Tengo conocimiento porque ella siempre llegaba en las tarde –noche y guardaba su carro allí, su camioneta, For runer y el neon el carro del seño Gutiérrez y salia en las mañanas cuando llevaba al niño al colegio”. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted presenciaba que la ciudadana Mallerlis dormia en la casa de la calle 8 de la urbanización San Jose”. Contesto: “De presenciar como yo no entro pal cuarto es su privacidad yo no entre, pero ella llegaban en las tarde noche en sus vehiculo como de costumbre y los guardaban en el garage y salía en la mañana”.
…, esta Juzgadora observa que los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de sus dichos, afectando así la credibilidad de sus declaraciones.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos, gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
(…omissis…)
...
En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la
parte actora no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que
adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en
qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué
circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a esta Sentenciadora a
la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta
relación concubinaria existente entre las partes desde el año 2006 hasta el año
2008 alegada por el demandante. Por lo tanto dichas testimoniales son
desechadas del presente procedimiento. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, está el hecho que la prueba testimonial, no es el medio
probatorio idóneo, para desvirtuar un documento público y mucho menos el
contenido del mismo. (Sic). (Destacado de origen).
Del extracto del fallo transcrito, se aprecia que la ad quem, analizó las testimoniales denunciadas como silenciadas, indicando que con éstas se pretende demostrar la existencia de una unión concubinaria desde el año 2006, hasta el año 2008, al respecto la juzgadora consideró que los deponentes presentados “no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener”, destacando igualmente que las referidas declaraciones no le produjeron fe, por lo cual se desecharon del proceso.
Al respecto, resulta importante destacar la regla general de valoración de la prueba testimonial contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador debe examinar si las afirmaciones concuerdan entre sí y con el resto de las pruebas, y estimar la confianza que le merezcan los testigos, pudiendo desecharlo en caso de considerar que no ha dicho la verdad, por las contradicciones en que haya incurrido o por otro motivo.
Ahora bien, aprecia esta Sala de la sentencia recurrida, que los dichos de los testigos resultan vagos e imprecisos, no fueron suficientemente contestes en sus dichos, siendo que no permitieron establecer de forma clara hechos particulares como la pernocta de la demandada bajo el mismo techo del demandante, el deber entre ellos de respeto y ayuda mutua, socorro y fidelidad, careciendo así de una exactitud que permita inferir que el accionante y la demandada -en el lapso reclamado- cohabitaran como una pareja en los términos pretendidos por el ciudadano Germán Roberto Gutiérrez Morales, es decir, dentro de una unión estable de hecho.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que la prueba testimonial sin llegar a ser totalmente subjetiva su apreciación, se encuentra supeditada a la credibilidad que los dichos del testigo generen en el juzgador, siendo así, la valoración otorgada a dicha prueba pertenece a la apreciación soberana de quien decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, observa esta Sala de Casación Social que contrario a lo expresado por el recurrente, la juez de alzada no omitió ni total ni parcialmente la valoración de los testigos, por el contrario, una vez verificadas las deposiciones de los mismos, colige que éstas no le generaron certeza, no resultando idóneos para demostrar la existencia de una unión concubinaria entre las partes, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se establece.
II
En
atención a lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el formalizante la
infracción de
los artículos 485 y 488-D eiusdem, en concordancia con el ordinal 5° del
artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en el
vicio de incongruencia.
Manifestando en su delación que la alzada se pronunció sobre la relevancia de que el matrimonio se celebró conforme lo contemplado en el artículo 69 y no en el 70 del Código Civil, “aspecto éste que no fue apelado y quedó firme”.
Seguidamente indica que “el Superior declaró inoficioso pronunciarse ‘nuevamente’ sobre los alegatos esgrimidos por la actora en el escrito de contestación a la formalización de la apelación sobre la no aplicación del artículo 1.387 CC, siendo que dichos alegatos y defensas fueron debidamente analizados y valorados (…), a pesar que la actora alegó que el artículo 1.387 CC no era aplicable en el caso concreto porque la partida de matrimonio es para demostrar el estado civil de las personas y no su residencia y que los testigos son hábiles y no fueron tachados, además fueron contestes, entre sí y con las demás pruebas (…), afirmación del Superior -la de haberlo analizado- que no es cierta porque en ninguna parte del fallo examinó los alegatos de la actora sobre este trascendental aspecto de la decisión.”
Concluyendo el recurrente que la decisión impugnada no cumplió con el principio de congruencia del fallo, ni decidió sobre todo lo alegado por las partes, impidiendo que el fallo alcanzara su finalidad.
Para decidir, esta Sala de Casación Social, observa:
Respecto al vicio de incongruencia, es preciso indicar que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado -incongruencia negativa- o no decidir sólo sobre lo alegado -incongruencia positiva-. En este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente -extrapetita- o concediendo al demandante más de lo solicitado -ultrapetita-.
Con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis resulta necesario extraer fragmentos de la sentencia cuestionada, en cuanto al particular sometido a consideración de esta Sala, la cual se transcribe a continuación:
EN RELACIÓN A LA SUPUESTA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1387 DEL CODIGO CIVIL.
A lo señalado por la parte demandada en relación a que al no considerar la jueza de juicio, el acta de matrimonio como documento público, la misma escuchó las declaraciones de los testigos, que según la recurrente, estos testigos contradijeron y modificaron la dirección establecida por cada uno de los contrayentes en el acta de matrimonio, y que además todos los testigos evacuados contradijeron su juramento hecho ante la jueza, en relación si tenían vinculo de consanguinidad, de trabajo o si eran amigos, procedo a rechazar y contradecir en virtud de que up supra fundamenté que la jueza de juicio en su sentencia arribó a dos (2) conclusiones en referencia al acta de matrimonio, y que le confirió pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (…).
