Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el proceso que por cumplimiento de obligación –“desalojo”- sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, representada judicialmente por los abogados Mariano Ramón Rivas Palacios y José Ángel Mongue Abache, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.763 y 114.282, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, titular de la cédula de identidad n° V- 23.158.835, representada judicialmente por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.708; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, publicó sentencia el 22 de enero de 2018, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y confirmó la decisión del 1° de diciembre de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra dicha decisión, el 29 de enero de 2018, la parte demandante ejerció recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

Por auto del 24 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

El 12 de febrero de 2019, mediante decisión N° 014, la Sala de Casación Social admitió el Recurso de control de la legalidad propuesto.

El 25 abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación, una vez transcurridos los lapsos, acordó  la fecha para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, para el día 11 de junio de 2019, a las 9:00 a.m.

 

Por auto del 3 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social acordó diferir la audiencia oral, pública y contradictoria para el 2 de julio de 2019, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Celebrada la audiencia en dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el 30 de julio de 2019 a las 12:15 p.m.

 

Habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

Preliminarmente considera esta Sala precisar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los asuntos como el de autos, a saber, la entrega material del Inmueble destinado a la habitación, de quien se desempeñe como trabajador o trabajadora de limpieza y aseo de las áreas comunes de inmuebles.

 

En este orden de ideas, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

 

El régimen de los trabajadores o las trabajadoras antes denominadas Conserjes hoy Trabajadores Residenciales, es regulada por primera vez legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20 de diciembre de 1990 y publicada en el N° 4.240 Extraordinaria de la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela, en la que se incluyó la mayoría de las disposiciones del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973. Normas que se mantuvieron en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

 

 En el año 2011, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadores Residenciales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.

 

Se destaca, que el trabajo de los conserjes, hoy Trabajadores Residenciales, dada las características del mismo, que le dan una fisonomía particular, se ha tratado en el ámbito del derecho laboral, como un régimen especial.

 

 

En lo que interesa al presente asunto, una de las características de este tipo de trabajo, es el derecho de además de percibir un salario en retribución del servicio prestado, que el patrono le suministre vivienda, la cual está el trabajador obligado a entregar al término de la relación de trabajo.

 

 

Sobre las desavenencias en la entrega material del inmueble provisto por el empleador para el cumplimiento de funciones como conserje o trabajador residencial, es necesario citar lo señalado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia publicada bajo el n° 1 del 15 de febrero de 2012, la cual es del tenor siguiente:

 

Cabe destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), en su artículo 1º eliminó “el Capítulo III, del Título V, intitulado Del Trabajo de los Conserjes, contentivo de los artículos: 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290” de la hasta entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

 

También, recientemente entró en vigencia el Decreto Nº 8.197, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del

Seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), el cual en su artículo 39, expresa lo siguiente:

 

Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.

 

El artículo supra transcrito, establece que en caso de discrepancias entre las partes, en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, lo cual, según se aprecia en autos, se realizó. Establecido lo anterior, sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio denominado perpetuatio jurisdictionis, en el cual, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de acuerdo a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, salvo que la ley no disponga expresamente lo contrario, que en este caso, en concreto, fue interpuesta el tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009).

 

Al respecto, refiere la Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo de mil novecientos noventa y siete (1.997), establece que tal solicitud debe tramitarse mediante el procedimiento contemplado en su artículo 288, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió

De esta forma, en la norma antes transcrita puede evidenciarse que al no lograr acordar la fecha de desocupación, las instancias ut supra mencionadas deben hacerlo, y de esta manera, pueda realizarse efectivamente la entrega material del inmueble que ocupa la conserje ahora trabajadora residencial, situación que debe ser gestionada por el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble.

 

En el caso de autos, es claro que dicha competencia se encuentra atribuida a la Jurisdicción Laboral puesto que se inserta en los casos en que el sistema venezolano remite a dichos mecanismos de solución, asuntos estos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 288, antes mencionado.

 

Por otra parte, al tratarse el presente caso de que la ocupación del inmueble es consecuencia de una relación laboral y, en específico, del régimen especial del trabajo antes catalogado como “conserjería”, esa ocupación del inmueble no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que el mismo constituye “un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución del servicio” (Rafael A.G. en “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” 11º Ed, página 276) .(Resaltado de la Sala de Casación Social).

 

Consecuencia de lo anterior, es que no resulta aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario, por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

 

“Quedan excluidas del régimen del presente Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Visto lo anterior, necesario se hace señalar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

 

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

 

2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5) Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

 

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00341, del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2.004), y publicada el catorce (14) de abril de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: MONACA), establece:

 

(…) corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con esta materia, en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad que resguarda a dicha jurisdicción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma establece, a saber: i) procedimientos de conciliación y arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que será de competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa de este de registrar las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem) en cuyos casos, el ejercicio del recurso es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (En este sentido véase sentencia de esta Sala N° 949 del 15 de mayo de 2001.) (…)

.Sic.

 

Para ratificar lo antes expuesto, el autor H.A.J.M., en su trabajo publicado en la obra colectiva “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tomo I, 3ª edición, Barquisimeto, 2.001, señala que:

 

El suministro de la vivienda para el conserje plantea el problema del desalojo de la misma en el momento en el que concluye la relación de trabajo. Es lógico que haya de concedérsele un plazo al trabajador con el fin de que éste busque un nuevo sitio en donde vivir, sin embargo dicho plazo no puede extenderse indefinidamente, de allí que no cabría, para estos casos, la aplicación supletoria de las que, en materia inquilinaria, regulan el desalojo de viviendas. El procedimiento que ha sido previsto en la ley es por demás sencillo y expedito: en principio la fecha de desalojo debe ser fijada de mutuo acuerdo por las partes, a falta de acuerdo, será el Inspector del Trabajo, o en su defecto, la primera autoridad civil del municipio o parroquia, quien tendrán a su cargo la fijación de dicha fecha, fijación que deberá ser hecha dentro de los límites de la prudencia. Aún cuando la Ley no contiene previsión alguna, contra la decisión del inspector del trabajo, cabrá el recurso de nulidad ante el Juez competente en materia de trabajo, y en el caso del prefecto, habrá que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Si el conserje, ahora trabajador residencial, no desaloja en el plazo convenido o fijado, incurrirá en responsabilidad civil y el patrono podrá acudir ante un tribunal del trabajo con el fin de hacer cumplir el desalojo

 

Es por lo anterior que, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de la demandada se debe a su desempeño como conserje ahora trabajadora residencial, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al solicitarse la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, los llamados a resolver la presente pretensión, por tener atribuida dicha competencia de conformidad con la normativa, tanto de las entradas actualmente en vigencia, así como lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda que, además son coincidentes con la solución adoptada por esta Sala al caso bajo examen, por lo que entonces, en este caso, correspondería al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Destacado de esta Sala de Casación Social).

 

Del pasaje transcrito, se colige que la Sala Plena de este Máximo Tribunal, al momento de regular la competencia en un conflicto planteado, concluye señalando que los asuntos que se susciten con ocasión de la entrega material del inmueble otorgado a la antes denominada conserje, hoy trabajadora residencial, bien bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, al tratarse de una obligación en el marco de una relación de trabajo, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de la misma, ello, conforme a lo previsto en el numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el procedimiento aplicable para la sustanciación de la misma, será el ordinario establecido en dicha normativa. Así se establece.

