SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO, DALWUIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMÁN, ARGENIS RAMÓN GARCÍA y CÉSAR EDUARDO ÁLVAREZ MONTAÑO, representados judicialmente por los abogados Yenny Josefina Benavides, Gustavo Alberto Mata, Félix Enrique Carrasquel, Rubén Darío Moreno y Antonio Rafael Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.358, 52.782, 128.685, 162.743 y 129.714, respectivamente, contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.), representada judicialmente por los abogados Rafael Hernández, José Sosa, María Hernández, Reinaldo Narváez, Milagros Salazar, Eliana Delgado, Daniel González, Luisa Salazar, Mauren Lissett Cerpa, Anaís Montero, Giuliana Ceccarelli, José León, Daniel Urdaneta, Rafael Arturo Ramírez, Lisey Lee, María León, Francis Fernández, Victoria Toro, Andrea Huamaní, Verushka Alfonzo, María Lovera, Gustavo Patiño, Elisabetta María Pasta Presutti, Sidnioli José Rondón, Oly Ramos, Yusangel López, Nayired Núñez, Marilyn Dettin, Mirva Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 106.313, 111.671, 87.446, 93.057, 83.362, 133.048, 242.165, 261.985, 273.615, 72.726, 84.322, 89.391, 199.234, 297.009, 296.417, 189.573, 115.513, 129.089, 204.667, 204.781, 70.545, 143.626, 298.537, 119.936 y 108.383, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, decretó la perención de la instancia, en consecuencia, revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2019, que declaró con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 12 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación y, una vez admitido por el Juzgado Superior en auto de fecha 19 de diciembre de 2019, fue remitido con el expediente a esta Sala de Casación Social.  Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó oportunamente escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. Hubo contestación.

 

En fecha 21 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021-2023, quedando constituida esta Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidente, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Dr. Jesús Jiménez Alfonzo; y los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Dra. Mónica Misticchio Tortolella, y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, se fijó la oportunidad de celebración del acto oral para el 14 de septiembre de 2021, siendo reprogramada para el 26 de octubre de 2021 a las 09:30 a. m., oportunidad en que las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día martes 9 de noviembre de 2021, a las 12:30 p.m., momento en el que se dictó fallo oral, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

Único

 

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falsa aplicación del artículo 201 eiusdem.

 

Indica el formalizante, que la recurrida no tomó en cuenta a los efectos de la interrupción de la perención, que dentro del período comprendido entre el 17 de mayo de 2018 y 10 de julio de 2019, el tribunal a quo realizó un acto de verdadero impulso procesal en fecha 15 de febrero de 2019, al solicitar información acerca de las resultas de la notificación de la parte demandada, por tanto, hubo actividad procesal después de la fecha que indicó el tribunal en la cual comenzó a correr el lapso establecido para que se consumara la perención, entonces, desde el 17 de mayo de 2018 al 15 de febrero de 2019, no había transcurrido un (1) año y, en consecuencia, no operó la perención de la instancia, tal como lo apreció el tribunal de primera instancia, quien ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

 

Por lo tanto, a juicio del recurrente, al no estar paralizada esta causa por la inactividad de la parte actora en el tiempo necesario para que operara la perención, no estaríamos en presencia del supuesto de hecho previsto en la mencionada norma resultando la misma inaplicable o falsamente aplicada.

 

Insiste el denunciante, que si bien es cierto durante ese período no se diligenció fue porque ya el tribunal de sustanciación lo había hecho de oficio, procediendo así el a quo a sentenciar la admisión de los hechos emitiendo sentencia condenatoria.

 

Indica, que el interés de los trabajadores en la reclamación de sus derechos laborales se demuestra fehacientemente en todo momento y, que la apelación versaba sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y no a la perención de la instancia, por ello, promueve en esta oportunidad, copias certificadas emitidas por la Coordinación Judicial del libro de control del expedientes de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas llevado por la Oficina de Archivo, contentivo de las actuaciones procesales efectuadas por la representación judicial de los trabajadores y, que deben ser tomadas como una actividad de los términos que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Refiere el recurrente, que en la apelación la contraparte no logró revertir las consecuencias jurídicas de su inasistencia a la audiencia preliminar, ni siquiera alegó algo en su defensa y, no le era dado al tribunal superior decidir sobre otros motivos que no fueran aquellos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, sin embargo, la alzada declaró con lugar la apelación decretando la perención en una causa “donde ya hay una sentencia” dándole cabida a un argumento extemporáneo como lo es la perención.

 

Aduce el formalizante, que el vicio alegado resultó fundamental en las resultas del proceso, ya que de haberse percatado la alzada que el juez de sustanciación interrumpió de oficio la perención de la instancia, en consecuencia, hubiere declarado sin lugar la apelación interpuesta por la demandada ya que ésta no logró demostrar que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a causa justificada.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El punto medular en el caso sub examine, estriba en determinar si el ad quem actuó ajustado a derecho al establecer la declaratoria de perención de la instancia contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral.

 

Es menester destacar, que la falsa aplicación de una norma, consiste en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

 

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado, establece en forma idéntica al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

 

El análisis del contenido del citado artículo permite establecer, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

 

Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.

