Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Isabel Valentina Rodríguez Garrido (INPREABOGADO Nro. 130.593) actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de noviembre de 1994, bajo el número 17, tomo 143-A-Pro, contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano César José Silva, Alcalde del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, contentivo del Decreto Nro. AMV-D-008-2017, de fecha 5 de septiembre de 2017, y al mismo tiempo del acuerdo Nro. 464, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, mediante el cual, el primero de ellos, entre otros pronunciamientos, instó al Instituto Nacional de Tierras, a la revisión y reconsideración del acto dictado en el directorio del referido organismo, en sesión Nro. Ord. 804-17 de fecha 6 de junio de 2017, y el segundo, respaldó en todas sus partes y contenido, el Decreto Nro. AMV-D-008-2017; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión en fecha 8 de octubre de 2018, en la que se declaró competente para conocer el recurso contencioso agrario de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos del “acto” así como el decaimiento del objeto.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante Agroindustrial Gigi, C.A., en fecha 18 de octubre de 2018, contra la sentencia del 8 del mismo mes y año.

El 4 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, la abogada Isabel Valentina Rodríguez Garrido, apoderada judicial de la sociedad mercantil Agroindustrial Gigi, C.A., antes identificada, interpuso recurso de nulidad, ante los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, −el cual es reformado en fecha 17 de enero de 2018−, contra el Decreto Nro. AMV-D-008-2017 de fecha 5 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano César José Silva, en su carácter de Alcalde del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y adicionalmente el acuerdo Nro. 464, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Veroes de esa entidad territorial, mediante el cual, el primero de ellos, entre otros pronunciamientos, instó al Instituto Nacional de Tierras, a la revisión y reconsideración del acto dictado en el directorio del referido organismo, en sesión Nro. Ord. 804-17 de fecha 6 de junio de 2017, y el segundo, respaldó en todas sus partes y contenido, el Decreto AMV-D-008-2017, dictado por el Alcalde del aludido Municipio.

 

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó, que el “acto administrativo” suscrito por el ciudadano César José Silva, Alcalde del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, constituye un “acto” que afecta directamente la esfera subjetiva de derechos de Agroindustrial Gigi, C.A., toda vez que el mismo incide negativamente en la ejecución inmediata de la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras del 6 de junio de 2017, en virtud de la presunción de legalidad de los actos de los entes y órganos del Poder Público Nacional.

 

Manifestó que el 19 de diciembre de 2007, el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro. 74-07, punto de cuenta Nro. 001, declaró el rescate de tierras por circunstancias excepcionales, de un lote de terreno propiedad de su poderdante denominado “San Antonio”; posteriormente, el referido organismo el 6 de junio de 2017, a través del Directorio del aludido Instituto, en sesión Ord. 804-17, punto de cuenta Nro. 12, declaró la revisión del “acto administrativo” aprobado en sesión Nro. 74-07, punto de cuenta Nro. 001 del 19 de diciembre de 2007, reconociendo la nulidad absoluta y revocatoria en todas y cada una de sus partes, cuyo cartel de notificación del último acto, fue publicado en los diarios regionales, el 11 de agosto de 2017.

 

Alegó que en fecha 17 de octubre de 2017, durante la revisión del expediente administrativo del fundo “San Antonio”, tuvo conocimiento del “acto administrativo” suscrito por el ciudadano César José Silva Alcalde del Municipio Veroes, contentivo del Decreto Nro. AMV-D-008-2017, de fecha 5 de septiembre de 2017, y del acuerdo Nro. 464, emanado del Concejo Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; considerando que el “acto administrativo” dictado por el Alcalde, adolece de nulidad absoluta conforme con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser emitido con prescindencia total y absoluta de las normas legalmente establecidas en materia de procedimientos administrativos, en transgresión a los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso, basados en hechos falsos, y distorsionando el alcance de las normas jurídicas que lo facultan en el ejercicio de su cargo.

