Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En la acción por perturbación a la posesión que sigue el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMÓN FERNÁNDEZ, representado judicialmente por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, contra la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, representada judicialmente por los abogados Luis Gerardo Pineda Torres, Ramses Ricardo Gómez Salazar y Julio César Quevedo Barrios; el Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2019, conforme a la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se niega lo peticionado por la representación judicial de la accionada con respecto a las observaciones a la experticia ordenada por dicho tribunal.

 

Contra la decisión mencionada, anunció recurso de casación el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando como apoderado judicial de la accionada, el cual fue admitido por el ad quem y formalizado.

 

En fecha 2 de agosto de 2019 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, al momento de admitir el presente recurso de casación, conforme auto de fecha 17 de junio de 2019 (vid folio 68 y 69 Cuaderno N°2) indica que el recurso se admite por cuanto el mismo es tempestivo.

 

Ahora bien, es preciso señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia respecto a la admisibilidad del recurso de casación por parte de este Máximo Tribunal de la República, por lo que en tal sentido, en sentencia N° 272 del 7 de noviembre de 2001, esta Sala de Casación Social señaló:

 

“Punto previo en el fallo de casación, puede ser el de la admisibilidad del recurso (...) corresponderá a la corte (Tribunal Supremo de Justicia), como Punto Previo al decidir el recurso, pronunciarse sobre esa admisión, lo que puede hacer de oficio o por planteamiento hecho por la parte contraria en su escrito de impugnación...”

 

Por consiguiente, y derivado de lo expuesto previamente, esta Sala procederá en primer término, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

 

En el asunto que nos ocupa, el auto de admisión del recurso de casación sólo emite pronunciamiento sobre la tempestividad del mismo, pero omite, de manera absoluta, pronunciarse sobre los restantes requisitos sobre la admisión de este; por lo que esta Sala ha verificado de la revisión del escrito contentivo de la acción (vid. folio 1 al 3 y reforma folio 40 al 45 Pieza 1) que no fue estimada, en forma alguna, la pretensión del demandante; de allí que es menester indicar que el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y entre éstos se exige que la cuantía de la pretensión sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio en los siguientes términos:

 

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

 

Por lo que, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de Justicia -el cual se mantiene vigente, por cuanto no ha sido abandonado por la referida Sala-, no cumple el presente asunto con el requisito de la cuantía suficiente para acceder al recurso de casación anunciado, siendo imperioso declarar la inadmisibilidad del mismo, y por ende la revocatoria del auto en el que éste se admite. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de junio de 2019, conforme al cual se admitió el presente recurso de casación; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 7 de junio de 2019.

 

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado; ello de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los  dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

 

________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                 El Magistrado,

 

 

 

 

 

__________________________________             ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La-

 

Magistrada,                                                                            El Magistrado ponente,

 

 

 

 

 

__________________________________          _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO A.MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

___________________________

MARIA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. L. Nº AA60-S-2019-000199

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                      La Secretaria,