 

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

 

Así las cosas, sobre la perención de la instancia, esta Sala en sentencias Nros. 729 del 30 de mayo de 2014, caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y otro contra Apoyoman E.T.T., C.A. y otras y, 1247 de fecha 16 de diciembre de 2015, caso: Alfonso José Ortega Rubio contra Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y otros, ratificaron el criterio sentado por la Sala Constitucional en fallo N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, en la cual se estableció lo siguiente:

 

Sobre la perención, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y otro, estableció lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(Omissis).

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

(Omissis).                          

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis).

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

 

De los párrafos de la sentencia citados se desprende, que la perención ha sido establecida como una sanción a la inactividad de las partes, ahora bien, cuando ocurra la inactividad del juez la misma no puede generar una sanción para las partes intervinientes en la causa, ya que el deber de impartir justicia es únicamente responsabilidad de los jueces.

 

Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente, que la “actividad” referida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, capaz de evitar que opere la perención de la instancia, puede estar orientada a la solicitud del expediente, sea en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el Archivo del Juzgado depositario del mismo, toda vez que, con dicha actuación –que en este caso es extraprocesal–, las partes expresan de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción y prosecución de la causa (véanse, entre otras, sentencia Nro. 118 del 15 de marzo de 2005 caso: Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo Contucarga, C.A. y otra; Nro. 865 de fecha 3 de mayo del año 2007, caso: Romer Ángel Moreno contra Empresas Incorporadas, C.A., (EMINCA); Nro. 449 del 15 de abril de 2008, caso: Pedro Jesús Rodríguez Ortega contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y; Nro. 729 del 30 de mayo de 2014, caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y otro contra Apoyoman E.T.T., C.A. y otras).

 

Por lo tanto, el lapso de perención se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes, que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento y, para ello se deben tomar en cuenta todas las actuaciones que consten en el expediente, de las partes y del juez; así como las que consten en el circuito (solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el Archivo del Juzgado).

 

Ahora bien, en el caso concreto señala el formalizante, que entre la fecha de la demanda interpuesta (17 de mayo de 2018) y su diligencia del 10 de julio de 2019, el tribunal a quo realizó un acto de verdadero impulso procesal mediante auto dictado el 15 de febrero de 2019, aunado al haber mantenido la parte su interés en la reclamación al solicitar el expediente para su revisión en el respectivo archivo.

 

Establecido lo anterior, a los fines de resolver el recurso, considera oportuno este órgano jurisdiccional esbozar cronológicamente las siguientes actuaciones que se desprenden de autos:

 

Se inicia la presente demanda por conceptos laborales, mediante libelo interpuesto en fecha 17 de mayo del año 2018.

 

En fecha 21 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sede Maturín, admitió la presente demanda y ordenó librar cartel para la notificación de la demandada.

 

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, la abogada en ejercicio Yenny Josefina Benavides, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y cartel de notificación.

 

En fecha 23 de mayo de 2018, se dicta auto mediante el cual se acuerdan las copias solicitadas por la abogada Yenny Josefina Benavides.

 

Mediante diligencia del 23 de mayo de 2018, la abogada Yenny Josefina Benavides, manifiesta que deja constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.

 

El 8 de junio de 2018, el alguacil consigna diligencia donde manifiesta, que no pudo practicar la respectiva notificación de la demandada.

 

En fecha 11 de junio de 2018, el tribunal encargado de la admisión ordena librar nuevo cartel de notificación y exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

Mediante auto dictado el 15 de febrero de 2019, el tribunal encargado de la admisión, deja constancia que no hay respuesta del exhorto librado por lo que acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que informe sobre las resultas del exhorto de notificación librado a la empresa demandada.

 

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2019, la abogada Jenny Josefina Benavides, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que no consta respuesta alguna del exhorto, en consecuencia, solicita sea ratificado el exhorto librado a los fines de la notificación de la parte demandada.

 

En fecha 11 de julio de 2019, el tribunal mediante auto acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde solicita que se informe sobre las resultas de la notificación de la empresa demandada.

 

El 9 de octubre de 2019, la abogada Yenny Josefina Benavides, consigna instrumento poder otorgado por los demandantes en original y copias, para que sean certificados y devueltos los originales.

 

En fecha 16 de octubre de 2019, el juzgado de la causa recibe las resultas del exhorto, del cual se extrae que el mismo fue dado por recibido en el tribunal de Maracaibo, en fecha 30 de julio de 2018, indicando el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, que el 8 de agosto de 2019, entregó la notificación a la persona encargada de recibir la correspondencia. Seguidamente, el secretario procedió a dejar constancia de la respectiva notificación, para iniciar el lapso de 10 días hábiles más el término de distancia a los efectos de la audiencia preliminar.

 

El 7 de noviembre de 2019, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia el a quo de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, publicando sentencia en fecha 14 de noviembre de 2019, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

 

Ahora bien, se desprende del fallo recurrido lo siguiente:

 

La representación judicial de la parte demandada recurrente, pasó a fundamentar el motivo de su apelación indicando que (…) no lo hacen en razón de demostrar los motivos de la incomparecencia (…) sino (…) que la demanda por alguna razón sea improcedente o contraria a derecho. (…) el Señor Argenis García no pueden demandar por cuanto su acción esta prescrita. (…) Argumenta que (…) se trata de la aplicación a los demandantes unas determinadas situaciones que se lograron en un acuerdo en un pliego de peticiones que empezó en el año 2010 y termino (sic) en el año 2013 (…) tienes que demostrar que estas en la situación similar (…) a las personas que tuvieron un tipo de funciones (…) se fundamenta en el hecho de no aplicar para este caso el cuantificar la condena con moneda extranjera sumándole una indexación y unos intereses. Que la demanda está plasmada en moneda extranjera porque eso fue el monto que se acordó en el pliego.

