Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2018, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, los profesionales del derecho abogados Gonzalo Blanco Roa y Gomulka García Acuña, actuando en representación de la ciudadana DARIALY MICHELLE SANTA MARTA HERNÁNDEZ, interpusieron solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha seis (6) de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Trigésimo Séptimo de lo Familiar, Distrito Federal, México, que declaró la pérdida de la patria potestad del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES, respecto de sus hijos M.E.O.S.M., A.M.O.S.M., J.C.O.S.M. y J.E.O.S.M. (cuyos datos de identificación de omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En fecha 24 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante auto N° 1085 de fecha 4 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, acordando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los efectos de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano Juan Carlos Ortega Olivares; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, para que opine e intervenga, directamente o a través de los o las fiscales correspondientes.

 

En fecha 25 de septiembre de 2018, la abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, presentó comunicación en la que hace del conocimiento de la Sala que fue comisionada para atender el presente caso.

 

Con vista al oficio N° 005576, de fecha 25 de junio de 2019, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el cual se informan el último movimiento migratorio del ciudadano Juan Carlos Ortega Olivares, a la ciudad de México, no encontrándose en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado de Sustanciación mediante auto N° 827 de fecha 14 de agosto de 2019, ordenó la notificación mediante cartel fijado en la cartelera de la Secretaría de la Sala y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia y se fijó un lapso de diez (10) días luego de que conste en autos la notificación, para que dicho ciudadano diera contestación a la solicitud planteada.

 

Luego de vencido el lapso de emplazamiento sin que se hubiese logrado la comparecencia personal o mediante apoderado judicial el ciudadano Juan Carlos Ortega Olivares, por auto N° 972, del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se le solicitó al Sistema Autónomo de Defensa Pública la designación de un Defensor Público que lo asistiera, siendo designado el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana y/o Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango, en su carácter de Defensores Públicos con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Designación que fue aceptada por la abogada Petra Oneida Romero, Defensora Pública Tercera, en fecha 4 de febrero de 2020.

 

En fecha 20 de febrero de 2020, se fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día diecisiete (17) de marzo de 2020 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

 

En atención a las resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020  del 13 de abril; 003-2020 del 13 de mayo; 004-2020 del 12 de junio; 005-2020 del 12 de julio;  006-2020 del 12 de agosto; y 007-2020 de fecha 1° de octubre, todas del año en curso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19; esta Sala motivado a tales circunstancias, mediante auto N° 261 de fecha 19 de noviembre de 2020, acordó fijar la celebración de la audiencia para la presentación de los informes orales para el día 1° de diciembre de 2020, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) oportunidad en la fue celebrada la referida audiencia, asistiendo a tal acto el abogado Gonzalo Blanco Roa, actuando en representación de la ciudadana Darialy Michelle Santa Marta Hernández; el abogado Vladimir José Lezama Bárcenas, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal y la abogada Petra Oneida Romero, Defensora Pública Tercera con competencia para actuar en las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en carácter de defensora judicial del ciudadano Juan Carlos Ortega Olivares.

 

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La representación judicial de la ciudadana Darialy Michelle Santa Marta Hernández, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el seis (6) de mayo de 2013, por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Trigésimo Séptimo de lo Familiar, Distrito Federal, México, que declaró la perdida de la patria potestad del ciudadano Juan Carlos Ortega Olivares, respecto de sus hijos M.E.O.S.M., A.M.O.S.M., J.C.O.S.M. y J.E.O.S.M. (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos el 11 de septiembre de 2006, 18 de enero de 2009, el 11 de julio de 2010 y 1° de marzo de 2012, de trece (13) once (11) nueve ( 9) y siete (7) años de edad en su orden, para el momento en que fue dictado el fallo.

 

Sostiene que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

 

I.- La sentencia’ fue dictada civil, por El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, Trigésimo Séptimo de lo Familiar, especialmente en juicios de familia, cuya naturaleza es civil.

 

II.- La Sentencia’, goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación mexicana, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: (…).

 

III.- Del contenido de la ‘SENTENCIA’ objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.

 

IV.- Del contenido de la ‘SENTENCIA’ se observa que no fue arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, por cuanto, LA PATRIA POTESTAD, no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.

 

V.- Por analogía la causal de pérdida de la PATRIA POTESTAD, en la legislación venezolana, está contenida en la LOPNA (sic), Art. 356 (sic), que implica que el padre o la madre correspondiente pierde la patria potestad sin tener derecho a solicitar que se restituya, al producirse la causal que condena al señor JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES, de abandono alimentario, físico y moral de sus menores hijos, dejando la carga a la madre MICHELLE SANTA MARTA HERNANDEZ, sentencia, que no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley venezolana.

