![]() |
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, trece (13) de diciembre de 2018. Años: 208° y 159°
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y material sigue el ciudadano ZENÓN PINEDA CARBAJAL, titular de la cédula de identidad número V-3.199.362, representado judicialmente por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., representada por los abogados Irma Rosa Bontes Calderón, Carlos Augusto López Damiani, Lucia Pascualina Tufano Policastro, Humberto José Antolinez Vargas, Yli Katiuska Calderón Mendoza, Elizabeth Joan Hernandez González, Orlando Andrés Quero García, Kevin Miguel Tamayo Díaz y Adreina Coromoto Fernández Segura; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 11 de enero de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, revocó la decisión dictada el 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 16 de abril de 2018 y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 31 de mayo de 2018, designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por auto del 11 de julio de 2018, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el martes siete (7) de agosto de 2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
I
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 159 de la ley adjetiva laboral, por parte de la alzada, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción.
Alega el formalizante en su escrito de fundamentación que:
El sentenciador declara folio 148 de su decisión, en primer término que tanto de la Certificación de INPSASEL folios 3 al 4 del cuaderno de recaudos con sus vueltos respetivos, conserva su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, y de igual manera del Informe Complementario Sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 emanado de INPSASEL, cursante a los folios 50 al 53 letra “D” del cuaderno de recaudos, acreditaba también la existencia de la enfermedad ocupacional alegada a nombre di mi poderdante, pero contradictoriamente concluye, que no se logró demostrar la culpa del patrono, expresa la recurrida en su decisión folio 140:
“… De la misma forma luego que la recurrida le concediere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo esta Superioridad tiene por cierto el contenido que se desprende del Informe Complementario Sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 en cuya conclusión se tiene por convicción que con un tiempo de trabajo de aproximadamente 12 años y 11 mes el ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, estuvo expuestos a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o gravar lesiones Musculares y Esqueléticas evidenciándose tales con Ocasión del Servicio Prestado…”.,
“De la revisión material probatoria se constata que teniendo la carga de probar de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención negligencia, o la imprudencia por parte del patrono la parte demandante no logró demostrar esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo forzosamente a concluir en este proceso, no hay lugar a la indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no así la causa u origen de la enfermedad como hemos dichos anteriormente…”
De manera que la certificación de INPSASEL conserva su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, pero distinta suerte ocurre con la determinación de la responsabilidad por la culpa lata y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la LOPCYMAT, y que por conducto de este juicio se reclama, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la responsabilidad subjetiva y la indemnización que de ella deriva, Y ASÍ SE DECIDE
De la anterior folio 148 transcripción, se evidencia la contradicción en la que incurre la sentenciadora, la cual consiste en admitir, primigeniamente, que con la prueba valorada Informe Complementario Sobre Origen de Enfermedad se tiene por convicción que con un tiempo de trabajo de aproximadamente 12 años y 11 meses el ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales sea podido adquirís o agravar lesiones Musculares y Esqueléticas evidenciándose tales con Ocasión del Servicio Prestado.
Ahora bien, el juez sentenciador de la recurrida a pesar de admitir que:
a) Le concediere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo y que tiene por cierto su contenido.
b) Además de concluir que se tiene por convicción que con un tiempo de trabajo de aproximadamente 12 años y 11 meses el ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o agravar lesiones Musculares y Esqueléticas evidenciándose tales con Ocasión del Servicio Prestado.
Nótese que la Alzada admitió que quedó demostrado que la actividad realizada por mi patrocinado en la accionada era manual y por ende, que existían una relación de causalidad entre la incapacidad declarada por el organismo y la actividad realizada por mi mandante en la empresa, tal como lo expresa en su decisión, sin embargo contradictoriamente no condena o expresa que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono.
Y por otra parte también admite la recurrida que la Certificación de INPSASEL conserva su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, nótese usted, Honorable Magistrado, que tanto del Informe Complementario como de la Certificación se evidencia la enfermedad que alegue que padece mi mandante, y que ésta es ésta es una enfermedad ocupacional y contradictoriamente concluye, que no se logró demostrar esa culpa como hecho generador del daño conduciendo forzosamente concluir en este proceso., (según la Alzada) no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono. De allí que se puede afirmar, que la contradicción surge con relación a un punto que es de de tal importancia que su resolución influye determinadamente en el dispositivo del fallo
De la sentencia se infiere que el sentenciador, analizando las pruebas tanto del informe Complementario como de la Certificación se evidencia la enfermedad que alegue que padece mi mandante, y que ésta es una enfermedad ocupacional, pero contrariamente expresa que de las pruebas referidas no se desprende que no logre demostrar esa culpa como hecho generador del daño, para acordar las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, de lo que se sigue que es contradictorio afirmar que no probé a nombre de mi poderdante la culpa del patrono, por cuanto se desprende de tales instrumentos que el trabajo realizado por mi patrocinado en la empresa demandada, requería de actividades manuales en las cuales se agravará el padecimiento que padece y que originó su discapacidad parcial y permanente por su trabajo habitual, pero con la demás pruebas cursantes a los autos quedo demostrado que la actividad realizada por mi patrocinado en la accionada era manual y por ende, que existía una relación de causalidad entre la incapacidad declarada por el organismo y la actividad realizada por mi mandante en la empresa, porque de la descripción de las actividades desempeñadas por mi mandante en la accionada se demuestre que para la fecha de ingreso 28/6/200 ejercía el cargo de pasillero en un turno de 6:30 am 3-.20 pm en Excelsior Gama de santa fe donde estuvo aproximadamente 3 años, tal como se desprende del Folio 95 cuaderno de recaudos se puede apreciar solicitud de empleo promovida por la accionada de fecha 27/6/00 promovida por la parte accionada, pero de la misma no se desprende el cargo de Asistente de licores o Jefe de Licores, lo cual demuestra el cargo de pasillero con que se inicio mi poderdante en la empresa, y desde el año 2004 hasta la fecha ejerce el cargo de asistente de licores y actualmente jefe de licores Folio 57 donde se puede apreciar de las pruebas promovidas por la parte accionada la descripción del cargo el cual se hace el 31/7/12. Pero como Jefe de Licores, ejerciendo las mismas actividades de levantamiento y rodamiento de cargo. (Sic).
