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Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En el juicio que por liquidación y partición de herencia sigue la ciudadana LESVIA MARISOL APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.825, representada judicialmente por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.468, contra la ciudadana HENIUSKA SOHELY FRANCO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.013.387, y la ciudadana Mary Yezni Mujica Aguiar, titular de la cédula de identidad N° V-13.018.974, quien actúa en representación del adolescente H.J.F.M, (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidas por la abogada Yudith Felipa Hernández Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 260.604; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2019, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, confirmando la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.
Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 24 de septiembre de 2019, siendo admitido en fecha 2 de octubre de 2019, siendo formalizado de forma tempestiva, en fecha 21 de noviembre de 2019. No hubo impugnación.
Recibido el expediente el 9 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 21 de enero de 2020, se ordena la notificación de las partes en el proceso.
En fecha 5 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este máximo tribunal, en sesión de Sala Plena se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Por auto del 28 de octubre de 2021, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 30 de noviembre del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
PUNTO PREVIO
De forma preliminar, debe destacar esta Sala de Casación Social, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, contempla expresamente y de manera simplificada los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación: “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y que dicha simplificación de motivos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación.
De igual forma, la Sala establece que la formalización del recurso de casación debe hacerse mediante escrito “razonado” y que deberá contener “los argumentos” que a juicio del recurrente justifiquen la nulidad del fallo recurrido; que los motivos de casación por los cuales se impugne determinado fallo - previstos en el artículo 489-A, ibídem-, son independientes y autónomos y que deben ser discriminados por el recurrente de manera metódica e inteligible, de modo tal que facilite a esta Sala el estudio de cada alegato, tomando siempre en consideración que la fundamentación del recurso es el complemento necesario del anuncio.
Tratándose de un recurso extraordinario, el recurso de casación exige concreción en los alegatos, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios señalados por la parte que contesta, es por ello, se insiste, que el impugnante debe invocar las causales de casación y mencionar las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado, en caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso.
De tal suerte que la delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, lo cual pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D ejusdem.
De la revisión y análisis del presente recurso, se pudo apreciar que el escrito de formalización se incurre en una mezcla indebida de denuncias, sin atender al orden metodológico que debió adoptarse para cada delación, lo que evidentemente se traduce en una falta de técnica casacional.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 21, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la parte actora recurrente en casación.
-I-
De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, denuncia la parte actora que la recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 148 del Código Civil.
Aduce la formalizante textualmente:
(…) la sentencia que se impugna violó flagrantemente el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, a la seguridad jurídica, artículos 21, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la Recurrida, desconoce la Jurisprudencia Normativa y vinculante del Máximo Tribunal: sentencia N° 1.682 Proferida de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se le reconoce a las uniones estables de hecho, los mismos efectos patrimoniales y personales que el matrimonio. (…)
(..) cuando uno de los concubinos o ambos ya tengan un patrimonio propio al momento de formarse la unión concubinaria, como en el caso sub iudice, el mismo se integra a la universalidad de bienes de la comunidad; por cuanto no interpretó la Sala en la Mencionada Sentencia (1.682 del 05/07/2005) que los unidos en concubinato se le aplicaría un régimen patrimonial de separación de bienes y podrían constituir capitulaciones matrimoniales, ni estableció prohibición de incorporar su patrimonio propio (…)
(…) Igualmente, con fundamento en el artículo 313 numeral 2 denunció: INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA O APLICACIÓN FALSA DE UNA NORMA JURÍDICA específicamente el artículo 148 del Código Civil; es evidente la errónea aplicación falsa de la ley en que incurre la recurrida.
Ciertamente, explana: “... (...) resulta imperioso por esta jurisdiciente invocar el 148 del Código Civil, en cuanto a lo relativo a los bienes que conforman el acervo conyugal. ... (...)...”
