Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana STEPHANIE ÁLVAREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 15.404.298, representada por los abogados Nury García y José Gregorio Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.666 y 61.694, respectivamente, contra la entidad de trabajo ANGIOLOGIA, C.A. (CLÍNICA ANGIOS, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el N° 19, Tomo 86-A, y solidariamente contra el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.173.784, representados por los abogados Jesús Aponte Daza y Guido Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.986 y 93.610, respectivamente, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el diecisiete (17) de enero de 2020, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, siendo formalizado dicho recurso en fecha doce (12) de febrero de 2020.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el veintiuno (21) de octubre de 2020, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena del día 5 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El trece (13) de octubre de 2021, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el martes veintitrés (23) de noviembre del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

 

El 15 de noviembre  de 2021 por auto del Juzgado de Sustanciación difiere la audiencia pública, para el jueves dos (02) de diciembre del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

 

Pronunciada la decisión en forma oral en la oportunidad correspondiente, esta Sala de Casación Social procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

-I-

RECURSO DE CASACIÓN

 

Fundamenta la recurrente su delación, en los siguientes términos:

 

INFRACCIÓN DE LA NORMA JURÍDICA APLICABLE AL CASO (ARTÍCULO 159 Y LOS NUMERALES 1.2, 3 y 4 DEL ARTICULO 160 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)

Se denuncia la infracción del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el presente caso el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer y decidir sobre la apelación interpuesta por  esta representación, contra la sentencia dictada fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado contra la entidad de trabajo, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta mi representada STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS contra la entidad de trabajo ANGIOLOGIA, C.A. (CLÍNICA ANGIOS, C.A.) y solidariamente contra el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRÍGUEZ, en el asunto principal signado con el N° AP21-L-2019-0022 y recurrido en el expediente AP21-R-2019-000260.En cuanto a la apelación de la parte actora que represento, el fundamento y objeto de la misma fue lo explanado en la audiencia apelación, según consta en la sentencia, y expresó lo siguiente:

 

"La representación judicial de la parte actora, recurrente, abogada NURY GARCÍA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 95.666, fundamentó la apelación ejercida en cinco (5) aspectos, que este Tribunal resume en los siguientes puntos, así:

·      El primer punto de apelación fue orientado hacia las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, señaladas en los numerales seis, siete, ocho y nueve (6. 7. 8 y 9) de la sentencia, en el que se adujo que, si bien es cierto que el a quo mencionó que se calculara en base al salario normal, no incluyó en ese salario normal la alícuota de utilidades que es parle de ese salario, amen que hay una inmotivación por cuanto no se pronunció sobre los días inhábiles que fueron reclamados y que le corresponden por que están dentro de los días de disfrute los sábados y domingos, y demás feriados si es el caso.

·         El segundo punto objeto de la apelación, se refiere a las utilidades señaladas en el numeral diez (10) de la sentencia, en la cual si bien el a quo indica que prospera el pago de las utilidades, no se ordenó que se incluyera la alícuota del bono vacacional. que forma parte del salario normal para este concepto.

·         El tercer punto objeto de apelación se refiere al numeral once (11) de la sentencia, en cuanto a los intereses de la prestación de la garantía, ya que si bien el a quo los acuerda no establece bien los parámetros, es decir, desde y hasta donde deben ser calculados, sino que pone en cabeza del experto para que éste decida la terminación de la relación laboral.

·         El cuarto punto objeto de apelación se refiere al numeral quince (15) de la sentencia, en el cual el a quo acuerda el Cesta tickets desde el 01/09/2016 al 31/01/2019, y dice que debe ser calculado por un experto tomando en cuenta la última Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de su pago. Alega la recurrente que es un hecho público y notorio que el beneficio de alimentación ya no se calcula por la UT, sino por los Decretos Presidenciales del Ejecutivo Nacional, pero como hay una ambigüedad en cuanto a que se ordena sean calculados con la última UT, esto puede prestarse a confusión, razón por la cual solicita que se ordene el cálculo con base a los Decretos Presidenciales e igualmente solicita que para el momento en que se realice el cálculo, y por cuanto el cesta tickets no es un concepto sujeto a corrección monetaria e intereses moratorios, se calcule con la última UT vigente para el momento en que se produzca su pago.

·         El quinto punto objeto de apelación se refiere a la corrección monetaria, ya que si bien es cierto que el a quo, con respecto a la antigüedad, ordenó el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, con respecto a los otros conceptos, los ordena desde la notificación de la empresa demandada, y de conformidad con la sentencia 1043 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho cálculo debe ser realizado desde la admisión de la demanda, aunado al hecho que en el petitorio del Libelo de Demanda se solicitó que se aplicara el índice Inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el índice Nacional está muy por debajo del índice del Área Metropolitana de Caracas, y favorece más a la trabajadora.

 

Por último, con vista la exposición sobre los hechos y el derecho realizada, solicita que se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia en los puntos denunciados, de acuerdo a su criterio, pero respetando un mejor criterio.

La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia.