 

Delató la incompetencia manifiesta, toda vez que conforme a lo previsto en los numerales 16, 25, 32 y 33 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia en materia agraria es exclusiva del Poder Público Nacional, indicando el Decreto Nro. AMV-D-008-2017, que se emite conforme con el artículo 174 de la “Constitución”, por lo tanto, no puede la Ley Orgánica del Poder Público Municipal atribuir al municipio competencias en materia agraria, toda vez que acorde al principio de legalidad, a los entes y órganos del Poder Público Nacional, sólo les está permitido ejercer su potestad en el marco de las competencias atribuidas de manera expresa en la ley; en consecuencia, son ilegales los actos emanados de la Administración Pública fuera del marco legalmente establecido de sus competencias, incurriendo, a su decir, el referido Alcalde, en usurpación de la autoridad por invadir el ámbito competencial del Poder Público Nacional mediante el “acto administrativo” impugnado.

Con base en lo anterior, destacó que el “acto administrativo impugnado fue emitido por el Alcalde en contravención del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el “acto” es el resultado de un procedimiento viciado, toda vez que la empresa no fue notificada de su inicio, ni del “acto administrativo” resultante, “por lo que se le negó la oportunidad de acceder a un expediente y examinar los alegatos planteados en su contra, por cuanto le fue imposible alegar y promover pruebas en defensa de sus derechos e intereses y de la verdad” quebrantando el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Conforme con lo expresado, manifestó que arbitrariamente, sin base jurídica alguna, y como resultado de un procedimiento viciado, el “acto administrativo” impugnado, impide que la empresa ingrese, use, goce y disponga del lote de terreno "San Antonio" aun siendo de su propiedad, lo cual constituye una violación flagrante al derecho de propiedad protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, a su criterio, el “acto administrativo” emitido por el aludido Alcalde, se encuentra investido de nulidad absoluta, al prescindir de un procedimiento legal previo.

 

Por otra parte, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que no corresponden los fundamentos del aludido Decreto Nro. AMV-D-008-2017, con la realidad, “Tal afirmación es el resultado de falta de valoración de pruebas documentales y testimoniales sobre el caso, que demuestran que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su acto administrativo del 19 de diciembre de 2007 no autorizó la ocupación de las mejoras y bienhechurías propiedad de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. que se encuentran sobre el lote de terreno llamado "San Antonio", en virtud de que no había efectuado convenio administrativo transacciona! alguno con la propietaria ni existió un procedimiento de expropiación sobre dichos inmuebles” (Sic).

 

En desarrollo de su denuncia, indicó que el Instituto Nacional de Tierras ordenó en su acto administrativo del 6 de junio de 2017, sesión Nro. Ord. 804-17, punto de cuenta Nro. 12, la desocupación de las referidas bienhechurías, siendo también un hecho falso, que se “ordenó el desalojo del campesinado”, por el contrario, lo que decidió fue la reubicación de los ocupantes actuales del predio, miembros o no de una Unión Cooperativa, a un nuevo sitio asignado por el Instituto, reconociendo su derecho de propiedad sobre mejoras, bienhechurías y cultivos fomentados en el fundo "San Antonio", toda vez que constató el origen privado del lote de terreno, corrigiendo el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2007, una vez que se verificó el abandono e improductividad en las que se mantienen las tierras.

 

Manifestó que es un hecho falso lo indicado por el Alcalde del Municipio Veroes en su Decreto, respecto a que los ocupantes del Fundo "San Antonio" han hecho un sitio próspero y constante en la producción de alimentos, toda vez que consta en el expediente administrativo del Instituto Nacional de Tierras, la verificación de que los habitantes del Fundo, miembros o no de la Unión Cooperativa Comunera Afrodescendiente José Leonardo Chirinos Veroes, aprovecharon el mismo durante diez (10) años, con la finalidad de obtener renta, contraviniendo los principios y normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según la cual, se prohíbe la tercerización como medio de utilización de la tierra; constatando el órgano administrativo mediante inspecciones técnicas, que dichas personas han arrendado y vendido ilegalmente las parcelas adjudicadas el 19 de diciembre de 2007.

