Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesto por la ciudadana JENNIFER MERCEDES VARGAS BAPTISTA, representada judicialmente por los abogados Senovia del Carmen Urdaneta Guerra y Yaneth Francisca Rojas Lares, contra la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., representada judicialmente por los abogados Rosanna Medina Parra, Daniela Uribe Rincón, Dayhan Ramones Montanez, Celestino Vega López, Magdalena Antunez Queipo, Verónica Fuenmayor, Melina Andreína Vásquez Parra y Rossana Cristina Gómez Soto; el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y anuló de oficio la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 31 de enero de 2018, declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, la representación judicial de la empresa demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 10 de enero del año 2020, y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo.

 

Fue consignado el escrito de formalización por la parte demandada. No hubo impugnación de la parte demandante.

 

Por auto de fecha 10 de febrero de 2020, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes diez (10) de marzo del año dos mil veinte (2020) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

 

Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que conforme al literal f) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo,  los Trabajadores y las  Trabajadoras, condenó a la demandada al pago de la indemnización por retiro justificado, al argumentar que si bien el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que la trabajadora tiene 52% de discapacidad parcial y permanente, y que por lo tanto, tenía limitaciones para desarrollar actividades laborales que implicaran flexo extensión forzada y repetitiva de manos como lo venía haciendo conforme al cargo que ocupaba en la empresa, la demandada no la reubicó una vez que se reincorporó del reposo médico en un cargo distinto, razón por la que la demandante se vio forzada a renunciar.

 

Alega que el vicio de falso supuesto en el que incurrió la recurrida, se configuró cuando declaró procedente la indemnización por retiro justificado, argumentando que la demandada por causa de omisiones e imprudencias, incurrió en el agravamiento del accidente ocupacional, que desencadenó en la renuncia de la demandante en la empresa demandada, sin especificar cuáles fueron esas omisiones e imprudencias causadas por la empresa y sin considerar que había determinado en la sentencia, que no se evidenciaban violaciones sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, es decir, que no hubo incumplimiento por parte de la demandada en las referidas condiciones que pudieran agravar el diagnóstico certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

La Sala para decidir observa:

 

Del análisis realizado de la denuncia formulada por la demandada recurrente, se entiende que a su juicio el juez Superior incurrió en el vicio de falso supuesto por haber condenado a la demandada al pago de la indemnización del retiro justificado, en virtud  que la demandante renunció al cargo que venía ocupando en la empresa, en razón de ésta no la reubicó en un cargo distinto, una vez que se incorporó del reposo médico, en el que no se siguiera comprometiendo las limitaciones que había certificado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tales como aquellas actividades que involucraran flexo extensión forzada y repetitiva de manos.

 

Respecto al vicio denunciado por la demandada recurrente, ha reiterado esta Sala que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

 

Ahora bien, la sentencia recurrida determinó respecto a la forma de terminación de la relación laboral, lo siguiente:

 

(…) Por último, la accionante reclama el pago la indemnización correspondiente por Retiro  Justificado  de conformidad con los artículos 92 (sic) 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cantidad d (sic) TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 396.734,98).

 

Ahora bien, ha quedado establecido que la accionante efectivamente padece de una enfermedad de origen ocupacional, más allá de que no exista responsabilidad subjetiva imputable a su empleador, hoy demandado, lo cierto es que la referida enfermedad certificada por el INPSASEL, determinó que producto del padecimiento sufrido, la ciudadana Jennifer Vargas tiene una Discapacidad (sic) Parcial (sic) Permanente (sic) del 52%, con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen flexo-extensión forzada y repetitiva de manos, lo que sin duda involucra estar limitada, a cumplir las funciones que como cajera integral desarrollaba para la patronal, tareas estas descritas ut supra y que se dan aquí por reproducidas; en consecuencia, y siendo que no está discutido que hasta la culminación del vínculo laboral la trabajadora se mantuvo en el mismo puesto de trabajo como seleccionadora de billetes o cajera integral, es decir que no fue reubicada, a pesar de la certificación emitida el 17 de julio de 2015; se tiene que evidentemente al encontrarse  la demandante impedida por razones de salud a desempeñar las funciones que debía cumplir en el marco del cargo que detentaba, y siendo, como se dijo, que la patronal no hizo una reubicación de la misma conforme a sus capacidades físicas, el retiro de la misma se considera como justificado conforme al literal “f” del artículo 80 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece. (Descado del fallo recurrido).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el Juez Superior condenó a la demandada al pago de la indemnización por retiro justificado conforme al literal “f” del artículo 80 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) le certificó en fecha 17 de julio de 2015, a la demandante una “enfermedad de origen ocupacional” y que por lo tanto padece de una discapacidad parcial y permanente del 52% con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen flexo-extensión forzada y repetitiva de manos, pero que en razón de que la demandada no la reubicó en un cargo distinto donde no continuara ejerciendo las referidas actividades que ocasionaron la certificación de discapacidad, renunció al oficio que desempeñó en la empresa demandada.

