Ponencia del Magistrado Dr. JESUS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Zuleima Guzmán Camero, Corcina Salcedo Oropeza, Chang Ebels Rojas Cupido, Freila Mayros León de Rodríguez, Mary Celia Garzón Campo, Willy Rotsen Santana Cocchini, Mariangélica Giuffrida Baquero, Elizabeth Dayana Rodríguez Sánchez, Jessica Carolina Ruiz Blasi, Delia Inés Rumbos Mendoza, Karelys Mosquera Mora, Yivis Josefina Peral Narváez, Vanessa Victoria Galaratti Márquez, Jorge Luis Rivera Boscan y Mahuampy Auxiliadora José Chacón Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.322, 78.818, 94.185, 94.400, 101.139, 116.796, 137.831, 139.211, 147.918, 169.413, 170.168, 170.549, 209.730, 214.007 y 224.109, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0037-16, de fecha 04 de marzo de 2016, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA  (GERESAT-ARAGUA) órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -cuya representación judicial no consta en autos-, mediante la cual certificó a favor de la ciudadana SHIRLEY SOLEDAD VELOZ, representada judicialmente por el abogado Lawrence Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le produjo a la trabajadora el diagnóstico de Hernia Cervical C5-C6 (Código CIE10-M-51.0) Protusión L4-L5 (Código CIE10-M-51.1) Radiculopatía C5-C6 + Radiculitis L4-L5-S1 con un porcentaje de discapacidad parcial y permanente de treinta y cuatro por ciento (34%).

 

La remisión a esta Sala de Casación Social, se efectuó en razón del recurso de apelación que interpuso oportunamente la representación judicial de la parte accionante, en fecha 11 de octubre de 2018, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2018, que declaró sin lugar la demanda de nulidad y confirmó el acto administrativo impugnado.

 

La parte recurrente, presentó su escrito de fundamentación por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, de forma anticipada en fecha 11 de octubre de 2018. No hubo contestación.

 

En fecha 31 de enero  de 2019, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, quien con tal carácter suscribe la misma. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

 

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

 

                                                            CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2017, la abogada Delia Rumbos, actuando en su carácter de representante de la Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0037-16, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (GERESAT-Aragua) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual certificó, que la ciudadana Shirley Soledad Veloz, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V- 9.691.027, posee una Hernia Cervical C5-C6, Protusión L4-L5, Radiculopatia C5-C6 + Radiculitis L4-L5-S1, considerada como una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó| a la trabajadora, una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de treinta y cuatro por ciento (34%) con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, levantar, halar, empujar peso, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores, con sedestación y bipedestación prolongada.

 

En virtud de lo anterior, exponen que en fecha 04 de marzo de 2016, el Departamento de Medicina de Salud Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-Aragua) emitió Certificación número 0037-16 por presunta “Enfermedad Agravada”, condicionando a la ciudadana Shirley Soledad Veloz,- tercera interesada- a una supuesta discapacidad parcial y permanente, dicha certificación fue suscrita por el Dr. Luis Mota, actuando en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito al INPSASEL, en uso de sus atribuciones y basado en el cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 76 y 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de acuerdo al artículo 16, numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley antes mencionada.

 

Refieren que, la mencionada ciudadana ingresó a la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 16 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de ayudante de servicios generales, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua y egresó el 18 de julio de 2016, de conformidad con la Providencia Administrativa N° 00395-16, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, donde se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido contra la ciudadana Shirley Soledad Veloz, intentada por su representada  por incurrir en las causales establecidas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del  Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Indican que, no existen medios de pruebas para que INPSASEL a través de la GERESAT-Aragua, determinara la enfermedad ocupacional agravada a raíz de las labores desempeñadas por la referida ciudadana dentro de la Institución, en su condición de obrera, menos aun, cuando la ciudadana en cuestión se ha mantenido por más de tres (03) años en situación de reposo, sin que inste diligentemente el criterio de incapacidad total y parcial, temporal o permanente, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) lo cual pone en duda la Certificación suscrita por el Dr. Luis Mota, Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral.

