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Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ ÁÑEZ, asistida judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado Cherrys Armando Laya, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 21 de noviembre de 2015, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que revoca el acto acordado en sesión N° ORD 404-11 de fecha 14 de septiembre de 2011, punto de cuenta N° 1010030836, en el cual se acordó otorgar Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario a la precitada ciudadana, sobre un lote de terreno denominado SOL Y SUS HIJOS, ubicado en el Sector Cruz de Agua, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de una hectárea con seis mil ciento ochenta metros cuadrados (1, 6186 Ha), emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Robert Orozco, Lila Ruiz Fuentes y Wiston Ortega.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionada, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 12 de enero de 2018, conforme al cual se declara con lugar el recurso de nulidad propuesto.
En fecha 8 de marzo de 2018 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
En fecha 23 de marzo de 2018 se fijó la audiencia oral de informes para el día 6 de diciembre de 2018, la cual fue celebrada en dicha oportunidad con la asistencia de la parte accionante y de la demandada.
En fecha 30 de enero de 2019, se reeligió la junta directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, quedando esta Sala de Casación Social, en el mismo orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidente, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; y los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por el Defensor Público Agrario, abogado Cherrys Armando Laya, asistiendo a la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, en fecha 22 de enero de 2016 por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en el cual se alega: (…) soy ocupante legitima desde hace aproximadamente 18 años del fundo “Sol y Sus Hijos” ubicado en el sector Cruz de Agua, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, en un lote de terreno constante de una superficie de una hectárea con seis mil ciento ochenta y seis metros cuadrados (1 has con 6186 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Cruz de Agua. Sur: Terrenos ocupados por carretera y familia Hernández. Este: carretera nacional Biruaca San Juan de Payara. Oeste: terrenos ocupados por familia Hernández, y en atención a ello se me otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Sostiene la actora que en fecha 1° de diciembre del año 2015, recibió una notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de noviembre del año 2015, en el cual le hacen del conocimiento y también a cualquier otro interesado que pudiera tener interés legítimo, personal y directo, que sobre dicho predio hubo una Declaratoria de Tierras Ociosas decretadas sobre el lote de terreno en el predio denominado “Sol y Sus Hijos” ubicado en el asentamiento campesino sin información, sector Cruz de Agua, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Cruz de Agua. Sur: Terrenos ocupados por Manuel Moreira. Este: carretera nacional Biruaca San Juan de Payara. Oeste: terrenos ocupados por Familia Silva, constante de una superficie de una hectárea con seis mil ciento ochenta y seis metros cuadrados (1 Ha con 6186 m2); y que el mismo Instituto en reunión N° 404-11 de fecha 14 de septiembre de 2011 aprobó.
Alega que en la referida notificación se le hace del conocimiento, que en deliberación sobre el punto de cuenta número 1010030836, se acordó la Revocatoria de un Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario el cual le había sido otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 404-11 de fecha 14 de septiembre de 2011 sobre un lote de terreno denominado “Sol y Sus Hijos” ubicado en el asentamiento campesino sin información, sector Cruz de Agua, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Cruz de Agua. Sur: Terrenos ocupados Manuel Moreira. Este: carretera nacional Biruaca San Juan de Payara Oeste: terrenos ocupados por Familia Silva, constante de una superficie de una hectárea con seis mil ciento ochenta y seis metros cuadrados (1 Ha con 6186 m2).
Argumenta que la notificación que le hace este organismo (INTI) trata sobre una Declaratoria de Tierras Ociosas decretada sobre el antes indicado lote de terreno, sin evidenciar ni presentar argumentos alguno que verse sobre el carácter ocioso de estas tierras.
Sostiene que el acto cuya nulidad solicita y al que hace referencia, “es un procedimiento administrativo que se inició presumo que de oficio, lo cual lo hace nulo por haber incurrido en el error de no haber dado cumplimiento previo a lo que establecen los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Indica que con la interposición de la presente Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, “se persigue obtener la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado en fecha 21 de noviembre del año 2015, por el Ministerio del Poder Popular papa (sic) la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras ciudadano Danixe Aponte Camacho, en virtud que se violaron los derechos constitucionales y legales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso. También considero que es nulo en virtud que este terreno donde se encuentra mi fundo “Sol y Sus Hijos” ubicado en el sector Cruz de Agua, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, en un lote de terreno constante de una superficie de una hectárea con seis mil ciento ochenta y seis metros cuadrados (1 has con 6186 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Cruz de Agua. Sur: Terrenos ocupados por Manuel Moreira. Este: carretera nacional Biruaca San Juan de Payara. Oeste: terrenos ocupados por familia Silva, no han sido tierras ociosas como lo determina la notificación y así queda demostrado, el cual me di por notificada en fecha 01 de diciembre de 2015, siendo el caso que lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Considera como tierras ociosas las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola” (sic).
