Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDAZURI FLOREZ, titular de la cédula de identidad número E- 81.354.830, representado judicialmente por los abogados Rodrigo Pérez Bravo, María Gabriela Angelisanti Dizonno y Germán Antonio Guevara Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.277, 34.701 y 140.055 respectivamente, contra la sociedad mercantil CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 14 de octubre de 2019, mediante la cual declaró “improcedente” el recurso de apelación  interpuesto por la parte actora, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 7 de noviembre de 2019, designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto de Sala, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el martes once (11) de febrero de 2020, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose el dispositivo para el martes 17 de marzo de 2020, siendo suspendido tal acto, con motivo del Estado de Excepción Constitucional Decretado.

 

 

Por auto de Sala, se fijó el acto para dictar el dispositivo el 3 de noviembre de 2020, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones de método, la Sala altera el orden en que fueron expuestas las denuncias presentadas en el escrito de formalización, procediendo a estudiar la planteada en la segunda delación de la siguiente manera:

 

-II-

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la juez de alzada infringió el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por incurrir en el vicio de error de interpretación.

 

Delata el formalizante que:

 

(…) denunciamos la infracción del artículo 123 numeral 4 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 128 de la Ley del Banco Central, por error de interpretación.

Concluye que la jurisprudencia alemana, una expresión inequívoca de manera que no exista duda respecto a la intención de las partes. En el caso que nos ocupa, la oferta de trabajo que la corporación le hizo al demandante contiene una expresión inequívoca de contratar y pagar una remuneración en dólares americanos, aunado a ello a la naturaleza jurídica del ente demandado y al convenio de inmunidades, Exenciones y Privilegios que rige las relaciones entre la Corporación y sus funcionarios. De allí, entonces, que la recurrida incurre en un error de interpretación de los artículos 123 numeral 4 de la LOPTRA, 318 Constitucional y 128 de la Ley del Banco Central cuando señala los valores deben expresarse en bolívares, siendo obligatorio”, pues la no expresión de las cantidades en bolívares no implica una falta de narrativa de los hechos en que se apoya la demanda ni es contraria al orden público de acuerdo a lo expuesto, pues pueden estipularse obligaciones en monedas extranjeras, razón por la cual debió admitirse la demanda interpuesta. Y así pedimos se declare en forma expresa por esta Sala.  (Sic). [Énfasis de la cita].

 

De los fundamentos que soportan la delación, se desprende que el formalizante denuncia que la recurrida no interpretó correctamente el artículo 123 numeral 4 del texto adjetivo laboral, al declarar “improcedente” el recurso de apelación ejercido por el accionante y confirmar el fallo apelado, toda vez que el demandante se abstuvo de reformar el libelo de la demanda en los términos establecidos por el a quo, es decir convertir los conceptos demandados de dólares americanos a bolívares, constituyéndose un vicio procesal de falta de narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, por lo que en virtud del mandato de saneamiento, so pena de ser declarado inamisible, al no realizar la solicitada conversión monetaria.

 

Para decir la Sala observa:

 

La doctrina de esta Sala de Casación Social, ha establecido que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.

 

En cuanto al artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado como infringido, establece respectivamente:

 

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

 (Omissis).

 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

 

Asimismo, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, delatado como infringido, prevé:

 

Artículo  128. Los  pagos  estipulados  en  monedas  extranjeras  se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

 

De la lectura de los artículos supra trascritos, se observa que conforme a los requisitos que debe contener la demanda, en esta debe existir una narrativa de los hechos; empero no indica como presupuesto para la admisión de la misma, que las cantidades de los conceptos reclamados deberán ser expresados en bolívares de manera “obligatoria” y, finalmente es el Banco Central de Venezuela, quien tendrá el ejercicio específico de las funciones que le son atribuidas mediante la ley, referidas a la materia económica y financiera del país.

 

Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

 

(…).

