Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana GLEINYS CAROLINA ESPINOZA COLMENARES, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Paolini Valderrama y Orlando José Bianco Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.776 y 22.965, respectivamente, solicitó el exequatur de la sentencia de divorcio N° 17-20158FC28 dictada el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO y resolvió sobre las potestades parentales sobre los hijos menores de edad; el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la referida Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, se declaró incompetente para conocer el asunto y declinó la competencia en esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 17 de mayo de 2018, se dio cuenta del asunto y se designó Ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 26 de julio de 2018, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 594, aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente solicitud y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión.

 

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequatur, acordó la citación del ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo, y a tales efectos comisionó al Tribunal competente. Del mismo modo ordenó notificar a la representación del Ministerio Público con la finalidad de que emitiera opinión sobre el presente asunto.

 

En fecha 28 de septiembre de 2018, el abogado Tutankamen Hernández Rojas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, presentó comunicación en la que hace del conocimiento de la Sala que fue comisionado para atender el presente caso.

 

El 17 de octubre de 2018, se practicó la citación personal del ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo, cuyas resultas fueron consignadas en autos el 22 de octubre del mismo año y a partir de allí se computó el lapso de diez (10) para la contestación de la solicitud planteada.

 

La representación judicial del ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2018, alegó que la sentencia dictada en el extranjero no cumple con los requerimientos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y solicitó que no se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República.

 

En fecha 15 de enero de 2019, se fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día martes doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la cual se celebró el día acordado a las 11:00 a.m., en la sede de este Alto Tribunal.

 

En fecha 30 de enero de 2019, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de fecha 6 de mayo de 2019, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los reportes de movimientos migratorios correspondientes a los ciudadanos Gleinys Carolina Espinoza Colmenares y Douglas Enrique Briceño Carrillo.

 

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequatur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La ciudadana Gleinys Carolina Espinoza Colmenares solicita el exequatur de la sentencia de divorcio N° 17-20158FC28 dictada el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo y estableció las responsabilidades parentales respecto a sus hijos.

 

Manifiesta que la presente solicitud es procedente por las razones siguientes:

 

Que ante la ausencia de un tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, particularmente su artículo 53, que deroga parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur, a la que se la ha dado cumplimiento de la siguiente forma:

 

1.- La sentencia fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en un juicio de divorcio.

 

2.- La sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América, por tanto tiene plena firmeza, tal como se evidencia de su contenido, que textualmente señala: “El matrimonio entre las partes se ha roto irremediablemente, y por este medio queda disuelto. Dado y ordenado en los Tribunales de Miami-Dade, Florida Estados Unidos de América, a los 31 días del mes de octubre de 2017”.

 

3.- No versa sobre la reclamación de derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.

 

4.- No le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer el asunto, por cuanto el divorcio no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.

 

5. Al aplicarse la analogía, la causal de divorcio señalada en la pretensión, equivale a la contenida en el artículo 185, numeral 7, del Código Civil, que no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

 

6.- El Juzgado que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa, por ser el lugar de residencia de la demandante, según los principios generales de la jurisdicción, establecidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

7. El derecho a la defensa “de la demandante [rectius: del demandado] y de sus menores hijos” fue garantizado.

 

8. No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

 

9.- La sentencia y el convenio regulador objeto de la presente solicitud, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra apostillada en fecha 6 de noviembre de 2017.

 

SENTENCIA EXTRANJERA

 

En virtud de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Gleinys Carolina Espinoza Colmenares contra el ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo, el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en sentencia publicada el 31 de octubre de 2017 declaró lo siguiente:

 

SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO

(con niños)

 

ESTA CAUSA se presentó ante este tribunal a los 31 días del mes de octubre, 2017, a petición de la Esposa para la Disolución del Matrimonio (sic). Una vez escuchado (sic) los argumentos de las partes, y los consejeros de las partes, entonces,

SE ORDENA Y SENTENCIA QUE:

1. Este Tribunal posee jurisdicción sobre los niños menores de edad.

Los Estados Unidos es el país de residencia habitual residencia (sic) de los niños.

