Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En la demanda de invalidación interpuesta por la ciudadana YOHANA COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.475.780, representada judicialmente por el abogado Manuel de Jesús Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.960, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 24 de abril de 2019, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus JAVIER OCTAVIO PACHECO PACHECO (†), en cuanto a la modificación del domicilio y la inclusión en la mencionada acta de los ciudadanos María Elena Pacheco Artigas y los adolescentes G.A.P.G. y J.M.P.B., –cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– hijos del de cujus. En fecha, 6 de mayo de 2019, el Juzgado supra identificado, dictó una sentencia de ampliación, complementando lo decidido el 24 de abril de 2019, mediante la cual procedió a excluir del acta de defunción a la ciudadana Yohana Coromoto Pérez, quien se identificó en la declaratoria de la misma, como cónyuge o pareja estable de hecho del de cujus, sin que constara en el expediente evidencia alguna de la pretendida condición.

 

En fecha 22 de noviembre 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró inadmisible la demanda de invalidación interpuesta por la parte actora, por haber caducado la acción, confirmando la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2019.

 

Contra la decisión emitida por el a quo , la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 28 de noviembre de 2019, siendo admitido el 5 de diciembre de ese mismo año, el cual fue formalizado de forma tempestiva. Hubo contestación.

 

Recibido el expediente, el 24 de enero de 2020 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena del día 5 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado                Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto del 9 de noviembre de 2021, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 30 de noviembre del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo diferido el pronunciamiento sobre el dispositivo del fallo para el día martes 7 de diciembre de 2021, a las once y media de la mañana                (11:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

El asunto en concreto, versa sobre una demanda de invalidación incoada por la ciudadana Yohana Coromoto Pérez, en fecha 18 de noviembre de 2019 (vid. f. 55 de la pieza única), contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró con lugar la rectificación del acta de defunción del ciudadano Javier Octavio Pacheco Pacheco (†) en fecha 24 de abril y su ampliación dictada el 6 de mayo ambos del 2019, mediante la cual fue excluida, desconociendo el carácter de concubina de la demandante con el prenombrado ciudadano, argumentando la proponente de la acción que nunca fue notificada de la realización del proceso de rectificación del acta de defunción antes mencionada.

 

Precisado lo anterior, importa a esta Sala de Casación Social efectuar las siguientes consideraciones:

 

La demanda de invalidación incoada por la ciudadana Yohana Coromoto Pérez, fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, quien en fecha 22 de noviembre de 2019, declaró inadmisible la acción incoada, bajo el argumento que la misma fue presentada por la accionante en fecha 18 de noviembre de 2019, y la decisión que dio lugar a la demanda fue dictada el 24 de abril del mismo año, es decir, luego de transcurrido un lapso superior a un (1) mes conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose a juicio del jurisdicente la manifiesta caducidad.

 

Ahora bien, al corresponderse el asunto sub examine a una demanda de invalidación, la cual tiene determinadas particularidades procesales y, considerando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece procedimiento alguno al respecto, conforme a lo estipulado en el artículo 452 eiusdem, resulta imperioso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 361 del 3 de junio de 2013, (caso: Gilberto Sánchez, Mauricio José García y Aquiles Ramón Estangas Oliveros, contra Agrotransporte, C.A. y Sertrasa, C.A.), en la que se dispuso:

 

Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del “recurso de invalidación”, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación”, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo. (Sic). (Destacado de ese fallo).

 

Del extracto de la sentencia supra transcrita, se aprecia que esta Sala de Casación en esa oportunidad determinó el procedimiento a seguir en los supuestos de demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los tribunales laborales, debiendo éstas ser tramitadas conforme a lo previsto en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo relevante destacar que la demanda de invalidación se tramitará en una única instancia y contra la decisión que se dicte al respecto se concederá recurso de casación si hubiere lugar a ello.