 

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

Alega la parte impugnante que el juzgador de alzada no resolvió el principal alegato de apelación, a saber, “la falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al no declarar la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

 

Se observa a los autos que la demandada no compareció por si misma ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio, circunstancia de lo cual se dejó constancia en el acta del 1° de agosto de 2016, configurándose así “la confesión en cuanto los hechos”; sin embargo el juez a quo en dicha oportunidad declaró “la falta de jurisdicción por supuestamente no haberse agotado la vía administrativa”. Aspecto este que fue alegado en la audiencia de apelación y nada dijo el juzgador ad quem, al respecto.

 

Asimismo delata que la sentencia recurrida incurre en contradicción en la motivación o motivación contradictoria, al señalar que “la oferta de pago no tiene valor alguno sino se encuentra expresamente aceptada por el trabajador”, desvirtuando la pretensión deducida que es la desocupación del inmueble.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Tal como se ha señalado reiteradamente por la doctrina de este Máximo Tribunal, atendiendo lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de control de la legalidad debe estar referido a violaciones o amenazas de normas de estricto orden público laboral o procesal que transgredan el Estado de Derecho.

 

En el caso de autos, en primer término señala la parte impugnante, que la recurrida expuso de manera expresa en la narrativa, cuáles fueron los alegatos formulados por la parte demandante en la audiencia de apelación, dentro de los cuales se destaca la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, así como la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a la hora de proferir el fallo, omitió pronunciamiento sobre el particular, tanto en su parte motiva como en su parte dispositiva.

 

A los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, considera pertinente esta Sala destacar la base teórica que sustenta el principio de congruencia procesal, cuyo lado patológico es el vicio de incongruencia, el cual se sustenta en los yerros en que puede incurrir el juzgador al momento de proferir actos procesales que afecten dicho principio.

 

El principio de congruencia, constituye uno de los contenidos esenciales del  derecho al debido proceso, así como a obtener de los órganos judiciales una  respuesta  razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. De allí, que el razonamiento explanado por el juzgador para decidir una controversia, debe guardar relación y ser suficiente y proporcionado con los hechos que al juzgador le corresponde resolver.

 

De manera que, el principio de congruencia de una resolución judicial presupone que la actividad del juzgador está cimentada en la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, estableciendo una identidad respecto a las pretensiones, las partes y los hechos del proceso con lo resuelto en la sentencia, cuya vulneración conlleva a materializar el denominado vicio de incongruencia, el cual se patentiza al plantearse un desajuste entre lo resuelto en el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.

 

En el sub examine, señala la parte impugnante que el juzgador de alzada omitió pronunciamiento sobre un aspecto alegado en el recurso de apelación, a saber, la falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia jurídica, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, el cual se traduce en la confesión de los hechos alegados en el escrito libelar.

 

Vicio este que se traduciría dentro de lo denominado jurisprudencial y doctrinalmente como incongruencia omisiva o ex silentio, llamada también incongruencia infra petita o citra petita, el cual se origina cuando el juzgador en su fallo no emite pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido, pues hay una falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes. Destacándose que tal como lo ha señalado este máximo Tribunal dicho vicio atenta contra el orden público procesal, pues el juzgador no resuelve sobre uno de los motivos de la impugnación.

 

En este orden de ideas, se pasa a revisar el fallo recurrido en el cual se observa:

 

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

 

(…) se dio la palabra a la parte judicial de la parte demandante : La presente apelación viene con ocasión de la sentencia del segundo de Juicio, puesto que la presente demanda se trata de un desalojo y entrega material por parte de una trabajadora residencial puesto que la misma no presta servicios desde octubre de 2009, en principio nosotros queremos señalar al falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que una vez fijada la audiencia de juicio la parte demandada no acudió a la Audiencia, eso quedo grabado, y en el Acta de esa fecha consta su incomparecencia, es el caso que el juez Aquo (sic) procedió a declarar la falta de jurisdicción y enviando el expediente al Control de la Jurisdicción, no aplicando la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo abrir el debate probatorio y declarar la presunción de admisión de hechos, se decretó la falta de jurisdicción la decisión agotó la vía administrativa para intentar la presente demanda, ocurrido esto se apertura nuevamente el debate oral en la cual las partes hicieron sus alegatos y defensas, llegada el momento de la decisión, lo hizo en base de no encontrarse pago de las prestaciones sociales y en base de la terminación de la relación de trabajo, estableciendo que se encuentra controvertida y que debe ser discutida en un juicio autónomo e independiente, ¿cuál sería el tribunal? (…). (Resaltado de la Sala)

(…) Voy a señalar los vicios, en primer lugar la falta de declarar la admisión de los hechos de la parte demandada y la3 falta de aplicación del artículo 40 y 41 de la Ley para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Vista la admisión de los hechos por parte de la trabajadora y la constancia en autos del cumplimiento de los requisitos del articulo 40 y 41, solicitamos se revoque la decisión apelada, se declare con lugar la demanda y se ordene la entrega material del inmueble, concediéndosele un plazo prudencial para ello. Es todo.-

 

MOTIVACIONES DECISORIAS

 

(…) se tiene que si bien la terminación de la relación de trabajo implica la desocupación de la vivienda, se debe agotar primeramente las vías administrativas antes de recurrir a las instancias judiciales, y se le debe cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales para que pueda empezar a correr el lapso de tres (03) meses para la desocupación del inmueble. En el caso de marras tenemos que la parte demandante realizó una Oferta real de Pago, sin embargo esta alzada procede a señalar que la Oferta de Pago no tiene valor alguno si no se encuentra expresamente aceptada por el trabajador y aun así, si no corresponde la cantidad señalada en dicha oferta con el monto total que le corresponde por sus prestaciones sociales y conceptos laborales, el monto cancelado  en la Oferta de Pago será tomado como adelanto de sus Prestaciones Sociales. De tal manera que al no encontrarse en el presente caso aceptación expresa por parte de la ciudadana  MARÍA ELENE RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, titular de la cédula de identidad N V- 23.158.835, de la oferta real propuesta mal podría tomarse como el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y por lo tanto no puede empezar a computarse los tres (03) meses para la desocupación del inmueble que establece la LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALE en su artículo 40, antes transcrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.- (Sic).

 

 

Para luego declarar en el dispositivo de la sentencia:

 

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282, en contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de desalojo contemplado en el articulo 39 y 40 de la LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.158.835.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- CUARTO:. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE APELANTE por resultar totalmente perdidosa en la Audiencia de Apelación. (Destacado de la Sala).

 

 

De los pasajes transcritos, se constata que la resolución impugnada nada expresa sobre el alegato expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación, a saber, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, cuya sanción es la confesión sobre los hechos explanados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante, ello, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, se hace necesario revisar las actas procesales, de cuyo íter procedimental, se desprende:

 

Iniciada la presente causa se sustanció la misma conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se inició el mismo con la audiencia preliminar, en la cual ambas partes promovieron sus medios probatorios. La cual concluyó sin lograrse la conciliación de las partes. Iniciándose el lapso de contestación de la demanda, la cual fue presentada por la accionada y agregado a los autos. Se remitió el expediente al Juez de Juicio, quien fijó por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia.