 

Al respecto, solicita la recurrente la nulidad absoluta del Decreto Nro. AMV-D-008-2017, de fecha 5 de septiembre de 2017, por considerar que está fundamentado en: i) hechos inexistentes, ii) no se tomaron en consideración los alegatos y defensas, iii) no se valoraron las pruebas de la empresa y, iv) no existió un procedimiento previo; impidiendo a la sociedad mercantil Agroindustrial Gigi, C.A., constituirse en el fundo “San Antonio”, con la finalidad de ejercer su derecho de propiedad y posesión agraria, por lo que peticionó la ejecución de la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ord. Nro. 804-17 del 6 de junio de 2017, punto de cuenta Nro. 12, donde se restituyó a la accionante la propiedad y posesión agraria sobre el lote de terreno denominado "San Antonio".

 

Adicionalmente, denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del derecho que se invoca, toda vez que el Alcalde del Municipio Veroes, emitió el Decreto Nro. AMV-D-008-2017, del 5 de septiembre de 2017, conforme al artículo 88 de la Ley del Poder Público Municipal, y si bien, está facultado para dictar Decretos en su entidad local, debe verificar los requisitos previstos en el artículo 54 del aludido texto legal, lo cual fue omitido por el ciudadano César José Silva, emitiendo un “acto administrativo” viciado, que i) no cumple con los elementos establecidos en la referida disposición normativa; ii) afectó una situación jurídica particular, sin que el contenido sea normativo, iii) no creó normas que se integren al ordenamiento jurídico, y, iv) no reglamentó ordenanza alguna, ni hizo mención a una vigente en el municipio; por el contrario sólo se limitó a exponer una serie de consideraciones para instar al Instituto Nacional de Tierras a revisar su acto administrativo, excediendo el ámbito de competencia e invadiendo las atribuidas al Poder Público Nacional, en consecuencia, concluyó que es un “acto” de efectos particulares, viciado de nulidad absoluta.

 

Continuó indicando, que el Decreto del Alcalde configura el vicio de desviación de poder y del procedimiento, cuando favorece a los miembros o no de la Unión Cooperativa Comunera Afrodescendientes, para que arbitrariamente permanezcan en el fundo “San Antonio”, en perjuicio del derecho de propiedad de la empresa, y de los derechos adquiridos en virtud de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras, sesión Nro. Ord.804-17, sobre el punto de cuenta No. 12, del 6 de junio de 2017, no mencionando la obligatoria notificación personal de la propietaria Agroindustrial Gigi, C.A., cuyos derechos resultan a su juicio afectados directamente, violando el derecho a la defensa y debido proceso, y colocando a la empresa en un estado de indefensión.

 

Delató la desviación de poder por parte del Alcalde, cuando en ejercicio de sus competencias legales, dictó “recursos administrativos” contra actos de efectos particulares −como era la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 6 de junio de 2017−, debiendo el ciudadano César José Silva, emitir su decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal y no a través de un Decreto, en virtud que para la fecha de emisión del mismo, ya había vencido el lapso para intentar el recurso de reconsideración, el cual es de quince (15) días continuos según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Argumentó el accionante, que el contenido del artículo 3 del Decreto Nro. AMV-D-008-2017 del 5 de septiembre de 2017, constituye una flagrante violación de las normas y principios constitucionales atributivos de competencia a los poderes públicos, además un impedimento ilegal a la ejecución de un acto administrativo firme, dictado por el órgano competente en materia de tierras, por lo que solicitó la nulidad absoluta del mismo.

 

Bajo este contexto, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del “acto administrativo”, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el aludido Decreto i) está viciado de nulidad absoluta, ii) es de efectos particulares, iii) fue dictado en franca violación de las normas, principios constitucionales y legales, referidos a la competencia de los municipios, iv) usurpó las competencias exclusivas del Poder Público Nacional, con prescindencia total y absoluta de las normas legalmente establecidas en materia de procedimientos administrativos, y, v) transgredió el derecho a la defensa, debido proceso y a la propiedad de la sociedad mercantil Agroindustrial Gigi, C.A.

