20-0039

 
 


Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, titular de la cédula de identidad número V- 23.682.132, representado judicialmente por los abogados Marina Ramona Pastrano de Bravo (U), Luis Manuel Bravo Pastrano y Francisco Antonio Carrillo Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 16.674, 43.413 y 105.858, respectivamente; contra las sociedades mercantiles TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPOTATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V., representadas judicialmente por los abogados Víctor Jesús Álvarez Medina e Inés Adarme Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 72.026 y 145.435, en su orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida y su aclaratoria de fechas 13 y 16 de enero de 2020, respectivamente, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificó el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, las partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2020, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2020, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 1° de diciembre de 2020, a las 10:00 a.m., en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

- I-

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante denuncia la falsa aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la falta de aplicación de los artículos 37 y 87 eiusdem, al establecer que el demandante era personal de dirección y como consecuencia de tal señalamiento, la improcedencia de la indemnización por despido injustificado.

 

Señala el recurrente para fundamentar su denuncia lo siguiente:

 

Ante tal pronunciamiento que deja insanos efectos jurídicos al justiciable con la pretendida y recurrida calificación en ubicar al demandante en la categoría de trabajador de dirección, por lo que se empleó una incorrecta interpretación en la norma jurídica aplicable, lo que consistió en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Y ante una exigua exegesis empleada por el jurisdicente para el establecimiento o fijación de los hechos al momento de poder resolver el caso en concreto, donde prácticamente no hubo defensas ni alegatos argumentativos con probanzas suficientes por parte de las cinco (5) codemandadas que no acudieron al juicio ni por si ni por medio de representantes judiciales, si no por el contrario la única que acudió a parte de no ejercer una controversia sobre este particular, entonces sorprende como lo alega erróneamente y hace valer la recurrida el carácter de representante de patrono (…).

(Omissis).

(…).Por ningún lado se observa que este participó en la planificación de la estrategia de producción del grupo SAMRTMATIC, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, o en la realización de actos de disposición del patrimonio empresarial o corporativo. Siendo así, y a pesar que nuestro representado no perteneció nunca a la categoría de trabajador de dirección y que detrás de esos mandatos no subyacen las condiciones de un empleado de dirección, ya que este nunca participó en ningún acto para la toma de decisiones para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas han sido previamente, determinadas, quedó claro que este trabajador no tenía personal subordinado a él, no manejaba presupuestos ni recursos financieros y su representación frente a terceros era única y exclusivamente a través de mandatos.

Entonces, para la clasificación como un empleado de dirección debió la recurrida adminicular las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definían al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolló independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo que le dieron, ya que al no esclarecer en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que es realmente la condición que determina a dichos trabajadores y no la calificación que convencionalmente y unilateralmente se les confiera, entonces faltó con ello en aplicación directa del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic). Énfasis de esta Sala.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, de manera diáfana y sucinta que permita extraer las razones de su impugnación.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de la deficiencia advertida, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante.

 

Entiende la Sala que la intención del recurrente es denunciar la falsa aplicación de los artículos 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y como consecuencia de tal yerro la falta de aplicación del artículo 92 eiusdem.

 

La infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a nulidad cuando en ambos casos tiene incidencia en lo dispositivo del fallo.

 

Los artículos 37, 87 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciados como infringidos establecen:

 

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1.   Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2.   Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3.   Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causadas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

 

Con el fin de corroborar si el ad quem está incurso en el vicio delatado, esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida en su motivación:

 

CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte codemandada recurrente señalo lo siguiente:

(Omissis).

Y lo ultimo es que la sentencia de Primera Instancia concede la indemnización por despido cuando esta acreditado suficientemente en el expediente que el trabajador es un trabajador de confianza y de dirección y por lo tanto aquí procede lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo ya esto fue de hecho sentenciado y acreditado por la sentencia de primera instancia, ello la parte actora en su demanda determino perfectamente cuales eran las condiciones y las funciones del señor Jodra, y ello da lógicamente da cuenta que el trabajador no tiene una indemnización por despido.

(Omissis).

4.-Alega que la Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras no le corresponden al Actor.-

En este sentido, por cuanto la parte codemandada alega que la sentencia de Primera Instancia concede la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, cuando esta acreditado a los autos que es un trabajador que ejerce funciones que se cataloga como de “dirección”.

(Omissis).

En atención al criterio jurisprudencial invocado y a la norma transcrita, a fin de decidir sobre la procedencia o no del argumento expuesto por la codemandada, y establecido como ha sido que el actor en ejercicio de sus funciones es un trabajador que la Ley cataloga como de dirección, es por lo que resulta forzoso para esta Sala el declarar con lugar el reclamo incoado por la codemandada y como consecuencia, la improcedencia en derecho del pago de los reclamos realizados por el actor por concepto de la indemnización por despido injustificado establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por haber quedado claramente establecido que el mismo ejerce funciones como trabajador de dirección.- Y así se establece.- (Sic).

 

La Sala observa, que la parte actora impugna la sentencia de la juez de alzada, en virtud que esta revocó la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgado por el a quo, sin percatarse además que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda en fecha 28 de septiembre de 2017 (vid. Pieza 4, folios 83 al 193, ambos inclusive) no rechazó la procedencia de la indemnización antes mencionada.

 

Esta Sala extremando funciones considera necesario descender a las actas del proceso, específicamente a la contestación de la demanda (folios 83 al 193 de la cuarta pieza del expediente), observando de forma indubitable que tanto el despido injustificado, como la naturaleza del trabajador no fueron controvertidos, en razón que la parte demandada en ningún momento se opuso a la solicitud de la indemnización por despido injustificado, así como tampoco alegó que el trabajador fuera de dirección.

 

Por lo que, la ad quem yerra al revocar la procedencia del mencionado concepto, al declarar procedente la apelación de la parte demandada, sin percatarse que tal argumento debía catalogarse como un hecho nuevo alegado ante dicha superioridad, en razón que la parte demandada no se opuso en la oportunidad correspondiente a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como tampoco alegó que el demandante cumpliera labores de trabajador de dirección. Así se establece.

 

Al constatarse el vicio en que incurrió el ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte accionante, así como el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

DECISIÓN DE MÉRITO

 

Escrito de demanda:

 

Indicó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 22 de junio de 2010, la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., le presentó una oferta de empleo para que le prestara sus servicios personales y dependientes como “Presidente de Ventas o Sales President en Venezuela y Región ARCA”, proponiéndole como salario la cantidad de Bs. 21.500,00, alcanzando una compensación anual de Bs. 354.750,00. Adicionalmente estableció que le ofrecieron la elegibilidad para participar en el Plan de Acciones de Smartmatic, que se aplicaría de acuerdo con la política de la empresa. Señaló que en fecha 24 de mayo de 2016, fue notificado de la decisión por parte de la empresa de prescindir de los servicios que venía desempeñando en el cargo de Presidente de Ventas para la Región “ARCA”.

 

Afirmó que, en fecha 8 de julio de 2010, se inició la relación de trabajo con Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., desempeñándose en el cargo de “Sales President o Presidente de Ventas” donde creó, desarrolló y ejecutó distintos proyectos para Venezuela, la Región Andina y Centro América, denominada “ARCA”, que comprendía los países de Bolivia, Perú, Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala, Surinam, Guyana Francesa y Belice, para lo cual le otorgaron facultades mediante instrumentos poderes de las subsidiarias siguientes: SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., TRUSD.T INTERNATIONAL MANAGEMENT (T.I.M) N.V., CONSORCIO “COLCARD”, DATAPROM y SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION.

 

Alegó que en razón de las facultades conferidas por las entidades patronales, realizó viajes a diferentes países de la Región Andina y Centro América, procediendo a desarrollar las políticas de ventas ante los Gobiernos e Instituciones Públicas y Privadas, obteniendo resultados favorables para las compañía identificadas; igualmente ejerció la representación de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., ante las instituciones que conforman el Poder Electoral en Venezuela, haciéndoles el ofrecimiento de las tecnologías de votación Smartmatic y demás dispositivos electrónicos para la prestación de servicios públicos y privados.

 

Aseguró que desde el inicio de su prestación de servicios en la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo para la mencionada entidad patronal los beneficios contractuales por la venta de bienes y servicios a diversos Gobiernos y autoridades de los países para los cuales estuvo facultado para hacer la gestión de negocios, obteniendo los contratos de servicios y bienes siguientes:

 

Expresó que durante el año 2010, hizo la venta al Consejo Nacional Electoral (CNE) de 10.000 máquinas de votación SAES-4200 por un monto de USD. $ 29.500.000,00; y del paquete de “SMARTPACK DE REPUESTOS Y SERVICIOS”, por un monto de USD. $ 19.200.000,00. Ese mismo año, dio en venta al Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, el sistema de llamadas al “171 CENTRO DE EMERGENCIAS DE CARACAS RADIO CITY”, por un monto de Bs. 5.934.693,53.

 

Aseveró que en el año 2011, obtuvo la concesión de la Gerencia de Transcaribe, S.A., por medio de un contrato para otorgar en concesión el diseño, operación y explotación del sistema de recaudo y suministro de gestión y control de la operación del sistema de transporte masivo de la ciudad de Cartagena, contrato que obtuvo por la cantidad de USD. 400.000.000,00 a ejecutar por el término de 18 años, el cual se encontraba en fase de ejecución.

 

Agregó que posteriormente, en el año 2013, dio en venta al Instituto Nacional de Turismo (INATUR) proyecto de automatización de la gestión, por la cantidad de Bs. 505.000.000,00; y contrato de suministros de equipos de cómputo, por la cantidad de USD. $ 917.435,00.

 

Asimismo señaló que durante los años 2012, 2013 y 2014, realizó varios contratos desde la República de Bolivia a empresas privadas erradicadas ahí y en la República Argentina, advirtiendo primeramente las órdenes de compra emitidas por la Sociedad Mercantil Artes Electrónicas de Bolivia por las cantidades de USD. $ 120.000,00 y $ 232.800,00; la segunda, emanada de la Sociedad Mercantil NEC Argentina, S.A., por las cantidades de USD. $ 288.930,00 y $ 273.305,00.

 

Manifestó que durante la existencia de la relación laboral con TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A, en virtud de las facultades de representación conferidas, realizó 119 viajes fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, discriminados de la siguiente forma: durante los años 2010-2011: 27 viajes; durante el año 2012: 25 viajes; durante el año 2013: 20 viajes; en el año 2014: 18 viajes; durante el año 2015: 21 viajes y en los 4 meses del año 2016, realizó 8 viajes; afirmó que todos están debidamente descritos con sus respectivas fechas de salida y de llegada en el acervo probatorio que acompañó al libelo y que la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., y que sufragó los gastos por concepto de viáticos hasta el año 2015, razón por la cual solicitó que los mismos fueran incluidos como parte del salario integral.

 

Asimismo indicó que su alícuota debió haber sido depositada en sus prestaciones sociales, y en idéntico sentido reclamó que no se le pagaron las cantidades correspondientes a los viáticos del año 2016, que suman la cantidad de USD. $ 3.094,09, más la cantidad de USD. $ 3.829,57, como consta de la relación de viáticos y gastos que acompañó al libelo, estando fuera de su residencia familiar por aproximadamente 923 días, habiendo realizado más de 200 ofertas de venta y alquiler de máquinas de votación; computadores, impresoras y lectores de smartcard y huellas, escaneo y transmisión de escrutinios, verificación, divulgación, smartpen, voto por internet, EOS 360/EDMP, VIU (100-300-500-1000) así como el suministro de repuesto smartpack, realizando además propuestas no electorales, tales como: transporte público, censo poblacional, registro civil, tratamiento documental, identificación de personas, sistema de gestión del turismo, sistema de gestión del sistema electrónico, sistema de gestión del consumo eléctrico, sistema de gestión y control de los medios de comunicación y redes sociales, sistemas Cerebrum para el Fonden y el fondo chino, sistema Cerebrum Oil & Gas, sistema de seguridad y atención de emergencia, entre otros. 