 

VI.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, Trigésimo Séptimo de lo Familiar, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de las menores (…), según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

VII.- El derecho a la defensa fue garantizado para ambas partes, toda vez que se les dio la oportunidad igualitaria a la defensa. El sentenciado JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES, ni siquiera acudió a las citaciones, quedando confeso en todas y cada una de las actuaciones, (…).

 

VIII.- No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

 

IX.- La ‘SENTENCIA’ y el convenio regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, ya que se encuentra debidamente apostillado (…).  (Destacado del original).

 

SENTENCIA EXTRANJERA

 

El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Trigésimo Séptimo de lo Familiar, Distrito Federal, México, en virtud de la demanda de privación de la patria potestad interpuesta por la ciudadana Darialy Michelle Santa Marta Hernández, contra el ciudadano Juan Carlos Ortega Olivares, en sentencia publicada el seis (6) de mayo de 2013, declaró lo siguiente:

 

México Distrito Federal, a seis de mayo del año dos mil trece.- VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente 96/2013, relativos al Juicio ORDINARIO CIVIL, PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, seguido por SANTA MARTA HERNANDEZ  DARIALY MICHELLE en contra de JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES; (…).

 

(Omissis).

 

 (…) 2.- Por auto de fecha veintidós de enero del año dos mil trece, se admitió a trámite la demanda planteada, ordenándose correr traslado y emplazar a JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES en el término y como el apercibimiento de ley; acto procesal que se llevó a cabo según se advierte de actuaciones procesales, y por auto (…) se le acuso de rebeldía y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, ordenándose practicar las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal (…).

 

(Omissis).

 

I.- Este juzgado es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento lo dispuesto por los artículos 52 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (…) y relativos del Código de Procedimientos Civiles.

 

(Omissis).

 

III.- Una vez realizado conforme a las reglas de la sana critica, así como a las de la lógica y la experiencia atento lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Enjuiciamientos Civiles, el estudio, análisis y valoración correspondiente de las constancias de autos y pruebas aportadas al proceso por las partes, se tiene la certeza que DARIALY MICHELLE SANTA MARTA HERNANDEZ acreditó la procedencia de su acción y el señor JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES se constituyó en rebeldía.

 

(Omissis).

 

(…) Por otra parte, debe indicarse que si bien es cierto que en el caso quedo demostrado plenamente que el demandado no cumplió con el debido alimentario de sus  descendientes, por más de noventa días, sin causa justificada, también quedo evidenciado que el señor Juan Carlos Ortega Olivares abandonó a sus menores hijos (…) por más de tres meses, sin que tuviera causa justificada para ello, pues de lo expuesto en el escrito de demanda, adminiculado con la confesión ficta del enjuiciado, y la declaración de las deponentes, se llega a la convicción de que el enjuiciado se ha abstenido de visitar y convivir con sus menores hijos antes citados, desde el día  tres de mayo de dos mil doce, así como también quedo demostrado la violencia económica por parte del señor JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES hacia sus vástagos, toda vez que ha incumplido con su obligación alimentaria de sus descendientes, por lo tanto, también se actualizan las hipótesis que se prevén en las fracciones III y V del artículo 444 del Código Sustantivo de la materia.

 

(Omissis).

    

(…) En ese orden de ideas, deberá decretarse la pérdida de la patria potestad que ejerce el señor JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES  respecto de los menores (…), debiendo ejercer dicha patria potestad  únicamente la señora DARIALY MICHELLE SANTA MARTA HERNANDEZ, sin perjuicio de las obligaciones que tiene para con dichos infantes el señor JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES, como su progenitor en los términos de lo dispuesto en artículo 285 del Código Sustantivo de la Materia. (…) Consecuentemente, se concede la Guarda y Custodia Definitiva de los menores (…), a favor de su progenitora DARIALY MICHELLE SANTA MARTA HERNANDEZ.

 

(Omissis).

 

- -Luego entonces, los menores (…) tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, aún en el caso de que estos se encuentren separados, en consecuencia, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer conforme a su interés convenga. (…).

 

(Omissis).

