SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

 

Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En la demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, propuesta por la sociedad mercantil SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por el ciudadano Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.455, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través del cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA)- cuya representación no consta en autos, certificó que el ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ, sin representación judicial en autos, padece un post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9), calificado como una enfermedad agravada devenida por las condiciones de trabajo, que le ocasionan una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en fecha 13 de agosto de 2018, sin lugar la demanda de nulidad, en consecuencia, se ordenó la notificación a la Procuraduría  General de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fecha 18 de septiembre de 2018, la representación judicial de la entidad de trabajo, apeló de la referida decisión, siendo ratificada mediante diligencias de fechas 25 de octubre y 26 de noviembre del mismo año.

 

Posteriormente, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En fecha 7 de marzo de 2019, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Schlumberger  Venezuela S.A., escrito de fundamentación de la apelación.

 

El 19 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

En fecha 2 de abril de 2019 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el escrito de fundamentación de la apelación, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

 

 En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2011, la abogada Flavia Zarins Wilding, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, contra la certificación N° 0582-10 dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, en la cual certificó que el ciudadano Julio César Gómez, presentaba una enfermedad ocupacional agravada, por las condiciones de trabajo a la cual se encontraba expuesto.

 

Quien recurre sostiene que se prescindió absolutamente del procedimiento administrativo, al no tener su representado acceso al expediente contentivo de la evaluación médica del trabajador, sólo le fue permitido el informe de investigación de origen de enfermedad signado bajo el Nro. ZUL-47-IE09-474. Aunado a ello, señala que  no consta en modo alguno, la notificación de la apertura del procedimiento,  la evaluación médica ni el procedimiento que tuvo lugar para dictar la providencia administrativa, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Señala que en el presente caso INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) dio por  demostrado en el acto administrativo antes descrito, la enfermedad que presuntamente posee el ciudadano Julio César Gómez, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente, la demostración de tales hechos, vale decir, la patología y la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado por el trabajador.

 

Aduce que en el presente caso, existe una incompetencia manifiesta al recibir la solicitud y certificar por parte de Diresat-Zulia, el origen de una enfermedad ocupacional de un extrabajador de la empresa Schulumberger domiciliado en el estado Zulia, pues, conforme lo previsto en la resolución de INPSASEL publicada en fecha 9 de octubre de 2008 se creó SUNDIRESAT COSTA ORIENTAL, quien tiene competencia territorial en los municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del estado Zulia, por lo que, no era dable a DIRESAT-MIRANDA, certificar el supuesto origen ocupacional de la pretendida patología, más, cuando el médico que certifica la misma, ni siguiera  conoce al trabajador ni mucho menos lo ha evaluado.

 

Sostiene que no consta en autos, el acto de delegación de competencia publicado en la Gaceta Oficial, donde se desprende que el Presidente INPSASEL delegó y facultó a la profesional de la medicina Haydee Rebolledo, para calificar, emitir certificaciones de accidentes o enfermedades de origen ocupacional, en consecuencia, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

 

CAPÍTULO II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente solicitó al órgano jurisdiccional decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo, específicamente de la certificación médica ocupacional Nro. 00582-10 dictada en fecha 27 de septiembre de 2010,  emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

CAPÍTULO III

 

SENTENCIA APELADA

 

 

El Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2018, en la que, previa valoración de los medios de prueba, emitió los siguientes pronunciamientos:

Con respecto a los vicios denunciados, decidió textualmente lo siguiente:

 

En cuanto a este primer vicio delatado, es importante destacar que el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

 

En el caso bajo análisis (…) se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Orden de Trabajo N° ZUL-09-0740 emitida el 17 de abril de 2009, mediante la cual se ordenó la investigación origen de enfermedad, verificándose de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, que la empresa fue notificada, estuvo presente en el acto permitiéndosele el control del mismo, que la DIRESAT-MIRANDA notificó a la empresa, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

 

