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Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En la solicitud de medida autónoma de protección agraria, interpuesta por el Director de la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO ARAGUA, el ciudadano Franklin Eladio Almao Guerra, titular de la cédula de identidad Nro. 7.135.219, según Gaceta Oficial Nro. 38.717 de fecha 2 de julio de 2007, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA MONIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua, bajo el Nro. 89, Tomo 194-B, de fecha 13 de junio de 1986, representada por los abogados Frannel Alexander Velásquez Hernández y Jesús Ramón Medina, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 75.765, 32.183, en su orden y el ciudadano Eduardo Pérez Expósito, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.456.181, en condición de tercero interesado, asistido por el abogado José Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.911, sobre un lote de terreno identificados como 5 y 6, que conforman los lotes I y II ubicado en el sector la Becerrina, Parroquia Capital, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, constante de una superficie de Diez Hectáreas con Mil Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (10 ha con 1292 m2), con los linderos: Norte: Carretera Turmero-Cagua, Sur: Parcela Agrícola, Este: Parcela Agrícola y Oeste: Inversiones Súper Líder, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2016, declaró Sin Lugar la oposición ejercida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Moniz, C.A., y Ratifica, la medida dictada en fecha 11 de enero de 2013.
Contra esa decisión ejerce recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSORA MONIZ, C.A., en fecha 15 de febrero de 2018.
En fecha 14 de junio de 2018, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Social.
En fecha 26 de julio de 2018 se dio cuenta en Sala designándose como ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 5 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este máximo tribunal, en sesión de Sala Plena se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En fecha 15 de octubre de 2021, se fija la oportunidad para la audiencia de presentación oral de informes, para el día martes 9 de noviembre de 2021, a las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad en la cual se celebró dicho acto.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de protección agraria, según oficio N° 0005 de fecha 8 de enero de 2013, formulado por el ciudadano Ing. Agrónomo Franklin Almao en condición de Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras-Aragua, según Gaceta Oficial N° 38.717 de fecha 2 de julio de 2007, donde expone: “(…) a los fines de hacer de su conocimiento situación presentada en la Parcelas N° 5 y 6, ubicadas en el Sector La Becerrina, Parroquia Capital, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con superficie de diez hectáreas con mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (10 ha, 1292 m²), donde se ha venido realizando movimientos de tala de árboles y se pudo verificar remoción de la capa vegetal (…)”, continúa indicando:
Que dicho predio se encuentra dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), Área Crítica con prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia, y dentro del Decreto Presidencial N° 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, pendiente a la afectación del eje Aragua-Carabobo.
Que solicita colaboración dentro del ámbito de su competencia, a los fines de evaluar la situación antes descrita y realizar las actuaciones correspondientes.
En fecha 8 de enero de 2013, el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Competencia en Carabobo, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la apertura del expediente y acuerda realizar inspección judicial para el día 9 de enero de 2013 a la 1: 00 pm y dejó constancia de lo siguiente:
Que se traslado y constituyó el Tribunal Superior Agrario en el lote de terreno denominado “Asentamiento Campesino la Becerrina”, ubicado en las parcelas cinco (5) y seis (06) sector la Becerrina, Parroquia Capital, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes Norte: Carretera Turmero-Cagua, Sur: Parcela Agrícola Este: Parcela Agrícola y Oeste: Inversiones Súper Líder.
(…) PRIMERO: La existencia de un terreno ubicado bajo la coordenada referencial UTM Huso 19 E 667793 N 1127876 y otro lote de terreno en el lindero Este, ubicado bajo coordenada referencial E 667999 y N 1121682. La información sobre estos dos lotes será ampliada por la técnico de este Tribunal, a través de un informe. SEGUNDO: Se pudo evidenciar la remoción de capa vegetal, movimiento de tierra, tala y quema de árboles frutales. TERCERO: Un cuerpo de agua que funciona como sumidero de aguas servidas, el cual presentaba olor fétido. CUARTO: No se observó Producción Agrícola. QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras Aragua, a fin de que remita la información que pueda poseer con relación a los lotes de terreno inspeccionados (…) (Sic).
