![]() |
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, por los abogados Gonzalo Rafael González y Karol Malube Salas Blanco, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO VALENTÍN RUIZ CABALLERO, peticionaron exequátur de la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, de los Estados Unidos Mexicanos, en el expediente N° 110/2016, según nomenclatura de ese tribunal, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana ÁNGELA MARÍA GARCÍA BRITO.
En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal Superior Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur y declinó su competencia a esta Sala de Casación Social.
Una vez recibido el expediente, el 13 de diciembre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Mediante auto n.° 261 de fecha 6 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, ordenando en ese mismo acto notificar a la ciudadana Ángela María García. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, para que opine e intervenga, directamente o a través de los o las fiscales correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2018, la abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó comunicación donde informa su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.
En fecha 14 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, mediante auto n° 486, ordenó nueva notificación de la ciudadana Ángela María García; dejando sin efecto la comisión y oficios de fecha seis (6) de febrero de 2018.
En fecha 21 de mayo de 2019, la abogada Karol Malube Salas Blanco, consignó ad effectum videndi, instrumento poder especial conferido por la ciudadana Ángela García, a la prenombrada abogada y a los abogados Gonzalo Rafael González y Yetsy Johana Hernández Alcalá. Así mimos se da por notificada del asunto.
Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la ciudadana Ángela María García Brito, contra quien se pretende obre la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, de los Estados Unidos Mexicanos; en fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social dictó auto n° 536, mediante el cual se considera debidamente por notificada a la mencionada ciudadana, y se dejó sin efecto la comisión n° 487 y el oficio n° 278, librados el 14 de mayo del año en curso.
En fecha 21 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social dictó auto n° 669, mediante el cual se fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día 30 julio de 2019.
En fecha 30 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social dictó auto n° 768, mediante el cual acordó diferir la audiencia para la presentación de informes orales para el día 1° octubre de 2019, la cual mediante auto n° 891 de fecha 24 de septiembre del mismo año fue diferida para el 15 de octubre del presente año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
En fecha 15 de octubre de 2019, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia para la presentación de informes orales, fue celebrada la misma en la sede de este Alto Tribunal, asistiendo a este acto la abogada Karol Malube Salas Blanco, en representación de la parte solicitante y la parte contra quien obra el exequátur, así como el abogado Juan Lucas de Macedo Pestana, en su carácter de Fiscal 3° Suplente del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal.
Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los abogados Gonzalo Rafael González Klemm y Karol Malube Salas Blanco, actuando en representación del ciudadano Alejandro Valentín Ruiz Caballero, interpusieron solicitud de exequátur para la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, de los Estado Unidos Mexicanos, en el expediente N° 110/2016, según nomenclatura de ese tribunal, respecto a la disolución del matrimonio habido entre su representado y la ciudadana Ángela García.
Sostienen que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículo 53 del Código Bustamante y artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
(Omissis)
En fecha 23 de octubre del 1999, contraje matrimonio civil en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la ciudadana: Ángela María García Brito (…)
Luego decidimos mudarnos hacia la ciudad de: Vera Cruz México, donde se asentó nuestro hogar conyugal. De esta unión matrimonial se procrearon 2 hijas (…)
Tras diferencias irreconciliables el 24 de junio de 2016 el precitado vínculo conyugal fue disuelto por el Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial De San Pedro de Garza García, Estado de Nuevo León, San Pedro de Garza García de los Estados Unidos de México (…).
(Omissis)
Fundamento la presente solicitud en espera de que sea conferido el efecto pleno que en Venezuela se establece para las sentencias extranjeras, según requisitos que reposan en la Ley de Derecho internacional Privado el cual me permito citar textualmente:
(Omissis)
También es menester acotar, que el país de origen del documento cuyo exequátur se solicita es signatario, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, del Tratado para la Supresión del Requisito de la legalización de documentos, tal como se puede apreciar en la Ley Aprobatoria del convenio para Suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros hecho en la Haya el 05 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, y en vigor desde el 15 de marzo de 1999. (Resaltado del escrito).
(Omissis)
SENTENCIA EXTRANJERA
El Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, de los Estado Unidos Mexicanos, mediante decisión dictada en fecha 24 de junio de 2016, en el expediente n.° 110/2016, según nomenclatura de ese tribunal, declaró lo siguiente:
(Omissis)
San Pedro Garza García, Nuevo León, 24 veinticuatro de junio del 2016 dos mil dieciséis.