Solicita que en razón de los argumentos expuestos anteriormente, “se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado y se ordene, asimismo, entregar nuevamente Titulo de Adjudicación de Tierras a mi favor con los linderos reales”.
En fecha 27 de enero de 2016, el ad quo dicta auto de entrada a la causa y ordena formar expediente, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 0945-16, de fecha 27-01-2016, con el fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 29 julio del 2016, se ordenó la notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la notificación mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República, mediante despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 81 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, en la que se le hizo entrega del cartel de notificación de terceros, con el fin de que el mismo sea publicado en el diario últimas noticias, y en fecha 19 de septiembre de 2016, la actora consignó ejemplar del diario últimas noticias, de fecha 22 de agosto del 2016, en el cual se publicó cartel de notificación.
A los folios 123 al 134, cursan resultas de comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, mediante oficio Nro. 2017-193, de fecha 27 de marzo de 2017.
En fecha 27 de septiembre del 2017, el tribunal de la causa dicta auto dejando constancia que venció el lapso de los 90 días dado a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
A los folios 141 al 148, cursa escrito denominado contestación y oposición en contra del Recurso de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 18 de octubre del 2017.
En el referido escrito se alega que “los motivos que conllevan al acto administrativo de revocatoria del Título de Adjudicación de tierras, obedece a un conflicto de vieja data originado desde el año 2007, las partes involucradas son : La ciudadana Sol María Rodríguez (…) La Iglesia Evangélica Luz del Mundo, cuyo representante Legal es el Ciudadano Jairo Rio Bueno, posee una construcción a medio terminar sobre una superficie aproximada de 300m2, la cual colinda con la ciudadana Sol Rodríguez (…).”
Expresamente señalan:
Todo comienza por la construcción de la Iglesia, donde la ciudadana Sol María Rodríguez, inicialmente solicita que su pozo séptico aun cuando ella lo construyó fuera de sus linderos debían respetárselo, los representantes de la Iglesia le proponen construírselo en otro lugar donde no se vea afectada y ella se niega (…) En todas esta actuaciones estuvo presente el INTi, (sic) sin embargo fue infructuoso llegar a un acuerdo (…).
Esta situación persistió hasta mediados del año 2014, en la cual intervienen entes de la administración pública, tales como; la defensoría pública con competencia agraria para llegar a una solución de la problemática (…) Por lo que se decide la Revocatoria de dicho instrumento de oficio, en vista de la negativa de ciudadana Sol Rodríguez (…).
Por los hechos antes expuestos y visto que las partes no llegaron a un acuerdo, la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, Ordena De Oficio La Apertura Del Procedimiento Administrativo de Revocatoria Del Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario.
Luego exponen que la accionante fue notificada del acto recurrido en fecha 1° de diciembre del 2015, “de la decisión del directorio del INTi central, de revocar Titulo de Adjudicación con Carta de Registro Agrario, según Punto de Cuenta Número 1010232327, Sesión Ordinaria 669-15 de fecha 18 de noviembre del 2105. Cabe destacar que dicha notificación vino con error en la primera página, donde en el primer párrafo de la misma hace mención a un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, y no aun procedimiento de Revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, como es el que se sustancio en el caso del predio denominado Sol y Sus hijos.”
Sostienen que los argumentos esgrimidos por la parte demandante, son falsos, imprecisos e incorrectos, toda vez que ella tuvo conocimiento y se hizo parte en el procedimiento administrativo en la problemática presentada por las coordenadas y desplazamiento del polígono del predio in comento, hecho demostrado por la inspección realizada por el informe técnico que ordena ORT-Apure, que da inicio a la apertura del procedimiento con decisión de la revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras.
