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Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En la demanda por cumplimiento de contrato que sigue la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.673, representada judicialmente por los abogados Adriana Eugenia González Dávila, José Luis Tamayo Rodríguez y Adriana Liset Pacheco Calderon, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.653, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Bigott Valladares y Efigenio E. Córdova B.; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, revocando la decisión proferida en fecha 9 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en la que se declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.
El 7 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que esta Sala conocerá preferentemente los errores in iudicando denunciados en el respectivo escrito de formalización, de manera que, en estos asuntos se realiza el análisis de las denuncias de fondo y de forma (en ese orden), y de constatarse algún defecto de actividad se repondrá la causa únicamente, si éste fue determinante en el dispositivo, debiendo el juez de reenvío someterse a la doctrina del fallo de casación, en aplicación del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. El artículo en comento textualmente dispone:
Artículo 241. No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.
La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío.
Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal.
Por lo que, en observancia del mencionado artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procederá a resolver primeramente la infracción de ley acusada en el recurso de casación y por último, los defectos de forma. Así se decide.
Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social procede al examen de las denuncias en orden distinto al que fueron planteadas en el escrito de formalización.
INFRACCIÓN DE LEY
-III-
Con fundamento en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la recurrida incurrió en errada interpretación del contenido y alcance del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considera que se incurre en falta de aplicación de los artículos 12 y 15 eiusdem y 1.264 del Código Civil.
Señala el formalizante que la accionante pretende el cumplimiento de la obligación por parte de su representada de otorgamiento del documento definitivo de venta; aduce que se trata de un contrato de opción a compra venta o promesa bilateral de compra venta, en la que ambas partes tenían recíprocas obligaciones y no una opción unilateral de venta como, a su decir, lo sostiene la parte actora. Señala que en el documento de opción a compra venta no consta que se le permitiera a la parte actora tomar posesión del inmueble ofertado.
Que el juzgador ad quem califica el contrato como una promesa bilateral de compra venta, pero considera que yerra en cuanto al contenido y alcance del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena que la parte demandante cancele el saldo restante de la obligación, previa indexación del monto, y a su representada obliga al otorgamiento del instrumento definitivo de venta para su protocolización, pues considera que la alzada extendió la aplicación de la norma como si se tratara del incumplimiento de un contrato de venta pura y simple, y ordena el cumplimiento de la obligación del pago restante una vez firme el fallo; señala que debió haberse constatado el cumplimiento previo de la obligación asumida por la optante compradora y no debió desconocer que en estos tipos de contratos, quien demanda el cumplimiento debe a su vez acreditar que ha cumplido previamente con su obligación antes de emitirse el fallo definitivo, por lo cual se incurre en error de interpretación del artículo 531 eiusdem.
Asimismo, considera que incurre la alzada en falta de aplicación del artículo 1.264 del Código Civil que establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como son contraídas, señala que se constata el incumplimiento referente al pago de la demandante de lo adeudado.
Para decidir la Sala observa:
Respecto al vicio delatado, es preciso indicar que la interpretación errónea comprende, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
La norma que se delata como interpretada erróneamente es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 531 Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
En este orden de ideas, conforme a lo señalado por la parte recurrente para poder declararse procedente el cumplimiento del contrato considera que la parte accionante debió haber cumplido con la totalidad de la obligación, la cual es el pago de la suma total de la venta, en tal sentido, sobre este particular el Tribunal de alzada, señaló lo siguiente:
Esta defensa no es aplicable en el presente caso, en virtud que la parte accionante si cumplió con la obligación de entregar como parte de pago el vehículo camioneta marca Toyota, porque las demás obligaciones contenidas en ese documento privado, quedaron diferidas a la protocolización de la venta definitiva, pues para esa fecha se pagaría el saldo restante, aunque en el documento no se estableció ni estipulo fecha cierta solo se dijo que el saldo restante de la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares serian canceladas en cuotas semestrales de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares causadas por títulos valores causados o avalados por giros (letras de cambio), y la fecha de pago de esos giros se los establecería la demandada partiendo del día en que se firme documento, pero no se estableció fecha en que se firmaría ese documento, sino que se estableció para la fecha en que se protocolizaría el contrato de la venta, por lo cual es aplicable la disposición legal que invoco la parte demandada al momento de contestar la demanda como lo es el artículo 1212 del Código Civil que establece que en aquellos casos que no haya plazo estipulado la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplir, no hagan necesario un término que se fijare por el Tribunal.
