![]() |
Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROCESADORA E&A C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nro. 47, tomo 57-A, siendo su última asamblea celebrada en fecha 26 de mayo de 2016, debidamente registrada ante ese mismo registro mercantil en fecha 15 de junio de 2016, bajo el Nro. 32, tomo 95-A, y anotada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31398951-7, representada judicialmente por los abogados Angelina Margeli Mirabal y Edward Medina Sierraalta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 218.089 y 50.586, en su orden, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), relativos a las diez adjudicaciones aprobadas dentro de los linderos de un inmueble denominado “Hato Santa Ana”, ubicado en el sector Santa Catalina, vía El Calvario, parroquia Calabozo del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por decisión de fecha 17 de octubre de 2019, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, declaró: la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1161 has, a favor del ciudadano Felix Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.361.550, otorgado en Sesión de Directorio INTI, EXT.221-14 de fecha 26 de junio de 2014, Punto de Cuenta Id: 1120000823; ii) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1236 has, a favor del ciudadano Luis Mirabal, titular de la cédula de identidad Nro. 8.620.187, otorgado en Sesión de Directorio INTI, EXT.191-12 de fecha 14 de septiembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010056490; iii) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1403 has, a favor de la ciudadana Belkis Vegas, titular de la cédula de identidad Nro. 11.119.056, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD.464-12 de fecha 14 de agosto de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010056369; iv) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,0661 has, a favor del ciudadano Aurelio Vegas, titular de la cédula de identidad Nro. 10.669.985, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD.473-12 de fecha 11 de septiembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010056575; v) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1370 has, a favor de la ciudadana Yenilde Vegas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.539.354, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD.582-14 de fecha 02 de julio de 2014, Punto de Cuenta Id: 1120000648; vi) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1125 has, a favor de la ciudadana Alvina Mirabal, titular de la cédula de identidad Nro. 2.507.495, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD.497-12 de fecha 11 de diciembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010079785; vii) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 6,9752 has, a favor de la ciudadana María Vegas, titular de la cédula de identidad Nro. 20.524.722, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD.469-12 de fecha 4 de septiembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010131386; viii) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1443 has, a favor del ciudadano Franklin Vegas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.539.355, otorgado en Sesión de Directorio INTI, EXT.221-14 de fecha 26 de junio de 2014, Punto de Cuenta Id: 1120000824; y ix) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1814 has, a favor del ciudadano Argiles Vegas, titular de la cédula de identidad Nro. 10.267.309, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD.496-12 de fecha 7 de diciembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010075890.
La remisión fue efectuada por el aludido juzgado, conforme a lo ordenado en el auto dictado el 3 de marzo de 2020, que estableció: “a los fines de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
El 10 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Máximo Tribunal en sesión de Sala Plena, del día 5 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo efectúa, previo las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos José Esteban Rivas Martínez y Miguel Ángel Rivas, antes identificados, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil PROCESADORA E&A C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre las adjudicaciones que fueron otorgadas dentro de los linderos de un inmueble denominado “Hato Santa Ana”, ubicado en el sector Santa Catalina, vía El Calvario, parroquia Calabozo del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. En dicho escrito arguyen entre otros particulares, lo que se indica a continuación:
Alegan que: “(…) a raíz de una serie de ocupaciones ilegales desplegadas en la Unidad de Producción HATO SANTA ANA, y luego de agotar conversaciones extrajudiciales, nos vimos en la imperiosa necesidad de interponer Acción Reivindicatoria conjuntamente con solicitud de medida de protección agrícola por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual cursa en el expediente 455-2017, nomenclatura de ese Juzgado, quien otorgo previa Inspección Judicial, Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria dictada a favor de producción agropecuaria que desarrolla la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A C.A., en el Hato Santa Ana, mediante sentencia dictada por ese Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 22 de junio de 2017, ratificada en fecha 27 de julio de 2017, contra la cual cursa Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior Agrario en el expediente JSAG-475-17, aunado a ello se solicitó información a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico y para sorpresa nuestra se nos informo que aparte de las ocupaciones irregulares que habían en el Hato Santa Ana, también existían Títulos de Adjudicación otorgados por el Directorio INTI, sobre el referido hato, motivo por el cual y verificada nuestra condición de Auxiliares de Justicia como guarda y custodios del HATO SANTA ANA que más adelante le explicaremos, solicitamos al Instituto Nacional de Tierras procediera por vía administrativa y activando el Principio de Autotutela de la Administración Pública a revisar sus actos de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia revocar los títulos otorgados (…)”. (Sic). (Destacados del texto original).
Manifiestan que: “(…) previa inspección para verificar ocupación y producción, dicha inspección fue realizada por el Ing. Edwar Ochoa técnico adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, la cual arrojo como resultado que de las precitadas diez regularizaciones otorgadas, en las primeras nueve de ellas no se observó ningún tipo de ocupación agroproductiva y en consecuencia procedía aplicar el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por incumplimiento de la razón social para lo cual fueron otorgados, lo cual apunta a la subversión del procedimiento agrario de regularización que dio origen a loa Actos Administrativos que otorgaron tales titulo de Adjudicación pues se soportaron bajo falsos supuestos de hecho y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), a pesar de ellos las revocatorias no se han realizado, sino que por el contrario percibimos una actitud desafiante, perturbadora y opuesta al Marco Jurídico Venezolano por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, puesto que lejos de respetar y acatar la Medida de Protección a la Producción antes señalada y nuestra condición de Auxiliares de Justicia como guarda y custodios del Hato Santa Ana, se intenta regularizar al ciudadano Jesús Aguilera, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.285.214, quien mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana María Flores, pues el precitado ciudadano ocupa ilegalmente más de 400 hectáreas de terreno en el Hato Santa Ana y ya fue beneficiado con un Titulo de Adjudicación otorgado por el directorio INTI, sobre la parcela 175 del Sistema de Riego Rio Guárico, lo cual es totalmente ilegal pues el Estado Venezolano estaría beneficiando con dos regularizaciones a un mismo patrimonio, estos hechos y otros de considerable carácter penal motivaron la activación del Ministerio Público quien adelanta investigación pernal en contra de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, la cual es llevada a cabo por la Fiscalía Decimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Delitos de Corrupción (…)”. (Sic).