 

En tal sentido, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, establece, lo siguiente:

 

Artículo 80.- Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

(Omissis)

f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.

 

Ahora bien, esta Sala de forma excepcional desciende a las actas del expediente y procede a verificar la “CERTIFICACIÓN” que se encuentra a los folios 109 al 111 de la segunda pieza del expediente, de la que se evidencia documento original de de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por la Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Geresat Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) doctora Delia Parra, que establece que la ciudadana Jennifer Mercedes Vargas Baptista asistió a la consulta de medicina ocupacional en fecha 28 de noviembre de 2014, a los fines de evaluación médica, ya que declaró haber sufrido accidente de trabajo en fechas 03/02/14 y 11/06/2014, al estar prestando sus servicios como cajera integral para la entidad de trabajo Blindados del Zulia, que conforme a los resultados de las investigaciones de accidente de trabajo por la Coordinación Regional de Inspecciones de DIRESAT, se determinó que tras haber sufrido la trabajadora un accidente en la empresa que le ocasionó una lesión de su brazo derecho, posteriormente, estando prestando sus labores en el cargo de cajera integral, al proceder a cambiar el precinto (etiqueta de información e identificación del dinero) y al momento de enligar un libro (10 piezas de 100 piezas de billetes, equivalen a 1000 piezas) la liga se rompió y la misma golpeó la palma de la mano derecha ocasionándole la lesión; que al realizársele la evaluación médica ocupacional, se determinó el diagnóstico de tenosinovitis flexora del dedo anular y meñique mano derecha post-traumática, para lo cual requirió estudios (electromiografía) y reposo médico; que le certificó accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador un diagnóstico de tenosinovitis flexora del dedo anular y meñique mano derecha post-traumática, que le origina a la trabajadora una discapacidad temporal desde el 11 de junio de 2014 hasta el 31 de julio de 2014.

 

Asimismo, a los folios 87 y 88 de la misma pieza del expediente, se encuentra “CERTIFICACIÓN” de fecha 17 de julio de 2015, suscrita por la Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Geresat Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) doctora Delia Parra, de la que se desprende que una vez realizada a la trabajadora Jennifer Mercedes Vargas Baptista, la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1.- Higiénico-ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.-Legal; 4.-Parácliníco y 5.- Clínico, se determinó a través de la investigación realizada por el referido servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la trabajadora tenía una antigüedad laboral de seis (6) años y cinco (5) meses realizando actividades que implican en el cargo de cajera integral, contar, clasificar y embalar los libros de billetes de acuerdo a su estado físico y billetes falsos, sellar cada libro de billetes contados y seleccionados, llenar hojas de informes asociados a las operaciones de recepción, conteo, clasificación y entrega de billetes; buscar insumos y herramientas de trabajo (máquinas, ligas, precintos), sellar precintos correspondientes a 60 libros diarios recibidos; tomar las pacas y seleccionarlas manualmente en tres tipos de billetes; contar la cantidad de billetes de cada tipo con ayuda de las máquinas contadoras para luego armar las pacas; colocar una liga a cada precinto correspondiente según el banco y la denominación; trasladar de manera manual los libros en grupos de 10 hasta la máquina plastificadora. Que en cuanto a las condiciones disergonomicas del puesto de trabajo, muestra un conjunto de funciones significativas donde se destaca una alta exigencia física, movimientos repetitivos de manos y miembros superiores; que desde el año 2014, la trabajadora refirió presentar cuadro de enfermedad actual caracterizado por la aparición de dolor y parestesias en miembros superiores que fueron aumentando, ameritando consulta con especialista en ortopedia y traumatología, quien determinó diagnóstico de síndrome del túnel carpiano izquierdo y entrampamiento de nervio cubital en el canal guyón de ambas manos, además de bursitis subracromial de hombro izquierdo, practicando cirugía de codo y la mano derecha, ameritando infiltración de hombro izquierdo; que dichas patologías descritas constituyen un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputado a los agentes disergonómicos conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Posteriormente, la referida “CERTIFICACIÓN” estableció que el diagnóstico que presenta la trabajadora es síndrome de túnel carpiano izquierdo, enfermedad de guyón bilateral, bursitis subracomial de hombro bilateral, consideradas como enfermedades ocupacionales contraídas en el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo, un porcentaje de discapacidad de cincuenta y dos (52%), con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen flexo-extensión forzada y repetitiva de ambas manos, manejo de cargas de peso excesivo.