Con respecto al falso supuesto de hecho, al analizar el acto recurrido se evidencia que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, a través de la investigación realizada por el funcionario T.S.U. Richard Ramírez, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en virtud de la Orden de trabajo N° ZUL-09-0740, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificándose de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador (…) la certificación N° 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, estableció que el ciudadano Julio Cesar Gómez Vivas, titular de la cédula de identidad N° 9.248.405, de 40 años de edad, desde el día 19 de febrero de 2009 acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, que el trabajador se desempeñaba como maquinista desde su ingreso (…) que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, se estableció que en las tareas y actividades desarrolladas por el trabajador en la entidad de trabajo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas; que inició enfermedad actual en el año 2006 cuando comenzó a presentar dolor a nivel de ambas rodillas de predominio izquierdo, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompañado de limitación funcional, motivo por el cual acudió a especialista quien luego de exámenes médicos pertinentes se determinó que el trabajador presentaba en rodilla derecha: signos de meniscopatia interna grado III, signos catalogables como grado II en menisco externo, leve hidrartrosis, condromalacia patelar; en rodilla izquierda: signos de meniscopatia interna grado III, condromalacia patelar, leve hidrartrosis, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el día 23 de junio de 2006 de ambas rodilla; evolucionando torpidamente con hematoma infiltrante de cara lateral de rodilla y muslo izquierdo, respondiendo a tratamiento fisiátrico en forma lenta, asociado a síndrome simpático reflejo de poca penetración; RMN de rodilla izquierda de fecha 15 de marzo de 2007 reportando discreta hidrartrosis, condromalacia patelar I y II, cambio de intensidad de señal en porción distal del ligamento cruzado anterior y del menisco interno; manteniéndose bajo tratamiento conservador, calificándolo como un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar; en consecuencia se certificó que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; debe señalarse que tal como se expuso precedentemente, el ente administrativo en sus informes de investigación analizó los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño del cargo como maquinista, en consecuencia se evidencia que la Administración para emitir la Certificación N° 0582-10, evaluó y analizó suficientemente la enfermedad padecida por el trabajador de acuerdo a los criterios antes mencionados, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se establece.

 

Denuncia el vicio de incompetencia manifiesta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA) (…) no tiene competencia territorial en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en la Resolución dictada por el Inpsasel publicada en la Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, por lo que no podía la DIRESAT MIRANDA certificar el  origen ocupacional de la patología sufrida por el trabajador. Que el acto impugnado aparece suscrito por la Medico Ocupacional Haydee Rebolledo, quien no posee competencia legal para certificar una enfermedad de origen ocupacional.

 

En el caso de autos, en virtud de lo antes referido esta Sentenciadora observa que dicho procedimiento inició por denuncia realizada por el trabajador Julio Cesar Gómez Vivas, en fecha 19 de febrero de 2009 ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, cumpliendo con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues su domicilio procesal se encontraba ubicada en la Avenida Intercomunal El Hatillo, Residencia Parque Araguaney, La Boyera y la sede de la empresa se encuentra ubicado en la Urbanización Prados del Este, según lo señalado en la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, cursante a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos N° 1, sin embargo, la prestación de servicio se llevó a cabo en la sede de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por lo que la investigación de la enfermedad ocupacional debía llevarse ante esa sede, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76 ejusdem, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional que se desarrollaron en el estado Zulia, dado que el referido ciudadano prestó sus servicios como maquinista en la sede de la empresa ubicada en dicha entidad. Por ello, una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios se obtuvo la Certificación Médica signada con el numeral 0582-10, suscrita por la Doctora Haydee Rebolledo, en su condición de médico ocupacional, que previo informe de investigación de origen de la enfermedad constató que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de astroscopia de ambas rodillas, cambios osteosdegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, en este sentido, evidentemente se denota que el procedimiento de la certificación de la enfermedad se inició en el estado Miranda y la investigación previa del origen de la enfermedad se realizó en el estado Zulia, de manera básica se puede observar el vicio de incompetencia territorial, no obstante, de acuerdo a la providencia administrativa N° 03 de fecha 26 de Octubre de 2006, suscrita por el Presidente Jhonny Picote Briceño, la Dra. Haydee Rebolledo, es competente para certificar enfermedades ocupacionales a nivel nacional, en consecuencia, el acto objeto de impugnación se encuentra suscrito por un funcionario competente, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de incompetencia manifiesta. Así se establece. (sic) (Destacado del original).