Afirman que: “(…) a pesar de la potestad de Autotutela de la administración, y siendo una de sus manifestaciones más importantes la potestad revocatorias, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad de extinguir, anular o revocar sus actos administrativos en vía administrativa, evitando a posteriori una innecesaria activación del aparato jurisdiccional y la dilatación de un proceso que pudiese ser acortado y resuelto por la potestad de auto tutela de la cual goza la administración pública, las autoridades administrativas no le eviten las controversias judiciales al Estado Venezolano (…)”. (Sic).
El 10 de noviembre de 2017, fue admitido el recurso interpuesto con los alegatos respectivos.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la parte recurrente solicitó que le fuera entregado el cartel de notificación de los terceros interesados para su publicación, lo cual fue acordado mediante auto cursante al folio 130 de la pieza Nro. 1 del presente expediente.
Cursa al folio 143 de la pieza Nro. 1 del expediente, auto que dejó constancia de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de marzo de 2018, fue consignado por la representación judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación.
Cursa a los folios 178 al 229 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, escrito consignado por la representación judicial de los terceros interesados, mediante el cual hizo oposición y contestó el recurso contencioso interpuesto.
El 17 de abril de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia interlocutoria referida a la admisión de las pruebas promovidas por todas las partes intervinientes en el presente asunto.
Por auto de fecha 24 de abril de 2018, se acordó fijar la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Hato Santa Ana”, la cual realizó según acta que riela a los folios 327 al 330 de la misma pieza Nro. 2 del expediente.
El 20 de julio de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó la celebración de la audiencia oral de informes.
Cursa al folio 388 de la pieza Nro. 2 del presente expediente, acta de la celebración de la audiencia oral de informes.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, anuló los actos administrativos recurridos, bajo la argumentación siguiente:
“(…Omissis…)
(…) la recurrida en su escrito de contestación y en la audiencia oral de informes, alego la CADUCIDAD de la acción, alegando que la presente demanda fue interpuesta después de haber transcurrido 6 meses desde que fueron dictados los actos administrativos objetos de impugnación.
(…Omissis…)
Siendo así las cosas, y de la revisión detallada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, no consta que los actos administrativos objeto de nulidad fueron publicados en la gaceta oficial agraria, así como tampoco se evidencia que los mismos hayan sido publicados en un diario de mayor circulación del estado Guárico, y menos aún se evidencia a los autos que la parte actora haya sido notificada de los referidos actos administrativos, de igual manera la representación judicial de la accionada, no dio certeza de una fecha concreta a los fines de demostrar que la recurrente tenía conocimiento de las resoluciones administrativas objeto de nulidad, por tanto, señala este juzgador que de acuerdo al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la representación judicial del INTI, demostrar o probar que efectivamente la actora, para la fecha de la interposición de la presente demanda tenía conocimiento desde hace más de 60 días de la existencia de los precitados actos administrativos, lo cual no hizo, y más aun de acuerdo al principio de “COLABORACIÓN Y SOLIDARISMO PROBATORIO” (sala de casación civil decisión de fecha 03/05/2016, Exp 2015-000831), quien mejor podía probar, que la actora estaba notificada de esos actos administrativos, era justamente la recurrida, por lo que es evidente a criterio de quien decide, que el pedimento de caducidad de la acción debe ser declarado sin lugar por este despacho, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.
Asimismo, la demandada en su escrito perentorio de contestación, y en la audiencia oral de informes, solicitó que este Tribunal declare la falta de cualidad de la actora, alegando que la misma interpuso la presente demanda fundamentada en documentos carentes de valor probatorio, y la misma debe ser declarada inadmisible tal como lo establece los artículos 160 en su ordinal 4° y 162 en sus ordinales 4° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pag. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Es decir, que el juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe observar si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
(…Omissis…)
Siendo así la cosas, señala este despacho que la recurrida en su escrito de contestación cursante al folio 158 al 174 de la pieza I, y en la audiencia oral de informes, alegó que la actora no tiene cualidad para sostener la presente demanda, en razón de que la misma fundamenta su pretensión en instrumentos carentes de valor probatorio, tal como es un convenio privado supuestamente emitido por la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), y según él, dicho instrumento no tiene validez ya que no se encuentra protocolizado y no puede ser tomado como documento público.
A tales consideraciones, quien aquí decide puede observar que la actora efectivamente trajo a los autos cursante a los folios 80 pieza I, un documento en copia simple en la cual se evidencia que la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), autorizó al ciudadano JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ, para que administre y sea el responsable de mantener los cuidados necesarios dentro de la unidad de producción SANTA ANA, ubicado en el estado Guárico. De igual forma la recurrente acompañó junto a su escrito de demanda cursante a los folios 82 al 83 de la misma pieza, otro documento en copia simple denominado “acta de compromiso”, suscrito con la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), en las cuales este último, entre otras condiciones, se comprometió a prestarle los espacios de la unidad de producción Santa Ana, ubicado en el estado Guárico, al ciudadano JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ y PROCESADORA E & A C.A., para que estos desarrollen una unidad de pastoreo y cría de ganado de manera amplia. Por tanto, la recurrente interpone su demanda de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, afirmando tener un interés y ser la titular de la acción, es decir, que existe entonces la identidad lógica requerida por la demandante, por lo que es obvio a criterio de este juzgador, que la actora si tiene cualidad activa para sostener el presente juicio y con respecto a la validez o no, de los precitados documentos los cuales fueron objetados por la recurrida en su escrito de oposición, este Juzgado se pronunciara en este mismo fallo, al momento de evaluar el material probatorio traídos a los autos por las partes, lo cual es el fundamento primordial y vinculante para pronunciarse sobre el fondo del asunto, siendo forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la accionada referida a la falta de cualidad de la actora, lo cual también se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión y así se hace constar.