Determina la jueza del Ad Quem: “… (…) que al equipararse el matrimonio, con el género unión estable, al igual que este debe tener un régimen patrimonial, el cual es el de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión,... (…)…”
(…) De allí pues que, la juzgadora desnaturaliza el verdadero sentido de la norma constitucional, pues como ya se menciono, la unión concubinaria, como en el caso sub iudice, el mismo se integra por la universalidad de bienes de la comunidad; por cuanto, no interpreto la Sala en la Mencionada Sentencia (1.682 del 05/07/2005) que los unidos en concubinato se le aplicaría un régimen patrimonial de separación de bienes y que no podrían incorporar a dicha comunidad su patrimonio propio.
Por lo que la decisión del Ad Quem se aparta del criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional y vulneró el derecho a la igualdad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso... (Sic).
En primer lugar, se advierte que incurre el formalizante en mezcla indebida de denuncia, sin embargo, como se señaló en capítulo preliminar se procede a la revisión de los planteamientos esbozados por la parte recurrente,
Delata el recurrente la inobservancia por parte del tribunal ad quem del criterio sobre la unión concubinaria señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en tal sentido, es preciso hacer mención que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes los motivos de casación se circunscriben a “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, siendo por ende improcedente el planteamiento señalado por el recurrente.
De igual forma, denuncia el formalizante la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil de Venezuela.
En efecto, en cuanto al vicio denunciado ha establecido esta Sala de Casación Social, mediante sentencia 247 (Caso: Ludwin de Jesús Moreno Ladera contra Hospital Metropolitano Maturín, C.A.), de fecha 6 de marzo de 2008, que la falsa aplicación de la norma constituye una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. En tal sentido, para que pueda configurarse el vicio enunciado, resulta preciso que se haya empleado en la construcción de la decisión, la norma jurídica denunciada; sólo que la situación fáctica concretamente establecida, no guarda relación con el supuesto de hecho contenido en dicho precepto legal. Lo cual significa, que la falsa aplicación se verifica cuando se aplica una norma a un supuesto de hecho que no es el que ella contempla, o sea, el juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho.
Adicionalmente, esta misma Sala, mediante sentencia N° 1025, de fecha 24 de septiembre de 2010, (Caso: Carlos Alberto Henríquez Salazarcontra PDVSA Petróleo, S.A. y otra) indicó:
De otra parte, para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”. (José Gabriel Sarmiento Nuñez. Casación Civil).
Así, para que pueda establecerse una situación de falsa de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.
De manera que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”. (Destacado de esta Sala).
El artículo cuya falsa aplicación se delata es el 148 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Subrayado de esta Sala).
La norma antes citada establece el régimen de comunidad de gananciales durante el matrimonio, el cual comprende los bienes adquiridos durante la relación jurídica entre las partes, ello es, desde el inicio del matrimonio, en el caso concreto desde el inicio del concubinato.
A los fines de constatar si se incurrió en el vicio denunciado de falsa aplicación se procede a revisar lo establecido por el ad quem, a tenor de lo siguiente:
Ahora bien, esta juzgadora debe precisar que la comunidad conyugal, constituye la única sociedad a título universal de los bienes adquiridos dentro de la relación jurídica, permitida en nuestro ordenamiento jurídico mutatis mutandi, los bienes de la comunidad concubinaria son los adquiridos durante el lapso de duración de la relación concubinaria, por lo que en el caso bajo estudio, nace en el instante en que fue declarado el inicio de la Unión estable de Hecho hasta su culminación, en el caso de marras por la muerte del concubino. Y así se establece. (…)
(…) Ahora bien, el proceso de partición o liquidación según lo define la doctrina, constituye el instrumento de través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, por lo que es necesario destacar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución.