 

CAPÍTULO IV

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

 

 El abogado Víctor Duran Negrete, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, ya identificado en autos, en fecha 7 de marzo de 2019, presentó escrito de fundamentación de la apelación, señalando textualmente  lo siguiente con relación a los vicios denunciados:

 

La providencia Administrativa impugnada dictada el 27 de septiembre de 2010, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento (…)  sería nula a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

 

(…)  ni la LOPCYMAT ni su Reglamento Parcial prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte de INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA (…) pues  el procedimiento sumario al que fue sometido SCHLUMBERGER resultó tan evidente, que únicamente se le exigió cumplir y consignar una serie de recaudos durante la inspección efectuada por la DIRESAT-ZULIA. No obstante, no hubo oportunidad para tener acceso a la historia médica supuestamente abierta por el INPSASEL a favor del Sr. Gómez.

 

Quedo demostrado en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo (…) no le permitieron a SCHLUMBERGER el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la LOPA (…) que incluyera la posibilidad de oponer defensa y todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la LOPA.

 

DIRESAT-MIRANDA emitió una certificación en la que señala que un trabajador de SCHLUMBERGER padece una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, y no obstante, no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, y por si fuera poco, no le permitió el acceso al expediente médico a los fines de siquiera conocer los motivos por los cuáles DIRESAT-MIRANDA habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo.

 

La providencia Administrativa dictada el 27 de septiembre de 2010, se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

 

A los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional, DIRESAT-MIRANDA debía determinar la existencia de la patología así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente, pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto (…) no se observa de la Providencia Administrativa diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología, se hace referencia a unas supuestas evaluaciones e informes médicos, no obstante, en los autos que conforman el expediente administrativo e incluso el presente proceso no existe evidencia alguna de quién o quiénes practicaron las referidas evaluaciones (…) Durante la evacuación de la prueba testimonial del Dr. Reinaldo Bello se dejó constancia que los cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha no pueden ser producidos o agravados por el trabajo (…) los cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha o la condromalacia patelar grado I y II no generan una discapacidad total y permanente para laborar.

 

De hecho, del informe de investigación de origen de enfermedad no se desprende prueba alguna de que el Sr. Gómez haya en efecto estado expuesto a condiciones o labores riesgosas, y mucho menos existen en autos evidencia alguna de la relación de causalidad entre las supuestas condiciones de trabajo y el supuesto agravamiento de la patología.

 

(…) el Tribunal Superior comete el error de reproducir en forma genérica el contenido de la informe de investigación de la enfermedad, realizado por DIRESAT-ZULIA, pero sin decidir en forma concreta el extremo planteado por SCHLUMBERGER en la demanda de NULIDAD (…) No se desprende de la exposición de motivos contenida en la Providencia Administrativa que la enfermedad padecida por el Sr. Gómez haya sido causada o agravada por el trabajo desempeñado.

 

(…) los cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha o la condromalacia patelar grado I y II no generan una discapacidad total y permanente para laborar (sic).

 

Entonces DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. Gómez fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración estos hechos, lo que implica la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada (…)

 

La incompetencia de DIRESAT MIRANDA para dictar la Providencia Administrativa (…) es manifiesta, ostensible, palpable y salta a primera vista, pues, se certificó el origen profesional de la de un ex_trabajador de SCHLUMBERGER, domiciliado en el Estado Zulia (…) siendo  la DIRESAT ZULIA el organismo que levantó el informe de Investigación.

 

Estamos en presencia de una incompetencia territorial  manifiesta que determina la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Impugnada (…) conforme con lo previsto en la Providencia Administrativa N° 18 del 10 de abril de 2008 del INPSASEL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (“GORBV”) N° 39.034 de fecha 9 de octubre de 2008, mediante el cual se crea SUBDIRESAT COSTA ORIENTAL, dependiendo jerárquicamente de la DIRESAT-ZULIA y tiene competencia territorial en: “los municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmores Rodríguez y Sucre del Estado Zulia”.

 

Por su parte, la DIRESAT MIRANDA no tiene competencia territorial en el Estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el INPSASEL publicada en la GORBV N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante la cual se dispone la apertura de la DIRESAT MIRANDA a la cual se le asignó la competencia únicamente en lo referido al territorio del Estado Miranda. (…) modifica la desconcentración territorial del INPSASEL aprobada mediante la Providencia Administrativa N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, en la cual se establecía que la competencia territorial de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL incluía los estados Miranda y Vargas.