· En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el 1° de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se inició la misma, al efecto, levantó la respectiva acta que cursa al folio 88 de la pieza n° 1, en la que “Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; otorgando el derecho de palabra a la parte actora, quedando explanado en la misma la exposición de sus alegatos en la referida audiencia de juicio. Asimismo, en dicha oportunidad, el juez “declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes”.

 

·  El 8 de agosto de 2016, en cumplimiento a las formalidades de Ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicó el fallo in extenso, en cuyo dispositivo declaro: “LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”. Por consiguiente, remitió las actuaciones a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, a los fines de la consulta de ley a que debe someterse la Falta de Jurisdicción declarada.

 

·  El 14 de marzo de 2017, mediante sentencia n° 0175 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la consulta de jurisdicción planteada, esgrimiendo que al haber acudido la parte demandante a la sede administrativa (Inspectoría del Trabajo), la misma agotó el trámite administrativo previo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, por tanto, declara que, “el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo del inmueble destinado a la vivienda de “los trabajadores residenciales perteneciente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA”, y revoca la decisión sometida a consulta dictada el 8 de agosto de 2016, por el precitado Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente al tribunal de origen.

 

·  Por auto del 13 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio supra identificado, ordenó notificar a las partes sobre la decisión antes referida “y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas procederá este Tribunal a fijar la oportunidad para la audiencia de juicio oral y pública”.

Así las cosas, observa la Sala que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió conocer el recurso de apelación ejercido, por la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial “La Sierra” en el procedimiento de cumplimiento de obligación -entrega material del inmueble destinado a la vivienda del denominado anteriormente conserje, hoy trabajadora residencial-, declaró, sin lugar el recurso de apelación al estimar que en el caso de autos, no quedó acreditado el pago efectivo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y por lo tanto no puede empezar a computarse los tres (03) meses para la desocupación del inmueble que establece el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, pero nada dijo sobre el alegato de la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia de juicio, en el acta levantada el 1° de agosto de 2016, oportunidad procesal fijada para la celebración de dicha audiencia.

 

Pues si bien el juez de juicio en dicha oportunidad se pronunció sobre la falta de jurisdicción, y luego produjo su fallo in extenso sobre dicha declaratoria, operando ope legis- la suspensión del proceso, tal como lo dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-. Al haberse producido la decisión de este Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, sobre la consulta de la jurisdicción, declarando que “EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de desalojo de inmueble destinado a la vivienda de “los Trabajadores Residenciales perteneciente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA”, es claro que la causa continuó en el estado que se suspendió, a saber, en la audiencia de juicio, la cual ya se había iniciado y no es objeto de debate que la parte demandada no compareció en dicha oportunidad procesal. Por consiguiente, le correspondía al juzgador pronunciarse sobre dicho aspecto alegado en la audiencia de apelación y así verificado en el desarrollo del proceso antes reseñado.

 

En este orden de ideas, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 151.- En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Incomparecencia demandante – Consecuencias- Recurso

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 Incomparecencia demandado – Consecuencias- Recurso

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Causas justificadas de incomparecencia

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor comprobable a criterio del tribunal (Resaltado de este Tribunal).

 

En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, indica esta Sala que en el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, las partes o su apoderado, deberán concurrir, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. En caso de incomparecencia de la parte demandada:

 

 (…) se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

 

Sobre la carga procesal del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en sentencia n° 1184 del 22 de septiembre de 2009, (caso: Yaritza Bonilla Jaimes y otros), estableció lo siguiente:

Como se sabe, el único aparte del artículo 135, y el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen sendas cargas procesales al demandado, las cuales tienen como consecuencia la presunción de confesión del mismo (confesión ficta), con las particularidades señaladas en ambas normas, en el primer caso, la carga de dar contestación a la demanda dentro del lapso indicado en ese artículo, y, en el segundo, la carga de comparecer a la audiencia de juicio.

 

En efecto, la consecuencia gravosa que contemplan los artículos 135, único aparte, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que se incumplan las cargas procesales previstas en ellos, se traduce en la ficta confessio.

 

Puede decirse que las cargas procesales previstas en el único aparte del artículo 135, y en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentran su ratio en la necesidad de que avance eficazmente el proceso y, en fin, en la necesidad de alcanzar la finalidad del mismo, de allí que las mismas se vean asociadas a los principios de brevedad y celeridad, directrices cardinales del proceso laboral venezolano (vid. artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, en fin, al cometido de realizar un procedimiento breve (vid. artículo 3 eiusdem).

 

En el ámbito del proceso laboral venezolano existe otro supuesto en el cual el demandado puede incurrir en esa presunción de confesión, institución procesal ampliamente reconocida y acogida en otros procedimientos y en gran cantidad de ordenamientos jurídicos.

 

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), sobre dicho artículo señalo, lo que a continuación se transcribe:

 

(…), en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” -tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte.(…).

 

(Omissis)

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.  (…).

 

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

 

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Subrayado de la Sala).

 

De manera que, ciertamente como lo señaló la parte recurrente, de una revisión de las actas del expediente (folio 88 pieza n° 1), se verifica que efectivamente la accionada no cumplió con su carga procesal de comparecer, por sí o por apoderado judicial a la audiencia de juicio celebrada el 1° de agosto de 2016; correspondiendo en derecho conforme a la norma citada declarar la confesión ficta, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, denotándose que el juzgador a quo subvirtió el proceso, pues decidida la falta de jurisdicción, lo que correspondía en derecho al declarar la Sala Político Administrativa que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la misma, era decidir la causa sobre la base de la confesión y sí así consideraba evacuar las pruebas que no hizo en la primigenia audiencia de juicio y no como se observa en las actas, que mediante auto del 26 de junio de 2017, fijó la celebración de la audiencia de juicio en la causa, para el 3 de agosto del mismo año.

 

De manera que, es claro que efectivamente hubo una transgresión al orden público laboral, pues el juez de alzada omitió pronunciamiento sobre dicha petición, y no subsanó lo antes analizado, lo cual fractura la correlación entre los puntos controvertidos fijados y los resueltos en la decisión (pues, se deben resolver todos, sin excepción).

 

Denotándose que el juzgador sólo se limitó a decidir con base a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras, bajo la argumentación de “que una vez terminada la relación laboral, se debe agotar la vía administrativa antes de recurrir a instancias judiciales”; y que al no constar en autos, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte de la demandante a la demandada, no podía comenzar a correr el lapso de tres meses para la desocupación del inmueble, previsto en los artículos antes referidos; siendo la denuncia principal la “falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

 

Así las cosas es claro que la sentencia se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, con lo cual se infringe la tutela judicial efectiva vulnerándose así el orden público procesal.

 

Expresado lo anterior, es por lo que esta Sala de Casación Social bajo los argumentos expuestos declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desciende al estudio de las actas del expediente. Así se decide.

 

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

 

Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de entrega material del inmueble destinado al trabajo residencial o también conserjería-, incoada por la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, contra la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata.