    

- - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE - - - - - - - - - -  - - - - - - - - - -

PRIMERO.- Fue procedente el Juicio ORDINARIO CIVIL, PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, seguido por SANTA MARTA HERNANDEZ DARIALY MICHELLE en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES, en el que la parte actora acreditó  parcialmente los elementos constitutivos de su acción, y la parte demandada se constituyó en rebeldía, en consecuencia;- - - - - - - - - - - - SEGUNDO.- Se decreta la pérdida de la patria potestad que ejerce el señor JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES respecto de los menores (…), debiendo ejercer dicha patria potestad únicamente la señora DARIALY MICHELLE SANTA MARTA HERNANDEZ , sin perjuicio de las obligaciones que tiene para con dichos infantes el señor JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES, como su progenitor en los términos de lo dispuesto en el artículo 285 del Código Sustantivo de la Materia. -Sic- (Destacado del fallo).

 

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

 

La Defensora Pública Tercera, quien representa los intereses del demandado no consignó escrito de contestación a la solicitud.

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Vladimir José Lezama Bárcenas, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Trigésimo Séptimo de lo Familiar, Distrito Federal, México, en virtud de la demanda de “perdida de la patria potestad” interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Darialy Michelle Santa Marta Hernández, contra el ciudadano Juan Carlos Ortega Olivares, publicada en fecha 6 de mayo de 2013, en el cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y concluyó que los mismo no fueron debidamente cumplido.

 

En tal sentido, realizó algunas consideraciones comparativas, sobre la situación jurídica que se resuelve en la sentencia cuya fuerza ejecutoria se peticiona en Venezuela, con las normas internas, así como con los principios que regulan el orden público,  en los siguientes términos:

 

(…) se observa que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, Trigésimo de lo Familiar, declaró la Pérdida de la Patria Potestad en el Juicio seguido por la ciudadana Darialy Michelle Santa Marta Hernández en contra de Juan Carlos Ortega Olivares, sobre sus menores hijos M.E.O.S., A.M.O.S., J.E.O.S. y J.C.O.S. (identidades que se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableciendo en su dispositivo que ésta es una "...sanción de notoria excepción, toda vez que lo normal es que la ejerzan siempre los padres y, consiguientemente, las disposiciones del Código Civil establecen las causas que la imponen deben considerarse como de estricta aplicación, de manera que solamente cuando haya quedado probada una de ellas de modo indiscutible, se surtirá su procedencia..."

 

Ahora bien, se tiene como punto neurálgico de la controversia que la sentencia en cuestión señala que el padre durante noventa (90) días, no cumplió con la obligación alimentaria de sus hijos, originando este incumplimiento la pérdida de la Patria Potestad, lo cual diverge con lo previsto en el literal "i" del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la Privación de la Patria Potestad cuando el padre o la madre o ambos "...se niegue a prestarles la obligación de manutención...", situación que es muy difícil de determinar en este caso porque no se cuenta con el testimonio del progenitor por haber sido declarado en rebeldía durante el proceso, y no pudo manifestar en su defensa si se estaba negando o si es que por algún motivo fue imposible cumplir con la obligación alimentaria.

 

(omissis).

 

De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que lo dictado en el dispositivo de la sentencia extranjera no cumple con lo dispuesto en la normativa especial venezolana, respecto al hecho de que el progenitor se negara a cumplir con la obligación de manutención para ser sancionado con la privación de la patria potestad; resultando importante resaltar que el incumplimiento de esta institución familiar en Venezuela no conlleva a la pérdida de la patria potestad.

 

(omissis).

 

De esta manera, se evidencia que las instituciones familiares forman parte de nuestra legislación nacional a los fines de garantizar el interés superior de los niños, niñas y  adolescentes, y al no encontrarse señalado de manera detallada en la sentencia extranjera el  monto de la obligación de manutención, y constatada la suspensión del derecho del progenitor a disfrutar del régimen de convivencia familiar, se pone de manifiesto una contradicción con el orden público venezolano, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: "El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho"; por lo que no se da cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo que conlleva a no poder darle fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia objeto del presente estudio.

 

En consecuencia, conforme a todo lo precedentemente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que la sentencia de la Pérdida de la Patria Potestad dictada el 06 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, Trigésimo de lo Familiar, de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de cumplir con los requisito esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, vulnera normas de orden público, al no establecer en la estructura de manera taxativa, lo concerniente al monto por obligación de manutención y  régimen de convivencia familiar respecto a los hijos menores de las partes, (…) por lo que resulta forzoso concluir que no debe darse fuerza y validez de definitiva a la misma, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud de exequátur, se observa que dichas decisiones deben fundamentarse, necesariamente, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de México, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Visto el contenido de dicho enunciado normativo y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la privación de la patria potestad de uno de los progenitores respecto de sus hijos, lo que constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil. Por ende, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta que la misma no fue recurrida y del propio texto del fallo, específicamente del folio veintiuno (21) del asunto, se evidencia que adquirió fuerza definitiva, cumpliéndose con esto el segundo requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, del fallo extranjero no se desprenden resolución alguna que atañe  sobre algún bien inmueble ubicado en el país, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

 

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

 

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual se determina mediante el domicilio de los niños, niñas o adolescentes y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece, lo siguiente:

 

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

 

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

 

Artículo 24. (…) las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo.