Ahora bien,
dicho lo anterior esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo
506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pasa a realizar
el análisis de las pruebas aportadas por las partes y admitidas en su debida
oportunidad. Al respecto precisa este despacho, que las pruebas son los
actos jurídicos procesales en que intervienen las partes, en su pretensión de
buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para
proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos,
permitiéndole decidir, a través del raciocinio sobre el conflicto que se ha
desarrollado en el proceso. Prueba plena, según CABANELLAS, es la que
demuestra sin género alguno de duda, la verdad del hecho litigioso
controvertido, instruyendo suficientemente al Juzgador para que pueda fallar,
ya sea condenando o absolviendo, es decir, que esa prueba
debe tener ‘Conducencia’, ser idónea y pertinente, que sea capaz
de llevar el hecho al proceso, y lograr así el convencimiento del administrador
de justicia.
(…Omissis…)
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Igualmente la Representación del Ente Recurrido en diligencia de fecha 23 de julio de 2018, cursante al folio 386 de la II pieza, consignó carpeta contentiva de los Antecedentes Administrativos. Sobre este tipo de documentos, señala este despacho, que la jurisprudencia patria los ha definido como una tercera categoría de prueba documental, equiparándose en lo que concierne a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Con respecto a la oportunidad de su presentación la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, asentó así:
(…Omissis…)
Ahora bien, el Procedimiento Administrativo es el conjunto de actos ordenados, articulados y regulados por la aplicación de normas jurídicas que conducen a la producción de un Acto Administrativo final, garantizando la eficacia administrativa y la protección de los derechos de los particulares que pudieren verse afectados por los actos administrativos emitidos. La Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. En tal sentido, el artículo 141 Constitucional, contempla el sometimiento pleno de la Administración Pública a la ley y al derecho y el 137 señala que la constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
La prescindencia total de procedimiento correspondiente, según la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa no es violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
Esta argumentación lleva a este despacho a revisar minuciosamente los Antecedentes Administrativos consignados por la Representación Judicial del Ente Recurrido, para cotejar si efectivamente la accionada o recurrida cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo (artículo 59 al 63),
(…Omissis…)
Por lo que no cabe duda para este despacho, que de acuerdo al análisis de los antecedentes administrativos, se pudo constatar que el ente recurrido no le dio cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 59 al 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al procesar y adjudicar tierras violando una series de requisitos y formalidades establecidas en la ley, así como tampoco le dio cumplimiento a la formalidad del artículo 63 eiusdem referida a la obligación de ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional las decisiones que acordó la adjudicación de tierras, para el agotamiento de la vía administrativa, ni tampoco la recurrida notifico a la actora de las precitadas adjudicaciones a los fines de ejercer todos los recursos establecidos en la ley, en razón de que la accionante a través del ciudadano, JOSE ESTEVAN RIVAS, posee pacíficamente y produce alimentos en el inmuebles sobre los cuales recayeron estas adjudicaciones. Aunado a lo anterior este despacho no puede pasar por alto, que del resultado del análisis de las pruebas traídas a esta causa por las partes, se evidencio que nueve (9) de los beneficiarios de los actos administrativos en cuestión, no poseen, ni tienen ninguna producción respectivamente, es decir, que no cumplen con el compromiso de trabajar la tierra, tal como lo dispone el artículo 67 de la ley de tierras y desarrollo agrario, Así se establece.
Al respecto, se tiene que el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al administrador de justicia. La noción del Debido Proceso como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo.
DEL FALSO SUPUESTO:
La accionante o recurrente, en su escrito de demanda, señalaron que los actos administrativos objeto de nulidad en la presente causa, fueron otorgados y soportados bajo falsos supuestos de hecho y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya q según ellos, de acuerdo a la inspección realizada por el ingeniero EDWAR OCHOA adscrito al INTI, arrojó como resultado que de las diez (10) regularizaciones otorgadas, nueve (9) de ellos no ocupaban, ni tenían producción alguna.
(…Omissis…)
Del argumento expuesto se aprecia que la recurrente al formular su denuncia confunde la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido con el vicio de falso supuesto, ya que el primero se basa en el incumplimiento del Ente u Órgano a darle cumplimiento al procedimiento establecido en la ley que lo rige y el segundo es cuando en el Acto Administrativo el Ente u Órgano fundamenta su decisión en hechos que no son verdaderos y el derecho es erróneo o inexistente, por lo que se debe declarar forzosamente improcedente esta denuncia. Así se establece.
VICIOS SOBRE LA INCOMPETENCIA DEL INTI.
Igualmente la accionante o recurrente, en su escrito de demanda, señalaron que el inmueble de autos fue objeto de una medida de aseguramiento por un Tribuna de la República, que se antepone a un ente administrativo, y en consecuencia debe considerarse al HATO SANTA ANA fuera de la esfera de acción del Instituto Nacional de Tierras, el cual según ellos, es incompetente para dictar actos administrativos en el precitado inmueble, ya que el mismo no les pertenece, no están bajo su dominio y en consecuencia no pueden transferir la posesión legitima de las tierras que conforman el referido HATO SANTA ANA. Sin embargo, precisa este despacho que no que quedó demostrado durante la sustanciación de la presente causa, que sobre el inmueble de autos haya recaído alguna decisión judicial que ordenara su incautación o aseguramiento, y siendo que el instituto nacional de tierras es el ente encargado de la administración y redistribución de la tierras de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 117 de la ley de tierras y desarrollo agrario, resulta forzoso para este tribunal negar el pedimento de incompetencia de la recurrida, alegada por la actora en su escrito de demanda, y así se estable.