 

Ahora bien se evidencia del texto de la sentencia del Superior de Instancia que a los fines del pronunciamiento sobre los puntos apelados éste no motivo ni se pronunció de manera individualizada de cada uno de los aspectos que le fueron fundamentados y explanados en audiencia de apelación como elementos del contradictorio en la alzada, pues lo que hizo fue un análisis de manera global de la sentencia del Ad-quo, violentando el contradictorio establecido en la propia sentencia sin pronunciarse de manera individualizada y concreta sobre los puntos que fueron delatados en la fundamentación de alzada, los cuales eran puntos específicos y algunos no coincidían para poder englobarlos en una sola motivación, pues esta representación pretendió con la apelación aclarar puntos en cuanto al salario aplicable para el cálculo de vacaciones y utilidades que fueron conceptos condenados por el Juez de Instancia, que si bien es cierto, que esta representación está conforme con la condenatoria de esos conceptos, no como estableció el Ad-quo el componente salarial para los efectos del salario normal aplicable en cada uno de dichos conceptos en el caso de el bono vacacional condenado se apeló porque no se incluyó en el salario llamado normal la incidencia de la utilidad y en el concepto de utilidad porque no se incluyó la incidencia del bono vacacional para determinar el salario normal aplicable a esta  concepto. Era este pues el contradictorio en esos dos primeros puntos de la apelación como lo determino el superior en la sentencia, sin embargo no decidió de manera individual y clara cada uno de los pedimentos, ya que lo que hizo fue una especie de experticia complementaria de la sentencia del Ad -quo al calcular cada uno de los conceptos principales y subsidiarios (entiéndase corrección monetaria e intereses moratorios) que habían sido ordenados calcular por el Ad - quo a través de experticia complementaria del fallo, lo que no fue motivo de apelación, más que la determinación de los salarios normales para calcular los precitados conceptos de vacaciones y utilidad y lo referido a la fecha y parámetros que el Ad - quo no estableció para el cálculo de los intereses de antigüedad los cuales según la sentencia del Ad - quo debían ser calculados por experticia, por lo que la Jueza Superior al calcularlos excedió lo pedido y se convirtió a la vez en experta. Siendo objeto de apelación igualmente lo referido al cesta ticket y la corrección monetaria, que si bien lo calculó en su decisión igualmente no hay una motivación expresa de cada concepto más que en el  caso del cesta tickets en el cual luego de su análisis ordena que se calcule con el valor de la última unidad tributaria violentando así el actual decreto Dictado por el Ejecutivo Nacional que ordena calcularlo en base a bolívares soberanos. Concluye quien aquí recurre que el Juez vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, el principio de sana crítica y las formalidades esenciales de la sentencia previsto en el artículo 159 y los numerales 1,2 y 3 y (Sic) 4 del artículo 160 delatados, ya que no cumplió con los requisitos intrínsecos que debe cumplir una decisión que en este caso debió ser clara, precisa y lacónica como lo advierte la referida norma, conteniendo en su texto los motivos de hecho y derecho así como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión, y sin absolver la instancia ni causar ultra petita como lo hizo irregularmente en este caso la Jueza de Alzada, al no pronunciarse de  algunos puntos de la apelación interpuesta o excediéndose en el pronunciamiento de aquello que no le fue pedido o tergiversando lo pedido como en el caso de los intereses de antigüedad que solo se pidió determinar desde cuando debían ser calculados y no como lo expresa erróneamente la Jueza Superior en su decisión que “ se NIEGA la solicitud formulada al tercer punto de la apelación referida al numeral once (ll) de la sentencia recurrida y su pretensión en relación al cobro paralelo y a posteriori de dichos intereses”, lo que concretiza un falso supuesto; entendiéndose entonces, que el Superior estaba en la obligación de hacer un pronunciamiento claro y preciso de cada una de las alegaciones y defensas expuestas en la audiencia de apelación y en base al objeto y fundamento de cada una de los cinco puntos apelados de la sentencia de instancia y defensa señaladas por la parte apelante, para que la sentencia fuere suficiente y se bastase por sí misma, y no causar indefensión a puntos delatados y otros no apelados como lo hizo en el presente caso donde ni siquiera se pronunció con respecto a puntos de apelación de manera concreta y clara y se pronuncio sobre puntos que no fueron motivo de apelación, en definitiva la Alzada simplemente hizo un pronunciamiento global, vago e impreciso y extralimitado de lo pedido. En consecuencia el Juzgado Quinto Superior incurrió en falta de aplicación de lo contenido en el articulo 159 y de lo contenido en los numerales 1,2 y 3 y 4 del artículo 160 eiusdem, por lo cual la Alzada creó una sentencia insuficiente que no se basta por sí misma, nula de nulidad absoluta ya que incluso incurrió como antes se indicó en falta de pronunciamiento de puntos de la apelación interpuesta de manera individualizada y pronunciamientos sobre lo que no le fue pedido, lo que implica que se incurrió además en una violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional, vulnerando el principio de no reformatio in peius, incurriendo en ultra petita, pidiendo esta representación en consecuencia se declare nula la sentencia hoy recurrida (Sic). (Destacado de esta Sala).

 

La Sala ha considerado pertinente hacer la extensa cita anterior, a fin de resaltar la naturaleza jurídica y razón de ser de este recurso especialísimo, el cual responde a un medio de impugnación extraordinario que exige para su ejercicio que la decisión recurrida adolezca de vicios de forma o de fondo que deben ser denunciados individualmente y conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de los requisitos esenciales para considerar formalizado el recurso de casación.