Para decidir la Sala observa:
Denuncia el vicio de inmotivación por contradicción por cuanto el ad quem señaló que el actor, “estuvo expuestos a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o gravar lesiones Musculares y Esqueléticas evidenciándose tales con Ocasión del Servicio Prestado” y de manera contradictoria concluye que la parte demandante no logró comprobar la culpa del patrono, es decir, “no demostró esa culpa como hecho generador del daño para acordar las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva”.
El vicio de contradicción en la motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, de tal forma que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión.
En este mismo sentido, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión (vid. sentencia n° 518 del 31 de mayo de 2005, caso: Nayibe Coromoto Rodríguez contra Temple Guardianes Profesionales, C.A., sentencia n° 631 del 17 de junio de 2005, caso: Carlos Torres Albarracin contra Alimentos del Centro, C.A., sentencia n° 133 del 5 de marzo de 2004 caso: César Augusto Villarreal Cardozo contra Panamco de Venezuela, S.A., entre otras).
Por lo tanto, el vicio de motivación contradictoria sólo puede configurarse cuando los motivos chocan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, tal y como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
La norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatada como infringida dispone:
Artículo 159. (…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión; (…).
El artículo antes trascrito, señala que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma.
Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:
Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 3 al 54 del cuaderno de recaudos Nº1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio, de lo cual la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones sin oponerse al ataque procesal de aquellas que fueron incorporadas por terceros ajenos al proceso como impugnación útil a dichos instrumentos incorporados en copia simple algunos, otros en copias certificadas, razón por la cual el Tribunal a quo, le otorgo pleno valor probatorio a los documentos públicos administrativos, desechando por efecto de aquella impugnación las que corren insertas desde los folios “9 al 49”.
(Omissis).
De la misma forma, luego que la recurrida le concediere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, esta Superioridad tiene por cierto el contenido que se desprende del Informe Complementario sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 en cuya conclusión se tiene por convicción, que con un tiempo de trabajo de aproximadamente 12 años y 11 meses, el ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o agravar lesiones musculares y esqueléticas evidenciándose tales con ocasión del servicio prestado y ASI SE DECIDE. (Sic).
Del análisis probatorio efectuado por la recurrida se desprende que el superior concluyó con respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva lo siguiente:
Vista la procedencia de las anteriores denuncias en apelación, resulta consecuencia directa que esta Sentenciadora se pronuncie sobre los reclamos de fuente subjetiva, pero obsérvese de entrada y como marco teórico de necesaria aplicación para la resolución de esta controversia, que la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de enfermedad ocupacional, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:
A) Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial
B) Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, el hecho de un tercero, o que se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.
En tal secuencia, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).
De la revisión del material probatorio se constata que teniendo la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, la parte demandante no logro demostrar esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo forzosamente a concluir que en este proceso, no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no así en la causa u origen de la enfermedad como hemos dicho anteriormente.
De manera que la certificación de IMPSASEL conserva su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, pero distinta suerte ocurre con la determinación de la culpabilidad del patrono en la ocurrencia del daño, de modo que pudiera atribuírsele la responsabilidad por culpa lata y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización que de ella se deriva, y ASI SE DECIDE.
En la postura que aquí se adopta, el rompimiento del nexo subjetivo causal, ha quedado probado en los autos junto a la inexistencia de hecho ilícito causal lo cual conduce forzosamente a concluir a esta Sentenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, así como tampoco los presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE. (Sic).
De los extractos transcritos de la recurrida, evidencia la Sala, que la Juez Superior una vez efectuado el análisis de las pruebas cursantes a los autos, específicamente la prueba de informe complementario de investigación de origen de enfermedad, estableció que el actor “estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o agravar lesiones musculares y esqueléticas evidenciándose tales con ocasión del servicio prestado” sin embargo, concluyó en su motivación para decidir que el demandante no fue categórico en determinar ni señalar cuáles fueron las conductas del patrono que habrían contribuido con la enfermedad padecida, es decir, asevera que no quedó demostrado el hecho ilícito del empleador, esto es, la conducta intencional, imprudente o negligente en la ocurrencia del infortunio laboral, de la cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva reclamada por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Precisamente, sobre este particular, esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo lo siguiente:
Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aun existiendo culpa de los trabajadores. [Sic]. (Destacado de esta Sala).
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, con relación a la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, dicha indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, la conducta infractora del empleador (culpa, imprudencia o negligencia) así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se acredite que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.