 

Relatan que, la trabajadora presentó reposos por 21 días, durante el periodo comprendido desde el 23 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2012, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar discopatía L4-L5-S1 estando desempeñado sus funciones en la planta baja de EGOBA (IMA, actualmente) evidentemente no subía, ni bajaba escaleras; a partir del 23 de octubre de 2012, presentó reposos sucesivos hasta su legal despido; a pesar de que en fecha 18 de junio de 2014, la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la manda a reincorporar a sus laborales habituales.

 

Afirma el recurrente que, en vista que la referida ciudadana, tenía más de 52 semanas de reposos continuos, en fecha 2 de abril de 2013, su representada solicitó a la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Evaluación de Incapacidad Residual de la ciudadana Shirley Soledad Veloz (beneficiaria del acto administrativo). De igual manera, manifiesta que en fecha 18 de junio de 2014, la referida ciudadana fue evaluada por la Comisión antes mencionada, certificando una discapacidad de cinco por ciento (5%) por presentar: Síndrome Metabólico, Discopatía Degenerativa Incipiente Lumbar y, a su vez, sugiere el reintegro laboral de la misma.

 

Aunado a lo anterior, refiere que la ciudadana antes identificada, siguió presentado reposos continuos y en fecha 30 de junio de 2015, su representada solicitó a  la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la reevaluación de la incapacidad residual, a los fines de conocer el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo y poder realizar los procedimientos administrativos pertinentes de conformidad con la ley que rige la materia, además arguyen que la trabajadora dejó de asistir sin justificación alguna a su sitio de trabajo los días 20, 21 y 22 de abril de 2015, sin notificar a su patrono.

 

Ante la situación planteada, manifiestan que en fecha 15 de mayo de 2015, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Franciso Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua de la ciudadana Shirley Soledad Veloz, declarándose procedente la solicitud de calificación de despido incoado y, en consecuencia, se autoriza el despido de la referida ciudadana.

 

La parte recurrente ejerce la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, denunciando el siguiente vicio:

 

1)      Vicio de Falso supuesto de hecho:

 

Destacan que en el presente caso, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Aragua, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fundamentó el acto administrativo en hechos distorsionados, no determinando cual fue la causa de la supuesta enfermedad ocupacional; además, afirman que no se determinó si hubo o no vinculación causal con las tareas realizadas por la ciudadana Shirley Soledad Veloz y el daño sufrido, considerando que determinar dicha vinculación resultaba indispensable para certificar la  enfermedad.

 

Afirman que, el vicio de falso supuesto de hecho, está presente tanto en el inicio del procedimiento, en el día 23 de enero de 2013, así como, en la posterior inspección realizada en la sede física de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua, ya que la misma se lleva a cabo sin encontrarse la trabajadora adscrita nominalmente a la referida Dirección, manifestándose que no prestó sus funciones allí, sino en la Escuela de Gobierno de la Administración Pública del estado Aragua, (EGOBAP) pero en vista que la figura jurídica ya no existía; el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, procedió a realizar la inspección en la Gobernación del estado Aragua y a enumerar las supuestas actividades realizadas por la tercera interesada, no estableciendo otro tipo de investigación o sustanciación posterior, determinando sin ningún otro indicio, la existencia de una presunta discapacidad parcial y permanente, sin establecer la debida correspondencia que debe coexistir entre el padecimiento certificado y las actividades que a su decir realizaba la trabajadora.

 

De igual manera afirman, que en el propio acto impugnado, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Aragua, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud  Seguridad Laborales (INPSASEL) no determinó los hechos por los cuales la tercera interesada padece de la supuesta enfermedad de origen ocupacional, ni los elementos necesarios para certificar que se trata de un Hernia Cervical C5-C6, Protusión L4-L5, Radiculopatía C5-C6 + Radiculitis L4-L5-S1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente y, a su vez, un porcentaje de discapacidad de treinta y cuatro por ciento (34%) así como tampoco estableció la relación de causalidad, entre la referida enfermedad y el trabajo realizado por la trabajadora.