El Estado de Florida es el lugar donde los niños han estado la mayoría de sus vidas y es el foro más adecuado para entablar el contacto de los padres.

El Estado de Florida es el Hogar (sic) de los niños para propósitos del (…) (Ley Uniforme para la Jurisdicción y Custodia de los Menores y la Ley de Prevención de Secuestro por los Padres).

El lugar apropiado para estos trámites es en el condado de Miami-Dade. Se cumplen con los requisitos del (…) (Ley Internacional de Secuestro de Niños) y la Convención de los Aspectos Civiles del Secuestro del Niño Internacionales (sic) acordados en la (sic) Haya el 25 de Octubre de 1980.

2. REQUISITO DE RESIDENCIA:

(Omissis)

3. El matrimonio entre las partes se ha roto irremediablemente, y por este medio queda disuelto.

4.- Hijos Menores de Edad (sic)

     A. Existen DOS hijos menores del matrimonio, a saber:

                Nombre(s)                                          fecha de Nacimiento

                (…)                                                             11/09/2012

                (…)                                                             15/07/2011

     B. Responsabilidad Parental: la responsabilidad parental de los niños será:

_X_ única de la Madre (sic) demandante. La responsabilidad parental compartida iría en detrimento de los niños menores de edad ya que el padre demandado vive fuera del (sic) Florida y de los Estados Unidos.  

     C. Residencia Principal: Los niños vivirán con su MADRE.

D. Visitas: el 100% del tiempo de las visitas y el tiempo compartidos (sic) será con la MADRE.

     E. Manutención de los Niños:

_X_ Otra: El Tribunal no tiene jurisdicción para realizar una determinación de la manutención de los niños ya que el servicio se hico (sic) por publicaciones.

F. Seguro Medico/Dental (sic) deberá ser provisto de la siguiente manera: El Tribunal no tiene jurisdicción para realizar una determinación de la manutención de los niños ya que el servicio se hico (sic) por publicaciones.

G. Otros Gastos Medicos/Dentales (sic) no cubiertos por el seguro deberán ser provistos de la siguiente manera: El tribunal no tiene jurisdicción para realizar una determinación de la manutención de los niños ya que el servicio se hico (sic) por publicaciones.

H. El seguro de vida deberá ser provisto por: El Tribunal no tiene jurisdicción para realizar una determinación de la manutención de los niños ya que el servicio se hico (sic) por publicaciones.

5. Bienes y Deudas:

     A. _X_ No existen bienes en el matrimonio para ser divididos.

6. Manutención Conyugal __es_X_ no es concedida.

7. El nombre de soltera de la esposa se restituye a N/A.

8. La corte se reserva la jurisdicción por el bienestar y el mejor interés de los niños.

9. El Tribunal por este medio se reserva la jurisdicción para los fines de hacer cumplir las disposiciones de esta Sentencia Final.

El Tribunal por este medio se reserva la jurisdicción para los fines de hacer cumplir las disposiciones de esta Sentencia Final.

DADO Y ORDENADO en los Tribunales del Condado de Miami-Dade, Florida, a los 31 días de Octubre (sic), 2017.

 

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

 

Mediante escrito consignado el 12 de diciembre de 2018 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.455, actuando como apoderado judicial del ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo, dio contestación a la presente y solicitó que NO SE LE CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.

 

Alega que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 numerales 4 y 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que la ciudadana Gleinys Carolina Espinoza Colmenares se encontraba ilegal [en territorio estadounidense] para el momento que introdujo la demanda de divorcio. Que en junio de 2017 había sido notificada por el Departamento de Seguridad e Inmigración de los Estados Unidos de América, sobre la negativa de la visa de inversionista L1 al ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo y la visa L2 a ella, por lo que debían abandonar el país, lo que significa que el Tribunal de Estados Unidos de América fue sorprendido en su buena fe, puesto que el domicilio de la demandante era Venezuela y por tanto no tenía jurisdicción.