 

Así, conforme a lo supra expuesto debe indicarse que, –mutatis mutandi– cuando se intente una demanda de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, se tramitará conforme a las disposiciones que regulan el proceso ordinario contenidas en la Ley especial, las cuales, en atención del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia de la acción de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se emplearán supletoriamente las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

 

En ese orden argumentativo, toda demanda de invalidación que se intente ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, deberá presentarse conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, cuya admisión se efectuará según lo pautado en el artículo 457 de la ley especial, a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera interponer la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación -conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 489 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En sintonía con lo expresado, mediante sentencia de esta Sala Nro. 837 de fecha 18 de septiembre de 2015, (caso: Marlene Beatriz Maseda Monasterios y Michel Alfonzo-Larrain Merckx), se determinó que conforme a lo previsto en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de invalidación admite una única instancia y, en consecuencia, lo correspondiente es anunciar el recurso de casación contra el fallo que resuelve la demanda de invalidación. Del mismo modo procede en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el control de la legalidad en los casos que sea admisible.

 

Determinado lo anterior, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 327, 328, 329, 330, 331, 334 y, 337 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

 

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. (Destacado de esta Sala).

 

Artículo 328. Son causas de invalidación:

 

1)   La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (Destacado de esta Sala).

 

Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal. (Destacado de esta Sala).

 

Artículo 330. El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

 

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

 

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación. (Destacado de esta Sala).

 

Artículo 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. (Destacado de esta Sala).

 

Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello. (Resaltado de esta Sala). (Destacado de esta Sala).

 

De las citadas disposiciones legales, se desprende con diáfana y meridiana claridad que la demanda de invalidación se puede proponer contra las sentencias que hayan quedado firmes o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siempre y cuando se hubiera demostrado –entre otras causales– en el caso de rectificación de actas, la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, debiendo interponerse ésta por ante el mismo tribunal que haya proferido el dictamen que se pretende invalidar, así como la oportunidad para presentar tal petición, el iter procedimental que debe seguirse, los efectos de su declaratoria con lugar y, finalmente, la recurribilidad en casación de la decisión que se dicte, consagrándose un supuesto de casación per saltum.

 

Ahora bien, en cuanto a la admisión del recurso de casación, el articulo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

 

Artículo 489-B

Anuncio y admisión

El recurso de casación se debe anunciar en forma escrita ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El juez o jueza superior lo debe admitir o rechazar, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, debe motivar el rechazo y, en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco días que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente.

 

Bajo la anterior premisa, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, respecto a la pertinencia del recurso de casación en caso de invalidación de sentencia, de fecha 9 de marzo de 2017, Nro. 156, (Caso: Ender José Infante Rodríguez contra Agropecuaria Krisma, C.A.), en la que se sostuvo:

 

(Omisis…)

En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, independientemente de lo que al respecto hubiere resuelto el Tribunal remitente, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiendo en tales supuestos declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:

 

En el asunto sub examen, la parte actora anunció tempestivamente recurso de casación -11 de abril de 2014-, contra la decisión proferida el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la caducidad de la acción y por vía de consecuencia la inadmisibilidad del recurso de invalidación propuesto.

 

Con relación a la recurribilidad de las sentencias dictadas en un juicio de invalidación, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 678 del 9 de agosto de 2013 (caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), sostuvo:

 

Las sentencias emanadas de un recurso de invalidación ponen fin al recurso extraordinario y de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil tienen casación de inmediato, si cumplen con los requisitos de admisibilidad. Al respecto, nada consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, el artículo 178 eiusdem establece que el recurso de control de la legalidad puede solicitarse contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior del Trabajo, que no sean recurribles en casación.

 

De una interpretación literal de la norma, en principio, el recurso sólo puede intentarse contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo, lo cual no es del todo cierto, pues la intención y voluntad del legislador no fue la de limitar el ejercicio de dicho medio de impugnación sólo a éstas decisiones, sino también permitirlo, contra las decisiones de última instancia que pongan fin al proceso, aun cuando éstas no emanen de un Tribunal Superior del Trabajo.

 

Desde esta orientación, resulta la sentencia in comento susceptible de ser recurrida a través de este medio excepcional de impugnación, al tratarse de una decisión dictada por un tribunal de primera instancia –que decidió en última y única instancia– el recurso de invalidación.

 

Asimismo, cabe resaltar que el conocimiento que efectúa la Sala de la decisión recurrida lo ejerce mediante el control de la legalidad, y es procedente en derecho en atención a que la cuantía de la demanda del juicio principal sujeto a invalidación, no alcanza el valor para acceder al recurso extraordinario de casación.