 

Adicionalmente, expresó que el alcalde fundamentó sus argumentos en hechos falsos, distorsionando el alcance de las normas jurídicas que lo facultan como autoridad, desviando su voluntad en la aplicación de la Ley, con el único interés de que no se ejecute la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, para favorecer a los ocupantes irregulares, miembros o no de la Unión Cooperativa Comunera Afrodescendiente José Leonardo Chirinos Veroes en su actuación arbitraria de permanecer en el fundo "San Antonio".

 

Finalmente, alegó un peligro en la demora, por cuanto a la empresa se le vulneró su derecho de propiedad, no sólo por resultarle impedido el ingreso al fundo "San Antonio", sino porque la sociedad mercantil Agroindustrial Gigi, C.A., realizó una serie de inversiones en semovientes y servicios para equipos y maquinarias agrícolas que deben ser llevados de inmediato al Predio, contra el riesgo de perderse o deteriorarse, disminuyendo su valor y causándole pérdidas cuantiosas; por lo que considera, resulta evidente que existen razones para solicitar la protección cautelar, a través de la suspensión de efectos del “acto administrativo” impugnado, toda vez que el efecto se traduciría en pérdidas cuantiosas e injustas para la aludida entidad mercantil. En consideración a lo anteriormente expuesto, concluyó que el acuerdo Nro. 464, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Veroes, debe seguir la misma suerte del Decreto que lo respalda.

 

Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad incoado y ordenó su remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

 

Por auto de fecha 21 de junio de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio por recibido el expediente, y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para la admisión del recurso.

 

El 26 de junio de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en la cual, entre otros particulares, se declaró competente para conocer el recurso contencioso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de los “actos” dictados por la Alcaldía del Municipio Veroes y del Concejo Municipal, admitiendo el mismo.

 

El 1° de octubre de 2018, el abogado Henry Mota, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó el decaimiento de la presente causa, a tal efecto consignó acto administrativo que declaró la nulidad absoluta del dictado por ese ente en sesión Nro. 869-17, punto de cuenta 12, de fecha 17 de septiembre de 2019.

 

En fecha 8 de octubre de 2018, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia donde declaró el decaimiento del objeto.

 

El día 18 de octubre de 2018, la ciudadana Isauly Carisa Palacios Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agroindustrial Gigi, C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de octubre de 2018.

 

Por auto del 23 de octubre de 2018, el referido Juzgado expresó que una vez constara en autos la consignación de las notificaciones ordenadas en su decisión, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, se pronunciaría sobre el recurso de apelación.

 

En fecha 7 de marzo de 2019, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Agroindustrial Gigi, C.A., en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 9 de mayo de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente expediente.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al resolver el recurso de nulidad interpuesto, declaró el decaimiento del objeto, en los términos siguientes:

 

(…Omissis…)

 

En consecuencia, en vista de lo solicitado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, pasa esta Superioridad a examinar lo esgrimido por dicha representación, mediante el cual sostiene que la Administración al dictar la nueva Resolución identificada en la Sesión N° ORD-972-18 de fecha 11/07/18 del Punto de Cuenta N° 01, reconoció la nulidad absoluta de la Resolución dictada por el mismo Ente en Sesión N° ORD 804-17, Punto de Cuenta N° 12 de fecha 06 de junio de 2017, la cual dio origen y sirvió de fundamento principal al Decreto N° AMV-D-008-2017 de fecha (5) de septiembre de 2017, dictado por el ciudadano CESAR JOSÉ SILVA, en su carácter de Alcalde del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como al Acuerdo N° 464, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy de fecha (5) de septiembre de (2017); y del cual se denuncia la abstención por parte del INTI, en cuanto a su ejecución, actos impugnados y denunciado mediante el presente expediente judicial; en consecuencia, pasa este Juzgado Superior a revisar lo solicitado por la representación legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en cuanto al decaimiento del objeto del presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