 

De los referidos documentos públicos administrativos, se desprenden que a la trabajadora le diagnosticó el médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) una discapacidad parcial y permanente del 52%, en razón de presentar síndrome de túnel carpiano izquierdo, enfermedad de guyón bilateral, bursitis subracomial de hombro bilateral, por lo que se encuentra limitada de realizar actividades que comprometan la flex-extensión forzada y repetitiva de ambas manos, así como el manejo de cargas de peso excesiva; asimismo estableció dicho ente administrativo, que la trabajadora sufrió un primer accidente en la empresa que le ocasionó una lesión de su brazo derecho, razón por la que le certificó la referida institución, una discapacidad temporal desde el día 11 de junio de 2014 hasta el 31 de julio de 2014, por haber presentadolas referidas patologías, así como bursitis subacromial de hombro izquierdo, cirugía de codo y de la mano derecha, también ameritó infiltración de hombro izquierdo; y, posteriormente, realizando actividades inherentes a su cargo, se rompió una de las ligas con las que trabajaba, golpeándole la palma de la mano derecha ocasionándole una lesión que al realizársele la evaluación médica ocupacional, se determinó el diagnóstico de tenosinovitis flexora del dedo anular y meñique mano derecha post-traumática, para lo cual requirió estudios (electromiografía) y reposo médico.

 

Por su parte, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

 

Artículo 100.- Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la capacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir con esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación. (…).

 

El artículo parcialmente transcrito establece la incorporación o reintegración del trabajador a su puesto de trabajo finalizada la discapacidad temporal certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el cargo que ocupaba o en un cargo similar; no obstante, establece el primer parágrafo, que el empleador o empleadora deberá reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, cuando se le haya calificado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, razón por la cual el empleador deberá realizar el traslado del personal que sea necesario, y a su vez, informar al referido instituto, para su debida supervisión.

 

Esta Sala en sentencia N° 262 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Ivonne Carolina Mouledous López contra la sociedad mercantil Las Olas Resort, C.A.) estableció al equiparar retiro justificado al despido injustificado, lo siguiente:

 

(…) Hemos señalado que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa” (Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).

“En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto” (Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Subrayados y negrilla de la Sala). (Resaltado añadido).

 

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial citado supra, podemos considerar que cuando el patrono se vale de circunstancias indirectas para que el trabajador se retire de la empresa, estamos en presencia de un despido indirecto, es decir, que cuando el trabajador se ve obligado a renunciar al trabajo por despido indirecto del patrono, se puede equiparar a la existencia de un despido sin justa causa, ya que el objetivo principal del patrón, es desprenderse de su trabajador sin motivo alguno.

 

Ahora bien, con respecto al despido indirecto, esta misma Sala en sentencia N° 0970 de fecha 1° de noviembre de 2017 (caso: Andrés José Matheus Gámez contra Xcalibur Distribuciones, C.A.), determinó, lo siguiente:

 

Como se aprecia, el dispositivo legal supra transcrito enuncia los hechos objetivos imputables al patrono, sus representantes o familiares que constituyen una causal de retiro justificado como forma de extinción de la relación laboral, imponiéndoles una indemnización por incurrir en algunos de los supuestos allí contemplados, la cual se equipara a la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la ocurrencia de un despido injustificado o en los casos de terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora.

Importa destacar que dentro de los supuestos que originan el retiro justificado, se incluye el despido indirecto -vid. literal j)-, el cual proviene de una conducta imputable al empleador que ocasiona una modificación de las condiciones laborales en perjuicio del trabajador, induciendo a éste último a dar por terminada la relación y, por ende, a retirarse justificadamente de la entidad donde presta sus servicios. (Resaltado añadido).