 

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se extrae que las decisiones que pongan fin al proceso a las demandas de invalidación, son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de casación o de control de la legalidad, siempre y cuando sean satisfechos los parámetros formales exigidos por ley para cada uno, siendo que para verificar el requisito de la cuantía debe considerarse la estimada en el juicio principal. (Destacado de la Sala).

 

De la cita jurisprudencial antes transcrita, se puede extraer que en el caso como el que nos ocupa, la interposición del recurso extraordinario de casación, es el mecanismo idóneo para impugnar la sentencia que eventualmente pudiera estar infeccionada de vicios que vulneren la seguridad jurídica y los derechos de las partes, cuya invalidación haya sido denegada.

 

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de evitar reposiciones inútiles, procede a decidir el mérito del presente asunto, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

I

 

Denuncia la parte formalizante con fundamento en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 15, 327 y 335, eiusdem, la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado la caducidad de la acción.

 

Como sustento de su delación, manifiesta la recurrente que de acuerdo con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 ejusdem, el término para intentar el recurso de invalidación será de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

 

En ese mismo orden argumentativo, indica que:

 

(…) conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en sentencia 613 del 10 de abril de 2007, caso: Albis Albornoz reiterada en sentencia N: 1934 del 15 de diciembre de 2011, caso: José Carlos Cortés Cruz dicha norma debe ser concatenada con lo previsto en el articulo 327 eiusdem. según el cual, e recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. de modo que "(...) aun cuando el recurrente tenga conocimiento de los hechos que constituyen la causa del recurso de invalidación, los lapsos de caducidad que resulten aplicables no pueden iniciarse antes de la existencia del fallo ejecutorio cuya cosa juzgada se pretende enervar mediante el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario" es decir, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia a partir de que la sentencia que se pretende invalidar haya quedado definitivamente firme es decir, luego de ejecutoriada, y claro está, siempre que la parte afectada hubiese tenido conocimiento de los hechos, lo que implica necesariamente su estadía a derecho en el juicio originario.

Pues bien, la sentencia recurrida señaló que “el escrito de invalidación fue presentado el 18 de noviembre de 2019, y la decisión que generó la presente demanda fue emitida el 24 de abril de 2019, esto es un lapso superior al (1) mes que estipula el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, (…) lo que conlleva forzosamente a determinar que la demanda de invalidación fue interpuesta de forma extemporánea y. en consecuencia que la acción haya caducado."

Como puede observarse, la sentenciadora tomó como punto de partida o de inicio del lapso de caducidad el de la fecha de la sentencia objeto del recurso de invalidación, es decir, el 24 de abril de 2019, lo cual resulta patentemente erróneo por las siguientes razones:

1.- Para ese entonces ni mi representada ni sus hijos se encontraban a derecho, ya que nunca fueron parte en el procedimiento de rectificación de partida en el que se dictó la sentencia que se pretende invalidar y su ilegal ampliación porque jamás fueron notificados de la existencia del mismo, a pesar de haber sido expresamente nombrados en la solicitud y de que su interés en participar en la misma es obvio por tratarse de la rectificación del acta de defunción de su concubino y de su padre respectivamente, es decir que contra ellos obra la misma;

2.- Si no fueron parte en el procedimiento resulta evidente que no podían haber tenido conocimiento de los hechos, es decir, de la mencionada sentencia, ni de su ilegal ampliación.

3.- Por último, para ese entonces la sentencia que se pretende invalidar y su ilegal ampliación no estaba definitivamente firme, es decir aun no se trataba de un fallo ejecutoriado, pasado en autoridad de cosa juzgada, tal como lo exige el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por supuesta caducidad no estuvo ajustada a derecho.

Es por ello que no cabe duda alguna de que se le vulneraron a mi representada sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso al habérsele privado ilegalmente del recurso de invalidación como medio de impugnación, coartándosele su derecho de acceso a la justicia, a ser oída, y a la obtención de una decisión sobre el mérito o fondo de la controversia, con base en un criterio erróneo, en contravía a las actuales tendencias de interpretación de las instituciones procesales, las cuales constituyen instrumentos puestos al servicio de los valores que propugna la norma suprema y que deben estar al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de conformidad con les artículos 2, 26 y 257 del texto fundamental.

