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Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentada en fecha 20 de abril de 2017, por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.808, en condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Apure, bajo el Nº 222, Tomo 3-A, en fecha 15 de febrero de 2011, asistido por la abogada Marielys José Chirimelli Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.381, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “Hato Los Tramojos”, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán, estado Guárico, con una superficie, aproximadamente de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Tres Hectáreas con Tres Mil Setecientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (4.863 ha con 3.777 m2), con los linderos siguientes: Norte: Fundo El caujuro; Sur: Hato Sabana Santa Rosa; Este: Fundo Los Algarrobo, Fundo J1, Fundo La Sonrisa y Fundo Trompillo y Oeste: Hato Merecure, los cuales se describen a continuación:
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170315RAT0223310, de fecha 06 de febrero 2015, reunión Ext- 240-15, a favor de la ciudadana Nancy Coromoto Rangel, cédula de identidad Nro. V- 12.591.910, sobre un lote de terreno denominado “La Princesita”, con superficie de (64 ha con 9.709 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo Los Cajuaroa; Sur: Terreno del Fundo San Gabriel; Este: Terreno del Fundo Rancho Chico y Oeste: Terreno del Fundo El corozo.
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro.1214170315RAT0002952, de fecha 20 de octubre 2015, reunión Ext- 230-14, al ciudadano Edgar Alexander Hernández, cédula de identidad Nro. V- 16.000.057, sobre un lote de terreno denominado “Toro Macho”, con superficie de (33 ha con 5.533 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo La Arboleda; Sur: Terreno del Fundo Manantial de Vida; Este: Terreno de Julio Peña y Oeste: Terreno de José Ramos.
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170315RAT1000771, de fecha 08 de octubre de 2015, reunión ORD 663-15, al ciudadano Ángel Ramón Rangel, cédula de identidad Nro. V- 10.622.099, sobre un lote de terreno denominado “Valle Alto”, con superficie de (41 ha con 5.422 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno de Jesús Tovar; Sur: Vía penetración; Este: Terrenos de Omar Espinoza y Oeste: Terreno de Omar Espinoza.
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170315RAT0002169, de fecha 04 de mayo de 2015, reunión ORD 620-15, al ciudadano José Bussano Loreto, cédula de identidad Nro. V- 11.757.562, sobre un lote de terreno denominado “San Gabriel”, con superficie de (41 ha con 5.422 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno de Jesús Tovar; Sur: Vía penetración; Este: Terreno de Omar Espinoza y Oeste: Terreno de Omar Espinoza.
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170315RAT1001182 de fecha 27 de octubre de 2016 reunión ORD 715-16, a la ciudadana Norma Jesús Páez Torres, cédula de identidad Nro. V- 9.871.24962, sobre un lote de terreno denominado “La Herencia”, con superficie de (145 ha con 222 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo Los Cajuaro; Sur: Terreno del Fundo Mi Viejo II; Este: Terreno del Fundo El Trompillo y Oeste: Terreno del Fundo Los Tramojos.
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170314RAT0001965, de fecha 04 de septiembre de 2014, reunión EXT 224-14, al ciudadano Enio León Montes Manrique, cédula de identidad Nº V- 5.514.953, sobre un lote de terreno denominado “El Paraíso”, con superficie de (40 ha con 3821 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo Don Antonio; Sur: Terreno del Colectivo Batalla de Cople; Este: Terreno del Fundo Doña Belén y Oeste: Terreno del Hato Santa Rosa.
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 121417032013RAT221352, de fecha 14 de Mayo de 2013, reunión 517-13, al ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, cédula de identidad Nro. V- 15.812.877; sobre el lote de terreno denominado Fundo “Mis Viejos I”, con superficie de (200 Ha con 4600 m2), cuyos linderos son; Norte: Sabanas sueltas; Sur: Terreno ocupado del Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno del Hato La Sonrisa y Oeste: Terreno del Hato Los Tramojos.
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 121417032013RAT221354, de fecha 14 de Mayo de 2013, reunión 517-13, al ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, cédula de identidad Nro. V- 15.812.878, sobre el lote de terreno denominado Fundo “Mis Viejos II”, con superficie de (196 ha con 6.696 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno del Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e Lomo y Oeste: Terreno del Hato Los Tramojos.
ü Garantía de Permanencia, acordada en acta de Directorio de fecha 22 de marzo de 2017, a los ciudadanos: Deivis Alvarado, cédula de identidad Nro. V- 18.220.892, Rodolfo Bussano, cédula de identidad Nro. V- 11.757.562, José flores, cédula de identidad Nro. V- 17.374.798, Edgar Hernández, cédula de identidad Nro. V- 16.000.057, Mate Malkoc, cédula de identidad Nro. V- 15.812.878, Marco Malkoc, cédula de identidad Nro. V.- 15.812.877, Enio Montes, cédula de identidad Nro. V- 5.514.953, Norma Paz, cédula de identidad Nro. V- 9.871.249, Ángel Rangel, cédula de identidad Nro.V- 10.622.099, Nancy Rangel, cédula de identidad Nro. V- 12.581.910, Nelio Espinoza, cédula de identidad Nro. V- 9.876.348, Andrés Ochoa, cédula de identidad Nro. V- 5.157.347, Ramón Soto, cédula de identidad Nro. V- 16.976.289, José Ramos, cédula de identidad Nro. V- 16.144.493 y Juan Peña, cédula de identidad Nro. V- 18.220.158.
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 3 de agosto de 2018, declaró Con Lugar el recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, Gerente General de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, contra los actos administrativos que otorgaron Títulos de Adjudicación Socialista, Cartas de Registro Agrario y Garantías de Permanencia a los ciudadanos en esos mencionados, revocando, los instrumentos señalados en el particular anterior y ordenó al Instituto Nacional de Tierras, reubicar a los ocupantes beneficiarios de los instrumentos.
Contra esta decisión del día 3 de agosto de 2018, apelan, la representación judicial de los ciudadanos Marco Gusvan Malkoc Gamarra y Mate Roberto Malkoc Gamarra, en condición de terceros interesados y la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Y en la demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, ejercida en fecha 31 de enero de 2017, por los ciudadanos MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA y MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.812.877 y V-15.812.878, representados por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 31.312, contra el acto administrativo de fecha 01 de diciembre de 2016, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° Ext.- 267-16, que otorgó Carta de Registro Agrario Simple Nro. 120101-RS-003-2016, a la empresa “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A”, representada por el ciudadano Elías Chirimelli Hurtado, identificado anteriormente, asistido de abogado, sobre un lote de terreno denominado, “Hato Los Tramojos”, antes descrito.
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de diciembre de 2019, declaró Con Lugar la demanda de nulidad, Nulo e Inexistente el acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 2016, sesión N° Ext.- 267-16.
Contra esta decisión de fecha 12 de diciembre de 2019, apelan, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras y el apoderado judicial de la empresa “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A”, en condición de terceros interesados.
El 19 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala, designado ponente a la Magistrada Dra. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
El día 10 de diciembre 2020, esta Sala de Casación Social, ordenó la acumulación del asunto principal AA60-S-2019-000004, el cual se refiere a la revocación de los títulos de adjudicación socialista y las declaratorias de garantías otorgadas a los ciudadanos que se mencionan en dichos instrumentos, sobre el predio Hato “Los Tramojos” al expediente AA60-S-2020-000038, donde se declaró nulo inexistente el acto administrativo que otorgó Carta de Registro Agraria Simple a la Agropecuaria “Los Tramojos” a fin de evitar sentencias contradictorias.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se acuerda fijar audiencia oral de informes, para el día martes 2 de febrero de 2021, a las 10:30 am, siendo diferida para el día martes 9 de febrero a la misma hora, acto al cual comparecieron las partes.
En fecha 5 de febrero de 2021, con motivo de la elección de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez. Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dra Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Mojica Montalvo.
Esta Sala de Casación Social, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES GENERALES
DE LAS DEMANDAS INTERPUESTAS
(1)
“DE LA DEMANDA PRESENTADA POR: JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, EN SU CARÁCTER DE GERENTE GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A”
En la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentada en fecha 20 de abril de 2017, por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, asistido por la abogada Marielys José Chirimelli Rodríguez, antes identificados, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consistentes en Títulos de Adjudicación Socialista, Cartas de Registro Agrario y Garantías de Permanencia, detallados al inicio sobre el lote de terreno denominado, “Hato Los Tramojos”, fundamentándose en lo siguiente:
Que su representada nunca fue notificada del inicio del procedimiento para el otorgamiento de los citados actos, ni del acto de fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual acordó otorgar los derechos de Declaratoria de Garantías de Permanencia.
Que sin culminar el procedimiento establecido en el artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ente agrario adjudicó Cartas de Registro y Títulos de Adjudicación de Tierras Socialista, posteriormente al otorgamiento de su certificación de registro privado de su predio, así como estando en desacato de la medida de protección agroalimentaria y de protección ambiental, otorgada el día 10 de febrero de 2017, además concedió Garantías de Permanencia.
Señala que con el otorgamiento de los actos administrativos identificados, se evidencia que se violentaron derechos fundamentales como son el debido proceso al no practicarse la notificación del inicio del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el derecho a la defensa, al impedir legalmente que su representada actuara oportunamente.
Indica que el Instituto Nacional de Tierras, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que los actos administrativos impugnados olvidan los derechos subjetivos y el derecho positivo que enmarca su actuación y que le corresponden a su representada, que incurrió asimismo en violación de la confianza legitima ya que sin ningún tipo de producción agroalimentaria, sin ocupación, sin concluir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como sin la efectiva y concreta actuación que en las funciones públicas debe ejecutar el representante del ente administrativo al apegarse a las normas constitucionales y legales que le son inherentes, y sobre todo existiendo un mandato judicial que prohíbe expresamente toda actuación en contra de su representada aunado a que el lote de terreno es propiedad legitima de su representada.
