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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
El Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Efraín Muñoz, Marjorie Acevedo, Emilio Martínez, Diego Mejías y Pablo Antonio Piñero Acevedo, contra el acto administrativo contenido en la Certificación signada con el alfanumérico CMO MIR-0108-2016 de fecha 27 de julio de 2016, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”-cuya representación judicial no consta en autos-, mediante el cual se certifica y califica la enfermedad padecida por la ciudadana AYARAIS DAMARYS RODRIGUEZ, sin representación judicial acreditada en autos, como ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente a la trabajadora.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 23 de mayo de 2018, que declaró inadmisible la prueba de informe así como la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha 2 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la secretaría de esta Sala, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.
En fecha 6 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la tramitación del presente asunto.
Con la finalidad de proveer el recurso ejercido, se pasa a decidir en los términos siguientes
I
ANTECEDENTES
Se interpuso demanda de nulidad, por la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación signada con el alfanumérico CMO MIR-0108-2016, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” en fecha 27 de julio de 2016, mediante el cual se certifica y califica la enfermedad padecida por la ciudadana Ayarais Damarys Rodríguez, como ocupacional, agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente a la trabajadora.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y, de conformidad con los artículos 433 y 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, así como prueba de inspección judicial; por ende, con la primera de las mencionadas pruebas, la accionante pretendía fuere requerida información al Comité de Seguridad y Salud Laboral, constituido en la sede de la entidad de trabajo, respecto al informe de investigación realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre el seguimiento de la enfermedad padecida por la ciudadana in comento (sic); actas y demás documentos, libros o papeles, del seguimiento y vigilancia de las condiciones de seguridad y salud de la misma, en el que constan los cinco análisis realizados por dicho servicio y la conclusión final que arrojó la investigación, al cual no tienen acceso.
Con la segunda de ellas, lo pretendido radicaba en la realización de inspección judicial sobre la historia médica de la ciudadana Ayarais Rodríguez, la cual reposa en el Servicio Médico de la parte actora, ubicada en Zona Industrial Guayabal, Parcelas 12 y 13 Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, a fin de dejar constancia sobre: a) Las evaluaciones médicas practicadas a la trabajadora desde el 25 de abril de 2012, hasta la fecha en que se realice la inspección; b) Que de esas evaluaciones médicas se evidencia que como conclusión general y final del caso expuesto en el informe de investigación de enfermedad de supuesto origen ocupacional la trabajadora, padece de cervicoartrosis con signos clínicos leves a moderados en tratamiento con evolución satisfactoria y que no representa signos clínicos en miembros superiores brazos o manos. c) Que se deje constancia del informe de investigación que se levantó con ocasión de la investigación de enfermedad ocupacional ordenada por el Inpsasel que reposa en el mismo Servicio de Salud y Seguridad Laboral, realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. d) Que igualmente consta de su historia médica ocupacional pre empleo y de su expediente, que la referida ciudadana trabajó en otras empresas: AVON COSMETICS, como operadora de línea y AIMELLA DE VENEZUELA como promotora de ventas y e) Que se deje constancia y copia de las evaluaciones médicas que se le practicaron a la trabajadora y que fueron fundamento para elaborar la conclusión a la que se llegó en el informe de Investigación, de su supuesta enfermedad de origen ocupacional.
-II-
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2018, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, en los términos que de seguidas se transcriben:
(Omissis).
En relación a las prueba INFORME solicitada al Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido en la sede de la empresa a los fines de que informe si en su (sic) archivos y demás documentos consta el informe de investigación realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como, del seguimiento y vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, entre otros, este Tribunal niega de conformidad al principio de alteridad de la prueba, de igual manera se le hace saber a la parte promovente (sic) que cuenta con otros medios probatorios, como lo es la prueba documental para traer a los autos lo pretendido con esta prueba de informe. Así se establece.
En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre la historia médica de
la ciudadana Anyaris (sic) Damarys Rodríguez Blanco a los fines de evidenciar
las evaluaciones medicas que se le practicaron a la referida ciudadana en fecha
25 de abril de 2012, que en dichas evaluaciones medicas (sic) se levantaron con
ocasión de la enfermedad ocupacional, que consta historia medica (sic) y
expediente de salud de la demandante, entre otras solicitudes.