Visto: Para resolver en definitiva los autos del expediente número 110/2016, relativo al juicio ordinario civil sobre divorcio necesario promovido por Alejandro Valentín Ruiz Caballero en contra de la señora Ángela María García Brito, señalando la parte actora como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones el ubicado en el Despacho 613, del Edificio Morelos, en la Avenida Morelos número 432 al oriente de la ciudad de Monterrey, Nuevo León; en tanto que a la parte demandada se le emplazó en la calle Anáhuac, número 116, colonia Fraccionamiento Valle de San Agustín, en San Pedro Garza García, Nuevo León. Visto: El escrito inicial de demanda, la audiencia celebrada, cuanto más consta en autos, convino, debió verse, y;
Resultando:
(Omissis)
Tercero: La parte demandada produjo su contestación a la demanda de mérito, por lo que se le tuvo por contestando extemporáneamente a la acción incoada en su contra; y se fijó fecha y hora a fin de que tuviera verificativo la audiencia a que hace alusión el artículo 283 del código procesal civil vigente en el Estado, desarrollándose en los términos que se desprende del sumario. Finalmente, se ordenó pronunciar la sentencia correspondiente, la que ha llegado el momento de dictar, y;
Considerando:
(Omissis)
Tercero: La vía ordinaria civil escogida por la parte accionante para ser vistas sus reclamaciones, se estima correcta por este Tribunal, atento a lo establecido por los artículos 638, 639 y demás relativos del código de procedimientos civiles vigente en el Estado de Nuevo León, mismos que disponen que las controversias que no tuviesen señalado en dicho código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario, hipótesis que surte en el presente caso.
(Omissis)
En esa virtud, al no ser requisito necesario para la procedencia del divorcio, exigir la acreditación de causal alguna, resulta innecesario entrar al análisis de alguna prueba, salvo la relativa a la existencia del propio matrimonio, la cual obra en autos y fue descrita y valorada en el cuarto punto considerando de esta resolución.
Es así que, al quedar de relieve la manifestación de la voluntad de la parte actora en el sentido de disolver su vínculo matrimonial, y habiendo quedado justificado el matrimonio cuya disolución se insta; en respeto al derecho humano relativo al desarrollo de la libre personalidad, la suscrita Juez determina que lo conducente en el caso justiciable, es declarar procedente el divorcio respecto del matrimonio que celebraron los antagonistas de esta acción, sin que exista cónyuge culpable de la disolución.
(Omissis)
8.2 Consecuencias en relación con sus hijas (…)
8.2.1 Ejercicio de la patria potestad respecto de las menores (…)
De los autos del procedimiento se advierte que los divorciantes tienen 2 dos hijas, cuyos nacimientos se encuentran demostrados con las certificaciones relativas, documentos que tienen validez en atención a los artículos aludidos al estudiar el acta de matrimonio de los contendientes, demostrándose asimismo que a la fecha son menores de edad, y por ende lo conducente es pronunciarse respecto al ejercicio de la patria potestad.
(Omissis)
En acatamiento a lo preceptuado en el numeral 283 de la misma ley sustantiva, se declara que ambos padres conservarán el derecho al ejercicio de la patria potestad, toda vez que, dentro del sumario no existen constancias que conduzcan a determinar la pérdida de su ejercicio para alguno de los contendientes al no justificarse las causales a que se refiere el diverso dispositivo de la misma codificación, para determinar la pérdida de la patria potestad respecto de las infantes de referencia, por lo que la situación de los progenitores, con relación a (…) de apellidos Ruiz García, deberá prevalecer en las mismas condiciones que hasta el momento se tiene, pues se insiste, del escrito de demanda no se señala ninguna de las causales que establece el último precepto en cita, que amerite tan siquiera el estudio de alguna de dichas hipótesis normativas.
(Omissis)
8.2.2 Guarda y custodia de las menores (…).
Ahora bien, en lo referente a este derecho, atendiendo a la opinión vertida por la parte actora, quien manifestó no tener inconveniente alguno en que ambos antagonistas sigan ejerciendo la patria potestad de las infantes antes mencionadas, y que estas continúen habitando al lado de su madre, este Tribunal determina, que la guarda y custodia de (…) de apellidos Ruiz García, queda cargo de la señora Ángela María García Brito, pues no existe controversia formal al respecto por ninguno de los cónyuges dentro del sumario. Amén de que no se desprende probanza alguna que haga presumir ni siquiera indiciariamente que exista riesgo o menoscabo a sus intereses; sin embargo esta determinación podrá modificarse en todo tiempo, cuando cambien las circunstancias y se afecte su bienestar, en el entendido de que queda a cargo de ambos progenitores el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que tienen a su respecto.
Lo anterior de conformidad con los artículos 283, 414 primer párrafo, 417, 418 y 424 bis (sic) del Código Civil del Estado.