Del análisis efectuado se Comprobó, que la representación judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI C.A en fecha (16/11/2017) interpuso Recurso de Nulidad contra el Decreto N° AMV-D-008-2017 de fecha (5) de septiembre de 2017, dictado por el ciudadano CESAR JOSÉ SILVA, en su carácter de Alcalde del Municipio Veroes del estado Yaracuy, mediante el cual “…insta al Instituto Nacional de Tierras a la revisión y reconsideración del acto dictado en directorio del referido organismo en sesión N° Ord. 804-17 de fecha 06 de junio de 2017, en deliberación de punto de cuenta N° 12 y publicado en medio impreso de fecha viernes 11 de agosto de 2017… ordena brindar apoyo y asesoría legal en todo y cuanto sea necesario en procura de redimir los intereses del campesinado que hace vida en el Fundo San Antonio…”, igualmente contra el Acuerdo No. 464, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy de 5 de septiembre de 2017, mediante el cual se acordó: “…Respáldese en todas sus partes y contenidos el DECRETO AMV-D-008-2017 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Veroes a favor del campesinado que hace vida activa y productiva en el Fundo San Antonio (…) Ínstese al Instituto Nacional de Tierras a la revisión y reconsideración del acto dictado en directorio del referido organismo en sesión N° Ord. 804-17 de fecha 06 de junio de 2017, en deliberación de punto de cuenta N° 12 y publicado en medio impreso de fecha viernes 11 de agosto de 2017…”; así como, solicito cesara la Abstención por parte del Instituto Nacional de Tierras en el cumplimento del acto administrativo dictado mediante punto de cuenta No. 12, en sesión ORD. No. 804-17, de fecha 6 de junio del 2017.

 

(…Omissis…)

 

En el presente caso, tal como lo alego la representación judicial del ente administrador de las tierras en Venezuela, La Resolución dictada por el Directorio en Sesión N° ORD-972-18, de fecha 11 de Julio de 2018, Punto de Cuenta N° 01, reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 06 de junio de 2017, basándose en el “Principio de autotutela de la administración pública”, igualmente quedo evidenciado, que la Resolución anulada, originó y sirvió de fundamento a los actos dictados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Municipio Veroes del estado Yaracuy, objetos de la presente causa de ello advierte este Juzgado Superior lo siguiente:

 

1. Que la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° ORD-972-18, de fecha 11 de Julio de 2018, Punto de Cuenta N° 01, en la cual reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 06 de junio de 2017, no se trata de un acto reeditado, tal y como lo declaro este Juzgado Superior Agrario en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2018, en el expediente judicial Nº JSA-2017-000409. Así se Determina.

 

2. Que la nueva Resolución de fecha 11 de Julio de 2018, reconoce la nulidad del acto de fecha 06 de junio de 2017, el cual dio origen y sirvió de fundamento a los actos dictados por los poderes Ejecutivo y Legislativo del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, impugnados en el presente expediente judicial. Así se Determina.

 

3. Que en el caso de autos, no persisten los efectos materiales del acto de fecha 06 de junio de 2017, el cual dio origen y sirvió de fundamento a los actos dictados como son: Decreto N° AMV-D-008-2017 de fecha (5) de septiembre de 2017, dictado por el ciudadano CESAR JOSÉ SILVA, en su carácter de Alcalde del Municipio Veroes del estado Yaracuy, Acuerdo N° 464, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy de fecha (5) de septiembre de (2017); y de la abstención por parte del INTI, en su ejecución, pues el nuevo proveimiento de fecha 11 de Julio de 2018, dejo sin efecto dicho acto, de modo tal que, la falta de pronunciamiento formal, por este Juzgado Superior acerca de la legalidad de los actos que constituyen el objeto del presente recurso, no sería contraria a la garantía de obtener una tutela judicial efectiva; es más, frente a las consideraciones precedentemente expuestas, representaría tanto como inaplicar la disposición conforme a la cual la Administración puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos emanados de ella. Así se Determina.

