Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio por cobro de becas para los hijos de los trabajadores y otros beneficios laborales que interpuso el ciudadano HENRY JOSÉ PEÑA, representado judicialmente por los abogados Sendys Abreu, Lilibeth Ramírez, Olibeth Milano, Ydalmi Farías y Fabiola Gómez; contra la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Francisco Della Morte Persico, Farid Jorge Faroh Cano, Teodoro Itriago Giménez, Ángela Ñanculef, Mariana Toro y Ana Gabriela Cabrera; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2021, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Municipio Autónomo Zamora.

 

En fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, declaró el conflicto negativo de competencia para seguir conociendo de la presente causa por razón de la materia y solicitó a esta Sala de Casación Social, la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 11 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la empresa demandada, Mariana Toro Ramírez, consignó escrito de fundamentación de incompetencia de la jurisdicción familiar, y solicitó se remitan las actuaciones en consulta a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 3 de noviembre del año 2021, y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Así, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante decisión de fecha 26 de enero del año 2021, declaró su incompetencia por razón de la materia, bajo los siguientes argumentos:

 

Ahora bien, se (sic) la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte accionante es mayor de edad y la acción por cobro de beneficios económicos y sociales laborales, establecidos en la referida convención (sic) colectiva (sic) de trabajo. (sic) en sus Clausula (sic) 55: beca por hijo, así como los beneficios de: subsidio familiar Clausula (sic) 51. Juguetes Clausula 53, (sic) Útiles Escolares Clausula (sic) 54: Plan Vacacional Clausula 56, Seguros Funerarios Clausula (sic) 58 y Clausula 66 (sic) relativa a seguro de hospitalización y maternidad, efectivamente se encuentra dirigida contra una persona Jurídica, lo cual, en principio, podría ser conocido por la jurisdicción laboral ordinaria dado el contenido de la pretensión. No obstante, de dicho estudio se desprende como ya se dijo la existencia de un niño quien figurar (sic) como actual titulares (sic) de los derechos aludidos derechos o beneficios sociales y económicos, debidamente establecidos en las cláusulas de la convención colectiva que regula la relación laboral existente entre el accionante y la accionada ut supra señalada.

 

Así las cosas, este operador de justicia considera preciso verificar el régimen de competencias de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio del interés superior del niño previsto en el Artículo 8 de la Ley orgánica (sic) que rige la materia.

 

(Omissis)

 

En ese sentido, respecto a la atribución competencial de los tribunales (sic) de protección (sic) de niños (sic), niñas (sic), y Adolescentes, el artículo 177, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  publicada en la Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007. Reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario, prevé lo siguiente:

Artículo 177 (…).

 

El artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer, entre otras; materias afines de naturaleza patrimonial y laboral que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (…).

 

En relación con ello, es menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, en la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes (…).

 

(Omissis)

 

Con base en los criterios jurisprudenciales referidos, en concordancia con las normas citadas, y considerando que si bien la relación jurídica está integrada por una persona mayor de edad y una persona jurídica, y que la fuente de donde emanan los derechos e intereses subjetivos cuyo incumplimiento es reclamado en la presente acción, como lo es una convención colectiva; que también fue celebrada entre personas adultas; no es menos cierto, que el titular de los aludidos derechos adquiridos y ahora desconocidos por la parte accionada, es un menor de edad, un niños; (sic) por lo que el mismo se encuentra involucrado y, en consecuencia, pudieran resultar afectados en el curso de la presente causa los derechos e intereses patrimoniales de ese niño; los cuales se encuentran discutidos en la presente causa, teniendo una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión; por lo cual; debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño; correspondiendo su tutela por una jurisdicción especializada; como lo es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

De todo lo anteriormente señalado, resulta imperativo para este Juzgador concluir en que la competencia en el sub iudice le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda; con sede en Guatire; Municipio Autónomo Zamora, para conocer sobre la presente demanda por cobro de beneficios laborales. Así se decide. (Destacado del fallo).

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en fecha 23 de junio de 2021, en el cual recayó la declinatoria de competencia, esgrimió como fundamento para declararse igualmente incompetente, las siguientes consideraciones:

 

Ahora bien, vista en especial la diligencia de fecha 29 de abril del 2021 suscrita por la ciudadana MARIANA TORO RAMIREZ,  (…) en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Calox Internacional C.A., mediante la cual solicitó la consulta obligatoria de la presente acción, que por concepto de Beneficios Laborales ha sido interpuesta por el ciudadano antes mencionado, por lo que solicitó la remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el conflicto de Competencia por razón, de la materia, es este  estado quien aquí suscribe indica que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción versa sobre cobro de Beneficios Laborales, que son directos y exclusivos del trabajador por prestación de servicios a una empresa, por lo que no corresponde a este Tribunal a mi cargo conocer de la presente acción por cuanto no existen niños, niñas y/o adolescentes activos o pasivos en el presente asunto, no teniendo este Tribunal competencia para conocer del presente asunto  De acuerdo a lo previsto en el artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual en estos casos, debe resolverse por el Tribunal Declinante. En fuerza de las referidas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara el conflicto negativo de competencias, para seguir conociendo de la presente causa por razón de la materia, por la cual se acuerda solicitar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. (…)  (Destacado del fallo) -Sic-.