Además, alegaron que la recurrente en su escrito libelar indica que el acto administrativo cuya nulidad se solicita que se inició, presume la recurrente de oficio, lo cual a su criterio lo hace nulo por haber incurrido en el error por no observar lo que establecen los artículos 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que el acto administrativo está ajustado a derecho y se cumplió conforme a lo establecido en el artículo 67, 117 numeral 4 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 51 y 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Argumentan que en relación a que la notificación, que le hace el organismo, no encuadra en la decisión de los hechos y el derecho. “Ciertamente dicha notificación no encuadra en los fundamentos de hechos y derechos, ya que esta enmarcada legalmente en un procedimiento distinto al de tierras ociosas”, del cual bien la recurrente sabe y le consta de qué se trata dicho procedimiento administrativo, pues la razón es corregir las medidas y coordenadas en una pequeña diferencia con la posesión que actualmente ejerce. Por tal motivo el acto impugnado no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, como erróneamente lo señala la accionante.
A los folios 150 al 151, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 23 de octubre de 2017, presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del Estado Apure, en representación de la parte recurrente, en la que, ratificó todos los medios probatorios que fueron consignados junto al libelo del presente Recurso de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Promovió marcada con la letra “C”, copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) cursante a los folios 14 al 21 del expediente.
Promovió marcada con la letra “D”, copia simple del Registro de Hierro,
debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del
Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, cursante a los
folios 22 al 24 del expediente.
Promovió marcada con la letra “E”, copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) cursante al folio 26 del expediente.
Promovió marcada con la letra “F”, copia simple del Certificado del Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, cursante al folio al 27 del expediente.
Promovió marcada con la letra “G”, copia simple de notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, firmada por el presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) cursante a los folios 28 al 35 del expediente.
Promovió marcada con la letra “H” copia de oficio alfanumérico ORT-AP-N° 332-15, de fecha 23 de junio del 2015, el cual, es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, cursante a los folios 36 al 40 del expediente.
Con relación a las pruebas marcadas con las letras “C”, “E”, “F”, “G” y “H”, por cuanto no fueron impugnadas por la accionada, se tienen como fidedignas y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba marcada con la letra “D”, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 152 al 299, cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, en fecha de 23 de octubre de 2017.
1) Promovió copia certificada del oficio de Apertura del Procedimiento Administrativo de Revocatoria del Titulo de Adjudicación y Carta de Registro, otorgada a la ciudadana Sol María Rodríguez, acordada en reunión de directorio Nº 404-11, de fecha 14 de septiembre del 2011.
2) Promovió copia certificada del expediente administrativo de revocatoria, MEMORANDUM en la que se ordena al área técnica, para realización de inspección técnica para determinar procedencia o improcedencia del procedimiento administrativo de revocatoria de titulo de adjudicación.
3) Promovió copia certificada de informe e inspección técnica, de fecha 29 de septiembre de 2014.
4) Promovió copia certificada de auto emanado por la Oficina Regional de Tierras en fecha 01 de octubre de 2014, donde ordena la publicación de cartel de notificación.
5) Promovió copia certificada informe e inspección técnica de fecha 29 de septiembre de 2014, realizada por los funcionarios del área técnica de la Oficina Regional de Tierras.
6) Promovió copia certificada del auto emanado de la oficina regional de tierras en fecha 24 de octubre de 2014, dejando constancia de la documentación de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo de revocatoria de titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario.
7) Promovió copia certificada de expediente administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras signado con el Nro. 14-04-02-01-00006-RAT, auto emanado del área legal de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 27 de octubre de 2014.
8) Promovió copia certificada de informe jurídico de fecha 03 de noviembre de 2014, consignado por área legal de la Oficina Regional de Tierras.
9) Promovió auto de fecha 03 de noviembre de 2014, en la que los miembros de la Oficina Regional de Tierras y desarrollo agrario, declaran por terminada la sustentación de procedimiento administrativo agrario de revocatoria de titulo de adjudicación y carta de registro agrario.
10) Promovió copia certificada de acta de inspecciones y punto de información, generados como resultado de las inspecciones presentadas por la oficina regional de tierras.
En cuanto a las pruebas marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, por cuanto no fueron impugnadas por la recurrente, se tienen como fidedignas, por lo que son apreciados en su justo valor probatorio en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la inspección judicial requerida por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se evacuaron los particulares solicitados, donde se evidenció que la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, ocupa el predio denominada “Sol y Sus Hijos”, ubicado en el Sector Cruz de Agua, en la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, en la que este Tribunal, tuvo a la vista que existe una casa de construcción mampostería, cercas perimetrales con alambres de púas, un pozo séptico, árboles frutales de varias especies y siembras de auyama, topocho, onoto, plátano, cambur y cilantro.