(…)
El Juzgado Superior Agrario, en fecha 11 de enero 2013, decretó medida autónoma de protección agraria y ambiental, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 19, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 82, 127, 136, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el lote de terreno antes identificado indicado.
En fecha 25 y 29 de enero de 2013, el ciudadano Eduardo Pérez Expósito, titular de la cédula de identidad Nº V-10.456.181, actuando como heredero del ciudadano Eduardo Pérez Rodríguez, asistido de abogado y el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Moniz, C.A, ejercieron oposición a la medida decretada, siendo declarada por el tribunal de la causa, en fecha 2 de agosto de 2016, sin lugar.
II
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el Estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 2016, declaró lo siguiente:
(…)
DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por el Abg. Frannel Alexander Velásquez Hernández (…) en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Moniz, C.A., (…). SEGUNDO: SE RATIFICA (…) la medida dictada en fecha once (11) de enero de 2013, por este Juzgado Superior Agrario sobre los Lotes I y II ubicados bajo las coordenadas UTM referenciales E 667572 N 1127665 y E 667932 N 1127760 respectivamente, verificada en la inspección judicial de fecha nueve (09) de enero de 2013, ubicado en el Sector la Becerrina, Parroquia Capital Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, (…) y solo podrá ser utilizado para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos lotes de terreno con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. TERCERO: (…) se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua, a la Procuraduría General de la República y a la Gobernación del estado Aragua, a través de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Agrario (…). CUARTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua y a la Policía del Municipio Santiago Mariño, a fin de (…) el cumplimento de la misma (…). QUINTO: Se ordena notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil Inversora Moniz, C.A., al ciudadano Eduardo Perez Exposito (sic) y al Colectivo Agrario “La Becerrina”, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión. (…). SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Ratificación de la Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
(…)
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN
En fecha 15 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, interpone apelación, contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2016, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la oposición y ratificó la medida autónoma de protección agraria, alegando lo siguiente:
(…)
(…) desde el mismo día 11 de Enero 2013. Instante en que se activó la trama, destinada a despojar (…) de los Terrenos de su propiedad, con aquella medida (…). (…) por una Falsa Motivación de Hecho y una Falsa Motivación de Derecho (…).
Se interpone la Apelación (…) para los efectos de que sean subsanados los vicios que caracterizan a la Sentencia Recurrida. (…) se restaure la Justicia (…) con la consecuente revocatoria de la Sentencia Recurrida, por estar viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, de conformidad con el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la carencia de los requisitos instituidos en el artículo 243 ejusdem (sic).
La Oposición (…) a la medida (…) debió ser declarada CON LUGAR; en razón de la plena coherencia que instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Seguridad Agroalimentaria y en materia de Seguridad de los Derechos individuales de la ciudadanía. La primera, no facultaba a aquel Juez para infringir a los segundos; dejando a mi mandante en estado de indefensión (…).
La sentencia (…) recurrida; se limita a persistir (…) sus infracciones a los dispositivos constitucionales, que se expresan en los artículos 115, 299 y 301 (…)
(…) se mantuvo activa una decisión que lesiono (Sic), y sigue lesionando, el legitimo, pacifico e incontrovertible Derecho de Propiedad; que tiene mi representada, sobre las tierras objeto del presente litigio. Persistiendo en el abuso de poder, vía Fuerza pública, para impedir el acceso legitimo al predio, judicialmente despojado, para impedir el acceso al predio, judicialmente despojado. (…) involucra a la (…) Procuraduría General de la República, como medio de dilación y prolongación del ilegal despojo; infringiendo así el principio de Celeridad. (…) en la presente causa, no se ventila asunto que involucre interés patrimonial del Estado, que deba ser objeto de tutela por ese digno órgano estatal (…)
Usado por aquel Juez, como medio eficaz, para alcanzar su propósito de Retardo Procesal, en la presente causa; aunado a las otras múltiples vías de instrumento. Haciendo que un procedimiento brevísimo, hasta hoy, exceda los cinco (05) años de trámite.