 

En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al considerar que los derechos reclamados por el trabajador son para el beneficio de un niño y, en consecuencia, pudieran resultar afectados en el curso de la presente causa los derechos e intereses patrimoniales del mismo; y, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, que asimismo, se declaró incompetente al considerar que la presente acción versa sobre el cobro de beneficios laborales, que son directos y exclusivos del trabajador por prestación de servicios a una empresa.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde en primer término, determinar sí esta Sala es competente para resolver la regulación de competencia suscitada  en la presente causa, en virtud del conflicto surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en tal sentido se señala:

 

El Código de Procedimiento Civil, establece, de oficio, la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, textualmente, lo siguiente:

 

Articulo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerara a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Articulo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común para ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia o del territorio, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior de la Circunscripción, la solicitud debe remitirse al Tribunal Supremo de Justicia para que decida la regulación.

 

Lo expuesto precedentemente ha sido recogido en sentencias de la Sala Plena identificadas con los números 5, 63, 11 y 37 de fechas 28 de enero de 2014; 28 de octubre de 2014; 15 de enero de 2015 y 18 de marzo de 2015, respectivamente. Asimismo,  la Sala Constitucional en sentencia N° 424 dictada el 7 de abril del año 2015 dispuso:

 

(…) el conflicto de competencia se presenta cuando dos tribunales se declaran incompetentes para conocer una causa determinada, independientemente si es por la materia o territorio, y, (ii) si dos jueces se declaran incompetentes para conocer de una misma causa, el segundo de ellos debe plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior común a ambos (…).

 

Ahora bien, es preciso destacar que aún cuando los dos juzgados declarados incompetentes son de distintos ámbitos competenciales (protección y laboral) no obstante a ello, tienen como superior jerárquico una Sala afín con ambas materias como lo es la Sala de Casación Social.

 

Al respecto, establecen los artículos 30 numeral 1 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 

Competencia de la Sala Social

Artículo 30. Es de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios.

 

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se evidencia claramente que corresponde a esta Sala de Casación Social conocer en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y en materia laboral.

 

De este modo, visto que el conflicto de competencia en razón de la materia planteado en el presente caso se suscitó entre dos tribunales con fuero uno en materia laboral y otro en materia de Niños, Niñas y Adolecentes, ambos con competencia territorial en el Estado Bolivariano de Miranda, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un tribunal superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala de Casación Social, pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta en el caso de autos, para lo cual observa:

 

En el caso bajo estudio el ciudadano Henry José Peña,  alega que presta servicios laborales para la empresa Sanofi de Venezuela, desde el 28 de julio de 1998, la cual posteriormente fue “absorbida” por la empresa demandada Calox Internacional C.A., en fecha 7 de noviembre de 2018, y que desde la fecha de ingreso  disfrutó de los beneficios laborales, entre ellos, beca por hijo, de acuerdo a lo establecido en las cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo; no obstante ello, la empresa demandada decidió “eliminarle de manera arbitraria” dicho beneficio, por lo que decidió interponer demanda en fecha 31 de enero de 2020, reclamando las cantidades adeudas por dicho concepto, en atención a lo establecido en la citada convención y en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

 

En este sentido, se advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, lo cual pone de relieve dos criterios para determinar la competencia material de los órganos jurisdiccionales: a) la naturaleza del objeto de la controversia, es decir, la esencia de la propia controversia; y b) las disposiciones legales que regulan la propia materia, incluyendo aquellas que atribuyen la competencia a cada órgano jurisdiccional.

 

Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

 

1.    Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

 

 …omissis…

 

4.    Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

 

La norma transcrita establece que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales.

 

Así las cosas, al evidenciarse que en el caso bajo estudio, se demanda el cumplimiento (por falta de pago) de beneficios laborales surgidos con ocasión de una Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las partes que conforman una relación laboral, los cuales son exclusivos del trabajador, se declara competente para conocer de la demanda incoada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es COMPETENTE esta Sala de Casación Social para decidir la regulación oficiosa de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; y, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; 2) Que el COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                La Magistrada,

 

 

 

 

_____________________________________                ______________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO       MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La-

Magistrada,                                                                          El Magistrado ponente,

 

 

 

 

 

________________________________                _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO A.MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Regulación de Competencia. N° AA60-S-2021-000099

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                              La Secretaria,