En cuanto al informe técnico, presentado por el funcionario Eder Humberto González, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, se expuso: “que realizó un recorrido arrojando los siguientes resultados, dando una superficie total de la cavidad del predio de nueve mil ciento cuarenta y un metros cuadrados (9.141 m2), quedando alinderado de acuerdo al informe de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Esteban Pérez y la Iglesia Evangélica Luz del Mundo; Sur: Terrenos ocupados por Manuel Moreira; Este: Carretera Nacional Biruaca-San Juan de Payara y Oeste: Terrenos ocupados por Alfonso Hernández”. Con respecto a este medio de pruebas, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia oral de informes ante el a quo, a la cual comparecieron las partes.
Concluidas todas las etapas procesales, el tribunal de la primera instancia pasa a emitir fallo sobre el presente asunto.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, dicta sentencia definitiva en fecha 12 de enero de 2018, en la cual declaró con lugar la presente acción de nulidad.
En el referido fallo se indica:
En atención a lo antes señalado por la parte recurrente, básicamente enfocadas a la violación del debido proceso, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del “ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, entre otros.
Cabe señalar, en relación al derecho de tener acceso al expediente, me permito citar extracto de Sentencia Nº 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, en la que, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, puede colegirse que el derecho al “debido proceso”, implica otros derechos que deben garantizarse en todo momento al ciudadano y que se traduce básicamente en el “derecho a la defensa”, en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
Así pues, considerados los planteamientos de las partes y revisados los medios de prueba empleados para demostrar sus afirmaciones, desde otro contexto, conviene destacar que ante la ausencia expresa de un procedimiento especial para la emisión de un acto administrativo de la naturaleza agraria y, bajo la égida de un Estado de Derecho, como el que propugna nuestro texto fundamental, debe deducirse que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes de la emisión de sus actos administrativos en la especial materia como la que nos ocupa, debe garantizar a las partes en la tramitación del procedimiento de revocatoria, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendido éste, como lo dispuso la precitada sentencia (N° 00796-2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental).
Lo anterior se justifica, en el marco del interés público y la especial materia agraria que tutela mediante su actividad administrativa el Instituto Nacional de Tierras (INTi), ello en aras de proteger, fomentar y desarrollar la actividad agrícola productiva, y como bien se asentó en sentencia N° 404-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se propenda no sólo a la materialización de la seguridad agroalimentaria, sino también, los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados.
Dentro de este contexto, retomando las acusaciones de la recurrente, debe decirse que en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01380-2008, de igual manera, señaló lo siguiente:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005) (…)”
De esta manera, la referida Sala en el precitado fallo, destacó que entre los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, es que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
En relación a las obligaciones de esta juzgadora en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se haya impedido de manera absoluta la participación de la recurrente; del análisis de las pruebas aportadas por las partes y, en especial del examen de las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) ente demandado, vale destacar, sin que consten los correspondientes antecedentes administrativos; este Juzgado Superior Agrario, ha constatado la formación de un expediente administrativo regional relacionado con el acto denominado “Revocatoria de Titulo de Adjudicación”, donde el área legal dejó constancia según auto dictado de fecha 24 de octubre de 2014, que corre inserto al folio 197 del presente expediente, que la parte recurrente consignó documentación de promoción de pruebas sobre el procedimiento de revocatoria. Ahora bien, esta juzgadora considera en el caso de autos, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en este caso, muy especialmente el auto dictado por el área legal en el expediente administrativo regional, en el que, no se desprende ningún escrito o documento de promoción de pruebas, que se presuma haya sido consignado por la parte recurrente en la Oficina Regional de Tierras (ORT- Apure), como medio de defensa, solo aparecen agregados unos recaudos en el expediente, tal como consta a los folios 197 al 239.