(Omissis).

Conforme los planteamientos efectuados por la parte demandada recurrente (…) y de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones:

(Omissis).

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta juzgadora que la causa se encontró inactiva por parte de los demandantes desde el día 17 de mayo de 2018 fecha de la interposición de la demanda, siendo la siguiente actuación – que implicara impulso procesal – en fecha 10 de julio de 2019, cuando solicita sea ratificado el exhorto librado para practicar la notificación de la parte demandada.

(…) Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, durante el lapso comprendido entre el 17 de mayo de 2018 y 10 de julio de 2019, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia. En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación (…).

 

De la transcripción que precede se observa, que la parte demandada fundamenta su apelación alegando la improcedencia de la reclamación al resultar, a su juicio, contraria a derecho. No obstante, se percata la Sala que la recurrida consideró, que la causa se encontraba inactiva por parte de los demandantes desde la interposición de la demanda hasta la diligencia donde solicitan sea ratificado el exhorto librado para practicar la notificación de la parte demandada, no realizando los accionantes, a criterio de la alzada, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio durante más de un (1) año, en consecuencia de lo cual, de oficio, pasó a declarar la perención de la instancia.

 

Del orden cronológico enunciado ut supra observa esta Sala, que luego de interpuesta la demanda en fecha 17 de mayo del año 2018 y su admisión del 21 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia el 22 de mayo del año en referencia, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y cartel de notificación y, el 23 de mayo de 2018, dejó constancia que recibió lo solicitado, por lo que erróneamente la alzada tomó como primera actuación la presentación de la demanda. Ahora bien, el ad quem para decretar la perención de la instancia, tomó como última actuación la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de julio de 2019, sancionándola por la falta de interés procesal en la continuación del proceso.

 

Así las cosas, entre las referidas fechas (23 de mayo de 2018 hasta el 10 de julio de 2019) el alguacil dejó constancia que no pudo practicar la respectiva notificación de la demandada, motivo por el cual, el juez a quo procedió a librar exhorto el 11 de junio de 2018, dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y, a sabiendas que conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal es quien ordena la notificación y debe practicarla a través del Alguacil, para que la certifique el Secretario y con ello tenga lugar la audiencia preliminar, es que el juez encargado de la admisión procedió a dictar el auto del 15 de febrero de 2019 (dictado dentro del año a vencer el 23 de mayo de 2019) acordando oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial, a fin que informara sobre las resultas del exhorto, desprendiéndose de las mismas su práctica efectiva por el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2019.

 

De las actuaciones mencionadas se observa, que la última actuación en el expediente es el mencionado auto dictado en fecha 15 de febrero de 2019, donde el a quo solicitó información sobre las resultas de la notificación ordenada mediante exhorto, actuación que le compete al Alguacil encargado de practicar la mismas y, por ende, a la Administración de Justicia, y; entre esa actuación y la diligencia de la apoderada judicial de los demandantes de fecha 10 de julio de 2019 transcurrió menos de un año, razón por la cual, no transcurrió el tiempo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que operara la perención.

 

Asimismo, cursan en autos a los folios 85 al 112 de la pieza N° 2, copias certificadas del Libro de Préstamos de Expedientes, emitidas por la Coordinación Judicial del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín, consignadas por ante esta Sala, de las cuales se desprende que la apoderada judicial de la parte actora abogada Yenny Josefina Benavides, desde el 23 de mayo de 2018 hasta el 23 de mayo de 2019, solicitó el expediente contentivo de la presente causa en el archivo de los tribunales laborales, signado en primera instancia con el alfanumérico NP11-L-2018-000046, los días 30 de mayo, 8 de junio, 16 de julio, 16 y 26 de octubre, 7, 15 y 20 de noviembre, 5 de diciembre de 2018; 8, 22 y 28 de enero y 12 de febrero de 2019, demostrándose con ello, que la parte actora actuó dentro del año que la juez superior consideró no había realizado ninguna actuación.

 

En virtud de los anteriores razonamientos, considera la Sala que la causa no estuvo paralizada por inactividad de la parte actora por el tiempo necesario para que operara la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no estamos en presencia del supuesto de hecho previsto en la mencionada norma, resultando la misma inaplicable.

 

En consecuencia, al haber la recurrida declarado la perención con base en el artículo 201 eiusdem sin haber transcurrido el tiempo necesario, incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada. Así se decide.

 

Dada la procedencia de la denuncia analizada, el recurso de casación anunciado por la parte actora debe ser declarado CON LUGAR; en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido y se procede a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, pasando a revisar la legalidad y contrariedad de la pretensión con el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

 

La parte actora en el libelo señala, que durante varios años se desempeñaron como trabajadores de la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. la cual posteriormente transfirió sus actividades, operaciones mercantiles y laborales a la empresa Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., laborando regularmente conceptos extraordinarios como: horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, entre otros, que no les fueron pagados oportunamente.