En el presente caso no era necesario que el Tribunal fijara el término porque el contrato a opción a compra era preparatorio para la venta definitiva, y las partes convinieron que ésta se haría para el momento de la protocolización, pero no establecieron ni lapsos ni términos, lo que significa que debió cumplirse inmediatamente, porque la naturaleza del contrato lo permitía, es decir, las partes debieron redactar el documento de la venta definitiva, y establecer y fijar la forma de pago que también están establecidas en el documento privado de fecha 22-10-2008, en la misma establecieron como se iba a ejecutar en el contrato de compra venta, y la parte demandada guardo una conducta pasiva y omisivas (sic) en cuanto a la redacción de ese documento definitivo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables de esa omisión, es decir, que estuvo expuesta a que la parte compradora demandante ejerciera la pretensión de cumplimiento de contrato por la cual se había obligado la demandada y todo lo cual trae como consecuencia que la defensa es un nom adimpleti contratus sea declarado improcedente. (…)
(…) Analizados todos los medios probatorios promovidos por la parte actora reconvenida y demandada reconveniente debe este órgano analizar un punto de hecho muy importante en referencia que el contrato de opción a compra venta fue suscrito en fecha 22-12-2008, fecha donde la moneda del Bolívar no se encontraba devaluada debido a una series de acciones por actores políticos y económicos que han buscado desestabilizar el país con una guerra económica en contra del Estado, por lo que el saldo restante que adeuda la ciudadana demandante Guadalupe Dávila de Gonzales a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de acuerdo a las directrices que serán expuestas en la parte del dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
Conforme a lo anterior el tribunal ad quem señala que la parte demandante sí había cumplido con su obligación de entrega de la primera parte del pago establecida en el contrato con la entrega del vehículo camioneta marca Toyota y que el restante adeudado se cancelaría con la protocolización del documento, en tal sentido, acuerda el cumplimiento del contrato, mediante el traspaso definitivo de la propiedad con el pago estipulado para ese momento así como el saldo restante indexado, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo.
En relación a la definición de las promesas bilaterales o sinalagmáticas y la posibilidad de intentar acciones judiciales en caso de incumplimiento de alguna de las partes a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal estableció al respecto lo siguiente:
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…)
(…) En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. (…)
(…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El caso que nos ocupa se trata de un contrato de promesa bilateral de compra venta en el cual una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta y se caracteriza en que se adelantan algunos efectos del contrato definitivo, como lo es la anticipación de una parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador.
De modo pues, que conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal para que el comprador de una promesa bilateral de compra venta pueda exigir el cumplimiento del contrato a través de una acción judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso del juicio con el pago de la totalidad del monto de la venta, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio. En este contexto, del análisis de las actas procesales se verifica que en el contrato de opción a compra, que constituye la prueba fundamental en la presente causa, se establece que la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado promitente vendedora se compromete a vender un inmueble contentivo de parcela de terreno con vocación agraria de 255,59 hectáreas ubicada en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, y se acuerda como precio la cantidad de Bs.400.000, cuyo primer pago realiza la promitente compradora con la entrega de un vehículo marca Toyota, Modelo 4Runner 4X2, que es entregado en ese acto valorado en la cantidad de Bs.120.000, y del saldo restante Bs.100.000 al momento de la firma y Bs.180.000, cancelado en cuotas semestrales de Bs.45.000, de modo tal, que en el mismo contrato se estipula las condiciones de modo y tiempo del pago del diferencial adeudado, no obstante a ello, tal y como lo señala el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que la sentencia tenga efectos es necesario que la parte demandante haya cumplido su prestación, lo cual es desarrollado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional citada precedentemente, razón por la cual yerra el sentenciador de alzada en la interpretación de la norma al considerar que con la entrega del vehículo marca Toyota, Modelo 4Runner 4X2, que es valorado en la cantidad de Bs.120.000, y el hecho de que el resto de lo adeudado se pagaría luego de la protocolización del documento definitivo, se había cumplido con la totalidad de la deuda, siendo que el total del monto de la venta es de Bs.400.000,00, y que la parte accionante tuvo oportunidad de acreditar el pago del monto total durante el procedimiento e incluso antes de dictarse la sentencia lo cual no fue considerado por la alzada, razón por la cual yerra el ad quem en su sentencia e incurre en error de interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de haber prosperado la presente denuncia planteada por el formalizante, se considera inoficioso analizar el resto de los argumentos formulados, se anula el fallo y se procede a decidir al fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SENTENCIA DE MÉRITO
Libelo de demanda.