 

En ese orden de ideas, manifiestan que el acto administrativo se fundamentó únicamente en las declaraciones expuestas por la trabajadora, y en unos supuestos informes de los cuales se derivaron interpretaciones y conclusiones distantes de la realidad de los hechos; y de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, siendo así, que la Administración fundamenta su conclusión de enfermedad ocupacional en supuestos de hechos mal apreciados.

 

Asimismo indican, que en la investigación realizada por la GERESAT, el funcionario encargado de realizar dicha investigación, se limita a señalar en el informe cual era la actividad desplegada y la patología sufrida por la trabajadora, sin establecer  el grado de relación entre la enfermedad y la exposición al riesgo; que la misma se produjo en un medio ambiente laboral específico y se debió determinar las ocupaciones puntuales que afectan a determinados grupos de personas.

 

Aducen que, no basta con atribuir el carácter de enfermedad ocupacional a una patología común; si no se determina que la misma se produjo o guarda relación con el ambiente de trabajo y, en tal sentido de afectar no solo a la trabajadora involucrada, sino a un grupo específico de trabajadores que se desempeñan en las mismas condiciones de riesgo. Así las cosas, indican que del expediente contentivo de la investigación de la supuesta enfermedad ocupacional de la trabajadora, no surgen estos elementos de manera clara e indubitable.

 

Terminan indicando que, la investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, parte de un evidente falso supuesto de hecho, al no determinar el nexo causal entre el ambiente de trabajo y la patología sufrida por la trabajadora.

 

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2018, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

 

(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el ESTADO ARAGUA, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0037-16, de fecha 04 de marzo de 2016, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se determina que la ciudadana SHIRLEY SOLEDAD VELOZ, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de 34%, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, halar, empujar peso, realizar movimiento de flexión-extensión de miembros superiores e inferiores, bipedestación y sedestación prolongadas.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

 

En cuanto a las documentales producidas con el libelo:

 

1) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 12 al 16 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado, y que el ente recurrente fue notificado del mencionado acto administrativo. Así se decide.

 

En el lapso probatorio, se produjo:

 

1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 67 al 87 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de certificados de incapacidad (reposos) concedidos a la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad; al respecto se precisa que dicho hecho no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

 

2) En relación a la documentales que rielan a los folios 88 al 93 de la pieza 1 de 1. Se observa que son referidos a la incapacidad residual que le fue diagnosticada a la ciudadana Shirley Veloz, por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Al respecto se puntualiza que dicho acto no es cuestionado en el presente procedimiento, siendo inoficioso cualquier pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

 

3) En cuanto a las documental que fuera marcada “G” (folios 94 al 105 de la pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de informe de investigación de origen de enfermedad donde se concluye que la ciudadana Shirley Veloz, en el desempeño de sus funciones ha estado expuesta a factores de riesgo para lesiones músculos esqueléticos, donde las posturas que la trabajadora realiza y adoptan implican: Bipedestación prolongada durante todo el desarrollo de la actividad. Flexión y extensión de brazos, codo y manos con levantamiento de carga. Torsión, inclinación, flexión y extensión del tronco. Elevación de brazos sostenidos a nivel del pecho y por encima de los hombros. Inclinación del cuello y cabeza. Flexión y extensión de piernas y rodillas. Movimientos repetitivos. Además deja constancia que a la trabajadora no se le formó en materia de salud y seguridad, no se le informó acerca de los principios de prevención, no se le entregó equipos de protección. Confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.

 

En cuanto al expediente administrativo, se verifica que este Tribunal solicitó su remisión, solicitud que fue ratificada, sin embargo los mismos no fueron remitidos por la administración; en tal sentido, debe precisar esta Alzada que la no remisión del expediente administrativo no obsta para que sea decida la demanda de nulidad, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

 

Valorado los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado a dilucidar el vicio alegado por la parte accionante, de la siguiente manera:

 

Vicio de falso supuesto de hecho:

 

(omisis)

 

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia que el acto se fundamentó es un hecho distorsionado y no determinó que hechos constituyeron las causa de la supuesta enfermedad ocupacional; además, no determinó si hubo o no vinculación causal.

