![]() |
Ponencia
de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el proceso relativo a la “acción de certeza de propiedad agraria” interpuesta por el ciudadano ALEXIS JESÚS ARÉVALO MORILLO (cédula de identidad N° 19.065.210), asistido por el abogado Augusto Méndez Poleo (INPREABOGADO N° 68.226); el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, por decisión de fecha 27 de octubre de 2015, declaró: i) parcialmente con lugar “la acción mero declarativa de certeza de propiedad incoada”, sobre el lote de terreno s/n, ubicado en el Sector La Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con dos mil setecientos noventa y un metros cuadrados (18 Ha. con 2791 m²), alinderado de la manera siguiente: Norte: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Jacqueline Ospina, Sur: con la avenida principal La Costanera, Este: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Oliver Infante García, Oeste: Quebrada Belencito, demarcado por los puntos de coordenadas levantados en proyección universal transversal de mercator (UTM), uso 19, datum regven, identificados de la manera siguiente: El Lote: 1, P1, Este: 819736, NORTE: 1154752; El lote: 1, P2, ESTE: 820356; NORTE: 11555406; El Lote 1, P3; Este: 820499, NORTE: 1155271; El Lote: 1, P4; ESTE: 819874, NORTE: 1154599; El lote 1, PO; ESTE: 819736, NORTE: 1154752 y ii) “De conformidad con el particular anterior, téngase la presente sentencia, como PROPIEDAD AGRARIA PÚBLICA, del solicitante sobre todas las MEJORAS, BIENHECHURÍAS E INFRAESTRUCTURA AGRARIA que se encuentra constituida en lote de terreno s/n, ubicado en el Sector La Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda suficientemente identificado en el extenso del presente fallo”.(Sic).
La remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en fecha 19 de febrero de 2016, en la que declaró “[p]rocedente en derecho la solicitud de consulta obligatoria incoada en fecha 10 de febrero de 2016, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, por lo que consecuencialmente, (…) eleva de manera obligatoria al superior jerárquico competente, el conocimiento del presente expediente, vale decir, (…) la Sala Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este máximo tribunal conozca del presente expediente en consulta obligatoria, ello a tenor de lo establecido en los artículos 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (sic); todo ello en virtud de la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 27 de octubre de 2015, en la que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de certeza de propiedad incoada.
El 3 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo efectúa, previo las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano Alexis Jesús Arévalo Morillo, supra identificado, asistido por el abogado Augusto Méndez Poleo, también previamente identificado, interpuso “acción de certeza de propiedad agraria”, con fundamento en los artículos 11, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En dicho escrito, la parte actora alegó, entre otros aspectos, lo que se indica a continuación:
Aduce que “el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…) aprobó otorgar[le] Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual quedó asentado bajo el N° 15194100214RAT0000835, sobre un lote de terreno s/n, ubicado en el sector la Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, constante de una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (18 HA. CON 2791 M2). (…). La condición jurídica del predio in comento, determina que el lote de terreno, es de origen Baldíos de la Nación, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano (…) y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras. Quedando inscrito en el Registro Agrario Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 27 y 117, numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregado de la Sala).
Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “el estado garantiza al beneficiario del instrumento otorgado, la protección de su ocupación”, por lo cual solicita la intervención del tribunal “a los efectos de que se pronuncie sobre la CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA y LA SUFICIENCIA DEL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que acredita legítimamente la propiedad agraria del lote de terreno (…), con fundamento en los artículos 11, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado del original).
En ese mismo contexto, requiere:
1) La intervención del Tribunal a los efectos de que se pronuncie sobre la certeza de propiedad agraria y la suficiencia del título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, que acredita legítimamente la propiedad agraria del lote de terreno ubicado en el sector La Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con dos mil setecientos noventa y un metros cuadrados (18 ha 2791 m²).
2) La intervención del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que dé certeza sobre el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno identificado.
3) Medida cautelar para proteger la permanencia de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto del 21 de noviembre de 2014, el Jugado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar el cartel de notificación en el diario “Últimas Noticias”, con la advertencia que debía ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes “contados a partir del día de despacho siguiente (…) a la fecha de emisión del cartel, lapso éste establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel”. Adicionalmente, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines que procediera, en el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la totalidad de las citaciones ordenadas, a exponer lo que considerara conducente. Se advirtió que se abriría una articulación probatoria, para la promoción y evacuación de pruebas y que, precluída dicha etapa, se procedería de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró el cartel de notificación, así como las citaciones y notificaciones correspondientes. El 1° de diciembre de 2014, fue consignado el cartel de notificación.