(…omissis…)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
(…omissis…)
Aunado a lo
anterior, está el hecho que la prueba testimonial, no es el medio probatorio
idóneo, para desvirtuar un documento público y mucho menos el contenido del
mismo. Así lo dispone el artículo 1387 del Código Civil que señala:
(…omissis…)
En consecuencia, la juez del aquo al haber valorado el acta de matrimonio debió analizar el contenido de la misma y verificar que ciertamente las direcciones aportadas por los contrayentes eran distinta, aunado al procedimiento establecido por el cual se estaban casando es decir artículo 69 del Código Civil y no por el 70 eiusdem, razón por la cual, si la misma hubiese otorgado y valorado la instrumental publica según el ordenamiento jurídico pudo haberse percatado que el contenido del acta también se encuentra revisto de fe pública y en consecuencia, adquiere todas las solemnidades de ley, y que la prueba de testigo no debió desvirtuar en ningún momento la manifestación de voluntad expresada por las partes al momento de contraer matrimonio, por lo que las testimoniales traídas al proceso no debieron ser valoradas para desvirtuar el contenido de un documento público. Y así se decide.
(…omissis…)
Según lo expuesto por la parte contra recurrente en su escrito de contestación contra los alegatos de la recurrente, observa quien aquí decide que su defensa fue basada en contradecir y rechazar lo alegado por la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa, al supuesto vicio de Sentencia por Infracción a la Ley y la Supuesta No Aplicación del artículo 1387 del Código Civil, siendo así esta juzgadora considera que dichos alegatos y defensas fueron debidamente analizados y valorados conforme al derecho común establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que esta instancia superior considera que pronunciarse nuevamente al respecto es inoficioso. (Sic). (Destacado de esta Sala).
De la decisión impugnada se evidencia, que fue motivo de apelación la falta de aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, contradiciendo tal denuncia la parte accionante indicó que la a quo respecto del acta de matrimonio concluyó que ésta posee carácter de documento público, y se constituye en plena prueba para demostrar el estado civil de las personas, agregando que no se puede evidenciar la residencia de los contrayentes con dicha documental.
En lo concerniente a tal controversia, la ad quem manifestó que la juez de juicio debió analizar la mencionada instrumental íntegramente, y extraer de ésta que la residencia declarada por los contrayentes era distinta, aunado al hecho que se unieron en matrimonio conforme a las estipulaciones del artículo 69 del Código Civil y no el 70 eiusdem, haciendo énfasis la recurrida que al ser el acta de matrimonio un documento público no puede ser desvirtuada mediante la prueba testimonial.
Aprecia esta Sala, que la sentencia impugnada consideró, que el acta de matrimonio posee fe pública, sin embargo, pretende el recurrente que dicha prueba exclusivamente se emplee para la demostración del estado civil de los contrayentes, procurando así, restarle valor a la declaración formulada por éstos en lo concerniente a sus residencias, lo cual implicaría un silencio parcial de la prueba, por cuanto la referida instrumental debe ser analizada como un todo, por lo que no puede la juez a quo extraer únicamente la parte que le favorezca al promovente.
Bajo este contexto argumentativo, es preciso indicar que en la oportunidad de celebración del matrimonio, ambos contrayentes, habiendo previamente cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 69 del Código Civil, manifestaron ante el Registrador Civil domicilios separados, resultando incompatible la idea de existencia de una unión concubinaria, en virtud que lo contrario supondría que al menos alguno de los cónyuges formuló al respecto una declaración falsa ante un funcionario público, lo cual no fue alegado ni demostrado en juicio, debiendo en todo caso presumirse la buena fe de las partes.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la forma correcta de impugnar el contenido de la mencionada acta, es a través de la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta por la parte demandada, en tal sentido, no puede pretender el recurrente desvirtuar el contenido de la prueba por él presentada, mediante el empleo de testimoniales.
En atención a los razonamientos precedentes, siendo que la alzada dio respuesta oportuna a la controversia planteada, no se evidencia que el fallo adolezca del vicio de incongruencia delatado, resultando forzoso para esta Sala desestimar la presente delación. Así se decide.
III
Denuncia con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la infracción por error de interpretación del artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Configurándose tal vicio -a criterio del formalizante- cuando la ad quem manifiesta que para declarar la existencia de una relación concubinaria ésta debe prolongarse por más de dos años -tiempo mínimo exigido en la mencionada norma-, para calificar de permanente una unión estable de hecho; considerando el recurrente que se extralimitó la alzada al establecer un requisito no consagrado por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, arguye que lo previsto en la mencionada norma se constituye en requisitos que deben cumplirse para hacerse acreedor de la pensión de sobreviviente, los cuales son los siguientes: la concubina del causante a la fecha de su muerte debe tener más de 45 años, con más de 2 años de vida en común. Adicionalmente, expone la correcta interpretación de la norma indicando que “la concubina del causante tiene derecho al pago de la pensión de sobreviviente si cumple los requisitos de edad y duración mínima de la relación, lo cual es el supuesto de hecho para el pago del beneficio, siendo que tal norma puede servir para determinar la permanencia de la relación pero no es un presupuesto de obligatorio cumplimiento para declarar la existencia de la unión concubinaria (Sentencias de la Sala Constitucional N° 1.682/2005 y de la Sala de Casación Social N° 582/2012, 421/2018).”
