Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala de Casación Social adjunto a oficio identificado 2017-27, expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENIZADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, con domicilio en Barcelona, estado Anzoátegui e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el n° 17, Tomo 202-A-Qto; posteriormente, cambió de domicilio y el 23 de febrero de 2001, se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 63, Tomo A-06, representada judicialmente por los profesionales del derecho Francisco José Duran Delgado y Nelson Villarroel Galindo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.429 y 69.315, respectivamente, contra el acto administrativo signado CMO-C-336-12, del 26 de octubre de 2012, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZÓATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contentivo de la certificación que califica como enfermedad agravada por el trabajo, la Discopatía Cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD CIE:10: M50.8) padecida por la ciudadana LILIANA BÁRBARA LAMOGLIA DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.342.808, representada judicialmente por las abogadas Blanca Cova Urbano y Omaira Parada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 21.616 y 24.921, en su orden, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

 

Dicha remisión obedece a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad se pretende, mediante la cual apela de la decisión dictada el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró «la caducidad de la acción incoada contra el informe de investigación y parcialmente con lugar la demanda de nulidad intentada contra el acto administrativo contentivo de la certificación».

 

El 26 de enero de 2017, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

 

El 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, comenzando el lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En auto de fecha 5 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia.

 

El 29 de enero de 2017 (rectius: 2018) y el 29 de mayo del 2018, la parte recurrente presentó sendas diligencias donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso ejercido sometido a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la entidad de trabajo Fertilizantes Nitrogenizados de Venezuela, FERTINITRO C.E.C, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, demanda de nulidad contra el acto administrativo signado con el alfanumérico CMO-C-336-12, del 26 de octubre de 2012, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de la certificación que califica como enfermedad agravada por el trabajo la patología padecida por la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio.

 

Los fundamentos fácticos de la pretensión son en síntesis, los siguientes:

 

Que la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio solicitó inicio de investigación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual ordenó abrir el mismo, por lo que se trasladó un funcionario de dicho órgano a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de practicar la investigación correspondiente, por lo cual levantó un acta.

 

En fecha 26 de octubre de 2012, se provee el acto administrativo n° CMO-C-335-12, cuya nulidad se pretende, del cual fue notificado la parte demandante el 21 de julio de 2014.

 

Sostiene que dicha providencia administrativa está inficionada de los siguientes vicios: violación a la tutela judicial efectiva; violación al derecho constitucional de la presunción de inocencia; violación al derecho a la defensa; vicio de falso supuesto; violación del procedimiento legalmente establecido.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El 29 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia en la cual declaró: la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN respecto del Informe de Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional de fecha 06 de agosto de 2012, conservando su validez; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta; NULO el acto administrativo contentivo de la certificación médica, basándose en las consideraciones siguientes:

 

Como punto previo, expresó:

 

La tercera interesada al momento de hacerse parte en la causa, y presentar sus descargos, opuso como punto previo la caducidad de la acción respecto del informe de investigación de fecha 06 de agosto de 2012, por cuanto la empresa fue notificada del mismo el día 19 de octubre de 2012, y al fecha de interposición de la presente demanda, transcurrieron mas (sic) de ciento ochenta (180) días que concede la ley para su demanda.  En este sentido observa quien decide, de los antecedentes administrativos que fueren promovidos por la empresa recurrente y previamente valoradas, que la empresa fue notificada de la emisión del informe de investigación en fecha 19 de octubre de 2012, (folio 97), ello así al remitirnos a lo pautado en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende:

 

(Omissis)

 

En este orden de ideas, se desprende de los autos que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra el informe de investigación de enfermedad de origen ocupacional de fecha 06 de agosto de 2012, notificado a la empresa el día 19 de octubre de 2012 y contra la certificación médica de fecha 26 de octubre de 2012 notificado a la entidad de trabajo en fecha 21 de julio de 2014, demanda que fuere interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 15 de enero de 2015, es decir que desde el día de la notificación del primer acto mencionado (19-10-2012) hasta la oportunidad de incoarse la acción in comento, transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días lo que a todas luces, supera con creces el lapso de ciento ochenta (180) días para demandar su nulidad en sede judicial, por lo que se declara PROCEDENTE el alegato de CADUCIDAD respecto del tantas veces mencionado informe de investigación de enfermedad manteniendo su plena validez, y en consecuencia de ello, no se analizarán los vicios contra el denunciado, así se establece. 