Por auto del 4 de diciembre de 2014, se dejó sin efecto el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, por cuanto se había omitido “aplicar [la] suspensión legal establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares”. (Agregado de este fallo).
El 17 de diciembre de 2014 y el 10 de marzo de 2015, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del Procurador General de la República.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2015, la abogada Ivanora Zavala Rodríguez (INPREABOGADO N° 104.858), actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se opuso a la admisión de la acción mero declarativa de certeza de propiedad agraria incoada, aduciendo a tal efecto, lo siguiente:
Manifiesta que “una vez reconocida esta garantía por el órgano administrativo competente, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, protección a favor del solicitante de permanecer en el referido lote de terreno, se tiene que verificar su finalidad, su alcance, ya que por una parte, esta garantía de permanencia está dirigida a preservar la actividad agroproductiva desarrollada en el lote de terreno y como consecuencia evitar la perturbación o desalojo del ciudadano Alexis Jesús Arévalo Motillo, beneficiario de la posesión de la tierra que está trabajando y para la cual está facultado para permanecer con su actividad agroproductiva; y por la otra, [su] representada debe intervenir cuando varíen, cambien, los motivos y circunstancias que dieron origen a su solicitud de permanencia, vale decir, entre otras cosas, que se dejara de realizar la actividad agroproductiva, se cambiara o modificara dicha actividad, o que se hubiere abandonado voluntariamente el lote de terreno, situaciones incompatibles con la finalidad de la protección, pues en estos supuestos, estará facultada [su] representada para revocar el acto administrativo en el cual se concede la garantía de permanencia, ya que el Derecho de Permanencia Agraria se configura como un derecho/garantía consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un mecanismo de resguardo para todos los ciudadanos y ciudadanas quienes se encuentren realizando, efectuando una verdadera y efectiva actividad agroproductiva, para así garantizarles la continuidad en la posesión de determinadas extensiones de tierra, lotes de terrenos que hayan venido siendo cultivados en procura del desarrollo de la producción agroalimentaria apoyando y protegiendo al sector campesino”. (Agregado de este fallo).
Expone que “la Declaratoria de Permanencia no constituye un derecho real sobre el lote de terreno que ocupan los solicitantes, es un acto de reconocimiento de su ocupación agraria vinculado a la producción del lote objeto del acto, garantizado la permanencia del beneficiario sobre el mismo, por un tiempo determinado”.
Afirma que “[esa] representación judicial se opone a la admisión de la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Agraria, ya que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como se puede apreciar en la sentencia número 2013-0284 de fecha 11 de octubre de 2013 (…)”. (Agregado de la Sala).
Agrega que “el accionante acompaño con su escrito libelar documentales referidas a copia del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, (…) copia del certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (…), sin haber incorporado a las actas de la presente solicitud los títulos suficientes que son requeridos para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de la titularidad del dominio y demás derecho alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición, tal como dispone el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…)”. (Sic). (Destacado del texto).
En virtud de lo anterior, solicita que sea revocado el auto de admisión de la acción mero declarativa de certeza de propiedad agraria interpuesta y, como consecuencia de ello, se declare inadmisible. En caso de desestimarse la inadmisibilidad, requiere se declare sin lugar la acción incoada.
Mediante escritos presentados en fechas 16 y 17 de junio de 2015, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la parte accionante, respectivamente, promovieron pruebas, siendo admitidas por el tribunal de la causa por auto del 29 del mismo mes y año.
En decisión del 27 de octubre de 2015, el tribunal de la causa se pronunció acerca del mérito del asunto.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de certeza de propiedad incoada, bajo la argumentación siguiente:
“(…Omissis…)
De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (…).
En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por Francesco Messineo busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.
Siendo preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual estipula lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) es preciso subrayar una decisión que refleja el criterio de los Tribunales de Instancia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, propiamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, éste criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.