 

Conforme a la mencionada norma de la Ley Sustantiva Laboral y a los reiterados criterios jurisprudenciales, que refieren lo que se entiende por retiro justificado y su equiparación con el despido indirecto, esta Sala observa que tal y como lo determinó el Juzgador de alzada, la empresa demandada no reubicó a la trabajadora en un cargo similar o distinto al que venía ejerciendo una vez que se reintegró del reposo médico, específicamente en un cargo que no comprometiera de ninguna forma, movimientos de flexo extensión forzada de ambas manos, ni manejo de cargas de peso excesivo, ya que en fecha 24 de abril de 2015, conforme a las certificaciones que fueron analizadas ut supra, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le certificó una discapacidad temporal desde el 11 de junio hasta el 31 de julio de 2014, por haber presentado “tenosinovitis flexora del dedo anular y meñique mano derecha post-traumática”, en razón de que sufrió un accidente de trabajo que ameritó estudios médicos a nivel traumatológicos y reposo; posteriormente, en fecha 17 de julio de 2015, el referido Instituto, determinó que la trabajadora presentó desde el año 2014, un cuadro de enfermedad actual caracterizado por la aparición de dolor y parestesias en miembros superiores que fueron aumentando, ameritando consulta con especialista en ortopedia y traumatología, quienes le diagnosticaron “síndrome de túnel carpiano izquierdo y entrampamiento de nervio cubital en el canal de guyón de ambas manos, además de bursitis subracomial de hombro izquierdo, practicándole cirugía de codo y de la mano derecha, así como infiltración de hombro izquierdo”; alegando además que dichos padecimientos descritos constituyen un estado patológico contraído con ocasión del trabajo “imputable a la acción de agentes disergonomicas en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios en los cargos de cajero integral y seleccionador de billetes”, por lo que le fue certificada un discapacidad parcial y permanente en un 52%.

 

En ese sentido, ésta Sala observa que conforme a las consideraciones realizadas, efectivamente la empresa demandada actuó de forma negligente e imprudente, cuando debió, y no lo hizo, conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reubicar a la trabajadora una vez reincorporada de su reposo médico en un cargo distinto o similar, pero nunca dejando que ejerciera las mismas ocupaciones laborales  que venía realizando, o haciendo caso omiso al diagnóstico médico, ya que no fue sino hasta el 28 de febrero de 2016, que presentó la renuncia al cargo conforme a lo alegado por ésta en el escrito libelar, específicamente por haber quedado discapacitada para continuar ejerciendo dichas labores, siendo que el empleador no actuó como un buen padre de familia -o no demostró lo contrario conforme a la distribución de la carga de la prueba- según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, analizado reiteradamente por esta Sala, especialmente en la sentencia N° 1525 de fecha 10 de octubre de 2006 (caso: María Eugenia Báez contra Distribuidora de Carnes Araurima, C.A. y Federico de Nisco Oliveiro), cuando definió la culpa, la negligencia y la imprudencia, de la manera siguiente:

 

Como colorario de lo anterior, se reitera que el artículo 1185 del Código Civil distingue, ab initio, entre daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente; no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado al tercero.

En ese sentido, interesa delimitar conceptualmente el dominio de los actos culposos. Para los hermanos Mazeaud, la culpa consiste ‘en un error de conducta tal que pueda tenerse la certeza de que en él no habría incurrido una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas’. Se entiende que una actuación es negligente cuando ante la existencia de una obligación de hacer, el agente la infringe, bien por no ejecutarla, o porque la desarrolló en forma insuficiente; en cambio, existe imprudencia cuando, ante la obligación de no hacer, el agente desarrolla dicha actividad o conducta.

Ahora bien, del análisis de las deposiciones del ciudadano Federico de Nisco Oliveiro se observó cómo éste afirma en su denuncia que la ciudadana María Eugenia Báez hurtó entre otras cosas, cantidades de dinero, sellos, y el documento de registro de comercio de la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES ARAURIMA C.A.; por su parte, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 1993, declaró terminada la averiguación conforme a lo establecido en el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así lo confirmó el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 24 de marzo de 1994; con lo cual quedó demostrado que el patrono no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, por el contrario, acusó con negligencia, imprudencia e impericia, pues de manera infundada formuló con base en conjeturas de estricta índole personal, menguadas con la declaratoria de “terminada la averiguación” y archivo del expediente, confirmatoria, a prima facie de la solvencia personal y moral de la reclamante. (Resaltado añadido).