 

Como sustento de su pretensión la parte actora, expone:

 

Que la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, ingresó a prestar servicios como conserje (hoy trabajadora residencial) en dicha propiedad horizontal, el 16 de julio de 1999 hasta el 3 de octubre de 2009, fecha desde la cual sostiene «no presta servicios para mi representada, ni ha asistido a su puesto de trabajo».

 

Que motivado a la conducta negligente, contumaz, que afecta la salud, higiene y cotidianidad de quienes habitan en dicha propiedad horizontal, por parte de la ciudadana María Elena Rodríguez, se vieron en la imperiosa necesidad de contratar otra persona, quien se encarga de efectuar las labores de mantenimiento de las áreas comunes del edificio.

 

 Que el último salario mensual devengado por la parte demandada fue de novecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 967,00).

 

Que en fecha 4 de noviembre de 2009, la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata inició de “forma temeraria” un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ante quien alegó que fue “supuestamente” despedida el 3 de Octubre de 2009, por la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial la Sierra.

 

Que mediante Providencia Administrativa n° 235-10 del 21 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, declaró sin lugar” el reenganche y pago de salarios caídos incoado ante su sede.

 

Manifiesta que vista la culminación de la relación de trabajo el 3 de octubre de 2009, inició ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento de Oferta Real de Pago, a los fines de dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales a la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, ello, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.

 

Adicionalmente sostiene que en fecha 30 abril de 2015, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, solicitud de desocupación de la vivienda de la trabajadora residencial siendo ésta declarada “Inadmisible”, por dicho órgano administrativo.

 

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, visto que el “nexo entre las partes finalizó el 03 de octubre de 2009”, y ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, solicita «LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, destinado a los trabajadores residenciales perteneciente a la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ‘F’DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA».

 

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

 

Documentales acompañadas con el escrito libelar, las cuales son:

 

Promovió marcado “A” copia simple de escrito contentivo de solicitud de Entrega Material del Inmueble presentado por la Junta de Condominio del Edificio F del Conjunto Residencial La Sierra por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2015. Original de Cartel de Notificación librada por dicho órgano administrativo a la Junta de Condominio del Edificio F del Conjunto Residencial La Sierra por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 20 de julio de 2015. Y original de Auto proferido por el descrito órgano en fecha 20 de julio de 2015 en el cual declaró inadmisible la solicitud presentada (ff. 34 al 39 de la pieza Nº 1 del expediente). Siendo impugnado de manera genérica por el apoderado judicial de la parte accionada, sin embargo, esta Sala conforme a la sana crítica le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, en el cual se refleja que la parte demandante acudió a la vía administrativa, a solicitar la entrega del bien inmueble destinado a la vivienda de la Conserje o Trabajadora Residencial. Siendo además oportuno resaltar que la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de declarar que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, consideró que con dicha actuación se agotó el proceso de mediación y conciliación requerido por el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, antes de acudir a la vía jurisdiccional, es decir que agotó el procedimiento administrativo previo previsto en dicha norma. Así se establece.

 

Promovió igualmente marcado “A” y “B” copias certificadas debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda contentiva del expediente administrativo signado con el N° 039-2009-01-01148 del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, contra la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, en fecha 4 de noviembre de 2009. Auto de admisión del mismo emanado del órgano administrativo del trabajo de fecha 4 de noviembre de 2009. Carteles de Notificación y la Providencia Administrativa N° 235-10, del 21 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda que declaró sin lugar el mismo, en virtud de que la pretensión de la accionante era infundada, en razón de que la misma no había sido despedida, desprendiéndose a los autos que efectivamente se le pagó a la misma la segunda quincena del mes de octubre. (ff. 10 al 18 de la pieza Nº 1 del expediente y 02 al 103 del Cuaderno de Recaudos N° 1). Documental esta a la cual se le otorga valor probatorio como documento públicos administrativo, que conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, por conservar estos, el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque puede el interesado impugnarla y, en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala de Casación Social. Así se establece.

 

Promovió marcado “C” Borrador de Escrito de Oferta Real de Pago presentada por el apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio del Conjunto Residencial La Sierra ante los tribunales laborales del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, (F-104 al 107 del Cuaderno de Recaudos N° 1); las mismas se desechan del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

 

Prueba de Informes:

 

Requirió se solicite al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que informe si ante el mismo cursa Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a favor de la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, cuyas resultas cursan en el Cuaderno de Recaudos Nº 4 (f.02 al 66), desprendiéndose de las mismas que el abogado José Ángel Mongue Abache, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra (parte actora en la sub examine) presentó Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana Elena Rodríguez Arribasplata (parte demandada en la presente causa) por la cantidad de doce mil doscientos veintitrés con diecisiete céntimos (Bs. 12.223.17), lo cual comprendería el pago de las prestaciones sociales originados a favor de la referida ciudadana. Al efecto, consignó Cheque de Gerencia Nº 04808730 del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 12.223,17.

De las resultas se desprende que dicha solicitud fue admitida en fecha 25 de marzo de 2013 y se libró la respectiva boleta de notificación a nombre de la oferida María Elena Rodríguez Arribasplata, la cual fue debidamente notificada en fecha 2 de diciembre de 2015, quien no compareció en la oportunidad legal correspondiente a los fines de retirar la señalada cantidad o en su defecto exponer lo que considere conveniente sobre dicha solicitud. Informe este al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así se establece.

 

Testimoniales:

 

Promovió la representación judicial de la actora las testimoniales de los ciudadanos: Beatriz Díaz, Marisol Cavalieri Morales, Yeleika Castañeda, Mariela Machek, Dario Marconi y Auristela Olivares, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto, por tanto, no hay nada que valorar, se desechan del proceso. Así se decide.-

 

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

 

Comunidad de la prueba, sobre el particular esta Sala señala que, no constituye en sí un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aún de oficio. Pues todas las pruebas aportadas a un proceso forman parte del mismo y, por tanto, está obligado el juzgador a valorar todas aquellas que han sido practicadas, ello, con la finalidad de fundamentar su decisión, con independencia de cuál de las partes la haya aportado y qué efectos tenga para la parte promovente. Este modo de proceder, tiene su base sobre el llamado principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba.

 

Documentales:

 

Promovió marcado “N° 2” copias certificadas debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del expediente administrativo N°039-2009-01-00978, contentivo de la Solicitud de Calificación de Falta presentada por la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, en fecha 24 de septiembre de 2009, así como todas las actuaciones contenidas en dicho procedimiento. Providencia Administrativa N° 123-2011 proferida por el órgano administrativo laboral en fecha 28 de junio de 2011 en la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y autorizó el despido de la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata.

 

Además, se observa de las copias promovidas dentro de este procedimiento administrativo, que se continuó gestionando en el mismo, avocándose al conocimiento  la Inspectora de Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 17 de agosto de 2011, y se reaperturó el lapso de promoción de pruebas, se libró boleta de notificación a las partes, en fecha 9 de octubre de 2012.

 

 Asimismo, promueve copias simples del desistimiento presentado en sede administrativa en fecha 8 de noviembre de 2012, y del auto proferido por la  Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2013, donde homóloga dicho desistimiento y ordena a un funcionario del trabajo a trasladarse a la sede de la entidad de trabajo (F-02 al 135 del Cuaderno de Recaudos N° 2). Se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento administrativo. Así se establece.