Para decidir aprecia esta Sala de Casación Social:
La doctrina de esta Sala ha establecido reiteradamente, que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.
A los fines de verificar si se incurrió en el error delatado es pertinente transcribir extracto del fallo en el cual se hace expreso señalamiento sobre el punto cuestionado, en los términos siguientes:
Por lo antes expuesto, se concluye que, si bien es cierto que el acta de matrimonio en comento, por ser documento público sirven para demostrar la referida unión conyugal, la misma debe ser a criterio de esta juzgadora acogida como prueba para la determinación o no de la unión concubinaria, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad, caso que es muy distinto al de los autos por cuanto del acta de matrimonio se desprende que ciertamente antes de la referida unión conyugal los contrayentes vivían en residencias distintas tal y como quedo demostrado según el contenido de dicha instrumental pública.
Así las cosas, en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienza, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; por lo que los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
De la decisión transcrita se observa, que la alzada determinó que para considerar la existencia de una unión estable de hecho, la relación debía prolongarse por un lapso de más de dos años, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, que regula el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Al respecto, estima este órgano jurisdiccional, que el razonamiento expuesto por la ad quem al establecer el “deber” de permanencia prolongada por más de dos años, sobrepasa los límites de la interpretación de la norma, que únicamente regula el supuesto específico de procedencia de la pensión de sobreviviente en los casos de unión concubinaria.
En lo concerniente a este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 582 del 13 de junio de 2012 (caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica, Zulay del Valle Rosas Mujica, Luis Argenis Rosas Mujica, Félix Arévalo Rosas Mujica y Nidia Margarita Márquez González) sostuvo:
Ahora bien, del contenido de la denuncia, más que la infracción de las citadas normas, pareciera que lo que pretenden delatar los recurrentes es la falta de aplicación del criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 1682, de fecha 15-7-2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, de la cual se extrae lo siguiente:
(…) Siguiendo indicadores de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley de Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) (…).
Entienden los recurrentes que para que sea declarada una unión concubinaria debe ésta existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años. A juicio de esta Sala de Casación Social, es claro que la referida sentencia no pretendió establecer un requisito, que en todo caso pertenece al ámbito de acción del legislador; el fallo de la Sala Constitucional, se limita a mencionar un parámetro que podría servir como orientador a los fines de determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca como un presupuesto de obligatorio cumplimiento.
Considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material.
(…omissis…)
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. (Sic).
De la decisión transcrita se concluye que el término de los dos años de permanencia en una unión concubinaria, puede considerarse un parámetro orientador, más no se constituye en un requisito de procedencia para la declaración de una unión concubinaria, en virtud que ésta debe estar en todo caso indefectiblemente prevista por ley, debiendo considerarse no sólo el tiempo que se prolongue la unión estable de hecho sino además las características de la misma.
Conforme a lo anterior, se aprecia claramente que la recurrida yerra al declarar que “los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia”. En virtud que dicho requisito de tiempo, se encuentra previsto taxativamente para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente concedida por el Seguro Social, para el resto de los casos, este aspecto temporal podrá servir de referencia al juez al momento de calificar la permanencia, sin que deba considerarse como un tiempo mínimo para que declarar la existencia de una unión concubinaria.
Ahora bien, aun cuando la alzada interpretó erradamente el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, dicho vicio no resulta determinante en el dispositivo del fallo, siendo que la razón principal para considerar que no se suscitó la unión estable de hecho demandada, deviene del hecho que el demandante y la accionada al momento de contraer matrimonio lo hicieron bajo los presupuestos del artículo 69 del Código Civil, declarando residencias distintas. En tal sentido, la falta cometida por la juez no influye de manera determinante en la decisión de fondo, por lo tanto en aplicación del principio finalista, este órgano jurisdiccional se abstiene de anular el fallo recurrido. Así se decide.
IV
Con fundamento en lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, que hace referencia a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención o refutar su contenido, en caso de obligaciones dinerarias. Indicando asimismo que la ad quem debió aplicar el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales j) y k) concernientes a la primacía de la realidad y libertad probatoria respectivamente.
En tal sentido, explica que la alzada declaró inadmisible los testigos, indicando que no era la prueba idónea para desvirtuar un documento público, al respecto indica el formalizante que el artículo delatado no resulta aplicable al caso de autos, dado el hecho que una partida de matrimonio es un instrumento público que no establece obligaciones dinerarias.
Para decidir esta Sala observa:
El vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, se configura cuando el juez emplea una norma jurídica, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, es decir, que para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en específico, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.
Respecto de la aplicación del artículo delatado, el fallo impugnado expresó:
Ahora bien, esta Juzgadora observa que ni siquiera bastará para que se aprecien positivamente las testimoniales, que consten en ellas la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple; sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a esta Sentenciadora a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta relación concubinaria existente entre las partes desde el año 2006 hasta el año 2008 alegada por el demandante. Por lo tanto dichas testimoniales son desechadas del presente procedimiento. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, está el hecho que la prueba testimonial, no es el medio probatorio idóneo, para desvirtuar un documento público y mucho menos el contenido del mismo. Así lo dispone el artículo 1387 del Código Civil que señala:
(…omissis…)
En consecuencia, la juez del aquo al haber valorado el acta de matrimonio debió
analizar el contenido de la misma y verificar que ciertamente las direcciones
aportadas por los contrayentes eran distinta, aunado al procedimiento
establecido por el cual se estaban casando es decir artículo 69 del Código
Civil y no por el 70 eiusdem, razón por la cual, si la misma hubiese
otorgado y valorado la instrumental publica según el ordenamiento jurídico pudo
haberse percatado que el contenido del acta también se encuentra revisto de fe
pública y en consecuencia, adquiere todas las solemnidades de ley, y que la
prueba de testigo no debió desvirtuar en ningún momento la manifestación de
voluntad expresada por las partes al momento de contraer matrimonio, por lo que
las testimoniales traídas al proceso no debieron ser valoradas para desvirtuar
el contenido de un documento público. Y así se decide. (Destacado de esta
Sala).
