Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos JHONNYS SAMUEL ARANGUEREN RINCÓN, CARLOS LUIS SEMPRUN, KENDRY JOSÉ GAUNA, MERVIN ÁNGEL PEÑA PARRA y HENRY ISAÍAS VÁSQUEZ LINARES, representados judicialmente por los abogados Noe Ávila Medina, Alonso Soto Bohorquez, Kristal Barboza, Henry Meoli González Peña, José David Villalobos Villalobos, Dixon Nava y José Ángel Pérez Semprun; contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada judicialmente por los abogados Milio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Elías, Miguel Alejandro Gómez Peña, Sandor Géza Nyisztor Kristoffy, María Cecilia Longa Álvarez, Aileen Rosalba Perdomo de Moya, Adriana Zabala Arias, Verónica Díaz Hernández, Norma Mangarret Monserrat, Victoria Rojas Pérez, Silvia Cecilia Marín, Vexaida Primera Galué, Mayela Ortigoza Vilchez, Pedro Erasmo Sangroni Lallet, Laura Alejandra Mendoza Montilla, Isabella de Pinto Verni, Iván Mirabal Rendón, Rosana Ortega, Egilda de los Ángeles González Álvarez, Gabriela Cecilia Torres, María de los Ángeles González Álvarez, Yhonatan Escobar Sánchez, Javier Alejandro Porras Amundaray, Rosana Aurora Ortega Martínez, Susan Marín Lara, Cilena Ramírez Guzmán, Javier Alejandro González Vílchez, Víctor Eduardo Acosta Davalillo, Joanders Hernández Velásquez, Alejandro Fereira Rodríguez, Carlos Alfonzo Malavé González, José Alejandro Cárdenas Martínez, María Laura Gutiérrez Gamero, Víctor Ron Rangel y Leonardo Salas Pérez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró en fecha 4 de febrero de 2020, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,  parcialmente con lugar la demanda y confirmó la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 7 de julio del año 2021, y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. 

 

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandada. No hubo impugnación de la parte demandante.

 

Por auto de fecha 18 de agosto de 2021, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes siete (14) de septiembre de 2021, a las diez (10:00 a.m.).

 

En fecha trece (13) de septiembre de 2021, mediante auto esta Sala de Casación Social acuerda suspender la audiencia pública y contradictoria, fijada para el martes catorce (14) de septiembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00a.m.).

 

Posteriormente, mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, se esta Sala de Casación Social acordó fijar la audiencia pública y contradictoria, para el día martes veintitrés (23) de noviembre de 2021, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

 

En fecha trece (15) de noviembre de 2021, mediante auto de esta Sala de Casación Social, se reprogramó la audiencia pública y contradictoria, para el día dos (2) de diciembre del mismo año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

 

Mediante sentencia N° 226 de fecha 25 de noviembre de 2021, esta Sala homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos CARLOS LUIS SEMPRUN, JOHNNY SAMUEL ARANGUREN RINCÓN, MERVIN ÁNGEL PEÑA PARRA y KENDRY JOSÉ GAUNA y la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

 

CONSIDERACIONES PREVIAS

 

Visto que en fecha 25 de noviembre de 2021, mediante sentencia número 226 esta Sala homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos CARLOS LUIS SEMPRUN, JOHNNY SAMUEL ARANGUREN RINCÓN, MERVIN ÁNGEL PEÑA PARRA y KENDRY JOSÉ GAUNA y la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, esta Sala pasa a conocer el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, solo en lo que respecta al accionante HENRY ISAÍAS VÁSQUEZ LINARES. Así se declara.

 

CAPÍTULO I

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

- I -

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia, vigente desde el año 2010-2013, y de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada y el mencionado sindicato vigente para del 2010-2015.