 

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala, es la indebida acumulación de denuncias en la que incurre la parte formalizante en el recurso de casación, pues éste atribuye en su argumentación vicios de diferente naturaleza, a saber, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se haya tipificado como vicio de casación en el numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vicio de incongruencia al señalar lo siguiente: al no pronunciarse de  algunos puntos de la apelación interpuesta o excediéndose en el pronunciamiento de aquello que no le fue pedido o tergiversando lo pedido”, sin indicar si es positiva o negativa, el cual se haya tipificada en el numeral 3 de la referida ley adjetiva laboral, frente al vicio de falta de aplicación del artículo 159 y 160 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra mencionada, supuestos de casación contenido en el numeral 2 eiusdem. Finalmente el formalizante continuando con la acumulación indebida y confusa de denuncias delata la vulneración del principio de sana crítica, principio de non reformatio in peius y por si fuera poco culmina con el vicio de falso supuesto.

 

Resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de la presente denuncia. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, como para delimitar los motivos o causales de casación,   se precise con claridad la especificidad de sus denuncias, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, expresando la forma en que se consideran infringidas las normas presuntamente violadas y cuál de las causales de procedencia del recurso de casación es la que se delata. (Sentencia n° 1606 caso: Edgardo Rosales Cárdenas contra Karell del Valle Angarita Bastidas del 17 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social).

 

En este sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación en materia laboral cumpla con los siguientes extremos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de la incorrecta fundamentación de la denuncia planteada en su escrito de formalización y de las deficiencias advertidas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido, se infiere que lo requerido por el recurrente es denunciar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de incongruencia negativa, al sostener que se observa de la sentencia del Superior que a los fines del pronunciamiento sobre los puntos apelados éste no determinó de manera individualizada “cada uno de los aspectos que le fueron fundamentados y explanados en audiencia de apelación como elementos del contradictorio en la alzada”,  continua alegando que, la recurrida hizo un análisis global de la sentencia del a quo “sin pronunciarse de manera individualizada y concreta sobre los puntos que fueron delatados en la fundamentación de alzada”, los cuales eran puntos específicos.

 

          Igualmente indica el formalizante que, con la apelación se pretendió aclarar lo referente al salario para el cálculo de vacaciones y utilidades, conceptos condenados por el juez de primera instancia, sin embargo, el sentenciador de la recurrida  no decidió de manera individual y clara cada uno de los pedimentos”, realizando una especie de experticia complementaria de la sentencia del a quo, seguidamente señala que, el juez superior no cumplió con los requisitos intrínsecos que debe tener una decisión, que debió ser clara, precisa y lacónica, conteniendo en su texto los motivos de hecho y derecho en que se apoya el fallo cuestionado, por consiguiente la recurrida actuó irregularmente “al no pronunciarse de algunos puntos de la apelación interpuesta”, estando obligada a realizar un pronunciamiento claro y preciso de las alegaciones y defensas expuestas en la audiencia de apelación, sobre la base “de cada una de los cinco puntos apelados de la sentencia de instancia”, a los fines de que la sentencia del ad quem se bastase por sí misma. (Resaltado de la Sala).

 

          Finalmente el impugnante afirma lo siguiente:

 

(…) no causar indefensión a puntos delatados y otros no apelados como lo hizo en el presente caso donde ni siquiera se pronunció con respecto a puntos de apelación de manera concreta y clara y se pronuncio sobre puntos que no fueron motivo de apelación, en definitiva la Alzada simplemente hizo un pronunciamiento global, vago e impreciso y extralimitado de lo pedido. En consecuencia el Juzgado Quinto Superior incurrió en falta de aplicación de lo contenido en el articulo 159 y de lo contenido en los numerales 1,2 y 3 y 4 del artículo 160 eiusdem, por lo cual la Alzada creó una sentencia insuficiente que no se basta por sí misma, nula de nulidad absoluta ya que incluso incurrió como antes se indicó en falta de pronunciamiento de puntos de la apelación interpuesta de manera individualizada y pronunciamientos sobre lo que no le fue pedido, lo que implica que se incurrió además en una violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional, vulnerando el principio de no reformatio in peius, incurriendo en ultra petita, pidiendo esta representación en consecuencia se declare nula la sentencia hoy recurrida. (…) (Sic). (Resaltado de la Sala).

 

Efectuadas las consideraciones que anteceden esta Sala  procede al estudio de la denuncia a los fines de controlar la legalidad del fallo, y entiende que lo delatado por el formalizante, tal como se refirió supra, es el vicio de incongruencia negativa en el que incurrió el ad quem, al no pronunciarse sobre lo solicitado en el recurso de apelación y en este sentido será analizado.

 

El denominado principio de congruencia, sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

 

En correspondencia con lo anterior, debe aludirse el criterio de esta Sala con relación al vicio de incongruencia, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia n°. 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual se estableció:

 

(…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado añadido).

 

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo del 4 de abril del año 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando señala:

 

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

 

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

 

a)  decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

 

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Resaltado de la Sala).

 

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

 

Con el propósito de corroborar si el superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

 

(…) CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

 

La representación judicial de la parte actora, recurrente, abogada NURY GARCIASÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.666, fundamentó la apelación ejercida en cinco (5) aspectos, que este Tribunal resume en los siguientes puntos, así:


El primer punto de apelación fue orientado hacia las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, señaladas en los numerales seis, siete, ocho y nueve (6, 7, 8 y 9) de la sentencia, en el que se adujo que, si bien es cierto que el a quo mencionó que se calculara en base al salario normal, no incluyó en ese salario normal la alícuota de utilidades que es parte de ese salario, amen que hay una inmotivación por cuanto no se pronunció sobre los días inhábiles que fueron reclamados y que le corresponden por que están dentro de los días de disfrute los sábados y domingos, y demás feriados si es el caso.