Denuncia además, el abuso y desviación de poder, ya que el Instituto Nacional de Tierras, dispuso de las tierras que no pertenecen a la Nación, y que nunca han dejado de estar plenamente productivas, que por el contrario ese mismo organismo, reconoció como tierras privadas, que dictó y aprobó actos írritos sin ningún procedimiento, al margen de las normas que lo regulan.
Explica, que tal actuación violenta los Capítulos VI y VII del Título II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los que determinan la nulidad de los actos por mandato expreso del artículo 1 eiusdem, verificándose la violación de los artículos 2, 49, 51, 112, 115, 116, 127, 137, 141, 143 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(2)
“DE LA DEMANDA PRESENTADA POR: MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA Y MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, EN LA UNIDAD AGROPECUARIA MIS VIEJOS I Y II, que conforman a la AGROPECUARIA EL TRANQUERO MM, C.A”.
En la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, propuesta en fecha 31 de enero de 2017, por los ciudadanos Marco Gusvan Malkoc Gamarra y Mate Roberto Malkoc Gamarra, en la Unidad Agropecuaria Mis Viejos I y II, que conforman la “Agropecuaria El Tranquero MM, C.A”, representados por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, identificados, contra el acto administrativo de fecha 01 de diciembre de 2016, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° Ext.- 267-16, que otorgó Carta de Registro Agrario Simple Nro. 120101-RS-003-2016, a favor de la “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, sobre un lote de terreno denominado “Hato Los Tramojos”, plenamente identificados, fundamentándose en lo siguiente:
Exponen que el acto administrativo recurrido les lesiona los legítimos derechos de propiedad, sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en el Fundo Mis Viejos I y II, según documento de fecha 14 de junio del 2016, registrado en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, bajo el Nro. 47; 49, folio 485, 523, Tomo 11 del protocolo de trascripción de 2016 de los libros respectivos y los Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Cartas de Registro Agrario, Nros. 121417032013RAT221352; 121417032013RAT221354, otorgados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 517-13, de fecha 14 de mayo de 2013, autenticados por ante la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, por su Presidente Juan Carlos Loyo Hernández, según hojas de seguridad Nros. 485744485745; 485748485747, asentado bajo los Nros. 8 y 9, folios 15; 16; 17 y 18, Tomo: 2614 de los Libros llevados por ante la Unidad de Memoria documental, en su orden respectivo, ubicados en el Sector Santa Rosa, Parroquia Camaguán Municipio Camaguán del estado Guárico, cuyos lotes de terreno constan de las siguientes extensiones, medidas y linderos, Fundo Mis Viejos I, de doscientas hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (200 Ha con 6.400 m2), Norte: Sabana Suelta; Sur: Terreno ocupado por Fundo Filo Elomo; Este: Terreno ocupado por Fundo La Sonrisa y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos y el Fundo Mis Viejos II de ciento noventa y seis hectáreas con seis mil seiscientos noventa metros cuadrados (196 Ha con 6.690 m2), Norte: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno ocupado por el Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo Elomo y Oeste: Terreno ocupado por Hato Los Tramojos.
Explican que son propietarios de un conjunto de mejoras y bienhechurías en los Fundos Mis Viejos I y II, que constituyen la “Agropecuaria El Tranquero MM, C.A”, conformadas, en el Fundo Mis Viejos I, por las siguientes bienhechurías, Dos (2) lagunas para el agua de los animales; Tres (3) potreros con pasto artificial humidicola y brachiariapara mutica y cerca perimetral con picas de 4 mts de ancho de 5 pelos de alambre y botalones de madera, (30) ovejos, (10) cerdos y diversas aves de corral, Un (1) galpón llanero de madera, Dos (2) tanquillas de 10000 Lts. C/U, Luz Eléctrica de 110 y 220 KW, (1) transformador de motor y 2 moto sierra, Un (1) tanque de acero de 1500 Lts, para agua potable de la casa y cerca perimetral con picas de 4 mts de ancho de 5 pelos de alambre, botalones de madera, y en el Fundo Mis Viejos II, por Una (1) casa de habitación familiar de cuatro (4) habitaciones, Un (1) baño, Una (1) cocina de ciento doce metros cuadrados (112 m2), construidas con paredes de bloques, techo de acerolit, rejas, Un (1) pozo de (44 mts) de 6´con bomba sumergible de 2 HP, tres (3) potreros de sabana con sus divisiones y picas de (10 mts) de ancho, Dos (2) lagunas para el agua de los animales, Cien (100) hectáreas de pasto humidicola y brachiariapara mutica dividido en (5) potreros, Un (1) corral de viga doble T de 8 y 10 cm con cabilla de 1´7, una (1) romana marca Pesaven de (4) animales de 2500 Kg, un rebaño de semovientes bovinos de 300 animales de diferentes edades y sexo, 15 cochinos, 10, equinos ovejos y diversas aves de corral, Un (1) galpón llanero de madera, Dos (2) tanquillas de 10000 Lts. C/U, Luz Eléctrica de 110 y 220 KW, (1) transformador, 3 poster de alta tensión, maquinarias agrícolas, un tractor, una rastra, una rotativa, (2) zorras, (2) plantas de luz, (1) maquina de soldar, (2) fumigadoras de motor y (2) moto sierras, (1) tanque de acero de 1500 lts, para agua potable de la casa, y cerca perimetral con picas de (4) mts de ancho de (5) pelos de alambre y botalones de madera, que se encuentran edificadas dentro del perímetro de las referidas parcelas, mejoras y bienhechurías registradas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, el día 30 de marzo de 2016 y ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, en fecha 14 de junio del 2016.
Señalan que se enteraron del referido acto administrativo, ya que desde el 18 de enero al 20 de enero de 2017, una comisión de la Guardia Nacional, pasó monitoreo en la Zona participándole a los residentes del lugar de un supuesto desalojo que iban a efectuar de tales predios a consecuencia de la Carta Agraria Simple que el Instituto Nacional de Tierras, les había conferido a la empresa “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, representada por José Elías Chirimilli Hurtado.
Que el ente administrativo incurrió en los supuestos de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19, ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando su condición de propietarios y poseedores legítimos de la Unidad Agropecuaria Mis Viejos I y II, de manera ininterrumpida por más de siete (7) años.
Que poseen rebaños de ganados, animales de diferentes edades y sexos (becerros, becerras, toros, mautes, mautas, vacas y novillas), cochinos, equinos, ovejos y diversas aves de corral que ofrecen carne para la seguridad agroalimentaria del país, además el referido acto, es nulo de acuerdo con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa resolución es ilegal y de imposible ejecución.
Mencionan que la resolución del Instituto Nacional de Tierras, es ilegal y de imposible ejecución, ya que ese mismo instituto, en fecha 14 de mayo de 2013, reunión 517-13, les otorgó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, Nros. 121417032013RAT221352 y 121417032013RAT221354, sobre los referidos lotes de terrenos identificados, con superficie de (200 Ha con 6.400 m2) y (196 Ha con 6.690 m2), que supuestamente se encuentran dentro de la cabida de las 4.863 hectáreas con 3.777 m2, del Hato Los Tramojos, presuntamente propiedad de la Agropecuaria Los Tramojos C.A.
Que el acto administrativo írrito, violó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando su condición de propietarios y poseedores legítimos de la Unidad Agropecuaria Mis Viejos I y II, cuya posesión legítima la han ejercido cumpliendo lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que también se infringió el artículo 49 de la Constitución, siendo que el Instituto Nacional de Tierras, tenía la obligación de notificarlos, más aún teniendo conocimiento pleno de que son los legítimos dueños, no cumpliendo con los extremos exigidos en los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la publicidad y notificación de los actos administrativos.
Expresan que, el acto administrativo, infringe el principio de legalidad en sede administrativa, de modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato del artículo 96 eiusdem, de aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser respetadas, por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, que deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal aplicable.
Exponen que el acto administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder y del procedimiento, que se configuró porque el ente administrativo no tomó en consideración la existencia de los títulos Nos. 121417032013RAT221352 y 121417032013RAT221354, otorgados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 517-13 de fecha 14 de mayo de 2013, lo que constituye nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo, adolece del vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, sancionado con la nulidad absoluta conforme a los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la administración Pública, no es la rama del poder público, que tenga atribuciones para declarar algún terreno como de dominio privado, baldío o que pertenezca a cualquier particular, no está facultada para ello, esa potestad es atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de la República, en consecuencia al haber realizado el Instituto Nacional de Tierras, la declaración de forma anticipada que dicho terreno es de tracto privado, se abrogó una competencia que no tiene atribuida legal y expresamente, ejercida dentro de un procedimiento inexistente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Solicitan medida de protección a la producción agroalimentaria, en la Unidad Agropecuaria Mis Viejos I y II, de acuerdo a los artículos 152, 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de proteger la producción.
