Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

A través de oficio recibido en esta Sala en fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesta el 17 de diciembre de 2015, por el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (FUNDACIÓN AMBULATORIO DEL NORTE), representado por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.549,  actuando en sustitución de la Procuradora General de dicho estado, contra el acto administrativo de efectos particulares, que contiene la Certificación signada bajo el N° 0468-14, de fecha 5 de diciembre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la cual se certificó que la ciudadana ESTHER ZULEMA LEÓN DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.990.883, padece una Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 (código CIE10: M50.1), Protrusión Discal Postero Central L3-L4 (código CIE10: M51.1) (síndrome de espalda fallida), síndrome del túnel del carpo bilateral leve, la cual es considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que produce a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, sin representación judicial acreditada en autos, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y Accidentes de Trabajo, PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y seis por ciento (56%), con limitaciones para realizar subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de columna cervico lumbar, movimiento repetitivo de prono-supinación, dorso flexión de muñeca, halar, empujar y cargar.

La remisión del expediente a esta Sala de Casación Social se efectuó con motivo del recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2018, por la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró la perención de la instancia.

En fecha 26 de febrero de 2018, se reciben las actuaciones en esta Sala de Casación Social.

El 8 de marzo de 2018, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, con el carácter de autos, consignó por ante la Secretaría de la Sala, escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de marzo de 2018, se da cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el medio de impugnación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, por parte de la representación judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (FUNDACIÓN AMBULATORIO DEL NORTE), quien propuso demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos “..contra el acto administrativo de efectos particulares, que contiene  la Certificación signada bajo el N° 0468-14, de fecha 5 de diciembre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la cual se certificó que la ciudadana ESTHER ZULEMA LEÓN DAVALILLO, supra identificada, padece una Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 (código CIE10: M50.1), Protrusión Discal Postero Central L3-L4 (código CIE10: M51.1) (síndrome de espalda fallida), síndrome del túnel del carpo bilateral leve, la cual es considerada como Enfermedad Ocupacional AGRAVADA con ocasión del trabajo, que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y Accidentes de Trabajo PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y seis por ciento (56%), con limitaciones para realizar subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de columna cervico lumbar, movimiento repetitivo de prono-supinación, dorso flexión de muñeca, halar, empujar y cargar ”.

Alega la parte accionante que fue notificada de la certificación anteriormente mencionada, en fecha 1° de julio de 2015, asimismo señala que en la misma se constató que la ciudadana Esther Zulema León Davalillo, tenía una antigüedad laboral de 9 años y 9 meses en dicha institución y se dejó constancia que la trabajadora fue evaluada según historia clínica identificada bajo el n° ARA-2359-08.

En este mismo orden de ideas, señaló que la empleada se reincorporó a sus labores en el Hospital Central de Maracay, después de un reposo continuo de 3 años y 2 meses, en ese momento, de acuerdo con la evaluación del médico ocupacional, se le atribuye a una serie de limitaciones y en aras de garantizar y salvaguardar su derecho al trabajo, es reubicada en el área de consultas médicas.  

Asimismo, arguyó que desde la fecha de ingreso de la trabajadora y la presentación de los primeros reposos médicos no es tiempo suficiente para considerar que su enfermedad haya sido agravada con ocasión al trabajo, concluyendo además, que no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por la trabajadora y la enfermedad que le aqueja o estado agravado de la misma.

Señaló que al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por la trabajadora y el agravante a su enfermedad, concluye que no existe relación alguna entre los supuestos de hecho y de derecho, es por lo que a su juicio le resulta viciada de nulidad absoluta la Certificación emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Alegó la parte accionante que la presente demanda de nulidad con solicitud de  suspensión de los efectos del acto administrativo, se derivó de una indefensión creada por la autoridad administrativa, en cuanto a la sustanciación del procedimiento que concluyó, a su decir, con una simple certificación inmotivada y cargada de falso supuesto, dictada además en total ausencia de procedimiento administrativo; pues no se siguió para ello ningún procedimiento legal preexistente, ni fue impuesta de algún procedimiento diferente por el cual se regiría la investigación, así como tampoco se le dio la posibilidad de defenderse, promover pruebas o presentar argumentos.