 

(…) al modificarse tal Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, por la Providencia Administrativa N° 18 del 10 de abril de 2008 y disponerse la apertura de la DIRESAT MIRANDA, debe entenderse que la competencia territorial de esta última era en forma exclusiva y excluyente, sobre el territorio del Estado Miranda.

 

(…) se desprende de la Providencia Administrativa No 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en GORBV N° 39.409 de fecha 23 de abril de 2010 que las investigaciones de enfermedades de trabajadores que prestan sus servicios en los centros de trabajo ubicados en las ciudades de Cabimas y Ciudad Ojeda como SCHLUMBERGER, y la certificación de enfermedad ocupacional, si fuere el caso, compete a DIRESAT COSTA ORIENTAL y no a DIRESAT-MIRANDA.

 

Consecuencialmente con lo expuesto, debe declarar esta SCS que la DIRESAT MIRANDA (y la Dra. Haydee Rebolledo) resultaba incompetente para tramitar el certificado como ocupacional la enfermedad padecida por el Sr. Gómez (que no era ocupacional) incurriendo en la causal de nulidad absoluta del acto administrativo, contemplado en el numeral 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”), por lo que resulta nula la Providencia Administrativa Impugnada, signada con el N° 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, emitida por la DIRESAT MIRANDA adscrita al INPSASEL. (sic)( Destacados del original)

                       

CAPÍTULO V

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fundamentado, esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley y que de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia. Así se declara.

   CAPÍTULO VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

La parte recurrente presentó la fundamentación del recurso de apelación con anticipación a los diez (10) días que establece el artículo 92  de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ratificado dentro del lapso establecido en la norma in commento,  mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2019, en consecuencia, se considera que se está en presencia del interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que debe considerarse válido el ejercicio de la impugnación.

 

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la empresa accionante contra la certificación N° 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del cual certificó a favor del ciudadano Julio César Gómez, que se trata de una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, padece en la rodilla derecha signos de meniscopatía interna grado III, signos catalogables como grado II en menisco externo, leve hidrartrosis, condromalacia patelar, en rodilla izquierda signos de meniscopatía interna grado III, condromalacia patelar, leve hidrartrosis, considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

 

En el caso sub examine la parte recurrente denuncia el vicio de incompetencia manifiesta al considerar que el acto administrativo impugnado, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegados de Prevención Jesús Bravo” es manifiestamente incompetente, para dictar la certificación Nro. 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, en la cual certificó el origen de la enfermedad ocupacional del ciudadano Julio César Gómez, que prestó servició en la entidad de Trabajo Schlumberger Venezuela, S.A., domiciliada en el estado Zulia, siendo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, quien levantó el informe de investigación, por lo que, a juicio de la parte recurrente, es el órgano competente para dictar el acto administrativo impugnado.  

 

Respecto al vicio de incompetencia manifiesta que dictó la certificación recurrida, denunciada por la parte actora, esta Sala observa de la revisión del fallo impugnado que el juez a quo argumentó que el procedimiento se inició por denuncia realizada por el trabajador Julio Cesar Gómez Vivas, en fecha 19 de febrero de 2009, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, cumpliendo con  establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues su domicilio procesal se encontraba ubicado en la Avenida Intercomunal El Hatillo, Residencia Parque Araguaney, La Boyera y la sede de la empresa se encuentra ubicado en la Urbanización Prados del Este, según lo señalado en la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, cursante a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos N° 1.

 

Sin embargo, advirtió el juzgador que la prestación de servicios se llevó a cabo en la empresa ubicada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, por lo que la investigación de la enfermedad ocupacional debía llevarse ante esa sede, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76 ejusdem, obedeció la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional que se desarrollaron en la mencionada entidad federal, dado que el referido ciudadano prestó sus servicios como maquinista en la sede de la empresa ubicada en ésta.