II
SENTENCIAS RECURRIDAS
(1)
SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2018
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 3 de agosto de 2018, declaró Con Lugar el recurso de nulidad agrario, interpuesto por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, en condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, contra los actos administrativos que otorgaron Títulos de Adjudicación Socialista, Cartas de Registro Agrario y Garantías de Permanencia a los ciudadanos en ellos mencionados, especificados anteriormente, en base al siguiente sustento:
(…)
De acuerdo a comunicado de la Gerencia de Registro Agrario Nacional Nº G03-0 Nº 0446 G03-5 Nº 091-2016 de fecha 15 de julio de 2016, en el cual se determino el origen privado del predio “Hato Los Tramojos”, posterior al procedimiento “Rescate Autónomo y Medida Cautelar de Aseguramiento”, se insta a tomar de referencia el Informe de Avalúo, realizado en Julio de 2012, por parte de la Coordinación de Avalúos adscrita a la Gerencia de Registro Agrario Nacional, con respecto a las mejoras y superficies en producción ocupadas por terceros. Y generar un Registro Agrario Simple a favor de “Agropecuaria Tramojos C.A.”, por una superficie ajustada al método alternativo de resolución de conflictos. Respetando o garantizando los ocupantes que se encuentren productivos (…).
(…)
Declarado como fue previo razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de las actas procesales, que la recurrente llena los extremos legales de la Titularidad Suficiente pues fue presentado Cadena Titulativa o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, que demostrara para el reconocimiento de la Suficiencia de Titulo que le acredite propiedad privada en vía administrativa o jurisdiccional, por lo cual es de inferirse que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras, previo análisis del Informe Jurídico elaborado por la Coordinación de Cadenas Titulativa Adscritas a la Gerencia de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 07/07/2016, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico el cual determina que la condición jurídica del predio denominado Hato Los Tramojos, no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y por cuanto han consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios (18 al 19) de la pieza I del recurso contencioso administrativo de nulidad, donde califico dicho predio como origen privado.
En base a los razonamientos antes expuestos; (…) por haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y al existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, es forzoso declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Absalón José Elías Chirimelli Hurtado, (…)
(…)
(2)
SENTENCIA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2019
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de diciembre de 2019 declaró Con Lugar el recurso de nulidad agrario, intentado por los ciudadanos Marco Gusvan Malkoc Gamarra y Mate Roberto Malkoc Gamarra, contra el acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2016, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° Ext.- 267-16, que otorgó Carta de Registro Agrario Simple Nro. 120101-RS-003-2016, a favor de la empresa, “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, indicando lo siguiente:
(…)
(…) en el presente asunto los actores en su escrito de demanda, solicitaron que se anule y se deje sin efecto la decisión tomada por el directorio del I.N.T.I., donde decidió otorgar Carta de Registro Agrario Simple N° 120101-RS003-2016, de fecha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº EXT 267-16, a favor de la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A, representada por el Gerente General, ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.167.808, sobre el lote de terreno denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, ubicado en el sector Santa Rosa, Municipio Camaguan (sic) del Estado Guárico, argumentando que con esa Carta Agraria Simple se lesionan sus legítimos derechos de propiedad y posesión que sobre las mejoras y bienhechurías tienen en el Fundo MIS VIEJOS I y MIS VIEJOS II.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en su escrito de contestación alegaron que el escrito recursivo de nulidad del acto administrativo, emitido por el I.N.T.I., no tiene nada que ver en cuanto al presente recurso, ya que según ellos, se debe a otro acto administrativo de distinta naturaleza, ajeno a la materia civil que invoca siendo que el presente acto administrativo versa sobre la rama especialísima que tiene el derecho agrario en Venezuela, tal y por lo tanto ese derecho de tener la cosa como suya, en este caso los lotes de terrenos que ocupan dentro del hato los Tramojos son inexistentes por ley, ya que la sola existencia de la carta de registro agrario que demuestra el origen privado del lote de terreno objeto de litis, por si solo descarta cualquier posibilidad de un derecho de posesión.
En sintonía con lo anterior, el ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI, en su condición de representante legal de la agropecuaria los tramojos, en su escrito de contestación argumentó, que el ciudadano MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA ha sido propietario rural y poseedor legitimo del fundo MIS VIEJOS II, de manera ininterrumpida por más de siete (7) años, que dicho fundo tiene una superficie de 196 has con 6.690 m2, las cuales se encuentran dentro de las 4.863 hectáreas con 3.777 m2, que le fueron reconocidas como de ORIGEN PRIVADO, según se probó fehacientemente ante la Unidad de Cadena Titulativa del I.N.T.I.; y que durante el año 2010 fue aperturado un Procedimiento Administrativo de Rescate sobre tierras pertenecientes al predio denominado “Hato Los Tramojos”, por deliberación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión de fecha 18 de noviembre del año 2010, ya que según los terceros interesados, hace más de 10 años las tierras que supuestamente ha ocupado el fundo “Mis Viejos II” estuvo involucrada en el procedimiento de rescate.
Asimismo, argumentó la representación judicial de “Los Tramojos”, que el acto administrativo atacado de nulidad, cumple con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no está expresamente determinado como nulo por norma constitucional o legal y que es el producto de la aplicación de las normas establecidas, el cual determinó el Origen Privado del terreno, al evidenciar la cadena titulativa.
(…) este juzgador considera importante realizar algunas reflexiones con relación al derecho de propiedad que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS le reconoció a los terceros interesados sobre las tierras en las cuales se encuentra enclavado el HATO LOS TRAMOJOS, es decir, sobre el hipotético origen privado de las tierras; motivo por el cual, es viable destacar a continuación ciertas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el Procedimiento Administrativo Agrario de Rescate de Tierras y su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, es posible que opere el Rescate de Tierras por causa de Interés Social o por Utilidad Pública, sabiendo que el fin último de la Administración Pública en satisfacer el interés general, por lo que resulta justificable sus actuaciones por causa del interés general pero siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE mediante una cadena Titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras.
En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, está apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TÌTULO SUFICIENTE” se encuentra en todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.
De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TÌTULO, que acredite propiedad privada, tal como lo señala el artículo 10 de la ley de tierras baldías y ejidos (…).
(…)
Por tanto, y del análisis de los medios de pruebas aportados a los autos por la recurrida y por los terceros interesados, este Tribunal pudo evidenciar que la AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE, sobre el inmueble constituido por 4.863 hectáreas con 3.777 m2, ubicado en el Municipio Camaguan (sic) del Estado Guárico, en el cual se encuentra enclavado el hato denominado “LOS TRAMOJOS”, ya que no presentó cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para que el INTI le reconociera la SUFICIENCIA DE TÌTULOS que le acredite propiedad privada, ya que la recurrida solamente presentó junto con los antecedentes administrativos varios documentos de negociaciones desde el año 1910 hasta el 2011, por lo cual es claro para este tribunal, que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por no verificarse el origen privado de las tierras que conforman el fundo los tramojos, aunado que algunas de esas instrumentales no guardan ninguna relación con el inmueble de autos, así como otras son totalmente ilegibles e inentendibles tal como lo señalo anteriormente este despacho cuando analizó los mencionados antecedentes administrativos, y más aun, se pudo determinar con las mencionadas instrumentales que no hubo una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (…).
(…) en el presente asunto se materializó flagrantemente la violación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acto administrativo objeto de nulidad fue dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual fue corroborado por el hecho que el ente Administrativo Agrario transgredió el procedimiento establecido en el artículo 82 de la ley de tierras y desarrollo agrario, razón por la cual este tribunal deberá declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA Y MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente señalado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se precisa.
(…) este Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…)
SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad de los actores defensa opuesta por la recurrida en su escrito de contestación de la demanda, y SIN LUGAR la caducidad de la acción, defensa que fue opuesta por los terceros interesados en su escrito de oposición, y así se hace constar.
TERCERO: CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA Y MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA, (…).
CUARTO: SE DECLARA NULO E INEXISTENTE el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le otorgó carta de Registro Agrario simple No. 120101-RS003-2016, de fecha 01 de diciembre del 2016, según resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº EXT 267-16, a la empresa AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, C.A, (…) sobre el lote de terreno denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, (…).
(…)
III
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÒN
(1)
“CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2018”
En fecha 6 de diciembre de 2018, los ciudadanos Marco Gusvan Malkoc Gamarra y Mate Roberto Malkoc Gamarra, en representación de la “Unidad Agropecuaria Mis Viejos I y II”, que conforman la “Agropecuaria El Tranquero MM, C.A.,” en condición de terceros interesados, asistidos por el abogado Daniel Alejandro Manzo, inscrito en el Inpreabogado Nro. 194.858, apelan, fundamentándose en:
I
PUNTO PREVIO
Del decaimiento del Objeto del Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Visto que la presente apelación es contra un fallo, que conculcó y violento (…) el orden público agrario, por cuanto el a quo, omitió el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficos aplicables a los mismos, vulnerando los derechos y garantías constitucionales (…) como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, en quebrantamiento al interés social que reviste esta especial materia, a decir que la presente apelación se sustenta sobre Puntos de Mero Derecho, todo eso se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial (…), por lo que solicito a esta Superioridad ordene sustanciar la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el criterio (…) de esa Sala Social mediante Sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, N° 0869 [Caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas contra INTI].