 

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que  la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio alegado, ya que conforme a las pruebas existentes a los autos determinó que ciertamente la trabajadora padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo y que por estar limitada a cumplir las mismas funciones que realizaba antes del reposo médico, al no haber sido rehubidada en otro puesto para continuar prestar sus servicios, concluyó que la renuncia se debió a las razones señaladas por la demandante en el escrito libelar, declarando que efectivamente la relación laboral se terminó por retiro justificado y condenó a la demandada al pago de la indemnización respectiva, por tal razón, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente que, el ad quem incurrió en el vicio de suposición falsa e infracción de los artículos 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 255 y 1.718 del Código Civil, ya que  determinó que la transacción celebrada entre la demandante y la empresa demandada, no cumple con una relación circunstanciada y que no indica expresamente cuales conceptos fueron pagados, es decir, que la demandada le realizó a la demandante un pago genérico y que no se pormenorizó cuales de los conceptos laborales le realizó a la demandante, declarando en consecuencia sin lugar la defensa de la cosa juzgada en relación con la demanda por parte del demandante de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

 

Alega que la recurrida incurrió ciertamente en el vicio de falso supuesto al determinar que la transacción celebrada con la demandante, no contiene una relación circunstanciada de cuales conceptos fueron debidamente pagados, sin considerar que la misma fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

La Sala para decidir observa:

 

Respecto a las infracciones que pretende la demandada recurrente, lo primero que observa esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre, ya que alega que la sentencia del ad quem incurre en el vicio de suposición falsa e infracción de algunos artículos contemplados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil venezolano, pero sin especificar a qué infracción se refiere.

 

Importa destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, así lo estableció esta Sala de en sentencia número 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 (Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales).

 

Adicionalmente, resulta pertinente apuntar que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

 

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

 

Siendo que la Sala realmente entiende que lo pretendido por la recurrente es denunciar el vicio de suposición falsa, ya que a su juicio la recurrida determinó que la transacción laboral celebrada con la demandante no expresa detalladamente cuales fueron los conceptos laborales que fueron pagados, declarando con ello sin lugar la defensa de cosa juzgada en relación con las indemnizaciones por accidente ocupacional.

 

Ahora bien, reiteradamente se ha señalado que la formalización de una delación de suposición falsa exige cumplir con los extremos siguientes: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la suposición falsa; b) indicar el supuesto concreto de suposición falsa; c) indicar con precisión el acta o instrumento del cual se evidencia la suposición falsa; d) señalar la norma legal aplicada falsamente y; e) demostrar razonadamente que el error es determinante en el dispositivo del fallo.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1017 de fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Rafael Jesús Figueroa Ortega contra Alimentos Procría, C.A.), señaló:

 

Ahora bien, considera esta Sala que en el caso de autos no se configura el vicio de suposición falsa, toda vez que lo que se pretende combatir es la conclusión a la que arribó el Juez de Alzada luego de interpretar los reportes de nómina y la prueba de informes rendida por el Banco Provincial, en la cuál afirmó, bajo su soberana apreciación que, en efecto, se pagó al actor los días de descanso y feriados durante toda la relación de trabajo, siendo que de acuerdo a la doctrina reiterada de este Alto Tribunal, el mencionado vicio debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto, quedando por fuera las conclusiones del Sentenciador.

Asimismo, resulta necesario recordar que el recurso de casación laboral, ha dicho la Sala es conocido como un recurso extraordinario, en el entendido que como medio de impugnación se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, va dirigido a verificar si una decisión emanada de un Juzgado Superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los Jueces de Instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

Por tanto, se reitera lo dicho en anteriores oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una Tercera Instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, por lo que resulta de la soberana apreciación de los Jueces el determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de los conceptos que se reclaman.

 

La recurrida determinó en relación con la transacción laboral celebrada entre las partes, lo siguiente:

 

(…) La parte demandada alega como defensa la existencia de cosa juzgada, siendo que a su decir, las indemnizaciones derivadas por accidente o por enfermedad ocupacional, y los conceptos demandados en general, se encuentran cubiertos por acuerdo transaccional celebrado entre las partes. En tal sentido, se revisará sólo el alcance del acuerdo de pago esgrimido por la demandada, y no el valor probatorio o virtud de la propia transacción homologada.