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, este tribunal puede observar que en la presente demanda son objetos de nulidad diez (10) títulos de adjudicación y cartas de registro agrario a favor de los ciudadanos: FELIZ HERRERA, LUIS MIRABAL, BELKIS VEGAS, AURELIO VEGAS, YENILDE VEGAS, ALVINA MIRABAL, MARIA VEGAS, FRANKLIN VEGAS, ARGILES VEGAS Y MARIA FERNANDA FLORES, y con la inspección judicial de fecha 02/05/2018, cursante a los folios 327 al 330, y con las instrumentales publicas administrativas cursantes a los folios 340 al 352, 354 al 356, así como con la inspección multidisciplinaria cursantes a los folios 404 al 420, todos de la pieza II, quedo demostrado, que de estos diez (10) ciudadanos, solamente la única que tiene posesión y se encuentra trabajando las tierras, produciendo alimentos para la población Guariqueña, es la ciudadana, MARÍA FERNANDA FLORES DÁVILA, junto a su esposo o concubino, ciudadano, JESÚS ENRIQUE AGUILERA, a quien el INTI, también le otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a su favor, sobre el lote de terreno denominado Los Abedules, constante de (435 has con 7147 mts2), cuya producción y posesión quedo suficientemente demostrado a los autos, a pesar de que la referida documental no es objeto de nulidad en el presente asunto.
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, este Juzgador, en apego a las normas antes mencionadas y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados determina forzosamente que en el presente recurso se materializó flagrantemente la violación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los actos administrativos recurridos fueron dictados en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual fue corroborado por el hecho que el ente Administrativo Agrario transgredió todas las fases del procedimiento esenciales que garantizan preceptos constitucionales, razón por la cual este tribunal deberá declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROCESADORA E & A, contra los Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente señalados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a excepción del acto administrativo en el cual se le otorgó Titulo de adjudicación de Tierras a la referida ciudadana MARÍA FERNANDA FLORES DÁVILA, en razón de que la misma actualmente posee y produce alimentos en beneficio de los ciudadanos, y así se precisa
Igualmente, con las anteriores documentales y con el resto del material probatorio analizado en autos, también quedo suficientemente probado, que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN RIVAS, desde el año 2014, posee personalmente y pacíficamente grandes extensiones de terrenos del HATO SANTA ANA, en virtud de contratos, compromisos o convenios suscritos con organismos pertenecientes a la administración pública nacional y el precitado ciudadano, así como la tercera interesada en la presente causa, ciudadana MARÍA FERNANDA FLORES DÁVILA, han venido cumpliendo con el principio legal y constitucional de trabajar las tierras y producir alimentos en beneficio de la población venezolana, colaborando así con la seguridad agroalimentaria de la república bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este despacho considera importante señalar, que nuestra Constitución Nacional, precisa que el Estado venezolano tiene la obligación de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público nacional deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla, tal como lo dispone el artículo 305 constitucional, el cual señala:
(…Omissis…)
Así las cosas, no hay duda para quien aquí decide, que de acuerdo al último convenio suscrito entre la administración pública y el ciudadano, JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ, (documental cursante al folio 80 de la pieza I), se evidencia claramente que el mencionado ciudadano, desde febrero del año 2014, está en posesión pacífica del HATO SANTA ANA, de lo que se desprende que el mismo, ha venido cumpliendo personalmente y no por medio de ninguna empresa, con el principio legal y constitucional de trabajar las tierras y producir alimentos en beneficio de la población venezolana, colaborando así con la seguridad agroalimentaria de la república bolivariana de Venezuela.
Sobre las bases de las anteriores consideraciones, y en razón que el actual procedimiento agrario (tanto el ordinario como el contencioso administrativo) se encuentra caracterizado por la tutela de los derechos agrarios y el carácter público del sistema procesal agrario, lo que lleva aparejado un aumento en los poderes y deberes del juez, tal como lo señalo nuestra sala de casación social en sentencia reciente de fecha 8/4/2019, Exp. 2014-001042, y en aras de proteger el principio socialista según la cual las tierras son para quien las trabaja, y con la finalidad de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, resulta forzoso para este tribunal superior de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en concordancia con lo establecido en el último aparte del articulo 152 ejusdem, ordenar al INTI, como ente encargado de la administración y distribución de la tierras y como garante de las bases del desarrollo Rural integral y sustentable, a regularizar y adjudicar al ciudadano JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ, las tierras en el cual se encuentra ubicado el hato santa Ana, a excepción de los lotes de terrenos ocupados por los ciudadanos, MARÍA FERNANDA FLORES y JESÚS ENRIQUE AGUILERA, quienes también se encuentran en plena posesión y producción, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.
DISPOSITIVA
(…) este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, (…), declara lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROCESADORA E & A., (…) contra Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y así se precisa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la caducidad de la acción y sin lugar la falta de cualidad de la recurrente o demandante (…).
TERCERO: CON LUGAR el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROCESADORA E & A., (…) contra los Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre las adjudicaciones que fueron realizadas dentro de los linderos de un inmueble denominado HATO SANTA ANA, ubicado en el Sector Santa Catalina, vía el Calvario, Parroquia Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a excepción del acto administrativo del Directorio del INTI de sesión ORD. 446-12, de fecha 28 de mayo del 2012, punto de cuenta Id: 1010099410, en el cual se le otorgó Titulo de Adjudicación a la ciudadana MARÍA FERNANDA FLORES, y así se establece
CUARTO: SE DECLARAN NULOS E INEXISTENTES los siguientes actos administrativos:
1.- Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por (8,1161 has), a favor del ciudadano FELIZ HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº 7.361.550, otorgado en Sesión de Directorio INTI, EXT. 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, Punto de Cuenta Id: 1120000823.
2.- Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por (8,1236 has), a favor del ciudadano LUIS MIRABAL, portador de la cédula de identidad Nº 8.620.187, otorgado en Sesión de Directorio INTI, EXT. 191-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010056490.
3.- Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por (8,1403 has), a favor de la ciudadana BELKIS VEGAS, portadora de la cédula de identidad Nº 11.119.056, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD. 464-12, de fecha 14 de agosto de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010056369.