La parte accionante expone, en síntesis, que en el mes de diciembre de 2008, la ciudadana María Auxiliadora Moreno, parte demandada, se comprometió a venderle un inmueble consistente en un lote de terreno constante de doscientos cincuenta y cinco hectáreas con cincuenta nueve áreas (255, 59 Has), ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, con los linderos que se especifican en el escrito libelar.
Que el precio del inmueble ofertado fue fijado por ambas partes en la cantidad de Bs.F.400.000,00, que se dejó establecido que al momento de la firma del contrato se pagaría a la oferente la cantidad de Bs.F.120.000,00, destinados según el mismo convenio, para ser imputados al precio de la venta. Que esa cantidad le fue pagada a la oferente por medio de un vehículo, Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Modelo; 4 Runner 4x2; Serial Carrocería: JTEZU14R93000641; Serial Motor: 1CR-0007827; Placa: PAJ-72U; Color: Plateado Claro Metalizado, señala que tal vehículo fue traspasado directamente a su nombre, según sus instrucciones por su anterior propietario, de quien previamente lo adquirió con el fin de entregárselo a la demandada.
De igual forma, manifiesta, que la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, tomó posesión del vehículo, disponiendo de su uso exclusivo y sin limitaciones. También indica que posteriormente pago la cantidad de Bs.F.31.000,00, a cuenta de Bs.F.100.000,00 señalados en el documento de opción a compra monto que indica fue pagado por medio de distintos cheques, emitidos por su cónyuge y un tercero a causa de sus instrucciones, que la demandada depositó en la cuenta bancaria que mantiene en Banesco.
Expresa que la negociación se hizo con entera confianza entre las partes, por lo que ha efectuado cuantiosas inversiones para mejorar la infraestructura de la finca, las cuales señala que demostrará y que superan los Bs.F.300.000,00; indica que las partes no indicaron ningún término para la protocolización del documento definitivo de venta, por la confianza y relación familiar, que para el momento de la suscripción del contrato simultáneamente le pagaría a la demandada la diferencia de Bs.F.70.000, y le aceptaría las letras de cambio por los montos y vencimientos señalados en el documento de opción.
Además alega que así como la demandada está en posesión del vehículo ya identificado, y la accionante en posesión del lote de terreno objeto de la opción a compra, en el cual realiza labores y siembra diferentes rubros, no obstante la demandada se niega a proceder al otorgamiento del documento de venta del lote de terreno ya identificado. Manifiesta que la demandada ha intentado despojar de la posesión a la accionante y ha procedido de manera violenta con grupos irregulares a asediar las inmediaciones del fundo y a amenazar a trabajadores y a su persona para desalojar las tierras que ocupa.
Con respecto a la reconvención, indica que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que la misma no debió ser admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Contestación de la demanda.
La parte demandada en su contestación admite la existencia del contrato de opción a compra venta, con la parte actora sobre el fundo ya identificado, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008. Que se comprometió a venderle el inmueble descrito en la opción a compra cuyo cumplimiento se pretende en la presente demanda, por la cantidad de Bs.F.400.000,00, y que las partes no establecieron ningún término para la protocolización del documento.
Asimismo, niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho todos los demás alegatos expuestos por la parte actora. De modo que, niega que la demandante le haya pagado la suma Bs.F.31.000,00, a cuenta de Bs.F.100.000,00, a través de cheques emitidos por su cónyuge y un tercero según sus instrucciones, indicando que la parte demandante le adeuda esa cantidad.
De igual modo, niega, rechaza y contradice que la parte demandante le haya pagado la cantidad de Bs.F.120.000,00, con un vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4x2; Serial: de Carrocería: JTEZU14R93000641; Serial de Motor: 1CR-0007827; Placa: PAJ-72U; Uso: Particular; Tipo: SPORT WAGON; Color: Plateado Claro Metalizado, ya que sostiene que posteriormente a la firma del convenio cuyo cumplimiento se demanda, el vehículo ya identificado fue adquirido por su representada directamente con el ciudadano Wu Guo Kay, en virtud de que la accionante, no era su propietaria.