 

Alega la empresa demandada recurrente que el Juez Superior al incurrir en el vicio de falsa aplicación de las referidas Cláusulas del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia, condenó a la empresa a pagar al trabajador de forma retroactiva los días de descanso laborados o no, en días-domingos como días feriados, desde el inicio de la relación de trabajo, sin considerar lo contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente en los períodos 1998 hasta el año 2010, que determinan de manera expresa que los días feriados son “aquellos contemplados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que decrete el Ejecutivo Nacional, el 6 de enero, lunes de carnaval, 19 de marzo, 24 de junio, 24 de julio , 18 de noviembre y 24 y 31 de diciembre”.

 

En tal sentido alega que, la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de diferencia por concepto de días feriados que hayan coincidido con los días de descanso, laborados o no, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el impacto de esos conceptos en los pagos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tomando como fundamento las cláusulas delatadas como infringidas, las cuales aplicó de manera retroactiva, sin considerar que la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa vigente para el inicio de la relación laboral del demandante, eran las clausulas 4.1 y 5.1 en el año 1985; 3 y 5.5 de la Convención Colectiva para el año 1998; 3 y 5.5 en el 2001; 3 y 5.5 en el año 2004; 3 y 5.5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada vigente para el período 2007-2010; las cuales de manera expresa  determinaban que los días feriados son aquellos días taxativamente contemplados en la Ley de Fiestas Nacionales y los demás que decrete el Ejecutivo Nacional y que los días domingos son días de descanso y no como día feriado.

 

Para resolver la Sala observa:

 

La doctrina ha señalado que el vicio de falsa aplicación de una norma se produce como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho que no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

 

También ocurre la falsa aplicación de la norma jurídica, cuando se origina una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

 

De la denuncia expuesta por la empresa demandada, se entiende que el juez de la recurrida incurrió en los vicios de falsa aplicación de algunas de las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada, específicamente la 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia, año 2010-2013 y 65 vigente para del 2010-2015, que refieren a los días domingos laborados y no laborados, por cuanto condenó al pago de diferencia de estos días como días feriados desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes.

 

Ahora bien, respecto a la declaratoria del pago establecido por el Juzgado Superior de los días laborados o no laborados por cada uno de los demandantes en días domingos -feriados- que coincidan con días de descanso, determinó lo siguiente:

 

(…) Al respecto, observa esta Alzada, del análisis y estudio histórico de las distintas Convenciones Colectivas celebradas entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y la Entidad de Trabajo, C.A., Cervecería Regional; que el día domingo ha sido considerado como feriado, ya que, tal como se lee de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva que rigió para el período 2010-2013: “La empresa reconoce como días feriados remunerados para los trabajadores que le prestan servicios, a partir de la entrada en vigencia de la Convención, además de aquellos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los que hayan sido declarados como tales [en] la Ley de Fiestas nacionales (…)”, por su parte , la Cláusula 65 de la Convención Colectiva que rigió para el período 2013-2015, estableció que las partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los Trabajadores y Trabajadoras los días feriados los que se encuentran establecidos como tales en la LOTTT, más lo que claramente señala la Cláusula; es decir, que remite expresamente y a su vez recoge los días feriados que se encuentran establecidos en la ley sustantiva laboral.

Así las cosas, resulta también importante a los fines del pronunciamiento, señalar las disposiciones legales que en nuestras diversas legislaciones laborales sancionadas, han regulado los días feriados; y así se establecieron en los artículos 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1983; 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y 184 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, todos aplicables rationaetemporis (…).

(Omissis)

Del estudio exegético de estos instrumentos normativos, resulta evidente que las contrataciones colectivas suscritas entre los litis consortes activos, -Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.)- y la Entidad de Trabajo, C.A., Cervecería Regional, reconocen expresamente como feriados además de los establecidos históricamente que el día domingo es feriado (artículos 54, 212 y 184 de las normas sustantivas laborales) por lo tanto, el día domingo resulta reconocido tanto por mandato legal como contractual, como un día feriado, en consecuencia resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegato del recurrente de la declaratoria referida a que los días domingos no son considerados contractualmente, como feriados. Así se establece

 