 

En este sentido, a juicio del tribunal a quo se denota que el procedimiento de la certificación de la enfermedad se inició en el estado Miranda y la investigación previa del origen de la enfermedad se realizó en el estado Zulia, no obstante, de acuerdo a la providencia administrativa N° 03 de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente Jhonny Picote Briceño, la Dra. Haydee Rebolledo, es competente para certificar enfermedades ocupacionales a nivel nacional, en consecuencia, el acto objeto de impugnación se encuentra suscrito por un funcionario competente, por lo que se declara sin lugar la existencia del vicio de incompetencia manifiesta.

 

 Determinado lo anterior, es importante resaltar en cuanto al vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, en decisión dictada por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.337 de fecha 28 de noviembre de 2012, lo siguiente:

 

(Omissis) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002.

 

En tal sentido, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia SPA Nro. 161 del 03 de marzo de 2004).

 

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

 

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

 

Del extracto antes descrito, colige esta Sala que por cuanto en materia administrativa la competencia del funcionario del que emana el acto impugnado deviene por mandato expreso de la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que la misma no se presume, corresponde a quien alegue el vicio de incompetencia del órgano administrativo, calificarlo dentro de uno de los tres (3) tipos de irregularidades básicas que se distinguen respecto a dicho vicio, es saber, la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

 

En este contexto, la parte recurrente manifiesta que “DIRESAT MIRANDA así como la Dra. Haydee Rebolledo eran incompetentes para certificar como enfermedad padecida por el Sr. Gómez, que prestó sus servicios en centros de trabajo ubicado en el Estado Zulia, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas”.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene entre sus competencias el calificar y certificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.

 

Aunado a ello, es importante  destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Providencia Administrativa Nº 1, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, desconcentrando territorial y funcionalmente sus atribuciones.

 

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 257 de fecha 9 de noviembre de 2012, señaló con relación a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias lo siguiente;

 

(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.(DIRESAT)  creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

 

(Omissis).

 

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT),  son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011. Así se establece. (Negrillas del original).

 

 

De esta manera se colige que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y año, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó competencias sobre las condiciones y medio ambiente de trabajo en las áreas de prevención, salud, seguridad y bienestar.

 

Así las cosas, en el caso sub iudice de la revisión de la Certificación de enfermedad ocupacional N° 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, emitida por la funcionaria Dra. Haydee Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.579.709, Médico de DIRESAT, cursante a los folios (106 al 107) de la pieza Nro. 1 del expediente, se desprende que la misma actúo en uso de las atribuciones legales conferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad, según providencia administrativa N° 03 de fecha 26 de octubre de 2006, cursante al folio (297) de la pieza Nro. 1 del expediente, constatando esta Sala de Casación Social del contenido de la misma, que el médico de DIRESAT que suscribe la certificación impugnada, tiene competencia a nivel nacional como Médico Especialista en Salud Ocupacional para evaluar los puestos de trabajo y certificar las enfermedades ocupacionales, así aparece debidamente autorizada para ello, de conformidad con los artículos 76 y 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si bien, en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y en el Informe Complementario de Investigación de Origen de la Enfermedad, de fechas 4 de junio de 2009 y 05 de julio del mismo año, cursante en el expediente administrativo, inserto a los folios 18 al 25 y 250 al 254.

 

Del cuaderno de recaudos Nro. 2, se desprende inspección realizada in situ, en la sede de la empresa ubicada en el Municipio Lagunillas, ciudad Ojeda Av. Intercomunal Sector Las Morochas, por los ciudadanos Jesús Villasmil y Richard Ramírez funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia,  la certificación in commento fue emanada de una funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ajustada a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia, razones por las cuales, considera esta Sala que la Administración no incurrió en el vicio delatado. Así se decide.

 

Por otro lado, la parte recurrente denunció que la Administración, al dictar el acto impugnado, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” al considerar que su representado, no tuvo  acceso al expediente ni al procedimiento que se llevó a cabo para dictar la providencia administrativa, contentivo de la evaluación médica del trabajador, ni fue notificado de la apertura de éste. Aunado a ello, no le fue permitido promover pruebas ni oponer defensas dentro del lapso de los 10 días que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

 

Al respecto, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció afirmando que el procedimiento se inició mediante Orden de Trabajo identificada con el alfanumérico ZUL-09-0740 emitida el 17 de abril de 2009, mediante la cual se ordenó la investigación origen de enfermedad, verificándose de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, que la entidad de trabajo fue notificada, estuvo presente en el acto permitiéndosele el control del mismo, que la DIRESAT-MIRANDA notificó a la empresa, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento.