De las pruebas cursantes en autos, concretamente de la certificación del origen de la enfermedad del 29 de mayo de 2016 -folio 3 al 4 del cuaderno de recaudos -, se desprende que el demandante padece una enfermedad de origen ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Asimismo, se observa del informe complementario de investigación de origen de enfermedad del 13 de mayo de 2013 cursante a los folios 50 al 53 del cuaderno de recaudos, que la demandada incumplió con algunas obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las normas venezolanas CONVENIN; sin embargo, no se observa ni se desprenden, qué normas fueron incumplidas por el empleador, y muchos menos quedó demostrado que dicha enfermedad sea consecuencia de los referidos incumplimientos.
En consecuencia, al no estar establecido el nexo causal entre la enfermedad padecida por el demandante y la conducta de la demandada, resulta improcedente la pretensión de indemnización por responsabilidad subjetiva planteada en la demanda, por tal motivo la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, por lo que resulta forzoso para esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
II
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.
Continúa delatando el recurrente en su escrito recursivo que:
La recurrida incurrió en el vicio parcial de pruebas al omitir de manera parcial el análisis de pruebas del expediente. Así en el folio 140 la aquo valoró la prueba de Informe Complementario Sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 emanado de INPSASEL, cursante a los folios 50 al 53 letra “D” del cuaderno de recaudos, declarando: “…De la misma forma luego que la recurrida le concediere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo esta Superioridad tiene por cierto el contenido que se desprende del Informe Complementario sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 en cuya conclusión se tiene por convicción que con un tiempo de trabajo de aproximadamente 12 años y 11 meses el ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o gravar lesiones Musculares y Esqueléticas evidenciándose tales con Ocasión del servicio Prestado…”., y lo que la llevo a concluir que.
Ahora bien, a pesar que de que la recurrida valoró dicho documento público, omitió establecer hechos trascendentales que se evidencian del mismo, en especial omitió extraer la descripción del cargo de las actividades y la relación de causalidad y demás probanzas que consta en los folio 50 al 53 que”.
(Omissis).
Queda entendido del incumplimiento de las obligaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las Normas Venezolana COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la diresat MIRANDA Sobre las medidas adoptadas, las cuales deberán por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamiento establecidos so pena de la inclinación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Es todo; se leyó y conformes firman”.
De la prueba señalada trascrita cursante a los autos quedo demostrado que la actividad realizada por mi patrocinado en la accionada era manual y por ende, que existía una relación de causalidad entre la incapacidad declarada por el organismo y la actividad realizada por mi mandante en la empresa, porque de la descripción de las actividades desempeñadas por mi poderdante en la accionada lo demuestra, igualmente de dejó de extraer del Informe Complementario Sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 emanado de INPSASEL , del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley de la parte patronal que “queda entendido del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; tal como lo asevera el folio 53 del informe.
Por lo que se dejó de extraer que le Informe Complementario Sobre origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 emanada de INPSASEL, no fueron establecidos, incurriendo en el vicio de silencio parcial acusado. De haber extraídos eso hechos, la recurrida hubiera constatado que mi poderdante tenía derecho al pago de las indemnizaciones demandadas por responsabilidad subjetiva del patrono, y de esa manera, no hubiera dejado de condenar a Excelsior Gama, C.A, por la indemnizaciones solicitadas de la responsabilidad subjetiva del patrono. (Sic) [Énfasis de la cita].
La Sala para decidir observa:
Del escrito de formalización se desprende que el actor denuncia el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, al considerar que si el juez de alzada hubiese valorado la totalidad de la documental relativa al informe complementario sobre origen de enfermedad del 16 de mayo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda), actualmente Geresat, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), cursante a los folios 50 al 53 marcada con la letra “D”, hubiese constatado “que [el demandante] tenía derecho al pago de las indemnizaciones demandadas por responsabilidad subjetiva”.
En reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha dicho que el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas se presenta cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Para corroborar lo denunciado por la parte actora recurrente, es necesario verificar el análisis de la prueba cursante a los autos efectuado por la recurrida:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 3 al 54 del cuaderno de recaudos Nº1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio, de lo cual la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones sin oponerse al ataque procesal de aquellas que fueron incorporadas por terceros ajenos al proceso como impugnación útil a dichos instrumentos incorporados en copia simple algunos, otros en copias certificadas, razón por la cual el Tribunal a quo, le otorgo pleno valor probatorio a los documentos públicos administrativos, desechando por efecto de aquella impugnación las que corren insertas desde los folios “9 al 49”.
(Omissis).
De la misma forma, luego que la recurrida le concediere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, esta Superioridad tiene por cierto el contenido que se desprende del Informe Complementario sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 en cuya conclusión se tiene por convicción, que con un tiempo de trabajo de aproximadamente 12 años y 11 meses, el ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o agravar lesiones musculares y esqueléticas evidenciándose tales con ocasión del servicio prestado y ASI SE DECIDE.
(Omissis).
De la revisión del material probatorio se constata que teniendo la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, la parte demandante no logro demostrar esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo forzosamente a concluir que en este proceso, no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no así en la causa u origen de la enfermedad como hemos dicho anteriormente. (Sic).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida observa la Sala, que el juez de alzada mencionó y analizó el contenido del acervo probatorio traído a los autos del expediente, específicamente la documental delatada como silenciada, vale decir, la prueba de informe complementario de investigación de origen de enfermedad, del 16 de mayo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda), actualmente Geresat, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), cursante a los folios 50 al 53 marcada con la letra “D” estableciendo lo que se desprende de la misma, es decir, que “durante un tiempo de trabajo de aproximadamente 12 años y 11 meses” el actor “estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o agravar lesiones musculares y esqueléticas evidenciándose tales con ocasión del servicio prestado.