El segundo punto objeto de la apelación, se refiere a las utilidades señaladas en el numeral diez (10) de la sentencia, en la cual si bien el a quo indica que prospera el pago de las utilidades, no se ordenó que se incluyera la alícuota del bono vacacional, que forma parte del salario normal para este concepto.


El tercer punto objeto de apelación se refiere al numeral once (11) de la sentencia, en cuanto a los intereses de la prestación de la garantía, ya que si bien el a quo los acuerda no establece bien los parámetros, es decir, desde y hasta donde deben ser calculados, sino que pone en cabeza del experto para que éste decida la terminación de la relación laboral.


El cuarto punto objeto de apelación se refiere al numeral quince (15) de la sentencia, en el cual el a quo acuerda el Cestatickets desde el 01/09/2016 al 31/01/2019, y dice que debe ser calculado por un experto tomando en cuenta la última Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de su pago. Alega la recurrente que es un hecho público y notorio que el beneficio de alimentación ya no se calcula por la UT, sino por los Decretos Presidenciales del Ejecutivo Nacional, pero como hay una ambigüedad en cuanto a que se ordena sean calculados con la última UT, esto puede prestarse a confusión, razón por la cual solicita que se ordene el cálculo con base a los Decretos Presidenciales e igualmente solicita que para el momento en que se realice el cálculo, y por cuanto el cestatickets no es un concepto sujeto a corrección monetaria e intereses moratorios, se calcule con la última UT vigente para el momento en que se produzca su pago.

El quinto punto objeto de apelación se refiere a la corrección monetaria, ya que si bien es cierto que el a quo, con respecto a la antigüedad, ordenó el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, con respecto a los otros conceptos, los ordena desde la notificación de la empresa demandada, y de conformidad con la sentencia 1043 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho cálculo debe ser realizado desde la admisión de la demanda, aunado al hecho que en el petitorio del Libelo de Demanda se solicitó que se aplicara el Índice Inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Índice Nacional está muy por debajo del Índice del Área Metropolitana de Caracas, y favorece más a la trabajadora.


Por último, con vista la exposición sobre los hechos y el derecho realizada, solicita que se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia en los puntos denunciados, de acuerdo a su criterio, pero respetando un mejor criterio.


La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia.

 

CAPÍTULO III

DECISIÓN APELADA Y THEMA DESIDENDUM DE LA APELACIÓN
Estableció la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2019, procedentes los conceptos laborales demandados que determina en quince (15) numerales, [se advierte un error al inicio de los mismos en cuanto a las fechas y tiempo de servicio, que este Tribunal considera meramente material], con base en los argumentos establecidos en las “CONSIDERACIONES” para decidir; con excepción de dos (2) pretensiones:


1. “En primer lugar visto que la parte actora reclama el pago de diferencias de salario correspondiente al periodo del 16 al 30 de septiembre de 2015, y sus intereses, se evidencia del libelo de demanda, así como de los contratos consignados cursantes en los folios 54 al 61 del expediente, que la relación de trabajo inició el 09 de noviembre de 2015, en tal sentido, este Tribunal declara improcedente el presente reclamo, por cuanto mal podría acordarse el pago de un periodo no laborado. Así se declara.”


2. En el numeral 16 de la recurrida: “Cobro de cesta ticket socialista. Decreto N° 11 en el marco del estado de excepción y emergencia económica:(in fine)…por cuanto ya fue condenado el pago de los cestatickets socialistas desde la fecha que fue interrumpida la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, es decir, 01/09/2016 al 31/01/2019, mal podría condenarse al pago de este concepto de forma doble, en tal sentido se declara improcedente. Así se decide.”


Por tales motivos se infiere que se declara en el dispositivo del fallo la acción esgrimida “PARCIALMENTE CON LUGAR”.


Ahora bien, visto que dicho fallo fue recurrido únicamente por la parte actora, con lo cual se deduce que la demandada, que tampoco acudió a la celebración de la Audiencia Oral a fin de exponer ante este Tribunal los alegatos que pudiera tener respecto al recurso ejercido, sin que esto sea obligatorio legalmente por su parte, aceptó los aspectos de hecho y de derecho que fueron controvertidos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ende manifestó su conformidad con los fundamentos jurídicos de la condenatoria y el gravamen que la misma pudiera causarle, referidos al otorgamiento de los derechos en ella decididos; y, en consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada está en función de la apelación realizada por la parte actora; en tal sentido, el modo y manera de la determinación, estimación y ejecución de las pretensiones declaradas procedentes, así como lo correspondiente a los intereses moratorios y corrección monetaria que fueron acordados por la recurrida y que este Tribunal apreciará con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 5 y 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permiten indagar de oficio sobre las bases legales que se utilizaron para fundamentar la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, como más adelante se examinará, lo que no puede interpretarse como si los efectos de la apelación interpuesta en relación al quantum de las pretensiones declaradas procedentes, que fueron discutidas en el juicio, debidamente probadas y no hayan sido pagadas, se pudiera incurrir en ultrapetita, o empeorar al recurrente o beneficiar a la parte que no ha recurrido, ya que en estos aspectos, no solo existen las indicadas normas procesales de orden público estricto, sino que la sentencia de instancia no comprende, ni puede comprender, esas cuestiones como formando parte de la ratio decidendi del fallo recurrido, y por tanto del principio de la reformatio in peius, que solo versa sobre esta, es decir, sobre las razones de los fundamentos jurídicos en que el a quo basa su decisión en su parte dispositiva; fundamentando la actora, además, su recurso, en los antes referidos puntos, que inciden directa o indirectamente en la estimación de las pretensiones acordadas; todo lo cual obliga a esta Alzada a revisar en su integridad la decisión recurrida en función de la procedencia de la apelación, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes; y, ASI SE DECLARA.