En este orden de ideas, está alzada debe precisar los bienes objetos de la presente controversia los cuáles son los siguientes:
El Primero: constituido por una vivienda, el cual consta de una (01) planta, con bases de concreto de cemento y cabillas, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque y cemento el cual posee un (01) porche, tres (03) dormitorios, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) baño, siete (07) ventanas de hierro y dos (02) puertas de hierro, cuyos linderos son: NORTE: Casa habitación de la señora Elena Herrera. SUR: casa Marisol Tradde. ESTE: calle Negro Primero. OESTE: casa habitación señor Alexander Arbelo, este inmueble mide ocho metros con treinta y cinco decímetros (8,35) de frente por doce metros con treinta y cinco decímetros (12,35 m) de fondo, siendo su superficie total de ciento tres metros cuadrados con doce decímetros (103,12 m2) de construcción sobre un terreno que mide dieciocho metros (18 m) de frente con catorce metros con quince decímetros (14,15 m) de fondo, para un total de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (244 m2) con setenta y cinco decímetros cuadrados (254,70 m2), ubicado en la calle Negro primero, sector Santa Clara, Parroquia Juan de Mata Suárez, Casa s/n, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano José Henry Franco, tal cómo se evidencia según Documento Título Supletorio emanado del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 21/6/2010.
El segundo: constituido por una casa de habitación unifamiliar situado, en el Sector Cojobal II, Calle Miranda, casa 44-25, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con los siguientes linderos, NORTE: VR-4430, SUR: Vivienda Francisco Parra, ESTE: solar Ignacio Aular, OESTE: Calle Miranda, área o superficie 360 m2, dicho inmueble fue cancelado por el ciudadano José Julio Franco, según documento expedido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, autenticado por el Registro Público del Municipio Pao, del estado Cojedes, bajo el N° 13, tomo III, de fecha 15/02/1995, siendo heredero del inmueble el ciudadano José Henry Franco, según planilla N° 1590030183 de Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Autónomo. (…)
(…) Asimismo, observa está alzada que dentro del mismo análisis del vicio denunciado (…) se reconoce el carácter como concubina del de cuyus José Henry Franco Parra a la ciudadana Mayra Lesvia Marisol Aponte, de conformidad con la sentencia definitiva declarada Con Lugar en fecha 1 de diciembre de 2017, por la Jueza de Juicio de Protección de este Circuito Judicial, desde el 1 de noviembre de 2013, fecha en la cual se inicia el vínculo jurídico hasta el 14 de julio de 2015, fecha en que fallece, lo cual está superioridad observa que el A quo lo estableció en el contenido de la sentencia y de la aclaratoria objeto del presente análisis… (Subrayado de esta Sala (Sic).
La sentencia trascrita señala que los bienes comunes son los adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria y enuncia los bienes objeto de la partición de la comunidad hereditaria, señalando que los mismos fueron adquiridos antes de declarada la unión estable de hecho.
En el caso concreto, al tratarse de una unión concubinaria se aparejan los efectos del matrimonio a dicha unión de hecho, siendo ello así la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente, el día de la celebración del matrimonio –articulo 149 eiusdem-, en este caso el día en que se decretó por decisión judicial la unión concubinaria, ello es el 1° de noviembre de 2013 hasta 14 de julio de 2015, tal como ocurrió en el caso de autos, se extingue entre otras modalidades, por el fallecimiento del concubino Henry Franco Parra, –artículo 173 ibidem-.
En este mismo orden de ideas, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de casación, la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, efectúo preguntas a la parte formalizante, a tenor de lo siguiente:
1.- ¿Señale si el presente asunto versa sobre una partición y liquidación de comunidad hereditaria?
Respuesta: Si.
2.- ¿Indique si los bienes objeto de partición fueron adquiridos antes de la unión concubinaria?
Respuesta: Si fueron adquiridos antes de la unión, pero sobre esos bienes no versan capitulaciones matrimoniales.