 

Luego, pasa a resolver el fondo del asunto y argumenta:

 

Resuelto el anterior punto, y como consecuencia de ello, este Tribunal procede al análisis y decisión de los vicios imputados a la certificación médica N° CMO-C-336-12, de la siguiente manera: 

 

Por ordenes de razones metodológicas, este Tribunal debe destacar que las denuncias imputadas al certificado recurrido, señaladas en el capítulo III, particular segundo de ésta decisión, expresadas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6, no se ciñen a delatar vicios propios del contencioso administrativo, por lo que la parte recurrente en nulidad debe encuadrar su denuncia, en lo que verdaderamente constituya un vicio de nulidad, o en la transgresión de una norma de orden constitucional como consecuencia de la no aplicación de otra norma, según sea el caso, por lo que es menester destacar que el órgano judicial en materia contencioso administrativo solo podrá declarar la nulidad del acto que se impugna, cuando le fueren denunciadas bajo fundamentos propios del vicio, con los respectivos fundamentos de derecho, la técnica y lógica jurídica adecuada para así poder adentrarse a conocer la delación correspondiente al vicio delatado, determinando si se configura o no el vicio que haga susceptible de nulidad el acto impugnado, en consecuencia ante la omisión de una relación circunstanciada de la pretensión de la parte actora (nulidad del acto) y los sustentos de ello, este Tribunal solo analizará y decidirá, los vicios que de manera categórica hayan sido denunciados como tal, indicadas en los numerales 3 y 7, particular segundo, capítulo III; o que medianamente sean palpables, ello en sujeción a la tutela judicial efectiva. 

 

 Delata, el falso supuesto de hecho sosteniendo que el mismo se ocasiona cuando el órgano administrativo certifica la enfermedad de origen ocupacional, sustentado en el informe de investigación que expresa entre las tareas predominantes de los cargos ejercidos por la trabajadora, se encontraba entre otras el levantamientos de cargas de poco peso (folio 89), señalando así en el certificado recurrido que dentro de las tareas ejercidas estaba el levantamiento de cajas (folio 99) lo cual en su decir genera diversos efectos, vicio sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia patria en los siguientes términos: 

 

(Omissis)

 

Ahora bien, de los antecedentes administrativos se observa, tal como se señala en el capítulo II de esta decisión que dentro de la tareas realizadas por la trabajadora en el desempeño de sus funciones, se encuentra por una parte en el informe de investigación el levantamiento de poco peso y en el certificado médico el levantamiento de cajas, no obstante de estos antecedentes al folio 86, 87, 88 y 89: 

 

 “ACTIVIDAD QUE REALIZA EL COORDINADOR DE PARADA DE PLANATA, según la información suministrada por la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C. Tarea Prescrita. 

 • Revisar responder correos electrónicos. 

 • Asistir a reuniones de operaciones generales. 

 • Revisar actividades pendientes, asignar a personal según prioridad. 

 • Elaborar alcance de trabajo de Parada de Planta. 

 • Revisar la gestión del personal de la Coordinación. 

 • Reunirse en mesas de trabajo con personal de otras gerencias. (Materiales o mantenimiento, etc.). 

 • Buscar aprobación y firmas autorizadas de alcances y pagos de materiales y repuestos de paradas de planta. 

 • Realizar eventuales visitas al área operacional y talleres de mantenimiento, a fin de validar condiciones de trabajos futuros y capacidades. 

 ACTIVIDAD QUE REALIZA EL COORDINADOR DE COMPRAS, según la información suministrada por la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C. Tarea Prescrita. 

• Revisar el correo electrónico. 

• Supervisar y dar seguimiento a la planificación de compras. 

• Coordinar las actividades del día con el personal de Gerencia. 

• Revisar las solicitudes de pedidos y asignarlas a los Analistas de Compras. 

• Hacer las Órdenes de Compras de Materiales y Equipos. 

• Asistir a reuniones de la Gerencia.  • Evaluar los proveedores (nuevos y existentes). 

 

VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR. 

IDENTIFIACION DEL PUESTO 

Denominación del cargo: Comprador. 