 

Que interpusieron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas negándose la empresa al pago de esas reclamaciones laborales, siendo que se mantienen vigentes y no han prescrito, acumulándose con el paso del tiempo.

 

En fecha 2 de junio de 2010, el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti Imperialista de Servicios Petroleros y Similares SINTRASEPET, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio en contra de la empresa demandada y, al transcurso de tres años, se finalizó con un convenio laboral suscrito entre la empresa y la representación sindical, mediante Acta de fecha 20 de junio de 2013, homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro por auto de esa misma fecha, los cuales acompañan marcados con la letra “E” y “F”.

 

Indican, que en dicha Acta se refleja que la empresa convino en pagar, dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la firma del acuerdo, una serie de beneficios, entre ellos la cancelación a cada trabajador de un Bono Único de mil dólares ($ 1.000,00) por año completo de servicio a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a la empresa desde el año 2000, hasta la fecha del referido acuerdo.

 

Afirman, que durante los meses de septiembre y octubre del año 2013, la empresa canceló el referido Bono Único a cada trabajador activo y cesante, excluyendo a los accionantes del pago, siendo que ese beneficio les corresponde al prestar servicios en el lapso de tiempo convenido, por los conceptos mencionados que laboraron y no cobraron, calculados desde la fecha de ingreso o año 2000, hasta la culminación del servicio. La sumatoria de los montos calculados, arroja la cantidad total de veintisiete mil dólares con cero céntimos (USD $ 27.000,00), a pagar en esa moneda o su equivalente a la tasa oficial DICOM del Banco Central de Venezuela, que a la fecha de presentación de la demandada el 16 de mayo de 2018, arroja el monto de Bs. 1.890.000.000,00. Además, reclaman los intereses de mora y corrección monetaria.

 

Por otra parte, la demandada no compareció a la audiencia preliminar, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes en su escrito libelar, salvo lo que sea contrario a derecho.

 

Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, esta Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), siguiente:

 

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

 

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’.

 

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

 

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. (…).

 

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento (sic) para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

 

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’

 

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

 

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

 

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

 

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

 

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

 

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…).

 

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

 

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Subrayado del texto).

 

En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.

 

Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenados a agregar a los autos por el juez encargado de la mediación. En ese sentido, en la sentencia supra mencionada, esta Sala sentó el criterio que de seguida se transcribe:

 

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

 

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

 

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (Resaltado de la presente decisión).

 

Conteste con la doctrina reproducida, pasa esta Sala con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, promoviendo la partes actora en la oportunidad legal las siguientes documentales:

 

A los folios 10 al 12 y 77 al 78 y su vuelto de la pieza N° 1, cursa copia simple del Acta de fecha 20 de junio de 2013, relacionada con el pliego conciliatorio introducido por Sintrasepet para ser discutido con la empresa Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.), en la cual se deja constancia de la presencia en el acto del apoderado judicial de la empresa demandada, miembros de la junta conciliatoria y los representantes del sindicato, quienes suscribieron el documento, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  

 

De la mencionada Acta se desprende, la manifestación de aceptación de la propuesta presentada por la empresa relativa al pago de un Bono Único de mil dólares ($ 1.000,00) por año de servicio “desde el 2.000 hasta el presente” por cada trabajador, por todos los otros conceptos del pliego tales como: “horas extras, bono Nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda Única de Ciudad, diferencia de Bono Vacacional y diferencia de Utilidades”, cubriendo cualquier diferencia que pudiera existir, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el contrato colectivo petrolero “para los trabajadores solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar”.

 

Se indica, que dicho Bono Único tiene el carácter de una indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido “desde el año 2.000 hasta la homologación del presente pliego” quedando a salvo los derechos de los trabajadores de disfrutar los beneficios, remuneraciones, provecho y ventajas que le pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial luego de la homologación del pliego, para cualquier período laboral posterior a la homologación.

 

Asimismo, la empresa se compromete, que una vez firmado el acuerdo definitivo entre las partes que pone fin al pliego, el pago de la cantidad antes mencionada de un monto anual por trabajador “se haría efectivo a los 15 días hábiles a partir de la firma del acuerdo” para los trabajadores que tengan “abierta su cuenta bancaria en el extranjero” y, a los trabajadores que no tengan a la mencionada fecha una cuenta bancaria existente para dicho pago, la empresa se compromete hacer sus mejores esfuerzos para obtener dicha cuenta una vez que el trabajador suministre a la empresa los recaudos necesarios para ello.  

 

A los folios 13 y 79 de la pieza N° 1, cursa Auto de fecha 20 de junio de 2013, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefa en el estado Delta Amacuro, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se deja constancia, que se logró la conciliación entre las partes en relación a todos los puntos contentivos del pliego.

 

A los folios 65 y 66 de la pieza N° 1, cursa original de constancia de trabajo de fecha 15 de enero de 2008 suscrita por el “Coord. de R.R.H.H.” de BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. y, reconocimiento del 4 de abril de 2008, suscrito por el “Gerente de País” de dicha sociedad mercantil, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se hace constar que el ciudadano Oscar Quiroz labora para la empresa desde el 5 de abril de 2005 ocupando el cargo de Operador de Servicios II, siendo promovido al cargo de Operador de Servicios III.