4.- Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por (8,0661 has), a favor del ciudadano AURELIO VEGAS, portador de la cédula de identidad Nº 10.669.985, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD. 473-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010056575.
5.- Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por (8,1370 has), a favor de la ciudadana YENILDE VEGAS, portadora de la cédula de identidad Nº 14.539.354, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD. 582-14, de fecha 02 de julio de 2014, Punto de Cuenta Id: 1120000648.
6.- Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por (8,1125 has), a favor de la ciudadana ALVINA MIRABAL, portadora de la cédula de identidad Nº 2.507.495, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD. 497-12, de fecha 11 de diciembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010079785.
7.- Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por (6,9752 has), a favor de la ciudadana MARÍA VEGAS, portadora de la cédula de identidad Nº 20.524.722, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD. 469-12, de fecha 04 de septiembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010131386.
8.- Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por (8,1443 has), a favor del ciudadano FRANKLIN VEGAS, portador de la cédula de identidad Nº 14.539.355, otorgado en Sesión de Directorio INTI, EXT. 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, Punto de Cuenta Id: 1120000824.
9.- Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por (8,1814 has), a favor del ciudadano ARGILES VEGAS, portador de la cédula de identidad Nº 10.267.309, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD. 496-12, de fecha 07 de diciembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010075890, y así se decide.
QUINTO: Este tribunal superior de conformidad con el artículo 152 ordinal 2, de la ley de tierras y desarrollo agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305 constitucional, ordena oficiar al instituto nacional de tierras, (…) a regularizar y adjudicar al ciudadano JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.275.748, las tierras en las cuales se encuentra enclavado el HATO SANTA ANA, ubicado en el sector Santa Catalina vía El Calvario de la Parroquia Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a excepción de los lotes de terrenos ocupados por los ciudadanos, MARÍA FERNANDA FLORES y JESÚS ENRIQUE AGUILERA, quienes también se encuentran en plena posesión y producción, y así se establece.
En razón que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, (…) se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.” (Sic). (Destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala del Alto Tribunal determinar su competencia para conocer de la consulta efectuada -en cumplimiento a lo que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 17 de octubre de 2019, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado.
Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156.- “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”.
Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, prevé las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:
Artículo 184.- “Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
(…Omissis…)
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.
(…Omissis…)”.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, y visto que ha sido remitida esta causa en consulta del fallo a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, esta Sala de Casación Social declara su competencia para su resolución. Así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La presente causa fue remitida a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la consulta -en cumplimiento a lo que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 17 de octubre de 2019, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROCESADORA E & A, C.A..
Corresponde a esta Sala del Alto Tribunal determinar su competencia
Ahora bien, a los fines de examinar la conformidad o no a derecho de la decisión sometida a consulta, resulta significativo precisar que el procedimiento de adjudicación constituye uno de los modos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acceder a derecho y posesión de la tierra rural. En este procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga o transfiere el derecho a la propiedad de la tierra. En este sentido, el artículo 66 eiusdem, dispone:
Artículo 66.- “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.” (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 12 ibidem prevé:
Artículo 12.- “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, puede ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrán usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.
En efecto, como lo establecen las norman supra citadas, el título de adjudicación concedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorga al productor agrario el derecho para que éste use, goce y perciba los beneficios de su trabajo en el campo y, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el aspirante a obtener un título de adjudicación deberá haber “mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos”. Por tanto, se desprende del contenido de las disposiciones legales citadas que el requisito sine qua non o indispensable tanto para la obtención, como para mantener el título de adjudicación, es que las tierras respecto de las cuales se otorgue el título posean y mantengan eficiencia productiva (vid. sentencia Nro. 407 del 19 de mayo de 2017, caso: Reina Yusmari Hernández de Castro contra el Instituto Nacional de Tierras).
Siguiendo el contexto precedente resulta imperativo atender, a lo dispuesto en el artículo 67 y el numeral 4 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo respecto a la adjudicación de tierras los cuales prevén, lo siguiente:
Artículo 67.- “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.”
Artículo 117.- “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(Omissis)
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.”
Del contenido de las normas transcritas, se aprecia que es competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente administrativo, decidir la procedencia del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios. Adicionalmente, está facultado el identificado órgano para proceder a la revocatoria de tales títulos, cuando verifique que el adjudicatario no ha dado cumplimiento al compromiso de trabajar la tierra.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las actuaciones administrativas impugnadas, son:
Acto administrativo. |
Información del directorio. |
Beneficiario. |
Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1161 has. |
Sesión de Directorio INTI, EXT.221-14 de fecha 26 de junio de 2014, Punto de Cuenta Id: 1120000823. |
Felix Herrera (cédula de identidad Nro. 7.361.550) |
Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1236 has. |
Sesión de Directorio INTI, EXT.191-12 de fecha 14 de septiembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010056490. |
Luis Mirabal, (cédula de identidad Nro. 8.620.187). |
Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por (8,1403 has). |
Sesión de Directorio INTI, ORD.464-12 de fecha 14 de agosto de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010056369. |
Belkis Vegas, (cédula de identidad Nro. 11.190.056). |
Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,0661 has. |
Sesión de Directorio INTI, ORD.473-12 de fecha 11 de septiembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010056575. |
Aurelio Vegas, (cédula de de identidad Nro. 10.669.985). |
Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1370 has. |
Sesión de Directorio INTI, ORD.582-14 de fecha 2 de julio de 2014, Punto de Cuenta Id: 1120000648. |
Yenilde Vegas (cédula de identidad Nro. 14.539.354. |
Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1125 has. |
Sesión de Directorio INTI, ORD.497-12 de fecha 11 de diciembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010079785. |
Alvina Mirabal (cédula de identidad Nro. 2.507.495). |
Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 6,9752 has. |
Sesión de Directorio INTI, ORD.469-12 de fecha 4 de septiembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010131386. |
María Vegas (cédula de identidad Nro. 20.524.722). |
Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1443 has. |
Sesión de Directorio INTI, EXT.221-14 de fecha 26 de junio de 2014, Punto de Cuenta Id: 1120000824. |
Franklin Vegas (cédula de identidad Nro. 14.539.355). |
Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1814 has. |
Sesión de Directorio INTI, ORD.496-12 de fecha 7 de diciembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010075890. |
Argiles Vegas, titular de la cédula de identidad Nro. 10.267.309. |
Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 89,6130 has. |
Sesión de Directorio INTI, ORD.446-12 de fecha 28 de mayo de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010099410. |
María Flores (cédula de identidad Nro. 11.117.990). |
Otorgadas sobre la Unidad de Producción del “Hato Santa Ana”, ubicados en el sector Santa Catalina vía El Calvario, parroquia Calabozo del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, manifestando el Instituto Nacional de Tierras al momento de su aprobación que ningún particular ha acreditado mediante título suficiente demostrativo del tracto documental su carácter privado, presumiéndose así que las mismas son de dominio público, razón por la que quedó afectado su uso y se procedió a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo estatuido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo los derechos de los terceros interesados.
Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la sentencia objeto de la consulta de autos, determinó que el órgano administrativo agrario vulneró el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los ciudadanos José Esteban Rivas Martínez y Miguel Ángel Rivas Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.275.748 y V-5.272.433, en su orden, representantes de la sociedad mercantil Procesadora E&A C.A., parte demandante, comprobaron que los ciudadanos Felix Herrera, Luis Mirabal, Belkis Vegas, Aurelio Vegas, Yenilde Vegas, Alvina Mirabal, María Vegas, Franklin Vegas y Argiles Vegas, antes identificados, no ejercen la posesión agraria del predio objeto del litigio y, como consecuencia de ello, no han mantenido una eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos en el desarrollo de actividades agroalimentarias, incurriendo en un falso supuesto de hecho al asegurar tales circunstancias.
En este sentido, resulta ineludible acentuar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene entre sus obligaciones realizar el debido seguimiento a todos aquellos individuos a quienes les fue otorgado un título agrario, vale decir, que este ente administrativo, a través de sus oficinas técnicas regionales, debe asegurarse mediante inspecciones y trabajo de campo que cada individuo que ejerza posesión y goce de algún instrumento administrativo agrario, cumpla con los compromisos que contrajo en la oportunidad de solicitar y serle aprobado el acto administrativo agrario requerido.
La mencionada labor por parte del ente administrativo agrario imposibilita que los individuos que resultan favorecidos con instrumentos agrarios cometan fraude a la Ley y, a su vez, que en plena aplicación de sus potestades el Instituto Nacional de Tierras (INTI) revoque de forma oportuna aquellos actos que adolecen de vicios por incumplimiento por parte del beneficiario.
En este contexto, resulta imperativo para esta Sala destacar que a los fines del otorgamiento del título de adjudicación, corresponde al órgano administrativo verificar que la petición o solicitud formulada cumpla con determinados aspectos relevantes a los fines de proceder a la debida emisión; entre ellos se encuentra la condición de ocupante de la tierra y el trabajo efectuado por el beneficiario con fines agrícolas, debiendo mantener eficiencia productiva por un lapso no menor de tres (3) años, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) podrá transferir mediante acto administrativo “la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario” (vid. artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Ahora bien, se desprende de los antecedentes administrativos que los ciudadanos Felix Herrera, Luis Mirabal, Belkis Vegas, Aurelio Vegas, Yenilde Vegas, Alvina Mirabal, María Vegas, Franklin Vegas, Argiles Vegas y María Flores, identificados en autos, iniciaron el procedimiento de solicitud de adjudicación, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), comprometiéndose a trabajar la tierra en la parcela sobre las cuales solicitaron la adjudicación, dedicándoles todos los recursos y tiempo necesarios para el desarrollo de procesos productivos apropiados, a fin de cumplir con los requisitos de finca productiva, sustentabilidad, seguridad agroalimentaria, protección ambiental, biodiversidad y demás deberes establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 3, 33, 77, 121, 165, 196, 246, 288 y 318, de la pieza Nro. 4).
No obstante, del material probatorio inserto en autos y plenamente valorado por el juez a quo consta que la única adjudicataria que cumplió con el compromiso fue la ciudadana María Fernanda Flores Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.117.990, conforme se desprende del informe técnico realizado por el Ingeniero Adelio Estrada adscrito al Área Técnica Agraria ORT- Guárico (Oficina Regional de Tierras) relativo a la inspección judicial realizada por el tribunal superior agrario, el 11 de mayo de 2018, (folios 340 al 352, pieza Nro. 2), en el cual se indica:
Luego se tomo una coordenada (Este 697311 Norte 993170) sobre otra bienhechuría rancho desalojado y tumbado (…) que presuntamente era ocupada por Alicia Guevara, no tiene ocupación ni producción (…). Se tomo una coordenada en la esquina de una cerca operativa que presuntamente es de un lote perteneciente a Felix Herrera, pero al revisar en el Sistema Atancha Omakom aparece registrado con Adjudicación de Tierras desde 07-12-2012 a favor de Argiles Vega cedula de identidad V-10.267.309, nombre del predio: Fundo Santa Bárbara, superficie de 8 hectáreas con 1814 m2. Expediente Nro: 12-8-RAT-11-17254 y no tiene ocupación ni producción. Luego nos dirigimos a un rancho con tablas de madera y techo de zinc (habitado) ubicado con la coordenada (Este 695783 Norte 995622), el predio se encontró ocupado por Aurelio Vegas cedula 10.669.985 el predio posee un Registro Agrario con Adjudicación de Tierras desde 11-09-2012, nombre del predio: El Gran Pastor del Monte Sinai, superficie 8 hectáreas con 661 m2 y Expediente Nro: 12-8-RAT-11-17252, no tiene producción, tiene un pozo artesanal operativo(…). Luego nos dirigimos hacia otra bienhechuría una casa de bloque sin techo (no habitable), ubicada en la coordenada (Este 695712 Norte 