(…) me permito establecer como Punto de Mero Derecho el presente recurso de apelación por cuanto la sentencia apelada en este caso trasgredió normas y garantías de rango constitucional (…) la contención se centra en la nulidad de los actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras consistente en Títulos de Adjudicación Socialista Agrarios y Carta de Registro Agrario a favor de mis representados aprobado en reunión 517-13, de fecha 14 de Mayo de 2013, sobre el lote de terreno denominado Fundo “MIS VIEJOS I y MIS VIEJOS II”, la sentencia (…) dictada por el Juzgado Superior Agrario (…) en fecha 03 de Agosto de 2018, declaró lo siguiente:
(…)
(…) que (…) no cuentan con tal Titulo (sic) de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario por cuanto el Instituto Nacional de Tierras a través de su directorio procedió anular las mismas al otorgar Titulo (sic) de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 1214170317RAT0230224 y N° 1214170317RAT0230225 en reunión ORD 771-17 de fecha 21 de Abril de 2017 a favor de mis representados Ciudadanos (sic) Mate Roberto Malkoc Gamarra en el lote de terreno denominado MIS VIEJOS I, así como Marco Malkoc Gamarra en el lote de terreno denominado MIS VIEJOS II, hoy Agropecuaria El Tranquero MM, C.A, (…) constituyendo un Decaimiento del Objeto del Recurso de Nulidad por cuanto al Instituto Nacional de Tierras a través del Directorio procede a otorgar dichos instrumentos agrarios tales como Garantías de Permanencia las mismas constituyen la nulidad o revocatoria de los Títulos de Adjudicación Socialista Agrarios y Cartas de Registros Agrarios impugnados por la parte recurrente en su recurso de nulidad, vale destacar que las garantías de permanencia no son anulables por los órganos jurisdiccionales por cuanto las mismas constituyen una unidad de producción activa y su revocatoria solo es posible si el beneficiario no cumple con el objeto social para lo cual fue objeto de protección beneficiario como lo es la producción agroalimentaria contemplada en el Plan Nacional Simón Bolívar, hecho este que se generó como un presupuesto sobrevenido en la sustanciación del procedimiento de nulidad de los Títulos Adjudicación Socialista Agrarios demandado en fecha 20 de Abril de 2017 y admitido en fecha 24 de Abril de 2017. (…) en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad prospero El Decaimiento del Objeto tal como lo dispone la doctrina y la jurisprudencia (…) es importante destacar que la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 02653 de fecha 23 de noviembre de 2006, caso: Banco Central de Venezuela contra Ministerio de Hacienda, estableció: (…).
El nuevo Acto Sobrevenido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras contentivo de los Títulos de Adjudicación Socialista Agrarios y Cartas de Registros Agrarios N° 1214170317RAT0230224 y N° 1214170317RAT0230225 en reunión ORD 771-17 de fecha 21 de Abril de 2017 a favor de mis representados Ciudadanos (sic) Mate Roberto Malkoc Gamarra en el lote de terreno denominado MIS VIEJOS I, así como Marco Malkoc Gamarra en el lote de terreno denominado MIS VIEJOS II, hoy Agropecuaria Tranquero MM, C.A, se fundamentó para reconocer la nulidad de los actos administrativos impugnados en el criterio sustentado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1107 de fecha 19 de junio de 2001, Caso, (Virgilio Elías Velásquez), así como en los artículos 62 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla los Principios de Globalidad, y el de “autotutela de la Administración pública”, presupuesto indispensable para efectuar, sobre la base del principio de autotutela (…).
(…) el reconocimiento de la nulidad del acto administrativo inicialmente impugnado (…) lleva a estimarlo inexistente, (…) estima que en caso bajo examen se ha producido el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado en fecha 20 de Abril de 2017 (…).
II
DE LA APELACIÓN
En caso de no prosperar el decaimiento del Objeto alegado (…)
(…) que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso de ley del lapso legalmente establecido (…) que el Juzgado Superior difirió dicha sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…) sin que el juzgado publicara el fallo (…) incurriendo en violación Constitucional al debido Proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…) establecidos en los artículos 26, 49 y 243, así como incurriendo dicha sentencia en incongruencia establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) la sentencia recurrida (...) adolece de vicios de nulidad absoluta habiendo sido emitido sobre la base de hechos falsos, con una motivación contradictoria (…).
(…) mis representados (sic) mantienen una posesión legítima (…) cumpliendo los presupuestos (…) dispuestos en el artículo 772 del Código Civil (…) los referidos lotes de terreno (…) estaban incultos y sin ningún tipo de desarrollo (…) que poseen un conjunto de mejoras y bienhechurías (…).
(…) que tal sentencia es improcedente (…) porque tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la unidad de producción es indivisible, imposible de ser sustituida, fraccionada, desmejorada ni separada de las bienhechurías y mejoras señaladas (…) en el derecho agrario es improcedente sacar unas fincas productivas de la cadena agroalimentaria por el capricho de intereses particulares en contra de los intereses generales de la Nación y de la emergencia económica decretada y ratificada por el Ejecutivo Nacional.
(…) cuenta con certificación De Finca Productiva Conferidas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras A favor de (…) (Mate Roberto Malkoc Gamarra y Marco Gusvan Malkoc Gamarra) hoy AGROPECUARIA EL TRANQUERO MM, (sic) CA, (…) de fecha 07 de marzo 2018, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes de la Ley de tierras (sic) y Desarrollo Agrario, es decir, posterior a la CARTA AGRARIA SIMPLE N° 120101-RS-003-2016 expedida el día 01 de diciembre de 2016, emitida a favor de AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A.(…) el Instituto Nacional de Tierras dejo bien sentado nuestro carácter productivo en beneficio del país.
(…) la sentencia de fecha 03 de agosto de 2018, (…) vulnero El Principio constitucional de la tutela judicial efectiva (…) prevista (…) en su artículo 26 el cual señala (…). Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ampara el legítimo derecho de propiedad (…). (…) el artículo 257 Ejusdem (sic), establece: (…). El principio constitucional de la seguridad agroalimentaria (…) Artículo 305 (…) 307 (…) y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prohíbe el latifundio evitando el cúmulo de tierras ociosas y que en estos casos deben rescatarse para convertirlas en unidades productivas al servicio de la nación.
(…) Incumplimiento de la obligación de la Juez de la causa de aplicar la revisión de la titularidad alegada por la parte recurrente por cuanto el mismo aduce que dicho lote de terreno es de origen privado y de los autos se desprende que no existe cadena titulativa (sic) alguna que demuestre tal aseveración y menos existe algún desprendimiento de la nación (…) causando un daño irreparable (…) violentándoles (…) el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (…) fui (sic) amparado con medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria aunado a ello el órgano administrador de la tierra (…) tal como es el Instituto Nacional de Tierras (…) otorgo (sic) un certificado de finca productiva por cuanto cumplo (sic) con una producción continua por más de diez (10) años sometido a múltiples inspecciones por distintos entes y órganos (…):
(…) la presente apelación interpuesta contra la sentencia (…) de fecha 03 de agosto de 2018, que declaró: la suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (…).
(…) el criterio uniforme fijado sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente (…) establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social (…) del 10/02/09 (…) que dispuso: (…)
(…) que el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA AGRARIA está apoyada en el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” (…).
(…)
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936, dispone que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 6 y 7); Es (sic) decir que dicha Ley resulta esencial todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada en Venezuela.
(…) asimismo el (…) artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) para así reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO (sic) que acredite la propiedad privada (…) capaz de transmitir los tres atributos de la propiedad (Uso, Goce y Disposición) y visto que el recurrente no lo logro probar en los autos la SUFICIENCIA DE TÍTULOS y menos aún el Instituto Nacional de Tierras allá consignado la cadena titulativa en el expediente administrativo (…) solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y se revoque la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2018, por cuanto la Juez en su sentencia no realizo (sic) el análisis (…) de la presunta cadena titulativa y se anule la CARTA DE REGISTRO AGRARIA SIMPLE (…)
(…)
(…) solicito (…) que el presente Recurso (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 138, 139, 257 y 259 de nuestra (sic) Constitución (…) en concordancia con los artículos 174, 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) sea (…) declarado CON LUGAR (…) por cuanto la Juez (…) no realizó el análisis (…) de la presunta cadena titulativa (…) así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional (…).
(…).
Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en escrito de fecha 12 de diciembre de 2018, apelan indicando lo siguiente
(…) respecto al vicio de desviación de poder alegado por la parte recurrente y aceptado por la juzgadora en su sentencia, esta representación niega categóricamente que tal vicio exista debido a que el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador de tierras puede otorgar Declaratoria de Permanencia sobre lotes de terreno aun de carácter privado siempre y cuando cumplan los extremos legales para su otorgamiento, por lo cual solicitamos que el presente alegato sea desvirtuado (…).
(…) respecto al falso supuesto de hecho (…) cabe mencionar que existen informes técnicos realizados por la ORT-Guárico que sustentan (…) el otorgamiento de los instrumentos objeto de nulidad (…).
(…) en cuanto al alegato de Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…) el artículo 49 de la Constitución (…). (…) para garantizar el derecho a la defensa (…) dentro de los procedimientos agrarios de determinación de tierras ociosas o incultas, los procedimientos de Rescate, o aseguramiento de la producción, (…) la apertura del procedimiento de averiguación (art.35), la determinación, en sede administrativa, a través de un informe técnico el estado actual de los suelos del fundo investigado (art.37) la libración de una auto (sic) (…) para que los interesados “…comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses …” (art.37), la apertura de un lapso alegaciones o contestación (…) la apertura del lapso para la decisión (…).
(…)
(…) el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 126-10, de fecha 18-11-2010, en deliberación sobre el Punto de cuenta N° 189, acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento del lote de terreno denominado “Hato Los Tramojos” (…) en virtud de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 07 y 08 de octubre de 2010.
(…) se desprende del informe técnico de fecha 22 de agosto de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (…) en los antecedentes administrativos (…) folios 129 y 130 (…) pieza II, relacionado con la Solicitud de devolución de predio bajo el procedimiento de Inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertinentes al predio denominado “HATO LOS TRAMOJOS” (…) donde se dejo constancia de que el predio estaba ocupado por la Agropecuaria Los Tramojos y que el 85% del predio se encuentra ocupado por 39 ocupantes con diferentes status de regularización (…) y un 80% practican trashumancia (…).