8.2.3 Derecho de convivencia con el progenitor no custodio.
Aunque el derecho a la guarda y custodia de las menores (…) de apellidos Ruiz García, deberá conservarse por su madre, es oportuno destacar, que para su mejor desarrollo, es indispensable que cuenten con la presencia, cercanía y apoyo de ambos padres, en la medida que sea posible atendiendo a sus circunstancias personales, esto, en respeto a su derecho humano de convivir no sólo con el progenitor que tenga su custodia, sino también con el padre que no la conserva; además, para éste, ello constituye una obligación. En esas condiciones, con apoyo en lo establecido por los artículos 283, 414 bis y 415 bis de la codificación sustantiva en cita, habrá de fijarse un régimen adecuado a las circunstancias particulares del caso, en la vía y forma oportuna, si es que aún no se hubiere establecido y, en el supuesto de que ya se haya decretado, cumplirse conforme corresponda y así se determine por la autoridad competente.
8.2.4 Alimentos respecto de sus menores hijas.
Así mismo, se declara que subsiste para sus hijas (…) el derecho a recibir alimentos de parte de ambos progenitores, en términos del artículo 303 del Código Civil del Estado; por lo que debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 309 de la ley sustantiva en cita, el cual dispone que el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia, aconteciendo esto último en el caso del progenitor que conservará la custodia de tal menor; mientras que, a cargo del progenitor no custodio, habrá de decretarse una pensión alimenticia a su favor de acuerdo a sus particulares necesidades, y a la capacidad del obligado para sufragarlas, acorde a lo preceptuado por los numerales 308, 311 y 315 del ordenamiento sustantivo en cita, debiendo reclamarse su pago (si ya está determinada o sancionada por una autoridad) o su fijación, en caso contrario, en la vía y forma que según corresponda; atento a lo preceptuado en los artículos 459, 461, 1068,1070 y 1071 del código procesal civil del Estado.
(Omissis)
Segundo: Se declara la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores Ángela María García Brito y Alejandro Valentín Ruiz Caballero. (Resaltado de la sentencia).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Juan Lucas De Macedo Pestana, en su carácter de Fiscal 3° Suplente del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2016, Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, de los Estados Unidos Mexicanos, en el expediente N° 110/2016, respecto a la disolución del matrimonio habido entre Alejandro Valentín Ruiz Caballero y Ángela María García Brito; en el cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y concluyó en síntesis lo siguiente:
En atención a lo anterior, resulta importante precisar, que se desprende de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que ésta en principio si reconoce el derecho del régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención, en los siguientes términos:
(Omissis)
Pero es el caso, que aún cuando dicha sentencia hace una somera referencia acerca de las instituciones familiares de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, dicho pronunciamiento resta contrario a lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículo 351, 359, y 387 (…)
(Omissis)
Dentro de esta perspectiva, en el entendido que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida en el ordenamiento jurídico venezolano, cuyos derechos y garantías están catalogados expresamente de orden público, se observa que la sentencia e cuestión efectivamente si hace referencia en manera muy somera, obviando pronunciarse en lo concerniente al monto por obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, en cuanto a las fechas y tiempo en que se debe cumplir el derecho de la niña y adolescente, a compartir con su progenitor no custodio, lo cual resulta de vital cumplimiento en el estamento legal venezolano, generándose con esa omisión, la imposibilidad que dichas instituciones familiares, se ejecuten eficazmente en la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
En consecuencia, conforme a todo lo precedentemente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que la sentencia de divorcio dictada el 24 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial de San Pedro de Garza García, Estado de Nuevo León, de los Estados Unidos de México, que declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO VALENTIN RUIZ CABALLERO y ANGELA MARÍA GARCIA BRITO, a pesar de cumplir con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, vulnera normas de orden público, al no establecer en su estructura de manera taxativa, lo concerniente al monto por obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar respecto de las hijas menores, con fundamento al interés superior del niño, niña y adolescente, por lo que resulta forzoso concluir que no debe darse fuerza y valides de definitiva a la misma, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
La abogada Karol Malube Salas Blanco, actuando en su carácter de de apoderada judicial de la ciudadana Ángela María García Brito, presentó diligencia en fecha 12 de junio de 2019, mediante la cual solicitó se tenga a bien aceptar que su representada conviene en todos los términos de lo demandado por el ciudadano Alejandro Valentín Ruiz Caballero, en la solicitud de exequátur, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial de San Pedro de Garza García, Estado de Nuevo León, de los Estados Unidos Mexicanos, dictada en fecha 24 de junio de 2016, peticionando se declare con lugar la solicitud que se lleva ante esta honorable Sala de Casación Social.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de Estados Unidos Mexicanos, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.