El Código Civil, preceptúa en su artículo 151 que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Indica, que son también propios, los bienes derivados de las accesiones naturales y las plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
En relación a las capitulaciones matrimoniales, las mismas de acuerdo a la legislación se corresponden a un convenio o contrato suscrito entre los contrayentes a los fines de determinar el régimen patrimonial a pautar durante el matrimonio o concubinato, dicha institución en relación al concubinato es desarrollada por la jurisprudencia en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló al respecto lo siguiente:
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Asimismo, la Sala Constitucional de este máximo tribunal amplió el concepto de esta institución permitiendo incluso fijar capitulaciones durante el matrimonio o concubinato, tal y como se establece en sentencia N° 652 de fecha 26 de noviembre de 2021, que interpreta los artículos referentes a las capitulaciones matrimoniales, a tenor de lo siguiente:
Nuestro Código Civil establece en su artículo 141 que el patrimonio matrimonial se rige por las convenciones de los cónyuges y por la Ley. Vale decir, conforme al artículo 148 eiusdem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. En nuestro ordenamiento patrio, este régimen de comunidad conyugal de gananciales -cuya regulación se detalla en los artículos subsiguientes del Código Civil- es entonces el régimen supletorio del patrimonio conyugal a falta de capitulaciones o convenciones contrarias previas al matrimonio que acuerden los pre-nupciantes (artículos 141 y 150 Código Civil).
Así entonces, siendo el régimen de capitulaciones o el de la separación de bienes conyugales el régimen principal que rige en la institución del matrimonio, mal podría explicarse la solemnidad a la que están sometidas (art. 143 Código Civil) , y la condición de que la validez de las mismas estén sujetas a su celebración y registro antes del matrimonio (art. 144 Código Civil); restricciones legales éstas que sin duda, han influido en la inversión de la presunción legal; y hasta ha conllevado en la práctica a la sustitución del régimen principal de capitulaciones matrimoniales por el régimen supletorio de comunidad de bienes y gananciales. (…)
(…) Hoy día, cuando las instituciones familiares, y los cónyuges han alcanzado una igualdad y paridad civil en el plano familiar, resulta necesario reconocer la autonomía de la voluntad de los cónyuges conforme al principio de igualdad, de manera expresa (no falsamente tácita) y con reconocimiento de la plena capacidad de ambos cónyuges para administrar y disponer de los bienes propios y conyugales sin condicionamiento de su estado civil.
La fundamentación de la lectura constitucionalizada que hace la Sala del régimen pecuniario del matrimonio, y demás instituciones de orden familiar reguladas por el Código Civil vigente hace énfasis en el carácter no injerencista del legislador civil cuya regulación en el ámbito privado y familiar se hace preferiblemente excepcional; de tal manera, que el intérprete estará obligado a respetar el dogma o axioma base del Derecho Privado: “Todo lo que no está expresamente prohibido está tácitamente permitido”, por oposición justamente al dogma básico del Derecho Público: “Todo lo que no está expresamente permitido está prohibido”.
En esta misma perspectiva no existirían razones para que el legislador en detrimento del principio de igualdad en la ley estableciera circunstancias de regulación distintas para que en una misma situación civil (vigente el matrimonio), se permitiera el ejercicio de distintos derechos individuales, como es el caso de que los cónyuges vivan separados de cuerpos de forma declarada (arts. 173, 190 y 185-A del Código Civil), o de facto vivan separados de cuerpos. Tampoco así, ignorándose las más elementales reglas de la analogía se impida que el reconocimiento de la unión concubinaria en ausencia de matrimonio, prevista en forma única en el artículo 767 del Código Civil, ignore a su vez e impida el mutuo convenimiento de los concubinos para administrar los bienes pecuniarios propios de cada uno.