SE RECOMIENDA IMPLEMENTAR EL METODO CHAAZ DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y QUE TOME EN CUENTA, CON LA MAYOR RIGUROSIDAD POSIBLE, LA (…) PRODUCCIÓN EFECTIVA DEL PREDIO, ES DECIR SINCERAR (…) QUIENES ESTAN OCUPANDO Y PRODUCIENDO QUIENES ESTEN TERCERIZANDO LAS TIERRAS Y CUENTEN CON INSTRUMENTOS DEBEN SER (…) POSTERIOR (…) UN PUNTO DE PARTIDA PARA APLICAR EL METODO CHAAZ, PLANTEADO POR EL SR JOSE CHIRIMILI, ES 30% PARA LOS BENEFICIARIOS DE INSTRUMENTOS INTI QUE EFECTIVAMENTE ESTEN OCUPANDO Y PRODUCIENDO Y UN 70% PARA LA AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS TODO ESTO (…) SI PROCEDE O NO LA ANULACIÓN DE DECISIÓN DE RESCATE AUTONOMO TOMADO POR DIRECTORIO NACIONAL EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2010.
(…) que la autoridad administrativa jamás violo el derecho a la defensa y por contrario siempre notifico a las partes interesadas y se les otorgo oportunidad procesal para que acudieran ante la ORT (…) hacerse parte en el proceso (…).
(…) los vicios generados no son recurribles de convalidación (…) no sería procedente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, al carecer de fundamento jurídico suficiente que sustente tales vicios.
(…)
(…) se proceda (…) a la revocatoria del (…) fallo en todo su contenido
(2)
“CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2019”
En escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2019, la representación judicial de la “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, C.A”, en condición de terceros interesados apela, indicando lo que a continuación se transcribe:
(…) el Juez A quo pasó analizar las pruebas que identificó en su sentencia como “Valoración de las pruebas”, cuyos folios se desconocen por cuanto al momento de obtener las copias no se encontraba foliada la sentencia en cuestión, pero si se puede identificar la sentencia contando sus paginas (sic) y la valoración de las pruebas consta en las paginas (sic) 36, 37, 38 (…)
(…)
(…) el juez (…) no realizó un análisis exhaustivo (…), no indica el asiento registral de éstos, como es el número y fecha de inscripción, protocolo, tomo y menos aún las causas que dieran lugar a desestimar estas pruebas tan importantes e imprescindibles que demuestran la tradición titulativa del hato Los Tramojos.
(…) el Juez (…) pudo bien apegándose a la norma supletoria contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, debió dictar un Auto para Mejor proveer específicamente en su numeral 3 (…).
(…)
(…) en el sentido de que se practicara una inspección judicial en la Oficina de Registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico con sede en Calabozo, con el objeto de constatar, verificar, revisar el contenido de los documentos y darles su justo valor probatorio.
(…)
(…) de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de hacer el análisis y el juzgamiento de todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose cual sea el criterio del juez respecto de ellas (…) en cuyo caso su sentencia estaría viciada POR INFRACCIÒN (…).
(…) el juez (…) dejó de apreciar inminentemente todos los documentos públicos señalados en el numeral primero del escrito incurriendo en este caso el juez A quo, en una infracción de norma legal expresa para valorar el merito de la prueba, que se subsume en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual regula la valoración probatoria de un documento público, y con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga a analizar cuanta prueba se haya producido.
(…) infracción de formas sustanciales que entraría en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo equivale al vicio de incongruencia en que incurre el sentenciador al no decidir con base a la pretensión del actor y a las excepciones y defensas propuestas por el demandado, de acuerdo a los elementos aportados por las partes y que integran el correspondiente expediente.
(…) el juez (…) incurrió en la inadecuada valoración probatoria por dejar de aplicar la adecuada regla de valoración de las pruebas cuando esta expresada en (…) texto legal o se deja de aplicar la norma del artículo 507 del Código Civil (sic); referido a la valoración por la sana critica, cuando no hay valoración expresamente determinada en algún texto legal, la cual constituye una falta de aplicación de la ley, que en todo caso es un DEFECTO DE FONDO DE LA SENTENCIA (…).
(…)
(…) de conformidad con el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud, de no haberse Notificado al Procurador General de República, de haberse dictado la Sentencia Definitiva en esta causa, se declare la reposición de la misma, al estado de notificar al Procurador General de República.
(…)
(…) solicitamos, que declare CON LUGAR el presente Recurso (…) de apelación (…)
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de diciembre de 2019, presenta escrito de apelación, en base a los siguientes argumentos:
(…)
(…) tomando como pilar fundamental el alegato sobre la insuficiencia de títulos para que sea determinado el desprendimiento de la nación (sic) primordialmente alegando ilegitimidad de los mismos, sin tomar en cuenta que tales documentos fueron revisados y analizados exhaustivamente por la Unidad de Cadenas titualativas del Instituto Nacional de Tierras, quienes a través de sus archivos y comparando los del archivo histórico de la nación (sic) dieron fe y certificaron todos y cada uno de los documentos concatenados ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
(…) Cursa por ante el Instituto Nacional de Tierras, un acto administrativo sobre un lote de terreno denominado “HATO LOS TRAMOJOS” (…).
(…) así como es obligación del juez agrario de velar por la seguridad agroalimentaria, también lo es la obligación de fundamentar en su sentencia con los motivos de hecho y de derecho, es decir debe realizar un estudio sobre los factores ciertos que llevaron al juzgador a determinar la existencia de un falso supuesto de hecho y de violaciones respecto al derecho a la defensa y debido proceso, los cuales nunca fueron violentados durante el procedimiento del otorgamiento del acto administrativo recurrido y así se evidencio en autos.
(…) el peligro de un daño irreparable causado a la precitada unidad de producción en virtud del riesgo en que se coloca la actividad agrícola ganadera que se desarrolla en el lote de terreno antes identificado, con la sentencia emitida y su mal interpretación por los presuntos terceros interesados que quieren ingresar al fundo basándose en la sentencia para ingresar por vías de hecho a ocupar el predio pudiendo constituir un peligro grave e irreparable por cuanto el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, a través de su agropecuaria los tramojos ha trabajado y desarrollo su producción agrícola durante más de 8 años de manera continua (sic) pacifica e ininterrumpida dándole fiel cumplimiento al objeto de la ley de tierras y desarrollo agrario (…) existe un convenio regional cárnico con la gobernación del estado Guárico, donde la agropecuaria los tramojos aporta más del 45% de la producción de carne del estado Guárico, para el beneficio de la población de Camaguán y Calabozo principalmente.
(…)
(…) su representada actuó en conformidad a todos los preceptos constitucionales y legales para el perfeccionamiento del acto administrativo emitido, mal pudiera invocarse el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún momento fue menoscabo (sic) o violentado derecho alguno, tomando en consideración que la parte demandante es un ocupante ilícito que entrara por vías de hecho a la parte del predio objeto de la litis, que no le pertenece y que estaba en producción, la cual se vio (sic) afectada y disminuida por las ocupaciones ilícitas fomentadas dentro de los tramojos.
(…) el demandante ha tenido siempre acceso a los procedimientos y por ante el Instituto Nacional de Tierras, se le han tramitado varias solicitudes emitiéndose títulos de permanencia, de adjudicación y de certificación de finca, tomando en consideración que ellos fueron ocupantes posteriores a la posesión y ocupación del ciudadano José Elías Chirimelli.
(…) en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto Nacional de Tierras, siempre ha actuado dentro del mismo otorgándole igualdad de condiciones a las solicitudes de cualquier persona natural o jurídica.
(…) el juzgador enfatiza con rigor que el legajo de documentos del tracto sucesoral consignado y estudiado por la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras, fue insuficiente para demostrar el desprendimiento de la corona, por haberes militares o algún tipo de venta del estado, alegando la ilegibilidad de los documentos presentados, (…) ante este argumento tendremos (sic) que consignar nuevamente (…) la cadena titulativa su estudio ante la unidad y todos aquellos documentos necesarios emitidos desde el archivo histórico de la nación (sic) para demostrar el origen privado del Fundo Los Tramojos.
(…)
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala, determinar su competencia para conocer de los recursos de apelación, ejercidos por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y la representación judicial de los ciudadanos Marco Gusvan Malkoc Gamarra y Mate Roberto Malkoc Gamarra, que representan a la Unidad Agropecuaria Mis Viejos I y II., que forman a la “Agropecuaria El Tranquero MM, C.A”, (terceros interesados), contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad, presentada por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, actuando en condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Tramojos C.A”.
Así mismo, de los recursos de apelación interpuestos, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y de la empresa “Agropecuaria Los Tramojos, C.A”, (terceros interesados), contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2019, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad, ejercida por los ciudadanos Marco Gusvan Malkoc Gamarra y Mate Roberto Malkoc Gamarra, en representación de la Unidad Agropecuaria Mis Viejos I y II., que forman a la “Agropecuaria El Tranquero MM, C.A.”
En ese sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:
“Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
(…Omissis…)
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.
(…Omissis…)”.
En atención a las disposiciones antes mencionadas, esta Sala de Casación Social, se declara competente para conocer de las aludidas apelaciones, procediendo como Tribunal de Segunda Instancia. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias emanadas del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los cuales se discriminan a tenor de lo siguiente:
1.- Sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, que declaró con lugar la acción de nulidad, de los actos administrativos que otorgaron Títulos de Adjudicación, Cartas de Registro Agrario y Garantías de permanencia a los ciudadanos que se mencionan en dichos actos; contra dicho fallo interponen recurso de apelación la representación judicial de los ciudadanos Marco Gusvan Malkoc Gamarra y Mate Roberto Malkoc Gamarra, (terceros interesados) y el Instituto Nacional de Tierras.