 

El referido acto administrativo fue producto del procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciara prueba alguna que desvirtuase la validez de dicho procedimiento.

 

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora, por lo que, el procedimiento aplicable para la calificación de origen del accidente o de la enfermedad ocupacional, es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, el cual señala lo siguiente:

 

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

 

 De lo anterior, se colige que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el órgano competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

 

Ahora bien, respecto al procedimiento que deben llevar a cabo para certificar como de origen ocupacional la enfermedad participada por el trabajador, esta Sala, mediante sentencia N° 775 de fecha 16 de septiembre de 2013, señaló lo siguiente:

 

(…) es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una Norma Técnica para la Declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener  propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación. 

 

En este mismo sentido, mediante decisión Nro. 476 de fecha 23 de abril de 2014, esta Sala sostuvo lo siguiente:

 

Ahora bien, en el caso de marras la recurrida estableció que la Administración cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, confirmando de esta manera, que en los casos de certificaciones y calificaciones de origen de la enfermedad ocupacional por no tratarse de un procedimiento contradictorio en virtud que en el mismo no existe contención entre las partes intervinientes, no se requiere notificación para iniciar su averiguación. No obstante, se pudo evidenciar que en el presente caso, la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo las resultas de la misma, se le notificó de los recursos existentes en caso de no estar de acuerdo con el contenido de la Certificación, y en tal sentido, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes, todo lo cual conlleva a verificar que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA (DIRESAT-Miranda) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cumplió con el procedimiento administrativo establecido y por consiguiente, respetó las garantías de la empresa accionante, al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

 

De los extractos de las decisiones antes transcritas se desprende, que las actuaciones realizadas de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, constituyen un procedimiento administrativo, el cual se encuentra regido por el principio de legalidad de los actos del Poder Público, las cuales están referidas a un trámite que por su naturaleza y en razón de la materia a que se refiere, no se encuentra estructurado con base al principio contradictorio, toda vez que, aún cuando, los mismos pueden concluirse mediante un acto, a través del cual se certifique el origen ocupacional de la enfermedad o el carácter laboral del accidente, participados por el trabajador o el empleador, genera para el beneficiario del acto el derecho a percibir el pago de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal situación no configura la imposición de una sanción por el incumplimiento o la falta directa cometida por la empresa, sino que la misma deriva como consecuencia de verificarse en la investigación efectuada por DIRESAT, que el origen de la enfermedad diagnosticada al trabajador o el accidente ocurrido, surge con ocasión del servicio prestado para su empleador, por lo que el trámite relativo a la investigación de la enfermedad ocupacional, por no tratarse de un procedimiento donde haya contención entre las partes intervinientes, no requiere notificación para iniciar su averiguación.

 

Ahora bien,  en la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Luego de realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectivo.

 

En el asunto sub examine, se evidencia que el trabajador Julio Cesar Gómez acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,  cuyo procedimiento se inició con una orden de trabajo signada con el alfanumérico ZUL-09-0740 de fecha 17 de abril de 2009, en la cual se autorizó el traslado del funcionario Jesús Villasmil, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a realizar dicha investigación en la sede de la sociedad de comercio, en fecha 4 de junio de 2009, todo ello de conformidad con los artículos 1, 12, 17  numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien en compañía de los ciudadanos Adriana Rincón en su condición de Coordinadora de Obligaciones Legales y José Rosendo, el cual funge como Delegado de Prevención en la sede de la recurrente, estuvieron presentes durante toda la investigación y en la cual dejó constancia de los incumplimientos de las normas de seguridad laboral de la empresa recurrente, acordando una próxima visita, la cual fue realizada por el funcionario Richard Ramírez, a los fines de constatar la constitución del comité del taladro, el criterio clínico, la morbilidad, el criterio higiénico, epidemiológico y la verificación de las tareas que ejecutaba el trabajador.