Todos estos vacíos o lagunas legales para no señalar las incongruencias sobrevenidas por efectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y de la natural desactualización del ordenamiento civil venezolano de vieja data (1922 y reformado en 1982) hacen perentorio para esta Sala Constitucional ajustar el ordenamiento jurídico vigente a los principios y garantías constitucionales mediante anulación y/o interpretación constitucionalizante del texto legal sub iudice; en razón de lo cual, y con fundamento en los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Constitucional haciendo un examen de la constitucionalidad del régimen de bienes y patrimonio regulado en el Capítulo XI Sección II del Libro Primero del Código Civil deja expresado con carácter vinculante lo siguiente: las Capitulaciones o Convenciones matrimoniales de los cónyuges contenidas en el artículo 143 del Código Civil constituyen el régimen patrimonial principal y ordinario de regulación en el matrimonio, y supletoriamente en caso de ausencia de Capitulaciones matrimoniales por inexistencia o nulidad de las mismas, la administración y disposición del patrimonio conyugal se regirá por el régimen de comunidad de bienes y gananciales previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, la Sala Constitucional interpreta los artículos 148 y 149 del Código Civil , y establece que las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 144 del Código Civil venezolano se interpretará sin restricción admitiéndose la celebración de las Capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; o posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también serán válidas las reformas o modificaciones a las Capitulaciones matrimoniales, su sustitución y la reforma.
De igual modo, invocando la plena autonomía de la voluntad de los cónyuges podrán éstos revocar por mutuo consentimiento durante el matrimonio el régimen convencional de Capitulaciones matrimoniales que hubiesen mantenido vigente, y someter el patrimonio propio al régimen legal comunitario previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del mismo Código.
No puede pasar desapercibida la situación jurídica similar que tienen las uniones concubinarias en ausencia de matrimonio, o uniones estables de hecho como han sido calificadas por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1682/2005 y donde se fundaría la aplicación por analogía de la interpretación constitucional que hace la Sala del Régimen convencional patrimonial del matrimonio a la institución del concubinato. En tal sentido, el documento de las capitulaciones deberá incluir la indicación expresa de la fecha de inicio de la relación de hecho, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No existiendo entonces prohibición legal expresa, la Sala encuentra también en aplicación analógica que el artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio, debe hacer prevalecer el principio de autonomía de la voluntad para que los concubinos en iguales condiciones que los cónyuges en el matrimonio puedan darse por mutuo consentimiento un régimen de Capitulaciones patrimoniales que se regirá analógicamente, según los artículos 143 y 146 del Código Civil interpretados con el mismo carácter vinculante que la Sala ha dispuesto para las Capitulaciones matrimoniales. En ausencia de las Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes salvo prueba en contrario, conforme lo establece el artículo 767 del Código Civil…
De la cita que precede se desprende la interpretación que la Sala Constitucional realiza de los artículos 143, 144 y 145 del Código Civil, atinentes a las capitulaciones matrimoniales, las cuales en base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, podrán otorgarse, reformarse e incluso revocarse, antes y durante la unión de los contrayentes, tanto en régimen matrimonial como en uniones estables de hecho.
En el caso concreto, no existían capitulaciones matrimoniales; no obstante, los bienes cuya partición se reclaman fueron adquiridos por el causante antes de la declaración judicial de la unión concubinaria.
De lo antes planteado, la Sala establece que los inmuebles contentivos de: Vivienda ubicada en la calle Negro primero, sector Santa Clara, Parroquia Juan de Mata Suárez, Casa s/n, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, adquirida por el ciudadano José Henry Franco, según Documento Título Supletorio emanado del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 21 de junio de 2010, y casa de habitación unifamiliar situada, en el Sector Cojobal II, Calle Miranda, casa 44-25, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cancelada por el ciudadano José Julio Franco, según documento expedido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, autenticado por el Registro Público del Municipio Pao, del estado Cojedes, bajo el N° 13, tomo III, de fecha 15 de febrero de 1995, del cual fue heredero el de cujus José Henry Franco, según planilla N° 1590030183 de Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Autónomo; dichos inmuebles fueron adquiridos antes de la declaración judicial de la unión estable de hecho que se determinó desde el 1° de noviembre de 2013, hasta la fecha del deceso de ciudadano José Henry Franco Parra el 14 de julio de 2015, por decisión emanada en fecha 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, y por ende, son bienes inmuebles propios del concubino de cujus José Henry Franco Parra y no pertenecen a la comunidad concubinaria. Así se establece.-
En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que los bienes adquiridos por el concubino de cujus José Henry Franco Parra, antes de la declaración judicial del concubinato son bienes propios que no ingresan a la comunidad concubinaria y en consecuencia, no incurre en el vicio delatado. Así se decide.-
-II-
Delata la parte demandante recurrente, textualmente lo siguiente:
Con base en el artículo 313 numeral 2°, INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE, particularmente el artículo 767 del Código Civil.