 

Reclamó además que le corresponde la indemnización por despido injustificado, del cual fue objeto en fecha 24 de mayo de 2016, las prestaciones sociales con intereses conforme al salario integral, así como las utilidades fraccionadas del año 2016, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, alícuota de bono vacacional, alícuota de aguinaldos, compensación por contrato, comisiones por contratos no cancelados, viáticos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2016, tal y como consta en la relación de cálculo que acompañó al libelo contentiva de las cantidades de dinero reclamadas más los intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente. 

 

            En ese orden señaló que el patrono nunca le pagó las comisiones causadas que le corresponden por la gestión de negocios realizada ante las autoridades de los diferentes países que formaban parte del “ARCA”, las cuales se pagaban como política de la empresa según los contratos efectivamente logrados, de acuerdo a la siguiente fórmula:

 

            1.- Para la venta de proyectos cuyo costo no superen la cantidad de USD. $. 4.999.999,00, sin proceso de licitación, el porcentaje es de 1.50%, de comisión y con proceso de licitación 1,00%. 2.- Para la venta de proyectos cuyos costos sean mayores a USD. $ 5.000.000,00, y no superen la cantidad de USD. $ 9.999.999, sin proceso de licitación, el porcentaje, era de 0,75%, de comisión, y con proceso de licitación, el porcentaje era de 0,60%. 3.- Para la venta de proyectos cuyos costos sean de USD. $ 10.000.000, sin proceso de licitación el porcentaje es 0,50% de comisión y con procesos de licitación, el porcentaje era de 0,40%.

 

            En razón de ello reclamó que no recibió pago alguno por la gestión de negocios realizada ante las autoridades de los diferentes países que formaban parte del “ARCA”, motivo por el cual, demandó el pago de las comisiones que se le adeudan, correspondiéndole a su decir por la venta al Consejo Nacional Electoral (CNE) de 10.000 máquinas de votación SAES-4200, por un monto de USD. $ 29.500.000,00 la comisión del 0,50%.

 

            Arguyó que la aplicación del dólar de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio actual, es el preferente por ser el débil jurídico, operando en consecuencia el principio indubio pro operario dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, al presentarse la duda sobre la base o valor de la moneda extranjera que ha de aplicarse, debe ser la que más lo beneficie como trabajador, pues es la víctima y debe ser resarcido por el incumplimiento del patrono, quien se benefició de los negocios que obtuvo de él y no le indemnizó las cantidades que debió pagarle en cada oportunidad.

 

            Reclamó que (i) de la venta al Consejo Nacional Electoral (CNE) del paquete Smartpack de repuestos y servicios, por un monto de USD. $ 19.200.000,00, corresponde la comisión de 0,50%; (ii) de la venta al Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, del sistema de llamadas al 171, centro de emergencias de Caracas Radio City, por un monto de USD. $ 642.282,85, corresponde la comisión de 1,50%; (iii) por la concesión de la Gerencia de Transcaribe, S.A., de un contrato para otorgar en concesión el diseño, operación y explotación del sistema del recaudo y suministro del sistema de gestión y control de la operación del sistema de Transporte Masivo de la ciudad de Cartagena, Transcaribe, por la cantidad de USD. 400.000.000,00 corresponde la comisión de 0,40%; (iv) de la venta al Instituto Nacional de Turismo (INATUR) del proyecto de automatización de la gestión por la cantidad de USD. $ 5.921.669,80, corresponde la comisión de 0,75%, (v) de la venta al Instituto Nacional de Turismo (INATUR) el contrato de suministro de equipos de cómputo, por la cantidad de USD. $ 917.435,00, corresponde la comisión de 1,50%; (vi) por la venta de varios contratos desde la República de Bolivia, a empresas privadas radicadas ahí y en la República Argentina respectivamente, la primera a Artes Electrónicas (Bolivia) por la cantidad de USD. $ 120.000,00, la segunda a NEC Argentina, S.A., por la cantidad USD. $ 288.930,00, la tercera a la misma empresa por la cantidad de USD. $ 232.800,00, la cuarta, por la cantidad de USD. $ 273.305,00, las cuales suman la cantidad de USD. $ 915.035,00, le corresponde la comisión de 1,50%.

 

            En razón de ello solicitó el pago inmediato, así como los intereses legales que se han generado desde que nació la obligación de pagarlas. 

 

            Indicó que el patrono presentó planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue revisada por la ciudadana Odry Ramos y aprobada por la ciudadana Erika Montiel, quienes son empleadas de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., donde consta el pago de los conceptos y las cantidades  que a su decir no le corresponden, obviando los salarios que obtenía a través de depósitos en Bancos Extranjeros por la cantidad de USD. $ 6.000,00 mensuales y USD $ 80.000,00 anuales, siendo esta bonificación parte del salario integral que recibió desde el mes de enero de 2014, hasta el día en el cual fue despedido, en fecha 24 de mayo de 2016, lo cual se evidencia en la constancia expedida por el Banco Sabadell, ubicado en Miami del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, que refleja que los depósitos eran realizados por “SMARTMATIC S6136”. 

 

            Asimismo señaló que en fecha 10 de septiembre de 2013, se trasladó a la República de El Salvador, acompañado por los ciudadanos Gustavo Bastidas, Ingeniero de ventas de SMARTMATIC DE VENEZUELA, Rafael Guillen, asesor de ventas de SMARMATIC EN EL SALVADOR y Saúl Castelar, Ingeniero Asesor de SMARTMATIC EN EL SALVADOR, a los fines de realizar la licitación ante el Tribunal Supremo Electoral de El Salvador, la cual fue presentada el 11 de septiembre de 2013, representado en ese entonces a la filial SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION; teniendo además, en esos mismos días, que manejar otra oportunidad urgente para el Tribunal Supremo Electoral del Honduras con SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, para la digitalización de actas y pre-conteo para las elecciones generales de Hondura en noviembre de 2013. Siendo que el día 25 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:00 m., después de haber conversado telefónicamente con el ciudadano Vicepresidente de GLOBAL SERVICES DE SMARTMATIC, para coordinar el apoyo necesario para lograr la adjudicación de la oferta de SMARTMATIC para la licitación del Tribunal Supremo Electoral de El Salvador y la posible difícil ejecución del proyecto de Honduras, sintió, que había ocurrido un accidente de gravedad en su ojo izquierdo cuando tuvo serias dificultades para seguir leyendo, ver documentos, y enfocar objetos, perdiendo la capacidad visual de ese ojo (izquierdo).

 

            En consecuencia regresó a Caracas el día 25 de noviembre de 2013, acudiendo a cita previamente solicitada con su oftalmólogo, Dr. Rodríguez, en el Centro Médico Docente La Trinidad, Clínica Oftalmológica del Doctor Suárez Cabrera, quien diagnosticó rápidamente el grave daño ocurrido en la mácula (centro de la retina) remitiéndole el caso al Doctor Simón Villalba, especialista en retina, quien emitió los informes correspondientes, donde dejó constancia del accidente que sufrió en su ojo izquierdo, y determinó en fecha 2 de diciembre de 2013, que tenia: obstrucción retinal en vena temporal superior en ojo izquierdo; señalando que dicho evento ocurrió debido a  factores psicológicos y emocionales provenientes de las intensas presiones a las que se vio sometido durante las negociaciones que practicaba en el Salvador.

 

            Seguidamente manifestó, que debido a que el accidente se originó en la prestación del servicio, la presente demanda está ajustada a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual reclamó el lucro cesante, indicando que la parte patronal debió indemnizar los años útiles de vida, estableciéndolo hasta el cumplimiento de los 75 años. Por consiguiente, demandó la reparación de los daños y perjuicios que por lucro cesante, más las cantidades que correspondan por efecto de la corrección monetaria, más los intereses legales que se generen desde la admisión de la presente de demanda y hasta la definitiva.

 

            Alegó que en cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional respecto al daño moral invocó el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y del Trabajo; señala “que los trabajadores tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuados. En el ejercicio de los mismos tendrán derecho a: Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que esta se va a desarrollar. Recibir formación teórica y práctica suficiente adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad de la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupaciones y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeña”.

 

            Así las cosas, señaló que esas informaciones no fueron recibidas por el actor, por causa de la ausencia de una organización de seguridad y salud en la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., así como en la filial SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, quienes debieron haber cumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y del Trabajo, en consecuencia son responsables objetivos de los daños y perjuicios por daño moral que le han causado por la pérdida parcial de la visión en su ojo izquierdo.

 

            Finalmente, demandó formalmente al Grupo de entidades de trabajo compuesto por TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V, y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V, por la existencia de un grupo de entidades de trabajo  del cual funge como casa matriz SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N..V., de las sociedades: TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION y SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, y a la vez es subsidiaria en propiedad absoluta de SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. 

 

Contestación de la codemanda TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A.:

 

  En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte codemandada señaló como punto previo las severas violaciones de orden público y el manifiesto desorden procesal, existente en la causa, alegando que pese a que fueron demandadas varias empresas, únicamente se encuentra notificada su representada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., tal y como se aprecia de las actas que conforman el expediente.

 

            Señaló que se evidencia de las actas que comportan el expediente, que de conformidad con lo explanado por el actor en el libelo de la demandada, la misma se ha ejercido contra el –calificado por dicha parte actora- grupo de entidades de trabajo compuesto por las siguientes sociedades: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., (su representada); SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y finalmente SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP NV. 

 

            Manifestó que el actor en su escrito libelar solicitó se notificara a las empresas codemandadas en la persona jurídica de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., y para ello, estableció como único domicilio a los fines de la notificación de los actos del proceso, la dirección de su representada en juicio, es decir, la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.

 

            Indicó que el actor ha sido insistente al manifestar que debió dejarse constancia en el acta de audiencia preliminar la incomparecencia de las codemandadas restantes, a los efectos que opere para ellos la consecuencia jurídica conforme a lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual configura, a su decir, la aceptación de la parte actora de la inexistencia del grupo de empresas que la misma ha sostenido que erróneamente existe.

 

            Estableció que a todo evento, y en el ánimo de advertir las graves delaciones de orden público producto de la tergiversación del procedimiento, señaló que la infracción que se patentiza a la doctrina asentada por la Sala de Casación Social, quien ha determinado la no procedencia de la existencia de un grupo de empresas, cuando se encuentren presentes sociedades mercantiles foráneas.

 

            Indicó que de manera complementaria a los elementos de orden público antes expresados que atentan contra la garantía de estabilidad de los procesos, en la presente demanda, el actor pretende el reconocimiento de conceptos que denomina “Comisiones”, a su decir, supuestamente adeudados por TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., en virtud del vínculo presuntamente sostenido por el actor, con terceras empresas.

 

            Señaló que dentro de los instrumentos probatorios promovidos por el actor, se acompañan documentales que refieren un vínculo contractual sostenido con terceros, donde los entes contratantes son terceras empresas, transnacionales, que se rigen por leyes de Derecho Internacional Privado.