 

De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver la demanda de privación de patria potestad es el domicilio de los niños niñas o adolescentes, en el caso bajo estudio, de la sentencia cuyo exequátur se pretende, se evidencia:

 

I.- Este juzgado es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento lo dispuesto por los artículos 52 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 143, 156, 159  y relativos del Código de Procedimientos Civiles.

 

En consecuencia,  queda en evidencia que el Tribunal que profirió la decisión que privó de la patria potestad al ciudadano Juan Carlos Ortega Olivares, respecto de sus hijos, tenía la competencia para ello, por lo que debe la Sala tener por cumplido este cuarto requisito.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

Consta en el fallo extranjero que el ciudadano Juan Carlos Ortega Olivares, fue debidamente notificado en varias oportunidades, sin que el mismo se hiciera presente en el juicio, por lo cual el Tribunal extranjero lo acusó de rebeldía, y, en consecuencia, operó la confesión ficta del mismo, con lo cual la Sala entiende que a la parte demandada se le otorgaron las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

No consta ni fue alegado por las partes que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

 

Ahora bien, no obstante y aún cuando la sentencia extranjera cumple con todos y cada uno de los requerimientos concurrentes previstos en el Capítulo X, de las disposiciones previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es menester de esta Sala resaltar la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público, de no conceder fuerza ejecutoria al fallo extranjero, por tal motivo, se realizará un análisis minucioso de la decisión a los fines de determinar si la misma no es contraria al orden público y el ordenamiento jurídico venezolano.

 

Así las cosas, en primer término se puede colegir del fallo extranjero sometido al exequátur que hoy conoce esta Sala, que el mismo no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, puesto que del sustento de la decisión se puede colegir lo consiguiente:

 

Por otra parte, debe indicarse que si bien es cierto que en el caso quedo (sic) demostrado plenamente que el demandado no cumplió con el debido alimentario de sus  descendientes, por más de noventa días, sin causa justificada, también quedo (sic)  evidenciado que el señor Juan Carlos Ortega (…) abandonó a sus menores hijos (…) por más de tres meses, sin que tuviera causa justificada para ello, pues de lo expuesto en el escrito de demanda, adminiculado con la confesión ficta del enjuiciado, y la declaración de las deponentes, se llega a la convicción de que el enjuiciado se ha abstenido de visitar y convivir con sus menores hijos antes citados, desde el tres de mayo de dos mil doce, así como también quedo (sic) demostrado la violencia económica por parte del señor JUAN (…) hacia sus vástagos, toda vez que incumplido con su obligación alimentaria de sus descendientes, por lo tanto, también se actualizan las hipótesis que se prevén en las fracciones III y V del artículo 444 del Código Sustantivo de la materia.

 

(Omissis).

    

En ese orden de ideas, deberá decretarse la pérdida de la patria potestad que ejerce el señor JUAN (…) ORTEGA (…) respecto de los menores (…), debiendo ejercer dicha patria potestad únicamente la señora DARIALY (…) SANTA MARTA (…), sin perjuicio de las obligaciones que tiene para con dichos infantes el señor (…), como su progenitor en los términos de lo dispuesto en artículo 285 del Código Sustantivo de la Materia. (…) Consecuentemente, se concede la Guarda y Custodia Definitiva de los menores (…), a favor de su progenitora (…).

 

- -Luego entonces, los menores (…) tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, aún en el caso de que estos se encuentren separados, en consecuencia, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer conforme a su interés convenga. (…) (Destacados de esta Sala).

 

(Omissis).

 

---------------------------------------RESUELVE--------------------------------

PRIMERO.- Fue procedente el Juicio ORDINARIO CIVIL, PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, seguido por SANTA MARTA DARIALY (…) en contra del ciudadano JUAN (…) ORTEGA (…), en el que la parte actora acredito parcialmente los elementos constitutivos de su acción, y la parte demandada se constituyó en rebeldía, en consecuencia.-

SEGUNDO.- Se decreta la pérdida de la patria potestad que ejerce el señor JUAN (…) ORTEGA (…) respecto de los menores (…), debiendo ejercer dicha patria potestad únicamente la señora DARIALY (…) SANTA MARTA (…), sin perjuicio de las obligaciones que tiene para con dichos infantes el señor (…), como su progenitor en los términos de lo dispuesto en el artículo 285 del Código Sustantivo de la Materia.(…) CUARTO.- Se condena al señor JUAN CARLOS ORTEGA ALIVARES al pago de una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos (…).