 

Marcado “N° 3” copia simple de la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en la demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana Marielena Rodríguez Arribasplata en fecha 1° de diciembre de 2011 contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 123-2011 del 28 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como libreta de notificación librada por el juzgador al referido órgano administrativo laboral (F-136 al 150 del Cuaderno de Recaudos N° 2). Sentencia esta que declaró con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia ordenó la reposición del procedimiento al estado de que la señalada Inspectoría del Trabajo se pronuncie sobre la continuación o no de la suspensión acordada por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, y de no continuar la misma, proceder a admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes, para luego decidir sobre lo controvertido.

Cabe destacar que la decisión judicial como acto procesal, conforma una realidad jurídica y material, la cual acredita un hecho en un juicio posterior, específicamente en lo atinente a su eficacia así como al efecto “ultra partes”. En este sentido, esta Sala procede a valorarla sobre la base de la declaración contenida en la misma. Así se establece.

 

Marcado “N 4” parte del expediente administrativo N° 039-2009-01-01148 del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata contra la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, en fecha 4 de noviembre de 2009, el cual fue declarado sin lugar por no haber sido despedida la referida ciudadana. Sobre dicho medio probatorio, esta Sala al valorar el expediente administrativo contentivo de dicho procedimiento, procedió a valorar la misma, por lo que se hace innecesario pronunciarse nuevamente al respecto. Así se establece.

 

Promovió marcado “N° 5” copias de Inspección extra litem practicada el 23 de noviembre de 2010, por la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se refleja el acoso laboral del cual ha sido objeto, (F-115 al 128 del Cuaderno de Recaudos N° 3), la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, por ser copia simple. En tal sentido, se consignaron las originales de las mismas por el apoderado judicial de la parte demandada las cuales corren insertas del folio 2 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. Dicho medio probatorio, constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente, la cual es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Ahora bien, en la misma se deja constancia de documentos que aparecen en la cartelera del edificio, así como que para la referida fecha quien realizaba las labores de limpieza y mantenimiento como sacar la basura del edificio era la ciudadana Norma María Salazar de Castañeda- A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

 

Promovió marcado “N° 6” original y copias de actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en fecha 2 y  8 de diciembre de 2010 y escrito consignado por la demandada por ante dicho órgano administrativo, sobre actos conciliatorios y diferimiento de los mismos (F-129 al 134 del Cuaderno de Recaudos N° 3), siendo impugnado por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte actora, consignado las originales de las mismas el apoderado judicial de la parte demandada las cuales corren insertas al folio 115 al 128 del Cuaderno de Recaudos N° 3, siendo impugnado por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte actora, consignando las originales de las mismas el apoderado judicial de la parte demandada las cuales corren insertas del (folio 02 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 5), (del folio 17 al 122 del Cuaderno de Recaudos Nº 5), se desechan del procedimiento por cuanto las mismas constituyen actuaciones administrativas, que no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se decide.-

 

Promovió marcado “N° 7 y 8” copias de escrito dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda – Sindicatura Municipal por parte de la demandada y respuesta de dicha Sindicatura (ff.135 y 139 del Cuaderno de Recaudos N° 3), se desechan del procedimiento por cuanto las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se decide.-

 

Promovió marcado “N° 9” copia certificada de Acta de Visita de Inspección “Trabajadores Residenciales” practicada en fecha 15 de abril de 2013, a las 11: 00 am. por el funcionario Elio Mogollón, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual se dejó constancia, en lo que interesa al presente asunto, que la trabajadora residencial de dicha propiedad horizontal no se encontraba, es decir “ausente” e identificó a otros trabajadores como Sonia Lugo, quien realiza las actividades de manteniendo del mismo a los fines de verificar las condiciones de habitabilidad del inmueble (ff.140 al 143 del Cuaderno de Recaudos N°3) siendo impugnado por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte actora, consignado nuevamente copias de las mismas el apoderado judicial de la parte demandada las cuales corren insertas del folio 28 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nº 5. Las Inspecciones de Trabajo en la Industria tienen su origen legal en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Inspección de Trabajo, 1947, ratificado por Venezuela en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela n° 28.332 del 17 de mayo de 1967, en cuyo artículo 3 dispone de que se encarga el sistema de inspección, destacándose en el literal a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los derechos de los trabajadores en ejercicio de su profesión, acta esta que al tener el carácter de documento público administrativo, goza de presunción de certeza los hechos allí constatados. Así se decide.-

 

Promovió marcado “N° 10” copia simple de Acta Nº 53 de fecha 21 de Marzo de 2013 y escrito de “Oferta Real de Pago” interpuesta por el abogado José Ángel Mongue Abache, en su carácter de apoderado judicial de la actora a favor de la demandada (F-144 al 150 del Cuaderno de Recaudos N° 3) las mismas fueron valoradas supra. Así se establece.-

 

Promovió marcado “N°11” diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2015 en el expediente N°039-2009-01-0978 (F-151 del Cuaderno de Recaudos N°3), como acta diferente al expediente administrativo promovido como prueba, sobre el particular cabe precisar, que tal como lo ha desarrollado ampliamente esta Sala de Casación Social, al tratarse de una documental distinta al expediente administrativo promovido como medio probatorio, la misma tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, en este sentido se observa que la misma está representada por una copia de una diligencia presentada ante el órgano administrativo por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, apoderado judicial en la presente causa de la parte demandada, quien solicitó copias del expediente administrativo que cursa por ante la descrita Inspectoria, por tanto, al no aportar nada a la solución del presente asunto, se desecha de la presente causa. Así se establece.

 

Promovió marcado “N°12” diligencia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2015 en el expediente N°039-2009-01-01148 (F-152 del Cuaderno de Recaudos N°3), al igual que lo explanado en la valoración de la prueba supra, al verificarse que la misma está representada por una copia de una diligencia presentada ante el órgano administrativo por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, apoderado judicial en la presente causa de la parte demandada, quien solicitó copias del expediente administrativo que cursa por ante la descrita Inspectoria, se desechan de la presente causa por cuanto la mismas no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se decide.-

 

Informes: Promovió prueba de Informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que remita copias certificadas de los Expedientes Nros. 039-2009-01-01148 y 039-2009-01-0978, sobre el particular se observa que dichos copias certificadas cursan a los Cuadernos de Recaudos Nº 1 y 2, las cuales fueron debidamente valoradas supra. Así se decide.-

 

Al momento de contestar la demanda, la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, planteó preliminarmente que las relaciones de trabajo de los trabajadores residenciales que se encuentran amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, pueden llegar a la terminación de la relación de trabajo solo por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

 

Expone que admite haber sido contratada a tiempo indeterminado como conserje, ahora trabajadora residencial, desde el 16 de julio de 1999, devengando una remuneración limitada a un salario mínimo vigente para cada oportunidad y los bonos legales laborales “y que hasta la presente fecha no ha habido una terminación de la relación laboral que sigue uniendo a las partes”.

 

Reconoció haber incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada “Sin Lugar” por haber negado los representantes del condominio haber despedido a la trabajadora demandada.

 

Por otra parte, rechaza, niega y contradice:

 

Que tenga que hacer entrega material del inmueble.

 

Que la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, sea “Extrabajadora”.

 

Que devengara una remuneración de novecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 967,00), como último salario.