De la decisión proferida se observa que la alzada expone que el acta de matrimonio es un documento público, y seguidamente indica que “la prueba testimonial, no es el medio probatorio idóneo, para desvirtuar un documento público y mucho menos el contenido del mismo”, conforme lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.
Al respecto, es preciso indicar que la norma mencionada, en la cual se contiene la prohibición de testimoniales para comprobar la existencia de una convención celebrada, ni para desvirtuarla aun cuando se trate de un valor nominal inferior a los dos mil bolívares, se encuentra contenida en el Libro Tercero del Código Civil, denominado “De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y otros derechos”, en su Título Tercero “De las obligaciones”, específicamente en el Capítulo Quinto concerniente a “De la prueba de las obligaciones y su extinción”, lo cual es indicativo que esta norma prevé lo relativo a la adquisición y transmisión de bienes materiales investidos de un valor económico, resultando inaplicable al caso de autos.
No obstante lo anterior, resulta imperativo acotar que la aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, no fue la razón fundamental para desechar las testimoniales, siendo clara y precisa la sentencia al expresar “los testigos traídos al proceso por la parte actora no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a esta Sentenciadora a la convicción de la veracidad de sus dichos”, es decir, que las testimoniales se desestimaron por cuanto a criterio de la ad quem las deposiciones de los declarantes no le generaron certeza.
Adicionalmente la alzada, considera que no existió una relación concubinaria, con base en los datos reflejados en el acta de matrimonio, la cual ostenta carácter de documento público, en virtud que el registrador civil que interviene en la formación de la misma, da fe pública de su contenido, destacando la ad quem que en ésta los contrayentes declararon domicilios distintos, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 69 del Código Civil.
En atención a los razonamientos expuestos, habiéndose verificado que si bien la decisión recurrida emplea erróneamente el artículo 1.387 del Código Civil, dicha falta no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por lo que esta Sala en aplicación del principio finalista, atendiendo a la economía procesal, se abstiene de anular la presente decisión. Así se decide.
V
Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunció la falta de aplicación del literal k) del artículo 450 eiusdem, en cuanto a la valoración de las pruebas.
Asimismo, delata la falsa aplicación de los artículos 69, 70, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil -los dos primeros concernientes a los requisitos para contraer matrimonio, y los restantes establecen los requisitos de los instrumentos públicos y su valor de plena prueba-, y, 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil -en los que se consagran el carácter de documento público de las partidas-.
Sustenta su delación indicando que la alzada, con el acta de matrimonio, al considerarlo instrumento público y con valor de plena prueba, “dio por demostrado que no existió concubinato anterior porque los contrayentes no manifestaron su deseo de legalizar una unión concubinaria y declararon residencias distintas al tiempo de la celebración del matrimonio”, sin embargo, a decir del recurrente, el juez en materia de protección debe apreciar las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de manera que este es el que determina de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia cuál es el valor de la prueba.
Para decidir esta Sala de Casación Social aprecia:
Con respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, tal como fue expuesto supra, consiste en el efectivo empleo o utilización de un precepto normativo vigente con la finalidad de resolver la litis planteada, siendo que dicha disposición legal no es la apropiada para solucionar el caso objeto de decisión. Por otra parte, en lo que respecta a la falta de aplicación, éste se configura cuando el sentenciador omite emplear una disposición legal que se encuentra en vigor o utiliza una no vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance.
En este punto resulta pertinente explicar el contenido de los artículos delatados, los cuales se transcriben a continuación:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 450. Principios.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
Código Civil.
Artículo 69.- El funcionario ante quien se haga
manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que
deberá contener:
1º El acta de esponsales.
2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3º Copia de las partidas de
nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de
seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren
existir para la celebración del matrimonio.
5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.
8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada
de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una
justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria
honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el
presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar
su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de
asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual
dejará constancia en el expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no
sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser
remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo
anterior.
Artículo 70.-
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la
previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión
concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se
certificará expresamente en la partida matrimonial.
Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria
potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del
matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme
a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 1.357.-
Instrumento público
o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 11.- Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Artículo 12.- Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.
Artículo 77.- Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
Los artículos precedentes contienen parámetros referidos a la valoración de las pruebas, destacándose en estos el valor de los documentos públicos.
Así, tenemos que el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que las pruebas presentadas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes deberán valorarse conforme al principio de la libre convicción razonada.
En lo concerniente a los artículos previstos en el Código Civil, el 69 y 70 contemplan los exigencias para contraer matrimonio, en el primero, se establecen una serie de imposiciones que deben realizar los futuros contrayentes con el fin de unirse en matrimonio, y, el segundo, libera del cumplimiento de los requisitos antes exigidos, siempre y cuando ostenten la condición de convivir bajo los parámetros de una unión estable de hecho, contemplándose así la formalización de la misma.