Establecido lo anterior, pertinente es traer a la presente decisión, a fin de determinar, si está ajustado a derecho en la recurrida, la aplicación al caso in concreto las cláusulas contractuales 67 y 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.)- y la Entidad de Trabajo, C.A., Cervecería Regional, y que han regido las relaciones de trabajo entre los actores y la patronal, durante el tiempo de su vigencia; sólo diferenciándose éstas en cuanto a las señaladas cláusulas; a partir del mes de julio del año 2007, hasta cuando los días feriados debían ser cancelados con el recargo de 2 días de salario promedio:

 

Cláusula 67. Si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (Días feriados); la Empresa pagará el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 66 y el equivalente a un (1) salario adicional correspondiente al día feriado.

 

Cláusula 69. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio.

 

Ahora bien, evidente y reconocido como ha quedado la procedencia del día domingo como día feriado, en la relación laboral entre los actores y la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL; esta Alzada observa que la demandada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL suscribió cláusulas normativas donde se obliga a pagar una remuneración adicional cuando los días feriados coincidan con los días de descanso, remuneración que es distinta al caso cuando siendo el domingo (feriado) día de descanso, el trabajador además preste servicios, en consecuencia, lo que se estableció contractualmente entre trabajadores y patrono es que los días domingos siempre se pagarán con un recargo de un salario promedio adicional cuando NO se labore, esto es, se pagan doble; y con un recargo adicional al anterior de dos (2) días hasta julio de 2007 y dos días y medio (21/2) después de esa fecha, cuando se trabaje, Así se decide. (Resaltado añadido).

 

Como consecuencia de lo anteriormente indicado, y visto que no esta (sic) controvertido el pago de los dos (2) días efectivamente cancelados por la entidad de trabajo, hasta julio de 2007; en consecuencia evidente es que la demandada le adeuda a los demandantes una diferencia por el referido concepto, de dos días y medio (21/2) después de la señalada fecha; por lo que la recurrida ajusto (sic) a derecho la aplicación al caso in concreto de la normas contenidas en las cláusulas 67 y 69 de la Convención Colectiva vigente. Así se establece.

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el Juez Superior señaló en primer lugar, el reconocimiento por parte de la empresa demandada de la remuneración a los trabajadores de los días feriados –domingos- trabajados conforme al análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2010-2013, que taxativamente establece que “La empresa reconoce como días feriados remunerados para los trabajadores que le prestan servicios, a partir de la entrada en vigencia de la Convención, además de aquellos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los que hayan sido declarados como tales en la Ley de Fiestas nacionales”; asimismo señaló el salario como deben ser pagados los días feriados laborados por los trabajadores, citando lo que establece la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2013-2015, que establece taxativamente que “las partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los Trabajadores y Trabajadoras los días feriados los que se encuentran establecidos como tales en la LOTTT”. Además citó las normas contempladas en la ley sustantiva laboral desde el año 1983, que establecen el día domingo como día feriado, determinando conforme a lo que establecen las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2015-2018, que la empresa le adeuda a los trabajadores una diferencia de dos días y medio (2 ½) de salario promedio cuando haya laborado en días feriados y que haya coincidido con su día de descanso.

 

En tal sentido el Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) de los Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia, vigentes para los períodos 2010-2013; 2013-2015; y, 2015- 2018, (cursante a los folios 65 al 75, de la primera pieza del expediente) determinan en relación a los días laborados en días de descanso semanal que coincida con días feriados, los siguiente:

 

CLÁUSULA 65. Feriados.

Las partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los Trabajadores y Trabajadoras los días feriados que se encuentren establecidos como tales en la LOTTT, los que hayan sido declarados o se declaren como tales por el Gobierno Nacional o por las autoridades Municipales del Municipio donde estén ubicados los centros de distribución en el territorio nacional, y los que expresamente se declaren a continuación: (…).

 

CLÁUSULA 66. DESCANSO LEGAL O CONTRACTUAL

La empresa conviene en pagar los días de descanso legal y contractual (sábado y domingo), a los trabajadores y trabajadoras de acuerdo con el salario promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana (…).