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, es fácil verificar que la parte actora incumplió con su carga procesal, cual era, la de señalar de forma expresa lo solicitado en el Despacho Saneador aplicado por el Juzgado Sustanciador; siendo que del escrito presentado y de lo expuesto en la audiencia oral y pública se desprende que realizó señalamientos con relación a sus consideraciones sobre lo establecido en los numerales 3º y 4º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como los argumentos con relación al porque señaló en el libelo las cantidades en dólares americanos; no atendiendo a lo solicitado por el aquo en el auto dictado en el cual aplicó la figura del despacho saneador, contemplada en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde estableció que: 1) Del escrito libelar se evidenció que todas las cantidades correspondientes a los conceptos reclamados fueron expresadas en “DÓLARES AMERICANOS (US$)”, lo cual es contrario a la Ley ya que la moneda de curso legal es el “BOLIVAR”, tal y como lo establece el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe hacer la respectiva conversión a bolívares de todos los conceptos reclamados así como en el histórico salarial…”, y en consecuencia, el aquo se pronunció, y estableció en el auto de fecha 28 de junio de 2019 que: “…Pues bien, en el escrito presentado se evidenció que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados en el auto de fecha 07/06/2019, siendo obligación procesal para la parte demandante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado. Observándose que el apoderado de la parte actora sólo fundamentó su escrito con argumentos de sentencias tanto de la Sala Político Administrativo, Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como otros argumentos, omitiendo corregir el libelo y convertir tanto el salario como las cantidades de los conceptos demandados en BOLIVARES. En tal sentido es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda…”,; fundamentando su decisión en una sentencia de fecha 09 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo (7) Superior de este Circuito Judicial, expediente AP21-R-2009-001735; y en sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 06/08/2018, en el expediente N° AP21-R-2018-000335, esta última en un caso análogo de aplicación de despacho saneador ordenado por el aquo, cuya sentencia le fue confirmada; y como consecuencia declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. (Sic).

 

Fundada en las consideraciones precedentes, el fallo recurrido concluyó:

 

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano GUILLERMO LEON LANDAZURI FLOREZ contra la CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF); en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. (Énfasis de la cita).

 

De los pasajes citados y del análisis de la sentencia impugnada, constata esta Sala de Casación Social que en el caso bajo estudio, la jueza ad quem consideró que la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho saneador, relativo a subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos, al no realizar la conversión de los conceptos reclamados en dólares americanos a la moneda de curso legal “Bolívar”, cercenando a criterio de esta Sala el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.

 

De igual manera, se observa que el demandante claramente en su escrito libelar primigenio (folio 1 al 36) y en su reforma (folio 49 al 54), señaló la denominación de la entidad de trabajo demandada, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargos desempeñados, salarios devengados en moneda extranjera (dólares americanos) haciendo énfasis en que el contrato fue pactado en divisas, cancelado a través de una cuenta extranjera en la entidad financiera “OAS Staff Federal Credit Unión”, establecido en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, según convenios sobre inmunidades, exenciones y privilegios suscritos por los países accionistas, lugar de contratación, horario oficial, los conceptos reclamados en moneda extranjera (dólares americanos) y motivo de la culminación de la relación de laboral, como parte de la narrativa de los hechos en que se formulaba la demanda.

 

En tal sentido la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:

(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.

 

Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.

 

Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.

 

Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide.

 

DE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA

 

Mediante escrito del 11 de noviembre del 2020, la parte actora, solicita aclaratoria de la decisión dictada el 3 de noviembre del mismo año por este máximo Tribunal, con motivo del recurso de casación propuesto.

 

Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria formulada, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  en los siguientes términos:

 

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

 

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

 

Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido. Además dicha norma requiere un lapso para solicitarlas, como lo es el mismo día de su publicación o en el día siguiente.

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia del 15 de marzo del 2000, dejó sentado y amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, no así con el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este máximo Tribunal, siendo en consecuencia el lapso para ello, el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en anteriores fallos dictados por esta Sala de Casación Social.

 

Ahora bien, en el presente caso se presentó la solicitud de aclaratoria contra el acta de la audiencia donde se dictó el dispositivo del fallo, por lo que es evidente, la extemporaneidad de la misma, al intentarse contra una sentencia que no ha sido publicada en su extenso. Así se declara.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la decisión del 14 de octubre de 2019, emanada del  el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El-

Vicepresidente de la Sala,                                               El Magistrado Ponente,

 

 

 

____________________________________                     _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

Magistrada,                                                                El Magistrado,

 

 

 

__________________________________            _____________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA            DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

______________________________________

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

R.C. AA60-S-2019-000290.

 

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,