En cuanto a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del citado Código Civil, estos contienen las características del documento público, los cuales para su conformación precisan de la intervención de un registrador, juez u otro funcionario que posea facultad para otorgarle fe pública, resultando dicha instrumental oponible no solo a las partes interesadas sino también frente terceros.
Por último, los artículos 11, 12 y 77 contemplados en la Ley Orgánica de Registro Civil, contienen los principios orientadores de validez de los documentos producidos por el Registrador Civil -mientras se encuentren investidos por la majestad que les confiere la ley-, otorgándole fe pública. Asimismo, se impone el principio de primacía, conforme al cual los datos contenidos en estos registros prevalecerán sobre los existentes en cualquier otro registro, reiterando el valor de plena prueba de las actas emanadas del Registro Civil.
Ahora bien, el formalizante manifiesta en su delación que fue aplicado erróneamente los artículos descritos supra contenidos en el Código Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil, en virtud que no se atendió al principio de libertad probatoria, referido a la valoración de las pruebas presentadas conforme a la libre convicción razonada, considerando que debió otorgársele valor probatorio a los testigos y no solo al acta de matrimonio.
Observa esta Sala de Casación Social, que el recurrente objeta los términos en que la alzada le otorga valor probatorio al acta de matrimonio, quien concluye la inexistencia de la unión concubinaria, en virtud de la declaración de los contrayentes residencias distintas y habiéndose casado conforme a los parámetros estatuidos en el artículo 69 del Código Civil, sin tomar en consideración las pruebas testimoniales, que -a criterio del formalizante- debieron valorarse conforme a la libre convicción razonada.
Al respecto, es preciso indicar que las normas incluidas en el Código Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil, delatadas supra, se constituyen en base legal conforme a la cual se distingue el acta de matrimonio como un documento público que ostenta fe pública, en tal sentido, no existe error alguno por parte de la recurrida al considerar los mismos al momento de valorar la mencionada instrumental.
Por otra parte, advierte esta Sala que el ad quem bajo su prudente arbitrio analizando las testimoniales las desestimó por cuanto no le merecieron fe, siendo así, sus dichos no crearon convicción en el juzgador, lo cual no vulnera el principio de libertad probatoria contenido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que la ad quem otorgó el valor correspondiente al acta de matrimonio, analizó la misma en su totalidad, y acertadamente concluyó que el contenido de ésta no puede ser desvirtuado por medio de la prueba testimonial, aplicando correctamente las normas delatadas, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar la presente denuncia. Así se decide.
VI
Conforme a lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunció la falta de aplicación del literal k) del artículo 450 eiusdem y 508 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la valoración de las pruebas en materia de protección, la primera, y, de los testigos, la segunda.
Argumentando, al respecto, que la alzada “transcribió fragmentos de las declaraciones pero no las examinó individualmente considerando la razón de sus dichos y su confianza, ni las concordó entre sí ni con las demás pruebas, y concluyó, sin estudiarlos, que los testigos no manifestaron los motivos de sus declaraciones y los desechó fundado en citas doctrinarias y no en los testimonios”. Considerando el recurrente que de haber sido debidamente valorada la declaración de los cuatro testigos y concordado con las documentales, se habría declarado la existencia de la unión concubinaria.
Para decidir esta Sala de Casación Social observa:
Siendo que en la denuncia precedentemente resuelta se impugnó la decisión por falta de aplicación del literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional atendiendo al contenido de la delación infiere que lo pretendido por el formalizante es atribuirle al fallo cuestionado el vicio de falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el sentenciador omite emplear una disposición legal que se encuentra en vigor o utiliza una no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
A los fines de darle solución a la denuncia es preciso transcribir el artículo delatado:
Artículo 508.
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
La norma transcrita, advierte el modo en que debe apreciarse las testimoniales, detallando el análisis sobre la concordancia de las deposiciones y su adminiculación con el resto de las pruebas, correspondiendo al juzgador hacer especial énfasis en la confianza que le producen los testigos, otorgándole la potestad de desecharlo de considerar que estos no han dicho la verdad, ya sea por las contradicciones en que hayan incurrido u otro motivo.
En estos términos, resulta imperativo indicar que la evaluación de este tipo de prueba no se rige por una tarifa legal, sino que debe hacerse a través de un proceso lógico inductivo-deductivo, para lo cual, quien decida, deberá valerse a su vez de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Resultando imperativo por la materia que rige el proceso, tomarse en consideración para la misma el principio de libre convicción razonada, contemplado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo concerniente a la prueba de testigos, la recurrida concluyó:
En efecto la parte actora con las pruebas testimoniales parcialmente transcritas pretende probar la relación concubinaria que presuntamente existió entre su persona y la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, plenamente identificada, relación esta que inicio presuntamente desde el mes de abril del año 2006 hasta diciembre del año 2008, año este en el que contrajeron nupcias, esta Juzgadora observa que los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de sus dichos, afectando así la credibilidad de sus declaraciones.
(…omissis…)
Ahora bien, esta Juzgadora observa que ni siquiera bastará para que se aprecien positivamente las testimoniales, que consten en ellas la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple; sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a esta Sentenciadora a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta relación concubinaria existente entre las partes desde el año 2006 hasta el año 2008 alegada por el demandante. Por lo tanto dichas testimoniales son desechadas del presente procedimiento. Y así se declara. (Destacado de origen).
De la decisión transcrita se aprecia que habiendo la ad quem analizado la prueba de testigos, concluyó que éstos no le generaron certeza, argumentando que los mismos no determinan claramente las circunstancias de tiempo, lugar y modo, bajo las cuales adquirieron el conocimiento de los hechos.