Esgrimió que hay vicios en el procedimiento, por cuanto el acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad absoluta toda vez que la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento en virtud de que dicha certificación fue dictada sin garantizar el derecho a la defensa, ya que no brindó a su representada la oportunidad de ser oída y exponer la razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad. 

Argumenta que hubo violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un falso supuesto de hecho, por la inexistencia de la investigación que incluyó una evaluación integral.

La apelante alegó que hubo falso supuesto de hecho por la inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de la certificación, la cual se configuró cuando el médico ocupacional declaró que existe una discapacidad parcial o permanente, sin efectuar su respectivo diagnóstico.

Señaló un falso supuesto de hecho por considerar que las enfermedades señaladas en la certificación fueron producidas con ocasión al trabajo, siendo que las mismas pueden ser causadas por una gran variedad de desórdenes infecciosos genéticos y metabólicos.

Por último, solicitó que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, declaró la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:

   (…Omissis…)

Que en fecha 17 de diciembre de 2015, la abogado YIVIS PERAL NARVAEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua en representación de la FUNDACIÓN AMBULATORIO DEL NORTE interpone recurso de nulidad contra la Certificación Contenida en el oficio N° 0468-14, identificado con el N° ARA-07-IE-14-1272 de fecha 05 de diciembre del 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo distribuido en fecha 17-12-2015 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien recibe el presente asunto en fecha 08 de enero de 2016, (folio 30).

   (…Omissis…)

En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad incoada y exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por secretaria, dado que los mismos debieron ser anexados a los oficios para poder practicarse las notificaciones de ley.

   (…Omissis…)

En fecha 13 de diciembre de 2016, comparece ante este Tribunal, la ciudadana Delia Rumbos, titular de la cedula de identidad N° V- 11.979.586, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 169.413, en sustitución de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua a los fines de solicitar copias de los folios 31al 32 en el expediente °DP11-N-2015-000216, a los fines de darle continuidad al proceso.

   (…Omissis…)

Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en las sentencias parcialmente trascritas, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para este Juzgador que la presente causa se encuentra en inactividad, luego de haber sido admitido el presente recurso en fecha 12 de enero del año 2016.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la única actuación de la parte recurrente en nulidad fue en fecha 13 de diciembre de 2016 (folio 33), desde la fecha de admisión del recurso de nulidad, 12 de enero del año 2016 hasta la fecha de la actuación de la parte accionante fecha antes mencionada, ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención  a que debe castigarse la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Así se establece (sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2018, la representante judicial de la parte actora-recurrente presentó escrito de fundamentación por ante la Secretaría de esta Sala, del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo los siguientes términos:

“…Tal y como podrán darse cuenta (…)  el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procedió a dictar sentencia definitiva, en fecha 19 de diciembre de 2017, condenando a nuestra representada bajo el incongruente argumento de que había quedado confesa.

Al respecto, cabe señalar que mi representada en fecha 14 de diciembre de 2017, solicitó mediante diligencia al Tribunal a quo, copias de los folios concernientes con las notificaciones de las partes en el Recurso de Nulidad interpuesto y en fecha 18 de diciembre de 2017, consignó ante el Tribunal, los juegos de copias necesarias para impulsar las notificaciones de las partes y darle continuidad al proceso, evidentemente, cuando mi representada consigna las copias respectivas para impulsar las notificaciones ordenadas, el Tribunal no había dictado sentencia”.  

Asimismo, invoca a favor de su representada los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la República como parte demandante en la presente causa. 

En consecuencia, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido por el estado Bolivariano de Aragua (Fundación Ambulatorio del Norte), contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró la perención de la instancia y, al respecto, a los fines de constatar lo denunciado por la parte recurrente, resulta oportuno realizar un análisis cronológico de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente:

En fecha 12 de enero de 2016, fue admitida la demanda de nulidad y ordenada las notificaciones del Procurador General de la República, del Ministerio Público, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y a la ciudadana Esther Zulema León Davalillo, esta última en su condición de beneficiaria del acto administrativo hoy impugnado (folios 31 al 32).

El 13 de diciembre de 2016, la abogada Delia Rumbos, apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias de los folios 31 al 32 de la presente causa (folio 33).