 

(omissis)

 

Observa, este Juzgado que el acto administrativo contentivo de la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; realizando dicho funcionario una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizo la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el acto impugnado se consideró la antigüedad de la trabajadora en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado como “Ayudante de Servicios Generales”, actividades realizadas y que para realizar dichas actividades debía permanecer en bipedestación prolongada durante todo el desarrollo de la actividad, flexión y extensión de brazos, codo y manos con levantamiento de carga; torsión, inclinación, flexión y extensión del tronco; elevación de brazos sostenidos a nivel del pecho y por encima de los hombros; inclinación del cuello y cabeza, flexión y extensión de piernas y rodillas y realizar movimientos. Consideró a su vez, que la trabajadora no fue formada en materia de seguridad y salud en el trabajo, que no le fueron entregados los equipos de seguridad; y por último se apoya el acto administrativo hoy cuestionado, en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.

 

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

 

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece. (…)

 

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, formuló los siguientes alegatos:

 

Aduce el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud que el juzgado superior solo se basa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dándole una connotación distinta, sin emitir pronunciamiento sobre la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento aplicable, errónea aplicación de la ley y falso supuesto de hecho respecto al tiempo de exposición del trabajador, falso supuesto de hecho en razón de la enfermedad agravada y falso supuesto de hecho en relación a la no consideración de la Evaluación de Discapacidad, realizada a la trabajadora en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; todos alegados en el escrito de demanda de nulidad.

 

Asimismo, indican que, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, considerando que se materializó cuando el juez superior se limitó a indicar los medios probatorios, sin realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, afirmando que no se emitió pronunciamiento sobre las documentales presentadas por la representación judicial de estado Bolivariano de Aragua.

 

Afirma que, el a quo yerra al no analizar la relación de causalidad entre la actividad de la trabajadora y la supuesta enfermedad ocupacional, manifestando que  para calificar una enfermedad como ocupacional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en un superficial estudio de aproximación, no basta solo el diagnóstico médico, ni de la simple calificación de esta como el resultado de las actividades desempeñadas por la trabajadora, en el lugar donde se desplegó la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica.

 

Manifiesta que, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Aragua, durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar mención de las actividades y tareas que supuestamente realizaba la trabajadora y certificó la existencia de la enfermedad como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por la beneficiaria del acto administrativo in commento, sin haber realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo, los tiempos reales de exposición a las supuestas actividades disergonómicas o de riesgo, o de otras condiciones personales de la trabajadora, como su edad, sexo, maternidad, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades, y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida y los cargos desempeñados por la trabajadora, para determinar si la enfermedad podía ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional; por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología y el medio laboral donde se desempeñaba la misma, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

 

Arguye la parte recurrente que, la tercera beneficiaria del acto administrativo, ingresó a la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 16 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de ayudante de servicios generales y egresó el 18 de julio de 2016, de conformidad a la Providencia Administrativa N° 00395-16 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, donde se declara con lugar la solicitud de autorización de despido contra la ciudadana Shirley Veloz, por incurrir en las causales establecidas en los literales “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En ese orden de ideas, indican que la trabajadora presentó reposo por 21 días, durante el periodo comprendido desde el 23 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2012, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar discopatía L4-L5-S1 estando desempeñando sus funciones en la planta baja de EGOBA (IMA actualmente) afirmando que no subía ni bajaba escaleras; y que a partir del 23 de octubre de 2012, presentó reposos sucesivamente hasta su legal despido; a pesar de que en fecha 18 de junio de 2014, la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la manda a reincorporar a sus labores.