995714), un pozo artesanal de 5 metros de profundidad (no operativo) (…) y potro pozo de 5 metros de profundidad (operativo) (…), el predio posee Registro Agrario con Adjudicación de Tierras desde 14-09-2012 a favor de Luis Mirabal (…) nombre del predio Mis Encantos, superficie 8 hectáreas con 1237 m2, Expediente Nro. 12-8-RAT-11-172557, no tiene ocupación ni producción. Posteriormente nos dirigimos hacia otro rancho operativo (en estado de abandono) ubicado en la coordenada (Este 696036 Norte 995459) con un pozo artesanal de 4 metros no operativo, el predio tiene Registro Agrario por el INTi Adjudicacion de Tierras desde 11-12-2012, nombre del beneficiario Alvina Mirabal, cedula V-2.507.495, nombre del predio Mi sonrisa, superficie 8 hectareas con 1125 m2, Expediente Nro 12-8-RAT-11-17250, no tiene producción. En el Sitema Atancha Omakon se constato que dentro de la Fundacion Villa Rosa existen otros predios con Titulos de Adjudicación de Tierras que no tienen ocupación ni producción para el momento de la inspección y son los siguientes: 1) Nombre del beneficiario Belkys Vegas cedula V-11.119.056, nombre del predio Pancha Duarte, superficie: 8 hectáreas con 1403 m2 y Expediente Nro: 12-8-RAT-11-17258. 2) Nombre del beneficiario Yenilde Vegas, cedula V-14.539.354, nombre del predio Mis Hijos, superficie: 8 hectáreas con 1370 m2 y Expediente Nro: 12/731/ADT/2014/1120000939. 3) Nombre del beneficiario Maria Vegas, cedula V-20.524.722, nombre del predio Mis Recuerdos, superficie: 6 hectáreas con 9752 m2 y Expediente Nro: 12-8-RAT-11-17253. 4) Nombre del beneficiario ankin Vegas cedula V-14.539.355, nombre del predio Mi Porvenir, superficie: 8 hectáreas 1443 m2 y Expediente Nro 12/731/ADT/2014/1120000937. 5) Nombre del beneficiario Armando Alcides Armado Molinas, cedula V-15.100.882, nombre del predio Fundo Doña Carmen, superficie: 25 hectáreas con 862 m2, expediente Nro 12/731/ADT/2017/112007996. Nota: Este predio no se visito). Por ultimo se tomo la siguiente coordenada (Este 694457; Norte 995354) y se constato lo siguiente: El predio en evaluación es La Fundación Padrón que tiene un levantamiento topográfico con una superficie de ciento treinta tres hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta y un metros cuadrados (133 ha con 4871 m2) el mismo presuntamente forma parte del Fundo Santa Ana, no tiene ocupación ni producción de su pertenencia ni Registro Agrario, en el recorrido se obtuvo la siguiente información: Dentro de la fundación Padrón se evidencio una ocupación por parte de la señora María Fernanda Flores Dávila, cedula V-11.117.990, (esposa de Jesús Aguilera), esta ciudadana posee instrumento Declaratoria de Garantía de Permanencia impreso de fecha 28-05-2012, Expediente Nro: 12-8 RDGP-10-9890, nombre del predio: Fundo Padrón, superficie: 89 hectáreas con 6130 m2, con una actividad pecuaria y agrícola, con un sistema de cría de ganado bovino de doble propósito agricola con la siembra de pasto. Se hizo el levantamiento topográfico sobre un potrero con pasto humidicola y arrojo que tiene una superficie de 97.1 hectáreas, el predio de encuentra cercado con alambre de pua de 4 pelos. Dentro del lote de la Fundacion Padron según (…) el sistema Atancha Omakom tambien existe otro Titulo de Adjudicación de Tierras desde el 26-06-2014, sin ocupación ni produccion y los datos son los siguientes: Nombre del beneficiario Feliz Herrera, cedula V-7.361.550, nombre del predio Mis Princesas, Superficie 8 hectáreas con 1161 metros cuadrados y Expediente Nro: 12/731/ADT/2014/1120000935. (Sic).”
Nótese también que en la inspección judicial efectuada en fecha 14 de diciembre de 2018, sobre el predio denominado “Hato Santa Ana”, se describe únicamente el despliegue de la actividad agraria y la existencia de infraestructura de apoyo a la producción desarrollada por la sociedad mercantil PROCESADORA E&A C.A., y por los ciudadanos María Fernanda Flores Dávila y Jesús Aguilera (folios 404 al 410, pieza Nro. 2), la cual sirve de sustento a la determinación de la eficiencia productiva requerida para ostentar el derecho a la propiedad y/o posesión agraria.
Atendiendo a lo antes expuesto, quedó demostrado que en su sentencia el a quo valoró los hechos alegados por la parte actora y los antecedentes administrativos para el otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras a los ciudadanos Felix Herrera, Luis Mirabal, Belkis Vegas, Aurelio Vegas, Yenilde Vegas, Alvina Mirabal, María Vegas, Franklin Vegas y Argiles Vegas, manteniendo plena vigencia el título que le fuera otorgado a la ciudadana María Fernanda Flores Dávila, quien para la fecha de la inspección judicial realizada por el Juzgado Superior Agrario contaba con una producción agraria plenamente desarrollada, cumpliendo de este modo con los preceptos legalmente establecidos para ostentar el título de adjudicación que posee sobre la extensión de terreno constante de ochenta y nueve hectáreas con seis mil ciento treinta metros cuadrados (89 has con 6130 m2), y al ciudadano Jesús Aguilera, quien durante el acto de inspección judicial hizo acto de presencia y demostró el ejercicio de una actividad agraria desarrollada, sin intervención legalmente establecida en la causa, como lo determinó el Juez Superior Agrario. Así se decide.