Ahora bien, esta juzgadora una vez analizado el expediente administrativo regional, constata que en la sustanciación del procedimiento, en el que, se llevó a cabo las revocatorias de dos Títulos de Adjudicación y Cartas de Registro Agrario de diferentes beneficiarios siendo los ciudadanos Sol Maria Rodríguez Añez y Esteban Pérez. Cabe señalar, que en la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTi) de fecha 21 de noviembre del 2015, anexa como prueba al escrito libelar por la parte recurrente, prueba esta que no fue impugnada por la parte recurrida y se tiene como valida para ambas partes, de la cual, se constató incongruencias, que deben ser señaladas, tales como: 1) Que la notificación se hace por declaratoria de tierras ociosas. 2) El asunto es en relación a la revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario. 3) Que la fecha del acto del directorio donde se acuerda la notificación del procedimiento administrativo Sesión Número ORD 404-11, de fecha 14 de septiembre de 2011, Punto de Cuenta Número 1010030836, corresponde a la misma fecha, sesión y punto de cuenta del Directorio en el otorgamiento del Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Sesión Número ORD 404-11, de fecha 14 de septiembre de 2011, Punto de Cuenta Número 1010030836. 4) Que el informe jurídico elaborado por el área legal de la Oficina Regional de Tierras Apure, de fecha 20 de febrero de 2014, mencionado en los fundamentos de la revocatoria en la notificación no se corresponde dicha fecha con el expediente administrativo regional, ya que el mismo tiene fecha de apertura del 22 de septiembre de 2014, tal como consta al folio 157 del expediente. Si bien es cierto que ambas partes no presentaron el acto administrativo emanado del director del Instituto Nacional de Tierras (INTi), (sic) se infiere que la notificación emanada de dicho acto, que corre inserta a los folios 28 al 35 del expediente, contiene los fundamentos de hechos y de derechos, en los cuales fueron considerados para dictar el acto antes mencionado. No es menos cierto, que dicha notificación establece fecha en la cual no consta en las actas que la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, parte recurrente haya tenido participación en vía administrativa, ya que todas las actuaciones donde presenta pruebas son fechas posteriores a las mencionadas en la notificación.
Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, no se verificó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en las actas que integran el expediente correspondiente anterior a la fecha 20 de febrero de 2014, lo que hace inferir, que para el momento de la sustanciación en el procedimiento de revocatoria, se deduce, que en el mismo fue dictado con violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así se decide.
En tal sentido, comprobado la existencia del vicio denunciado, relacionado con la ausencia del debido proceso y la violación del derecho a la defensa de la recurrente en la formación del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado “Revocatoria de Titulo de Adjudicación”, Sesión Número ORD 404-11, de fecha 14 de septiembre de 2011, Punto de Cuenta Número 1010030836, según notificación de fecha 21 de noviembre de 2015, inserta a los folios 28 al 35. Esta Juzgadora, debe declarar su nulidad. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, propuesto por la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, plenamente identificada, contra el Acto Administrativo, de fecha 21 de noviembre de 2015, en el que aprobó la Revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario. Así se decide. -Sic- (Destacado del fallo).
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
Contra el fallo emanado del tribunal de la primera instancia, la representación judicial de la parte accionada, Instituto Nacional de Tierras, ejerce recurso de apelación, y a efectos de sustentar el mismo, alega que:
Primero: declaro con lugar un acto administrativo inexistente, ya que el acto recurrido, según la misma demandante, fue interpuesto con fundamentos a la notificación librada por el ente agrario por una revocatoria de título de adjudicación de tierras por Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme (…).
Segundo: en cuanto a que esta representación no consignó los antecedentes administrativos, vale ilustrar a la ciudadana juez que dicho expediente consignado como medio probatorio del acto administrativo sustanciado, tiene la misma validez a los antecedentes administrativos (…).
Tercero: en cuanto a que a la recurrente no se le dio acceso al expediente ni se le dio oportunidad para la defensa, alegatos y consignar pruebas; consta en el expediente administrativo sustanciado por la oficina regional de tierras a los folios 31 al 34 (expediente administrativo), los folios 193 al 196 (del expediente judicial) cartel de notificación y publicación del cartel en el diario regional visión apureña de fecha 09 de octubre del año 2014, donde se libra notificación a la recurrente para que acudiera en vía administrativa a exponer sus alegatos y descargos en el procedimiento llevado por ante dicha oficina regional, situación que se realizó totalmente apegada a los artículos 49 y 149 de la Constitución, para evidenciar que la juzgadora no valoro dichas pruebas, razón por las que apelamos a la decisión emitida por el tribunal aquo, ya que no se le violo derechos ni garantías constitucionales.