 

De igual manera, resaltan que, la referida ciudadana tenía más de 52 semanas de reposos continuos, que en fecha 02 de abril de 2013, la parte hoy recurrente solicitó a la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Evaluación de Incapacidad Residual de la trabajadora y que en fecha 18 de junio de 2014, la tercera interesada fue evaluada por dicha Comisión, quien certificó perdida para la capacidad del trabajo de cinco por ciento (5%) por presentar: síndrome metabólico, discopatía degenerativa incipiente lumbar y, a su vez, sugiere el reintegro laboral de la misma.

 

Por último indican que, la certificación denunciada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que si bien es cierto que la enfermedad certificada por INPSASEL concuerda con las actividades realizadas por la trabajadora, no es menos cierto que, las investigaciones realizadas por dicho órgano administrativo no demuestran que la enfermedad padecida por la trabajadora, fue agravada por las condiciones bajo las cuales laboró, motivo por el cual solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2018 y  se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

 

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

 

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

 

       CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Como punto previo, observa la Sala que la parte accionante presentó la fundamentación del recurso de apelación con anticipación a los diez días que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, conforme a los criterios sentados por este alto Tribunal en relación al tratamiento que debe darse a las apelaciones, así como su fundamentación, realizadas en forma anticipada (sentencias Nro. 160 del 01 de junio de 2000, caso: Jesús Ramón Valero Ibarra, de esta Sala de Casación Social; Nro. 2.234 del 9 de noviembre de 2001, caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, y la Nro. 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo de las Américas, C. A., de la Sala Constitucional), se considera que se está en presencia del interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo cual es válido el ejercicio de la impugnación.

En tal virtud, esta Sala apreciará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación presentado anticipadamente. Así se establece.

 

Para decidir, esta Sala observa que, la parte accionante la Gobernación del estado Aragua, solicita la nulidad de la Certificación Nro.0037-16, de fecha 04 de marzo de 2016, acto administrativo de efectos particulares emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-Aragua), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).

 

En primer lugar, observa esta Sala, que la parte recurrente indica que la decisión apelada incurrió en falso supuesto de hecho, ya que no observó que la investigación realizada para certificar la enfermedad ocupacional, solo se limitó a realizar mención de las actividades y tareas que supuestamente realizaba la trabajadora, basando la decisión en los dichos de la beneficiaria del acto administrativo, sin hacer un análisis del medio ambiente de trabajo, tiempos reales de exposición a las supuestas actividades disergnómicas u otras condiciones especiales desarrolladas en el puesto de trabajo.

 

Igualmente afirma la parte apelante, que la trabajadora presentó reposos por 21 días, durante el periodo comprendido desde el 23 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2012, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar discopatía lumbar L4-L5-S1, afirmando que para ese momento no subía ni bajaba escaleras y que posterior a ello, a partir del 23 de octubre de 2012, presentó reposos sucesivos hasta su legal despido; y que en fecha 18 de junio de 2014, la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual sugiere que la referida ciudadana está en condiciones para reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, otorgándole un grado de discapacidad del 5%, y que al no valorar, ni tomar en cuenta estas pruebas, el juzgado a quo incurre en una apreciación errónea de los hechos, aunado a lo anterior indica que no existe una relación de causalidad entre el trabajo realizado por la trabajadora y la enfermedad ocupacional  certificada por el INPSASEL.

 

En ese orden de ideas, esta Sala tiene criterio reiterado en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, donde se ha establecido que el mismo se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace basados en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, de igual manera ha sido reiterado por esta Sala al establecer que el mencionado vicio se configura en dos (2) casos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 834 del 11 de agosto de 2016 y sentencia Núm. 203 del 05 de marzo de 2015).