En éste punto le resulta acertado a éste Sentenciador establecer antes de determinar si efectivamente la parte accionante en la presente causa le asiste la razón, en el sentido de que éste Juez logre verificar y otorgue posteriormente la certidumbre jurídica sobre el supuesto derecho de Propiedad Agraria que alega poseer la parte actora en el escrito libelar, revelar algunas cuestiones significativas a saber y a modo de ilustrar al foro y que no quede ninguna duda de la decisión que ha de tomar éste Juzgador, es preciso entonces expresar que, ciertamente el concepto de Propiedad hoy día es diferente al concebido en los primeros tiempos, entendiendo que los Romanos ideaban a la Propiedad como la forma mas completa y perfecta de gozar los beneficios de una cosa.
(…Omissis…)
Así las cosas, desde el punto de vista de éste estudioso del Derecho Agrario Latinoamericano Guillermo Figallo Adrianzén se tiene que, en definitiva el Derecho a la Propiedad preestablecido antiguamente no instituía limitación alguna a su dueño o propietario por lo que con ésta tendencia a lo social quien dice ser el dueño de una cosa, se encuentra llamado inexcusablemente a respetar la función social.
(…Omissis…)
En éste sentido, le resulta a todo evento importante a éste Jurisdicente señalar que, el Derecho Agrario tiene en términos generales como finalidad el de garantizar los intereses de los individuos y por supuesto de la colectividad pero por sobre todo, del hombre en el campo, asegurar del mismo modo el principio de la función social de la propiedad, lograr la justa distribución de la riqueza territorial en favor de quienes la trabajan, alcanzar la justicia social en el campo así como la seguridad agraria y el bien común, por lo cual, al haber esbozado inicialmente y de modo breve (pero altamente pertinente para el caso de marras) que, el Derecho de Propiedad ha evolucionado en el sentido de que la mera conceptualización privatista y civilista se deja a un lado, entendiéndola ésta sólo como un derecho subjetivo en donde lo que basta es detentar la titularidad, (insiste éste Juez Agrario bajo la Tesis del Derecho Civil) no siendo fundamental su ejercicio o la demostración de su posesión sobre la cosa o el bien, dista en sobremanera cuando se hace referencia propiamente del Derecho Agrario, por lo que el Derecho de Propiedad Agrario al gozar de un carácter inminentemente social, la actividad o el trabajo del individuo sobre la tierra con vocación de uso agrario se hace indispensable, lo que quiere decir que aquel que alega ser dueño o propietario agrario indefectiblemente se encuentra constreñido haber ejercido sobre el bien, en éste caso la tierra, los atributos del dominio, ser poseedor, lo que envuelve a que ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento registrado públicamente sino haber llevado a cabo una serie de actos de ejercicio y goce del bien. ASI SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
Sobre lo bosquejado ut supra, estima éste Juez Superior apropiado plasmar el criterio que ha desarrollado un sector de la doctrina por demás importante dentro del estudio del Derecho Agrario, que comparte la noción del Derecho Agrario como propiedad y actividad y que por tanto la propiedad privada agraria se reconoce sólo en la medida en que ésta sea activa, es decir que indispensable que se trabaje la tierra, noción que se aparta de la concepción civilista o privatista, siendo necesario exaltar la opinión expresada por el muy referido Ricardo Zeledón Zeledón (…) en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 1990, cuya ponencia se hace sencillamente primordial para el caso de autos ya que a pesar de versar sobre una Acción Reivindicatoria se puede extraer reflexiones importantes con respecto a la Propiedad Agraria.
(…Omissis…)
Ocurre pues, parafraseando al autor que, el Derecho Agrario se encuentra impregnado de un carácter dinámico, por tanto es variante en su máxima expresión, es un derecho de actividad y no exclusivamente de propiedad, por lo que es imprescindible el ejercicio de la propiedad, lo que envuelve entonces que, se le reste al unísono valor a la mera titularidad y en éste sentido la Propiedad Agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, en el cual no hay propiedad sin posesión agraria, siendo éste último el componente individualizador y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, concluyendo a partir de lo que nos aporta el Derecho Comparado en la presente causa que, se trata de un deber del propietario agrario, el de ejercer la actividad sobre las tierras agrarias o predio rústico a los fines de que realmente se reconozca la propiedad agraria y con ella cumplir con el principio básico del Derecho Agrario como lo es la Seguridad Alimentaria. ASI SE ESTABLECE.