 

En este orden de ideas, el reconocimiento por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante la Resolución aprobada en Sesión Nº ORD-972-18, de fecha 11 de julio de 2018, en deliberación del Punta de Cuenta Nº 1º, en la cual declaro la nulidad del acto administrativo aprobado en Sesión Nº ORD-804-17, punto de cuenta Nº 12 de fecha 06 de Junio de 2017, la cual sirvió de fundamento y origen al Decreto N° AMV-D-008-2017 de fecha (5) de septiembre de 2017, dictado por el ciudadano CESAR JOSÉ SILVA, en su carácter de Alcalde del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como al Acuerdo N° 464, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy de fecha (5) de septiembre de (2017); y de la abstención por parte del INTI en cuanto a su ejecución, actos impugnados y denunciados en el presente expediente judicial, lleva a estimarlos como inexistentes, en tal sentido sobre la base de lo expuesto en los párrafos precedentes, este Juzgado Superior Agrario estima que en el caso bajo examen se ha producido el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo Agrario incoado en fecha 16 de noviembre de 2017, por la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI C.A. Así se Decide. (Sic). (Destacado del original).

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante el tribunal a quo, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en el cual expuso:

 

Denunció que la sentencia del a quo transgredió la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, toda vez que el pronunciamiento emitido por el tribunal, relativo al decaimiento del objeto, vulneró derechos y garantías constitucionales del justiciable, quien tiene derecho a obtener una decisión basada en un derecho congruente, no pudiendo considerar que una resolución judicial está fundamentada con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino con la motivación que la constitución y la ley exigen.

 

Continuó indicando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga la certeza al justiciable de que sus derechos legítimos serán asegurados por el órgano jurisdiccional a través del proceso, con la finalidad de alcanzar la justicia, por lo tanto, la competencia constitucional y legalmente otorgada a los órganos jurisdiccionales, es materia de reserva exclusiva, no pudiendo ser invadidos por otros poderes; en consecuencia, al Tribunal de la causa no haber emitido un pronunciamiento formal, transgredió la garantía de la tutela judicial efectiva, por no emitir un pronunciamiento de fondo atendiendo las pretensiones del justiciable.

 

En conexión a lo anterior, acotó que la sentencia objeto del recurso de apelación, se decidió con base a un pedimento del Instituto Nacional de Tierras que no tuvo lugar en el proceso, sino en otro distinto, cuyo objeto es el control de la legitimidad del acto administrativo emanado del directorio del referido Instituto, en fecha 6 de junio de 2017, sesión Ord. 804-17, punto de cuenta Nro. 12, y la causa de autos, consiste en la nulidad del Decreto Nro. AMV-D008-2017, suscrito por el Alcalde del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en de fecha 5 de septiembre de 2017, y el acuerdo Nro. 464 de la misma fecha, suscrito por el Concejo Municipal de la referida localidad, es decir, emana de una autoridad distinta al Instituto Nacional de Tierras; en consecuencia, la decisión que decreta el decaimiento del objeto, no atiende a la pretensión del demandante.

 

Expresó que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la interposición del recurso de nulidad contra el Decreto emanado del Alcalde, aún persisten, toda vez que las mismas no han sido modificadas ni extinguidas por esa autoridad local, por lo tanto, al haber dictado el Tribunal el decaimiento del objeto, vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, teniendo plena vigencia el objeto del recurso de nulidad interpuesto, no existiendo revocatoria del Decreto Nro. AMV-D008-2017, ni el acuerdo Nro. 464, emanado del Concejo Municipal.