 

En este sentido, el fallo apelado desestimó la denuncia de falso supuesto de hecho con relación a la enfermedad ocupacional, al concluir que resultan correctos los hechos apreciados por la Administración, y que en el informe de investigación de dicha enfermedad, el Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo, realizó una evaluación integral que incluyó los cinco criterios, a saber: higiénico- ocupacional, epidemiológico, legal, para-clínico y clínico; utilizando la metodología de observación-entrevista. De igual manera indica el juzgado superior, que el ente administrativo consideró el tiempo de servicio de la trabajadora y el cargo desempeñado como ayudante de servicios generales, debiendo permanecer en bipedestación prolongada durante todo el desarrollo de la actividad, flexión y extensión de brazos, codo y manos con levantamiento de carga; torsión, inclinación, flexión y extensión del tronco; elevación de brazos sostenidos a nivel de pecho y por encima de los hombros; inclinación del cuello y cabeza, flexión y extensión de piernas y rodillas, de igual manera tomó en consideración que la trabajadora no fue formada en materia de seguridad y salud en el trabajo, que no le fueron entregados los equipos de seguridad, motivo por el cual, el juzgado superior es del criterio que el acto administrativo se encuentra basado en hechos ciertos, por ende declara sin lugar el vicio denunciado y sin lugar la demanda de nulidad.

 

Sobre el particular, antes de entrar a verificar la materialización o no del error de juzgamiento por el pronunciamiento emitido acerca del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece lo siguiente:

 

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

 

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

 

En atención a los antes expuesto, considera esta Sala que la enfermedad ocupacional es entendida como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo, existiendo una presunción para aquellas enfermedades ocupacionales que se encuentran establecidas en las normas técnicas de la ley supra mencionada, sin embargo, esta Alzada es conteste que mas allá de la presunción legal existente, debe existir un nexo causal entre la enfermedad ocupacional ocurrida o agravada con ocasión al trabajo y las funciones que desempeñaba en este caso por la trabajadora, así como, debe valerse del material probatorio traído a los autos.

 

En este sentido, observa esta Alzada del análisis de la sentencia recurrida, que el juzgado superior, no le otorgó valor probatorio a ninguna de las documentales promovidas por la parte recurrente, a excepción del acto administrativo impugnado en nulidad y la investigación realizada por el Inspector de Seguridad y Salud Laboral (cursantes desde el folio 12 al 16 y 94 al 105 de la pieza Nro 1 del expediente) no obstante, esta Sala a los fines de determinar si el a-quo apreció o no mal los hechos, se considera de vital importancia analizar el cúmulo probatorio traído a los autos, en ese sentido tenemos las siguientes pruebas documentales :

 

- Cursan del folio 67 al 87, marcada con la letra “A” de la pieza N° 1 del expediente contentivos de certificados de incapacidad (reposos médicos) emanados del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) concedidos a la ciudadana Shirley Soledad Veloz, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, donde se evidencia que el juez a-quo no le otorga valor probatorio, al considerar que el mismo no es un hecho controvertido en el juicio, considerando inoficiosa su valoración.

 

Al respecto, en relación a la mencionada prueba documental, observa esta Sala que no se debió considerar inoficiosa, por cuanto fueron 21 reposos médicos otorgados a la trabajadora, cada uno con un periodo de 21 días, empezando en el mes de marzo del año 2012 y culminado para el mes de diciembre del año 2014, cuando la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 16 de agosto del año 2011, dicha prueba resulta pertinente, pues se puede determinar el tiempo de exposición a los factores de riesgo de la trabajadora a las supuestas condiciones disergonómicas y músculo esqueléticas, mencionadas en el Informe de investigación y la Certificación emanada por la GERESAT, órgano adscrito al INPSASEL, así como el tiempo efectivo de la prestación del servicio para la Gobernación, y por tanto, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba. Así se establece.  

 

- Cursan del folio 88 al 93, contentivo de copias certificadas, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” de la pieza N°1 del expediente, procedimiento administrativo  instaurado por la parte recurrente, relativo a la Evaluación de la Incapacidad Residual que le fue diagnosticada a la ciudadana Shirley Veloz, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El juzgado superior indicó, que dicho acto no fue cuestionado en el presente procedimiento, por lo cual consideró inoficioso emitir cualquier pronunciamiento al respecto.