De la revisión de las actas procesales se evidencia acuerdo transaccional no cuestionado por las partes, del cual se aprecian convenidos los conceptos ordinarios de una relación laboral, tales como descanso vacacional, utilidades, y otros, no indicándose las indemnizaciones reclamadas en el caso sub examine. En efecto los conceptos señalados en el documento de acuerdo son:

1.- Antigüedad, 2.- Vacaciones Fraccionadas, 3.- Utilidades Fraccionadas , 4.- Bono Vacacional Fraccionado, 5.- Régimen de Prestaciones Sociales, 6.- Diferencia de Prestaciones Sociales, 7.- Fideicomiso, 8.- Antigüedad Adicional , 9.- Ausencia injustificada, 10.- Prestación Convenida con posterioridad a la Terminación de la Relación de Trabajo.

Como puede observarse, No (sic) se señala como concepto convenido, las indemnizaiones por enfermedad o accidente ocupacional, incluyendo las derivadas de la LOPCYMAT, o de otro cuerpo normativo, como el lucro cesante (Código Civil) o la indemnización del artículo 92 LOTTT, sino los conceptos normales y además se nombra un pago por “Prestación Convenida con Posterioridad a la Terminación de la Relación de Trabajo”.

En materia laboral, siendo que rige el orden público, es menester que de llegar las partes a un acuerdo transaccional el mismo se ciña a ciertos parámetros, bajo el amparo de diversas normas, entre estas, aparece lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que se transcribe:

(Omissis).

La norma transcrita es clara al establecer la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual por demás tiene base contitucional (art. 89, numeral 2 CRBV). Y en ese sentido, establece pautas para la valides (sic) de la transacción, destacándose a los efectos de la causa sub examine, el deber de poseer “una relación CIRCUNSTANCIADA de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

Exige la norma no una enunciación, sino una relación circunstanciada, que explana el trabajador o trabajadora, de manera puntual los hechos y el derecho, a saber, los conceptos que reclama, en base a qué y el respectivo monto conforme no al capricho, sino a las normas aplicables sobre el salario a aplicar, los días incluidos, etc. Y frente a ello, la entidad patronal, debe presentar los hechos admitidos y los contradichos, y qué se sede y el porqué.

Esto no se aprecia en el acuerdo analizado, cuando menos en relación a las indemnizaciones por accidente o enfermedad, y demás conceptos reclamados, toda vez que en las peticiones de las partes, apenas se puede decir, que se enuncian de manera global, como derechos que pudieran derivarse de la relación laboral, no se hace afirmación específica de los conceptos y su montos, y el porqué de su procedencia, sino una cantidad global. Lo mismo hace la entidad de trabajo, y se replica en el resto del documento de acuerdo de pago. Y si bien, hay pasajes o incluso párrafos en el cual se hace referencia a los conceptos in comento, no se cumple con el requisito de la relación circunstanciada y simplemente genérica.

Es de indicarse que de igual manera, en el propio Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, se prevé en su artículo 9 el principio de irrenunciabilidad, y en tal orden lo (sic) requisitos de la transacción laboral que en los casos, con lo cual se reedita el contenido normativo del antes citado artículo 19 de la LOTTT; y en el artículo 10 se reglan los efectos de la transacción. Dichos artículos se transcriben a continuación:

(Omissis).

Ahora bien, aunado a lo antes señalado, es de tenerse presente que en los casos de indemnizaciones por enfermedad o accidente ocupacional tanto el legislador como el Máximo Tribunal de Justicia ha establecido requisitos adicionales. Así para el caso de las demandas la ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) ordena en su artículo 123 que:

(Omissis).

Se requiere de esas indicaciones adicionales para que el administrador de justicia tenga elementos fácticos suficientes para determinar el tipo de enfermedad, a saber, su origen, en qué consiste, cuál es la posibilidad de mejora y a través de qué procedimiento (terapias, intervención quirúrgica, etc). Y esto sumado a los medios de prueba le permitirán concluir la procedencia o no de indemnizaciones, para que en el caso de que sean procedentes, contar con herramientas para determinar cuál sería la mejor indemnización (pecuniaria, asistencia médica, etc).