 

Adicionalmente sostuvo que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de julio de 2018, que revocó el acto suscrito por el Instituto el 6 de junio de 2017, y según el Tribunal a quo dio origen al Decreto impugnado −emanado del Alcalde del Municipio Veroes−, no implica la revocatoria expresa, directa y legítima del “acto administrativo” impugnado, toda vez que al no ser emitidos por la misma autoridad que lo dictó o por el respectivo superior jerárquico, no conlleva a su inexistencia; en consecuencia yerra el Tribunal al declarar de oficio la inexistencia de los “actos” por causas ajenas a las de la ley.

 

Indicó que el Tribunal incurrió en un error grave, al declarar el decaimiento, con fundamento en la revocatoria del acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, cuya falta de ejecución es objeto del recurso por abstención que el Tribunal había admitido, desnaturalizando el objeto del proceso como la vía constitucional para alcanzar la justicia. Además destacó que el interés procesal del accionante no ha decaído, en virtud que aun afecta su esfera jurídica y no existe prueba alguna que demuestre que su pretensión está satisfecha por el órgano administrativo.

 

Arguyó que el hecho de que el acto administrativo Nro. 804-17 del 6 de junio de 2017, punto de cuenta Nro. 12, revocado por el Instituto Nacional de Tierras, haya cesado en sus efectos, no implicó que ocurriera lo mismo con el Decreto Nro. AMV-D-008-2017, ni el acuerdo No. 464, toda vez que no se subsanaron las ilegalidades que viciaron los “actos” impugnados, no pudiendo sostener que la sociedad mercantil Agroindustrial Giqi, C.A, perdiera interés procesal en el juicio, toda vez que la pretensión objeto de la acción, no fue cumplida, lo cual debía constituir el contenido del fallo de fondo que declarara el Tribunal, en cumplimiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, no se debió declarar el decaimiento del objeto del recurso por abstención o carencia propuesto.

 

Finalmente, delató que la sentencia apelada transgredió los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso de la empresa, toda vez que, al tribunal de la causa dictar la decisión anticipadamente, omitió la revisión de las pruebas promovidas por ellos y que fundamentan su pretensión; siendo dictada la misma sin atender a lo alegado y probado por la accionante, así como las consecuencias en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación, y, en consecuencia, se revoque la decisión impregnada.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que los artículos 156 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, aplicable por tratarse de normas procesales de aplicación inmediata) disponen:

 

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

 

1.   Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

 

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Destacado de esta Sala).

 

Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

 

(…Omissis…)

 

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley. (Destacado de esta Sala).

 

Conteste con la citada disposición, los Tribunales Superiores Agrario son competentes para decidir, en primera instancia los recursos contenciosos administrativos agrarios previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previamente a emitir pronunciamiento, se advierte que en fecha 12 de agosto de 2016 fue publicado el fallo N° 869, a través del cual esta Sala estableció que “resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario”; por lo cual, al versar el caso de autos de una apelación incoada contra el Decreto Nro. AMV-D008-2017, suscrito por el Alcalde del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 5 de septiembre de 2017 y el acuerdo Nro. 464 de esta misma fecha, emanado del Concejo Municipal del referido Municipio, los cuales contienen recomendaciones, por lo que tratándose de un asunto que debe resolverse como de mero derecho y no verificándose violación alguna al orden público agrario, pasa de seguidas a emitir la decisión, toda vez que en la sentencia in commento se precisó que: “una vez vencidos los lapsos previstos en la aludida norma [artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], se emitirá la decisión correspondiente sin necesidad de la realización de la audiencia oral de los informes (…)”. (Agregado de este fallo).

 

Visto lo anterior corresponde a este máximo Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2018, por la ciudadana Isauly Carisa Palacios Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agroindustrial Gigi, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de octubre de 2018, donde se declaró: i) competente para conocer el recurso contencioso agrario de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto y abstención, y, ii) el decaimiento del objeto.