En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal acordó la expedición de las copias solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente (folio 34).

El 14 de diciembre de 2017, la abogada Merly León, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se le expidiera copia certificada del folio 1 al 32 (folio 35), a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión, donde se ordena notificar a la parte demandada.

El 18 de diciembre de 2017, la parte actora consignó 4 juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, esto con el objeto de impulsar las notificaciones respectivas y darle continuidad al presente juicio (folio 40).

El 19 de diciembre de 2017, el a quo declaró la perención de la instancia (folios 41 al 42).

De lo anterior se evidencia que el a quo procedió a dictar sentencia declarando la perención de la instancia, estando la causa en fase de sustanciación, resultando oportuno citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Del artículo supra citado se extrae que los presupuestos para la declaratoria de perención de la instancia se resumen a la ausencia de actividad procesal de las partes en un período de un año, pero se observa una excepción que se materializa cuando el acto procesal siguiente corresponda desplegarlo al juez, ello es, que ya no depende de las partes sino de la administración de justicia la prosecución de la causa.

En cuanto a la aplicación de la figura de extinción del proceso por pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal estableció en decisión N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, lo siguiente:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la PERENCIÓN de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la PERENCIÓN pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que desde que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, admite la demanda de nulidad en fecha 12 de enero de 2016 hasta la fecha en que decreta la perención el 19 de diciembre de 2017, ha transcurrido un (01) año, once (11) meses y siete (07) días,  lo que significa que se ha cumplido en demasía el lapso previsto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere la perención, cursando en autos dos solicitudes de copias certificadas en fechas 13 de diciembre de 2016 y  14 de diciembre de 2017,  las cuales no constituyen un acto de impulso procesal capaz de interrumpir dicho lapso.

La Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

(…) otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención..  (..)  la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional…. 

Asimismo, la Sala Político Administrativa, respecto a los actos capaces de interrumpir la prescripción,  en sentencia numero 753 de fecha 30 de junio de 2001, expresó lo siguiente:

(…) Por otra parte, resulta pertinente aludir en este punto del análisis a los actos procesales capaces de interrumpir la perención de la instancia, y a tales efectos debe tenerse presente que los mismos han de generar un avance en la causa o su impulso hacia el estado en que deba dictarse la decisión definitiva.   

Al respecto, la Sala de Casación Civil expresó en sentencia N° RC.000566 de fecha 2 de octubre de 2013, lo que sigue:

“…son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, pues en ellos nada se hace para adelantar el procedimiento.

En decisión de fecha 27 de abril de 1988, la Sala dejó sentado lo siguiente:

‘…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tienen reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido-que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…’”.

Hechas estas precisiones, observa la Sala que al presentar una relación de las actuaciones realizadas en la causa con el fin de determinar si esta permaneció paralizada por más de un (1) año, el fallo recurrido aludió a actuaciones como solicitudes realizadas por las partes y dirigidas a obtener el cómputo de días de despacho transcurridos o la emisión de copias certificadas, siendo necesario aclarar que estas en forma alguna pueden considerarse actos de impulso procesal y por tanto, no pueden interrumpir el señalado lapso(destacado de la Sala).

En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención es aquel que sirve para iniciar, impulsar, activar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal, quedando excluidos de dicha categoría solicitudes o trámites que no comportan impulso procesal.  

En consecuencia, concluye esta Sala que si bien el computo que realizó el juez a quo resulta errado por considerar como acto de impulso procesal la solicitud de copias certificadas realizada por la parte demandante el 13 de diciembre de 2016, para la fecha que decreta la perención, ya ésta había operado de pleno derecho, al haber transcurrido -desde la admisión de la acción el día 12 de enero de 2016- un lapso superior al establecido en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando perimida la instancia por la inactividad de la parte accionante, debiendo esta Sala confirmar la recurrida, bajo la motivación aquí expuesta. Asi se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (FUNDACIÓN AMBULATORIO DEL NORTE), contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró la perención de la instancia; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: FIRME el Acto Administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

_______________________________

MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

A.L. N° AA60-S-2018-000145.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

 

La Secretaria,