Descripción de la actividad (según la trabajadora):  “12 años en el área de procura –Materiales- Los 2 últimos en el cargo de Coordinadora de compras asistencia a Reunión de Operaciones (Diaria).  Control y Supervisión de Proceso de Compras- Preparar expedientes para el Comité de compras. Revisión de Análisis de Precios-Contacto y negociación con Proveedores Internacionales. Reunión Semanal con el personal a supervisar. Entrega y recolección de expedientes para aprobación. 
Frecuencia: Diaria Con frecuencia trabajaba los sábados…Omissis… 

ACTIVIDAD Y ANALISIS DE LA ACTIVIDAD EN LOS PUESTOS OBSERVADOS (según la información recolectada durante la actuación). TAREA REAL:…Omissis… 

 

Para el desarrollo de las actividades en el área de Procura de compras, en la cual la trabajadora ejerció los cargos antes mencionados debía permanecer de 5 a 6 horas sentada, generando sedestación prolongada del total de las 8 horas de la jornada de trabajo, las tareas básicas consisten en transcribir datos en computadora, revisar datos en computadora, generando flexión y extensión de cuello y movimientos repetitivos en manos y muñecas para la utilización del Mouse, revisar carpetas, archivar carpetas, desplazarse a la impresora por lo menos 20 veces al día, desplazarse por las escaleras para ir al área de ´planificación de 7 a 8 veces, al realizar actividades sentadas permanecer hasta ½ hora en esta situación”. (Sic). 

 

En éste sentido, constata quien decide que si el órgano administrativo para emitir la certificación, se fundamenta en el informe de investigación de enfermedad, que arroja en su conclusiones que la trabajadora dentro de sus tareas hacía levantamiento de cargas de poco peso, y de las descripción de ella, que se transcribieron anteriormente, nunca se observa el levantamiento de cajas, como lo afirma el certificado impugnado, efectivamente existe una tergiversación de su contenido, que lo hace incurrir en el delatado vicio de falso supuesto de hecho, que lo hace nulo, por lo que tal denuncia se declara procedente, así se decide. 

 

 Habiendo prosperado la denuncia anterior que conlleva a declarar la nulidad de la certificación médica recurrida, por lo que se hace inoficioso analizar el resto de las denuncias. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

En escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el 26 de enero de 2017, la parte demandante recurrente explanó que el Juzgador de Primera Instancia incurre en error de juzgamiento al sostener que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto en la certificación proferida, ya que se cimentó para calificar la enfermedad como ocupacional en el supuesto levantamiento de cajas, cuando el informe de investigación no refleja tal hecho. Arguye que la certificación «nunca estuvo fundamentada en ese elemento, sino que la médico se fundamentó (sic), en cómo fueron realizadas todas las tareas por la ciudadana Liliana Lamoglia, durante la vigencia de la relación laboral y como fueron ejecutadas».

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia n° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en el fallo n° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, las pretensiones de nulidad previstas en dicha ley y, de sus decisiones se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio beneficiaria del acto administrativo impugnado, contra la decisión proferida el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa esta Sala a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte beneficiaria del acto administrativo, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de marzo de 2016, que declaró:

 

1) la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN respecto del Informe de Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional de fecha 06 de agosto de 2012, conservando su validez; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad (…); 3) se declara la NULIDAD de la certificación médica (…)

 

Ahora bien, se observa a los autos, que en fecha 26 de enero de 2017, la parte recurrente presentó ante esta Sala escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido, antes comenzar el cómputo para el inicio del lapso para fundamentar la apelación, el cual según consta a los autos fue el 23 de marzo de 2017.

 

En tal sentido, es evidente que la parte recurrente cumplió en forma anticipada con la carga procesal que le impone el  artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual sobre la base del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante decisión n° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., se declara la tempestividad del mismo. Así se establece.

 

Precisado lo anterior, se procede a analizar los alegatos expuesto en el recurso de apelación, al efecto delata la apelante que la sentencia recurrida incurre en error de juzgamiento al declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado y, por consiguiente, declarar parcialmente con lugar la demanda.

 

Sostiene, que no incurrió la Administración en el referido vicio de falso supuesto, ya que la certificación fue proveída por la médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), sobre la base de lo dispuesto en la Norma Técnica 02-2008, específicamente lo dispuesto en el Título III de la misma, en el cual se define que es una enfermedad ocupacional, concatenado con los hechos descritos en el informe de investigación conjuntamente con la evaluación médico realizada a la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio y la aplicación de las normas que en derecho se corresponde.

 

Por lo cual a su entender, yerra el juzgador de primera instancia al sostener que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho alegado sobre la base de «estar fundamentada en el levantamiento de caja, en vez de carga de poco peso», omitiendo el análisis que hace la médico ocupacional.