(…)
Cuarto: La ciudadana juez argumento en sus consideraciones que esta representación judicial impugno la notificación de fecha 21 de noviembre del año 2015, donde notifican a la recurrente de la revocatoria del título de adjudicación, en la contestación y oposición se le aclara a la juzgadora que dicha notificación presenta un error al ser impresa, que los motivos del acto decidido no tienen relación con el que dice la notificación y que la recurrente tenía pleno conocimiento del acto que se sustancio por la oficina regional de tierras, ya que se demostró que siempre se hizo parte en vía administrativa.
Quinto: en cuanto a los particulares 2,3 y 4, de las consideraciones para decidir, se observa claramente que la funcionaria judicial no analizo con detenimiento la fecha en que fue sustanciado y culminado el proceso administrativo de revocatoria por correcciones se solape y desplazamiento del polígono, donde culmino en el mes de noviembre del año 2014, y que la notificación de fecha 21 de noviembre del año 2015, consignada por la recurrente, lo que señala que se está revocando es el título de adjudicación y carta de registro agrario de fecha 14 de septiembre del año 2011, en punto de cuenta N°1010030836, sesión Ord 404-11, a favor de la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ, razón por la cual es falso que se le haya irrespetado el debido proceso y derecho a la defensa a la parte recurrente en el asunto que nos ocupa, como lo hace ver en su decisión la ciudadana juez. -Sic- (Destacado del escrito).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el asunto de autos, observa esta Sala que se procura la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en una notificación de fecha 21 de noviembre de 2015, recibido por la parte actora en fecha 1° de diciembre de 2015, la cual no contiene identificación exacta del mismo, por cuanto se señala expresamente que:
(…) el Directorio de este organismo en Sesión Número ORD 404-11 de fecha 14 de septiembre de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 1010030836, acordó lo siguiente:
ASUNTO: REVOCATORIA DE UN TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional del Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD 404-11 de fecha 14 de septiembre de 2011, a favor del (la) ciudadana (a) Sol María Rodríguez Añez, titular de la cédula de identidad N° V-9593707 sobre un lote de terreno denominado “SOL Y SUS HIJOS” ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector CRUZ DE AGUA, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, cuyos linderos son: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA CRUZ DE AGUA. Sur: TERRENOS OCUPADO POR MANUEL MOREIRA. Este: CARRETERA NACIONAL BIRUACA SAN JUAN DE PAYARA Oeste: TERRENO OCUPADO POR FAMILIA SILVA, constante de una superficie de UN HECTÁREA CON SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1 HAS CON 6186 M2). -Sic- (Destacado del escrito).
De lo anterior se distingue que la notificación que contiene el acto recurrido, no señala en el mismo la identificación cierta de éste, ni cuando fue acordado, ni cuál es el número de punto de cuenta en el que se discutió la revocatoria allí señalada, ya que el punto de cuenta N°1010030836, fue el discutido para otorgar el titulo revocado en el acto recurrido, tal y como se evidencia al folio 29 del expediente, donde está inserta la página 2 de la citada notificación.
En consecuencia, se aprecia que el acto recurrido no contiene la identificación del mismo, y por tanto se entiende que este, es el contenido en la notificación de fecha 21 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Danixce Aponte Camacho, como Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y recibida por la parte actora en fecha 1° de diciembre de 2015. Así se establece.
Aclarado lo anterior, es menester indicar que la decisión objeto de apelación declara con lugar el presente recurso de nulidad, en razón de que no consta en autos que el ente administrativo agrario haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, ya que no se verificó que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en las actas que integran el expediente correspondiente, anterior a la fecha 20 de febrero de 2014, lo que hace inferir, que para el momento de la sustanciación en el procedimiento de revocatoria el mismo fue dictado con violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Así las cosas, observa esta Sala que la parte apelante alegó en su tercer punto del escrito de apelación, que la actora sí tuvo acceso al expediente administrativo “ya que se demostró que siempre se hizo parte en vía administrativa”; sin embargo tal aseveración descansa sobre un hecho falsamente alegado, por cuanto, tal y como verazmente lo indicó el tribunal de la causa, no hubo actuación en el expediente administrativo de la accionante antes del 20 de febrero de 2014, lo cual se verifica en las copias del expediente administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (vid folios 156 al 299); por consiguiente, debe desestimarse tal alegato, por cuanto el mismo es desvirtuado con la referida prueba. Así se decide.