 

(Omissis).

 

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, y analizadas y valoradas todas y cada de las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Alzada a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:


(Omissis).


Por cuanto, como antes se indicó, el tema a decidir por esta Alzada en el contexto de la apelación formulada obliga a esta Alzada a revisar en su integridad la decisión recurrida en función de las pretensiones declaradas procedentes, en tal sentido, el modo y manera de la determinación, estimación y ejecución, así como lo correspondiente a los intereses moratorios y corrección monetaria que fueron acordados; para lo cual se establecen las siguientes premisas en relación al salario que servirá de base de cálculo de los derechos indicados:


1ª) Se tomará como salario básico el establecido en los contratos suscritos por las partes en las señaladas fechas de: Bs.F. 16.028,97 y Bs.F. 17.198,25, respectivamente; salvo a partir del mes de septiembre de 2016, inclusive, que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en Bs.F. 22.576,73, supera el establecido en el contrato para tal fecha en Bs.F. 5.378,48.


2ª) El salario normal estará conformado por el salario básico, más el bono por asistencia perfecta de un 15% del salario básico, más el recargo por guardia en domingo y días feriados trabajados de 150% del salario básico, más [a partir del 10 de febrero de 2016], el bono nocturno de la nueva jornada asignada, a tenor de lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), más las horas extraordinarias trabajadas en virtud del exceso en el promedio de 42 horas del límite semanal de la jornada continua y nocturna desempeñada a partir de la misma fecha 10 de febrero de 2016,de conformidad con el artículo 176 de la LOTTT, y que se hicieron regulares y permanentes desde tal fecha hasta el 28 de septiembre de 2016, en que efectivamente se prestó el servicio, no obstante la denominación que al exceso de trabajo en dicho lapso se le asigna.

3ª) El salario integral estará conformado por el salario normal, más la alícuota mensual del bono vacacional (que a su vez está determinado únicamente por el salario normal, a tenor de lo establecido en el artículo 121 de la LOTTT), y la alícuota mensual de las utilidades (que a su vez están determinadas por la totalidad de los componentes salariales devengados en el año correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 136, in fine, de la LOTTT; lo que incluye el bono vacacional).


4ª) Los salarios caídos, se calcularan sobre la base del último salario normal devengado para el mes de septiembre de 2016,determinado hasta dicho mes, además con las incidencias de los días feriados trabajados y horas extraordinarias, como antes se señaló y se mantendrá hasta el mes de diciembre de 2016; a partir del mes de enero 2017, inclusive, se establecerá sin tales incidencias, manteniendo los bonos salariales de asistencia y nocturno, ambos en función del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que seguirá siendo el salario básico de referencia.


5ª) Las vacaciones y el bono vacacional se calcularán sobre la base del último salario normal devengado, bajo los parámetros anteriores, para el mes de enero de 2019, fecha de la terminación de la relación de trabajo, en función de los días correspondientes para cada aniversario laboral, 09 de noviembre de cada año, con inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones en tales fechas del calendario respectivo; con excepción del último lapso que es fraccionado a solo lo correspondiente a dos (2) meses.


6ª) Respecto a las horas extraordinarias, esta Alzada es del criterio que por cuanto la jornada ordinaria desempeñada por la actora, a partir del día 10 de febrero de 2016, fue continua pero nocturna, ya que estaba comprendida de 7:00 pm a 7:00 am, todas las horas extraordinarias por motivo del exceso del promedio del límite de 42 horas semanales, de conformidad con el artículo 176 de la LOTTT, participan de la misma naturaleza de la jornada ordinaria, esto es, son nocturnas no obstante se trabajen después de las 5:00 am, y por tanto se calcularán con el incremento del 50% del salario de la jornada ordinaria, conformado por el salario básico, más los bonos de asistencia y nocturno, aplicado en función de42horas semanales de5 días hábiles lo que arroja una razón de 8.4horas diarias para la proporción de la base de cálculo.


7ª) Las prestaciones sociales, por cuanto el régimen vigente contempla para la determinación de tal concepto los aspectos acumulativo-retroactivo, se calcularán: a) La acumulación del capital que se realiza a título de garantía, sobre la base del salario integral devengado en el último mes de cada trimestre, más los dos (2) días adicionales a partir del 2º año, y los intereses correspectivos que dicha acumulación genera, se irán capitalizando mes a mes hasta el mes de enero de 2019, para obtener el total; b) El cálculo retroactivo se hará sobre la base del salario integral establecido para el mes de enero de 2019, a razón de 30 días por cada año.


DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES


Establecidas las premisas anteriores, este Tribunal pasa a determinar, en primer lugar, la estructura en la conformación del salario normal, y, a partir de éste, el salario integral, con la inclusión de la alícuota del bono vacacional y las utilidades; a los fines de establecer la incidencia que se aplicará como salario de base de cálculo de los correspondientes conceptos laborales reclamados y establecidos como procedentes; según se establece en los cuadros que se insertan a continuación:

 

(Omissis).

 

Establecidas las estructuras para la conformación de las diferentes modalidades salariales para la determinación de los conceptos laborales que se reclaman y fueron declarados procedentes, esta Alzada pasa a determinarlos, en el mismo orden en que fueron plasmados en el escrito libelar, así:

 

 (Omissis).