 

En este orden de ideas, es pertinente resaltar qué se entiende por vicio de falso supuesto, el cual se patentiza cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho, bien porque falsee los hechos, por invocar unos que nunca existieron o se describen en forma distinta a la forma cómo ocurrieron, por apreciación errónea de los hechos, pues, los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan; tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa (véase s. 01117 del 19/09/2002) acogida por esta Sala de Casación Social.

 

Cabe destacar que dicho vicio engloba la falsedad absoluta y no sólo parcial de los supuestos o motivos, de los hechos o el derecho, ello, en virtud de que al constituir la causa del acto administrativo un requisito de fondo sustancial del mismo, que soporta la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de la declaración de voluntad a que haya lugar en caso de ocurrencia de los supuestos que conforman la relación jurídica, aquellos que se enmarquen en aspectos puramente mecánicos o formales, no generan la nulidad del mismo. Por tanto, se ha entendido jurisprudencialmente que el pre descrito vicio afecta la validez del acto, cuando el yerro influye de forma determinante en el sentido de la decisión.

 

Ha sido doctrina de este máximo Tribunal, que dicho vicio que afecta la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto de hecho, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; o el falso supuesto de derecho, que comprende la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada o la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación. 

 

Ahora bien, a los fines de analizar la litis considera pertinente la Sala hacer las siguientes precisiones:

                                                                                          

Corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, ello, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el que se dispone que para certificar la existencia de cualquiera de estos, debe realizarse una investigación previa, lo cual concatenado con la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) aprobada en la Resolución n° 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070 de esa misma fecha.

 

Se entiende por enfermedad ocupacional, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

 

En este mismo orden de ideas, dispone el citado artículo que se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

 

De dicha norma, se colige que para calificar una enfermedad como ocupacional, se debe analizar si la misma está relacionada con la exposición a factores de riesgo propios de la actividad laboral desempeñada o del medio en el que el trabajador ejecuta sus labores. Destacando dicha norma la presunción legal de carácter ocupacional, de aquellas enfermedades que señalen las normas técnicas emanadas de los órganos competentes en materia de seguridad social, así como las incorporadas en el listado elaborado por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

 

En el presente caso, atendiendo a lo expuesto por la parte demandante para denunciar el vicio de falso supuesto, se constata a los autos, que la Administración en el acto administrativo signado CMO-C-336-12 del 26 de octubre de 2012, expresa que una vez que se procedió a realizar la evaluación integral por el funcionario actuante, se constató que la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio tenía una antigüedad de doce (12) años en la entidad de trabajo, en el cual las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral «implicaban; flexión-extensión del cuello, movimientos repetitivos de manos y muñecas, levantamientos de cajas, flexión y lateralización de tronco subir y bajar escaleras, sedestación de tipo estatica y dinámica, actividad de tipo repetitivo», los cuales constituyeron «elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos» (sic).

 

De acuerdo, a dicho acto administrativo, los fundamentos fácticos en los cuales se fundamentó la Administración para calificar como ocupacional la enfermedad padecida por la prenombrada ciudadana están constituidos por las tareas predominantes al ejercer la misma su actividad laboral, las cuales describió.

 

Que según refleja el informe, la actuación (investigación) del órgano administrativo conforme al análisis multidisciplinario, para determinar el origen de la enfermedad, en el denominado «CONCLUSIONES», expone lo siguiente:

 

La trabajadora Liliana Lamoglia se desempeña en el cargo de comprador por nueve años, Coordinador Parada de Planta dos años y Coordinador de Compras un año.

 

Las tareas básicas de estos cargos ejercidos tienen implícitos factores de riesgos generadores de lesiones músculo esqueléticos. Estas tareas implican, flexión, extensión del cuello, movimientos repetitivos de manos y muñecas, levantamientos de cargas de poco peso, Flexión, lateralización de tronco, desplazamientos subir y bajar escaleras.

 

Estas tareas son de frecuencia diaria.

 

Los tipos de tareas incluyen en general sedestación de tipo estática y dinámica.

 

Así, al constituir el informe de investigación, entre otros, la fundamentación fáctica de la Administración en la certificación proferida, y evidenciarse del mismo la correspondencia de las circunstancias fácticas (flexión, extensión del cuello, movimientos repetitivos de manos y muñecas, flexión, lateralización de tronco, desplazamientos subir y bajar escaleras) invocadas por la Administración en la misma, no es viable concluir que haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, pues dicha declaración se cimenta en lo apreciado por la Administración, lo cual así dejó plasmado en los actos preparatorios del proveimiento cuya nulidad se pretende.