 

Aduce que no es cierto que no existieran bienes [adquiridos] durante el matrimonio que debieran ser divididos, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela existen bienes inmuebles y en el Estado de La Florida existen dos (2) franquicias “con pruebas del defalco (sic) financiero que hizo la solicitante en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre de 2017, Enero y Febrero (sic) de 2018 en las 2 franquicia (sic) que mi representado compro (sic), el día 10 de noviembre de 2016 ambas ubicadas en Hialeah, Florida (…).

 

Refiere que no existen pruebas de que el demandado haya sido citado, toda vez que al negársele la visa de inversionista, ambas personas y sus hijos debían regresar a Venezuela; que el demandado lo hizo en el mes de julio de 2017 y la demandante solicitó una extensión de la visa el 1° de agosto de 2017, que también le fue negada y decidió quedarse ilegalmente. Manifiesta que dicha situación fue aprovechada por la ciudadana Gleynis Carolina Espinoza para contraer matrimonio en los Estados Unidos de América el 27 de noviembre de 2017, con el ciudadano Jhon Alzate García ante el “Circuit and County Courts Harvey Ruvin Clerk” sin haberse ejecutado la sentencia [de divorcio] en Venezuela, incurriendo en el delito de bigamia.

 

Narra que el ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo regresó a los Estados Unidos de América en febrero de 2018 y se enteró del divorcio en abril del mismo año:

 

No cumplieron con el requisito indispensable de la citación y no le dieron ocasión a mi representado para defenderse siendo las víctimas los dos hijos menores de 7 y 6 años de edad, pues le cercenaron a mi representado la patria potestad, manutención y educación de los mismos y este hecho se observa en el texto de la sentencia numeral 4to literales C, D, E, F, G donde señala que no tiene jurisdicción por que el servicio se hizo por publicaciones.

(…) mi representado nunca estuvo presente como tampoco aparece el Inter procesal (sic) que demuestre el cumplimiento de las garantías procesales (…) ni estuvo representado en el procedimiento por un abogado nombrado a tales efectos.

(Omissis)

(…) pareciera que sólo se consideraron los alegatos efectuados por la parte demandante en su libelo (…).

 

 

Por último, promovió pruebas documentales, solicitó la designación de un intérprete público para traducirlas al idioma castellano y la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios de ambas partes.  

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En la audiencia oral y pública la ciudadana NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEON, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, rindió su opinión, manifestando que la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Gleinys Carolina Espinoza Colmenares y Douglas Enrique Briceño Carrillo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud de exequatur, se observa que dichas decisiones deben fundamentarse, necesariamente, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequatur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Visto el contenido de dicho enunciado normativo y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequatur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto trae a colación, lo expresado por la Sala de Casación de Civil mediante Sentencia N° 674 de fecha 31 de enero de 2008, (Caso Orlando Castro Llanes y otro), en la que precisó cuál es el ámbito de revisión de la sentencia extranjera en el juicio de exequatur y señaló:

 

La decisión de la Sala, con respecto a la solicitud deberá limitarse a examinar si están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sin extenderse al examen sobre el fondo del asunto debatido en la sentencia cuyo exequátur se solicita; en consecuencia, el debate sobre la solicitud, se centra en tales requisitos; en caso que se encuentren cumplidos, la Sala deberá declarar la procedencia de la petición de pase de sentencia; en caso contrario, declarará su improcedencia, haya habido o no oposición a la solicitud, y aún en caso que las partes concuerden en la procedencia del exequátur.

 

Del extracto anterior, se desprende que le está vedado al juez en sede de exequatur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano. Por tanto, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva, entre los cuales se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. En ese sentido, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, tal como lo certifica el secretario del Juzgado correspondiente: “Por este medio certifico que ésta es una copia fiel y exacta de su original que se encuentra en los registros de esta oficina (…)”, cumpliéndose con esto el segundo requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequatur de una sentencia extranjera en el país.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece, lo siguiente:

 

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

 

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

 

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (Destacados añadidos).