 

A los folios 67 y 68 de la pieza N° 1, cursan copias al carbón de comprobantes de pago emitidos por BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. a favor del ciudadano Oscar Quiroz, laborando en el departamento denominado East Cementación, correspondientes a los meses de abril de 2005 y marzo de 2008, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivos del pago por los conceptos de sueldo mensual, ayuda de vivienda, bono operador, bono nocturno, domingo trabajado y días feriados trabajados.

 

A los folios 69 y 70 de la pieza N° 1, cursan copias simples de constancias de trabajo de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por la “Coordinadora de R.R.H.H.” de BJ Services de Venezuela, C.C.P.A y, 12 de septiembre de 2013, suscrita por el “HR Service Center Manager” de la empresa demandada Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., con valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde hacen constar que el ciudadano Dalwuin Rodríguez labora para la empresa desde el 14 de noviembre de 2011, ocupando actualmente el cargo de Operador de Servicios Trainee.

 

Al folio 71 de la pieza N° 1, cursa copia simple de comprobante de pago emitido por BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. a favor del ciudadano Argenis García, laborando en el departamento denominado East Cementación, en el cargo de Supervisor de servicios múltiples, correspondiente al mes de marzo de 2005, valorado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo del pago por los conceptos de sueldo mensual, ayuda de vivienda, bono supervisor, bono nocturno, domingo trabajado y días feriados trabajados.

 

A los folios 72 al 76 de la pieza N° 1, cursan copias simples de constancia de trabajo de fecha 5 de marzo de 2013, suscrita por el “HR Service Center Manager” de la empresa demandada Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., remuneraciones pagadas año 2009 por la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. y comprobantes de pagos de quincena, con valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde hacen constar que el ciudadano César Álvarez labora para la empresa desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2013, ocupando el cargo de Operador de Servicios II.

 

A los folios 80 al 88 de la pieza N° 1, cursa original de registro del libelo, auto de admisión y cartel de notificación, presentados el 29 de mayo de 2018 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, según nota de registro del 4 de junio de 2018, quedó inscrito bajo el N° 17, Folio 2585, Tomo 13, valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines interruptivos de la prescripción.

 

A los folios 89 al 100 de la pieza N° 1, cursa impresión de sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nro. 560 del 16 de julio de 2018, valorado solo a los fines ilustrativos, la cual ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos laborales desde el momento en que debieron ser pagados.

 

La parte demandada consignó documentales insertas a los folios 47 al 56 de la pieza N° 2, contentivas de originales de oferta de empleo y contrato de trabajo de fechas 5 de abril de 2005 del accionante Oscar Quiroz, valorándose de su contenido que el radio de acción como Operador de Servicios II abarca todas las áreas donde opera BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. para incrementar el rendimiento de los pozos, con una jornada de trabajo de 11 horas a tenor del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y; copia simple de liquidación que evidencia el pago por prestación de antigüedad (14-7-1980 al 16-5-2005), bono vacacional, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda vivienda, utilidades y días libres pendientes del actor Argenis García, emitidos por BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.; documentales valoradas conforme a la sana crítica en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, al quedar evidenciada la presunción de admisión de los hechos por la parte demandada ante su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, se tienen por cierto los hechos siguientes:

 

1. La existencia de la relación de trabajo, donde los accionantes Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán y César Eduardo Álvarez Montaño se desempeñaron como trabajadores de la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. y, al transferir esta sus operaciones fusionándose con la empresa Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. en el año 2012, continuaron prestando sus servicios; respecto al actor Argenis Ramón García laboró en la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. con quien se originó la deuda desde el año 2000, asumiendo el pago Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.

 

2. Las fechas de inicio del servicio y egreso de los accionantes Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán y César Eduardo Álvarez Montaño.

 

3. Respecto al demandante Argenis Ramón García, queda admitida la fecha de ingreso y, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral se constata que culminó el servicio el 15 de mayo de 2005, 8 años con anterioridad a la fecha del Acta contentiva del acuerdo homologado el 20 de junio de 2013, de fecha posterior a la consumación de la prescripción, insistiendo la representación judicial de la parte actora en la audiencia de alzada en la interrupción de la misma mediante el Acta suscrita. En tal sentido, al aceptarse en dicho acuerdo el pago para los trabajadores que laboraron desde el año 2000 hasta la homologación del pliego, como indemnización retroactiva, ello constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, según los términos empleados por el legislador en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, quedando demostrada la interrupción de la misma.

 

4. Queda admitido, que en fecha 2 de junio de 2010, el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti Imperialista de Servicios Petroleros y Similares SINTRASEPET, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones, con carácter conciliatorio, en contra de la empresa demandada, finalizando las negociaciones con un convenio laboral mediante Acta homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 20 de junio de 2013.

 

5. Que dicho pliego fue presentado por el sindicato con motivo a la falta de pago de conceptos laborales generados de acuerdo a sus cargos y funciones desempeñadas y que se fueron acumulando con el paso del tiempo.

 

6. En el Acta en referencia la empresa demandada convino en pagar, entre otros conceptos, un Bono Único de mil dólares estadounidenses ($ 1.000,00) por año completo de servicio a todos los trabajadores en situación similar que prestaron sus servicios a la empresa, desde el año 2000 hasta la homologación del pliego.