2.- Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, que declaró con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2016, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° Ext.- 267-16, que otorgó Carta de Registro Agrario Simple Nro. 120101-RS-003-2016, a favor de la empresa, “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, contra dicho fallo la representación judicial de la empresa “Agropecuaria Los Tramojos C.A” (terceros interesados) y el Instituto Nacional de Tierras ejercen recurso de apelación agrario.
De tal manera que esta Sala, a los fines de resolver el presente asunto pasa a pronunciarse, en primer lugar, sobre los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de los ciudadanos Marco Gusvan Malkoc Gamarra y Mate Roberto Malkoc Gamarra, (terceros interesados) y el Instituto Nacional de Tierras, contra el fallo de fecha 3 de agosto de 2018, que declaró Con Lugar la nulidad de los actos administrativos que se mencionan a continuación:
1.- Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170315RAT0223310, de fecha 06 de febrero de 2015, reunión Ext- 240-15, a la ciudadana Nancy Coromoto Rangel, cédula de identidad Nro. V- 12.591.910, sobre un lote de terreno denominado “La Princesita”, con superficie de (64 ha con 9.709 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo Los Cajuaroa; Sur: Terreno del Fundo San Gabriel; Este: Terreno del Fundo Rancho Chico y Oeste: Terreno del Fundo El corozo.
2.- Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro.1214170315RAT0002952, de fecha 20 de octubre de 2015, reunión Ext- 230-14, al ciudadano Edgar Alexander Hernández, cédula de identidad Nro. V- 16.000.057, sobre un lote de terreno denominado “Toro Macho”, con superficie de (33 ha con 5.533 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo La Arboleda; Sur: Terreno del Fundo Manantial de Vida; Este: Terreno de Julio Peña y Oeste: Terreno de José Ramos.
3.- Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170315RAT1000771, de fecha 08 de octubre de 2015, reunión ORD 663-15, al ciudadano Ángel Ramón Rangel, cédula de identidad Nro. V- 10.622.099, sobre un lote de terreno denominado “Valle Alto”, con superficie de (41 ha con 5.422 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno de Jesús Tovar; Sur: Vía penetración; Este: Terrenos de Omar Espinoza y Oeste: Terreno de Omar Espinoza.
4.- Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170315RAT0002169, de fecha 04 de mayo de 2015, reunión ORD 620-15, al ciudadano José Bussano Loreto, cédula de identidad Nro. V- 11.757.562, sobre un lote de terreno denominado “San Gabriel”, con superficie de (41 ha con 5.422 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno de Jesús Tovar; Sur: Vía penetración; Este: Terreno de Omar Espinoza y Oeste: Terreno de Omar Espinoza.
5.- Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170315RAT1001182 de fecha 27 de octubre de 2016 reunión ORD 715-16, a la ciudadana Norma Jesús Páez Torres, cédula de identidad Nro. V- 9.871.24962, sobre un lote de terreno denominado “La Herencia”, con superficie de (145 ha con 222 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo Los Cajuaro; Sur: Terreno del Fundo Mi Viejo II; Este: Terreno del Fundo El Trompillo y Oeste: Terreno del Fundo Los Tramojos.
6.- Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170314RAT0001965, de fecha 04 de septiembre de 2014, reunión EXT 224-14, al ciudadano Enio León Montes Manrique, cédula de identidad Nº V- 5.514.953, sobre un lote de terreno denominado “El Paraíso”, con superficie de (40 ha con 3821 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo Don Antonio; Sur: Terreno del Colectivo Batalla de Cople; Este: Terreno del Fundo Doña Belén y Oeste: Terreno del Hato Santa Rosa.
7.- Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 121417032013RAT221352, de fecha 14 de Mayo de 2013, reunión 517-13, al ciudadano Marco Malkoc Gamarra, cédula de identidad Nro. V- 15.812.877; sobre el lote de terreno denominado Fundo “Mis Viejos I”, con superficie de (200 Ha con 4600 m2), cuyos linderos son; Norte: Sabanas sueltas; Sur: Terreno ocupado del Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno del Hato La Sonrisa y Oeste: Terreno del Hato Los Tramojos.
8.- Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 121417032013RAT221354, de fecha 14 de Mayo de 2013, reunión 517-13, al ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, cédula de identidad Nro. V- 15.812.878, sobre el lote de terreno denominado Fundo “Mis Viejos II”, con superficie de (196 ha con 6.696 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno del Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e Lomo y Oeste: Terreno del Hato Los Tramojos.
9.- Garantía de Permanencia, acordada en acta de Directorio de fecha 22 de marzo de 2017, a los ciudadanos: Deivis Alvarado, cédula de identidad Nro. V- 18.220.892, Rodolfo Bussano, cédula de identidad Nro. V- 11.757.562, José flores, cédula de identidad Nro. V- 17.374.798, Edgar Hernández, cédula de identidad Nro. V- 16.000.057, Mate Malkoc, cédula de identidad Nro. V- 15.812.878, Marco Malkoc, cédula de identidad Nro. V.- 15.812.877, Enio Montes, cédula de identidad Nro. V- 5.514.953, Norma Paz, cédula de identidad Nro. V- 9.871.249, Ángel Rangel, cédula de identidad Nro.V- 10.622.099, Nancy Rangel, cédula de identidad Nro. V- 12.581.910, Nelio Espinoza, cédula de identidad Nro. V- 9.876.348, Andrés Ochoa, cédula de identidad Nro. V- 5.157.347, Ramón Soto, cédula de identidad Nro. V- 16.976.289, José Ramos, cédula de identidad Nro. V- 16.144.493 y Juan Peña, cédula de identidad Nro. V- 18.220.158.
Ahora bien, a los fines de un mejor entendimiento del caso bajo análisis se procederá primeramente a analizar la apelación interpuesta por los ciudadanos Marco Gusvan Malkoc Gamarra y Mate Roberto Malkoc Gamarra, y en segundo término sobre la apelación planteada por el Instituto Nacional de Tierra
En tal sentido, los terceros interesados Marco Gusvan Malkoc Gamarra y Mate Roberto Malkoc Gamarra, recurren únicamente en relación a los actos administrativos que les atañen, que se describen a continuación: 1.- Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 121417032013RAT221352, de fecha 14 de Mayo de 2013, reunión 517-13, al ciudadano Marco Gusvan Malkoc Gamarra, cédula de identidad Nro. V- 15.812.877; sobre el lote de terreno denominado Fundo “Mis Viejos I”, con superficie de (200 Ha con 4600 m2), cuyos linderos son; Norte: Sabanas sueltas; Sur: Terreno ocupado del Fundo Filo e Lomo; Este: Terreno del Hato La Sonrisa y Oeste: Terreno del Hato Los Tramojos; 2.- Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro121417032013RAT221354, de fecha 14 de Mayo de 2013, reunión 517-13, al ciudadano Mate Roberto Malkoc Gamarra, cédula de identidad Nro. V- 15.812.878, sobre el lote de terreno denominado Fundo “Mis Viejos II”, con superficie de (196 ha con 6.696 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo Mis Viejos I; Sur: Terraplén vía de acceso; Este: Terreno del Fundo Mis Viejos I y Fundo Filo e Lomo y Oeste: Terreno del Hato Los Tramojos; ya que no cuentan con tal Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, que fue en un principio objeto de demanda de nulidad, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Directorio procedió anular las mismas al otorgar un nuevo Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 1214170317RAT0230224 y N° 1214170317RAT0230225, en reunión ORD 771-17 de fecha 21 de Abril de 2017, a favor de los ciudadanos Mate Roberto Malkoc Gamarra en el lote de terreno denominado MIS VIEJOS I y Marco Malkoc Gamarra en el lote de terreno denominado MIS VIEJOS II, hoy Agropecuaria El Tranquero MM, C.A; 3.- Garantía de Permanencia, acordada en acta de Directorio de fecha 22 de marzo de 2017, a los ciudadanos: Deivis Alvarado, cédula de identidad Nro. V- 18.220.892, Rodolfo Bussano, cédula de identidad Nro. V- 11.757.562, José flores, cédula de identidad Nro. V- 17.374.798, Edgar Hernández, cédula de identidad Nro. V- 16.000.057, Mate Malkoc, cédula de identidad Nro. V- 15.812.878, Marco Malkoc, cédula de identidad Nro. V.- 15.812.877, Enio Montes, cédula de identidad Nro. V- 5.514.953, Norma Paz, cédula de identidad Nro. V- 9.871.249, Ángel Rangel, cédula de identidad Nro.V- 10.622.099, Nancy Rangel, cédula de identidad Nro. V- 12.581.910, Nelio Espinoza, cédula de identidad Nro. V- 9.876.348, Andrés Ochoa, cédula de identidad Nro. V- 5.157.347, Ramón Soto, cédula de identidad Nro. V- 16.976.289, José Ramos, cédula de identidad Nro. V- 16.144.493 y Juan Peña, cédula de identidad Nro. V- 18.220.158.
Señalan en su escrito recursivo el punto previo relativo al decaimiento del objeto de la demanda propuesta en fecha 20 de Abril de 2017, por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, contra los actos administrativos contentivos de títulos de adjudicación, cartas de registro agrario y garantías de permanencia, aprobado en reunión 517-13, de fecha 14 de Mayo de 2013, actos discriminados anteriormente a favor de los ciudadanos Mate Malkoc, y Marco Malkoc, ya identificados, sobre el lote de terreno denominado Fundo “MIS VIEJOS I y MIS VIEJOS II, ahora bien, señalan que no se ataca el acto administrativo de fecha 21 de abril de 2017, que otorgó nuevo Títulos de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, identificadas con los Nro. 1214170317RAT0230224 y N° 1214170317RAT0230225, en reunión ORD 771-17, a favor de dichos ciudadanos y en consecuencia solicitan el decaimiento del objeto de la demanda por encontrarse vigente los efectos del acto administrativo antes indicado.