 

Que inició de forma temeraria ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

 

Que desde el 3 de octubre de 2009, dejó de prestar servicios, ni ha asistido a su puesto de trabajo.

 

Que tenga conducta negligente, contumaz, que afecte la salud, higiene y cotidianidad en el libre desenvolvimiento de los habitantes del Conjunto Residencial.

 

Adicionalmente niega, rechaza y contradice que la ausencia al mantenimiento de las áreas comunes del edificio, jardines, escaleras, depósito, haya traído a la comunidad enfermedades, como señala el accionante en su escrito libelar.

 

De igual modo rechazó, negó y contradijo que haya perdido el interés de continuar la relación laboral que la mantenía unida a la Comunidad del Edifico F del Conjunto Residencial La Sierra, como señala la parte actora en su escrito libelar.

 

Seguidamente la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir el hecho de que la Providencia Administrativa Nº 235-10 del 21 de septiembre de 2010 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, haya causado inmediatamente el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales que estimare como obligaciones del patrono como a plazo vencido.

 

Niega y contradice que la inamovilidad “como situación que otorga estabilidad absoluta” pueda renunciarse de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución, como lo señala el actor en su escrito libelar.

 

Niega rechaza y contradice que, la decisión dictada por el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 13 de enero de 2011 en el expediente 10-26-91 sea pertinente con la presente causa.

Adicionalmente señala que la oferta real de pago, no implica violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en caso de rechazo o no aceptación de la suma ofrecida el procedimiento debería fenecer.

 

Expresó su rechazo, negación y contradicción relativo a la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, del 30 de abril de 2015, acerca de la inadmisibilidad de solicitud de desalojo del inmueble destinado al trabajo residencial, haya violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad, y la tutela judicial efectiva.

 

Por otro lado rechaza niega y contradice que no haya desalojado en el plazo convenido o fijado por ley, así como el “nexo entre las partes presuntamente finalizó desde el  de octubre de 2009”, y el vencimiento de los presuntos plazos otorgados para la desocupación, “supuestamente acordados por las partes”, contado a partir del “presunto pago efectivo de las prestaciones sociales que le fueron depositadas” así como el agotamiento de los procesos de mediación y vía administrativa.

 

Y finalmente rechaza niega y contradice que se sirva de admitir la pretensión incoada a los fines de que convenga el plazo para la desocupación del inmueble destinado al trabajo residencial.

 

En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el 1° de agosto de 2016, según consta en acta que corre inserta al folio 88 de la pieza n° 1 del expediente, iniciada la misma, el juez deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada. Para luego, proceder a otorgar el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quedando sus exposiciones plasmadas en el material audiovisual. Y culmina declarando la “FALTA DE JURISDICCIÓN”.

 

En fecha 8 de agosto de 2016, publica el fallo in extenso donde esgrime los fundamentos de la falta de jurisdicción declarada.

 

Cabe destacar que el pronunciamiento emitido por un juez sobre la jurisdicción constituye una causa legal de suspensión del proceso, tal como se desarrolló en el análisis de la denuncia del recurso incoado, por tanto, el mismo queda paralizado temporalmente hasta tanto decida la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, como única competente para conocer la consulta de ley sobre la jurisdicción, decida sobre la misma, ello de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativaartículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la jurisdicción como potestad de juzgar conferida a una de las cinco ramas que ejercen el Poder Público, es materia de orden público, se plantea y encuentra sus límites cuando el caso que se somete a cognición del juzgador, considera corresponde conocer a otra rama del Poder Público, a saber, la Administración Pública o a un juez extranjero.

 

En el caso de autos, el Juzgado Segundo de  Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió el expediente contentivo de la demanda por la “ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE destinado a la vivienda de “los Trabajadores Residenciales”, a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, a los fines de que esta se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del mismo.

Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2017, publicada bajo el nro. 175 el 15 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa, una vez analizados los antecedentes procesales de la misma, procedió a declarar que:

 

(…) el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo del inmueble destinado a la vivienda de “los Trabajadores Residenciales perteneciente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA” (sic) contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, en su condición de trabajadora residencial.

 

Decisión esta que motivó de la siguiente manera:

 

Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:

 

(Omissis)

 

En tal sentido, debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, cuyo objeto “…es el de asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación…”, establece en los artículos 38 y 39 lo siguiente:

 

(Omissis)

 

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que en caso de disconformidades entre las partes en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional (Destacado de esta Sala de Casación Social).

 

Ahora bien, visto que la pretensión de la parte actora recae en el desalojo del inmueble destinado a la vivienda de “los Trabajadores Residenciales perteneciente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA” contra la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, antes identificada, en virtud de la presunta culminación de la relación laboral que existió entre las partes, se advierte de los alegatos expuestos en la subsanación de la demanda de autos de fecha 21 de octubre de 2013, lo siguiente: i) Que la trabajadora comenzó a prestar servicio para la accionante en fecha 16 de julio de 1999 hasta el 3 de octubre de 2010, ii) Que “aún a sabiendas que la relación de trabajo llegó a su fin, de manera contumaz, temerariamente se a (sic) mantenido en posesión del inmueble destinado para los trabajadores residenciales, ocupándolo y negándose hacer entrega del mismo de conformidad a los lapsos y condiciones de ley establecidos para la desocupación y entrega material del inmueble, y iii) Que el 30 de abril de 2015, acudió a la “Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro a solicitar la entrega material del inmueble a los fines de agotar la vía administrativa” y el 20 de julio de 2015

 

Fue declarada “INADMISIBLE” por el referido órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en el “artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) [pues] el presente reclamo [fue] interpuesto por la entidad de Trabajo contra la Trabajadora por lo cual mal podría este Despacho Admitir la (…) solicitud, donde se desvirtúa la naturaleza del procedimiento de Reclamos…”. (Folios 34 al 39). (Agregados de la Sala).

 

Determinado lo anterior, en virtud que la parte accionante recurrió a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación antes de acudir a la vía jurisdiccional (folio 39 del expediente), comprobando esta Máxima Instancia, que dicho procedimiento ha sido agotado en el caso sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residencialesdebe declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asuntoEn consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 8 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara (Resaltado de esta Sala de Casación Social).

 

De la anterior transcripción se evidencia, que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, al momento de conocer la Consulta de Ley sobre el pronunciamiento del juzgador laboral de no tener Jurisdicción para conocer de la presente causa, en la cual se demanda el cumplimiento de una obligación- entrega material del inmueble destinado a la habitación del antes conserje, hoy trabajador residencial, concluye que corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que considera se agotó el supuesto de hecho contenido en el artículo 39 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, a saber, la vía administrativa.

 

Así, al haber declarado la Sala Político Administrativa la jurisdicción del Poder Judicial para el conocimiento de la presente causa, lo cual involucra el orden público, el efecto procesal que prosigue es la reanudación del mismo en el estado en que se encontraba.

 

Ahora bien, observa la Sala que tal como se señaló en el desarrollo de la denuncia presentada en el recurso incoado, en el caso de autos, se verifica que  la parte demandada no compareció a la primigenia audiencia de juicio, lo cual trajo consigo a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tenga a la parte demandada por confesa en todo aquellos hechos señalados por la parte actora en el escrito libelar, y una vez precisados se proceda a analizar si dicha pretensión no es contraria a derecho.