 

7. Que los accionantes laboraron parte del tiempo convenido a pagar mediante Acta, siendo enfático dicho acuerdo en indicar su aplicación a una “indemnización retroactiva”, tanto para los trabajadores solicitantes del pliego como a cualquier otro trabajador en situación similar, desde el año 2000 hasta la homologación del pliego; por ello, tiene derecho el trabajador que no firmó la solicitud del pliego o que ya no se encuentre activo en esa oportunidad de junio de 2010 o haya finalizado la relación de trabajo antes de la suscripción y homologación del Acta del 20 de junio de 2013, pues como ya se indicó, el pago comprende el período de servicio prestado (total o parcialmente) desde el año 2000 hasta junio de 2013. 

 

8. El Bono Único acordado, abarca el pago de los conceptos laborales de horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades.

 

9. Que los accionantes tienen derecho a dichos conceptos legales y convencionales, pagados bajo el denominado Bono Único, con ocasión a la forma de prestar el servicio en condiciones similares en los cargos de operadores de servicios o mismos departamentos relacionados con la labor en el campo, con jornada mínima de 11 horas diarias y donde pernoctaban, desde el año 2000 hasta junio de 2013, lo cual además se encuentra demostrado.

 

10. En el Acta in commento no hay mención de exclusividad en su aplicación o alcance solo a los trabajadores activos o exclusión a los que ya no estaban en los pozos.

 

11. De acuerdo al contenido del Acta in commento homologada por el Inspector del Trabajo, fue suscrito el acuerdo para proceder al pago del concepto convenido en divisas en las respectivas cuentas bancarias de los trabajadores en el extranjero, motivo por el cual los accionantes realizaron su reclamo en dólares de los Estados Unidos de América, modalidad de pago aceptada por la demandada en la audiencia de apelación como previamente convenida mediante Acta.

 

Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.

 

En este sentido, en sentencia N° 213, del 12 de marzo de 2018, caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractor Venezuela, S.A., esta Sala hace referencia al estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

(…) el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

 

En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia. (Negrillas del texto).

 

Así las cosas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), reconoció que conforme el artículo 128 ut supra mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera:

 

(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…)

(Omissis).

(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares.

 

De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso.

 

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

 

Debe señalarse, que bajo el régimen de control cambiario anterior y sus ilícitos el cual rigió en el país desde el 5 de febrero de 2003, se impusieron límites o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, basados en la centralización de la compra y venta de dólares en el mercado en el Banco Central de Venezuela, debiendo considerarse a la divisa solo como moneda de cuenta e implicó, como causa extraña no imputable a las partes, variantes o modificación en el cumplimiento de aquellos contratos o convenciones especiales que habían sido celebrados entre particulares previo al establecimiento de tales restricciones y que estipulaban el pago en moneda extranjera, pasando en consecuencia a ser solo una moneda de cuenta referencial de cambio para el momento del pago, liberándose el deudor de la obligación pagando en bolívares. (Vid. sentencia supra mencionada caso: Motores Venezolanos, C.A.).

 

En la actualidad, se encuentra vigente el Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que dicta un nuevo marco normativo en el que los particulares puedan realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”, en virtud de lo cual “deroga” el anterior Régimen Cambiario y los ilícitos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y, el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país y, también deroga todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente, todo ello con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias “garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país”.

 

Complementariamente, en el marco del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica puesto en marcha por el Ejecutivo Nacional, con miras a defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, se promulgó el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en el cual el Banco Central de Venezuela (BCV), por el cual, se dictó un nuevo marco cambiario estableciendo la “libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional por lo que “cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias”, en el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento por todos los sectores; fundamentándose, entre otros aspectos, en la “flexibilización del régimen cambiario del sector privado”, impulsando así la economía real y productiva “generadora de ingresos en moneda extranjera” que permita su sostenibilidad, consolidación y crecimiento en el mercado interno, en conjunto con las políticas públicas que desde el Ejecutivo Nacional se implementan (artículos 1 y 2).

 

Ahora bien, el artículo 8 del mencionado Convenio Cambiario N° 1 (2018), señala lo siguiente:

 

Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:

a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.

c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.

 

De conformidad con el artículo 8 supra, dictado en el marco del artículo 128 citado, en su literal a), cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago; para ello, el Banco Central de Venezuela desde mayo de 2019 pasó a controlar la información del precio de compra y venta a través de las mesas de cambio de los diferentes bancos del país y que con anterioridad realizaba el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), pasando así el Banco Central de Venezuela a publicar el tipo de cambio de referencia de mercado, aplicado para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado (artículo 9), de manera que, las obligaciones que tengan a la moneda extranjera como moneda de cuenta podrán pagarse en esa moneda o en bolívares; asimismo, de acuerdo al literal b), cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, “así se efectuará”, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.

 

Por tanto, conforme al Decreto y Convenio en referencia, el particular puede circular libremente con divisas en el país y realizar directamente operaciones cambiarias, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

 

Ahora bien, bajo este contexto cabe destacar en cuanto a la forma de pago del salario, que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece lo siguiente:

 

El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.

No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.

Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.

 

En este sentido, concatenada la norma supra con el mencionado artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización previamente indicado contenido en el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resultando válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta.

 

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).

 

De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

 

Por lo tanto, puede darse el caso que en materia laboral, el trabajador además de obtener el salario básico pagado en bolívares, acuerde (convención especial) con el empleador, que obtendrá el pago en moneda extranjera de manera exclusiva por los conceptos de salario básico, comisiones, primas, gratificaciones, bonos, incentivos y otros (artículo 104 LOTTT), sobre lo cual puede ocurrir: i) que al no ser reconocido en su oportunidad para su impacto en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se determine en juicio su naturaleza como salario normal al devengarse de forma regular, permanente, reiterada y segura, con carácter de certeza, percibido en forma periódica por el trabajador, aun en lapsos mayores a la nómina cotidiana, por la prestación de sus servicios personales subordinados, tomándose su incidencia como moneda de cuenta (Vid. sentencia Nro. 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A. y Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C.); ii) o en caso de no ser pagado el salario en referencia en su oportunidad, se ordene su condena individual al pago en esa divisa exclusiva, conforme así fue pactado y su incidencia, en las prestaciones y demás conceptos laborales, como moneda de cuenta (Vid. sentencia N° 62 del 10 de diciembre de 2020, caso: Fernando Jodra Trillo contra Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.).

 

Asimismo, puede ocurrir a) que al pactarse el salario total o en parte en divisas en forma inequívoca como moneda de pago, puedan también las partes pactar o convenir -artículo 128 del DLBCV- que la liquidación de los beneficios laborales sea pagada en esa moneda extranjera (prestaciones sociales acreditada en la contabilidad -artículo 129 del DLBCV- o fideicomiso en un banco que permita esa modalidad, bono vacacional y utilidades), permitido así el pago en esa moneda bajo el nuevo esquema cambiario -literal b) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)- o; b) en el caso que se pacte el salario total o parcial en moneda extranjera como moneda de pago pero sin darse por las partes el convenio o pacto del pago en esa moneda por los referidos beneficios laborales sino como moneda de cuenta -como ocurrió en los casos de la Sala citados supra-, se ordene su cálculo y pago en bolívares, pudiendo el patrono seleccionar realizar el pago del monto total en esos bolívares o en moneda extranjera -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)-; asimismo, c) en el caso que el salario en divisas sea pagado como moneda de cambio, impactando de esta forma los conceptos laborales (prestaciones sociales -depositadas en fideicomiso en bolívares-, bono vacacional y utilidades), estos se calculen y ordenen a pagar con ese salario como moneda de cuenta en bolívares, pudiendo el deudor liberarse de la obligación con el pago en el equivalente oficial en moneda extranjera al momento que deba efectuar el pago efectivo -literal a) del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)-.

 

Cabe destacar, que en sentencia de esta Sala N° 79 del 5 de agosto de 2021, caso: Nadine Velásquez García contra Gestión Estrategia Logística Servicios, C.A. (GELSCA) y otro, se indicó lo siguiente: “(…) al no acordarse un salario en moneda extranjera, (…) la comisión del cinco por ciento (5%) sobre el contrato prenombrado supra, debía ser tasado en bolívares” (…), ante el análisis de que no existió pacto de salario en dólares, (…), debía la parte actora forzadamente solicitar dicho monto en moneda de curso legal para el momento de la interposición de la demanda”.

 

12. En el presente caso, el referido Convenio Cambiario N° 1, a regir desde septiembre de 2018, emanado del Banco Central de Venezuela, derogó el Convenio Cambiario N° 1, de fecha 5 de febrero de 2003, emitido por el mismo ente, con el cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 2019, se basó para decidir el presente asunto en la sentencia de admisión de los hechos y, a pesar de indicar que empleaba las normas vigentes, procedió en aplicar la normativa cambiaria derogada, lo cual impone su corrección por esta Sala al constatar lo contrario a derecho.

 

En este sentido, el artículo 8 literal b) copiado supra, incluye las contrataciones o pactos en divisas celebrados bajo las normas o restricciones cambiarias derogadas, motivo por el cual se aplica de forma inmediata al presente asunto donde se mantiene la deuda convenida a pagar en divisas y no sufragada en su oportunidad, motivo por el cual, al evidenciarse el pacto de la obligación para el pago en moneda extranjera “así se efectuará”.

 

13. En el presente caso observa la Sala, que con el acuerdo suscrito mediante Acta del 20 de junio de 2013 y homologado por el ente administrativo, existe una convención especial o pacto de las partes a que se refiere el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, donde prevén a la divisa como moneda de pago exclusiva por el denominado Bono Único, que a la luz del actual marco cambiario, podrá realizarse así el pago en la moneda extranjera convenida, aun cuando fue acordado bajo el control cambiario anterior, efectuando los accionantes su reclamo en dólares, cuya voluntad de asumir esa modalidad de pago es reconocida por la parte demandada como convenida en ese entonces, no estando impedido el deudor a efectuar ese pago, habida cuenta del nuevo esquema cambiario bajo el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) en su artículo 8 literal b) enunciado, en consecuencia, debe pagar la demandada la obligación en la forma contraída de manera expresa y derivada del acuerdo suscrito e igualmente abrir y realizar el pago en las cuentas bancarias denominadas en divisas como fue pactado, haciéndolo constar en autos y confirmada su realización efectiva por el trabajador de lo cual dejará constancia por escrito.