Ahora bien, esta Sala observa que si bien es cierto, se evidencia a los folios 894 al 897, Pieza Anexa 3, que estos Títulos de Adjudicaciones, Cartas de Registro Agrario y Garantías de Permanencia, otorgados en fecha 14 de Mayo de 2013, en reunión 517-13, a favor de los ciudadanos Mate Malkoc y Marco Malkoc, plenamente identificados, fueron anulados por el Tribunal Superior en la sentencia recurrida, no obstante a ello, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al dictar un nuevo acto administrativo en fecha 21 de abril de 2017, que otorgó nuevo Títulos de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario identificadas con los Nros. 1214170317RAT0230224 y N° 1214170317RAT0230225, en reunión ORD 771-17, a favor de dichos ciudadanos, actos administrativos que no fueron objeto de impugnación en su oportunidad, procedió a garantizar los derechos de los recurrentes con el otorgamiento de nuevos instrumentos agrarios, en consecuencia, se encuentran vigentes los efectos de los actos administrativos que otorgan derechos de permanencia a los recurrentes, siendo con ello inoficioso proseguir con el recurso de apelación, de modo que, por los motivos que anteceden resulta forzoso considerar que en el presente caso opera el decaimiento del objeto de la demanda propuesta en fecha 20 de Abril de 2017, por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, y en consecuencia, el decaimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Marco Gusvan Malkoc Gamarra y Mate Roberto Malkoc Gamarra, (terceros interesados), contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
En segundo lugar, en atención a la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra el fallo de fecha 3 de agosto de 2018, el cual declaró procedente el vicio de desviación de poder alegado por la parte demandante y negado por el ente agrario, la Sala observa que la decisión recurrida declaró:
Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la parte recurrente, observa quien decide que es aquel en el cual su autor (La Administración Pública), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional propicia la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo, el acto, puede que lo haya proferido la autoridad competente cumpliendo el procedimiento legalmente establecido para ello, y que inclusive, tenga un objeto lícito; pero cuyo fin en concreto al examinar la intención de su autor (la Administración Pública), revelada por hechos incontestables presentes los antecedentes del caso (expediente), no se corresponda con la finalidad de interés público prevista en la norma habilitante, en cuanto al objetivo institucional de la competencia que le corresponde, en este sentido se observa que el Instituto Nacional de Tierras que es el órgano administrativo competente para dictar dichos actos administrativos, desvió su poder como lo alega la parte recurrente, en virtud que aun después de haber comprobado la titularidad privada del predio procedió a otorgar cartas de garantías de permanencias a los ocupantes irregulares que se encontraban dentro del lote de terreno denominado “Hato Los Tramojos”, así entonces la parte recurrente logra demostrar este vicio alegado. Así se decide.
En ese sentido, la Sala observa que el Instituto Nacional de Tierras, negó categóricamente que haya incurrido en el vicio de desviación de poder decretado por la juzgadora ad quem, por cuanto como ente administrador de tierras podía otorgar Declaratoria de Permanencia sobre lotes de terreno aun de carácter privado siempre y cuando se cumpliese los extremos legales para su otorgamiento.
Es importante enfatizar, que tal y como lo señala el Instituto Nacional de Tierras, dicho ente tiene bajo su dirección y funcionamiento la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se encuentra facultado para otorgar declaratoria de permanencia sobre lotes de terreno, aun de carácter privado siempre y cuando cumplan los requisitos legales para su otorgamiento, de tal manera, que considera esta Sala que la jueza ad quem incurre en error de juzgamiento al atribuirle a los actos administrativos el vicio de desviación de poder, obviando las atribuciones conferidas al ente administrativo, por lo tanto se constata que incurre la decisión impugnada en el vicio delatado de error de juzgamiento y se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y se anula la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que anuló los Títulos de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario y Garantía de Permanencia, que se especifican a continuación:
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170315RAT0223310, de fecha 06 de febrero 2015, reunión Ext- 240-15, a favor de la ciudadana Nancy Coromoto Rangel, cédula de identidad Nro. V- 12.591.910, sobre un lote de terreno denominado “La Princesita”, con superficie de (64 ha con 9.709 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo Los Cajuaroa; Sur: Terreno del Fundo San Gabriel; Este: Terreno del Fundo Rancho Chico y Oeste: Terreno del Fundo El corozo.
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro.1214170315RAT0002952, de fecha 20 de octubre 2015, reunión Ext- 230-14, al ciudadano Edgar Alexander Hernández, cédula de identidad Nro. V- 16.000.057, sobre un lote de terreno denominado “Toro Macho”, con superficie de (33 ha con 5.533 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo La Arboleda; Sur: Terreno del Fundo Manantial de Vida; Este: Terreno de Julio Peña y Oeste: Terreno de José Ramos.
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170315RAT1000771, de fecha 08 de octubre de 2015, reunión ORD 663-15, al ciudadano Ángel Ramón Rangel, cédula de identidad Nro. V- 10.622.099, sobre un lote de terreno denominado “Valle Alto”, con superficie de (41 ha con 5.422 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno de Jesús Tovar; Sur: Vía penetración; Este: Terrenos de Omar Espinoza y Oeste: Terreno de Omar Espinoza.
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170315RAT0002169, de fecha 04 de mayo de 2015, reunión ORD 620-15, al ciudadano José Bussano Loreto, cédula de identidad Nro. V- 11.757.562, sobre un lote de terreno denominado “San Gabriel”, con superficie de (41 ha con 5.422 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno de Jesús Tovar; Sur: Vía penetración; Este: Terreno de Omar Espinoza y Oeste: Terreno de Omar Espinoza.
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170315RAT1001182 de fecha 27 de octubre de 2016 reunión ORD 715-16, a la ciudadana Norma Jesús Páez Torres, cédula de identidad Nro. V- 9.871.24962, sobre un lote de terreno denominado “La Herencia”, con superficie de (145 ha con 222 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo Los Cajuaro; Sur: Terreno del Fundo Mi Viejo II; Este: Terreno del Fundo El Trompillo y Oeste: Terreno del Fundo Los Tramojos.
ü Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, Nro. 1214170314RAT0001965, de fecha 04 de septiembre de 2014, reunión EXT 224-14, al ciudadano Enio León Montes Manrique, cédula de identidad Nº V- 5.514.953, sobre un lote de terreno denominado “El Paraíso”, con superficie de (40 ha con 3821 m2), cuyos linderos son; Norte: Terreno del Fundo Don Antonio; Sur: Terreno del Colectivo Batalla de Cople; Este: Terreno del Fundo Doña Belén y Oeste: Terreno del Hato Santa Rosa.
ü Garantía de Permanencia, acordada en acta de Directorio de fecha 22 de marzo de 2017, a los ciudadanos: Deivis Alvarado, cédula de identidad Nro. V- 18.220.892, Rodolfo Bussano, cédula de identidad Nro. V- 11.757.562, José flores, cédula de identidad Nro. V- 17.374.798, Edgar Hernández, cédula de identidad Nro. V- 16.000.057, , Enio Montes, cédula de identidad Nro. V- 5.514.953, Norma Paz, cédula de identidad Nro. V- 9.871.249, Ángel Rangel, cédula de identidad Nro.V- 10.622.099, Nancy Rangel, cédula de identidad Nro. V- 12.581.910, Nelio Espinoza, cédula de identidad Nro. V- 9.876.348, Andrés Ochoa, cédula de identidad Nro. V- 5.157.347, Ramón Soto, cédula de identidad Nro. V- 16.976.289, José Ramos, cédula de identidad Nro. V- 16.144.493 y Juan Peña, cédula de identidad Nro. V- 18.220.158.
Por consiguiente, se establece que los actos administrativos antes descritos, mantienen su vigencia con todos sus efectos jurídicos, siendo el Instituto Nacional de Tierras, el ente encargado de revisar el cumplimiento o no de los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte de los beneficiarios de dichos actos administrativos, ello en aras de salvaguardar el beneficio de producción de las tierras y la seguridad agroalimentaria de la Nación. Así se Decide.-
DE LAS APELACIONES CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2019
Esta Sala, procede analizar las apelaciones realizadas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y la empresa “Agropecuaria Los Tramojos C.A” (terceros interesados), contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, que declaró con lugar el recurso de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 01 de diciembre de 2016, sesión N° Ext.- 267-16, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que otorgó Carta de Registro Agrario Simple Nro.120101-RS-003-2016, a favor de la empresa “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, siendo este interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Marco Gusvan Malkoc Gamarra y Mate Roberto Malkoc Gamarra, en fecha 31 de enero de 2017.
Con respecto, a la apelación de la representación judicial de la “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS, C.A”, en condición de terceros interesados a que la recurrida practicará una inspección judicial, en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, con sede en Calabozo, Estado Guárico, con el objeto de constatar, verificar, revisar el contenido de los documentos y darles su justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, que establece lo siguiente:
Después de presentado los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
(…)
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
(…)
Del artículo transcrito, se observa que constituye una facultad del juez, no implica una obligación de acuerdo con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Por otra parte, el referido numeral 3, indica la existencia de un proceso que cursa en algún archivo público, no se relaciona con el caso de auto, siendo improcedente la reposición por este numeral. Así se decide.