Estimo el Ad Quem,” ... (...) <por lo que dentro de la existencia de la unión estable de hecho, la concubina Lesvia Marisol Aponte no puede pasar a heredar el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario, por cuanto no le corresponde...> (...)...”
...en el caso incomento, se niega aplicación a la ley, sin examinar la problemática de la temporalidad de la ley. Es importante destacar que se está frente a una situación que conlleva a valorar dos instituciones de orden público; la comunidad concubinaria de bienes y la comunidad hereditaria. (…)
(…) De manera que, requerir una prueba más que no exige el legislador, esto aparte de que en la mayoría de los casos es difícil, si no imposible ofrecerla, crea una injusticia desigual.
En las diversas decisiones nuestro Máximo Tribunal ha establecido, ante la existencia de una norma de presunción de comunidad de bienes del artículo 767 del Código Civil, que no debe ser interpretada esta disposición en forma que agrave, en vez de mejorar lo que quiso corregir: el origen, la formación y el aumento del patrimonio, la cosa real; los bienes de la comunidad, parte de lo que se pide, consiste en la unión estable de hecho.
Por tanto, no se puede excluir al concubino supérstite, de la comunidad de bienes regida por el artículo 767 del Código Civil y articulo 77 de la Constitución; los mencionados son normas de orden público absoluto, y establecen que corresponden a cada uno de los convivientes el cincuenta por ciento (50%) de dicho patrimonio.
Consecuencialmente pertenecen a dicha comunidad todos los bienes existentes. Como resultado, de la interpretación de la Sala Constitucional del artículo 77 de la Carta Magna; de allí pues, el concubino supérstite tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes de esa comunidad y según lo establece la norma que no puede inobservarse por ser de estricto orden público absoluto.
De modo que el Ad Quem, al decir “…(…)…la concubina Lesvia Marisol Aponte, no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario…(…)…”, deja de aplicar la norma vigente que se corresponde, dejándola en inferior condición con respecto a su cuota parte como concubina.
Lo antes dicho indica inequívocamente que se ha configurado, por causa de la Decisión que se impugna, un conjunto de infracciones de orden público y la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente. Y asi solicito sea declarado.
Denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, por considerar que corresponde el 50% de los bienes existentes de los concubinos a la comunidad.
Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
La norma cuya falta de aplicación se denuncia es la prevista en el Título IV del Código Civil, específicamente en el artículo 767, contempla lo referente a la comunidad, y al respecto dispone:
Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Destacado de la Sala).