 

Expuesto lo anterior, y  en estricto análisis de la prueba, esta Sala observa que se encuentra copia certificada de incapacidad residual (ver folio 88 de la pieza N° 1), de fecha 18 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. Marvin Flores, actuando en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón, Director de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, así como, su procedimiento respectivo, donde se expuso entre otras cosas lo siguiente:

 

(…) En atención a la solicitud realizada en su comunicación N° 018 de fecha 17-01-2014, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad  Residual practicada al ciudadano (a) VELOZ, SHIRLEY, de 46 años de edad, ocupación AYUD. SERV. GRALES., nacionalidad VENEZOLANA y titular de la cédula de identidad N° 9.691.027.

 

Al (la) mismo (a), esta comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s) SINDROME METABOLICO, DISCOPATIA DEGENERATIVA INCIPIENTE LUMBAR, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de CINCO POR CIENTO (5%)

 

Observaciones: SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL. (…) (Resaltado de la Sala)  

 

En este orden de ideas, observa esta Sala, que la referida prueba emana de un procedimiento administrativo instaurado por la parte recurrente (Gobernación del estado Aragua) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se solicitó la Evaluación de Incapacidad Residual de la trabajadora, en virtud que la misma se encontraba de reposo continuo por más de cincuenta y dos (52) semanas, requiriendo del mencionado Instituto el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo. Ahora bien, esta Alzada observa, que dicha prueba documental constituye un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad, criterio este que ha dejado sentado  la Sala Constitucional en decisión N° 1.307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4.992, de fecha 15 de diciembre del año 2005 y posteriores, señalando con relación a los documentos públicos lo siguiente:   

 

 (…) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública  gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…) ( Negrillas de la Sala)

 

De igual manera, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

 

 (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.  (Negrillas  de la Sala)

 

 En este sentido, tenemos criterio reiterado de la autenticidad de la prueba promovida por la parte recurrente, gozando la misma de una presunción juris tamtun, es decir, desvirtuable mediante prueba en contrario, sin embargo, se observa que dicha prueba no fue desvirtuada, motivo por el cual debió el juez superior otorgarle pleno valor probatorio e incluso la Administración debió tomarla en cuenta a los fines de certificar o no la enfermedad ocupacional, motivo por el cual, resulta estas pruebas pertinentes para resolver el controvertido en el presente asunto, en ese sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

 

Ahora bien, valoradas y analizadas las pruebas documentales insertas en los autos, este alto Tribunal considera en relación a los hechos acontecidos con la ciudadana Shirley Soledad Veloz, que ingresó a trabajar en la Gobernación del estado Aragua, el 16 de agosto de 2011, como ayudante de servicios generales, realizando las funciones propias e inherentes a su cargo, que tal y como se indicó en el informe de investigación, la ciudadana requería de permanecer en bipedestación prolongada durante todo el desarrollo de la actividad, flexión y extensión de brazos, codo y manos con levantamiento de carga; torsión, inclinación, flexión y extensión del tronco; elevación de brazos sostenidos a nivel de pecho y por encima de los hombros, entre otros; sin embargo, cuando se evalúan las pruebas aportadas a los autos, los hechos acontecidos con la trabajadora y la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas y la enfermedad ocupacional certificada, se evidencia que la ciudadana a partir del 16 de marzo del año 2012 empezó a convalidar reposos médicos consecutivos (ver folio 67 y siguientes de la pieza N° 1) hasta el 18 de junio de 2014, cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite la Incapacidad Residual de la referida ciudadana (ver folio 88 de la pieza N°1) y otorga un grado de discapacidad del 5% sugiriendo reintegro laboral, es decir, que desde la fecha de ingreso de la trabajadora a la Gobernación del estado Aragua, solo tuvo un tiempo efectivo de prestación del servicio de 7 meses, ya que después de ello, obtuvo reposos consecutivos, totalizándose un total de más de 52 semanas de reposo, y posterior a la incapacidad antes referida, aduce la parte recurrente que se instauró un procedimiento de autorización para despedir que fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo.