(…) puede indicarse que para que se configure el presupuesto de la legitimación activa en ése tipo de acciones agrarias, se requiere la demostración de la titularidad, pero con el deber de quien dice ser propietario agrario fácticamente haya y ejerza actividad en el mismo, cumpliendo con el destino económico del bien mediante actos posesorios propensos al cultivo y mejoramiento de la finca, desarrollando como tal una actividad empresarial, económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso debido de los recursos naturales.
(…Omissis…)
Al respecto la Jurisprudencia patria, (…) hace alusión al Derecho de Propiedad y precisamente a la evolución del concepto de Propiedad a la luz del derecho civil entendiéndola no como un derecho subjetivo absoluto sino que resulta obligatorio según la concepción dibujada en la actualidad, en que debe hacer referencia a la función social como parte del derecho mismo y que en todo caso existirá distintas funciones a las cuales el derecho de propiedad esté llamada a cumplir. En éste sentido (…) en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, el cual recayó en el expediente 05-2389 dejó sentado el siguiente criterio vinculante, por demás de inmensurable valor:
(…Omissis…)
La admisión de dicho criterio jurisprudencial, conllevaría el retroceso del derecho urbanístico a tiempos históricos, cuando el derecho de propiedad era concebido como un derecho absoluto e intangible de delimitación alguna por parte del Estado, concepción temprana y satisfactoriamente superada por ser concebida la propiedad privada como un derecho relativo que se encuentra garantizado por el Estado, pero que puede ser objeto de limitación legal por razones de interés social y utilidad pública. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1267/2000).
En atención a lo dispuesto, debe citarse lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la esencia y resguardo del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Al efecto, dispone: (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, habiendo sido precisado lo que se debe considerar como núcleo esencial de los derechos fundamentales, se debe proceder a analizar cuál es el contenido esencial del derecho de propiedad, para posteriormente proceder a determinar si en el caso concreto se desnaturalizó su contenido con la afectación de un uso exclusivo a una determinada parcela.
En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero tambien, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. (Negrillas de la Sala)
(…Omissis…)
Así pues, tal posición jurisprudencial es aceptada en su totalidad por éste Sentenciador por encontrarse en completo concierto con los conceptos jurídicos detallados alrededor de la concepción del Derecho de Propiedad comprendido en el presente, la cual se separa de la conceptualización civilista que interpretaba el derecho de propiedad como un derecho absoluto sin restricción alguna y que hoy por hoy inexorablemente debe cumplir con una función social, y que extendiendo éste Juez Agrario, la hermenéutica jurídica esgrimida por la Sala Constitucional en el hecho de que existen ciertamente dentro de la institución jurídica del Derecho de Propiedad múltiples tipos de derechos de propiedad atendiendo a las tareas que haya de cumplir o a las funciones que debe cumplir propiamente, exaltándose una vez mas, armonía con el criterio doctrinal plasmado que, el contenido esencial del Derecho de Propiedad no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva de los intereses individuales o particulares, sino que correlativamente debe incluir la función social. ASI SE ESTABLECE.
En mérito a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales primariamente expuestas, es posible para éste Jurisdicente arribar a la siguiente reflexión; la Propiedad en el Derecho Agrario dista o se separa profundamente de la noción de Propiedad en el Derecho Civil lo que hace conveniente manifestar que no es un derecho absoluto y estático sino que corresponde a una función social, ya evolucionada, lo que significa que debe cumplir con el aspecto social y económico, llegando a ser entonces la Propiedad Agraria un derecho y correlativamente un deber para quien alega serlo, siendo pues necesario no sólo la titularidad sino que para su reconocimiento es cardinal ejercer la propiedad o sus atributos, mediante actos posesorios orientados o destinados al trabajo sobre la tierra, al cultivo y mejoramiento de la producción y productividad todo ello en atención básicamente al principio jurídico agrario denominado Seguridad Alimentaria la cual consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben nutricionalmente ser adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población, en pocas y sencillas palabras la Propiedad Agraria está concebida en la actualidad a responder a las necesidades sociales y económicas, en la que se deja atrás la noción de que el propietario o quien dice ser dueño le basta solamente detentar la titularidad y no cumplir la función que le está asignada a desempeñar, en éste caso, se trata de satisfacer el interés general, queriendo obtener el bien común, a través de la satisfacción del derecho humano a la alimentación fundamentalmente, sin dejar a un lado el respeto a otros derechos como la vida e inclusive diversos derechos sociales como los laborales, de seguridad social etc. ASI SE ESTABLECE.