 

            Manifestó que en cuanto a que el actor sostiene que devengaba un salario integral compuesto por: 1) salario básico, 2) alícuota de utilidades, 3) alícuota de bono vacacional, 4) comisiones y 5) viáticos, sobre ese particular enfatizó que el demandante devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 292.530,00, hecho que quedó demostrado, a su decir, en la liquidación consignada por ambas partes; que de manera adicional, dicho trabajador tenía el derecho al pago de bono vacacional con base en los dispuesto en la ley sustantiva, así como la cantidad de 120 días de utilidades, es por lo que, negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso, que el ciudadano actor tuviera derecho al pago de unas supuestas comisiones, no reconocidas y menos aun canceladas por la estructura de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.

 

            Indicó que la definición de salario se encuentra en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando evidenciado que solo puede ser considerado como salario las cantidades que recibe un trabajador por la contraprestación de sus servicios, lo cual conlleva a sostener, entre otros aspectos que los viáticos que sean otorgados a un trabajador no tendrán carácter salarial, porque la razón de ser de los mismos no es pagar una cantidad de dinero por la prestación de sus servicios. Como consecuencia de lo anterior, adujo que el actor mal puede sostener que los supuestos viáticos que a su decir le fueron pagados -en las oportunidades que indica que supuestamente tuvo que realizar viajes de trabajo-, tenían carácter salarial, por cuanto como lo reconoce el demandante, se encontraban sujetos a relación, es decir se trataba de gastos reembolsables. En este sentido, señaló que las cantidades de dinero que el actor sostiene que recibió por concepto de viáticos y gastos no tienen carácter salarial y así solicitó se declare.

 

            Señaló que como consecuencia de todo lo expuesto, respecto a la naturaleza jurídica de los pretendidos conceptos reclamados como “comisiones” (entendidas las mismas, como una figura de eminente carácter mercantil y por ende susceptibles de ser reclamadas en jurisdicción especializada ajena a la jurisdicción laboral); el reclamante no tenía derecho al pago de las mismas, porque su paquete de compensación se encontraba conformado por: (i) salario básico (ii) vacaciones conforme a la legislación laboral; (iii) bono vacacional con base a la legislación laboral; (iv) 120 días de utilidades con base en la oferta de trabajo; (v) plan de acciones con base en las condiciones del plan; (vi) seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con base en la oferta de trabajo; (vii) beneficio de alimentación en los términos de la legislación que regula el beneficio; y (ix) bono de desempeño por los objetivos individuales y de la empresa, con base en la política de la empresa.

 

            Manifestó que todo lo anterior quedó demostrado suficientemente en el instrumento contentivo de la oferta de trabajo, por lo que mal podría determinarse la existencia de obligación alguna de parte de su representada en lo que respecta a las comisiones reclamadas en moneda extranjera, producto de su supuesta vinculación con terceras empresas transnacionales. Por lo tanto, a su decir, quedó suficientemente acreditado en autos que es falso que la demandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., tuviera la obligación de pagar al actor las supuestas comisiones que reclama en su libelo, razón por la que solicitó que se declare sin lugar la pretensión.

 

            A todo evento manifestó que, para el supuesto negado que se estime que su representada se encuentra obligada a pagar las comisiones reclamadas, no se puede utilizar como tasa de cambio la prevista en el Convenio Cambiario Nº 35 del Banco Central de Venezuela, visto que dicho instrumento normativo no se encontraba vigente para la oportunidad en que el actor alegó que se ocasionaron las supuestas comisiones por lo que la pretensión del mismo sobre utilizar la referida tasa de cambio constituye una violación de la garantía de la retroactividad de la ley.

 

            De igual forma negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso que el actor recibiera por parte de la demandada, TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., como parte de su compensación económica la cantidad de USD. $ 6,000.00, por concepto de un supuesto bono mensual, que a decir del actor, supuestamente le fuera pagado desde el mes de enero de 2014, hasta la oportunidad en que terminó la relación de trabajo.

 

            Sostuvo que las condiciones laborales del actor fueron establecidas en la oferta de trabajo que ambas partes promovieron en sus escritos de prueba, por lo que de una simple lectura de la misma, queda demostrado que la demandada no ofreció como parte de la compensación del actor, la cantidad de un bono mensual. En razón de ello, solicitó que sea declarada sin lugar la pretensión del actor en lo atinente al impacto del supuesto bono mensual de USD. $ 6.000,00, en la base de cálculo del salario para el pago de los beneficios laborales derivados de la relación laboral que existió entre la demandada y el demandante, por cuanto no es cierto que el referido actor tuviera o haya tenido derecho al pago del referido bono. 

 

            Alegó que el actor sostiene que la demandada le adeuda cantidades dinerarias por concepto de 85 días de vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, que fueron calculados con base en un salario que el actor denominó “salario integral”. A lo anterior, agregó que las únicas vacaciones vencidas que no le han sido pagadas al actor, son las que aparecen reflejadas en la liquidación consignada y debido a ello, solicitó sea declarada sin lugar la pretensión con respecto al pago de las vacaciones vencidas. 

 

            Expresó que el actor reclamó el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, que fueron calculados con base en un salario que el actor denominó “salario integral”, considerando que el reclamo no resulta procedente en lo que respecta a ese punto, por cuanto la única cantidad que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas es la que se encuentra reflejadas en la liquidación consignada.

 

            Señaló que el actor estableció que las codemandadas le adeudan por concepto de 50 días de utilidades fraccionadas, una cantidad de dinero que fuera calculada con base a un salario diferente al estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cálculo de ese concepto, razón por la cual solicitó que sea declarada sin lugar la pretensión del actor.

 

            Arguyó que el actor pretende que las codemandadas sean condenadas a pagar las prestaciones sociales, calculadas con base a un salario integral establecido en el libelo de la demanda y por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal d) del artículo 142 eiusdem, cuando lo cierto es que el salario integral utilizado por el actor, no es correcto, porque como ha sostenido con anterioridad, los viáticos no tienen carácter salarial y el actor no devengó las comisiones que reclama en la demanda; que no es cierto que el actor tuviera derecho al pago de la cantidad de un bono mensual, que en su decir era el equivalente a la cantidad de USD. $ 6,000.00, agregando que el bono vacacional y las utilidades que fueron estimadas por el actor en su reclamo, no son los montos que le corresponden, por lo tanto negó, rechazó y contradijo que el último salario integral del actor, sea o haya sido el establecido en el escrito libelar.

 

            Alegó que el actor reclama el pago de intereses de prestaciones sociales, por lo  que se debe considerar que (i) los viáticos no tienen carácter salarial; (ii) el actor no devengó las comisiones que reclama en la demanda; (iii) no es cierto que el actor tuviere derecho al pago de la cantidad de un bono mensual, que en su decir era equivalente a la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos; (iv) el bono vacacional y las utilidades que fueron estimadas por el actor en su reclamo, no son los montos que le corresponden, por lo tanto negó, rechazó y contradijo los salarios integrales utilizados por el actor para calcular la garantía de prestaciones sociales con base en el literal a) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consideración a ello solicitó sea declarada sin lugar la pretensión del actor.

 

            Señaló que el actor reclamó en su demandada la corrección monetaria, más los intereses legales que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, por concepto de lucro cesante debido a un accidente de trabajo; sosteniendo que la reclamación de dicha indemnización es por un accidente laboral, el cual ocurrió supuestamente en funciones laborales para la empresa denominada SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION.

 

            Como primer punto, precisó que tal y como afirma la parte actora, el supuesto accidente laboral, tuvo lugar cuando este se encontraba en la República de El Salvador, siendo así, resulta claro que no existe ninguna vinculación entre el referido accidente laboral y TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., toda vez que como queda claro, se trata de una compañía distinta a su representada. En consecuencia, estableció que se trata de una reclamación que contiene claros elementos de extranjería relevantes, cuyo conocimiento no le esta atribuido a la jurisdicción venezolana, por lo que no puede considerarse que estemos en presencia de ninguna actuación hasta la presente fecha, que indique sumisión a esta jurisdicción.

 

            En razón de ello solicitó la improcedencia de la indemnización reclamada por la parte actora y que en caso que la anterior excepción no sea tomada en consideración, y se afirme la jurisdicción venezolana sobre la presente reclamación, procedió a exponer las siguientes excepciones respecto: 1. Del periodo transcurrido desde la fecha en la que acaeció el supuesto accidente laboral hasta la fecha en la que asistió al médico, como elemento demostrativo de su inexistencia. 2. De la ausencia de notificación y certificación del supuesto accidente de trabajo, así como la inexistencia de los extremos legales para su calificación. Aunado a lo anterior, señaló que se apreció que el supuesto accidente de trabajo, jamás fue notificado a TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., y que tanto es así, que no fue sino hasta la presentación de la demanda que tiene conocimiento de ese supuesto accidente. Asimismo indica que nunca mencionó ni siquiera que estuviese sometido a tratamiento médico, ni que tuviera una imposibilidad, inhabilidad o impedimento físico. En este orden destacó que no se aprecia que el demandante haya acompañado con la demanda ninguna certificación por parte de la Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (GERESAT), que certifique o siquiera de cuenta, de la existencia de un supuesto accidente. Como consecuencia de lo anterior alegó lo inviable de su reclamación. 

            Arguyó sobre la improcedencia del daño moral reclamado por la parte actora, que pretende la indemnización por concepto de perjuicios y daño moral, en razón del falso accidente laboral y enfermedad ocupacional, que tales reclamaciones sean desechadas completamente, declarándolas totalmente sin lugar.

 

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

 

Conforme a los dichos emanados de la parte actora y los fundamentos expresados por la demandada, y trabada como quedo la litis, considera esta Sala, que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en ese caso ordenar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales (vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, comisiones, bono compensatorio y viáticos), indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante dejados de pagar por la entidad de trabajo, que fueron ocasionados por la prestación del servicio por parte del demandante a las codemandadas, con ocasión a la negativa, rechazo y contradicción realizado por parte de la codemandada TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., con respecto a los reclamos realizados por el actor. 