 

En este sentido, queda en evidencia que los fundamentos y motivos que dieron lugar a la decisión extranjera se encuentran totalmente cónsonos con lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, por cuanto el artículo 352 de la referida ley especial, contempla los mismos supuestos que sirvieron de fundamento para el dictamen del fallo cuyo pase se peticiona, y así se puede evidenciar de su contenido el cual reza de lo siguiente:

 

Artículo 352

Privación de la Patria Potestad

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos cuando:

 

(Omissis).

 

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

 

(Omissis).

 

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

 

Por tal motivo, esta Sala ha constatado que los fundamentos que sirvieron de sustento a los fines de dictar el dispositivo del fallo extranjero, mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Ortega Olivares, perdió la patria potestad sobre sus hijos, yacen en el incumplimiento no sólo de la obligación de manutención, sino por incumplimiento absolutos de todas y cada una de las instituciones familiares, motivo éste que expresamente se encuentran contemplado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue señalado anteriormente, puesto que en forma alguna el citado ciudadano acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, aún y cuando el mismo fue debidamente notificado. Por tanto, queda en evidencia y así se desprende de las actuaciones que conforman el asunto, que  el mismo incurrió en los supuestos de pérdida de la patria potestad que se encuentran establecidos de igual forma en nuestro ordenamiento jurídico, siendo el fallo en cuestión, totalmente compatible con los principios esenciales del orden público venezolano y en consecuencia no procede la excepción de orden público internacional establecida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

De igual forma debe resaltarse el hecho que, el fallo extranjero garantizó la protección de los derechos de la adolescente y los niños M.E.O., A.M.O., J.C.O. y J.E.O., (cuyos datos de identificación de omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ello en virtud que la decisión estable que, la declaratoria de pérdida de patria potestad no debe ir en prejuicio de las obligaciones que el ciudadano Juan Carlos Ortega Olivares, tiene respecto de sus hijos, entre ellas, la institución familiar correspondiente a la obligación de manutención; asegurando el fallo de igualmente, el derecho que tienen la adolescente y los niños de mantener relaciones personales y contacto directos con sus progenitores, quedando a salvo sus derechos para que los puedan hacer valer conforme a sus interés convenga. Sobre estos particulares es menester resaltar que, una de las obligaciones de las cuales no puede estar exento el ciudadano en cuestión, es la obligación de manutención y así quedó establecido la decisión extranjera, puesto que esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, y así está contemplado en nuestra ley especial, en su artículo 366, que establece:

 

Artículo 366:

Subsistencia de la Obligación de Manutención.

 La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad (…). (Destacado de esta Sala).

 

Por consiguiente, queda demostrado que el fallo extranjero no sólo estableció la perdida de la patria potestad del ciudadano en cuestión, sino que estableció igualmente, que dicha situación jurídica no debe ir en perjuicio de sus obligaciones, y consonó con ello garantizó la preservación de las relaciones familiares, lo que a todo evento es totalmente compatible con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, queda evidenciado que fueron debidamente protegidos no solo el interés superior de la adolescentes y los niños en cuestión, sino que también fueron debidamente protegidos sus derechos por el fallo extranjero.

 

Por ende, vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha seis (6) de mayo de 2013, por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Trigésimo Séptimo de lo Familiar, Distrito Federal, México, que declaró la perdida de la patria potestad del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES, respecto de sus hijos la adolescente y los niños M.E.O., A.M.O., J.C.O. y J.E.O. (cuyos datos de identificación de omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 11 de septiembre de 2006, el 18 de enero de 2009, el 11 de julio de 2010 y el 1° de marzo de 2012, de trece (13), once (11), nueve ( 9) y siete (7) años de edad en su orden, para el momento en que fue dictado el fallo, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, en consecuencia le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, que podrá ejecutarse en la Oficina de Registro Civil respectiva. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Trigésimo Séptimo de lo Familiar, Distrito Federal, México, que declaró la pérdida de la patria potestad del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA OLIVARES, respecto de sus hijos M.E.O.S.M., A.M.O.S.M., J.C.O.S.M., y J.E.O. S.M., (cuyos datos de identificación de omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERON GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            El Magistrado,

 

 

 

 

________________________________                   _________________________

JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO            EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

La Magistrada,                                                                      El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

__________________________________          ___________________________

MONICA MISTICCHIO TORTORELLA       DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La-

Secretaria,

 

 

 

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MARÍA VASQUEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exequátur. AA60-S-2018- 00000190

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,