 

Asimismo, en protección del principio constitucional pro actione según el cual, a ejercicio de la acción interpuesta debe interpretarse de la manera más favorable para la efectividad de los derechos y que preceptúa "...que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia."(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional № 5043 del 15 de diciembre de 2005, caso; Alí Rivas y otros).

En consecuencia, al no haber decidido la sentenciadora conforme a lo expuesto y declarar la caducidad de la pretensión de invalidación, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi representada, incurriendo así en un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa. (Destacados y subrayados del escrito recursivo).

 

Ahora bien a los fines de ilustrar la denuncia planteada por la recurrente, esta Sala de Casación Social procede a reproducir un extracto del dispositivo el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el cual fue del tenor siguiente:

 

(…)

En efecto, la Sala en reiteradas decisiones se ha pronunciado en cuanto al lapso de caducidad y sobre la posibilidad de modificarlo, entre otras, en la sentencia Nro. 1651 de 13 de diciembre de 2010, (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras), en la que se estableció:

 

Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad que las partes o del juez, (...).

En consecuencia, conforme a las jurisprudencias transcritas, y una vez verificado que el escrito de invalidación fue presentado en fecha 18 de noviembre de 2019, y la decisión que generó la demanda de invalidación fue dictada el 24 de abril de 2019, esto es, en un lapso superior a un (1) mes que estipula el articulo 335 el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "En los casos de los números 1o, 2° y 6o del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar", este Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección le Niños, Niñas y Adolescentes declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser contraria a lo estipulado en el aludido artículo 335, por constatarse la caducidad de ésta. Así se establece.

Por todos estos argumentos de hecho y de derecho conducen a este Juzgador a declarar forzosamente la inadmisibilidad de la Invalidación de Sentencia, incoada por la parte actora, ciudadana YOHANNA  COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.730, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, (…), contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber caducado la acción. (sic).

 

Para decidir esta Sala de Casación Social observa:

 

Reflejando un extracto del contexto motivacional de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, evidencia esta Sala de Casación Social, que el sentenciador consideró que en el presente caso operó la caducidad del lapso para la interposición del recurso de invalidación, fundado en la disposición contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el plazo de un (1) mes para la interposición del aludido medio de impugnación, catalogándolo como caduco, por cuanto a su decir, el acto dictado por ese tribunal que debe considerarse como punto de partida para iniciar el cómputo del referido lapso de caducidad de las acciones comenzó el 24 de abril de 2019, día en el que se profirió la sentencia que declaró con lugar la rectificación del acta de defunción.

 

En este contexto importa precisar, que la caducidad de la acción consiste en la pérdida del ejercicio de ésta por el transcurso del lapso previsto en la ley, tiempo que no puede ampliarse o disminuirse por voluntad de las partes o del juez.

 

Precisamente, con respecto a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), determinó:

 

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados (…).

 

(…Omissis…).

 

(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidadesper se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

 

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

 

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe– que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide. (Sic). (Destacado de esta Sala de Casación Social).

 

Del mismo modo, resulta oportuno indicar que esta Sala en reiteradas decisiones se ha pronunciado en cuanto al lapso de caducidad y sobre la imposibilidad de modificarlo. Así, en sentencia Nro. 1651 de 13 de diciembre de 2010, (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras), se estableció:

 

Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, (…).

 

Por consiguiente, al tratarse de un lapso de caducidad –y no de prescripción– el mismo no está sujeto a suspensión ni interrupción alguna, sino que transcurre fatalmente.

 

Precisado lo anterior, si bien es cierto la imposibilidad de interrupción del lapso de caducidad por cuanto éste es un período que ocurre sin que medie para ello la voluntad de las partes, no puede esta Sala de Casación Social pasar inadvertido que la disposición contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, enervada por el jurisdicente para establecer en el caso de autos la inadmisibilidad de recurso de invalidación propuesto, contempla para ello los siguientes supuestos; (…) el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

 