 

Y si bien la Administración expresa que dentro de las tareas predominantes de la ciudadana se encontraba el levantamiento de cajas, entre otros, lo cual constituiría solo uno de los motivos, que ciertamente no refleja el informe de investigación, dicha situación no conlleva a esgrimir que la base de sustentación del acto administrativo sea falsa, pues el resto de los motivos, a saber, flexión-extensión del cuello, movimientos repetitivos de manos y muñecas, flexión y lateralización de tronco subir y bajar escaleras, sedestación de tipo estática y dinámica, fueron apreciados por la Administración, cuya certeza la conllevó a calificar como ocupacional la enfermedad padecida por la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio.

 

Por tanto, siendo necesario que para que se origine el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, que se acredite a los autos que los motivos sean falsos y que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido distinta, lo cual no ocurrió en el caso de autos, es concluyente para esta Sala que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece.

 

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, es claro que incurre el juzgador de primera instancia en error de juzgamiento al declarar procedente el vicio de falso supuesto denunciado, sobre la base que la Administración tergiversó lo expuesto en el informe de investigación de enfermedad, el cual arroja en sus conclusiones que la trabajadora dentro de sus tareas hacía levantamiento de cargas de poco peso, y de las descripción de ella, que se transcribieron anteriormente, nunca se observa el levantamiento de cajas, como lo afirma el certificado impugnado. Pues tal como se señaló, no sólo dicho supuesto constituyó la base de afirmación fáctica en la que se fundamentó el órgano administrativo, para certificar la calificación de enfermedad ocupacional, la patología padecida por la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio, pues existen otros motivos que sustentan el acto administrativo, los cuales no fueron desvirtuados, tales como las otras actividades que realizaba.

 

Por consiguiente, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del tercero beneficiario del acto administrativo signado CMO-C-336-12, del 26 de octubre de 2012, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZÓATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 209 eiusdem, pasa a decidir la demanda de nulidad incoada. Así se decide.

 

Vista la declaratoria anterior, corresponde a este Máximo Tribunal entrar al análisis de los argumentos de fondo esgrimidos por la sociedad mercantil demandante FERTILIZANTES NITROGENIZADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, contra el acto administrativo signado CMO-C-336-12, del 26 de octubre de 2012, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de la certificación que califica como enfermedad agravada por el trabajo, la Discopatía Cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD CIE:10: M50.8) padecida por la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio. A tal efecto, observa:

 

En primer término, se observa del escrito libelar, que la parte demandante establece de forma genérica en el denominado Título III, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al principio constitucional de presunción de inocencia, al derecho a la defensa así como el falso supuesto, para luego en el capítulo IV, proceder a impugnar de forma precisa la certificación ocupacional, de la siguiente manera:

 

Arguye, que tanto el informe de investigación de enfermedad como la certificación descrita, están inficionadas de los vicios antes referidos.

 

Expone que las patologías de columna vertebral «representan una afección que está asociada directamente a los cambios generativos de los invertebrales».

 

Procede a invocar los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social, en sentencias del 12 de febrero de 2010 (caso: Arquímedes Antonio Ramírez Reyes contra Schlumberger de Venezuela, S.A.), en el que trata sobre las indemnizaciones de daño moral y lucro cesante; la sentencia del 17 de mayo de 2005  (caso: Álvaro Avella Camargo contra sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) y la proferida el 18 de octubre de 2011 (caso:Gustavo Antonio Santa Estévez contra Inversiones Paul, C.A.).

 

Concluye señalando, que la trabajadora Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio Lamoglia es susceptible a afecciones de columna vertebral por presentar degeneración múltiple y progresiva del sistema osteo muscular; tal como se infiere de la evaluación clínica realizada a la referida ciudadana durante la prestación de servicios para la entidad de trabajo Fertilizantes Nitrogenizados de Venezuela, Fertinitro C.E.C.

 

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, sostiene que es inexplicable que el acto administrativo contentivo de la certificación cuya nulidad se pretende, exponga que la patología padecida por la ciudadana Liliana  Bárbara Lamoglia de Villavicencio Lamoglia, es una enfermedad ocupacional agravada por condiciones disergonómicas, y no detalla las razones sobre la cual sustenta dicha aseveración, es decir, no indica, el porqué se trata de una enfermedad ocupacional agravada, cuál es la patología de base, porqué se agravó con el trabajo. «No se señaló en que supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnóstico, ni señala la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y su presunto origen con motivo de las actividades desarrolladas».