 

CLÁUSULA 67. PAGO DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO

Si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (Días feriados); la Empresa pagará el sábado correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 66 y el equivalente a un (1) salario adicional correspondiente al día feriado.

 

CLÁUSULA 68. PAGO DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL TRABAJADO

En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día  de descanso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en la cláusula 66 de esta Convención y además, dos (2) salarios promedio adicionales por haberse trabajado en ese día de descanso.

 

CLAÚSULA 69. PAGO DE DÍA DE DESCANSO TRABAJADO QUE COINCIDA CON FERIADO

En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio. (Resaltado añadido).

 

Así pues, se desprende del análisis de las citadas cláusulas de los diferentes Contratos Colectivos de Trabajo de la empresa demandada, que fue reconocido por ésta el recargo adicional con salario promedio a los trabajadores que laboraran o no en días feriados y que coincidieran con su día de descanso.

 

En ese sentido, la recurrida al ordenar el pago de las diferencias de los días domingos feriados que coincidan con los días de descanso laborados o no laborados por el trabajador con base al salario promedio, no incurrió en el vicio alegado por la demandada, ya que ordenó dichas diferencias conforme a lo que establecen las citadas cláusulas del Contratos Colectivos de Trabajo y con base a la ley sustantiva laboral, en relación al día domingo como día feriado. Así se decide.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que esta Sala bajo el N º 218 de fecha 3 de abril de 2017, (Caso: Luis Francisco Osorio Picón contra C.A. Cervecería Regional)  con relación a los días domingos como días feriados, precisó lo siguiente:

 

(…) Respecto al primer aspecto enunciado, advierte la Sala que de conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, hoy, artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos; (…)”.

(Omissis).

Con base en lo expuesto, afirma esta Sala que el domingo será simultáneamente día feriado y de descanso semanal. Así se establece. (Resaltado de origen).

 

En atención a todo lo anteriormente expuesto, no incurrió la recurrida en el vicio alegado por la demandada, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.

 

II

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente que la sentencia está incursa en el vicio de falsa de aplicación de los artículos 54 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1983; 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el año 2012; así como de los artículos 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999; 91 del Reglamento de la  Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 2006, ya que el ad quem condenó a la empresa demandada al pago de diferencia por días feriados que hayan coincidido con días de descanso laborados o no laborados, y su incidencia diferencial en los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sin considerar lo contemplado en las diferentes cláusulas de Contrato Colectivo de la empresa demandada suscrito desde el año 1998 hasta el año 2010, que determinan que los días feriados son los taxativamente  dispuestos en la Ley de Fiestas Nacionales y los que haya decretados el Ejecutivo Nacional, y que los días domingos son de descanso y no un día feriado.

 

La Sala para decidir observa:

 

Conforme a lo precedente transcrito, evidencia esta Sala que la demandada insiste en su desacuerdo con lo declarado por el ad quem consistente en el recargo establecido en la ley sustantiva laboral y en las cláusulas 5.4; 24.4 y 69 de los diferentes Contratos Colectivos de Trabajo de la empresa demandada, para el pago de diferencia de los días domingos -feriados- que coincida con el día de descanso de los trabajadores, con base en los análisis esbozados con relación a lo establecido en la referida ley, así como en la mencionada convención colectiva correspondiente.

 

Como se indicó en la resolución de la anterior delación, el ad quem con relación el pago de diferencia de los días domingos -feriados- que coincida con el día de descanso de los trabajadores efectuó el análisis de la norma sustantiva laboral desde el año 1983, que establecen el día domingo como día feriado, así como de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la accionada, determinando en consecuencia el día domingo como feriado y acordó el pago de diferencia por días feriados que hayan coincidido con días de descanso laborados o no laborados.

 

En razón de ello, esta Sala considera que en la resolución del acápite que antecede fue suficientemente dilucidada la apuntada disconformidad, por lo que se dan por reproducidos todos los argumentos señalados en el análisis de dicha delación.