 

No obstante, resuelta la falta de jurisdicción declarada tal como se desarrolló supra, una vez notificado el Juzgado Segundo de  Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por la Sala Político Administrativa de la decisión por ella proferida, conforme a la cual el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, mediante auto de fecha 13 de julio de 2017 «fija la oportunidad para la audiencia oral y pública», la cual se celebró el 3 de agosto, 22 de septiembre, 6 y 17 de octubre del año 2017, a la que compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se procedieron a evacuar las pruebas promovidas.

 

Considera oportuno esta Sala resaltar que la audiencia de juicio en el proceso laboral venezolano es una sola, que se puede desarrollar en varias oportunidades, por lo que al no haber asistido la parte demandada a la primigenia audiencia de juicio -1° de agosto de 2016-, ya había operado para ella la consecuencia prevista en el artículo 151 antes señalado. Así se establece.

 

Así las cosas, la confesión como sanción por el incumplimiento de la carga procesal del demandado de comparecer a la audiencia de juicio, trae como consecuencia de que se presumen ciertos los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber:

 

Que la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata inició su relación de trabajo, el 16 de julio de 1999, como Conserje, hoy denominada Trabajadora Residencial del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, devengando salario mínimo nacional.

 

Sin embargo, sobre la extinción del vínculo laboral, como circunstancia fáctica que forma parte del supuesto de hecho determinante para resolver el presente asunto, ya que el uso y goce del bien inmueble destinado a la Conserje o Trabajador o Trabajadora Residencia cesa cuando la relación jurídica que lo soporta culminó, dada las particularidades de este tipo de relación de trabajo, conforme a los cuales existe la obligación legal del empleador de suministrar vivienda a quienes se desempeñen como tal, quedando estos obligados una vez concluida la relación de trabajo de entregar la misma al empleador, so pena de incurrir en responsabilidad si no lo hiciere, por lo cual queda legitimado el empleador para acudir a la jurisdicción laboral, con el fin de hacer cumplir la obligación de entrega material del inmueble, se plantea el thema decidendum en la presente causa, el cual no podrá ser abordado a la luz de la confesión como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal, siendo necesario para resolver el problema jurídico planteado, recurrir al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, aplicable por excelencia para comprobar la existencia de unos elementos específicos, definitorios de la existencia de una relación de trabajo, siendo concluyente para esta Sala tiene plena operancia en el asunto sub lite. Así se establece.

 

Ahora bien, la prestación personal de servicio, la subordinación o dependencia, y el salario en contraprestación al trabajo prestado, es lo que en principio declara la existencia de una relación laboral, lo cual no es controvertido en el caso de autos, lo que esta controvertido es si aún dichos supuestos se mantienen.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala, verificar la certeza de las circunstancias fácticas que conllevan a precisar que si se mantiene la relación de trabajo alegada por la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata no es otra, que la prestación efectiva del servicio como elemento suficiente para generar los derechos en beneficio de la misma y quedar desestimada la entrega material del inmueble destinada a quienes prestan servicios como conserjes o trabajadoras residenciales, ya que el mismo sólo se hace exigible al termino de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, esta Sala como director del proceso laboral venezolano, en estricto apego de la búsqueda de la igualdad sustancial o material a fin de resolver el presente, procedió a realizar interrogatorio a la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, a tenor literal siguiente:

 

La Magistrada Mónica Misticchio preguntó ¿cuáles son las funciones que actualmente usted ejerce en la Junta de Condominio del Edificio “F”? ¿Actualmente qué hace usted allí?

 

La ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, respondió: -Yo estoy allí en la Conserjería, no me pagan y tienen una trabajadora por fuera que sí le pagan. Yo quiero trabajar, yo tengo diez años sin ganar un sueldo, injustamente me quisieron botar. (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, se le preguntó ¿Qué funciones de trabajadora social ejerce usted en ese Edificio en estos momentos?, a lo cual respondió, la referida ciudadana:

 

Ahorita estoy solamente como depositaria en esa conserjería, porque no me dan para trabajar, las llaves, no me dan nada y hay otra señora trabajando allí.

 

Así  las cosas, es evidente que desde hace diez años, la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, no presta un servicio efectivo como conserje o trabajadora residencial del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, a saber, que no cumple un horario, que no realiza labores de limpieza, atención, mantenimiento, custodia del descrito inmueble, tal como lo expone la demandante en el escrito libelar.

 

Sin embargo, de las pruebas cursante a los autos se verifica que se han realizado una serie de tramitaciones administrativas, entre las que destaca a los fines de resolver el presente asunto, el procedimiento de calificación de despido presentado por la ciudadana María Elena Arribasplata Rodríguez, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, declarado sin lugar, en virtud de lo alegado por la Junta de Condominio del Edificio “F”, del Conjunto Residencial La Sierra -demandante en la presente causa- que no la había despedido. Asimismo, la referida Junta de Condominio solicitó autorización para despedir a la referida ciudadana, el 24 de septiembre de 2009, la cual fue declarada con lugar el 28 de junio de 2011, por haber incurrido en los literales “d”, “e” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis.

 

  Asimismo, consta a los autos que contra dicha Providencia Administrativa, la ciudadana María Elena Arribasplata Rodríguez, presentó demanda de nulidad ante la jurisdicción laboral el 1° de diciembre de 2011, decidida el 6 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta y ordenó la reposición para que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre la continuación o no de la suspensión acordada por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 y, de no continuar la misma, proceda a admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes. Decisión esta notificada al órgano administrativo.

 

  Se desprende del expediente administrativo contentivo de la calificación de falta, que en sede administrativa se ordena la continuación de la causa administrativa que se encontraba suspendida, por lo cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libró el respectivo cartel de notificación el 9 de octubre de 2012, continuándose con la correspondiente promoción de medios probatorios, promoviendo pruebas la ciudadana María Elena Arribasplata Rodríguez. Y en fecha 8 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la Junta de Condominio, supra identificada, presentó diligencia contentiva de desistimiento del procedimiento administrativo. Homologado por el órgano administrativo el 8 de noviembre de 2013.

 

  Se resalta, que no consta a los autos, que desde la referida fecha -8 de noviembre de 2013-, la ciudadana María Elena Arribasplata o sus apoderados judiciales hayan hecho uso de los mecanismos previstos en las normas laborales a fin de obtener, por medio de órganos investidos de potestad jurisdiccional, de preservación o el restablecimiento inmediato de los derechos en el proceso de trabajo, por el contrario, consta en Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de abril de 2013, dejando constancia que la referida ciudadana no se encontraba en su lugar de trabajo, en hora de jornada laboral, a saber, las 11:30 a.m.

 

Así las cosas, queda verificado a los autos, que la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, no presta servicio a los residentes del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, es decir no ejecuta labor alguna, no existe continuidad desde hace más de diez (10) años, que no recibe una contraprestación desde la última quincena del mes de octubre de 2009, por tanto, no está sujeto a una subordinación o dependencia frente a la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, aspectos estos que desvirtúan el hecho tipo que determina la existencia del hecho trabajo.