 

De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequatur se pretende, que “...1. Este Tribunal posee jurisdicción sobre los niños menores de edad. Los Estados Unidos es el país de residencia habitual residencia (sic) de los niños. El Estado de Florida es el lugar donde los niños han estado la mayoría de sus vidas y es el foro más adecuado para entablar el contacto de los padres...”. En consecuencia, no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción para conocer este asunto y debe la Sala tener por cumplido este cuarto requisito.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

Salvo la mención de que el trámite de divorcio se llevó a cabo “por publicaciones” y que “el padre demandado vive fuera del (sic) Florida y de los Estados Unidos”, no consta en el fallo extranjero que el ciudadano Douglas Briceño, parte demandada en el juicio de divorcio, haya sido debidamente notificado a los fines de ejercer el derecho a la defensa y que pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no con los términos en los que fue interpuesta la solicitud de divorcio.

 

Sobre este particular, la Sala constata de acuerdo con el examen de los movimientos migratorios, remitidos por la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza Nº 1 del expediente, que el demandado, ciudadano Douglas Enrique Briceño Carreño, para la fecha de la demanda del proceso de divorcio -31 de octubre de 2017-, no estuvo presente en el territorio de la sentencia extranjera, en la cual se omitió la indicación de su residencia y de su notificación como sujeto pasivo; evidenciándose que en fecha 16 de julio de 2017, el referido demandado entró al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ciudad de Maracaibo, proveniente de los Estados Unidos de Norte América, ciudad de Miami y en fecha 4 de febrero de 2018, salió del territorio nacional, específicamente de la ciudad de Maracaibo con destino a los Estados Unidos de Norte América, a la ciudad de Miami.

 

De modo que la Sala entiende que al demandado no se le otorgaron las garantías procesales para una razonable defensa, infringiéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Del mismo modo, consta del fallo extranjero que la pareja tiene dos hijos en común. El juez extranjero declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la solicitante con el ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo, y le atribuyó la patria potestad y la custodia de los mismos únicamente a la madre, no acordó un régimen de convivencia familiar ni el pago de manutención, lo que es incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano y en consecuencia procede la excepción de orden público internacional establecida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

En nuestro ordenamiento jurídico, la titularidad y ejercicio de la patria potestad recae conjuntamente en ambos progenitores -artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- y sólo excepcionalmente puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 ejusdem o consentimiento para la adopción), tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 284 del 30 de abril de 2014 (caso: Ruth Desiré Patrizzi Gómez).

 

De otra parte, el hecho de que no se haya fijado a favor del demandado y de sus hijos un régimen de convivencia familiar es contrario al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores que garantiza nuestra legislación -artículo 27 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al no fijarse la obligación de manutención a favor de las menores de edad, se estaría afectando el derecho de éstas a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.

 

Tal como lo ha señalado la Sala en sentencia N° 1802 del 3 de diciembre de 2014 (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino) el objeto del proceso de exequatur se circunscribe al otorgamiento de fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como título ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la solicitante o contra quien obraría dicha ejecutoria le esté permitido mutar el objeto de dicho proceso, persiguiendo la revisión y modificación del fondo de la decisión extranjera, no disponiendo los órganos jurisdiccionales venezolanos de potestad alguna para asumir la revisión del fondo de los actos de órganos extranjeros, salvo por cuestiones de orden público.

 

El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:

 

Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

 

Dicha norma jurídica autoriza al Juez venezolano a negar eficacia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a aquellas sentencias extranjeras contentivas de situaciones jurídicas que violenten de forma crasa los principios esenciales del orden público, protegiendo así el ordenamiento jurídico interno. En vista de ello, esta Sala nuevamente reitera que el orden público en el derecho internacional privado se erige como la vía que le permite al Estado enfrentar el contenido de la sentencia extranjera con el entramado de valores y principios que estructuran las bases de todo el sistema jurídico social, y que subyacen para la defensa del ser humano como dotado de valor, de dignidad, para restarle eficacia a dicho fallos.

 

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequatur de la sentencia extranjera dictada en fecha 31 de octubre de 2017 por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, no cumple con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, en consecuencia deberá negarle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: RECHAZA la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de octubre de 2017 por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo conyugal entre los ciudadanos GLEINYS CAROLINA ESPINOZA COLMENARES y DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO.

 

Regístrese, publíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

La Secretaria,

 

 

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exeq Nº AA60-S-2018-000227

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

La Secretaria,