En esos términos, observa esta Sala que la alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre las testimoniales las analizó transcribiendo parcialmente sus deposiciones, cuyo contenido resultó vago, impreciso e insuficiente para demostrar o producir al menos -a manera de indicio- la duda de que el accionante y la demandada -en el lapso reclamado- cohabitaran como una pareja en los términos pretendidos por el ciudadano Germán Roberto Gutiérrez Morales, es decir, bajo el presupuesto de una unión concubinaria anterior al matrimonio, por lo tanto al no generar en la ad quem la certeza sobre sus dichos, bajo la regla de la libre convicción razonada, no puede considerarse válida la deposición de los testigos.
En este orden argumentativo, estima este órgano jurisdiccional que la ad quem otorgó a la prueba testimonial el valor que bajo su prudente arbitrio consideró le correspondía, por lo que no puede concluirse por tal motivo que haya incurrido en falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
Con fundamento en lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la falta de aplicación del literal k) del artículo 450 eiusdem. Argumentando que la alzada señaló que el Registro de Información Fiscal (RIF), posee carácter de documento público administrativo, no obstante, no consideró su valor probatorio suficiente como para desvirtuar el lugar de residencia declarado por la demandada en la oportunidad de celebrar el matrimonio.
Al respecto, considera el recurrente que no se le otorgó a la mencionada instrumental la relevancia que poseía, siendo que en la misma, la accionada -contribuyente- declara un domicilio -empleado para constituir una cooperativa y comprar un inmueble- con el cual se comprueba que las partes “vivían juntos antes de contraer nupcias”.
A los fines de resolver, aprecia esta Sala:
El formalizante nuevamente expone la falta de aplicación del literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al principio de la libre convicción razonada, sin embargo se observa que lo pretendido por el recurrente es atacar la valoración, otorgada por la alzada, al Registro de Información Fiscal (RIF), haciéndose necesario transcribir lo expuesto en el referido fallo, lo cual se hace en los términos siguientes:
En cuanto a la Copia certificada expedida por el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 10 de abril de 2018, del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT del municipio San Felipe del estado Yaracuy, como persona natural a la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, con certificado de inscripción numero V-12.280.078-0, con fecha de expedición del 02/09/2008, que aparece agregado al cuaderno de RIF del cuarto Trimestre del año 2008, bajo el Nro. 30 y está relacionado al documento protocolizado bajo el Nro. 18, folio 98 al 101, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2008, el objeto de esta prueba de demostrar que el referido documento fue presentado y consignado por Mallerlis Aguiar en fecha 17/10/2008 ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, cuando hizo la compra venta de la casa ubicada en Los Sauces II, calle 4, parcela distinguida con el Nº C-40 en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a tal respecto esta juzgadora considera que el documento de Registro de Información fiscal (Rif), tal como fue valorado por la juez del aquo considera quien juzga que el mismo, no demuestra la existencia de la relación concubinaria, mas sin embargo, se trata de un documento público administrativo que no desvirtúa el contenido del acta de matrimonio tal como se dejó asentado en el extenso del presente fallo, es decir, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.359 al 1.351 del Código Civil. Y así se establece. (Sic).
La ad quem al estudiar la mencionada prueba, resuelve que la misma se constituye en un documento público administrativo que no desvirtúa el contenido del acta de matrimonio -la cual goza de carácter de instrumento público- ni demuestra la existencia de una relación concubinaria.
En este punto es importante destacar que si bien, la demandada efectuó una declaración de domicilio ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al momento de obtener el Registro de Información Fiscal, ésta afirmación no puede ser comparada con la manifestación voluntariamente efectuada al momento de contraer nupcias, toda vez que ésta última es realizada ante un Registrador Civil, el cual conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere “fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio” (destacado de esta Sala), en cambio, la producida ante el organismo tributario arriba mencionado, contiene características distintas, siendo que el domicilio fiscal de “las personas naturales” allí solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Tributario, se puede constituir en:
1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes o de tenerla no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
En atención a la norma prevista, siendo que las personas naturales pueden establecer su domicilio en cualquiera de los lugares arriba señalados, es evidente que el hecho que la dirección expuesta por la demandada coincida con la del demandante para la fecha reclamada, no es óbice para establecer la existencia de una relación concubinaria.
Adicionalmente debe tomarse en consideración, que las partes contendientes se unieron en matrimonio bajo los parámetros establecidos en el artículo 69 del Código Civil, debiendo los contrayentes entre otros requisitos fijar carteles -que es un anuncio público de la unión de la pareja de contrayentes de modo que las personas residentes en caso de considerar que alguno tiene algún impedimento para casarse pueda ser debidamente denunciado-, lo cual no resulta necesario en los casos en que los futuros esposos mantengan una unión estable de hecho.
En virtud de los razonamientos expuestos, habiéndose advertido supra que el domicilio fiscal no necesariamente debe coincidir con la residencia habitual de las personas naturales, a criterio de esta Sala, la alzada acertó al indicar que el mencionado Registro de Información Fiscal no se constituye en una prueba indefectible para considerar que la pareja vivió en concubinato antes del matrimonio, resultando irrelevante para la resolución de la controversia, por lo que consecuencialmente es forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
VIII
Con fundamento en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la falta de aplicación del literal k) del artículo 450 eiusdem y la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referente al establecimiento de las pruebas.