 

Así se desprende del contenido del informe de investigación de origen de la enfermedad cursante a los folios (8 al 13) y (256 al 260) del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, cumpliendo en todo momento con lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando el derecho a la defensa, notificando las actuaciones realizadas por los funcionarios y otorgando lapsos de cumplimiento a los requerimientos efectuados por los mismos.

 

Respecto a la certificación de enfermedad ocupacional identificada N° 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, que cursa a los folios 270 al 271 del cuaderno de recaudos Nro. 2, suscrita por la Médico Especialista en Salud Ocupacional, Dra. Haydee Rebolledo, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual determinó que el ciudadano Julio César Gómez presenta “post quirúrgico  tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos  de rodilla izquierda y derecha (M22.9)”, considerado como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Dicho acto administrativo fue producto del procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento.

 

Ahora bien, en relación a la certificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, sin embargo, de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la misma y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la entidad de trabajo, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto mediante oficio de fecha 17 de marzo de 2011, informándole de los recursos administrativos y jurisdiccionales a que tenía lugar, así como los lapsos para interponerlo de conformidad con lo previsto 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 104 de la pieza Nro. 1 del expediente), ejerciendo de esa forma la parte recurrente, la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, desprendiéndose que en el acto administrativo que cursa en autos, que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respetando las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera esta Sala, que para la conformación del acto administrativo, el funcionario competente siguió lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Así se establece.

 

En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación de origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo decidido por el juez de instancia, toda vez, que de autos se desprende, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido. Así se decide.

 

Por otro lado, la parte recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la recurrida en su decisión comete el error de reproducir en forma genérica el contenido del informe de investigación de la enfermedad, sin decidir en forma concreta lo señalado por la recurrente, pues, a su decir, no se desprende de la exposición de motivos contenido en la providencia administrativa, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido causada o agravada por el trabajo desempeñado.

 

Al respecto, esta Sala mediante fallo N° 0678 de fecha 8 de julio de 2016, caso: Maersk Contractors Venezuela, S.A.; señaló lo siguiente en relación al vicio de falso supuesto:

 

(…) el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando, la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto principal, mientras que cuando el acto administrativo la Administración lo subsume en una norma errónea o inexistente, se ésta en presencia del falso supuesto de derecho.

 

De la cita parcialmente descrita se puede colegir que estamos en presencia de un vicio del falso supuesto de hecho en el momento en que la administración basa su actuación en situaciones que no han ocurrido, son ilusorias o no están vinculadas con la cuestión a ser resuelta.  

 

En este sentido, denuncia el recurrente que la recurrida concluyó que el ente administrativo en sus informes de investigación, analizó los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño de su cargo como maquinista, considerando que el órgano administrativo evaluó y analizó la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador al emitir la certificación N° 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, omitiendo en la exposición de motivos de la certificación que la misma haya sido causada o agravada por el trabajo desempeñado.

 

Con el propósito de analizar la procedencia o no del vicio in commento, se procedió a examinar la sentencia impugnada, determinándose que el juzgador, al analizar el acto recurrido determinó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, a través de la investigación realizada por el funcionario T.S.U. Richard Ramírez, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en virtud de la Orden de trabajo identificado con el alfanumérico N° ZUL-09-0740, la certificación N° 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, estableció que el ciudadano Julio César Gómez Vivas, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo.

 

De igual manera, verificó que el trabajador se desempeñaba como maquinista desde su ingreso; se estableció que en las tareas y actividades desarrolladas por el trabajador en la entidad de trabajo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas; que inició enfermedad actual en el año 2006, cuando comenzó a presentar dolor a nivel de ambas rodillas de predominio izquierdo, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompañado de limitación funcional, motivo por el cual acudió a especialista quien luego de exámenes médicos pertinentes determinó que el trabajador presentaba en rodilla derecha: signos de meniscopatia interna grado III, signos catalogables como grado II en menisco externo, leve hidrartrosis, condromalacia patelar; en rodilla izquierda: signos de meniscopatia interna grado III, condromalacia patelar, leve hidrartrosis, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el día 23 de junio de 2006 de ambas rodilla; y que a pesar de ello se mantuvo un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar; en consecuencia se certificó que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; debe señalarse que tal como se expuso precedentemente, el ente administrativo en sus informes de investigación analizó los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño del cargo como maquinista, en consecuencia se evidencia que la Administración para emitir la Certificación N° 0582-10, evaluó y analizó suficientemente la enfermedad padecida por el trabajador de acuerdo a los criterios antes mencionados, por lo que el órgano jurisdiccional declaró  sin lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado.