La representación judicial de la Parte opositora al procedimiento especial, a saber: Instituto Nacional de Tierras, (…) argumento lo siguiente:
Solicito la inadmisibilidad de la acción por contar la parte solicitante de la acción diferente, para satisfacer su interés.
Y subsidiariamente solicitó la declaratoria SIN LUGAR, sobre la base que no presento los títulos suficientes.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva con un fallo congruente en derecho (Artículo 265 Constitucional), este juzgador señala:
Sobre la base de lo señalado y para dirimir el caso de autos precisa éste Juez como importante establecer que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por su parte revela la concepción de “Titulo Suficiente” como parte del Derecho Agrario Venezolano, entendiéndolo como el fundamento de la propiedad privada, quedando obligados los órganos administrativos y jurisdiccionales obligados, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la Propiedad Privada Agraria, soporte jurídico que encuentra su fundamento jurídico normativo transversalmente en la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91, mas sin embargo, aún cuando es requisito quien diga detentar la Propiedad Privada Agraria la presentación de la “Suficiencia de Título” es bien sabido y no menos importante, por ser parte de la Concepción evolucionada de la Propiedad Agraria que, no sólo la titularidad hace al propietario agrario sino que es fundamental la actividad.
Es por ello que, cabe decir que la doctrina ha jugado un rol relevante sobre el tema que se discute en la presente causa, debiendo expresar que no basta en la concepción de Propiedad Agraria la simple titularidad sino que debe inexcusablemente el propietario agrario ejercer “la propiedad posesiva” por medio de actos posesorios destinados al trabajo en el campo, es decir, al cultivo, a elevar y mejorar la producción animal y vegetal y niveles de productividad, (desarrollo sustentable) en pocas palabras, se encuentra en el deber de cumplir con el principio de la función social y económica y que es tanto la titularidad como la actividad los elementos que deben concurrir en el reconocimiento de la Propiedad Agraria, que bien existen regimenes jurídicos dentro de la Propiedad Agraria, encontrándonos con una clasificación de Propiedad Agraria Pública y Propiedad Agraria Privada en términos generales, pero que, en ambos casos es indispensable que concurran éstos elementos para que validamente se le pueda reconocer a determinado individuo ser propietario dentro del Derecho Agrario, ya que en todo caso la Seguridad Alimentaria que es lo que se propone el Derecho Agrario alcanzar, es el principal motor en la exigencia del quien dice ser propietario agrario, de cumplir fielmente con el trabajo y entrega sobre la tierra con vocación de uso agrario, verificándose en el caso de marras, (cosa que no puede dejar pasar por alto éste Sentenciador), el hecho que, la parte accionante presenta una declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario, instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, antes señalado e indicado, en la que se desprende su origen baldío (tierras de origen público, por lo tanto forma parte del régimen jurídico agrario venezolano, en donde igualmente se encuentra en el deber de cumplir con la función social y económica de la propiedad agraria), confiriéndole así efectivamente todos los atributos de la Propiedad Agraria, en consecuencia, habiéndose entonces verificado que el accionante verdaderamente es un Propietario Agrario Público, en el sentido que dichas tierras son del dominio público, y que el ente regulador, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, por imperio de la ley especial agraria, debe disponer de las tierras con uso de vocación agrícola, siendo que a decir del Instituto Nacional de Tierras, ejerce actividades agrarias en el fundo en cuestión y que detenta titularidad –sobre tierras baldías- al mismo tiempo, con la declaratoria de permanencia y carta de registro agrario, otorgadas bajo el esquema de explotación sobre la tierra, a los fines de su producción; y que tal como se explana, el Instituto Nacional de Tierras, al ser un ente regulador de la tierras en nombre del Estado, pudiendo disponer de ellas para garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Es por lo antes expuesto, que el sistema reforzado de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adminiculado con el principio “pro actione”, es plausible que el tenedor de un instrumento agrario, accionar a la Jurisdicción para obtener una declaratoria de PROPIETARIO AGRARIO DE TIERRAS DE ORIGEN PÚBLICO, sin que ello involucre de manera alguna el descendimiento de la Nación del Lote objeto de la acción de certeza, y en consecuencia a improcedencia de inadmisibilidad propuesta por la representación judicial del opositor al procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Para concluir es preciso, para este juzgador dejar sentado que tanto la parte solicitante como la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, han reconocido que el lote de terreno objeto de la acción de certeza de propiedad agraria, ES DE ORIGEN PÚBLICO, por tanto no es aplicable el supuesto previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia lógica es igualmente inaplicable la consecuencia de declaratoria de desprendimiento de la Nación, en consecuencia es un hecho in controvertido, EL ORIGEN PUBLICO del lote de terreno s/n, ubicado en el Sector la Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con dos mil setecientos noventa y un metros cuadrados (18 Ha. con 2791 M2), (…). ASI SE ESTABLECE.
Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción Declarativa de Certeza de Propiedad en los términos expuestos en la motiva, sin que ello signifique que se haya determinado el principio de “Titularidad Suficiente” fundamento según la legislación agraria venezolana para reconocer el régimen jurídico agrario de la Propiedad Privada Agraria, sencillamente mediante ésta decisión judicial se le da certeza o certidumbre jurídica al hecho de que efectivamente es considerado a los efectos del Derecho Agrario Venezolano, propietario agrario bajo un régimen jurídico agrario de tierras públicas. ASÍ SE DECIDE. (Sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala del alto Tribunal determinar su competencia para conocer de la consulta efectuada en cumplimiento a lo que dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en fecha 27 de octubre de 2015, en la que se declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de certeza de propiedad incoada.
Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”.
Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:
“Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
(…Omissis…)
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.
(…Omissis…)”.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, y visto que ha sido remitida esta causa en consulta del fallo a través del cual el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de certeza de propiedad incoada, esta Sala de Casación Social declara su competencia para su resolución. Así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo al pronunciamiento que debe efectuarse respecto de la consulta, se advierte que el a quo no actuó conforme a lo que dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual prevé la figura de la consulta ante el Tribunal Superior competente de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República (artículo 84 -Gaceta Oficial N° 6.210, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, reimpresa por fallas en los originales en Gaceta Oficial N° 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, antes artículo 72 de la derogada Ley -Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008-), sino en virtud de la “solicitud de Consulta Obligatoria” y consiguiente remisión de la causa a esta Sala, que fuera efectuada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), requerimiento que fue acordado en decisión del 19 de febrero de 2016, cuando se declaró “[p]rocedente en derecho la solicitud de consulta obligatoria incoada en fecha 10 de febrero de 2016, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (…), ello a tenor de lo establecido en los artículos 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”; razón por la cual se le apercibe para que evite, en lo sucesivo, incumplir con su deber de verificación de los supuestos exigidos en la Ley in commento para el envío de la causa en consulta.
Ahora bien, esta Sala estima que sí resulta procedente la remisión de la causa para el conocimiento en consulta de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015, en virtud de que la misma no fue cuestionada mediante el correspondiente recurso de apelación, y que con ésta se afectarían intereses del Estado. En razón de ello, también se estima ajustada a derecho la intervención del ente agrario, así como la notificación que al efecto hiciera el tribunal de la causa a la Procuraduría General de la República; a pesar que la pretensión incoada persigue una declaración de certeza de propiedad, en las que, en principio, no hay contención, pues el actor requiere del órgano jurisdiccional una declaración de “suficiencia” sobre un acto administrativo que dictó el Instituto Nacional de Tierras (INTI) -título de garantía de permanencia socialista agraria-, como título de “propiedad agraria” sobre un inmueble en el cual el Estado pudiese tener interés. Así se establece.
En el caso sub examine, la parte actora, de conformidad con los artículos 11, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su pretensión de declaratoria de certeza de “propiedad agraria” y suficiencia del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario conferido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), requiriendo en ese sentido “la intervención del Tribunal y del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de la declaratoria de la referida certeza” del aludido Título “que acredita legítimamente la propiedad agraria del lote de terreno”, ubicado en el Sector La Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con dos mil setecientos noventa y un metros cuadrados (18 ha. con 2791 m²).
En respuesta a tal pedimento, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con la decisión consultada, “le da certeza o certidumbre jurídica al hecho de que efectivamente [el ciudadano Alexis Jesús Arévalo Morillo] es considerado a los efectos del Derecho Agrario Venezolano, propietario agrario bajo un régimen jurídico agrario de tierras públicas” (destacado y agregado de este fallo),con la estimación parcial de la acción mero declarativa de certeza de propiedad incoada.