Asimismo se verifica que el Juez de alzada declaró improcedente la indemnización derivada por responsabilidad subjetiva, tal como se estableció en la primera denuncia, en virtud que el demandante no logró demostrar el incumplimiento por parte del patrono de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa de la empresa demandada Excelsior Gama Supermercados, C.A., razón por la que este órgano jurisdiccional evidencia que lo planteado por la parte recurrente es manifestar su inconformidad con la valoración efectuada por el superior sobre la prueba, debiendo una vez más indicarse que es potestad de los jueces de instancia establecer de modo soberano los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que no le es permitido a esta Sala actuar como una tercera instancia.
Igualmente esta Sala considera importante señalar en atención a que la parte actora recurrente hace alusión a la forma en que el juez ad quem valoró la prueba delatada como silenciada, que si el formalizante hubiese querido recurrir contra la valoración de las pruebas realizada por el juez superior, debió alegar la infracción de alguna norma que regule tal aspecto procesal, lo cual tampoco realizó; por lo que siendo ello, una carga insustituible y que no puede bajo ningún concepto ser suplida por esta Sala, se declara sin lugar esta denuncia. Así se declara.
Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168, denuncia la falta de aplicación de los artículos 56 numeral 3° y 4;° y 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la sentencia n°155 del 9 de febrero de 2018 de la Sala Constitucional, relacionada con la procedencia de la condenatoria del pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, toda vez que a su decir, se logró demostrar la responsabilidad del patrono en la enfermedad padecida a consecuencia del servicio prestado.
Delata el impugnante que:
Sin perjuicio de las responsabilidades, civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multa de veintiséis (26) a sesenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
Ordinal 22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingreso al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo.
y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingreso del trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, pero es el caso que la accionada no informo a mi mandante por escrito al ingreso al trabajo como cuando se produjeron cambios con la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, cuando expresa folio 148 de su decisión, que “Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo”. Nótese que la alzada manifiesta que no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, olvidándose del contenido de los artículos delatados como infringidos respecto del informe de la parte patronal que debe hacer al trabajador.
La recurrida realmente infringió las referidas normas por cuanto el trabajador no fue informado o notificado al momento de su ingreso en la accionada de manera escrita sobre los riesgos específicos a los cuales se encontraban expuesto en el desempeño de sus funciones, o cuando se produjeron cambios en el proceso laboral o modificaciones de su puesto de trabajo, al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ya que fue notificado a los sietes (7) años cuatros (4) meses y diez (10) días después de su ingreso, puesto que, si bien es cierto le fueron dadas las charlas, las mismas no versaban sobre los riesgos específicos a su puesto de trabajo (contratado inicialmente como pasillero). Por cuanto se constató inexistencia de notificación de riesgo entregada al trabajador al momento de su ingreso ya que su ingreso a la accionada fue en fecha 27/6/00. Sin embargo, se constató notificación escrita de riesgo entregada al trabajador en la fecha 7 de noviembre de 2007, tal como se desprende del Folio 59 cuaderno de recaudo, vale acotar a los siete (7) años cuatro (4) meses y diez (10) días después de su ingreso infringiendo la recurrida el ordinal 22 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por falta de aplicación, Artículo 119, en concordancia con el artículo 56 ordinales 3º y 4º por cuanto no fue informado mi mandante al ingreso de su puesto de los riesgos existente. Por cuanto en el folio 95 cuaderno de recaudos se puede apreciar solicitud de empleo (inicio de la relación laboral) promovida por la parte accionada de fecha 27/6/00 y se constató notificación escrita de riesgos entregada al trabajador en la fecha 7 de noviembre de 2007 y aunado a ello en el Folio 57 se puede apreciar de las pruebas promovidas por la parte accionada la descripción del cargo el cual se hace en fecha 31/7/12, pero ahora como Jefes de Licores del que tampoco fue notificado de los riesgos existentes del cambio o modificación en su puesto de trabajo como lo exige la norma delatada demostrándose con este medio probatorio también cambios efectuados en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo que también debía de ser notificado mi poderdante de los riesgos existente específicos a los cuales se encontraban expuesto en el desempeño de sus funciones, o cuando se produjeron cambios en el proceso laboral o modificaciones de su puesto de trabajo, nótese Honorables Magistrados, que mi patrocinado antes de ser informado de realizarse cambios efectuados en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica tal como se desprende de los pagos a la Clinica Atias folio 42 de fecha 3/9/10, así como la orden de depósito folio 43 por presupuesto, cancelación a Clinicas Atias fecha1/9/10, folio 44, Informe del estudio de Resonancia magnética de fecha 13/5/10 folio 46, lesión manguito rotador y otros señalados, informe de asignación de temporal de roles folio 85 y su vuelto fecha 2 de abril de 2010 donde se ordena entre otras cosas cumplir rehabilitación, todo ello por no ser informado tampoco mi mandante de los riesgos existente al realizarse cambios efectuados en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, sino que fue informado después de haber contraído la enfermedad que hoy padece, ya que fue informado del cambios efectuados en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo el día 7 de julio de 2012 folio 85 y su vuelto y en el año 2010 ya había sido intervenido quirúrgicamente ante ser informado cambios efectuados en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo tal como se desprende de los folios antes referidos, constituyendo entonces los argumentos antes esgrimidos en los supuestos de los Artículos 119. Ordinal 22 y 56 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condicione y Medio Ambiente del Trabajo, reglas legales que infringió el Sentenciador por falta de aplicación. (Sic).