Bajo la anterior premisa, observa esta Sala, que conforme las previsiones del artículo que antecede, no se constata en las actas que conforman el expediente de la causa sub iudice cuya sentencia se pretende invalidar, que el jurisdicente haya dejado constancia alguna del conocimiento que tiene la parte contra la cual obra las consecuencias de la sentencia proferida –la ciudadana Yohana Coromoto Pérez–, ni que desde la fecha que fue emitido el fallo en cuestionamiento, el tribunal hubiese pronunciado algún acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

 

Lo evidenciado, conforme a lo establecido en el recurso de casación es que las actas que conforman el expediente se encuentran: (i) a los folios 45 al 49, la decisión de rectificación de acta de defunción de fecha 24 de abril de 2019, (ii) (f. 50) ampliación mediante la cual se procede a excluir a la ciudadana demandante Yohana Coromoto Pérez de la aludida acta por no poseer la cualidad aducida, con fecha 6 de mayo de 2019; (iii) (f. 51) diligencia presentada por la representación judicial de la ciudadana Yohana Coromoto Pérez, solicitando “copias certificadas”, de fecha 8 de noviembre de 2019, (iv) (f. 52) auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2019 mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó “(…) firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2019, se acuerda la ejecución de la misma (…)”, (v) (f. 55 al 61) recurso de invalidación incoado por la ciudadana Yohana Coromoto Pérez, recibido por el tribunal de la causa en fecha 18 de noviembre de 2019.

 

En atención a la anterior enumeración, son las actas antes mencionadas las que determinaron el inicio del cómputo para el ejercicio del recurso de invalidación de sentencia incoado por la representación judicial de la recurrente, parte contra quien obra de manera directa la rectificación del acta de defunción del de cujus Javier Octavio Pacheco Pacheco (†),–de la cual tuvo conocimiento en fecha 8 de noviembre de 2019–a saber: a través de la diligencia consignada por la prenombrada ciudadana en la fecha antes mencionada y por el auto de ejecución de la sentencia dictado en fecha 14 del mismo mes y año, siendo que el recurso de invalidación incoado en fecha 18 de noviembre de 2019, contra la sentencia de fecha 24 de abril, cuyo decreto de ejecución fue dictado en fecha 14 de noviembre del mismo año, se encontraba tempestivo. Así se establece.

 

Bajo el contexto legal explanado, se aprecia que la recurrida, en efecto, infringe los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 327 y 335 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, al considerar la caducidad de la acción de invalidación intentada en fecha 18 de noviembre de 2019, ello partiendo de que no fue ordenado practicar la notificación en forma “personal” a los sujetos contra quienes obra la rectificación de acta de defunción del de cujus Javier Octavio Pacheco Pacheco (†), aspecto que a toda luces debían ser considerados en acatamiento al dispositivo legal delatado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

 

Determinado lo anterior, esta Sala observa en el asunto sub examine que entre el auto que decretó la ejecución de la sentencia producto de la rectificación de acta de defunción que se pretende invalidar de fecha 14 de noviembre de 2019 y el escrito presentado para ejercer el de recurso de invalidación de fecha 18 de noviembre de 2019, transcurrieron solo cuatro (4) días –desde el auto de ejecución de la sentencia hasta la interposición del recurso de invalidación–, esto es, dentro el lapso establecido de un (1) meses que contempla el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 1° dispone: “(…) En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”, (Destacado de esta Sala); lo que conlleva a determinar que la demanda de invalidación fue interpuesta de forma tempestiva y, en consecuencia, la acción no se encuentra caduca. Así se establece.

 

Por todo lo expuesto, esta Sala declara nulo el fallo recurrido y, en consecuencia con lugar el recurso de casación, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con base en el principio finalista establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 489-H eiusdem, ordena reponer la causa al estado de que el Juez que resulte competente se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso a excepción de la causal analizada en el presente fallo, teniendo como tempestivo el recurso de invalidación interpuesto.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Yohana Coromoto Pérez, contra la sentencia publicada el 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso a excepción de la causal analizada en el presente fallo, teniendo como tempestivo el recurso de invalidación interpuesto.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Particípese de esta remisión al juzgado de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre                  de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                             Magistrada,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                      MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

                                                                                                                      Ma-

 

 

 

 

 

gistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

                                                                 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. N° AA60-S-2020-000016

Nota: Publicada en su fecha a                                               

 

 

 

                                                                                                           La Secretaria,