Eso es importante no sólo en materia de demandas, sino también para los acuerdos transaccionales, toda vez que el celo de la irrenunciabilidad tomada de la mano con la exigencia de aportar detalles concretos en los casos de enfermedad o accidente ocupacional, son del todo necesario para que se pueda afirmar que en los casos de transacción se ha logrado una “relación circunstanciada de los hechos”.

En este orden es de tenerse presente a la vez el contenido del artículo 9, numeral 3° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

(Omissis).

De modo que del acuerdo de pago se observa no sólo que adolece de la pormenorización necesaria, sino que además se hace caso omiso al artículo 9, numeral 3° del Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que ni siquiera expresan si ha habido una certificación e indicación de cuantía por parte del INPSASEL. Y en tal sentido, es de destacar que para la fecha del acuerdo transaccional en referencia, ya existía una certificación de enfermedad, aun cuando no se indica en el mismo. En ese mismo orden, omiten indicar si ha habido o no cuantificación de la incapacidad y de su posible indemnización conforme a los funcionarios del instituto especializado del INPSASEL. Y esa omisión no puede perjudicar a la parte accionante, antes por el contrario aún en el supuesto de dudas en los hechos, el derecho o las pruebas, ordena el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha de beneficiar al trabajador(a), y por ello con lo expresado se puede concluir que no opera la cosa juzgada respecto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional ni el resto de conceptos reclamados. Así se establece.

 

De la amplia pero necesaria transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el Juez Superior declaró improcedente la defensa de cosa juzgada en relación a las indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional, previo análisis del acuerdo transaccional que se encuentra en el expediente, determinando que de la misma se aprecian convenidos los conceptos ordinarios de una relación laboral, pero que no se desprende como convenido las indemnizaciones por enfermedad o accidente ocupacional, haciendo referencia a la norma que establece las condiciones bajo las cuales se celebra las transacciones y los convenimientos, así como la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De la misma manera, hace referencia, que en caso de indemnizaciones por enfermedad o accidente ocupacional, se requieren en caso de demandas o acuerdos transaccionales, se realicen indicaciones adicionales, además de los requisitos que contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo que en el caso bajo estudio, la transacción laboral celebrada entre las partes, adolece de la pormenorización necesaria y que hace caso omiso a los requisitos que establece la referida norma, ni expresa la cuantificación de la incapacidad, siendo que para la fecha de la transacción, ya existía una certificación de enfermedad.

 

En ese sentido, se verifica que ciertamente el juez de alzada analizó la transacción laboral y determinó que no se encuentra convenido el pago de las indemnizaciones por enfermedad o accidente ocupacional reclamadas por la demandante, es decir, que el juez arribó a una decisión bajo su soberana apreciación, circunstancia que no se encuentra dentro de la configuración del vicio de suposición falsa, al quedar por fuera de éste las conclusiones  que haya alcanzado el juez en la decisión.

 

No obstante, de forma excepcional se procede a analizar los folios 39 al 82 de la segunda pieza del expediente, la cual contiene copia certificada de transacción laboral ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez, Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2016, de la que se desprende que la demandante y la demandada, una vez planteados sus alegatos, convinieron en fijar como “arreglo total y definitivo” un monto de un millón seiscientos un mil cuatrocientos cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.601.405,34), por los conceptos de “REINT COMISIÓN GERENCIA; GTIA PREST SOC ART 142 (a.b.); VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VAC. FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; REG. PRESTAC. SOC. 142 (c); DIF. PREST. SOC ART. 142 (d); INCE; y, PRESTACIÓN ESPECIAL CONVENIDA CON POSTERIORIDAD A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. En la cláusula cuarta, se estableció “ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN”; “que la ex trabajadora libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas incluyendo la LOT-97, LOTTT-2012, el RLOT-2006, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil y del Código de Comercio”; en la cláusula quinta establece que las partes también acuerdan no intentar ningún otro tipo de recurso contra la homologación de este órgano administrativo, ordinario ni extraordinario, ni intentar algún otro tipo de reclamo judicial o extrajudicial “por los conceptos que comprende esta transacción que son todos los mencionados en los alegatos del (sic) LA EX TRABAJADORA y del PATRONO, o que guarden o pudieran guardar relación con la Certificación de Enfermedad Ocupacional y limitaciones que fueron dictaminadas por la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia-GERESAT Zulia- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Oficio signado CMO: 0253-2015 de fecha 17 julio de 2015” (…).