 

Se destaca que, sin entrar a analizar la causa de terminación de la relación de trabajo, ni la fecha de extinción del vínculo laboral, lo cual no constituye la ratio decidendi en la presente causa, la cual se enmarca en el cumplimiento de una obligación de hacer, como es entregar el bien inmueble en uso por las labores desempeñadas como conserje o trabajadora residencial, y a los fines de no vulnerar los derechos laborales que se originaron a su favor, se tiene que visto que la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, desde noviembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda en la presente causa, no ha realizado ninguna actuación de las legalmente previstas para exigir su derecho a permanencia en el empleo, no pudiendo considerarse en estricta puridad de derecho que la relación de trabajo se encuentra indefinidamente suspendida, ya que dicha institución tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social, no puede superar los 12 meses (véase s. n° 75 de fecha 17 de febrero de 2017). Asimismo, es contrario a derecho sostener que se mantiene una relación de trabajo, sin darse los elementos que configuran la existencia de la misma, por consiguiente, es concluyente para esta Sala que al no darse los supuestos de hecho que definen la relación de trabajo, es claro, que el vínculo de naturaleza laboral que unió a la parte actora con la parte demandada se extinguió. Así se decide.

 

Ahora bien a la luz, de lo establecido en el articulado que regula lo concerniente a la entrega material del inmueble destinado a vivienda de los Conserjes o Trabajadores Residenciales, uno de los supuestos necesarios para que proceda la misma, es que haya finalizado la relación de trabajo, indistintamente de la causa por la cual se extinguió el vínculo laboral. (ex artículo 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales y artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, cuando se originaron los hechos).

 

Por su parte, exige el artículo 39 del citado Decreto que se debe agotar la vía administrativa, antes de recurrir a las instancias judiciales. Sobre dicho supuesto, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia n° 175 del 15 de marzo de 2017, emitió pronunciamiento, tal como se desarrollo supra, pues al momento de pronunciarse sobre sí el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, consideró que la actuación realizada por la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, el 30 de abril de 2015, en la cual presentó ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de entrega material del inmueble, la cual fue declarada inadmisible, es suficiente para agotar los procesos de mediación y conciliación antes de acudir a la vía jurisdiccional. Así se establece.

 

Además exige el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, que debe haber transcurrido un plazo mínimo de tres (3) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al termino de la relación laboral.

 

A los efectos de dilucidar dicho supuesto, se observa a los autos que la Junta de Condominio del Edificio “F”, del Conjunto Residencial La Sierra, presentó Oferta Real de Pago, en fecha 21 de marzo de 2013, admitida el 25 del mismo mes y año, con cuyo escrito además consignó Cheque de Gerencia signado con el nro. 04808730 a nombre de: María Elena Rodríguez, por un monto de Bs. 12.223,017 el cual se depositó por instrucciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien cumpliendo con el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC) del Trabajo, libró oficio a dicha oficina, la cual dando cumplimiento a la misma, ordenó al Banco Bicentenario, Agencia Los Teques, la apertura de la cuenta de ahorro signada con el nro. 0175-0102-01-0061643347, cuya titular es la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, con un monto de doce mil doscientos veintitrés con diecisiete céntimos (Bs. 12.233,17). Materializada en fecha 17 de abril de 2013.

 

Se evidencia de las actas de dicho expediente de oferta real de pago, que desde la fecha que se libró la boleta de notificación de la ciudadana María Elena Rodríguez -25 de marzo de 2013-, la misma siendo infructuosa el 2 de diciembre de 2015 que se logró practicar  la notificación de la referida ciudadana, en la cual se le notificaba que debía comparecer ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de retirar la cantidad oferida o en su defecto exponga lo que considere conveniente. Y es el 7 de junio de 2016, cuando la precitada ciudadana mediante diligencia rechaza la oferta presentada.

 

En este orden de ideas, cabe destacar que conteste con la doctrina de esta Sala de Casación Social, el procedimiento de oferta real y depósito, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.)].

 

Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.

 

En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual si bien es cierto en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo, pues tiene el trabajador el derecho a demandar lo que a su entender le corresponda como diferencia de las mismas. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado (Vide. s. S.C.S. n° 22 del 11 de febrero de 2016).

 

De manera que, al haber consignado la Junta de Condominio del Edificio “F”, del Conjunto Residencial La Sierra, presentó Oferta Real de Pago, en fecha 21 de marzo de 2013, la cantidad de Bs. 12.223,017, la cual consideró que se corresponde con el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana María Elena Rodríguez, monto este a su disposición visto la apertura de la cuenta de ahorro signada con el nro. 0175-0102-01-0061643347 en el Banco Bicentenario, de la cual ella manifestó su disconformidad extemporáneamente, pero no consta a los autos que haya demandado diferencia alguna, a los efectos de la sub lite, sin entrar a analizar si dicha cantidad es la que en derecho corresponde a la referida ciudadana, quien podrá acudir a la vía jurisdiccional en tutela de los derechos laborales que corresponda, se tiene que es dicha actuación sólo a los efectos de resolver la presente causa avala el supuesto objeto de análisis, a saber, el pago de las prestaciones sociales, pues no puede la omisión o contumacia de la referida ciudadana vedar los derechos u obligaciones que se hacen exigible al termino de la relación de trabajo. Así se decide.

 

Asimismo, señala el referido artículo que no hayan transcurrido, más de tres meses desde el pago de las prestaciones sociales, es evidente que desde que se abrió la cuenta bancaria nro. 0175-0102-01-0061643347 en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana María Elena Rodríguez, a saber, 17 de abril de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda en la causa sub examine, 29 de noviembre de 2015, han trascurrido con creces el lapso exigido como mínimo en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Así se decide.

 

De manera que, terminada la relación de trabajo nace la obligación para quien prestó servicios como conserje o trabajadora residencial de entregar el bien inmueble destinado a la vivienda, prestación esta que se genera a favor del patrono o empleador, por consiguiente, al haber la relación jurídica que lo autoriza perdido validez y por tanto ha dejado de producir efectos jurídicos queda obligado el hoy trabajador o trabajadora residencial a hacer la entrega material del inmueble otorgado como habitación durante la existencia del vínculo laboral, por ello, se dice que estamos en presencia de una obligación de hacer, que se origina en el marco de una relación de trabajo, en el que se establecen derechos y obligaciones tanto para el patrono como para el trabajador, por tanto, al quedar extinguido el vínculo laboral y haber sido otorgado dicho inmueble como habitación para el cumplimiento de sus funciones, se debe entregar el mismo en las condiciones en que habían sido recibidas, para tal fin. Así se establece.

 

Así, dada la amplitud del tiempo transcurrido y de la inobservancia de la referida ciudadana de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo antes transcrito, esta Sala ordena a la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, a que entregue el bien inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha. Así se decide.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido, y TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, por consiguiente se ordena la entrega del inmueble destinado a habitación en el lugar donde prestó sus servicios en un plazo máximo de seis (6)  meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

 

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de  dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Vicepresidente,                                                                                   Magistrado Ponente,

 

_________________________________                   ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La-

 Magistrada,                                                                                                      Magistrado,

 

     _____________________________________      _______________________________

        MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

          

La Secretaria,

 

 

_________________________________________

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

C.L. N° AA60-S-2018-000174

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,