A los fines de decidir, esta Sala formula las consideraciones siguientes:
Denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 56 ordinales 3° y 4, y 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la sentencia n°155 del 9 de febrero de 2018 de la Sala Constitucional, relacionada con la procedencia de la condenatoria del pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, pues, a su decir, “ no fue informado o notificado al momento de su ingreso de manera escrita sobre los riesgos específicos a los cuales se encontraban expuesto en el desempeño de sus funciones, o cuando se produjeron cambios en el proceso laboral o modificaciones de su puesto de trabajo”, señalando que fue notificado de los riesgos, sino a “ los sietes (7) años cuatros (4) meses y diez (10) días después de su ingreso”, vale decir, “después de haber contraído la enfermedad que hoy padece”.
Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Las disposiciones cuya infracción se delata preceptúan lo siguiente:
El artículo 56 numerales 3 y 4, y 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establecen que:
Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, (…) a tales efectos deberán:
(Omissis).
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y las trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El articulado transcrito regula el derecho que tiene el trabajador a ser informado con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar y los mecanismos de prevención, así como recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual modo, establece el deber del patrono de informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección e informar por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos.
Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(Omissis)
6. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de la condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
La norma transcrita regula multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.), que se le aplicará al empleador o empleadora que no informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de la condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias.
Al respecto la recurrida estableció:
La demandada promovió:
Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 56 al 116 del cuaderno de recaudos Nº1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio, de lo cual la representación judicial de la parte demandante sólo hizo observaciones sobre su contenido sin que propusiese formalmente ataque procesal alguno; por lo cual, en Tribunal a quo, le concedió pleno valor probatorio, en ausencia de impugnación alguna; y esta Superioridad acoge la particular apreciación de dicho operador jurídico pero con efectos sentenciales distintos al verificado en su sentencia definitiva tal y como se vera en la motiva del presente fallo. Razón por la que se tiene por cierto que la Entidad de Trabajo demandada cumplió con su deber jurídico respecto del trabajador en ponerlo en conocimiento de los riesgos del ejercicio de su especial cargo, cumpliendo así con dicha carga legal establecida en la LOPCYMAT, evidenciándose junto a ello, instrumentos originales sobre la Descripción del Cargo realizado, Notificación de Riesgos, Dotación de Uniformes suficiente y acorde con el servicio prestado, Asistencia a Talleres de formación en materia de Seguridad, Higiene y Salud Laboral así como otros cursos de adiestramiento para el cargo ejercido.
Asimismo quedó demostrado, que la Entidad de Trabajo demandada cumplió con sus deberes legales y formales para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral así como los registros correspondientes a los delegados de prevención liberándose el patrono, de la obligación establecida en la LOPCYMAT inherente a la constitución de los Comités de Seguridad y Salud Laboral. ASI SE DECIDE.
(Omissis).
De la revisión del material probatorio se constata que teniendo la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, la parte demandante no logro demostrar esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo forzosamente a concluir que en este proceso, no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no así en la causa u origen de la enfermedad como hemos dicho anteriormente.
De manera que la certificación de IMPSASEL conserva su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, pero distinta suerte ocurre con la determinación de la culpabilidad del patrono en la ocurrencia del daño, de modo que pudiera atribuírsele la responsabilidad por culpa lata y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización que de ella se deriva, y ASI SE DECIDE.
En la postura que aquí se adopta, el rompimiento del nexo subjetivo causal, ha quedado probado en los autos junto a la inexistencia de hecho ilícito causal lo cual conduce forzosamente a concluir a esta Sentenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, así como tampoco los presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE. (Sic).
De los extractos de la sentencia parcialmente trascritos, esta Sala observa que el juzgador de alzada estableció una vez analizado el material probatorio de las partes que la demandada cumplió con la normativa de salud y seguridad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto puso en conocimiento al trabajador de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, así como la descripción del cargo realizado, fue dotado de uniforme acorde con el servicio prestado, asistió a talleres de formación en materia de seguridad, higiene y salud laboral, e igualmente recibió otros cursos de adiestramiento para el cargo ejercido.
No obstante esta Sala afín de verificar lo delatado por el recurrente relativo a “que no fue informado de las normas de seguridad e higienes al inicio de la relación de trabajo”, tal como lo señalan las normas delatadas, extremando funciones desciende a las actas del expediente, evidenciando de la documental “notificación de riesgos”, cursante a los folios 59 al 60 del cuaderno de recaudos, que el actor fue informado de los riesgos inherente al puesto de trabajo el día 7 de noviembre de 2007, es decir, siete (7) años, cuatros (4) meses y diez (10) días después de su ingreso, y no al inicio de la relación de trabajo cuando se desempeñó con el cargo de pasillero.