 

Finalmente, ésta Sala procede de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio, aportado por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, extrayendo de los mismos su merito de acuerdo al control que se haya realizado en la audiencia oral y pública celebrada por el tribunal de juicio conforme al principio de la sana critica, y de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 10 de la mencionada. Así se establece.- 

 

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

 

De las documentales:

Promovió documentales en original marcadas con la letra “B” la cual riela a los folios 26 al 28, ambos folios inclusive, de la pieza N° 1 del expediente, así como en copias fotostáticas insertas en el cuaderno de recaudos N° 1, identificadas con la letra “D”, de fecha 22 de junio de 2010, en las que la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., realizó oferta laboral al actor para ocupar el cargo de “Sale President” – Presidente de ventas –, de las mismas se observa el salario devengado así como todos los beneficios laborales ofertados por la empresa antes señalada al demandante. Esta Sala en relación a las precedentes instrumentales, evidencia que la parte codemandada reconoció las mismas en audiencia oral y pública, en consecuencia, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Produjo en original documental identificada con la letra “C” inserta al folio 30, de la pieza N° 1, contentiva de carta de despido emitida el 24 de mayo de 2016, dirigida al actor, suscrita por el ciudadano Víctor Ramírez Betancourt, en su condición de “Human Resources VP” de la cual se evidencia que a partir de esa misma fecha la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., decidió prescindir de los servicios “que ha venido desempeñando en el cargo de Presidente de Ventas para la Región ARCA”. Esta Sala en relación a la misma evidencia que la parte codemandada la reconoció en audiencia oral y pública, en consecuencia, se le otorga su correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Asimismo, la parte actora promovió copias certificadas, como documento público, del expediente n° 486343 correspondiente a la empresa TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., la cual se ha confrontado con su original, contentiva de 662 folios que se reproducen y que son traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el Nro. 22; Tomo 360-A-1997 emanado del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de enero de 1997, las cuales fueron expedidas el 13 de junio del año 2016, elaboradas por el ciudadano Oscar Leonardo Rengifo Machilanda, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.470.507, quien fuera la persona autorizada, en su momento, por la ciudadana Registradora Mercantil Primero (E) Abogada Evelisse María Álvarez Berbesí. Esta Sala en relación a la misma le otorga su correspondiente valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

Aportó documentales que riela a los folios 39 al 49, 51 al 56 y 58 al 62, todos los folios inclusive, de la pieza 1, identificadas con las letras “E, F y G”, suscritas en idioma extranjero, debidamente traducidas al idioma español, consistentes en instrumentos poder otorgados por las codemandadas SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V. y SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, al ciudadano actor FERNANDO JODRA TRILLO, con la finalidad de otorgar representación internacional en razón del cargo desempeñado; observa esta Sala que la parte actora ha manifestado en el decurso del proceso que en razón de las facultades conferidas por las entidades patronales en dichos poderes al actor este realizó numerosos viajes a diferentes países de la Región Andina y Centro de América, procediendo a desarrollar políticas de ventas ante los gobiernos e instituciones públicas y privadas, obteniendo resultados favorables para las entidades patronales demandadas; ahora bien la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A en audiencia oral y pública las impugnó por tratarse de copias simples, emanadas de un tercero. Evidencia esta Sala que por cuanto las mismas aportan a las resultas del proceso se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió contrato y memorándum identificados con las letras “H e I” insertos a los folios 69 al 76 y 78 al 89, todos los folios inclusive, de la pieza N° 1, y en el cuaderno de recaudos N° 1, en los folios 8 y 9, señalado con el alfanumérico “C.3”; suscritos entre el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la codemandada SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION en su calidad de subsidiaria de SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING BV., fechados en julio de 2010. Esta Sala observa que la parte actora señaló que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 0,50% de comisión por venta sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, cantidades estas que alegó que no fueron canceladas en su oportunidad por la demandada, las cuales deben ser incluidas en el cálculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales; en idéntico sentido evidencia esta Sala que la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., a quien le fue opuesta en la audiencia oral y pública alegó que se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada y que además se trata de una copia simple la cual no fue ratificada por los firmantes del contrato. Evidencia esta Sala que por cuanto las mismas aportan a las resultas del proceso se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Aportó identificado con la letra “J” inserta a los folios 91 al 110, ambos folios inclusive, de la pieza N° 1, correspondencia librada por SMARTMATIC TECNOLOGY TO SERVE ALL, de fecha 20 de agosto de 2010, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Esta Sala observa que la parte actora señaló que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 1,50% de comisión por venta sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, cantidades estas que alegó que no fueron canceladas en su oportunidad por la demandada, las cuales deben ser incluidas en el cálculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales; en idéntico sentido evidencia esta Sala que la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A a quien le fue opuesta en la audiencia oral y pública alegó que se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada y que además se trata de una copia simple la cual no fue ratificada por los firmantes del contrato. Evidencia esta Sala que por cuanto las mismas aportan a las resultas del proceso se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Produjo inserta a los folios 112 al 122, ambos folios inclusive, en la pieza N° 1, identificada con la letra “K”, Resolución N° 164 del 11 de abril de 2011, en la que se adjudica al Consorcio Colcard de Recaudo y Gestión de Flotas de Transporte Público, integrada por SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V., y Dataprom Equipamientos. Esta Sala observa que la parte actora señaló que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 0,40% de comisión por venta sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, cantidades estas que alegó que no fueron canceladas en su oportunidad por la demandada, las cuales deben ser incluidas en el cálculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales; en idéntico sentido evidencia esta Sala que la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A a quien le fue opuesta en la audiencia oral y pública alegó que se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada y que además se trata de una copia simple la cual no fue ratificada por los firmantes del contrato. Evidencia esta Sala que por cuanto las mismas aportan a las resultas del proceso se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió inserto a los folios 124 al 137 ambos folios inclusive, de la pieza N° 1, identificado con la letra “L”, contrato N° CJ-404-13, suscrito entre el Instituto Nacional de Turismo y SMARTMATIC PROJEC MANAGEMENT CORPORATION. Esta Sala observa que la parte actora señaló que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 0,75% de comisión por venta sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, cantidades estas que alegó que no fueron canceladas en su oportunidad por la demandada, las cuales deben ser incluidas en el cálculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales; en idéntico sentido evidencia esta Sala que la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A a quien le fue opuesta en la audiencia oral y pública alegó que se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada y que además se trata de una copia simple la cual no fue ratificada por los firmantes del contrato. Evidencia esta Sala que por cuanto las mismas aportan a las resultas del proceso se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Aportó inserto al folio 138, de la pieza N° 1, marcado con la letra “M”, proyecto de automatización y gestión integral de los servicios turísticos en Venezuela, emitido por SMARTMATIC TECHNOLOGY TO SERVE ALL, para el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, MINTUR. Esta Sala observa que la parte actora señaló que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 1,50% de comisión por venta sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, cantidades estas que no fueron canceladas en su oportunidad por la demandada al trabajador, las cuales deben ser incluidas en el cálculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales; en idéntico sentido evidencia esta Sala que la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A a quien le fue opuesta en la audiencia oral y pública alegó que se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada y que además se trata de una copia simple la cual no fue ratificada por los firmantes del contrato. Evidencia esta Sala que por cuanto las mismas aportan a las resultas del proceso se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió inserto a los folios 139 al 146 ambos folios inclusive, de la pieza N° 1, identificadas con la letra “N”, así como a los folios 10 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivos de orden de compra emitidas por la sociedad mercantil Artes Electrónicas cuyo proveedor es la codemandada SMARTMATIC. Esta Sala observa que la parte actora señaló que el objeto de la prueba es demostrar la procedencia del pago del 1,50% de comisión por venta sobre el valor del contrato celebrado mediante adjudicación directa, comisiones determinadas, cantidades estas que no fueron canceladas en su oportunidad por la demandada al trabajador, las cuales deben ser incluidas en el cálculo del salario integral base para el pago de sus prestaciones sociales; en idéntico sentido evidencia esta Sala que la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A a quien le fue opuesta en la audiencia oral y pública alegó que se trata de un contrato que no se encuentra suscrito por su representada y que además se trata de una copia simple la cual no fue ratificada por los firmantes del contrato. Evidencia esta Sala que por cuanto las mismas aportan a las resultas del proceso se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Produjo insertos a los folios 148 al 151 ambos folios inclusive, de la pieza N° 1, identificados con la letra “O”, relaciones de viajes, fechas, días, observaciones, que fueron sufragados por el actor con ocasión a los diferentes viajes realizados para representar a las codemandadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están debidamente descritos con sus respectivas fechas de salidas y llegadas, para la obtención de los contratos en ejercicio de su cargo. Esta Sala observa que la parte actora manifestó que el objeto de la prueba es demostrar que las empresas demandadas no han cumplido con el pago de las obligaciones contraídas en la oferta de servicios; en idéntico sentido evidencia esta Sala que fueron desconocidas por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A a quien le fue opuesta en la audiencia oral y pública. Evidencia esta Sala que por cuanto las mismas aportan a las resultas del proceso se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Aportó insertas a los folios 153 al 158 ambos folios inclusive, de la pieza N° 1, señalada con la letra “P”, relación de viajes conceptos, gastos, montos. Esta Sala observa que la parte actora manifestó que el objeto de la prueba es demostrar los viáticos y gastos que fueron sufragados por el actor con ocasión a los diferentes viajes que realizaba para representar a las codemandadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; en idéntico sentido evidencia esta Sala que fueron desconocidas por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A a quien le fue opuesta en la audiencia oral y pública. Evidencia esta Sala que por cuanto las mismas aportan a las resultas del proceso se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió inserta al folio 160, de la pieza N° 1, identificada con la letra “Q”, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por SMARTMATIC, Gerencia de RR.HH., a nombre del actor. Esta Sala observa que la parte actora manifestó que el objeto de la prueba es demostrar que en la misma no se incluyeron los conceptos y beneficios laborales que le correspondían al actor tales como las comisiones y las bonificaciones que le fuero ofertadas; evidencia esta Sala  que la parte codemandada reconoció las mismas en audiencia oral y pública, en consecuencia, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Aportó inserto al folio 162 de la pieza N° 1, copia identificada con la letra “R” y al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada con la letra “G”, misiva emitida por Sabadell, en fecha 02 de junio de 2016, dirigida al actor, en la que informó que recibía mensualmente desde enero del año 2014 la cantidad de USD $ 6.000,00 por parte de la empresa SMARTMATIC. Esta Sala observa que la parte actora manifestó que el objeto de la prueba es demostrar que el actor recibía de forma constante, permanente y recurrente la cantidad de USD $ 6.000,00 mensuales, con lo que adquiere el derecho de que sea considerado como parte del salario; en idéntico sentido evidencia esta Sala que fueron desconocidas por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A a quien le fue opuesta en la audiencia oral y pública. Evidencia esta Sala que por cuanto las mismas aportan a las resultas del proceso se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió inserta al folio 3, del cuaderno de recaudos N° 1, señalado con la letra “B”, original de constancia de trabajo, emitida por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A. Esta Sala en relación a las precedentes instrumentales, evidencia que la parte codemandada reconoció las mismas en audiencia oral y pública, en consecuencia, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Produjo insertas a los folios 16 al 18, del cuaderno de recaudos N° 1, señalado con la letra “O”, impresiones correspondientes a recibos emitidos por TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., a nombre del actor FERNANDO JODRA TRILLO, Esta Sala observa que la parte actora manifestó que el objeto de la prueba es demostrar que empresa demandada no ha cumplido con el pago de las obligaciones contraídas; evidencia esta Sala  que la parte codemandada reconoció las mismas en audiencia oral y pública, en consecuencia, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió inserto a los folios 25 al 34, ambos folios inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, señalado con la letra “R y S”, documentos traducidos por la intérprete público: Claudia Vial, correspondiente al contrato de servicios, que de acuerdo a su traducción realizada al idioma castellano, se desprende que se trata de: “Enmienda al Contrato de Servicio entre Smartmatic Services Corporation y FERNANDO JODRA TRILLO”. Se evidencia entre otras cosas que las partes acuerdan que el actor tiene derecho a un pago mensual de USD $ 6.000,00 y además también está establecido el derecho al pago anual de USD $ 80.000. Evidencia esta Sala que la parte codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A. en audiencia oral y pública impugnó dicha documental por cuanto se trata de una copia simple que fue presentada en el idioma inglés, sin la correspondiente traducción oficial debidamente autorizada por el Ministerio del Interior y Justicia, por lo que dicha documental resulta impertinente y no se encuentra suscrita por su representada. Ahora bien, evidencia esta Sala que dicha documental se encuentra en original, debidamente traducida por intérprete público y formalmente suscrita por representante de la sociedad mercantil SMARTMATIC SERVICES CORPORATION y el actor, por lo que se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Aportó insertos a los folios 38 al 369, ambos folios inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, señalados con la letra “F”, documentos constitutivos y asambleas mercantiles correspondientes a la sociedad mercantil: SMARTMATIC. Esta Sala evidencia que los mismos se tratan de copias certificadas emanadas de un ente público se les concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Pruebas de Informes:

Dirigidas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; observa esta Sala que consta a los autos de la pieza N° 5, de fecha 03 de mayo de 2018, correspondencia emanada de la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 24 de abril de 2018, identificada bajo el N° 004284, contentiva de oficio mediante el cual informa que el ciudadano actor, registra movimientos migratorios los cuales se anexaron a la misma, esta Sala le otorga el valor probatorio correspondiente a los fines de adminicularlos con la relación de viáticos aportada por la parte en las documentales y debidamente valorada.