Fundamenta su delación argumentando que la ad quem, en lo concerniente a las instrumentales emanadas del Consejo Comunal -constancias de: concubinato y residencia y declaraciones, datos y firmas de vecinos-, indica que poseen carácter de documentos privados emanados de terceros, los cuales a su juicio debieron ser ratificados en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el formalizante indica que tal apreciación resulta errada toda vez que se tratan “documentos públicos administrativos porque los Consejos Comunales son entes públicos del Estado en los que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del Poder Popular, siendo así una instancia de gobierno comunitario con rango constitucional”. Advirtiendo adicionalmente que los Consejos Comunales se encuentran registrados ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, por lo que tienen personalidad jurídica de Derecho Público, y que consecuencialmente las mencionadas constancias debieron examinarse como documentos públicos administrativos.
Para decidir esta Sala observa:
El formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se prevé la obligación de ratificar mediante la prueba testimonial los documentos privados emanados de terceros.
Con respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, conforme fue expuesto supra, se produce cuando el juez emplea una norma jurídica, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable. En tal sentido, a los fines de verificar si la sentencia adolece del vicio denunciado, debe reproducirse el extracto correspondiente al particular debatido, lo cual se hace a continuación:
En cuanto a las constancias de concubinato expedida por el Consejo Comunal “Unidos por San José del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 09/04/2018, suscrita por cuatro (4) consejeros, las Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Unidos por San José del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 09/04/2018, suscrita por cuatro (4) consejeros y los documentos en los que se refleja las firmas y otros datos suscrita y aportados por habitantes (vecinos) del sector San José, las mismas constituyen documentos privados emanados de tercero que debe ser ratificado por ellos mediante la prueba testimonial en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende no surte efectos probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.
Del extracto de la decisión reproducida se evidencia que la juez de segunda instancia desechó las documentales emanadas del Consejo Comunal, en virtud que, a su criterio, se constituyen en documentos privados emanados de terceros, indicando que debían ser ratificados mediante la prueba testimonial.
Por su parte, el formalizante manifiesta que las instrumentales emanadas de este tipo de ente tienen carácter de documento público administrativo, siendo que a través de él se ejecuta el poder popular y que ostentan personalidad jurídica de derecho público, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales.
Ahora bien, los consejos comunales se constituyen bajo los parámetros establecidos en la Ley del Poder Popular y la Ley Orgánica de Consejos Comunales, por lo que al respecto resulta imperativo traer a colación las normas que a continuación se transcriben:
Ley del Poder Popular
Artículo 15. Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del autogobierno son:
1. El consejo comunal, como instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
Ley Orgánica de Consejos Comunales
Artículo 2. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
Artículo 29. La Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:
(…omissis…)
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.
11. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del Consejo Comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
De las normas transcritas se observa que los consejos comunales son una forma organizativa de la comunidad, cuya finalidad es lograr la participación activa de la colectividad para obtener mejoras en los bienes y servicios en la localidad que habitan, sus funciones estan previstas en el artículo 29 de la ley que los regula, encontrándose entre otras facultades, la expedición de constancias de residencias a efecto de las actividades que guarden relación con el Consejo Comunal.
Adicionalmente, se observa que la personalidad jurídica de dicho ente es de carácter público -obteniendo tal distinción conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Poder Popular, cuando es efectivamente registrado ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana-, sin embargo, no debe confundirse esta particularidad con la connotación de funcionario público, el cual debe ser directa y expresamente otorgado por ley. Resultando importante destacar que los miembros de este tipo de organizaciones no se encuentran investidos de tal característica, siendo así, a diferencia de lo expuesto por el formalizante, los miembros del consejo comunal no poseen capacidad para emitir documentos públicos administrativos.
A los fines de precisar lo que son documentos públicos administrativos, es pertinente reproducir extracto de sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 22 de julio de 2014 (caso: Juan Pablo Aponte Pacheco, contra Transporte APB, C.A.), en la que se analizó este tipo de instrumentales en los términos siguientes:
A tal efecto, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; es decir, que de acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, por cuanto su autenticidad existe desde el propio instante de su formación. En contraste, el documento administrativo es un instrumento escrito en el cual consta la actuación y firma de un funcionario administrativo, que está dotado de una presunción de veracidad respecto a lo declarado por el mismo en el ejercicio de sus funciones, pero que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria, sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.
(…omissis…)
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (…).
(…omissis…)
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.
(…omissis…)
De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, esta Sala de Casación Social, concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Destacado de origen).
Del fallo reproducido, se extrae que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de los funcionarios de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, gozando estos de presunción de veracidad y legitimidad, la cual puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En tal sentido, ratificando lo expuesto supra, siendo que los miembros de los consejos comunales no son funcionarios de la Administración Pública, los documentos emanados de éstos no pueden ostentar tal carácter.
No obstante lo anterior, esta Sala extrema sus funciones y desciende a las actas, observando que a los folios 26, 27, 28 y 29 de la tercera pieza del expediente, cursan constancias de concubinato y de residencia y documental contentiva de firmas mediante las que se establece que los ciudadanos Germán Gutiérrez y Mallerlis Aguiar establecieron su domicilio común en la calle 8, casa 8-32, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Al respecto se evidencia que la constancia de concubinato expedida en fecha 9 de abril de 2018, refleja la existencia de una unión estable de hecho desde el 26 de abril de 2006 hasta el 26 de diciembre de 2008, es decir que la mencionada documental no sólo deja constancia de una circunstancia acaecida aproximadamente diez años atrás, sino que atestigua la existencia de una unión estable de hecho sin evidenciar la declaración de los involucrados, lo cual es necesario para establecer que la misma se haya producido en los términos allí indicados, por cuanto lo contrario implicaría subvertir el modo legal de obtener la declaratoria de la misma, como es la acción mero declarativa de unión concubinaria que aquí nos ocupa.