Las dos Irritas Decisiones, de aquel mismo Juez, lesionan el legitimo derecho de mi mandante al uso goce y disfrute de su propiedad; así como su derecho al ejercicio de su libre iniciativa (…) las dos Irritas e impugnadas decisiones, en los hechos, solo constituye un Acto de CONFISCACIÓN; en provecho, no de la soberanía agroalimentaria como pretende Justiciar; sino de oscuros (…) intereses.
Transcurrido más de cinco años, desde el ilegal despojo, en aquel Predio; no se ha cosechado ni un solo producto (…).pero si fue efectuada una importante erogación del Patrimonio Estadal, con la construcción de las cuatro Casas de Cultivo sembradas en un terreno, que no es propiedad de aquella entidad pública; que mediara, consentimiento de la Propietaria del fundo; ni procedimiento de Expropiación; ni pago justo de su precio. Solo fue posible, la ilegal construcción, por malversación de fondos públicos, por efecto del silencio complaciente de aquel Juez y de abuso de poder.
En tal razón, la competente autoridad de esta (…) Sala (…) debe a la brevedad posible, proceder a restaurar la situación Jurídica infringida; con la formal declaración de Nulidad de la (…) Decisión que aquí se recurre en apelación. Revocándola; en razón de ser violatoria de los dispositivos, constitucionales (…)
(…) Violó la recurrida, la tutela judicial efectiva, con el Dispositivo Segundo; al ratificar en todas y cada una de sus partes, medida dictada en fecha once (11) de enero de 2013; al no haberle sido posible hacer valer efectivamente sus derechos e intereses, en la presente causa (…).
(…) en primera instancia no le fueron garantizados, a mi Representada, todos los extremos del Debido Proceso y del ejerció (sic) a plenitud de su derecho a la defensa (…) constituye muy mal precedente judicial, el auspicio del abuso de la facultad discrecional, que confiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; (…) para producir el despojo (…).
(…)
(…) quedó fehacientemente establecida la Plena Prueba de la Verdad, relativa a la Propiedad, que de manera indubitada, tiene la Sociedad Mercantil Inversora Moniz, C.A, sobre dos (02) parcelas, distinguidas con los números 5 y 6; que se asientan en el Sector La Becerrina, Parroquia Capital, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; objeto de integración, bajo la denominación “Lote I” (…).
(…) Violación del Derecho Constitucional de Propiedad de mi mandante al Uso Goce y Disfrute de las Tierras, objeto de la Medida (…). Se infringió el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele el libre acceso a su Predio; mediante el uso de la Fuerza Pública Estadal. (…). Se infringió el artículo 116 con un acto de despojo, que en los hechos se traduce en confiscación (…). Se destaca el hecho de que aún se priva a mi mandante del Tractor decomisado por la Policía del Estado Aragua, destacamento Mariño, invocándose la Medida Autónoma de Protección Agraria; (…)
(…)
(…) SOLICITO (…)
(…) Declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…)
(…) Declare Nula y Revoque la Sentencia (…) de fecha (…) 2 de agosto de 2016 (…)
(…) Declare CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MONIZ, C.A (…)
(…) Se Declare la Revocatoria de la Medida Autónoma de Protección Agraria dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay; en fecha once (11) de enero de 2013, y se proceda a levantarla; con la consecuente Revocatoria de la Orden de incorporar a la persona alguna; ordenar el Desalojo de los ilegales ocupantes; Restaurar los Derechos legítimos de mi mandante sobre las Parcela N° 5 y N° 6, a objeto de la Medida cautelar, haciéndola efectiva entrega material del Bien Inmueble libre de bienes y personas (…)
(…) (Sic)
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Casación Social, pronunciarse respecto de su competencia y resolver sobre el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONIZ, C.A; contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la oposición ejercida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Moniz, C.A., y Ratifica, la medida dictada en fecha 11 de enero de 2013.
En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: “la jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
En este orden, el artículo 184 de la ley antes mencionada, al indicar la competencia de la Sala de Casación Social, establece:
Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
Omissis
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.