 

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

 

De las documentales:

Promovió insertas al folio 02, del cuaderno de recaudos N° 3, original del cheque emitido por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, de fecha 10 de agosto de 2016, del Banco Nacional de Crédito, en favor del ciudadano actor FERNANDO JODRA TRILLO. Esta Sala le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Aportó inserta al folio 03, del cuaderno de recaudos N° 03, identificada con la letra “B”, original de la planilla de prestaciones sociales, a favor del actor. Esta Sala evidencia de la misma el cálculo realizado por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA con motivo del pago de las prestaciones sociales del trabajador, dicha documental fue valorada por esta Sala anteriormente ya que la misma fue traída a las actas por ambas partes.

 

Produjo inserto al folio 4, del cuaderno de recaudos N° 03, identificada con la letra “D”, original de la carta contentiva del despido emitida el 24 de mayo de 2016, dicha documental fue valorada por esta Sala previamente ya que la misma fue traída a las actas por ambas partes.

 

Promovió inserto al folio 05, del cuaderno de recaudos N° 03, señalado con la letra “E”, original de la constancia de trabajo, emitida por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A; dicha documental fue valorada por esta Sala previamente ya que la misma fue traída a las actas por ambas partes.

 

Promovió inserto a los folios 6 al 8, ambos folios inclusive, del cuaderno de recaudos N° 03, identificado con la letra “F”, original de oferta laboral realizada por la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., al actor para ocupar el cargo de “Sale President” – Presidente de ventas –, dicha documental fue valorada por esta Sala previamente ya que la misma fue traída a las actas por ambas partes.

 

Produjo inserto a los folios 45 y 46 del cuaderno de recaudos N° 03, señalado con la letra “I”, original de la comunicación remitida por la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. al Banco Nacional de Crédito, de fecha 23 de agosto de 2013 mediante la cual solicita de la citada entidad bancaria, anticipo de sus prestaciones sociales. Esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere valor probatorio.

 

PUNTO ÚNICO

 

·       DE LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2020.

 

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la representación judicial de la parte actora solicitó ante esta Sala, ampliación de la medida de embargo preventiva decretada previamente en los tribunales laborales, al respecto se hace necesario señalar que el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2016 emitió el correspondiente pronunciamiento respecto a esta, quedando firme y produciendo dicha sentencia efectos de cosa juzgada, tan trascendental que comporta autoridad e imperium, por ser dictada por un órgano en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y por mandato de  Ley.

 

En relación a la cosa Juzgada, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

 

“(…)En el derecho venezolano, la exceptiore ijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiumdel órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

 

De la decisión anteriormente señalada se evidencia que toda sentencia dictada en el proceso despliega de inmediato sus efectos en éste, y cualesquiera de las partes que se sienta afectada puede ejercer los recursos correspondientes. En tal sentido, si la parte que se siente perdidosa no ejerce el recurso en contra de la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida, esta adquiere fuerza de cosa juzgada, precluyendo los lapsos para la posibilidad de atacar de nuevo la causa que ya fue resuelta y que en consecuencia quedó firme, por lo que se hace necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, de no ser así, se estaría vulnerando el principio constitucional de preclusión de los lapsos procesales, y ello debe ser prevenido en aras de preservar la seguridad jurídica y garantizar a las partes la certeza y la confianza de que su situación jurídica no será modificada, sino, únicamente por los procedimientos regulares establecidos en la ley.

 

En consonancia con lo anterior, toda sentencia definitivamente firme que surte efecto de cosa juzgada su principal característica es la inmutabilidad de la materia objeto de litigio, siendo coercible e imperativo el mandato implícito e explicito en la sentencia, por lo que la suerte de lo que ha sido decidido se convierte en ley entre las partes, y siendo que en la presente causa la sentencia dictada por el Juez Superior Segundo (2°) del Área Metropolitana de Caracas se encuentra definitivamente firme, la misma pasó a ser autoridad de cosa juzgada es por lo que esta Alzada declara INADMISIBLE lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece. -

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Hechos fuera de la Controversia:

 

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se tiene como cierto que el actor FERNANDO JODRA TRILLO fue trabajador de TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, desde el 08 de julio de 2010 hasta el 24 de mayo de 2016, que desempeñó el cargo de Presidente de Ventas para Venezuela y la Región “ARCA”, donde creó, desarrolló y ejecutó distintos proyectos para Venezuela y los países que conforman la mencionada región; que la relación de trabajo culminó por despido.

 

Hechos Controvertidos:

Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, quien decide considera que la presente controversia estriba en determinar:

 

1)     La existencia o no del grupo económico alegado por la parte actora.

 

2) Reconocida como fuere la relación laboral, esta Sala deberá descender a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados.

 

En tal sentido, recae sobre la parte accionante la responsabilidad de demostrar: (i) la existencia del grupo económico delatado, (ii) las cantidades dinerarias percibidas y alegadas en el libelo de demanda, (iii) el bono compensatorio mensual y anual acordado por vía contractual, (iv) las comisiones por contratos celebrados, (v) los viáticos dejados de percibir y finalmente la procedencia o no de (vi) la enfermedad ocupacional así como las indemnizaciones derivadas de ésta como: lucro cesante y daño moral; igualmente la parte demandada deberá probar el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, así como la liberación de los pasivos laborales demandados.

 

De conformidad con lo antes expuesto esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

·       DEL GRUPO ECONÓMICO:

 

Sobre la existencia de una unidad económica entre las codemandadas TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., Y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. La representación de la parte actora en su escrito libelar alegó la existencia del grupo de entidades de trabajo, manifestando:

 

 

“….(Omissis) resulta del hecho que “SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V.” funge de casa matriz de las sociedades “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.”; SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”; “SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION” y “SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION”, y a la vez es subsidiaria en propiedad absoluta de “SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.”, lo cual implica que se encuentran sometidas a la administración y control común y que por utilizar una idéntica denominación son solidariamente responsables entre sí de las obligaciones contraídas por “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.” con nuestro representado ciudadano FERANDO JODRA TRILLO”.

 

 

Asimismo, la parte actora promovió copias certificadas, como documento público, del expediente n° 486343 correspondiente a la empresa TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., la cual se ha confrontado con su original, contentiva de 662 folios que se reproducen y que son traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el Nro. 22; Tomo 360-A-1997 emanado del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de enero de 1997, las cuales fueron expedidas el 13 de junio del año 2016, elaboradas por el ciudadano Oscar Leonardo Rengifo Machilanda, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.470.507, quien fuera la persona autorizada, en su momento, por la ciudadana Registradora Mercantil Primero (E) Abogada Evelisse María Álvarez Berbesí. Consignadas en la oportunidad procesal correspondiente y agregadas debidamente a los cuadernos de recaudos del presente expediente.

 

En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora señaló que el objeto de la prueba antes citada era demostrar la constitución, vinculación y existencia del grupo de empresas SMARTMATIC que están directamente relacionadas con la firma mercantil “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A.” y estas subsidiariamente con “SMARTMATIC CORPORATION”, “SMARTMATIC SERVICE CORPORATION”, “SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V.”, “SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.”, “SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION”, quienes a su vez tienen como accionistas a las empresas mencionadas. Adicionalmente quiso demostrar que de dichas documentales queda meridianamente claro que todas las empresas codemandadas forman una unidad económica de carácter permanente, lo cual queda absolutamente demostrado con el estado financiero consolidado donde aparecen las participaciones de cada una de ellas en el grupo de empresas, y a mayor abundamiento en este punto, promovió, en 23 folios útiles sus vtos., respectivamente, copia del documento traducido al idioma español por interprete público certificado denominado como: SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V. y sus subsidiarias (una filial en propiedad absoluta de SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., a través de sus subsidiarias) Estados Financieros Consolidados. 31 de diciembre de 2008 y 2009.

 

De lo anterior se observa -al vto., del folio 8- , que todas las demandadas forman parte de una unidad económica permanente, que su patrimonio o los estados financieros de cada una de las demandadas están incluidos o consolidados como si fueran y lo son una sola, es decir, un solo patrimonio, un solo estado financiero, un verdadero grupo de empresas y así debe ser declarado en la definitiva.

 

Por otra parte, la representación de la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación de demanda:

 

Por supuesto, a primera vista, el error y la tergiversación que ha ocurrido de manera grave en la sustanciación del presente juicio, la entendemos originada en el proceder y en el impulso de la representación judicial del actor demandante, desde el mismo momento en que se aventuró a presentar una demanda a un pretendido grupo de entidades de trabajo, supuestamente conformado por nuestra patrocinada (TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.) y otras cinco (5) sociedades mercantiles domiciliadas en su totalidad – según las argumentaciones y las probanzas incorporadas por dicha representación judicial- en el extranjero, situaciones que desde nuestra perspectiva, han empañado la totalidad de las actuaciones tanto encausadas por vía principal, como incidentales, como signos de evidente transgresión al orden público y de manifiesto ensañamiento contra elementales garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, no sólo a nuestra representada, sino de otros sujetos procesales ajenos a ella, de quienes tergiversadamente se ha pretendido encausar su representación y defensa, a través de las actuaciones procesales de nuestra patrocinada “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A”, inferencia total y absolutamente imposible de sostener, visto que, dicha empresa, NO TIENE ENCAUSADO ELEMENTO ALGUNO QUE PERMITA SIQUIERA SUPONER LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, MENOS AÚN DEDUCIR SEGÚN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, QUE NUESTRA MANDATARIA PUEDA OSTENTAR CARACTERÍSTICAS, QUE LA IDENTIFIQUEN CON ELEMENTOS DE CONTROL Y/O CONFUSD.IÓN CON LAS PERSONALIDADES JURÍDICAS DE ESAS TERCERAS EMPRESAS, EN LAS QUE EXISTE UN ELEMENTO COMÚN AJENO AL FORO JURISDICCIONAL VENEZOLANO, COMO LO ES, EL DOMICILIO EXTRANJERO Y LA LEGISLACIÓN FORÁNEA DE LAS MISMAS. (Sic).

 

Corresponde a esta Sala, realizar ciertas consideraciones en torno a lo planteado por la parte demandante, en cuanto a la figura de la unidad económica de las empresas TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., Y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., por ello es necesario señalar lo que significa la unidad económica entre empresas relacionadas entre sí; en tal sentido la autora Magaly Perretti de Parada, en su obra Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario, páginas 98 y 99, señaló:

 

TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La personalidad jurídica que reviste a las sociedades mercantiles, como entes dotados de derechos y obligaciones propias, distintas a los de los socios que los integran, presentaba posibilidades de abusos; por ello hubo necesidad de implementar mecanismos tendentes a evitar las injustas consecuencias que se derivaban de la aplicación del Derecho atinente a las personas jurídicas.


Ante tal situación, los Tribunales norteamericanos se vieron en la necesidad de implementar una teoría que les permitiera desconocer la personalidad jurídica de la sociedad, extendiendo la responsabilidad al socio dominante por las deudas de aquélla, a esa teoría la denominaron disregard of the legal entity.

 

De la teoría anteriormente transcrita se evidencia que la misma fue desarrollada a fin de impedir la perpetración de abusos, con fines de eludir la ley o cometer fraudes, a cargo de las sociedades mercantiles.