Por otra parte, en lo referente a la constancia de residencia, éstas deben emitirse a los habitantes de la comunidad conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales, sin embargo, se evidencia que ésta igualmente fue expedida en fecha 9 de abril de 2018, determinando la existencia de una residencia que data de hace más de diez años atrás, sin poder verificarse de donde obtiene esta información, generando incertidumbre sobre la certeza de la información, al no sustentarse tal declaración sobre registro alguno, ni evidenciarse de autos si los allí firmantes pertenecían a dicho consejo comunal en la fecha que hacen constar la residencia de los ciudadanos Germán Gutiérrez y Mallerlis Aguiar.
En lo concerniente al registro de firmas de vecinos de la comunidad, dicha instrumental no puede considerarse como emanada del mencionado consejo comunal, aun cuando se encuentre refrendado por dos integrantes del mismo, en virtud que la suscripción de los supuestos vecinos no le concede certeza, en tal caso debieron acudir mediante prueba testimonial a ratificar sus dichos.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, esta Sala analizando las pruebas cuestionadas y conforme al principio de libre convicción razonada considera que las mencionadas instrumentales no se constituyen en documentos públicos administrativos, y tampoco resultan conducentes para demostrar la existencia de una unión estable de hecho. Observando este órgano jurisdiccional que la ad quem actuó conforme a derecho, en tal sentido no adolece la recurrida del vicio imputado. Así se decide.
IX
Manifiesta el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la decisión impugnada adolece de falta de aplicación del literal k) del artículo 450 y de falsa aplicación del literal b) del artículo 488 eiusdem. Manifestando al respecto que la ad quem no otorgó valor a la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banesco, sustentando tal argumento en el hecho que la mencionada prueba se constituye en un documento administrativo producido por una entidad financiera privada, motivo por el cual no puede ser producido en segunda instancia.
En referencia a tal criterio, el recurrente indica que al promoverse las pruebas tempestivamente, aun cuando su evacuación sea extemporánea, de resultar determinantes para la resolución de la causa, deben ser apreciadas por el juez al momento de dictar sentencia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, en conformidad con el artículo 26 de la Constitución.
Para decidir esta Sala de Casación Social observa:
El formalizante pretende atacar la sentencia, al considerar que no se debió aplicar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en el cual se establece que en segunda instancia las únicas pruebas que se admitirán son instrumentos públicos y posiciones juradas-, indicando que la prueba de informes aun cuando sus resultas fueron extemporáneas, debe tomarse en consideración si fueren relevantes para la decisión.
En relación con el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, conforme fue expuesto supra, consiste en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, es decir, que para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en específico, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.
Al respecto se observa que la decisión proferida por la alzada, estableció en lo concerniente a la respectiva prueba de informes lo siguiente:
En cuanto, al Oficio s/n de fecha 9/4/2018 procedente de BANESCO, Caracas, el objeto de esta prueba que fue solicitado como prueba de informe por la parte actora, es demostrar que en fecha 17/07/2008, la ciudadana Mallerlis Griselda como domicilio común con mi representado la dirección indicada en el libelo de la demanda, la cual consta al folio 3, pieza 3, este tribunal hace saber a la parte actora hoy contra recurrente que esta prueba de informe no fue valorada en su debida oportunidad por la juez del aquo por no constar las resultas en autos, de igual forma, se hace saber a la parte que es un documento administrativo emanada de una entidad financiera privada, la cual no es admisible en esta instancia tal como fue señalado en el párrafo que antecede, es decir, según lo establecido en el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Observándose de la decisión impugnada que el mencionado informe no fue valorado argumentando la ad quem que el mismo siendo extemporáneo no resulta admisible en segunda instancia, motivo por el que no analiza su contenido.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia observa esta Sala que el informe emitido por la entidad bancaria de fecha 9 de abril de 2018, se constituye en un alcance del emanado en fecha 6 de junio de 2017, que fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual no le fue otorgado valor probatorio en primera instancia, y que fue incorporado al expediente en fecha posterior a la audiencia de juicio, sin que se le otorgara a la parte demandada el control de la prueba.
En este sentido se observa, que la prueba de informe se constituye conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en un comunicado empleado para incorporar al juicio, los datos contenidos en documentos, libros, archivos, u otros documentos que se encuentren en oficinas públicas, bancos, y otras asociaciones civiles o mercantiles. Resultando importante destacar que la valoración de los mismos va a depender del órgano del cual emanen -organismo público ó privado-, en el caso bajo estudio, la información proviene de un ente privado, razón por la cual no ostenta carácter de documento público, siendo ese tipo de documentales las únicas que pueden conforme a lo previsto en el artículo 488 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ser efectivamente presentadas en segunda instancia, en virtud de la presunción de certeza de la cual gozan.
Advierte esta Sala que lo pretendido por el recurrente atentaría contra el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que no se le permitiría como contraparte ejercer el control y contradicción de la prueba. En consecuencia considera este órgano jurisdiccional que la alzada aplicó correctamente el artículo delatado como falsamente aplicado, resultando improcedente la denuncia planteada. Así se decide.
En atención a los razonamientos supra expuestos, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, publicada en fecha 25 de junio de 2018; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________________ ____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La-
Secretaria,
_________________________________
ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2018-000417
Nota: publicada en su fecha a
La Secretaria,