Asimismo, se aprecia del material probatorio promovido por la accionada y valorado por el ad quem, que la empresa entregó al actor equipos de seguridad personal (pantalón jeans, chemise, botines con punta de seguridad), igualmente se observa que a lo largo de la prestación de servicio (activo todavía) el actor asistió a diferentes charlas de seguridad relativas los siguientes puntos: 1) manipulación de alimento, 2) educación postural y manejo manual de carga, 3) programa de seguridad y salud en el trabajo, se le practicó exámenes pre y post vacacionales, donde se establece que está apto medicamente.
De lo antes expuesto esta Sala establece que aun cuando hubo en cierta medida por parte del patrono una conducta negligente respecto al cumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (la falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado), la misma no demuestra que el daño (Protrusión en L1-L2, L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía Bilateral moderada) padecido por el trabajador sea consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada, por tanto, a juicio de esta Sala resulta ajustado a derecho la sentencia recurrida por cuanto, en el presente caso si bien quedó demostrado el daño, así no la relación de causalidad entre ambas; es decir, que la enfermedad ocupacional certificada sea consecuencia de la falta de información por parte de accionada de los riesgos con ocasión al trabajo realizado, por lo que el fallo recurrido no está incurso en la infracción de ley aducida por la parte actora impugnante.
Con relación a la falta de aplicación de la sentencia n° 155 del 9 de febrero de 2018 de la Sala Constitucional, se observa que no es aplicable al caso, toda vez que en el presente asunto no quedó demostrado el hecho ilícito patronal, vale decir el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la conducta del empleador en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, es decir, que el daño haya sido consecuencia del hecho ilícito del empleador (relación de causalidad), por tal motivo, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
IV
De conformidad con lo establecidos en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 56 numeral 11; 73 y 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Alega el recurrente que:
La recurrida infringió las referidas normas, por cuanto, se constató inasistencia de la declaración de la enfermedad ante el INPSASEL, y la correspondiente averiguación, incumpliendo la empresa lo establecido en los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente, igualmente trasgredió las normas aludidas al no hacer la declaración inmediata y formal que también establece el numeral 14 del artículo 119 LOPCYMAT, todas denunciadas por falta de aplicación.
No obstante la claridad de las circunstancias indicadas, la sentencia impugnada establece erradamente que al patrono cumplió con su obligación vale acotar que no hubo incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, sobre la base de afirmar que “Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo la responsabilidad patrimonial, tarifada en el LOPCYMAT”. (Sic).
Para decidir la Sala observa:
Denuncia la falta de aplicación de los artículos 56 numeral 11, 73 y 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por parte de la alzada, en virtud que el patrono no puso en conocimiento al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la enfermedad ocupacional padecida por el actor.
Como se señaló en la denuncia anterior la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se patentiza en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, al caso bajo estudio, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.
A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir el contenido de los artículos 56 numeral 11; 73 y 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales disponen:
Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene seguridad y bienestar en el trabajo, (…) a tales efectos deberán:
(Omissis).
11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.
Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.
La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.
Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(Omissis)
14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.
De los artículos antes transcritos, se desprende el deber del empleador o empleadora de informar de la ocurrencia del accidente de trabajo o de las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. Asimismo establece que se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando no provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias en la que incurra el patrono.
Esta Sala con el fin de corroborar lo delatado por el impugnante referente a la falta de notificación de la enfermedad ocupacional padecida, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) desciende nuevamente a las actas del expediente, y en dicha labor evidencia documental correspondiente a “informe de asignación temporal de los roles”, del 2 de abril de 2012 (folio 85 del cuaderno de recaudos) que ordenó el cambio de actividad laboral al actor a fin de evitar la progresión de la condición que padece, la cual fue cumplida por la empresa por medio del servicio médico y el servicio de seguridad y salud, observando esta Sala, que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, estaba informado de la enfermedad padecida por el trabajador antes de ser certificada como enfermedad ocupacional (29 de agosto de 2016, folio 3 al 4 del cuaderno de recaudos), tal como exige la norma delatada como infringida. Por lo que considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio que se acusa, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia.
V
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por falta de aplicación.
Arguye la parte formalizante que:
La recurrida infringió las referidas normas, por cuanto, se constató mediante la Certificación de INPSASEL folios 3 al 4 del cuaderno de recaudos con sus vueltos respectivos, que este conserva su validez, y del Informe Complementario Sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 emanado de INPSASEL, cursante a los folios 50 al 53 letra “D” del cuaderno de recaudo, que la Superioridad tiene por cierto el contenido, donde se dejó constancia que el patrono no proveyó a mi representado de buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo, ya que tiene establecido los referidos instrumentales:
“..Por cada paleta que llega al almacén interno el trabajador Transporta y desembala 2 paletas, con la cual llena y traslada usando un trol por lo que realiza un rodamiento de troles a una distancia de 40 metros, aproximadamente distancia del patio hasta el almacén y distancia del almacén al piso de venta de 80 metros, la cantidad de troles que rueda son 6 troles aproximadamente a una frecuencia semanal, en los troles tienen un peso sin carga de 80,65 kilos se puede constatar el peso en el trol, realizando los movimientos de rodamientos halar y empujar carga. El piso presenta dos nivel que se observa con una inclinación en la entrada del almacén.
Almacenamiento de mercancía en los rap en el área del almacén los cuales tiene una división en (3) niveles y (12) tramos, la altura de los rap es mayor de 1.70 cm, para el almacenaje en los tramos superiores usa escaleras de 5 peldaños.