 

Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, señaló:

 

Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas (…).

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

(…)

2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos (…).

 

De la normativa precedentemente expuesta, la mencionada Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

 

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el que hacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.
Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
(…)
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
(…)
Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarías u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.
(…)
La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

(…)

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

(…)
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una Justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

(…)
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

(…)
En el caso de autos, la Sala observa que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de Transporte Saet, S.A. y de Transporte Saet La Guaira, C.A., es la misma persona: Gordana Cirkovic Cadek, titular de la cédula de identidad n° 2.157.839, y que en los estatutos de Transporte Saet La Guaira, C.A. se declara que su principal accionista es Transporte Saet, S.A. (folios 37 y 38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «Transporte Saet», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.

Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo.

Con base en tales consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión sometida a consulta y declara sin lugar el amparo intentado por Transporte Saet, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.” (Sic).-

 

En tal sentido, se destaca igualmente sentencia de esta Sala de Casación Social, n° 05-888, dictada en el juicio contra Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN), del 1° de noviembre de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“…El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que:
La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada”

Así las cosas y en atención al presente juicio se observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la unidad económica puede verificarse entre entes divididos en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada. Se presume unidad económica cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Estos tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es un indicativo de existencia de unidad económica. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé los siguientes criterios para verificar la existencia de un grupo de empresas:
“...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”.

 

Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas, las cuales son plenamente acogidas, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones, para la clasificación de las codemandadas como un grupo de empresas:

 

A)   Se constató de los registros mercantiles de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita el 16 de enero de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 360-A-Pro bajo la denominación “PROYECTOS PANANET, C.A.”, quedando reformada su denominación comercial a su actual mención TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de la reforma de sus Estatutos Sociales contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de febrero de 1999, la cual quedó debidamente inscrita el 28 de agosto de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 62, Tomo 148-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal número J-304116128, ubicada en la avenida Ernesto Blohm y La Estancia, Centro Banaven, Torre C, piso 6, oficina C-61, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, así como de los Informes de Comisario, presentados por el Lic. Julio C. Villarreala, a los accionistas y a la Junta Directiva de TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A, cursan a los folios 103, 127, 158, 186, 187, folio 271 y su vto., folio 272 y su vto., todos del cuaderno de recaudos 2, contentivos de notas de estados financieros, de los cuales se evidencia que irrefutablemente estamos ante un grupo de empresas; igualmente en los folios 64, 72, 73 y 79 de la pieza principal y el folio 211 del cuaderno de recaudos 1,  se puede constatar que estamos en presencia de un grupo de empresas, ya que en dichos informes se especifica claramente quienes son los accionistas de TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., y que dichas empresas son filiales y subsidiarias.

 

B)    Que todas las empresas codemandadas en el contenido de su nombre tienen inserto SMARTMATIC, como se evidencia de los referidos documentos y papelería en general.

 

C)    Que las mencionadas sociedades “tiene por objeto principal el diseño, asesoría y desarrollo de redes de informática, programas (software) de computación, dispositivos electrónicos y todos aquellos proyectos de ingeniería en comunicaciones, electrónica y sistemas, así como también de la comercialización de equipos, bienes y servicios que los conforman, y en general llevar a cabo toda clase de operaciones relacionadas directa o indirectamente con el objeto antes mencionado; y en fin, efectuar cualquier otro acto de lícito comercio, con las solas limitaciones fijadas por la ley”.

 

D)   Que la compañía SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, en calidad de subsidiaria de SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDINGBV, celebró un contrato con el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual cursa a los folios 69 y 70 de la pieza principal del expediente.

 

En tal sentido, es necesario señalar qué se entiende por empresa subsidiaria, lo cual, dentro del ámbito de la dependencia y del control de empresas, es básicamente una entidad económica y social, controlada por una empresa matriz. De esta forma, una empresa subsidiaria sería aquella que es manejada por un intermediario de una empresa matriz, la cual entonces estaría ejerciendo un control indirecto sobre la Empresa Subsidiada.

 

Así las cosas, y conforme lo expuesto anteriormente, se constató en el caso de marras, que las empresas están constituidas en un alto porcentaje por los mismos accionistas y que en el contenido de su nombre todas tienen inserta la denominación SMARTMATIC. Así se establece. -

 

Ahora bien, conforme las consideraciones anteriores, observa esta Sala que existen elementos de convicción que se ajustan a los patrones señalados en la decisión de Transporte Saet, S.A., parcialmente trascrita en el texto del presente fallo, para determinar y considerar la existencia de un vínculo jurídico de unidad económica entre las hoy codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., Y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., DE LAS CUALES SOLO CONCURRIÓ TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., pero que tratándose de una unidad económica, no es necesario citar a todos los componentes, sino que conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al presente caso, basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio que cualquiera de las partes, solicite la intervención de otro de los componentes del grupo -artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil - cuya apreciación a simple vista se encuentra velada por actuaciones jurídicas que dan la apariencia de encontrarnos ante empresas autónomas entre sí, siendo que por el contrario, se evidencia la existencia de una unidad económica, por lo que se procede a levantar el velo societario existente entre ellas, debiéndose forzosamente, apreciar dichas empresas como empresas relacionadas entre sí, que conforman una unidad económica. Así se establece. -

 

Como corolario de lo que antecede esta Sala hace las siguientes consideraciones:

 

Conforme a la sentencia transcrita anteriormente, con el levantamiento del velo societario “…se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros…” corrigiéndose de ese modo las actuaciones manipuladas o maquinadas en intento de burlar la ley o contra terceros victimas de éstas actuaciones. En este orden de ideas, se observa que en el caso in commento, existen 6 empresas que a simple vista son autónomas una de la otra, sin embargo y no obstante a ello, se constató que una es subsidiaria de la otra y que éstas son manejadas por los mismos directivos y socios entre sí, con conocimiento pleno de las actuaciones llevadas en su contra con vista a la estructura de unidad económica con la que se encuentran investidas.

 

A tenor de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que habiendo la accionante probado la existencia de una unidad económica entre las codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. Y TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., en la presente causa, todas las empresas estuvieron a derecho para ejercer su defensa durante el decurso del juicio, por lo que según resulte del análisis del fondo de la demanda, en caso de una eventual sentencia condenatoria, la decisión abarcará la condena de la unidad económica conformada por el GRUPO SMARTMATIC, como un único ente deudor de todos los conceptos demandados, por lo que se debe declarar procedente los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se establece.

 

·       DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

 

La representación judicial de la parte codemandada TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., manifestó que el Tribunal de Primera Instancia valoró un documento cuyo intérprete público es de nacionalidad Panameña y que además no contiene ningún tipo de sello que legalice el mismo, por lo que vulnera lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, considera necesario esta Sala traer a colación el procedimiento incidental de tacha de falsedad, establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señalan lo siguiente:

 

“… Artículo 84.La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles… “.

“…Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito… “.

De las normas invocadas anteriormente se evidencia el procedimiento y los lapsos establecidos en la ley para tachar de falso un instrumento, que es necesario señalar los defectos que éste tiene y que es lo que da origen a la falsedad invocada por el recurrente, señalando la norma ut supra que la oportunidad procesal para proponerla tacha en el procedimiento laboral, es en la audiencia de juicio, debiendo el tachante en dicha oportunidad, hacer una presentación oral sobre los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, y al no ejercer el procedimiento respectivo en la celebración de la audiencia de juicio por ante la primera instancia, demostrándose con dicha omisión la preclusión de los lapsos respectivos, es lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar lo alegado por la codemandada. Así se establece.

·       DE LA COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE COMISIONES CONTRACTUALES.

En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora reclamó el pago de las comisiones devenidas de los contratos celebrados con ocasión a las funciones desempeñadas, al respecto esta Sala evidencia del estudio y análisis realizado al material probatorio aportado al proceso que, de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Nacional de Turismos (INATUR) así como del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que corren insertas a los folios  177 y 182 de la pieza N° 5; de las órdenes de compras emitidas por Artes-electrónicas Argentina, que corren insertas a los folios 10 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1 y que corren insertas a la pieza principal a los folios 139 al 146, ambos folios inclusive; de los diferentes contratos que corren insertos desde los folios 69 al 137 de la pieza principal, y al estar debidamente facultado el actor para representar al grupo de empresas específicamente para realizar dichas negociaciones, tal y como se observa de los diversos instrumentos poderes conferidos por la unidad económica, que corren insertos a los folios 39 al 56, de la pieza principal; así como de las correspondencias que corren insertas a los folios 38 al 44, del cuaderno de recaudos N° 3, en la cuales la codemandada agradece al actor su contribución en el alcance de objetivos organizacionales, quedando demostrados suficientemente los trabajos y gestiones efectuadas por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO,  al reconocerle los incrementos y las contraprestaciones que percibía por la prestación de sus servicios.

 

Asimismo, observa esta Sala la existencia de un cúmulo de pruebas suficientes, que aplicando el principio de la sana critica, permiten evidenciar que efectivamente las codemandadas otorgaban -de acuerdo a la siguiente fórmula- el pago de dichas comisiones a sus representantes -trabajadores- conforme a los objetivos logrados por estos en el desempeño de sus labores como parte de un incentivo laboral; a saber: (i) Para la venta de proyectos cuyo costo no superen la cantidad de USD. $. 4.999.999,00, sin proceso de licitación, el porcentaje es de 1.50%, de comisión y con proceso de licitación 1,00%. (ii) Para la venta de proyectos cuyos costos sean mayores a USD. $ 5.000.000,00, y no superen la cantidad de USD. $ 9.999.999, sin proceso de licitación, el porcentaje, era de 0,75%, de comisión, y con proceso de licitación, el porcentaje era de 0,60%. (iii) Para la venta de proyectos cuyos costos sean de USD. $ 10.000.000, sin proceso de licitación el porcentaje es 0,50% de comisión y con procesos de licitación, el porcentaje era de 0,40%.

 

En razón de lo anterior queda meridianamente claro para esta Sala que el actor percibía las compensaciones reclamadas y los correspondientes ajustes salariales en función del logro de sus objetivos a corto plazo, con ocasión a su disposición y adaptación en el grupo de empresas, por lo que el mismo fue elegible para ser acreedor de dichas comisiones en función del cumplimiento de los objetivos individuales de la empresa, requisito este establecido en  la oferta de empleo, y demostrado como ha sido en el proceso; así como el hecho que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en la oferta de trabajo, las comisiones reclamadas en el libelo de la demanda, de la siguiente manera desde el perfeccionamiento de los contratos:

 

 

Concejo Nacional Electoral (CNE)

Máquinas de Votación Sáez-4200

USD $ 29.500.000

0,50%

USD $147.500 (636)

Bs.

93.810.000,00

Concejo Nacional Electoral (CNE)

Paquete Smartpack

USD $ 19.200.000

0,50%

USD $96.000 (636)

Bs.

61.056.000,00

Ministerio del Poder Popular para el Interior de Justicia y Paz

Sistemas de llamadas al 171 Centro de Emergencia de Caracas Radio City

Bs. 5.934.693,53

1,50%

USD $ 9.634,24 (636)

Bs.

6.127.376,64

Gerencia de Transcaribe, S.A.

Explotación del Sistema

USD 400.000.000

0,40%

USD $ 1.600.000,00

(636)

Bs. 1.017.600.000,00

Instituto Nacional de Turismo INATUR

Proyecto de automatización de la gestión

Bs. 505.000.000,00

0,75%

USD $ 5.921.669,80

Bs.