En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo presentado ante esta Sala en copias certificadas, presidiéndose de su legalización y posterior apostillas, pues fue proferido por el Estado de México, que al igual que la República Bolivariana de Venezuela es signatario del Tratado para la Supresión del Requisito de la legalización de documentos, tal como se puede apreciar de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros hecho en la Haya el cinco (5) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961) publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y entrada en vigor desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999); que en primera instancia se disuelven los lazos de matrimonio que han existido entre las partes, y sobre ello no se apeló quedando definitivamente firme el fallo, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se declara: “… la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores Ángela María García Brito y Alejandro Valentín Ruiz Caballero. …”, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Sobre el particular se observa que los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues de actas se evidencia que el domicilio del accionante para el momento en que se intentó la acción se ubicaba bajo la jurisdicción del tribunal sentenciador, específicamente en Edificio Morelos, en la Avenida Morelos número 432 al oriente de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tal y como se evidencia del folio quince (15) del expediente; quedando así satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur, en atención a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero que: “…Admitida a trámite la demanda de cuenta, se ordenó emplazar a la parte demandada para que dentro del término de nueve (9) días ocurriera a producir su contestación y a oponer las excepciones de su intención si las tuviere, lo que se practicó oportunamente en la forma y términos que se advierten en autos. …”, asimismo señaló dicho fallo que “La parte demandada produjo su contestación a la demanda de mérito” de lo cual la Sala entiende que la demandada, en este caso, la ciudadana Ángela García, tuvo conocimiento del juicio llevado a cabo en el extranjero y que se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por otra parte, del propio fallo cuyo exequátur se solicita, dictado por el Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, de los Estados Unidos Mexicanos, en el expediente N° 110/2016, según nomenclatura de ese tribunal, observa esta Sala que del mismo no se desprende el establecimiento de las instituciones familiares -previstas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- en beneficio de la niña y la adolescente V.A. y M.F. (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo cual afecta y contraría los principios esenciales del orden público venezolano.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 postula que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y vista su vulnerabilidad exige una especial protección, debiendo tenerse como principio orientador básico su interés, el cual ha sido calificado de naturaleza superior, cuya consecuencia implica que prima sobre cualquier otro interés.
Axioma básico sobre el cual se erige la doctrina de la protección integral de la infancia y por el cual se sujeta al Estado y a los diferentes actores sociales, principalmente a la familia a protegerlos y adoptar las conductas y medidas en función de sus intereses, a objeto de garantizar el libre y pleno desarrollo de su personalidad.
En este orden de ideas, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, en su artículo 3 numeral 1 señala la obligatoriedad del Estado venezolano en todas sus instancias a valorar y atender en forma primordial el interés superior del niño.
Bajo estas premisas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 1° recoge la doctrina de la protección integral, y en el artículo 8 el interés superior de dichos infantes y jóvenes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Consecuente con lo expuesto, esta Sala reitera que el Estado venezolano está en la obligación de adoptar todas la medidas indispensables, tanto legislativas, administrativas como judiciales para asegurarles a los niños, niñas y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequátur para la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, de los Estados Unidos Mexicanos, en el expediente N° 110/2016, según nomenclatura de ese tribunal, en la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos Alejandro Valentín Ruiz Caballero y Ángela María García Brito, a pesar de cumplir con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, vulnera normas de orden público, al no establecer completamente las instituciones familiares respecto de la niña y la adolescente concebidas dentro del matrimonio, con fundamento al interés superior del niño de rango legal y constitucional.
En consecuencia, sobre la base de las motivaciones apuntadas, esta Sala de Casación Social, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede fuerza ejecutoria parcial de la presente solicitud de exequátur, sólo en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, manteniendo de esta forma la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala entre otras en sentencia N° 864 de fecha 29 de noviembre de 2018 (exequátur intentado por Giovanna Quina contra Pedro Antonio Hernández Sucre) y, en sentencia N° 865 de fecha 30 de noviembre de 2018, (exequátur intentado por Matthias Christian Marks contra Waleswka Desiree Niño De Marks). Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, concede FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, de los Estados Unidos Mexicanos, en el expediente n.° 0110/2016, según nomenclatura de ese tribunal, que disolvió el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos ALEJANDRO VALENTÍN RUIZ CABALLERO y ÁNGELA MARÍA GARCÍA BRITO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
La presente decisión no la firma el Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
_______________________________________ __________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado Ponente,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
_____________________________
MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO
Exequátur N° AA60-S-2017-000926
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,