En ese sentido, considera la Sala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por aplicación de las reglas de distribución de la carga probatoria contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido, por lo que no procede tal delación. Así se decide.
Además alegó, que la decisión recurrida de fecha 12 de diciembre de 2019, se subsume en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual regula la valoración probatoria de un documento público, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala, que la recurrida analizó cada una de las pruebas aportadas al proceso emitiendo pronunciamiento de acuerdo a su criterio, de tal manera que se debe desechar tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la infracción de las formas sustanciales, alegadas de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en que incurre el a quo, se observa que la parte apelante, no explica de que forma la recurrida infringió la norma a los fines de que constituya el vicio de incongruencia, por tal motivo se desecha tal delación. Así se decide.
Con respecto a que el a quo incurrió en la inadecuada valoración probatoria prevista en el artículo 507 del Código Civil (sic); se determinada que la parte apelante pretendió referirse al Código de Procedimiento Civil, relacionado con la valoración de la prueba en base a la sana critica, sin especificar de qué forma o manera la recurrida no aplicó la norma, por lo tanto, no procede tal defecto de fondo de la sentencia alegado. Así se decide.
En atención a la falta de notificación del Procurador General de República, alegado por el apoderado judicial de la empresa “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, de la sentencia definitiva en esta causa, solicitando que se declare la reposición de la misma, al estado de que se notifique, conforme al artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Se notificará al Procurador General de República de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador General de República, dará lugar a la reposición de la causa de oficio o a instancia de éste.
Del análisis de la norma transcrita, observa esta Sala que el referido artículo indica que la falta de notificación da lugar a la reposición de la causa de oficio o a instancia del Procurador General de República, tal planteamiento resulta improcedente, ya que, sólo opera de oficio o instancia de dicho ente, y no procede por requerimiento de los particulares afectados, pues no están habilitados para formular tal solicitud, y ha sido establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, (decisión N° 65 del 24-2-2014, Exp. 11.1438 Caso: Blanca Sánchez) que estableció: “…como quedó ampliamente expuesto en el presente fallo el Procurador General de la República o el Juez de oficio son los únicos que pueden solicitar la reposición de la causa…”.
En tal sentido, el Procurador General de la República, es el único que puede solicitar la reposición de la causa cuando éste no haya sido notificado y que tal requerimiento no procede por parte de un particular, quien no puede pretender subrogarse en las prerrogativas de la República y mucho menos solicitar reposiciones que no le corresponden. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala estima necesario acotar, que reponer la causa de oficio al estado de notificación del Procurador General de la República, sería realizar una reposición inútil, en razón que la recurrida fue dictada dentro del lapso legal no siendo necesario notificar a las partes. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la empresa “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A”., (tercero interesado) alegó que la decisión de fecha 12 de diciembre de 2019, no analizó las pruebas a fin de demostrar la tradición titulativa del hato “Los Tramojos”, y la propiedad privada.
En ese orden de ideas, la representación judicial del ente accionado, alegó que la decisión recurrida de fecha 12 de diciembre de 2019, que fueron analizados y revisados los documentos por la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras, quienes a través de sus archivos y comparando los del archivo histórico de la Nación certificaron hasta la presente fecha el origen privado del Fundo “Los Tramojos”, determinando la existencia de un falso supuesto de hecho y de violaciones al derecho a la defensa y debido proceso.
En ese sentido, la Sala observa lo siguiente:
Considerando, que el Derecho Agrario Venezolano, la propiedad agraria se encuentra fundamentada en dos conceptos jurídicos diferentes en relación al alcance que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el derecho de propiedad privada previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 115, al referirse a la propiedad privada como un derecho fundamental, mientras en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola de la Nación, para el establecimiento de un Estado Social, de Derecho y Justicia que, la Tierra y la Propiedad estén al servicio de la población venezolana y de los valores de igualdad, solidaridad, participación protagónica y distribución justa de las riquezas.
Por lo tanto, se considera indispensable explicar en qué consiste el principio agrario de “La Titularidad Suficiente”, con respecto a la transmisión de la propiedad en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Estado debe desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social y rural, garantizando la seguridad agroalimentaria de la población, para la elevación de la calidad de vida de presentes y futuras generaciones principios constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el “Principio de Título Suficiente” premisa que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previsto, en los artículos 27, 42, 74 y 91, eiusdem, que disponen:
Del Registro Agrario
Artículo 27.
Omissis
num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”.
De la Certificación de Finca productiva
Artículo 42. (…). A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
Omissis
5. Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.
De la expropiación Agraria
Artículo 74. En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por:
1. Título suficiente de propiedad.
Del procedimiento de rescate de tierras
Artículo 91. (…) y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos (…).
En éste orden de ideas, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en decisión de fecha 4/11/2003, Sentencia Nº 3052, Exp. 03-2151, (Caso: Agropecuaria Doble R. C.A y Agropecuaria Peñitas C.A) reconoció el “Principio de Título Suficiente”, y estableció:
“…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como sería el de adquisición de propiedad de las tierras…”
Asimismo, en el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del título suficiente al disponer en el artículo 3, ordinal 1º lo siguiente:
Artículo 3:
1º La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe (…).
Por consiguiente, esta Sala procede analizar y revisar los documentos que determinaron presuntamente el origen privado del Fundo “Los Tramojos”, de conformidad con los preceptos agrarios previstos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.
Conforme a lo anterior, es necesario a los fines de verificar el carácter privado de las tierras efectuar un análisis del caso concreto, en tal sentido el órgano administrativo debe efectuar una revisión minuciosa del tracto documental con una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los títulos suficientes que fueran requeridos para atribuir el carácter privado a las tierras, conforme a los lineamientos expresados en la norma antes citada, que en caso contrario, se podrá efectuar el rescate de las mismas, de modo que, resulta imprescindible que se verifique el desprendimiento válido de la Nación a particulares y la perfecta secuencia de los títulos de propiedad de las tierras para la determinación del carácter privado de las mismas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa de los documentos presentados por el Instituto Nacional de Tierras y la empresa “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, (tercero interesado), que sobre el lote de terreno denominado Hato “Los Tramojos”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Camaguán del estado Guárico, con una superficie de cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve hectáreas con treinta y nueve metros cuadrados (4.859 ha con 39 mts2), el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, en su condición de Gerente General, presuntamente adquirió el referido lote de terreno (según documento protocolizado en fecha 23 de febrero de 2011, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, bajo el Nº 2011.801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 247.10.8.1.296 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2011), siendo estos documentos insuficientes a fin de demostrar el origen privado de las tierras, como fue determinado por la Coordinación de Cadenas Titulativas adscrita a la Gerencia de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 07 de julio de 2016. Ello en virtud, de que el documento más antiguo verificado en la cadena titulativa es del año 1910 y el mismo resulta ininteligible, con estos documentos que rielan a los folios del 374 al 449 de la pieza N° 2 del presente asunto.
De modo que, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto no se constata el desprendimiento válido de la Nación Venezolana y tampoco se verifica una cadena titulativa perfecta acreditada por una secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, en relación al Hato “Los Tramojos”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Camaguán del estado Guárico, con una superficie de cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve hectáreas con treinta y nueve metros cuadrados (4.859 ha con 39 mts2), en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se concluye que dicho lote de terrenos no ostenta origen privado, en virtud que el predio pertenece al Estado Venezolano. Así se establece.
Por tanto, se evidencia que la “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, no llena los extremos legales de la “Titularidad Suficiente”, sobre el referido inmueble de (4.863 ha con 3.777 m2), ubicado en el Municipio Camaguan del Estado Guárico, donde se encuentra el “Hato Los Tramojos”, ya que no presentó la cadena titulativa con perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades que demostrara el Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Instituto Nacional de Tierras, le reconociera la suficiencia de títulos que acrediten la propiedad privada, como anteriormente se señaló, en consecuencia pertenece al Estado Venezolano. Así se decide.
De tal manera, que en el caso bajo análisis, el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no verificar correctamente la cadena titulativa a los fines de la determinación del origen privado de las tierras que conforman el “Fundo Los Tramojos”, ya que constata esta Sala que algunos documentos no guardan relación con el inmueble, siendo otros ilegibles, no existiendo tal y como se señaló anteriormente, una perfecta secuencia perfecta y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En tal sentido, en el presente asunto se materializó la violación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acto administrativo objeto de nulidad fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual fue corroborado por el hecho de que el ente administrativo agrario transgredió el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el acto administrativo de fecha 01 de diciembre de 2016, sesión N° Ext.- 267-16, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que otorgó Carta de Registro Agrario Simple Nro. 120101-RS-003-2016, a la “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A”, resulta absolutamente nulo conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En atención a las razones expuestas se declara Sin Lugar la apelación formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y la empresa, “Agropecuaria Los Tramojos C.A”, (terceros interesados), contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 y se confirma, la referida decisión.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos MARCO GUSVAN MALKOC GAMARRA y MATE ROBERTO MALKOC GAMARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.812.877 y V-15.812.878 (terceros interesados), contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA DE NULIDAD, propuesta por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.808, en condición de Gerente General, de la Sociedad Mercantil de AGROPECUARIA “LOS TRAMOJOS”, en fecha 20 de abril de 2017, asistido por la abogada Marielys José Chirimelli Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.381.
TERCERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: SE ANULA la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
QUINTO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y la empresa “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A”, (terceros interesados) contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2019, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEXTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de diciembre de 2019, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, antes identificado, a los fines legales consiguientes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrada y Ponente,
__________________________________ ________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Ma-
gistrada, Magistrado,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
A.A. N° AA60-S-2020-000038.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,