 

No obstante lo anterior y a mayor abundamiento cabe señalar que, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos; (…)”.

 

Este artículo se fundamenta en la norma 212 de la Ley del Trabajo de 1997, y 54 de la también derogada Ley del Trabajo de 1983, considerando los días domingos como días feriados, y por ende como días no hábiles para el trabajo. En comparación con las normativas derogadas, cabe señalar que se fijó la prohibición de laborar en días feriados y ordenó el cierre de las empresas, explotaciones y establecimientos en dichos días, admitiendo por supuesto, las excepciones reguladas de forma expresa.

 

Las disposiciones derogadas, al determinar el día domingo como feriado o no hábil para el trabajo, lo consagraron como día de descanso semanal obligatorio, lo cual es ratificado por el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, cuando expresa que el trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo.

 

Así pues, que la situación del trabajador que preste servicios durante un día feriado, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, además el que corresponda en razón al trabajo realizado, entonces el fundamento de esta disposición ha tenido su razón en que, aquél trabajador obligado a prestar sus servicios mientras la mayoría de la sociedad descansa, requiere una remuneración adicional compensatoria por su sacrificio, circunstancia que fue recogida en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) cuyo contenido dispone: “Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal”.

 

Siendo entonces que los días domingos han sido considerados como días feriados por nuestra Legislación Laboral de forma reiterada, y dicha circunstancias no pueden ser relajados por convenios, ni contrataciones colectivas, así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90 al referir que “la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales (…). Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias, Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras

 

En mérito de las consideraciones expuestas, no incurrió el Juez Superior en el vicio alegado, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

III

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente, la infracción de la recurrida del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en la falta de aplicación del criterio jurisprudencial referido a la carga de la prueba de la jornada extraordinaria, específicamente los días feriados y de descanso trabajados, trasgrediendo así lo establecido por esta Sala en sentencia N.º 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: (Italo Venezolano, C.A.) al condenar a la empresa demandada al pago de los días feriados que coinciden con los días de descanso laborados, así como su incidencia salarial en los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin que existan pruebas que hayan demostrado los “trabajos en exceso”, es decir que no se logró demostrar cuales son los días domingos efectivamente laborados con anterioridad al año 1999, lo cual era carga de la parte actora.

 

La Sala para decidir observa:

 

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley...” (Pág. 134).

 

Así pues, la demandada recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, así como de la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determina la posibilidad que tiene el Juez Laboral de aplicar disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico de forma análoga, citando una doctrina jurisprudencial que a su juicio no fue aplicada por el ad quem, específicamente la que establece la carga de la prueba de las jornadas extraordinarias, al ordenar el pago de los días feriados que coinciden con los días de descanso laborados, así como su incidencia en los demás conceptos laborales, desde el inicio de la relación laboral del trabajador.

 

Al respecto debe esta Sala advertir que si bien la demandada recurrente denunció normas que establecen que, para la resolución de la controversia los jueces deben acoger las doctrinas jurisprudenciales de casación establecida en casos análogos, se debe recordar que la Sala Constitucional desaplicó por inconstitucional el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, mediante sentencia Nro. 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009, caso: (José Martín Medina López) precisando con carácter vinculante que:

 

“(…) el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

 

Siendo dicho criterio ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1264 del 1° de octubre de 2013, caso: (Henry Pereira Gorrín) en el cual indicó:

 

(…) debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este máximo Tribunal tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

 

(Omissis)

En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.