Para constatar lo denunciado por la parte recurrente se hace necesario analizar lo establecido por la sentencia objetada al respecto, razón por la cual, de seguidas se transcribe un extracto de la misma:
De la revisión de la sentencia en el caso in comento, esta juzgadora observa que el recurrente yerra, al denunciar que el Aquo llega a conclusiones falsas en cuanto al aseverar que los bienes adquiridos por el causante antes de la unión concubinaria, los mismos pertenecen a la comunidad hereditaria, por cuanto la jueza de primera instancia de juicio en la declaratoria, dejo establecido que efectivamente todos los bienes adquiridos por el de cujus José Henry Franco Parra, pertenecen a la comunidad hereditaria, lo que si preciso él A quo, que aquello bienes adquiridos antes de la fecha de inicio de la unión estable no pueden pertenecer a la comunidad concubinaria, en virtud de que fueron adquiridos antes de que se declarara la Unión Estable de hecho. Y asi se establece. (…)
(…) En este sentido esta alzada considera necesario destacar que la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2019, y la parte integrante de la misma mediante aclaratoria, declarada Parcialmente Con Lugar en fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la misma deja establecido lo relativo a la comunidad concubinaria y la comunidad hereditaria, y de la misma se desprende que el Aquo pedagógicamente describe en la aclaratoria, los bienes a liquidar en función de la alícuota que le corresponde a cada heredero, entre ellos el derecho a la concubina, toda vez que en virtud de que existen bienes que fueron adquiridos por el de cujus antes de la Unión Estable de Hecho, los mismos no pueden formar parte de la comunidad concubinaria, pero no formar parte del acervo hereditario, y la concubina por su condición pasa a heredar como un hijo, de conformidad a lo establecido en el articulo 823 y 824 del Código Civil Venezolano Vigente. Y asi se establece.
En este sentido, observa esta alzada que el Aquo en la sentencia del presente análisis, determino el momento de la adquisición de dichos inmuebles constituido: El primero: constituido por una vivienda, ubicado en la calle Negro Primero, Sector Santa Clara, Parroquia Juan de Mata Suárez, Casa s/n, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano José Henry Franco, tal como se evidencia según Documento Titulo Supletorio emanado del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 21/06/2010, El segundo: constituido por una casa de habitación unifamiliar situado, en el Sector Cojobal II, Calle Miranda, casa 44-25, Parroquia San Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes, dicho inmueble fue cancelado por el ciudadano José Julio Franco, según documento expedido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, autenticado por el Registro Público del Municipio Pao, del Estado Cojedes bajo el N° 13, tomo III, de fecha 15/02/1995, siendo heredero del inmueble el ciudadano José Henry Franco, según planilla N° 1590030183 de Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrad de Administración Aduanera y Tributario Autónomo.
Por lo que de los bienes descritos se observan que los mismos fueron adquiridos antes de la fecha establecida de la Unión Estable de hecho, y es por lo que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, equipara el concubinato al matrimonio. En efecto, la ultima parte del artículo 77 de la Carta Magna: Las uniones estables de hecho ente un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 15 de julio de 2005, al decidir un recurso de interpretación de la referida norma constitucional, determinó los alcances de la misma. (Sic).
La sentencia de alzada determinó que los bienes cuya partición reclama la demandante fueron adquiridos antes de la declaración judicial de la unión estable de hecho, razón por la cual concluye que no forman parte de la comunidad concubinaria.
En tal sentido, se evidencia que la alzada no incurre en el vicio delatado, sino que por el contrario aplica el contenido del artículo 767 del Código Civil al establecer la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana LESVIA MARISOL APONTE y el de cujus José Henry Franco Parra, con los mismos efectos del matrimonio tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia n° 1682, de 15 de julio de 2005, la cual interpretó el contenido del artículo 77 Constitucional con carácter vinculante, en donde se desarrollan los elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, que se resumen en la permanencia de la vida en común.
No obstante a lo anterior, lo pretendido por la recurrente se circunscribe en considerar los bienes inmuebles adquiridos antes de la unión concubinaria, como bienes integrantes de dicha comunidad, lo cual de forma acertada fue negado por la alzada al tratarse de bienes propios del concubino de cujus José Henry Franco Parra, en consecuencia, no se incurre en el vicio delatado y se desecha la presente denuncia. Así se Decide.-
Conforme a lo anterior, se declara sin lugar el presente recurso de casación, al resultar improcedente las denuncias formuladas. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, ciudadana LESVIA MARISOL APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.825, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos,. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrada y Ponente,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Ma-
gistrada, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2019-000293.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,