28.246.362,72

Instituto Nacional de Turismo INATUR

Suministro de equipos de computo

USD $ 917.435,00

1,50%

USD $ 13.761,52

Bs.

8.752.326,72

República de Bolivia

Artes Electrónicas

USD $ 13.725,53

1.50%

USD $ 13.725,53 (636)

Bs. 8.729.437,08

 

En consecuencia, del análisis y estudio de las diversas documentales que conforman el expediente, esta Sala procede a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora referente al otorgamiento de las comisiones a que ha sido beneficiario el actor FERNANDO JODRA TRILLO, tal y como fuera establecido anteriormente; ordenándose en virtud de ello la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago del referido concepto de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. -

·       DE LA COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE BONO CORRESPONDIENTE A USD $ 6000,00 MENSUALES Y USD $ 80.000,00 ANUALES.

Por cuanto la representación judicial de la parte actora alegó que a su representado le correspondía el beneficio de bonificación mensual de USD $ 6.000,00 y anual de USD $ 80.000,00; observa esta Sala, que cursa a los autos, en el cuaderno de recaudos N° 1 a los folios 31 al 34, señalado con la letra “R”, una documental denominada “Contrato de Servicio”, debidamente traducida por intérprete público, suscrito entre SMARTMATIC SERVICES CORPORATION y el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, efectivo desde el 1° de abril de 2013, mediante el cual, acuerdan las partes que el rendimiento del proveedor del acuerdo de servicio tiene derecho a un pago mensual de USD $ 6.000,00 (la cantidad mensual). Si el proveedor de servicio únicamente presta los servicios por una porción del año calendario, la cantidad mensual será prorrateada al porcentaje de tasa correspondiente a los servicios efectuados. El proveedor del servicio reconoce que la cantidad mensual es un pago contingente sujeto a las diferentes variables y además también está en derecho el pago anual de USD $ 80.000,00.

En ese mismo orden, evidencia esta Sala que del acervo probatorio presentado por la codemandada, corren insertos a los folios 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3, comunicaciones emitidas por SMARTMATIC dirigidas a la parte actora, en las que entre otros particulares, realiza reconocimientos tales como: felicitaciones y reitera el agradecimiento por su contribución al alcance de objetivos organizacionales, invitándolo a continuar a dar lo mejor del trabajador, aun cuando el año no había culminado considera una evaluación de aumento salariales agradeciéndole sus compromisos y dedicaciones.

 Igualmente, observa esta Sala de la documental que corre inserta a los folios 26 al 28 de la pieza principal, consistente a la oferta de empleo de fecha 22 de junio de 2010, para el cargo de “Sales President” (Presidente de Ventas); y adminiculadas todas las pruebas antes mencionadas, queda meridianamente claro que el actor es acreedor del beneficio de compensación económica reclamado por la cantidad de USD $ 6.000,00, por el bono mensual y USD $ 80.000,00, por bono anual, por quedar demostrado que el mismo le corresponde por el rendimiento como proveedor del servicio y en consecuencia tiene derecho a estos, a partir del 1° de abril de 2013 hasta el final de la relación laboral, conforme así lo acordaron las partes en el contrato de servicio suscrito.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la actora, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. -

·       DE LOS VIÁTICOS DEL AÑO 2016:

 

La parte actora alegó que se le deben los viáticos correspondientes al año 2016, y que los mismos cursan a los folios 153 al 157, marcados como “P” de la pieza principal.

En consecuencia, con base a que la carga probatoria, le corresponde a la parte actora, pues es quien debe demostrar los gastos por viáticos, y habida cuenta que en el presente caso la misma cumplió con su carga alegatoria y probatoria, razón ésta para declarar dicho concepto PROCEDENTE, debiendo destacar que los mismos formaran parte del salario del trabajador, en este caso en concreto; por lo que deberán ser pagados conforme a lo reclamado en el libelo de la demanda, en razón de ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. -

·       DE LA INDETERMINACIÓN EN EL SALARIO.

La representación judicial de la parte codemandada TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., alegó que la Juez A quo en su sentencia yerra al condenar una serie de conceptos sin establecer cuál es el salario aplicable a dicha condenatoria, a este respecto, la Sala de Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en decisión n° 002, de fecha 12 de enero de 2011, expediente N° 2010-000299, lo siguiente:

“(...)

Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”.

 

En este mismo orden esta Sala, en sentencia n° 2307 del 15 de noviembre de 2007, estableció:

“(…)En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión (…)”.

 

Ahora bien, observa esta Sala, que riela en el cuaderno de recaudos N° 1 y en la pieza principal, documento original, concerniente a la oferta de empleo, realizada en fecha 22 de junio de 2010 por la codemandada, sociedad mercantil SMARTMATIC TECNOLOGY TO SERVE ALL, a la parte actora, en el que entre otras cosas señalan que para el ejercicio del cargo de “Venezuela Sales President” (presidente de ventas en Venezuela); TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., le oferta una compensación de salario mensual y una compensación anual compuesta por 15 días de salario básico como pago de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades de fin de año, prueba esta que fue promovida por la representación judicial de la parte codemandada, quedando demostrado que el actor devengaría un salario básico mensual por el cargo desempeñado.

En este mismo orden, del estudio y análisis realizado de los recibos de pago de salario promovidos por la mencionada codemandada que se refiere a lo percibido por el actor en la quincena del 1° de mayo de 2016 al 15 de mayo de 2016; 1° de abril de 2016 al 15 de abril de 2016, 16 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016, estos fueron desconocidos por la actora tal y como se demuestra de la grabación audio-visual realizada en la celebración de la audiencia oral y pública por la Juez a quo, por no encontrarse aceptados por su representado, quien realizó la correspondiente impugnación y desconocimiento, asimismo del acervo probatorio evidencia esta Sala, correspondencias que corren insertas a los folios 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3, de los cuales se evidencian los correspondientes incrementos salariales, aportados por la codemandada, así como de la constancia de trabajo consignada por ambas partes, quedando demostrados parte de los incrementos otorgados al actor. Igualmente se puede evidenciar que el actor fue acreedor del derecho a percibir las compensaciones y ajustes en función de sus objetivos a corto plazo, disposición y adaptación en la empresa, por lo que el mismo fue elegible para el bono por desempeño el cual le fue pagado en función del cumplimiento de los objetivos individuales y de la empresa, tal como lo establece  la oferta de empleo, en materia de salario, demostrando así que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en el documento antes mencionado, las comisiones que se reclaman cuyos porcentajes correspondientes se evidencian del acervo probatorio referido a los contratos celebrados por el grupo de empresas.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., y a tal efecto se modifica parcialmente lo establecido en la sentencia de Primera Instancia referente al salario, en virtud que la Juez no aplicó el principio de exhaustividad en su integridad, porque a pesar de darle valor probatorio a las pruebas antes señaladas no analizó, ni adminiculó una prueba con otra, ni incorporó al salario los nuevos incentivos y compensaciones que fueron probados por la parte actora y que forman parte también, en el presente caso, de ese salario que estableció en su sentencia y que por derecho le corresponden como contraprestación del servicio gracias a su desempeño, por lo que como resultado queda establecido por esta Sala que el salario del actor está compuesto además de lo establecido en la oferta de trabajo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente y los viáticos que reclama conforme a lo fundamentado previamente.

Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. -

·       DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES.

En atención al alegato interpuesto por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual alegó la existencia del vicio de inepta acumulación al demandar comisiones provenientes de la celebración de contratos mercantiles en material laboral, al respecto, observa esta Sala que el procedimiento laboral establece en su artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los requisitos que deben contener el escrito de demanda, los cuales son al siguiente tenor:

“…Artículo 123.

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”

 

Ahora bien, tal y como lo señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino. Caracas, 2004), al referirse a la acumulación se pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sola sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (artículo 81 eiusdem); para así evitar la eventualidad de sentencias contradictorias, lo cual constituye un riesgo debido a la conexión existente entre las causas, empero, no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas las pretensiones.

 

En relación a la inepta acumulación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 99, de fecha 27 de abril de 2001, estableció lo siguiente:

 

“(…) El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...) No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí(...)’.

 

Establecido lo anterior, en el caso in commento, la codemandada manifestó la existencia de una inepta acumulación por cuanto el actor demandó comisiones producto de una relación mercantil, a este respecto establece esta Sala que dichos conceptos son producto de una relación laboral existente entre el actor y un grupo de empresas o unidad económica previamente decretada, y que forman parte de la remuneración o salario por la contraprestación de servicio, por lo que el reclamo realizado por el actor es de naturaleza totalmente laboral, toda vez que deviene de una relación de dependencia y subordinación al patrono y no de una relación mercantil como lo alegó la codemandada, hecho éste que debió probar por cuanto se trataba de un hecho nuevo.

 

En razón de lo anteriormente establecido se declara improcedente el alegato de la inepta acumulación. Así se establece. –

 

·       DE LA EXISTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS QUE NO COMPARECIERON AL PROCESO.

 

En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora, alegó inconformidad con respecto a la sentencia dictada por la Juez A quo, en cuanto a que se declarara la admisión de los hechos referente a la incomparecencia a la audiencia preliminar del grupo de empresas: SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V.

 

Al respecto, considera esta Sala que es imperativo destacar que la jurisprudencia y la normativa legal establece que existe admisión de los hechos, cuando no comparece el demandado a la celebración de la audiencia primigenia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumirá que aquel admite los hechos narrados en el libelo de la demanda, debiendo sentenciar de acuerdo a la confesión, siempre que lo solicitado por el actor no fuere contrario a derecho.

 

 Ahora bien, por cuanto esta Sala determinó la existencia de una unidad económica en la presente demanda, y siendo que todas las codemandadas fueron debidamente notificadas posterior a la reposición de la causa decretada por el Juzgado 2° en funciones de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en contraposición a lo alegado por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.

 

Resulta evidente que al ser considerado por esta Sala, que todas las empresas que conforman la unidad económica se encuentran a derecho, mal podía la juez mediadora en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar declarar la admisión de los hechos para cualesquiera de las codemandadas, a saber: SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V.,  y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., es en razón de ello que esta Sala procede a declarar sin lugar dicho alegato. Así se establece. –

 

·       DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.

 

En este sentido, por cuanto la representación judicial de la parte actora alegó que el actor sufrió un accidente de trabajo con ocasión a la prestación del servicio, tal como lo reflejan los exámenes médicos que constan en autos, observa esta Sala que corren insertos a los folios 169 al 202 de la pieza principal, diversos exámenes médicos emitidos por un tercero como lo es el Centro Médico Docente La Trinidad, a favor del actor FERNANDO JODRA TRILLO, a este respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, define legalmente el accidente de trabajo como:

 

“…Artículo 69. Definición de accidente de trabajo.

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior. …”.

En este mismo orden, establece esta Sala que se entiende que todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional que haya producido una lesión disca­pacitante tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las prestaciones e indemnizaciones que deriven de la ocurrencia del infortunio, atendiendo a la responsabilidad del patrono.

Asimismo alegó la representación judicial de la parte actora, la existencia de la responsabilidad objetiva, siendo la misma catalogada jurídicamente como el derecho que le da al trabajador a demandar pres­taciones derivadas de la seguridad social,  en caso de que el patrono haya incumplido con las normas que regula este tipo de prestación social, y alegó la responsabilidad subjetiva, que es la que le otorga al trabajador infortunado la facultad de demandar indemnizaciones reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la declaración de enfermedad ocupacional, por ante las Direcciones Estatales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) siendo de carácter obligatorio que dicho organismo tenga acceso a la información personal y datos sobre la salud de los trabajadores, tanto es así, que cuando en determinado estado del país no exista una unidad técnico-administrativa del INPSASEL los informes que deban rendir los patronos, delegados de prevención y servicios de seguridad y salud en el trabajo serán presentados por ante la unidad de supervisión de las inspectorías del trabajo de la localidad.