 

Indica, que no consta en la certificación las evaluaciones médicas y los análisis médicos ocupacionales realizados por el órgano administrativo para certificar que la patología padecida por la descrita ciudadana califica como enfermedad ocupacional. Pues la Administración, se limita a describir en el informe de investigación «las supuestas condiciones de prestación de servicios», pero ninguna fue vinculada en la certificación a la supuesta prestación personal de servicios, de lo cual no existe prueba a los autos.

 

Por otra parte, procede a denunciar el falso supuesto, sobre la base de que «se configura sin lugar a dudas una alteración de los hechos, se acude a hechos inexistentes para fundamentar en ellos la impugnada Certificación lo que se traduce en la existencia del falso supuesto». Alega que los hechos que constituyen la base fáctica no se encuentran soportados ni en el informe de investigación ni en la certificación.

 

Explana, que otra configuración del vicio de falso supuesto se encuentra cuando la certificación impugnada expresa que dentro de las tareas predominantes de la trabajadora se encontraba el «levantamiento de cajas», entre otras y, en el informe de investigación expone el funcionario actuante que entre las tareas desempeñadas por la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio Lamoglia, se encontraba el levantamiento de cargas de poco peso; lo cual demuestra la «contradicción entre el Informe suscrito por el Funcionario actuante (…) y la Certificación Médico-Ocupacional»; ya que -a su juicio- no es lo mismo tomar como base para determinar la existencia de una enfermedad agravada por el trabajo el levantamiento de cajas que el levantamiento de cargas de poco peso, ya que las consecuencias serían distintas.

 

Adicionalmente, manifiesta que en la formación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, hubo prescindencia de procedimiento legalmente establecido, pues, una vez que se inició el procedimiento administrativo, no se le notificó del mismo, por lo que no se le permitió el control de las pruebas, ni tuvo oportunidad para presentar los medios probatorios que considerare pertinentes y ejercer los alegatos y defensa a su favor; por lo que considera se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.

 

Aduce, que no se explicó el origen de la patología, es decir las razones médico legales por lo cual arribó a la conclusión explanada en la Certificación de Enfermedad ocupacional, - a su entender- debe transcribirse en el acto administrativo un resumen de los criterios clínicos a que hace referencia la Norma Técnica 02-2008.

 

Agrega, que la Administración para el proveimiento de dicha Certificación debe someterse a lo establecido en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Considera que ante «la ausencia probatoria en materia de Criterio Higiénico y Epidemiológico», incurre la Administración en violación del procedimiento legalmente establecido.

 

Preliminarmente, se observa que la parte actora, pretende la nulidad del informe de investigación, por lo que se procedió a revisar el mismo y al verificarse de que no prejuzga sobre lo definitivo, es un acto de mero trámite, el cual conteste con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, conlleva forzosamente a declararse  INADMISIBLE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

Precisado lo anterior, se pasa a resolver el fondo del asunto observándose de los argumentos esgrimidos por la parte demandante que, aún cuando la misma no expresa en principio con precisión cuál es el vicio que le imputa al acto administrativo cuya nulidad se pretende, se infiere que al sostener el recurrente que desconoce los fundamentos de hecho en que se cimentó el acto administrativo, está alegando el vicio de inmotivación del acto, el cual tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este alto Tribunal se patentiza, cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

 

Cabe destacar que la motivación constituye uno de los elementos esenciales del acto administrativo, la cual consiste en la explicación suficiente por parte de la Administración de la fuente legal, las razones y los hechos apreciados en el proveimiento del mismo, exponiendo manifiestamente los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa.

 

Ahora bien, se verifica del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido que, denuncia la parte actora además el vicio de falso supuesto, el cual indica se origina, al no sustentarse el criterio higiénico y epidemiológico en documentación relacionada con este criterio. Asimismo cuando se acude «a hechos inexistentes». Agrega que igual se patentiza el vicio antes referido al dejar constancias de las tareas que predominan en la labor de la trabajadora, lo cual se contradice con el informe suscrito por el funcionario actuante, al expresar que la existencia de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente es por el hecho «de levantamiento de cajas, sin especificar su peso en vez de ‘levantamiento de cargas de poco peso’» las cuales son distintas a las apreciadas por la medico ocupacional.