La actividad de almacenaje al nivel superior lo realizan usando la escalera se coloca la caja en su hombro y con la otra mano va sujetándose para subir por la escalera y llegar a la parte superior en la cual debe colocar la caja y acomodar en el área.
Colocación de la mercancía en la parte de venta del supermercado. La actividad la realiza venealizando el inmueble el cual consta hasta el 21 estante con 5 tramos cada uno a una altura mayor de 1.70 y a una menor ubicada a nivel del piso primer tramo de 20 centímetros aproximadamente. Realizando los movimientos de manos para reubicar botellas en los espacios varios luego busca mercancía proveniente del depósito con el trol la cual desembala de las cajas y va acomodando manualmente en el estante las botellas de licor…” de los hechos narrados se puede observar inequívocamente que el patrono transgredió norma de rango constitucional, legal y reglamentaria al no proveer a mi representado de buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo tal y como lo estipula el artículo 59 LOPCYMAT, que denuncio por falta de aplicación.
No obstante la claridad de las circunstancias indicadas, la sentencia impugnada establece erradamente que el patrono cumplió con su obligación, vale acotar que no hubo incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, sobre la base de afirmar que “Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la LOPCYMAT”, con tal pronunciamiento, la recurrida se aparta del sentido del artículo 59 LOPCYMAT, toda vez que se deja de lado el requisito de la relación o vinculación intima que debe existir entre las buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo las cuales deben de ser proveídas por el patrono el cual es su obligación que fue incumplida, lo que hace procedente la presente denuncio. (Sic).
Para decidir la Sala observa:
El formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al considerar que el juez de alzada “se aparta del sentido [de la norma delata como infringida], toda vez que se deja de lado el requisito de la relación o vinculación intima que debe existir entre las buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo”.
En las anteriores denuncias se estableció que la falta de aplicación de una norma, opera, cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que este bajo su alcance.
La norma delatada como infringida establece:
Artículo 59. A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:
1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación técnica y profesional.
5. Impida cualquier tipo de discriminación.
6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo.
7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos.
La sentencia recurrida dispuso que:
La demandada promovió:
Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 56 al 116 del cuaderno de recaudos Nº1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio, de lo cual la representación judicial de la parte demandante sólo hizo observaciones sobre su contenido sin que propusiese formalmente ataque procesal alguno; por lo cual, en Tribunal a quo, le concedió pleno valor probatorio, en ausencia de impugnación alguna; y esta Superioridad acoge la particular apreciación de dicho operador jurídico pero con efectos sentenciales distintos al verificado en su sentencia definitiva tal y como se vera en la motiva del presente fallo. Razón por la que se tiene por cierto que la Entidad de Trabajo demandada cumplió con su deber jurídico respecto del trabajador en ponerlo en conocimiento de los riesgos del ejercicio de su especial cargo, cumpliendo así con dicha carga legal establecida en la LOPCYMAT, evidenciándose junto a ello, instrumentos originales sobre la Descripción del Cargo realizado, Notificación de Riesgos, Dotación de Uniformes suficiente y acorde con el servicio prestado, Asistencia a Talleres de formación en materia de Seguridad, Higiene y Salud Laboral así como otros cursos de adiestramiento para el cargo ejercido. (Sic).
Esta Sala observa de la sentencia parcialmente transcrita tal como fue resuelto en las denuncias tercera y cuarta del presente recurso, que el juez de alzada estableció que la entidad de trabajo demandada cumplió con el deber de poner en conocimiento al demandante ciudadano Zenón Pineda Carbajal, de los riesgos inherente al cargo, así como también fue dotado de los implementos de trabajo, es decir, le fue entregado el uniforme acorde con el servicio prestado, recibió talleres en materia de seguridad, higiene y salud laboral y otros cursos de adiestramiento para el ejercicio de sus funciones en la empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A. por lo que esta Sala de Casación Social considera que el fallo recurrido no incurrió en el vicio delatado, en virtud que el trabajador (actualmente activo) desarrolla su tarea en un ambiente y condiciones adecuadas, tal como lo expresa el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
VI
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 185 euisdem por falsa aplicación, y la falta de aplicación de las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social.
En su escrito recursivo el denunciante textualmente aduce:
La sentencia impugnada expresa erradamente que los intereses de mora e indexación judicial del daño moral reclamado conforme a la responsabilidad objetiva y así mismo sobre la indemnización por daños materiales, serán calculados a partir del decreto de la ejecución, hasta su efectivo cumplimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expresa la recurrida folio 149 de su decisión: “En caso de incumplimiento voluntario de las indemnizaciones acordada, se condena el pago de los intereses de mora e indexación judicial del daño moral reclamado conforme a la responsabilidad objetiva y así mismo sobre la indemnización por daño materiales, los cuales serán calculados a partir del decreto de ejecución, hasta su efectivo cumplimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. etc”. Con tal pronunciamiento la recurrida se aparta del criterio doctrinal establecido por este Honorable Tribunal. Mediante Sentencia No 0401 del 24 de marzo de 2009, Ponencia Magistrado, Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez,
La indexación de la indemnización por daño moral solo puede ser ordenado desde la fecha en que se publica el fallo hasta su ejecución.