El Tribunal observa:
En materia contenciosa laboral debe aplicarse la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 31 permite la
aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
La inspección judicial esta (sic) prevista en el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte,
acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a
objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión
de la causa o el contenido de documentos; siempre y cuando lo que se pretende
probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera.
Ahora bien, en virtud de que la prueba de inspección judicial es un medio
extraordinario de prueba, mediante el cual, resulta admisible única y
exclusivamente cuando lo pretendido sea difícil de acreditar de otra manera y
visto el análisis realizado de la sentencia emanada de Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia N° 1335 dictada en fecha 04 de agosto de 2011,
entiende este Tribunal que a pesar de lo establecido en el artículo 46 de la
Ley del Ejercicio de la Medicina y del artículo 27 del RLOPCYMAT, la inspección
judicial no es el único medio de prueba que existe para traer a los autos lo
pretendido, teniendo la parte promovente otros medios de pruebas mas (sic) expeditos
a los fines de ilustrar a este Juzgado lo que pretende con dicho medio de
prueba, en consecuencia este Tribunal niega la admisión de la prueba de
inspección judicial. Así se establece. (Destacados del original).
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A., en primer lugar señala que se pidió una prueba de informes al Comité de Seguridad y Salud Laboral, que de acuerdo a la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es un órgano de la empresa, sino un ente independiente que se constituye entre los trabajadores y ésta, con participación y supervisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que dicho Comité emite informes y tiene su propio archivo de las investigaciones que realiza, a la cual la empresa no tiene acceso, y la única manera de traer la información que allí se encuentra es a través de la prueba de informes y no la prueba documental, por lo que solicita (…) “se ordene la admisión de la prueba de informe (sic) y no se le cercene a nuestra representada su derecho a la defensa y al debido proceso (…). Y con mayor razón se protege el derecho a acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados y necesarios para ejercer la defensa.
Así mismo arguye que: (…) “al indicar la Juez que la negativa a la prueba se fundamenta en que la Inspección Judicial es un medio extraordinario de prueba, admisible solo cuando lo pretendido sea difícil de acreditar, no es el único medio de prueba, existen otros medios de pruebas más expeditos a los fines de ilustrar a este juzgado, negando su admisión, desconoce y vulnera el derecho de nuestra representada (…).
Olvida además la Juez Superior que existe en nuestro ordenamiento jurídico la libertad de medios probatorios, por lo que no puede en modo alguno restringir el derecho de nuestra representada a probar, ya que igualmente sería violatorio de una garantía Constitucional referida al debido proceso.
Solicitando en definitiva, sea revocado el auto mediante el cual fueron inadmitidas las pruebas, y se ordene su admisión y posterior evacuación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso:Agropecuaria Cubacana C.A.) dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, por la parte accionante. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A., contra el auto emitido en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó la admisión de la prueba de informes y la prueba de inspección judicial, promovida por la citada sociedad mercantil.
En tal sentido, observa la Sala que el caso de autos se circunscribe a determinar si el juzgado a quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible, en primer lugar, la prueba promovida por la parte actora relacionada con la prueba de informes solicitada al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la accionante.
Al hilo de lo anterior, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su encabezado, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, y ello sólo puede ser negado –de forma motivada– en los casos contemplados expresamente por el legislador; en este sentido, este máximo Tribunal ha sostenido:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (sentencia N° 2.189 de la Sala Político Administrativa, del 14 de noviembre de 2000, caso: Fisco Nacional, acogida por esta Sala de Casación Social en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).
En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, es decir, se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar.