 

Finalizado el análisis de los hechos admitidos, probados, su legalidad y su conformidad en derecho, constatándose que los actores se encuentran dentro de los parámetros y alcance del acuerdo homologado para ser acreedores del Bono Único (cuya naturaleza salarial no se está decidiendo ni corresponde considerar en esta oportunidad), esta Sala determina que le corresponde a los accionantes el pago de los siguientes montos:

 

1.- Demandante: Oscar Rafael Quiroz Bravo:

Fecha de ingreso: 5 de abril de 2005.

Fecha de egreso: 31 de mayo de 2013.

Tiempo de servicio: 8 años y 26 días.

8 años X 1.000,00 $ = 8.000,00 $.

Total a pagar, la cantidad de ocho mil dólares con cero céntimos (8.000,00 $).

 

2.- Demandante: Dalwuin José Rodríguez Alemán:

Fecha de ingreso: 14 de noviembre de 2011.

Fecha de egreso: 20 de agosto de 2013.

Tiempo de servicio hasta el Acta del 20 de junio de 2013: 1 año, 7 meses y 6 días.

1 año y fracción superior a 6 meses X 2.000,00 $ = 2.000,00 $.

Total a pagar, la cantidad de dos mil dólares con cero céntimos (2.000,00 $).

 

3.- Demandante: Argenis Ramón García:

Fecha de ingreso: 14 de julio de 1980.

Fecha de egreso: 16 de mayo de 2005.

Tiempo de servicio: 24 años, 10 meses y 2 días.

Desde el año 2000 comprenden 5 años X 1.000,00 $ = 5.000,00 $.

Total a pagar, la cantidad de cinco mil dólares con cero céntimos (5.000,00 $).

 

4.- Demandante: César Eduardo Álvarez Montaño:

Fecha de ingreso: 17 de diciembre de 2007.

Fecha de egreso: 5 de marzo de 2013.

Tiempo de servicio: 5 años, 2 meses y 18 días.

5 años X 1.000,00 $ = 5.000,00 $.

Total a pagar, la cantidad de cinco mil dólares con cero céntimos (5.000,00 $).

 

Lo cual representa el monto total a pagar por Bono Único en veinte mil dólares con cero céntimos (20.000,00 $). Así se decide.

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los accionantes, que comprenden el denominado Bono Único el cual abarca conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando así un crédito de exigibilidad inmediata, calculados desde el Acta de fecha 20 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

 

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

 

En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.

 

En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

 

En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.

 

A tal efecto, en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A., juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, esta Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:

 

Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

(Omissis).

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

 

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala).

 

Por su parte, en fallos Nros. 1.513 del 17 de diciembre de 2012 y 112 del 16 de marzo de 2015 (casos: Gustavo Enrique Pérez Nation contra Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., y; Eric Gerardo Cedeño contra Boc Gases de Venezuela, C.A. y otros, respectivamente), esta Sala ordenó calcular los conceptos laborales con el salario normal o histórico progresivo devengado en dólares a la tasa de cambio oficial de cada mes -tasa histórica-, reclamado así por el actor en el libelo, caso en el cual, se procedió al ajuste del capital obtenido por los beneficios laborales con la corrección monetaria judicial, indexándose dicho valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor; situación en la cual, bajo el contexto actual referido ut supra, se calcularía y ordenaría la condena en bolívares y, aplicando el artículo 8 literal a) citado, el empleador podría liberarse pagando esta corrección monetaria en moneda extranjera, en el equivalente oficial al momento del pago efectivo.

 

Ahora bien, en sentencia N° 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A., se consideró el pago de la parte devengada en dólares por metas anuales como salario normal, impactando los conceptos laborales como moneda de cuenta con la actualización del salario a la tasa de cambio oficial a la fecha del pago y, esta Sala solo ordenó la aplicación de la indexación contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentando:

 

Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses) (…) al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negritas de la Sala).

 

Luego, en fallo Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C., esta Sala al establecer la naturaleza del servicio de tipo laboral, consideró el salario normal devengado en dólares para impactar los conceptos laborales como moneda de cuenta, convertible a la fecha de la decisión, negando la corrección monetaria pues se incurriría en una doble indexación, en los siguientes términos:

 

Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. (Negritas del texto y Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago.

 

Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.

 

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

 

De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.

 

En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

 

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se establece el siguiente criterio:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.

 

Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Así se establece.

 

En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

 

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadanos Oscar Rafael Quiroz Bravo, Dalwuin José Rodríguez Alemán, Argenis Ramón García y César Eduardo Álvarez Montaño, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sede Maturín, del 10 de diciembre de 2019; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO, DALWUIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMÁN, ARGENIS RAMÓN GARCÍA y CÉSAR EDUARDO ÁLVAREZ MONTAÑO contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A..

 

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sede Maturín, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrada,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Magistrada,

 

 

 

_____________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

                                               

                     Magistrado,

 

 

 

  _____________________________

   DANILO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria

 

  

 

    ____________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. Nº AA60-S-2020-000048

Nota: Publicada en su fecha a                                              

 

La Secretaria,