 

Se desprende que el juzgador de instancia estableció que en la certificación N° 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, el ciudadano Julio César Gómez, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, y luego de realizado la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se logró determinar que existían factores de riesgo con las tareas y actividades desarrolladas en la entidad de trabajo, certificando que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, en razón de ello, la recurrida considera, que la administración analizó y evalúo la enfermedad que padece así como los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en el informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional realizado por el funcionario Richard Ramírez en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo de los Trabajadores Zulia, según orden de trabajo identificado ZUL-09-0740, que cursa en el expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional signado con el alfanumérico  ZUL-47-IE-09-0474, se dejó constancia que se tomó la testimonial  del ciudadano Jerry Aponte, quien ocupa el cargo de maquinista y representante del empleador ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, en la cual manifestó que “el maquinista de guardia  tenía que estar pendiente de los equipos de servicio y para ello debía subir 3 escaleras de aproximadamente 12 peldaño cada uno y luego bajarla”, asimismo señala que “realizaba trabajo en cunclillas cuando en el área de sala de máquinas se realizaba el mantenimiento”. De igual manera, se dejó constancia luego de realizado y analizado la reconstrucción de las condiciones de trabajo, que el trabajador permaneció en la entidad de trabajo 6 años y 8 meses, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, con guardia rotativa comprendida de la siguiente manera: 14  días de día y 14 de noche, y en la cual se constató que en el cargo de maquinista se adoptan posiciones de bajar y subir 3 escaleras de aproximadamente 12 peldaños cada una, con posturas forzadas de cunclillas, estableciéndose la verificación de las labores ejercidas por el trabajador y las condiciones de ejecución de las mismas.

 

 Adicionalmente, se observa en la certificación Nro. 0582 de fecha 27 de septiembre de 2010, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a través del Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizó una investigación integral, tomando en consideración los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, donde pudo constatar en las actividades realizadas por el trabajador, los factores de riesgos para el desarrollo y agravamiento de la enfermedad  músculo esqueléticas, las posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras, los cuales permitieron al Médico Especialista en Salud Ocupacional reportar a través de resonancia magnética nuclear que en rodilla derecha el trabajador presenta signos de meniscopatía interna grado III, catalogados como grado II, en menisco externo, leve hidrartrosis, condromalacia patelar en rodilla izquierda: signos de meniscopatía interna grado III, condromalacia patelar, leve hidrartrosis, siendo intervenido quirúrgicamente el 23 de junio de 2006 evolucionando con hematoma infiltrante de cara lateral de rodilla y muslo izquierdo, respondiendo a tratamiento fisiátrico muy lentamente, lo cual constituye un estado patológico agravado con las condiciones de trabajo, y permitió concluir al órgano administrativo con la evaluación médica y los estudios paraclínicos que el trabajador cursa con post-quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenerativos de rodilla izquierda y derecha, lo cual es de origen ocupacional agravado con ocasión al trabajo, y corresponde a factores de riesgo al que está sometido el trabajador en el cumplimiento de sus funciones, manteniendo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (Fol. 107 de la pieza Nro. 1 del expediente), y tras no constar en autos, elementos que desvirtúen los hechos expuestos por la Administración, esta Sala considera que la recurrida fundamentó su motivación en hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión; por tanto, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

 

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que al no haber incurrido el fallo impugnado en las infracciones expuestas por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de fundamentación del recurso incoado, deviene sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil  Schulumberger De Venezuela, S.A.,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMEROSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHULUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo; y TERCERO: queda FIRME la Certificación 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certificó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano Julio César Gómez.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (16) dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

___________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

         _________________________________

        JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                Ma

 

gistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

 

 

___________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

Ap.Lab. AA60-S-2019-000044

Nota: Publicada en su fecha a las

 

                                                                                                         

 

 

 

La Secretaria,