Niega que la parte actora, haya efectuado cuantiosas inversiones para mejorar la infraestructura de la finca, al tiempo que exista demora en el otorgamiento del documento de venta y que la obligación continúe vigente, ello en virtud de que manifiesta que la demandante no cumplió con las obligaciones que asumió. Manifiesta que es falso que se hayan negado al otorgamiento del documento de compra venta, pues sostiene que lo cierto es que la parte actora no cumplió con las obligaciones acordadas en el documento de opción a compra. Igualmente, niega, rechaza y contradice que su apoderada haya girado instrucciones para despojar a la parte actora de su posesión. Opone como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad pasiva, argumentando que no se demandó a su cónyuge, ciudadano Antonio José Puerta Giménez, quien para el momento de la celebración del negocio jurídico era su esposo y actualmente forma parte de una comunidad conyugal, asimismo, alega la falta de cualidad activa señalando que la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de González, no tiene interés para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación de hacer, al no haberse determinado un plazo para ejecutarla.
Por otra parte, opone como defensa de fondo la excepción non adimpleti contractus, señalando que existe un contrato bilateral, y que la parte actora, no cumplió con la obligación de pagar el precio pactado.
Asimismo, señala que ante el incumplimiento de la parte actora al contrato de opción a compra reconviene a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solicita la resolución del contrato señalado y estima la reconvención en la cantidad de Bs.F.400.000,00.
De acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes se tiene que los puntos controvertidos versan en los siguientes aspectos: 1.- Verificar si se cumplen los presupuestos para declarar el cumplimiento del contrato en el presente asunto; 2.- Revisar si le fue cancelada a la demandada la cantidad de Bs.F. 120.000,00, con la entrega de un vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4x2; Serial: de Carrocería: JTEZU14R93000641; Serial de Motor: 1CR-0007827; Placa: PAJ-72U; Uso: Particular; Tipo: SPORT WAGON; Color: Plateado Claro Metalizado; 3.- Revisar si le fue cancelada a la demandada reconviniente la cantidad de Bs.F.31.000,00, por cheques, a cuenta de la deuda de Bs.F.100.000,00; 4.- Verificar si la parte actora realizó cuantiosas mejoras en el fundo que superan el monto de Bs.F.300.000; y, finalmente, en relación a la reconvención revisar si procede la misma en vista del supuesto incumplimiento de la parte actora al contrato de compra venta.
Análisis de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso.
Parte actora.
a.- Promovió, marcado con la letra “A”, documento de opción de compra y venta de inmueble de fecha 22 de diciembre de 2008, el cual cursa al folio 08, de la primera pieza del presente asunto, esta documental es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida, ni tachada por la contraparte, del contenido de la misma se evidencia la opción de compra venta celebrada entre las ciudadanas Guadalupe del Pilar Dávila Barrios y María Auxiliadora Moreno Machado, en donde se establece el compromiso de la accionada de realizar la venta del lote de terreno de 252 hectáreas ubicado en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, a la primera, por el precio de Bs.F400.000,00, que serían cancelados por medio de la entrega de un vehículo valorado en la cantidad de Bs.F.120.000,00, el cual se señala que es entregado en ese acto y el pago restante de la cantidad de Bs.F.100.000,00, al momento de la firma de la protocolización de la venta y la cantidad de Bs.F.180.000, sería cancelado en cuotas semestrales de Bs.F.45.000, con giros a favor de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado a los cuales se les colocaría fecha de vencimiento a partir de que se firme el documento, se evidencia que en el contrato no se fija fecha cierta para la suscripción del documento de venta definitivo, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos.
b.- Promovió, marcado con la letra “B”, cursante al folio 10, de la primera pieza del presente asunto, copia simple de acta de entrevista, de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Departamento de Investigaciones de Araure, del mismo se evidencia declaración de la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios, de fecha 05 de junio de 2009, sobre unas supuestas perturbaciones en su posesión, en este particular considera esta Sala que la misma nada aporta a la resolución de la controversia.
c.- Promovió, marcado con la letra “C”, riela a los folios del 11 al 16, copia simple documento de venta emanado del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 02 de marzo de 2009, anotado bajo el número 2009.300, del mismo se evidencia que la sociedad mercantil Agropecuaria Valona, C.A., vende a la demandada el predio en disputa.
d.- La parte accionante promovió en la contestación de la reconvención, marcado “M” documento privado denominado “constancia”, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito por los ciudadanos Wu Guo Kai y Guillermo González. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y no fue ratificado por los mismos.
e.- Promovió marcado “M” acta de matrimonio bajo el número 130, inscrita por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de 2 de mayo de 1986, el cual demuestra el vínculo matrimonial existente entre la parte actora y el ciudadano Guillermo José González Suárez, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.
f.- En la oportunidad de contestar la reconvención promovió la prueba de testigos: De los ciudadanos Wu Gou Kay y Jesús Anibal Benavides Gordillo, titulares de las cédulas de identidad números 21.759.559 y 16.966.564, respectivamente. No obstante a ello, los mismos no comparecieron a la oportunidad correspondiente y en consecuencia, no existe medio de prueba que valorar.