Así mismo, en cuanto a la prueba de informes, dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
De acuerdo con lo que dispone la norma citada, la prueba de informes se encuentra prevista en el código adjetivo civil, que por tratarse de una prueba legal, en principio resulta admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 ibidem, restando, en el caso expuesto, que el órgano jurisdiccional verifique su conducencia para la demostración de las pretensiones de las partes.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas de la recurrente, en relación a la prueba de informes negada, promovida a fin de que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, constituido en la sede de la empresa, informe sobre la investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre el seguimiento de la enfermedad padecida por la ciudadana in commento, donde cursan actas y demás documentos, libros o papeles, del seguimiento y vigilancia de las condiciones de seguridad y salud, en el que consta los cinco análisis realizados por dicho servicio y la conclusión final que arrojó la investigación de la enfermedad padecida por la ciudadana Ayarais Damarys Rodríguez, a las que no tiene acceso, y con las que pretende demostrar el origen no ocupacional de la enfermedad que manifiesta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sufre la trabajadora. Observa esta Sala que la misma está orientada a desvirtuar la certificación de enfermedad agravada por el trabajo de la ciudadana Ayarais Damarys Rodríguez, hecho que guarda relación con la causa, lo cual hace la prueba es pertinente. Así se declara.
Por ende, vistos los motivos para negar la admisión de la prueba de informes señalada, esta Sala insta al a quo, observar el cuidado debido en la resolución de las controversias, atendiendo a las previsiones del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas producidas por las partes en juicio, teniendo presente que las pruebas en su conjunto serán valoradas en la definitiva. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la declaración de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, promovida por la recurrente para traer al proceso el contenido del historial médico ocupacional de la ciudadana antes mencionada; todo ello en virtud del procedimiento en el que se pretende la nulidad del acto administrativo que certificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora. En consecuencia, esta Sala de Casación Social procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es correcto afirmar, tal como lo hace la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, que el contenido del historial médico es confidencial y que protege la relación médico-paciente, de conformidad con la normativa legal vigente. En tal sentido, establece la Ley del Ejercicio de la Medicina:
Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del médico o médica con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico o médica y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los y las estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina.
Se hace evidente que es necesario para proceder a la evacuación del contenido del historial médico ocupacional, la orden o requerimiento por parte del órgano jurisdiccional al servicio de salud de la empresa, que es la dependencia médica que custodia y guarda el historial médico de cada trabajador. Para ello la parte accionante, promovió la prueba de inspección judicial, la cual esta normada en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Por otro lado, establece el artículo1.428 del Código Civil:
Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. (Negrillas de esta Sala).
De la normativa trascrita supra, se evidencia la excepcionalidad de la inspección judicial como medio de prueba, es decir, para que sea legal la acreditación de la prueba, a través de este medio, no puede existir otro medio que lo permita o en definitiva que se dificulte su acreditación por vía alterna.
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (Negrillas de la Sala).
Del citado precepto legal se colige que la historia médico ocupacional, podría promoverse a través de la prueba de informes y que además tal dependencia de salud no podría rehusarse, tal como señala el mandato legal transcrito, además, no se violentaría la confidencialidad referida, en virtud de lo consagrado en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina que se transcribe parcialmente:
Artículo 47. No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:
1. Cuando la revelación se hace por mandato de ley.
(Omissis).
Por las mencionadas consideraciones, y atendiendo al análisis efectuado por esta Sala en relación a la citada prueba, considera que, al existir otros medios probatorios con los cuales podía la accionante acreditar lo pretendido en relación con la historia médica de la trabajadora, queda en evidencia que acertadamente concluyó el a quo, que la misma era inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en razón que al ser la prueba de inspección judicial un medio extraordinario, el cual resulta admisible única y exclusivamente cuando lo pretendido sea difícil de acreditar de otra manera, criterio este que comparte esta alzada en atención al análisis antes realizado.
Por tal motivo, forzosamente debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, debe declararse admisible la prueba de informes negada por el tribunal de la causa, en virtud de los razonamientos explanados por esta Alzada y, asimismo, se declara inadmisible la prueba de inspección judicial. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2018, SEGUNDO: REVOCA parcialmente el auto in comento; TERCERO: REPONE la causa al estado que él a quo provea lo conducente respecto a la prueba de informes promovida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado ponente,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A.MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
____________________________________
ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
Apel. Lab. N° AA60-S-2018-000400
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,