 

Además señala que no se le notificó a la entidad de trabajo demandante del inicio del procedimiento, por lo cual no pudo tener el control de la prueba; que no se explicó el origen de la patología medicamente. Acota que no cumplió el órgano administrativo con lo establecido en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual –a su juicio- configura un vicio de falso supuesto «pues es un error en el establecimiento de los hechos» así como en un error de derecho al vulnerar la Administración las normas referidas al establecimiento de las pruebas tanto en su apreciación como en la valoración , lo cual a su vez indirectamente transgreden las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

 

Es pertinente señalar que conteste con la doctrina de esta Sala siguiendo lo expresado por la Sala Político-Administrativa, en sentencia nro. 0.1930 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), los vicios de inmotivación y falso supuesto se excluyen mutuamente, pues el primero atiende a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa el acto administrativo, mientras que el segundo alude a la inexistencia o apreciación errada de los hechos, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; de manera que en esos casos no es posible afirmar que una decisión no tenga motivación y, a la vez, tenga una motivación errada de los hechos o el derecho.

 

Asimismo, ha sentado la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, que sobre la base de que el vicio de inmotivación, no solo se configura cuando hay ausencia absoluta de las razones que fundamentan el acto, sino también -entre otros casos- cuando no se aprecian los argumentos esgrimidos por la parte en el escrito de descargos presentado en sede administrativa o no se toman en consideración las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente; supuestos estos que eventualmente podrían vulnerar de manera directa los derechos a la defensa y al debido proceso del administrado,  (Vid. entre otras, sentencias S.P.A. nros. 01930 del 27 de julio de 2006 y 01078 del 3 de noviembre de 2010), ante ese supuesto podrán denunciarse conjuntamente el vicio de inmotivación con el vicio de falso supuesto.

 

En el asunto bajo examen, se observa que la parte demandante además de denunciar de manera genérica la inobservancia por parte de la Administración de su obligación de expresar los fundamentos de hecho y de derecho -especialmente los elementos de carácter técnico contenidos en la Norma Técnica- que justifica la declaratoria de la calificación de la enfermedad ocupacional como agravada por el trabajo, la apoderada actora sostiene que el órgano Administrativo incurre en un error en el establecimiento de los hechos, así como en la apreciación y valoración de los medios probatorios, lo cual denota que la parte actora plantea por una parte que no tiene motivación y por la otra que la motivación en los hechos es errada, así como en la apreciación y valoración de las pruebas, por lo que al haber sido así planteados se desestiman por excluyentes, conteste con el criterio antes citado. Así se declara.

 

Ahora bien, delata la parte actora que el acto administrativo signado CMO-C-336-12, del 26 de octubre de 2012, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de la certificación que califica como enfermedad agravada por el trabajo, la Discopatía Cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD CIE:10: M50.8) padecida por la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio, está inficionada del vicio de falso supuesto de hecho, ya que el mismo se encuentra fundamentado en hechos inexistentes, los cuales no se encuentran soportados ni en el informe de investigación ni en la certificación.

 

Agrega que además la certificación señala que dentro de las tareas predominantes de la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio, se encontraba entre otras, el «levantamiento de cajas», entre otras y, en el informe de investigación expone el funcionario actuante que la referida ciudadana al desempeñar sus actividades entre otras actividades levantaba carga de poco peso, lo cual son situaciones distintas.

 

En este sentido, tal como se esgrimió al momento de resolver el recurso de apelación ejercido por la beneficiaria del acto, lo cual se reproduce en su totalidad para resolver la denuncia bajo examen, de una revisión del acto administrativo cuya nulidad se pretende y el informe de investigación de enfermedad (como acto preparatorio para el proveimiento del acto, que la Administración en el acto administrativo signado CMO-C-336-12 del 26 de octubre de 2012, expresa que una vez que se procedió a realizar la evaluación integral por el funcionario actuante, se constató que la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio, tenía una antigüedad de doce (12) años en la entidad de trabajo, en el cual las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral, entre otras, «implicaban; flexión-extensión del cuello, movimientos repetitivos de manos y muñecas, levantamientos de cajas, flexión y lateralización de tronco subir y bajar escaleras, sedestación de tipo estática y dinámica, actividad de tipo repetitivo», los cuales constituyeron «elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos», por lo que si bien señala el levantamiento de cajas y el informe de investigación expone que es el levantamiento de poco peso, el sólo contradecir en dicho motivo, no conlleva per se a declarar que incurrió el órgano administrativo, en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no constituye dicho supuesto el único que soporta la fundamentación fáctica del acto administrativo, existen otros motivos que no fueron

atacados, cuya certeza conllevó a la Administración a calificar como enfermedad ocupacional, la patología padecida por la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio. Así se decide.