(…)
En consecuencia, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con el artículo 156 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediendo como Tribunal de Segunda Instancia. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MONIZ, C.A, oponente de la medida autónoma de protección agraria, decretada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el Estado Carabobo, ratificada en decisión de fecha 2 de agosto de 2016.
Es importante destacar, que este tipo de medidas llamadas“autónomas autosatisfactivas”, son de carácter provisional y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma producción o de la actividad agraria que se realice y pueden dictarse con el fin de garantizar la protección a la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y el resguardo ambiental, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este contexto, las medidas adoptadas por el juez agrario, se desarrollan conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, exista o no juicio y deberá dictar oficiosamente las medidas que considere pertinentes en las condiciones previstas en la norma antes transcrita.
De manera que estas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente excepcional y“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no dependen de un juicio principal, desarrollando así la Garantía de Seguridad Alimentaria, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, y no requieren cumplir los requisitos clásicos para su otorgamiento.
Por ello, las medidas dictadas en el ámbito de su competencia de manera oficiosa por el juez agrario en las condiciones previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está vinculada directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo lo ameriten.
No obstante lo anterior y dado el carácter excepcional, resulta fundamental que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional, de este Máximo Tribunal, Exp. N° 11513, decisión N° 368 (Caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá, y Otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), indicó el procedimiento para tramitar medidas cautelares agrarias, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estableció lo siguiente:
(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
(…)
En tal sentido, en sentencia Nº 1.530, de fecha 11 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 13-0862 (caso: revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de protección agraria que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo), señaló lo siguiente:
(…) Estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.
Así pues, conforme a las precisiones doctrinales anteriormente expuestas, y en atención a como se expresó anteriormente, las medidas cautelares se caracterizan por el carácter de temporalidad, por cuanto se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos del suelo en especial del ciclo biológico, donde se debe fijar un lapso de acuerdo al ciclo natural de producción.
Por cuanto, en el presente caso se observa que el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, decretó medida autónoma de protección agraria, tal como lo especifica en la decisión dictada el día 11 de enero de 2013, en la cual se puede observar que en el dispositivo Sexto, ordena oficiar y remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de determinar posibles daños ambientales, sin embargo, de la revisión del expediente no se constató investigación alguna por parte de este organismo del Ministerio Público, siendo ratificada en fecha 2 de agosto de 2016, en la cual tampoco se evidencia información relacionada con los posibles daños ambientales, la decisión del Juzgado Superior la fundamentó en los artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera indeterminada sin indicar el tiempo de su vigencia, siendo además que el artículo 152, se refiere a las medidas preventivas las cuales establecen un procedimiento que debe regirse por el artículo 244 eiusdem y siguientes, distinto en cuanto se refiere al previsto en el artículo 196, de la identificada ley, relativo a la potestad de los jueces agrarios de dictar medidas exista o no un juicio.
Dada estas circunstancias en la que fue dictada la medida autónoma de protección agraria, por el Juzgado Superior, de manera indeterminada, circunstancia que no puede ser fijada en el tiempo en virtud de haber transcurrido más de 5 años, cuando este tipo de medida por su excepcionalidad y especialidad, debe fijarse un lapso de tiempo que se debe especificar prudencialmente por el Juez dentro de sus facultades extraordinaria previstas en el artículos 196 de la Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación, nula la decisión de fecha 2 de agosto de 2016, de conformidad con los artículos 243 ordinales 3°, 4°, 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda revocada la medida autónoma de protección agraria, dictada el día 11 de enero de 2013. Así se decide.
Por otra parte, en virtud de la naturaleza de la medida que fue acordada en su momento, y del ente solicitante como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se acuerda notificarlo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MONIZ, C.A, en fecha 15 de febrero de 2018. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 2 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el Estado Carabobo. TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, dictada en fecha 11 de enero de 2013 y ratificada en sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, por el mismo Juzgado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, antes identificado, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrada y Ponente,
__________________________________ ________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Magistrada, Magistrado,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
A.A. N° AA60-S-2018-000323.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,