 

A tal efecto observa esta Sala que, la parte actora en su escrito de fundamentación del recurso, denunció que la sentencia del a quo incurrió en la violación de derechos y garantías constitucionales al declarar el decaimiento del objeto, así como la vulneración a la tutela judicial efectiva, por no emitir un pronunciamiento de fondo de acuerdo con las pretensiones del justiciable, sino que fundamentó su decisión con base a un pedimento del Instituto Nacional de Tierras que no tuvo lugar en el proceso, sino en otro distinto, cuyo objeto es el control de la legitimidad del acto administrativo emanado del directorio del referido Instituto, en fecha 6 de junio de 2017, sesión Ord. 804-17, punto de cuenta Nro. 12, siendo que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad contra el Decreto Nro. AMV-D008-2017, suscrito por el Alcalde del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 5 de septiembre de 2017, es decir, de un “acto” que suscribe una autoridad distinta al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, la decisión del a quo, no atiende a la pretensión del accionante, toda vez que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la interposición del recurso de nulidad del Decreto procedente del Alcalde, aún persisten, por cuanto las mismas no han sido modificadas ni extinguidas por esa autoridad local.

 

Observa esta Sala que el presente asunto se circunscribe en la impugnación del Decreto Nro. AMV-D008-2017, de fecha 5 de septiembre de 2017, dictado por el Alcalde del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y del acuerdo Nro. 464, de la misma fecha, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

 

Al respecto se debe indicar que los artículos 7 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen:

 

Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

 

Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

 

El primero de los artículos supra transcritos, dispone que el acto administrativo es toda declaración de carácter general o particular dictada por los órganos de la administración pública, conforme a las formalidades y requisitos establecidos en la ley; mientras que el segundo de ellos, prevé la potestad que tienen los interesados de interponer los recursos respectivos, contra todo acto administrativo que ponga fin al procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión, o lo prejuzgue como definitivo, cuando el mismo lesione sus derechos o intereses legítimos, personales o directos.

 

Con relación al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala de Casación Social en decisión Nro. 1015 del 13 de diciembre de 2018 (caso: Agropecuaria Izquiañez, C.A.), dispuso:

 

Las excepciones aludidas en el fallo parcialmente transcrito de la Sala Político-Administrativa, están consagrados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”. Esta norma regula la posibilidad de impugnar el acto administrativo que culmine el procedimiento administrativo –definitivo- o de aquellos que si bien no pongan fin a este procedimiento, i) imposibilite su continuación, ii) cause indefensión o iii) prejuzgue como definitivo. (Destacado de esta Sala).

 

Conforme con lo expresado, se debe indicar que el Decreto Nro. AMV-D008-2017, del 5 de septiembre de 2017, dictado por el Alcalde del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y el acuerdo Nro. 464, de esta misma fecha, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, son meras recomendaciones efectuadas por el referido Alcalde y el Concejo Municipal, con la finalidad de que el Instituto Nacional de Tierras, reconsiderara el acto Nro. Ord. 804-17, de fecha 6 de junio de 2017, sin que tengan efectos o consecuencias jurídicas, al no constituir los mencionados entes, partes de la presente causa, toda vez que los sujetos procesales del caso de autos lo constituyen la sociedad mercantil Agroindustrial Gigi, C.A., y el Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, los exhortos recurridos por el accionante, no constituyen actos administrativos, y menos aún actos que lesionen derechos subjetivos, imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, no siendo recurribles, ni susceptibles de impugnación en vía administrativa o judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 supra transcrito, por lo que la acción sub examine debió declararse inadmisible desde el momento de su interposición. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Social debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Agroindustrial Gigi, C.A., contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Agropecuaria Gigi, C.A., contra la decisión dictada el 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y SEGUNDO: REVOCA el auto de admisión del recurso, emitido el 7 de marzo de 2019 por el identificado Juzgado. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Agroindustrial Gigi, C.A., contra el Decreto Nro. AMV-D-008-2017, del 5 de septiembre de 2017, suscrito por el Alcalde del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y el acuerdo Nro. 464, de esta misma fecha, dictado por el Concejo Municipal del aludido Municipio.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                             Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Ma-

gistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

____________________________________

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

R.A. AA60-S-2019-000128

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

 

La Secretaria,