En este mismo tercer punto se indicó que consta en el expediente sustanciado por la Oficina Regional de Tierras “cartel de notificación y publicación del cartel en el diario regional visión apureña de fecha 09 de octubre del año 2014, donde se libra notificación a la recurrente para que acudiera en vía administrativa a exponer sus alegatos y descargos en el procedimiento llevado por ante dicha oficina regional, situación que se realizó totalmente apegada a los artículos 49 y 149 de la Constitución”, en torno a lo esgrimido, observa esta Sala que cursa al folio 168 del expediente, Notificación de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el Directorio de la Oficina Regional de Tierras Apure, dirigida a la ciudadana SOL RODRÍGUEZ, en la cual se le indica que “se Aperturó el Procedimiento Administrativo de REVOCATORIA DE OFICIO DE TITULO DE ADJUDICACION Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, notificación que nunca fue enviada a la ciudadana Sol Rodríguez Añez, por cuanto no consta, en forma alguna, que se haya gestionado la entrega personal de ésta a la precitada ciudadana. Luego, en fecha 1° de octubre de 2014, el Directorio de la Oficina Regional de Tierras Apure, ordena la publicación del Cartel de Notificación en un diario de mayor circulación del Estado Apure “Vista la imposibilidad de la práctica de Notificación Personal”, cuestión que se hizo en el Diario Visión Apureña, en su publicación del día 9 de octubre de 2014.
Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
La norma cuya reproducción precede, y señalada como infringida en el escrito contentivo del recurso de nulidad, señala la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar a los particulares del acto de apertura de un procedimiento administrativo que afecte sus intereses, y en concordancia con la norma transcrita, los artículos 75 y 76 eiusdem, ordenan:
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa.
(omissis).
Conforme al artículo 75 citado, exige la norma que la notificación sea entregada en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado, con la identificación de la persona que lo recibe, y en caso de que sea imposible practicar la misma, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos autoriza al ente administrativo correspondiente a realizar la publicación del acto en diario de mayor circulación regional, pero, se reafirma, cuando resulte imposible la notificación ordenada en la forma prescrita en el artículo 75 ya mencionado.
Con relación a la notificación personal, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencias N° 2516 del 8 de septiembre de 2003 y N° 1740 del 9 de diciembre de 2014: ‘(…) la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona (…) ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal (…)’, lo cual implica que dicha notificación debe agotarse preliminarmente al resto de los mecanismos de notificación (…).”
En el caso de autos, se constata del expediente administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (vid. folio 156 al 299) que no se realizó acto alguno dirigido a materializar la efectiva notificación personal de la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, acerca de la Apertura del Procedimiento Administrativo de REVOCATORIA DE OFICIO DE TITULO DE ADJUDICACION Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO que sustanciaba la ORT-Apure; sólo se emite auto sin número, de fecha 1° de octubre de 2014 suscrito por el Directorio de la ORT Apure, en el que se indica que existe la imposibilidad de la práctica de notificación personal de la precitada ciudadana, y se ordena la publicación del Cartel de Notificación en un diario de mayor circulación del Estado Apure; sin embargo, no consta, de alguna forma, actividad alguna dirigida a realizar dicha notificación personal, con lo cual se infringieron los artículos 48, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no darle la debida observancia y cumplimiento de los mismos. Así se decide.
En relación al argumento de que el a quo “declaro (sic) con lugar un acto administrativo inexistente”, se entiende que lo se pretende acusar es que el acto declarado nulo es inexistente, por cuanto es imposible jurídicamente que un tribunal declare “con lugar un acto administrativo” tal y como lo plantea la representación judicial del ente accionado; y una vez realizada la aclaratoria anterior, debe desestimarse de plano tal alegato infundado, en el sentido de que sí existe un acto administrativo objeto de pretensión de nulidad, el cual es el contenido en la notificación de fecha 21 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Danixce Aponte Camacho, como Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y recibida por la parte actora en fecha 1° de diciembre de 2015. Así se establece.
Con respecto al argumento de que el tribunal consideró que el ente accionado no consignó los antecedentes administrativos, aún y cuando se consignó el expediente sustanciado en la Oficina Regional de Tierras, no observa esta Sala ningún defecto derivado en la decisión apelada por tal aseveración, por cuanto en esta se señala: “del análisis de las pruebas aportadas por las partes y, en especial del examen de las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) ente demandado, vale destacar, sin que consten los correspondientes antecedentes administrativos; este Juzgado Superior Agrario, ha constatado la formación de un expediente administrativo regional relacionado con el acto denominado “Revocatoria de Titulo de Adjudicación”, donde el área legal dejó constancia según auto dictado de fecha 24 de octubre de 2014, que corre inserto al folio 197 del presente expediente, que la parte recurrente consignó documentación de promoción de pruebas sobre el procedimiento de revocatoria”, cuestión que conlleva a desestimar otro argumento falsamente planteado, por cuanto no consta en autos la consignación del expediente administrativo debidamente requerido al Instituto Nacional de Tierras, sino un expediente administrativo regional relacionado con el acto recurrido; cuestión que conlleva a desestimar el referido alegato. Así se decide.
