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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, trece (13) de diciembre del año 2021. Años: 211° y 162°.
En el juicio que por cobro de diferencia salariales, siguen los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA, yuraniz VANESSA MEDINA DE COLINA y OSCAR ALEXANDER CONTRERAS MORENO, representados judicialmente por los abogados José Antonio Soto y Miguel Ángel Graterol, contra la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por la abogada Lisey Lee, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de parte demandada, confirmando así, la sentencia de fecha 16 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la referida Circunscripción Judicial, que declaró procedente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, intentada por la parte demandante.
Contra esa decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de control de la legalidad.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 17 de noviembre del año 2021, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87, de fecha 20 de febrero del año 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.), que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:
1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;
2.- Que no sean impugnables en casación; y
3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.
Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:
1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y
2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:
Alega el representante judicial de la empresa accionada, que la sentencia objeto del presente recurso conculca sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, en claro quebrantamiento al orden público procesal, toda vez que, a su decir, la misma infringe lo dispuesto en los artículos 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido arguye, que el juzgado ad quem yerra al oponerle a la accionada como lapso para la interposición del recurso de apelación, a partir de la fecha de emisión de la sentencia, es decir el 16 de marzo de 2021, por cuanto constituye una violación a su derecho a la “debida defensa” ante el desconocimiento que tuviese la demandada del decreto de medida hasta el 12 de abril del mismo año.
Posteriormente aduce, que tanto en la sentencia del a quo, así como en la recurrida quedaron relegados los derechos del propio Estado, en virtud de la falta de notificación del referido decreto de la medida de embargo preventivo, a la Procuraduría General de la República, ya que en su opinión, la referida medida recae sobre bienes muebles destinados a una actividad de utilidad pública.
Ahora bien, en atención a los razonamientos expuestos anteriormente, habiéndose efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.
En consecuencia, resulta inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio del año 2021, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, La Magistrada,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La-
Magistrada, El Magistrado ponente,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
C. L. N° AA60-S-2021-000142
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,