Parte demandada.
a.- Promovió cursante a los folios del 82 al 85 de la primera pieza del presente asunto, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Araure, de fecha 14 de enero de 2009, anotado bajo el número 03, tomo 01, el cual es valorado a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido del mismo se evidencia documento de compra-venta de un vehículo, en el cual el ciudadano Wu Guo Kay, venezolano, titular de la cédula de identidad número 21.759.559; vende a la demandada ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: PAJ-72U, serial motor: 1 GR0007827; serial carrocería: JTEZU14R938000641; tipo: Sport-Wagon; clase: camioneta; uso: particular; año 2003, marca: Toyota; modelo: 4 RUNNER 4X2; color: plata, en fecha 14 de enero de 2009, del mismo se evidencia que se trata del mismo vehículo identificado en la opción de compra venta cuyo cumplimiento se exige a través de la presente demanda, asimismo, que dicho vehículo fue vendido de un tercero a la demandada en fecha 14 de enero de 2009, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos.
b.- Promovió marcado “2” cursante al folio 86 de la primera pieza, copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 15 de diciembre de 1995, número 336, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre la demandada ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado y el ciudadano Antonio José Puerta Gimenez, no obstante a ello la misma nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos.
Pruebas traídas en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
A los fines de esclarecer los hechos el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, solicitó la comparecencia del ciudadano Wu Guo Kay, titular de la cédula de identidad número V-21.759.559, en calidad de testigo a los fines de que depusiera sobre la venta del vehículo Placa: PAJ-72U, serial motor: 1 GR0007827; serial carrocería: JTEZU14R938000641; tipo: Sport-Wagon; clase: camioneta; uso: particular; año 2003, marca: Toyota; modelo: 4 RUNNER 4X2; color: plata, siendo libradas boletas de notificación al mismo en la dirección suministrada por las partes; no obstante a ello el precitado ciudadano no compareció a la audiencia de pruebas quedando desierto el acto.
En fechas 1°, 8 y 14 de junio de 2011, se celebró la audiencia probatoria y su continuación, siendo que se deja constancia de la incomparecencia en las audiencias del ciudadano Wu Guo Kay, asimismo, en fecha 14 de junio de 2011, la parte accionante solicitó al tribunal de primera instancia, se ordenara la posición jurada de las ciudadanas Guadalupe Dávila Barrios y María Auxiliadora Moreno, lo cual fue impugnado por la parte demandada; el juez de instancia en dicha oportunidad ordena se oficiar a la compañía Pro-Seguros C.A., a fin de que rindiera informe sobre la vigencia de una póliza de seguros impuesta al vehículo automotor señalado en la opción a compra venta, asimismo, ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 04, a fin de solicitar las actuaciones del expediente número PP-11-P-2009-002426; y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de dicho estado, para que informara sobre la declaración rendida ante esa oficina del ciudadano Wu Guo Kay, además de ordenar la comparecencia del prenombrado ciudadano.
En relación al oficio solicitado a la empresa Pro-seguros C.A., consta resultas de la misma al folio 500, de la tercera pieza del presente asunto, en la cual se informa que el ciudadano Guillermo José González Suárez titular de la cédula de identidad V-3.224.295, esposo de la accionante, aseguró un vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORD RUNNER 4X2; Color: PLATA; Año: 2003; Serial de carrocería: JTEZU14R938000641; Placa: PAJ-72U, el cual se corresponde al vehículo señalado en la opción a compra venta y en el documento de venta notariado documentales antes valoradas.
En cuanto a la declaración ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito estadal del estado Portuguesa del ciudadano Wu Guo Kai, cursan resultas de este informe a los folios 547 y 548 de la pieza número 3 del presente asunto, en dicha documental el prenombrado ciudadano expone que le vendió la camioneta Toyota Ford Runner, cuyas características coinciden con el documento de opción a compra objeto de la presente demanda, al ciudadano Guillermo González en el año 2008, por la cantidad de Bs.F.94.500, pero para ese momento no pudo firmar el documento definitivo de venta ante la Notaría porque se le había presentado un viaje, que luego que regresa del viaje el ciudadano Guillermo González cónyuge de la accionante le informa que fuera a la notaría de Araure a firmar el contrato de venta de la camioneta y él asiste sin percatarse quien aparecía en el documento como comprador, dicha documental es valorada y es necesario adminicularla con el resto del material probatorio a los fines del esclarecimiento de los hechos.