En tal sentido, del acervo probatorio aportado por la parte actora, consta a los autos exámenes e imágenes médicas emitidas por el Centro Médico Docente La Trinidad, y por cuanto la norma que regula el accidente de trabajo alegado, establece en su artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

“… Artículo 76.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. …”.

 

Ahora bien, en atención a la norma legal anteriormente transcrita, esta Sala determina que carece de fundamento jurídico el reclamo realizado por la representación judicial de la parte actora, puesto que una indemnización por tal enfermedad exige la comprobación de que su origen sea con ocasión del trabajo, mediante la declaración formal de la Administración Pública del Trabajo y la Seguridad Laboral en Sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), único organismo competente y capacitado para otorgar o emitir en forma de certificación la enfermedad ocupacional o accidente laboral, según sea el caso y realizar la correspondiente graduación del daño sufrido a un trabajador ya sea por un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, tal como así lo refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,  y siendo que no se evidencia presentación alguna en este proceso por parte del actor -a quien correspondía la carga probatoria- del procedimiento a seguir en estos casos, y al no haber aportado a los autos el instrumento por excelencia requerido, es por lo que esta se declara la improcedencia del reclamo realizado por el actor. Así se establece. -

 

·       DEL LUCRO CESANTE CON OCASIÓN AL ACCIDENTE DE TRABAJO.

 

En ese orden y por cuanto la representación judicial de la parte actora alegó que reclamó el pago del lucro cesante como indemnización con ocasión al accidente de trabajo, al respecto señala esta Sala, que los diversos criterios jurisprudenciales establecen que el lucro cesante es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; y al confrontar dichas conceptualizaciones con el caso de autos, y al no haber tenido la existencia a los autos del instrumento por excelencia requerido para la comprobación legal de la enfermedad ocupacional señalado anteriormente, es por lo que se declara improcedente el reclamo realizado por el actor. Así se establece. –

 

·       DEL DAÑO MORAL CON OCASIÓN AL ACCIDENTE DE TRABAJO.

 

La representación judicial de la parte actora reclamó que el trabajador es acreedor de la compensación por daño moral, con ocasión a la ocurrencia del accidente de trabajo relatado en el libelo de la demanda. A este respecto, ha señalado esta Sala, en sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, lo siguiente:

 


“(…) la Sala estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permitan a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, tales como: entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar(…)”.

 

 

De manera que, lo primero a determinar es la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, segundo, el hecho ilícito del patrono, para luego, con base a los presupuestos establecidos por la doctrina, precisar el monto a indemnizar por el daño moral, no como una sanción al patrono, sino como una compensación al trabajador por el dolor sufrido. En el presente caso la representación judicial de la parte actora, pretende derivar el daño moral con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; la doctrina ha sido reiterada en el tiempo al señalar que para que se genere la indemnización por daño moral, con ocasión a la ocurrencia de un accidente laboral, exige la comprobación de que su origen sea con ocasión del trabajo, mediante la declaración del organismo competente, tal como fuera establecido previamente por esta Sala, requisito este que no fue cumplido por el actor; de esta manera, resulta necesario declarar sin lugar el reclamo por concepto de daño moral presentado por la representación judicial del actor. Así se establece. -

 

Ahora bien, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum; así como el no reformatio in peius, pasa esta Sala a transcribir aquellos puntos que no fueron objeto de apelación y que quedaron firmes; así las cosas y visto que, para determinar el pago de estos conceptos, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, quien debe demostrar la liberación de los pasivos laborales de los conceptos demandados, y por cuanto esta Sala de las actas procesales que conforman el presente expediente no evidencia pago alguno de dichos conceptos. Es por lo que en consecuencia se declara procedente el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016. Así se establece. –

 

·       DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

 

Vista la condenatoria del pago de los conceptos condenados el presente fallo, tales prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016, comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente, los viáticos del año 2016 y la indemnización de artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos conceptos condenados de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. –

 

Asimismo, se establece al experto que resulte designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, la obligación que tiene de expresar los montos condenados en cantidades fijas en Bolívares “Bs”, por lo que deberá efectuar en la experticia complementaria del fallo la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares soberanos, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 3.548, que anuncia el establecimiento del nuevo cono monetario, estando publicado el decreto en la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, y los pagos estipulados en moneda extranjera se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las empresas demandadas, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

·       DEL SALARIO DEL ACTOR:

 

Sírvase el experto de tener como base salarial para el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos condenados el salario integral acordado previamente por esta Sala el cual estará compuesto, en el presente caso por: el salario normal mensual, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que indica en cuadro que acompañó al libelo de la demanda (ver folio 6), así mismo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y USD $ 80.000,00, respectivamente y los viáticos.

Establecido como ha quedado por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. -

·       DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE JUNIO DE 2010 HASTA MAYO DE 2016:

 

Se ordena su pago desde el 08-07-2010 al 24-05-16, los cálculos se realizaran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,  publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 que establece el pago de 05 días de salario integral a partir del 3er mes de servicio, más 02 días anuales de salario integral a partir del segundo año de servicio hasta un máximo de 30 días.  El salario es el básico del respectivo mes al cual deberán adicionarse las incidencias de utilidades, bono vacacional, bono compensatorio de USD $6.000,00 mensuales y USD $ 80.000,00 anuales (a partir del mes de enero 2014 hasta el final de la relación laboral), así como los viáticos (tal y como fueron solicitados en el libelo de la demanda) del año 2016 y las comisiones obtenidas por contratos efectivos declaradas previamente (de conformidad con la tabla señalada anteriormente). Estas alícuotas diarias se calculan dividiendo entre 360 días el monto anual correspondiente a utilidades y a bono vacacional. A los efectos de establecer cuál régimen favorece más al actor, cuya fórmula de cálculo quedó expuesta o la establecida el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d). Se establece que  se debe realizar también este cálculo, según los siguientes parámetros: a razón de 30 días anuales por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. El salario base es el salario integral determinado supra.  Se ordena la designación de un experto para realizar los cálculos respectivos, según el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d),  y según el artículo 108 de la LOT. La demandada deberá cancelar el monto que resulte más favorable. Se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los conceptos condenados de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se declara.

 

En ese orden, a la cantidad obtenida por concepto de prestaciones sociales deberá aplicársele la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

 

Asimismo, del resultado total a cancelar, se deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada, es decir,  la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.227.872,89), actualmente la cantidad de DOCE CON VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 12,27), y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00) actualmente la cantidad de DOS CON VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2,24), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, recibo que consta al folio 45 del cuaderno de recaudos N°3 en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al actor, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide. 

 

·       SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Igualmente, se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 08-07-2010 al 24-05-16, cuyo monto se determinará por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según  las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su período de vigencia, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo.  Así se decide. 

·       DE LA COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE COMISIONES CONTRACTUALES.

Se ordena el cálculo de las comisiones contractuales cuyo monto se determinará por el experto que designe el Juez de conformidad con el siguiente cuadro:

Concejo Nacional Electoral (CNE)

Máquinas de Votación Sáez-4200

USD $ 29.500.000

0,50%

USD $147.500 (636)

Bs.

93.810.000,00

Concejo Nacional Electoral (CNE)

Paquete Smartpack

USD $ 19.200.000

0,50%

USD $96.000 (636)

Bs.

61.056.000,00

 

Ministerio del Poder Popular para el Interior de Justicia y Paz

Sistemas de llamadas al 171 Centro de Emergencia de Caracas Radio City

Bs. 5.934.693,53

1,50%

USD $ 9.634,24 (636)

Bs.

6.127.376,64

Gerencia de Transcaribe, S.A.

Explotación del Sistema

USD 400.000.000

0,40%

USD $ 1.600.000,00

(636)

Bs. 1.017.600.000,00

Instituto Nacional de Turismo INATUR

Proyecto de automatización de la gestión

Bs. 505.000.000,00

0,75%

USD $ 5.921.669,80

Bs.

28.246.362,72

Instituto Nacional de Turismo INATUR

Suministro de equipos de computo

USD $ 917.435,00

1,50%

USD $ 13.761,52

Bs.

8.752.326,72

República de Bolivia

Artes Electrónicas

USD $ 13.725,53

1.50%

USD $ 13.725,53 (636)

Bs. 8.729.437,08

En atención a ello, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide. 

Establecido como ha quedado por esta Sala lo anterior, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. -

·       DE LA COMPENSACIÓN POR CONCEPTO DE BONO CORRESPONDIENTE A USD $ 6000,00 MENSUALES Y USD $ 80.000,00 ANUALES.

Se ordena su pago desde mes de enero 2014 hasta el final de la relación laboral y quedará entendido que de conformidad con lo pactado entre las partes el experto se servirá en tomar para dicho cálculo la cantidad de USD $ 6000,00 mensuales, a razón de 12 meses al año y la cantidad anual de USD $ 80.000,00 prorrateando la cantidad correspondiente al bono anual cuando no cumpliere el año completo de servicio. Se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se declara.

Establecido como ha quedado por esta Sala lo anterior, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. -

·       DE LOS VIÁTICOS DEL AÑO 2016:

 

El experto se servirá de lo establecido por el actor en el libelo de la demanda teniendo en cuenta lo establecido en los folios 153 al 157, marcados como “P” de la pieza principal. Se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se declara.

 

·       DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010 AL 2015 NO PAGADAS:

 

Se ordena su pago desde el 08-07-2010 al 24-05-16, en base al salario establecido supra. Se ordena su pago según los artículos 223 y 224  de la Ley Orgánica del Trabajo,  publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997.  Es decir, antes del 07-05-12, el actor tiene derecho a 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de  bono vacacional más un día por cada año de servicios. Desde el 07-05-12, según el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene como cierto que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones más un día adicional por cada año de servicio. Se ordena la realización de una experticia para establecer los montos respectivos. Así se decide.

 

·       DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2016:

 

Las mismas serán calculadas a razón de lo establecido en  el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, basado en  al salario señalado supra a razón de 18,33 días anuales y a la fracción de 11 meses, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondientes de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide. 

 

·       DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016:

 

Será calculado a razón de lo establecido en  el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, basado en  al salario señalado supra a razón de 18,33 días anuales y a la fracción de 11 meses, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo.  Así se decide. 

 

·       DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2016:

 

Las mismas serán calculadas a razón de lo contemplado en el  artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la oferta de trabajo la cual establece que son 120 días anuales y en base al salario establecido supra, resultando que le corresponde la cantidad de 50 días dado la fracción de 05 meses laborados durante el año 2016. Así se decide.

 

·       SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 24-05-16 hasta la fecha del pago efectivo.

Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo.  Así se decide. 

 

·       SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-05-16,  hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo.  Así se decide. 

 

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal correspondiente deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

 

En atención a lo ordenado, esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2020 y su aclaratoria del 16 de enero de 2020; SEGUNDO: ANULA las decisiones impugnadas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO; contra las sociedades mercantiles TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPOTATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

Vicepresidente,                                                                                  Magistrado Ponente,

 

 

 

________________________________                       ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

La-

 

Magistrada,                                                                                                      Magistrado,

 

 

______________________________________   ________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA  DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

___________________________________

MARÍA  LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

R.C. N° AA60-S-2020-000039

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,