En lo que respecta a la regularización de la tenencia de la tierra por parte del ciudadano José Esteban Rivas Martínez, esta Sala de Casación Social, observa de los elementos probatorios analizados por el Juzgado Superior Agrario, que el prenombrado ciudadano, ingresó al lote de terreno a través de un convenio que suscribió con la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., (CVAL) a través de su adscrita Leguminosas del Alba, S.A., actuando como representante de la sociedad mercantil Procesadora E&A C.A., (folios 81 al 88 de la pieza Nro. 2), en el cual se acordó en la cláusula segunda: “LUGUMINOSAS DEL ALBA, se compromete a prestar los espacios de la Unidad de Producción primaria Santa Ana ubicada en el Estado Guárico a JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ y PROCESADORA E & A, C.A. para que estos desarrollen sus actividades de pastoreo y cría de ganado de manera amplia (…)”; estableciéndose de igual modo en la cláusula quinta que: “Queda convenido entre las partes la administración y manejo de la Unidad de Producción Primaria Santa Ana (…) mixto donde ambas partes mediante común acuerdo podrán tomar todo tipo de decisiones (…) sin embargo en cuanto al manejo operático de la finca o HATO SANTA ANA, el mismo estará a cargo del ciudadano JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ, persona en la cual estará la responsabilidad de administración, manejo del ganado, personal que allí labore y toma de decisiones en el giro diario de la producción tanto de la carne como de la leche.”.
El mencionado acuerdo o convenio fue suscrito por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (CVAL) a través de su ente de adscripción LEGUMINOSAS DEL ALBA, S.A., en virtud que el predio denominado “Hato Santa Ana” se encuentra bajo la administración del Estado por la medida de aseguramiento de bienes dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de diciembre de 2009.
Adicionalmente se desprende de los alegatos del escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad y de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano José Esteban Rivas Martínez en ningún momento pretendía que le fuera otorgado un instrumento administrativo agrario sobre las tierras del “Hato Santa Ana”, pudiéndose concluir que, el a quo actuó de motu proprio al ordenar en el particular quinto del dispositivo del fallo objeto de consulta: “(…) oficiar al instituto nacional de tierras, como ente garante de las bases del desarrollo Rural integral y sustentable y ente rector de la administración de tierras en la república Bolivariana de Venezuela, a regularizar y adjudicar al ciudadano JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ (…) las tierras en las cuales se encuentra enclavado el HATO SANTA ANA (…)” (sic), otorgando a uno de los representantes de la recurrente más de lo pretendido.
Tal actuación al momento de decidir, ha sido denominada como incongruencia, que comprende tres modalidades: la primera de ellas, cuando la sentencia contiene más de lo solicitado por las partes - ne eat iudex ultra petitum partium-, denominada por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo peticionado -ne eat iudex citra petita partium-, cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes -ne eat iudex extra petita partium-, que es la conocida incongruencia mixta.
Atendiendo a lo expuesto, queda evidenciado que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incurrió en el vicio de ultrapetita al otorgar más de lo solicitado por la parte recurrente; más aun, cuando no valoró que la ocupación y producción desarrollada por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ, representante de la sociedad mercantil PROCESADORA E&A C.A., deviene de un acto jurídico firmado con una empresa del Estado, no pudiéndose calificarla como una posesión autónoma del predio, siendo que el mismo, sólo es un agente garante de la producción agraria, y no, un poseedor agrario como lo determinó erradamente el a quo. Así se establece.
Como consecuencia de lo indicado supra, debe declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, firme el acto administrativo concerniente al Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana María Fernanda Flores Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. 11.117.990. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en consulta en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: REVOCA la sentencia objeto de consulta dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de octubre de 2019; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PROCESADORA E&A C.A., antes identificada, representada judicialmente por los abogados Angelina Margeli Mirabal y Edward Medina Sierraalta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 218.089 y 50.586, en su orden, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), relativos a las adjudicaciones que fueron aprobadas dentro de los linderos de un inmueble denominado “Hato Santa Ana”, ubicado en el sector Santa Catalina, vía El Calvario, parroquia Calabozo del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; TERCERO: SE DECLARAN NULOS E INEXISTENTES los siguientes actos administrativos: i) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1161 has, a favor del ciudadano FELIX HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.361.550, otorgado en Sesión de Directorio INTI, EXT. 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, Punto de Cuenta Id: 1120000823; ii) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1236 has, a favor del ciudadano LUIS MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nro. 8.620.187, otorgado en Sesión de Directorio INTI, EXT. 191-12, de fecha 14 de septiembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010056490; iii) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1403 has, a favor de la ciudadana BELKIS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.119.056, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD. 464-12, de fecha 14 de agosto de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010056369; iv) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,0661 has, a favor del ciudadano AURELIO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.669.985, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD. 473-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010056575; v) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1370 has, a favor de la ciudadana YENILDE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.539.354, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD. 582-14, de fecha 2 de julio de 2014, Punto de Cuenta Id: 1120000648; vi) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1125 has, a favor de la ciudadana ALVINA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nro. 2.507.495, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD. 497-12, de fecha 11 de diciembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010079785; vii) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 6,9752 has, a favor de la ciudadana MARÍA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.524.722, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD. 469-12, de fecha 4 de septiembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010131386; viii) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1443 has, a favor del ciudadano FRANKLIN VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.539.355, otorgado en Sesión de Directorio INTI, EXT. 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, Punto de Cuenta Id: 1120000824; ix) Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 8,1814 has, a favor del ciudadano ARGILES VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.267.309, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD. 496-12, de fecha 7 de diciembre de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010075890. CUARTO: FIRME el acto recurrido concerniente al Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario por 89,6130 has, a favor de la ciudadana María Fernanda Flores Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.117.990, otorgado en Sesión de Directorio INTI, ORD.446-12 de fecha 28 de mayo de 2012, Punto de Cuenta Id: 1010099410.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
El Presidente de la Sala,
____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El-
Vicepresidente, Magistrada,
_______________________________ _______________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Magistrada Ponente, Magistrado,
____________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Consulta Agraria N° AA60-S-2020-000105
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,