En relación al informe solicitado a los órganos de la jurisdicción penal, se evidencia de las resultas del mismo el inicio y sustanciación de procedimientos legales, con fines al establecimiento de la responsabilidad penal, siendo que el mismo nada aporta a la resolución del presente asunto.
Del análisis conjunto del material probatorio en base al principio de comunidad de la prueba se extraen las siguientes conclusiones: Primeramente se evidencia documento de opción a compra venta mediante el cual la parte demandada se compromete a vender a la parte accionante un lote de terreno de 252 hectáreas ubicado en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, por el precio de Bs.F.400.000,00, que serían cancelados por medio de la entrega de un vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORD RUNNER 4X2; Color: PLATA; Año: 2003; Serial de carrocería: JTEZU14R938000641; Placa: PAJ-72U, valorado en la cantidad de Bs.F.120.000,00, el cual se señala que es entregado en ese acto y el pago restante de la cantidad de Bs.F.100.000,00, al momento de la firma de la protocolización de la venta y la cantidad de Bs.F.180.000, sería cancelado en cuotas semestrales de Bs.F.45.000, asimismo, se evidencia que la parte demandante no logró demostrar el pago de la totalidad del monto señalado en el documento de opción a compra; también debe señalarse que requiere relevancia el hecho de que se demuestra la unión matrimonial de la parte demandante ciudadana Guadalupe Dávila con el ciudadano Guillermo José González Suárez, quien a su vez de acuerdo a la declaración rendida por ante el Ministerio Público del ciudadano Wu Guo Kai, propietario de la camioneta que es entregada como parte de pago en el precitado documento de opción a compra manifiesta que la negociación la realiza con el cónyuge de la accionante ciudadano Guillermo José González Suárez, lo cual es reforzado con el informe emanado de la compañía aseguradora Pro-seguros en donde también se manifiesta que el contrato de seguros es realizado por el prenombrado ciudadano cónyuge de la demandante, no obstante a ello, quien realiza la tradición del prenombrado vehículo es el ciudadano Wu Guo Kai directamente a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, es decir, es un tercero quien vende el vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORD RUNNER 4X2; Color: PLATA; Año: 2003; Serial de carrocería: JTEZU14R938000641; Placa: PAJ-72U, a la demandada y no la parte actora como se sostiene en el documento privado de opción a compra.
En lo que respecta a la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandante, en donde alega que la reconvención no fue dirigida contra su cónyuge Guillermo José González Suárez se declara improcedente la misma al evidenciarse que dicho ciudadano no es parte en el presente juicio.
En relación al cumplimiento del contrato demandado, es preciso señalar que tal y como fue desarrollado precedentemente para reclamar el cumplimiento del contrato debe constar que la parte que reclama ha cumplido con la totalidad del pago establecida en el contrato de opción a compra, tal y como lo señala sentencia N° 878 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal que estableció al respecto lo siguiente:
De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. (…)
(…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En el caso concreto bajo análisis consta que la parte demandante canceló en el acto de suscripción del documento de opción a compra la cantidad de Bs.F.120.000,00, pero no consta que la parte demandante haya cumplido con su obligación de cancelar el diferencial de Bs.F.280.000, señalado en el documento de opción a compra suscrito y reconocido por las partes, de modo tal, que conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes citados ante el incumplimiento de la obligación contraída por la parte actora resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato y resuelto el contrato de opción a compra suscrito por las partes en fecha 22 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La reconvención, mutua petición o contrademanda es una institución que consiste en la pretensión que la parte demandada hace valer como medio de ataque al demandante en la oportunidad de contestar la demanda fundamentada en el mismo título u otro distinto para que sea resuelto junto en la sentencia definitiva, la misma está prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 213 y siguientes, en tal sentido, en el acto de reconvención la parte demandada debe acompañar los medios de pruebas que sustenten su pedimento, en el caso concreto la parte demandada reconvino en su oportunidad procesal presentando los medios de pruebas que consideró pertinente, siendo admitida y sustanciada la reconvención en los términos previstos en la Ley.
En lo atinente a la reconvención, ante la demostración de la falta de pago de la parte actora se declara CON LUGAR la reconvención propuesta y resuelto el contrato de opción a compra suscrito entre las partes en fecha 22 de diciembre de 2008. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2019; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento del contrato; CUARTO: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO
R.C. N° AA60-S-2019-000103.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,