Ahora bien, a los fines de examinar la conformidad o no a derecho de la decisión sometida a consulta, resulta imperativo atender a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la garantía de permanencia, toda vez que el actor pretende derivar de un título de garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la declaratoria tanto de certeza de propiedad agraria, como de suficiencia del aludido título. A tal efecto, el artículo 17 prevé lo relativo al uso de las tierras, en los términos siguientes:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
(…Omissis…)
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
(…Omissis…)”. (Destacado de este fallo).
La norma parcialmente transcrita regula la facultad que ostenta el órgano administrativo especializado en materia agraria –Instituto Nacional de Tierras (INTI)- para otorgar la garantía de permanencia a aquellos ciudadanos o ciudadanas que se encuentren en el supuesto de protección, con lo cual éstos no podrán ser desalojados de las tierras que ocupen (Vid. art. 17, numeral 15 y Parágrafo Tercero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), siempre que éstas tengan vocación agraria. Con este otorgamiento el Instituto autoriza el uso de la tierra, siendo tal garantía de carácter estrictamente personal, pudiendo ser aprovechadas las tierras comprendidas en la permanencia por el titular del acto y/o sus familiares directos (Vid. art. 17, Parágrafo Primero, eiusdem).
Respecto a la permanencia agraria, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 219 de fecha 9 de agosto de 2001 (caso: Sergio Fernández Quirch), precisó:
“El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.
En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando”. (Destacado de este fallo).
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), dejó sentado lo que se transcribe de seguidas:
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(…Omissis…)
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Destacado de este fallo).
Conforme a los criterios antes transcritos y atendiendo a la naturaleza de esta figura, se concibe que el título de garantía de permanencia agraria deriva, en primer lugar, del uso de la tierra y, adicionalmente, del cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia para que tenga lugar su otorgamiento, con la finalidad de garantizar la actividad agroproductiva, en aras de preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria.
De esta forma, a través de la permanencia agraria se persigue la protección a la tenencia de la tierra, siendo el fin primordial garantizar al titular del acto expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la continuidad en la posesión de la tierra que ocupa con fines exclusivamente productivos, es decir, busca evitar la interrupción de la actividad productiva agraria. Así, lo relevante para el otorgamiento de este tipo de protección o beneficio, deriva del uso que se le dé a la tierra y que su tenencia sea con fines de uso agrícola. En tal sentido, en decisión N° 1881 del 8 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (caso: Martin Javier Jimenez y otro), precisó que:
(…) se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.
(…Omissis…)
(…) siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el inmueble invadido.
De todo lo anterior, se desprende que estos instrumentos [garantía de permanencia y carta de registro agrario] otorgan al beneficiario la protección de su ocupación con fines productivos, constituyendo los mismos una autorización provisional de uso, ocupación o permanencia del lote de terreno determinado en ellos, encontrándose supeditada la vigencia de éstos estrictamente al cumplimiento de la actividad agroproductiva, previéndose como causal de revocatoria de estos títulos “cuando previa inspección se determine la ausencia de producción o desarrollo de actividades agrícolas y el abandono del lote por parte del (los) beneficiario (s)”. Por tanto, se advierte que con los aludidos instrumentos no se confiere la propiedad agraria sobre las tierras como es solicitado en la presente causa.
Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que no se requiere de un pronunciamiento por parte de algún órgano administrativo o judicial que le otorgue certeza jurídica a estos actos. Así se establece.
En este mismo orden de argumentación, en lo relativo a que el órgano jurisdiccional declare la certeza de “propiedad agraria” sobre el lote de terreno, derivándola de los actos administrativos que otorgan la permanencia; se advierte que bajo la concepción de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el concepto de derecho de propiedad va en consonancia con los principios de interés general, utilidad pública y función social, siendo la productividad de la tierra, el elemento determinante de la función social de la “propiedad agraria”, ello sin que se desconozca la propiedad privada que deberá ser demostrada con “justo título” (vid. art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 796 del Código Civil).
Ahora bien, a fin de verificar si procede o no la acreditación como legítimo propietario agraria requerida por el accionante, se observa que el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace mención al “derecho de propiedad agraria” de la forma siguiente: “[s]e reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través del cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. (…)”; y agrega la norma en referencia que: “(…) En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”. (Destacado de este fallo).
Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, la propiedad agraria se adquiere a través de la adjudicación de tierras, debiendo efectuarse el procedimiento administrativo previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluyendo con el acto administrativo que emite el Instituto Nacional de Tierras (INTI) [título de adjudicación de tierras], “a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados” (vid. art. 66). De esta forma, queda prohibida cualquier enajenación sobre los derechos de propiedad agraria de estas tierras adjudicadas y de la estructura productiva en éstas enclavadas, las cuales no pueden ser cedidas o transferidas a terceros, salvo previa autorización del Instituto Nacional de Tierras mediante acta de transferencia.
Precisado lo anterior, debe desestimarse lo que el accionante pretende con respecto al otorgamiento de certeza “de la propiedad agraria” derivado o como consecuencia de habérsele conferido título de garantía de permanencia y carta de registro agrario, puesto que ello no constituye el objeto de este tipo de instrumentos y tampoco fueron otorgados expresamente para atribuir la propiedad agraria. Por tanto, no es mediante la desnaturalización de esos actos administrativos, la vía para la acreditación de la propiedad agraria sobre el lote de terreno en cuestión, sino que es mediante la adjudicación de tierras que se puede obtener tal titularidad; en efecto, no puede pretender el actor que ese reconocimiento que hiciera el órgano administrativo del compromiso de trabajar la tierra, cuyo fin fue permitir la ocupación con fines agroproductivos, mute o se transforme en una declaratoria de certeza de propiedad agraria y suficiencia del título de garantía de permanencia, puesto que, se insiste, es a través de otra vía que procede ese reconocimiento.
Cónsono con los señalamientos indicados, comparte esta Sala la afirmación efectuada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su escrito de oposición a la admisión de la acción, respecto a que la declaratoria de permanencia “es un acto de reconocimiento de su ocupación agraria vinculado a la producción del lote objeto del acto, garantizado la permanencia del beneficiario sobre el mismo, por un tiempo determinado.”.
En todo caso, resulta oportuno precisar que la “acción de certeza de propiedad agraria” formulada por el accionante, tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acción mero declarativa, respecto de lo que se advierte que tal demanda no es la vía idónea para satisfacer su pretensión. Por tanto, en atención a lo dispuesto en la norma en referencia, conforme a la cual: “(…) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, la acción interpuesta resultaba inadmisible y así debía ser declarado por el juzgado que conoció en primer grado el presente asunto.
En consecuencia, al desestimarse la declaratoria de certeza del derecho de propiedad agraria, no resulta ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo, cuando dispuso: “adminiculado con el principio ‘pro actione’, es plausible que el tenedor de un instrumento agrario, accionar a la Jurisdicción para obtener una declaratoria de PROPIETARIO AGRARIO DE TIERRAS DE ORIGEN PÚBLICO, sin que ello involucre de manera alguna el descendimiento de la Nación del Lote objeto de la acción de certeza, (…). ASÍ SE DECIDE”. (Destacados del texto). Adicionalmente, se observa que en la decisión consultada el juzgador declaró expresamente: “téngase la presente sentencia, como PROPIEDAD AGRARIA PÚBLICA, del solicitante sobre todas las MEJORAS, BIENHECHURÍAS E INFRAESTRUCTURA AGRARIA que se encuentra constituida en lote de terreno (…)” (destacado del texto), aspecto que no fue solicitado por la accionante, desprendiéndose de ello que el a quo extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Así también se establece.
En otro particular, debe precisar la Sala en cuanto a la solicitud de medida cautelar para proteger la permanencia, formulada en atención a lo dispuesto en los artículos 207 (rectius 197), 254 (rectius 243) y 163 (rectius 152), de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al tratarse de una petición accesoria a la principal que fue declarada inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se establece.
Consecuencia de todo lo indicado, es que queda en evidencia la no conformidad a derecho del razonamiento al que arribó el juez a quo, por lo que, al constatarse el error de juzgamiento y el vicio de incongruencia en los que incurrió el juez de primer grado de conocimiento en la decisión impugnada, debe esta Sala, conociendo en consulta, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, en fecha 27 de octubre de 2015. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara REVOCA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, en fecha 27 de octubre de 2015; SEGUNDO: INADMISIBLE “la acción de certeza de propiedad agraria” formulada por el ciudadano ALEXIS JESÚS ARÉVALO MORILLO.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente, Magistrado,
________________________________ ____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
____________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
_________________________________
ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R. A. N° AA60-S-2016-000324
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,