 

5.- En relación a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018, y fraccionadas 09/11/18 al 08/01/2019,las mismas serán calculadas sobre la base del último salario normal devengado para el mes de enero de 2019, de conformidad con el artículo 121 de la LOTTT, y no como se solicita en el primer punto de la fundamentación de la apelación ejercida en el que se adujo: “si bien es cierto que el a quo mencionó que se calculara en base al salario normal, no incluyó en ese salario normal la alícuota de utilidades que es parte del salario normal”, siendo que, las utilidades como salario y su alícuota o doceava parte mensual y a su vez, treintava parte diaria, forman parte del salario integral, siendo éstas, las utilidades, las que deben de estar integradas por el salario correspondiente al bono vacacional anual y no a la inversa, o respectivamente pues tal criterio de cálculo resultaría de imposible ejecución matemática ya que ambos conceptos estarían incidiendo sobre sí mismos y en consecuencia debe rechazarse, por lo tanto se NIEGA dicha solicitud; y, ASÍ SE ESTABLECE.

 
Las vacaciones y bono vacacional se calcularan en función de los días correspondientes para cada aniversario laboral, 09 de noviembre de cada año, con inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones en tales fechas, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), lo que fue correctamente solicitado en la apelación y se acuerda; con excepción del último lapso que es por efecto de la terminación de la relación laboral fraccionado a solo lo correspondiente a dos (2) meses; en consecuencia, corresponde la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S. 67.425,00), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra, más los intereses moratorios e indexación según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

(Omissis).

6.- En relación a las utilidades correspondientes a: fraccionadas de un (1) mes del año 2015 y los periodos 2016; 2017; 2018; y, las fraccionadas de un (1) mes del año 2019, se determinarán por la totalidad de los componentes salariales devengados en el año correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 136, in fine, de la LOTTT; lo que incluye el bono vacacional, con base a 60 días de la estipulación contractual, le corresponde la cantidad de Un Millardo Cuarenta y Siete Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con 07/100 (Bs.F. 1.047.966.689,07); suma esta equivalente a DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON 67/100 (Bs. S. 10.479,67), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra, más los intereses moratorios e indexación según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

(Omissis).

 

7.- En relación a las Prestaciones Sociales, por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 09 de septiembre de 2015, y terminó el 31 de enero de 2019, se procede a realizar, en primer lugar, la determinación de la acumulación de la garantía de las prestaciones sociales, cuyo derecho se adquiere desde el momento de iniciar el primer trimestre, una vez cumplido el mismo, y así sucesivamente, acreditando el equivalente a quince (15) días del salario diario de base de cálculo (“salario integral”) correspondiente al último mes de cada trimestre, con inclusión de las alícuotas diarizadas del bono vacacional y utilidades anuales, determinadas según el cuadro de cálculo (Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral) que se insertó supra, la incidencia de las horas extraordinarias nocturnas trabajadas durante el tiempo en que efectivamente se prestó el servicio; y, la incidencia de los días domingo y demás feriados que le correspondan por razón del trabajo realizado igualmente durante el tiempo en que efectivamente se prestó el servicio.

Se aplicó la correspondiente tasa activa a rata mensual a tenor de lo establecido en el artículo 143, aparte cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los intereses que dicha acumulación generan, que son, dada su naturaleza, correspectivos (esto es, por su naturaleza, retributivos, no indemnizatorios: moratorios), se fueron capitalizando mensualmente bajo la fórmula del interés compuesto, por ende, dado que el cálculo se hace a posteriori, esto es, pasada como fue la vigencia del tracto sucesivo de la relación laboral y los derechos que le son inherentes al mismo, como la solicitud de anticipos (LOTTT, art. 144), el pago anual de los días adicionales (RLOT, art. 71),y el pago anual de intereses, que nos ocupa, éstos ya no son disponibles para el trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 143, apartes seis y siete, ibidem, previstos para cuando la relación se encuentra efectivamente activa, sino que pasan a formar parte, indefectiblemente, de la masa del capital principal que se acumula incrementando su totalización para la fecha tenida como de la terminación de la relación laboral a tenor de la antes señalada jurisprudencia; motivo por el cual se NIEGA, la solicitud formulada al tercer punto de la apelación referida al numeral once (11) de la sentencia recurrida y su pretensión en relación al cobro paralelo y a posteriori de dichos intereses, y, ASÍ SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, se realizó el cálculo retroactivo con base al último salario integral, a tenor de lo establecido en los artículos 122 y 142, literal “c”, eiusdem; y según el monto que resulte mayor entre ambos cálculos(literal “d”); se estableció el CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, que se condenó y determina según se detalla en los siguientes cuadros:

 

(Omissis).

 

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 122, encabezamiento y 142, literales “c” y “d”, la cantidad resultante de multiplicar el tiempo de servicio de tres (3) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, equivalente a tres (3) años, por el salario integral diario del último mes de Bs. S. 555,90 a razón de 30 días por cada año, esto es, 90 días, da un total de Cincuenta Mil Treinta Bolívares Soberanos con 66/100 (Bs. S. 50.030,66),que resulta MAYOR a la garantía de las prestaciones sociales acumuladas de 201 días, incluidos los días adicionales y los intereses correspectivos de la cual forman parte dado que el cálculo se ha realizado a posteriori como antes se analizó, que arroja la suma de Nueve Mil Ochenta y Tres Bolívares Soberanos con 12/100 (Bs. S. 9.083,12); en consecuencia se ordena el pago en CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad de CINCUENTA MIL TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS CON 66/100 (Bs. S. 50.030,66), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; más los intereses moratorios e indexación según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.