(…) Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto; cuando se declara con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el juez se actualiza al momento en que dicta el fallo, la podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara. De igual manera se pronunció este Honorable Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 de fecha 2 de junio de 2015 que la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por el daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de L.O.P.T., considerando que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la corrección monetaria por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago.
Lo mismo igual suerte corre los intereses de mora por daño moral deben ser ordenado desde la fecha en que se publica el fallo y hasta se ejecución.
De igual manera la sentencia recurrida incurrió en la falsa de aplicación del artículo 185 de la Constitución de la Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto la recurrida ordena el cálculo de los intereses moratorios por daño material a partir del decreto de ejecución, hasta su efectivo cumplimiento, cuando ha debido de ordenarse el cálculo de intereses de mora por este concepto reclamado en este libelo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo, de conformidad con las decisiones dictadas por la Sala Social, Nº 1.097 del 13 octubre de 2013 (Caso Calos Albertos Gómez Niño y otro contra Alimento Polar Comercial, .C., y otras), ratificada en sentencia Nro 965 del 29 de julio de 2014 (caso: Cesar José Rodríguez López contra Croissants y Chocolates Chip Cookies, C.A.). Sentencia Nº 234 del 18 de marzo de 2016, Caso Vicente Mosqueda y Otros Contra Hotel Tamanaco C.A., y de acuerdo a lo establecido en la Sala Constitucional, en sentencia Nº 790 del 11/04/2002, criterio acogido también por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2376 de fecha 21/11/ 2007.
También la sentencia recurrida incurrió en la falsa de aplicación de artículo 185 de la Constitución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena el cálculo de la indexación por daño material a partir del decreto de ejecución hasta su efectivo cumplimiento, cuando ha debido de ordenarse el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectivo cumplimiento, sentencia Sala Social Nº 1870 del 23/11/08. (Sic).
Para decidir la Sala observa:
Denuncia la falsa aplicación del artículo 185 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia impugnada expresa erradamente que los intereses de mora e indexación judicial del daño moral y material reclamado conforme a la responsabilidad objetiva y la indemnización por daños materiales, serán calculados a partir del decreto de ejecución, hasta su efectivo cumplimiento, en caso de incumplimiento voluntario, cuando lo cierto a decir del recurrente, es que debió ordenar el pago, en caso de los intereses de mora e indexación por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago definitivo, asimismo debió ordenar el cálculo de los intereses de mora por daño materiales desde de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo y la indexación por daño materiales desde la fecha de la notificación de la accionada hasta su efectivo cumplimiento.
Sostiene la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que esta contempla, y, por su parte la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en concreto.
Resulta oportuno citar la norma denunciada por la parte recurrente consagrada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
El artículo transcrito establece que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, en caso de incumplimiento voluntario debe calcularse desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
En sentencia de esta Sala n° 1.189 del 8 de diciembre de 2017 [caso: WILFREDO JESÚS ARAPE TOYO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)].
Como consecuencia de lo anterior, se reitera que la indexación laboral o corrección monetaria, no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso.
No obstante, es preciso destacar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al dictarse el decreto de ejecución respecto a la indemnización por daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, caso contrario, se debe aplicar el método indexatorio de la deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En esa misma orientación se pronunció esta Sala, mediante sentencia Nro. 549, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A).
Como consecuencia de lo anterior, se establece, que de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la condena por concepto de daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. Igualmente deberán ser calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.
Sin embargo, esta Sala de Casación Social establece que sí para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de la indemnización por daño moral. Así se declara.
En tal sentido se cita lo contenido en la sentencia recurrida que establece:
De la indexación sobre las cantidades condenadas en el presente fallo:
En caso de incumplimiento voluntario de las indemnizaciones acordadas, se condena el pago de los intereses de mora e indexación judicial Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva, y asimismo sobre la Indemnización por Daños Materiales, los cuales serán calculados a partir del decreto de ejecución hasta su efectivo cumplimiento. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo por un monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado en ejecución, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- Sentencia SCS/12-05-2010 José Gregorio Sánchez vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A PDVSA. (Sic).
De la lectura del fallo recurrido, esta Sala observa que el ad quem, en su parte dispositiva ordena que el cálculo de los intereses de mora e indexación judicial de los conceptos condenados a pagar (daño moral y material) se realizará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, y que en el caso de incumplimiento voluntario se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden observa la Sala que, si bien el juez de alzada no señala expresamente lo relativo a los intereses de mora e indexación judicial del daño moral y daños materiales, sí hace alusión a la norma legal que los consagra (artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la cual, establece que, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente establece que, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Siendo así, esta Sala de Casación Social, como garante de la tutela judicial efectiva, encaminada a satisfacer un adecuado servicio de justicia, considera que la disposición citada en la sentencia recurrida contiene los parámetros necesarios para el experto relativos a la procedencia de los referidos intereses, así como al lapso al que deben aplicarse, razón por la cual se concluye que, la sentencia impugnada no incurrió el vicio delatado.
Por tales razones, esta Sala declara sin lugar la denuncia planteada, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Así de declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano ZENÓN PINEDA CARBAJAL, contra la decisión del 11 de enero de 2018, emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.
No se condena en costas al demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines legales subsiguientes.
Particípese el contenido de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.
La Presidenta de la Sala
_________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente, Magistrado Ponente,
_________________________________ ____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
______________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
____________________________________
ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. AA60-S-2018-000247
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,