 

Por último, sostiene la parte demandante que la certificación cuya nulidad se pretende está viciada de nulidad, pues no se le notificó a la demandante del inicio del procedimiento administrativo, por lo que no pudo promover pruebas, ni presentar su escrito de descargo, asimismo, no pudo ejercer el control y contradicción de los medios probatorios, por lo cual alega se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser tramitado el proveimiento previo procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Sobre el particular cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando se profiera sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se hubiere garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se respetaron las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, haría que el acto pueda ser revocado de oficio, cuando el mismo no haya creado derechos subjetivos a favor de los particulares.

 

En esta fase de análisis, se hace preciso traer a colación lo desarrollado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), comprueba, califica y certifica el carácter ocupacional de una enfermedad o accidente, desarrollado con fundamento en lo señalado en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenados con la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070 del 1° de diciembre de 2008, conforme a las cuales se ha sentado que el mismo se hará mediante un procedimiento que dicho órgano deberá seguir, el cual dada la naturaleza del mismo, no se encuentra estructurado sobre la base en el principio del contradictorio, que rige para los actos administrativos de naturaleza sancionatoria, sino por el contrario, como lo que persigue la Administración es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, dicho acto se provee posterior a actividades preparatorias (actuaciones administrativas, probatorias y argumentativas) por parte del organismo respectivo en la entidad de trabajo a cuyos efectos se levantará un acta, donde se reflejan las evaluaciones realizadas, para luego con base a una decisión técnica medico ocupacional, declarar la existencia o no de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es decir, en dicho procedimiento se dan la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

 

Visto lo anterior, de autos se desprende de la certificación cuya nulidad se pretende, que dicho proveimiento se inició en virtud de la solicitud de evaluación médica presentada por la ciudadana Liliana Bárbara Lamoglia de Villavicencio, ante la Administración, la cual procedió a ordenar bajo orden de trabajo, signada alfanuméricamente ANZ-12-0486 de fecha 13 de junio de 2012, a realizar la investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa, en la que se puso en conocimiento a la entidad de trabajo y se le requirió la documentación a través de la cual se constató la antigüedad de la trabajadora, el cargo, y las actividades por ella realizadas, así como otras documentales que reflejaban lo relativo al cargo desempeñado por la descrita ciudadana, a través de las cuales y así como su investigación el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano con competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyó que la patología padecida por la descrita ciudadana, a saber, Discopatía Cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD CIE:10: M50.8), es una enfermedad ocupacional agravada  por el trabajo.

 

Adicionalmente, luego de dictarse la descrita certificación, consta que se procedió a notificar a la accionante, mediante oficio identificado con el alfanumérico CMO-NT-342-12 del 5 de noviembre de 2012 (folio 104, pieza n° 1 del expediente), indicándose en el acto los recursos administrativos y jurisdiccionales que disponía para impugnar dicha decisión, así como los lapsos para interponerlos, a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como en efecto ocurrió.

 

Con base en las reflexiones expuestas, esta Sala considera que tal como se desarrolló la investigación y comprobación de la enfermedad, es forzoso concluir que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevare a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

 

En consecuencia, al no verificarse los vicios delatados, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENIZADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, contra el acto administrativo signado CMO-C-336-12, del 26 de octubre de 2012, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZÓATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contentivo de la certificación que califica como enfermedad agravada por el trabajo, la Discopatía Cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD CIE:10: M50.8) padecida por la ciudadana LILIANA BÁRBARA LAMOGLIA DE VILLAVICENCIO, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Consecuencialmente se declara firme el acto administrativo antes descrito. Así se decide.

 

                                                      V

                                           D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada contra el informe de investigación proveído en el expediente ANZ- 03-IE-12-071; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LILIANA BÁRBARA LAMOGLIA DE VILLAVICENCIO, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo signado CMO-C-336-12, del 26 de octubre de 2012, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZÓATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contentivo de la certificación que califica como enfermedad agravada por el trabajo, la Discopatía Cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD CIE:10: M50.8) por ella padecida, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de marzo de 2016; TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida; CUARTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo descrito; QUINTO: FIRME el acto impugnado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de  dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

_________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                  Magistrado Ponente,

 

__________________________________                 _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

_______________________________________     _________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA       DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

La-

 

 

Secretaria,

 

 

_____________________________________

MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

A.L. Nº AA60-S-2017-000181

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                              

 

 

 

  La Secretaria,