 
(Omissis).

 

11.- En relación a la indemnización por Beneficio de Alimentación (Cestatickets) al cual se refiere el numeral quince (15) de la sentencia recurrida, y objeto del cuarto punto de la presente apelación, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18/02/2013), en su artículo 34, que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.” Y en su parte final que: “…el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”.


Ahora bien, con la reconversión monetaria efectuada a partir del 20 de agosto de 2018, se estableció igualmente un Nuevo AJUSTE del Beneficio de Alimentación, Decreto N° 3.602(Publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.403 Ext. del 31/08/2018; vigente a partir del 1º de septiembre de 2018), en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 180,00), mensuales, se suprimió la mención del valor de referencia del Beneficio de Alimentación (Cestatickets) en función de las Unidades Tributarias (UT), así como el valor porcentual de las mismas (UT) aplicable para el cálculo; estableciéndose sin ningún otro anclaje legal referencial en la cantidad señalada, y a partir de allí se ha venido ajustando el monto de esa manera hasta la fecha.


En este sentido, la nueva manera de establecer el monto del Beneficio de Alimentación (Cestatickets) nos plantea frente al cumplimiento retroactivo, a la luz del Artículo 34 citado, el problema del cálculo del monto que se le deba pagar al trabajador que reclame dicha deuda, pasada o presente, a partir del 01 de septiembre de 2018. Por su parte, la Providencia Administrativa SNAT/2018/0129, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018, en la oportunidad en que se reajustó la Unidad Tributaria, en Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs.S.17,00), estableció en su Artículo 2º, claramente que la misma no podrá “… ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales…”. (Resaltado añadido)

Este Tribunal considera, en primer lugar, que dicha Providencia como acto jurídico-administrativo produce efectos ex nunc, esto es, desde la fecha en que se dicta o entra en vigencia, y no antes, por lo que no existe retroactividad, con fundamento en los principios generales del derecho, referidos a la irretroactividad; en segundo lugar, que la referida Providencia en modo alguno puede derogar una norma, que aun con rango sublegal, es de superior jerarquía, amen que fue dictada en el ámbito del hecho social trabajo, como derecho social fundamental de rango constitucional, y por ende bajo el principio de intangibilidad y progresividad de las normas que lo tutelan (Ex artículo 89.1), por lo que la citada norma reglamentaria, se encuentra en vigencia.


No obstante, ante tal situación y frente al vigente Artículo 34 reglamentario, respecto al cálculo para lo adeudado hasta del 31 de agosto de 2018, y la nueva manera de establecer el Beneficio de Alimentación, esta Alzada es del criterio que para tales supuestos, como el que nos ocupa, el pago retroactivo debería realizarse conforme se venía calculando con base al vigente Artículo 34 reglamentario, con el monto establecido como valor de referencia de la Unidad Tributaria (UT) vigente, asi como el valor porcentual de referencia (UT%) con sus variaciones en las fechas cuando fue ajustado, tomando en cuenta los límites salariales y de jornada que correspondan para las fechas de su vigencia, de ser el caso; cumplido el mes de agosto 2018, y en adelante, en una 2ª fase del cálculo, adicionado simplemente la deuda que se cause a partir de tal fecha, con el monto establecido en Bs.S., para el Beneficio de Alimentación respecto a cada mes o fracción que se adeude.

El valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha es de Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 50,00) a tenor de la publicación realizada en la Gaceta Oficial Nº 41.597, del 07 de marzo de 2019.


Ahora bien, tal mecanismo dual o en dos fases para el cálculo, nos plantea un problema de iniquidad, contrario al espíritu del reglamentista y a las propias fuentes del derecho del trabajo (LOTTT, art. 16, “h”), y principios del derecho procesal laboral (LOPTRA, art. 2), frente al monto devaluado, que resulta de la 2ª fase del cálculo, que recibirá el trabajador al momento en que se verifique el cumplimiento; es por lo que esta Alzada, siendo que la naturaleza de la deuda y su pago sigue siendo a título indemnizatorio como lo señala el primer aparte del artículo 34 reglamentario, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación analógica del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que prevé la generación de intereses moratorios, a tasa activa, también para las “indemnizaciones”, establece que se debe aplicar al monto de la deuda resultante en esta 2ª fase de cálculo y sólo a ella, dichos intereses moratorios desde el momento en que el demandado tuvo conocimiento que dicha indemnización le era exigible, esto es, desde la notificación de la demanda, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento; y, ASÍ SE ESTABLECE.-


En consecuencia por este concepto, le corresponde la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S. 1.118.115,00), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; más los intereses moratorios e indexación según se estableció y se determinará más adelante y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

(Omissis).

 

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA


Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas en el presente fallo por lo que asumiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -ajuste inflacionario- o corrección monetaria, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que tiene una obligación dineraria, de modo que tal ajuste comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor; asi como la reiterada doctrina judicial de la Sala Social, en el sentido de que el jurisdicente tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible; que ha sido igualmente declarada materia de orden público social, por lo que puede ser acordada de oficio; que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado; y, por cuanto las obligaciones que los causan no surgen de una expectativa de derecho debatido en este contradictorio para su consolidación, sino de lo establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante al folio 43 del expediente, pasada con autoridad de cosa juzgada administrativa, se establecen los parámetros y cálculos correspondientes, sobre la base del Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) solicitado y se acuerda, así:


I.- Las Prestaciones Sociales y la Indemnización por Despido: Desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 31 de enero de 2019, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 33/100 (Bs. S. 1.028.662,33), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

(Omissis).