 

De igual manera, observa esta Sala que la Administración yerra en su actividad, cuando en el informe de investigación realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se afirmó lo siguiente: “En esta evaluación se deduce que la trabajadora Shirley Veloz, supra identificada tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 3 años y 10 meses aproximadamente como tiempo efectivo laborable donde se ha estado expuesto a factores de riesgos para lesiones musculo (sic) esqueléticos  (ver folio 102 de la pieza N° 1 del expediente) (Destacados de la Sala)  

 

En conexión con lo anterior, esta Alzada considera que los dichos expuestos en el mencionado informe de investigación fueron desvirtuados por las pruebas aportadas a los autos, resultando imposible que la trabajadora tenga 3 años y 10 meses de tiempo efectivo de prestación de servicio, cuando estuvo más de 52 semanas de reposo, considerándose que el funcionario encargado de realizar la investigación y el médico que certifica la enfermedad ocupacional, se basan en  hechos inexistentes, aunado a que la descripción de las actividades realizadas por la trabajadora y expuestas en el acto administrativo impugnado, no fueron debidamente señaladas o descritas, realizándolas de forma genérica, sin considerar el tiempo real que la trabajadora prestó el servicio para la Gobernación.

 

Concluye entonces esta Sala que, analizados los antecedentes laborales de la ciudadana Shirley Veloz, aunado a la poca frecuencia, repetitividad y continuidad en las que realizó el trabajo, así como el poco tiempo de exposición que tuvo a los factores de riesgo, mal pudo haber concluido el juzgado superior que las actividades llevadas a cabo por la trabajadora durante el período de tiempo efectivamente laborado en la Gobernación del estado Aragua., le ocasionaron o agravaron la enfermedad de supuesto origen ocupacional, toda vez que, aun cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé el tiempo mínimo que deba permanecer expuesta la trabajadora a las condiciones de trabajo, en este caso disergonómicas, para que se origine o agrave dicho padecimiento, así como tampoco lo establece la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, esta Sala considera que no existió un tiempo suficiente de exposición, para certificar dicha enfermedad como de origen ocupacional, criterio este establecido por esta Sala en sentencia N° 0057 de fecha 31 de enero de 2018 (caso: Columural Venezuela, C.A contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0005-12 de fecha 31 de enero de 2012).

A mayor abundamiento, esta Sala observa que existe en el presente procedimiento un documento público administrativo, emitido con anterioridad a la Certificación hoy impugnada en nulidad, que determinó que la trabajadora se encontraba en condiciones para reintegrarse a su puesto de trabajo, otorgándole un porcentaje de discapacidad del 5%, que goza tal y como se indicó anteriormente de veracidad y legitimidad, que si bien es cierto no es absoluta, la misma no fue desvirtuada mediante prueba en contrario razón por la cual, se llega a conclusión que se certificó una enfermedad ocupacional bajo hechos inexistentes, por tanto, esta Sala considera que el juzgado superior no subsumió los hechos acorde con las circunstancias reales del caso, incurriendo en error de juzgamiento al igual que el ente Administrativo, materializándose en el  presente caso el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece

 

Ahora bien, visto que la decisión del Tribunal a-quo se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, que acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, así como del acto administrativo impugando, se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados. Asi se establece

           

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuradora General del estado Aragua en representación de la Gobernación del estado Aragua, revoca la decisión recurrida, declara con lugar la demanda de nulidad y nulo el acto administrado impugnado en el presente recurso. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia publicada en fecha 20 de septiembre de 2018, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad presentada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nro.0037-16 de fecha 04 de marzo de 2016, emanado de la  Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-Aragua) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); y CUARTO: NULO el acto administrativo impugnado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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  MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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           JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

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             EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                                     Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 Magistrado,

 

 

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              DANILO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

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MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

A.L. Nº AA60-S-2018-000549

Nota: Publicada en su fecha a                                               

 

 

 

 

 

La Secretaria,