 

Así pues, conforme al citado criterio jurisprudencial que anuló la norma  que establecía el deber de los Jueces de Instancia de acoger la doctrina jurisprudencial de casación en casos análogos, no tenía el ad quem que aplicar la sentencia N.º 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: (Italo Venezolano, C.A.) para resolver el caso bajo estudio y así ordenar como lo hizo, el pago de las diferencias adeudadas de los días domingos laborados o no, que hayan coincidido con los días de descanso del trabajador, ya que el Juez Superior condenó a la demandada al pago de dichas diferencias, en virtud que de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y verificó que efectivamente dicho concepto había sido pagado de forma incompleta, conforme lo determinan las cláusulas previamente analizadas de la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente las cláusula 67 y 69, pero sin que dicha resolución ameritara ceñirse a algún criterio jurisprudencial, ya que como lo estableció la Sala Constitucional, los fallos de los Jueces de Instancia “comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

 

No obstante lo anteriormente expuesto, cabe señalar que, esta Sala ha establecido que los jueces de instancia, con el fin de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que la misma ejerce. Lo cual no significa que la circunstancia de apartarse del precedente jurisprudencial implique per se que la decisión sea contraria a derecho.

 

En mérito de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

CAPITULO II

DEFECTO DE FORMA

I

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción de la motiva, ya que si bien se estableció como admitidas las fechas de inicio de la relación de trabajo de los demandantes, ordenó la incidencia salarial de los conceptos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el año 1997, es decir desde una fecha distinta para cada uno de los accionantes.

 

La Sala para decidir observa:

 

Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

 

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

 

‘... Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

 

Consecuente con lo anterior, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se evidencia que la juez ad quem indicó los motivos de hecho y de derecho en que soportó su decisión, para ello, analizó los argumentos expuestos por las partes, las pruebas aportadas y conforme a las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo y las normas de la ley sustantiva laboral, determinó la diferencia adeudada por la demandada al demandante por concepto de los días feriados -días domingos- que hayan coincidido con su día de descanso, laborados o no.

 

De igual forma, debe esta Sala advertir que la empresa demandada no apeló en relación a la fecha de inicio de la relación laboral que estableció el  juez a quo, para la condenatoria de la diferencia de los días domingos que coincidiera con los días de descanso laborados o no y, su incidencia en los demás conceptos laborales de los demandantes, tal como se evidencia de lo establecido por la recurrida al resolver los puntos de  apelación, al dejar constancia de:

 

Analizados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como la contestación; y delimitado como ha sido el objeto del Recurso de Apelación, en los términos de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral, pública y contradictoria, quedando solos controvertidos y sometidos al conocimiento de esta Alzada los siguientes puntos:

1.      La existencia o no en el libelo de la demanda, de una inepta acumulación de pretensiones.

2.      Sí contractualmente el día de descanso domingo, debe ser considerado o no, un día feriado, conforme a la noción establecida en nuestra Legislación Laboral, en particular en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículo 212; y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 184; y en consecuencia de ello, si les son aplicables la normativa de la Convención Colectiva, en sus cláusulas 67 y 69, aplicadas por la recurrida. (Sic).

 

Esta Sala de Casación Social ha sostenido que consiste en la prohibición al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, cuando no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, puesto que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso. (Sentencia Nro. 1353 del 13 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.).

 

En ese sentido, tal y como se evidenció de la recurrida, la empresa accionada no apeló del punto esgrimido en su delación, por lo tanto se conformó con la fecha que determinó el juez a quo, como fecha de inicio para el pago de las diferencias salariales por el recargo de los días domingos laborados o no, que coincidieran con los días de descanso, así como su incidencia en los demás conceptos laborales de los demandantes, de manera que lo decidido por el Juez de Primera Instancia quedó firme, por lo tanto no puede la Sala conocer del hecho denunciado por la demandada en la presente denuncia. Así se establece.

 

No obstante lo anteriormente expuesto, evidencia la Sala que el ad quem no incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, porque como ya se determinó, la decisión del juez no adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justificaron el dispositivo. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

En atención a todo lo precedentemente explanado, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2020; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Se tienen cinco (5) días para la publicación.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                            La Magistrada,

 

 

 

 

__________________________________    ________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO    MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Magistrada,                                                                  El Magistrado ponente,

 

 

 

 

 

_________________________________            _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA         DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

__________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

R C. N° AA60-S-2021-000050

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,