 

Respecto a las transacciones y convenimientos laborales, esta Sala en sentencia N° 0444 de fecha 31 de mayo de 2018 (caso: Miriam Zobeida Medina Cabello contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.) realizó un análisis sobre los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinó lo siguiente:

 

Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…). (Resaltado añadido).

(Omissis).

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

 

Ahora bien, respecto a las transacciones laborales en relación con el pago de indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional esta Sala en sentencia N° 0168 de fecha 2 de marzo de 2018, (caso: Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A. y otra) determinó lo siguiente:

 

En este contexto, esta Sala considera que esta liberalidad del patrono o bonificación graciosa otorgada al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, como es el caso de las prestaciones sociales, por lo tanto, hacerla extensiva a otros supuestos como las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, que no necesariamente implican la terminación de la relación laboral y, por el contrario, pudieran resultar sobrevenidas a ésta, debe ser un asunto expresamente establecido -como no ocurrió en el caso de marras-, es decir, el trabajador necesita estar suficientemente informado.

(Omissis).

En síntesis, debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en exceso debe ser compensada, no obstante, en el caso de preverse una eventual reclamación por indemnizaciones derivadas de un accidente o una enfermedad ocupacional, es obligatorio efectuar mención expresa de ello, pues al constituir conceptos distintos a aquellos que son propios de la liquidación de prestaciones sociales, no pueden considerarse tácitamente incluidos en ésta.

De admitirse lo contrario se estarían conculcando los derechos del trabajador, pues al no estar debidamente informado, pudiera ocurrir que al recibir la “liberalidad” éste se prive de demandar diferencias de prestaciones sociales al considerar que las mismas se encuentran satisfechas producto del pago extraordinario, realizado por el patrono al momento del finiquito de las mismas, pero, si luego decide reclamar las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional certificada, exigirle la compensación de un pago que él consideró imputable a otros conceptos, no sería cónsono con la protección de sus derechos.

 

Así pues, del análisis de las normas referidas a la celebración de la transacciones y convenimientos laborales, así como la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ésta Sala observa que el Juez Superior no incurrió en el vicio alegado, ya que tal y como lo ha establecido el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, cuando se acuerde una transacción entre las partes en relación a las enfermedades o accidentes ocupacionales, debe determinarse de forma expresa el acuerdo del pago de la indemnización, circunstancia que tal y como se verificó del análisis de la transacción laboral celebrada, no ocurrió.

 

Además, esta misma Sala estableció en sentencia N° 0195 de fecha 09 de marzo de 2018 (caso: José Gregorio Mejías Ayala contra Mini Bruno Sucesores, C.A) en relación a las transacciones celebradas respecto a las indemnizaciones por infortunio laboral, lo siguientes:

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a verificar si incurre el juzgador de alzada en la infracción de ley delatada, a saber, la falta de aplicación de los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 9, numeral 3, de su Reglamento Parcial, donde si bien este último es una norma reglamentaria, lo cual conteste con el criterio de esta Sala no es objeto de revisión en un recurso de casación, sin embargo, al invocarse la ley especial en la materia se pasa a conocer del mismo.

(Omissis).

Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la citada ley especial, cuya infracción también se alega, dispone:

Artículo 9.- De la transacción laboral

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

(Omissis).

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. (…).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que una transacción, para que tenga validez, en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los elementos concurrentes establecidos en dicha norma, entre los cuales se encuentra que el monto estipulado sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. (Resaltado de la Sala).

 

En ese sentido, esta Sala determina respecto a las consideraciones expuestas que en virtud que de la transacción laboral celebrada entre las partes, no se verificaron los requisitos de procedencia en relación a los acuerdos determinados en las indemnizaciones por infortunio laboral, en consecuencia, el ad quem no incurrió en el vicio alegado al declarar improcedente la defensa de cosa juzgada, ya que arribó a una conclusión conforme a pruebas cursante a los autos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

En atención a todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2019; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERON GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                                        El Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO                    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada            ,                                                                                  El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

 

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MÒNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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MARÍA VASQUEZ QUINTERO

 

 

 

R.C. AA60-S-2019- 000328

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

                                                                                                La Secretaria,