Se alega en el escrito de apelación que “La ciudadana juez argumento (sic) en sus consideraciones que esta representación judicial impugno (sic) la notificación de fecha 21 de noviembre del año 2015”; sin embargo, de la lectura íntegra del texto inserto en la decisión apelada no se observa tal cuestión, pues, no se aprecia que el a quo haya señalado lo que expresan los apoderados judiciales del ente accionado; de tal manera que debe desestimarse tal aseveración falsamente esbozada. Así se resuelve.
En dirección al argumento de que “es falso que se le haya irrespetado el debido proceso y derecho a la defensa a la parte recurrente”, tal punto fue debidamente sustentado por la decisión dictada en primera instancia cuando se indicó:
(…) Si bien es cierto que ambas partes no presentaron el acto administrativo emanado del director del Instituto Nacional de Tierras (INTi), se infiere que la notificación emanada de dicho acto, que corre inserta a los folios 28 al 35 del expediente, contiene los fundamentos de hechos y de derechos, en los cuales fueron considerados para dictar el acto antes mencionado. No es menos cierto, que dicha notificación establece fecha en la cual no consta en las actas que la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, parte recurrente haya tenido participación en vía administrativa, ya que todas las actuaciones donde presenta pruebas son fechas posteriores a las mencionadas en la notificación.
Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, no se verificó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en las actas que integran el expediente correspondiente anterior a la fecha 20 de febrero de 2014, lo que hace inferir, que para el momento de la sustanciación en el procedimiento de revocatoria, se deduce, que en el mismo fue dictado con violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así se decide. -Sic- (-destacado del fallo).
El argumento plasmado supra, está debidamente sustentado en los elementos probatorios cursantes a los autos, y es demostrativo que la parte accionante no tuvo participación en sede administrativa, lo cual le impidió el ejercicio al derecho a la defensa, observando el a quo que el acto fue dictado con violación al debido proceso y el derecho a la defensa, cuestión que conlleva a desestimar lo planteado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de notificación de apertura del acto recurrido, determinada por la decisión dictada en primera instancia, se considera necesario destacar el contenido del artículo 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)
En este orden de ideas, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el asunto de autos, tal y como lo determinó el a quo “no consta en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, no se verificó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en las actas que integran el expediente (…)” y se entiende que “el mismo fue dictado con violación al debido proceso y al derecho de defensa”, por lo que hubo “ausencia del debido proceso y la violación del derecho a la defensa de la recurrente en la formación del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado “Revocatoria de Titulo de Adjudicación”, Sesión Número ORD 404-11, de fecha 14 de septiembre de 2011, Punto de Cuenta Número 1010030836, según notificación de fecha 21 de noviembre de 2015”.; cuestión que también fue efectivamente constatada por esta Sala, al observar que la ORT Apure nunca notificó debidamente a la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, de la apertura de oficio del procedimiento administrativo que conllevó al acto impugnado, impidiéndole así, el ejercicio de su derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, conforme al mandato inserto en el artículo 49 de nuestra Ley Fundamental.
En consecuencia, la presente apelación debe ser declarada sin lugar, dado los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación a la parte accionante, ciudadana Sol María Rodríguez Añez, del inicio de oficio del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado, cuestión que es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo señaló la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 972, de fecha 13 de junio de 2007 cuando expresa que dicho precepto: “se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) constituye una expresión del derecho a la defensa que a su vez abarca la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, de ser oído, hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada (…)”; lo cual conlleva a la nulidad absoluta de la decisión administrativa recurrida, de conformidad con el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo estableció el tribunal de la causa. Así se declara.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en fecha 12 de enero de 2018; SEGUNDO: FIRME el precitado fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162 º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, La Magistrada,
_______________________________ ________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La-
Magistrada, El Magistrado ponente,
_________________________________ _____________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
__________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Apelación Agraria. N° AA60-S-2018-000108
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,