 

II.- Los Días Pendientes, de Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extra: Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos salariales se hizo exigible según lo establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 42/100 (Bs. S. 104.400,42), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

(Omissis).

 

III.- Los Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional: Desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019,en que se hicieron exigibles frente al patrono y según lo establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON 25/100 (Bs. S. 142.096,25), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

(Omissis).

 

V.- Del Beneficio de Alimentación (Cestatickets): Al monto de la deuda resultante en la 2ª fase del cálculo según lo establecido en el cálculo respectivo supra, desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019, en que se hizo exigible frente al patrono, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON 30/100 (Bs. S. 3.684,30), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.- . (Sic). (Destacado de la Sala).

 

Del extenso extracto de la sentencia (necesario para dilucidar la denuncia), se evidencia que la juzgadora de alzada, una vez analizados los alegatos expuestos por la parte actora en la audiencia de apelación, los resumió en los siguientes puntos, a saber: 1.- vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, al sostener el demandante que el juez de primera instancia no incluyó en el salario normal la alícuota de utilidades, y al no pronunciarse sobre los días inhábiles que fueron reclamados -sábados, domingos y feriados-, 2.-Utilidades, por cuanto no se ordenó que se incluyera la alícuota del bono vacacional que forma parte del salario normal, 3.- Intereses “de la prestación de la garantía”, toda vez que, si bien el a quo los acuerda no establece bien los parámetros, vale decir, desde y hasta donde deben ser calculados, 4.- El Cestaticket, al sostener que el tribunal de primera instancia los acuerda desde el 01-09-2016 hasta el 31-01-2019, tomando en cuenta la última Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de su pago y deberá ser calculado por un experto, siendo que es un hecho público y notorio que el beneficio de alimentación ya no se calcula por la UT, sino por los Decretos Presidenciales del Ejecutivo Nacional y así solicita sea cancelado el referido beneficio, 5.- Y por último la corrección monetaria, señala el demandante que “el a quo, con respecto a la antigüedad, ordenó el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, con respecto a los otros conceptos, los ordena desde la notificación de la empresa demandada” y de conformidad con la sentencia Nro. 1043 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho cálculo debe ser realizado desde la admisión de la demanda.

 

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que la recurrida posteriormente revisó en su integridad la decisión impugnada en función de las pretensiones declaradas procedentes de conformidad  con los artículos 5 y 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permiten “indagar de oficio sobre las bases legales que se utilizaron para fundamentar la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados”, así como lo correspondiente a los intereses moratorios y corrección monetaria que fueron acordados por él a quo, sin que pueda interpretarse que los efectos de la apelación incoada con relación a las pretensiones declaradas procedentes, se pudiera incurrir en ultrapetita, empeorar al recurrente o beneficiar a la parte que no ha recurrido. En tal sentido procedió el ad quem a establecer las premisas respecto al salario, el cual servirá de base de cálculo para los correspondientes conceptos laborales reclamados, determinándolos en el mismo orden en que fueron plasmados en el escrito libelar, en consecuencia ordenó a cancelar, entre otros conceptos, los siguientes:  

 

1.- Vacaciones y bono vacacional: Correspondientes a los años 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018, y fraccionadas 09/11/18 al 08/01/2019, las mismas serán calculadas sobre la base del último salario normal devengado para el mes de enero de 2019, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los  Trabajadores y las Trabajadoras, contrario a lo solicitado en el primer punto de apelación, en el cual se señaló que el a quo no incluyó en ese salario normal la alícuota de utilidades que es parte del salario normal, a tales fines, el ad quem indicó que, las utilidades como salario y su alícuota forman parte del salario integral, siendo las utilidades las que deben de estar integradas por el salario correspondiente al bono vacacional, pues tal criterio de cálculo resultaría de imposible ejecución matemática, por cuanto ambos conceptos estarían incidiendo sobre sí mismos, negando en consecuencia lo solicitado en el primer punto de apelación, evidenciándose de lo anteriormente explanado, pronunciamiento expreso por parte de la alzada con relación a este primer alegato -vacaciones y bono vacacional- y la inclusión de la alícuota de utilidades.

 

En este mismo contexto señala la juez superior en su sentencia que, las vacaciones y bono vacacional se calcularán en función de los días correspondientes para cada aniversario laboral de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido, lo cual fue correctamente solicitado en la apelación interpuesta, por lo tanto las acuerda por la cantidad de  sesenta y siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares soberanos Con 00/100 (Bs. S. 67.425,00).

        

2.- Utilidades: Fraccionadas de un (1) mes del año 2015 y los periodos 2016; 2017; 2018; y, las fraccionadas de un (1) mes del año 2019, las cuales el ad quem las determinó por la totalidad de los componentes salariales devengados en el año correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los  Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo el bono vacacional, con base a 60 días de la estipulación contractual, por la cantidad diez mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares soberanos con 67/100 (Bs. S. 10.479,67). Esta Sala observa que, en este segundo punto de apelación la sentenciadora de la recurrida estableció el salario aplicable para el cálculo de las utilidades, incluyéndole al  referido concepto la incidencia del bono vacacional, lo cual evidencia nuevamente un pronunciamiento expreso respecto a este segundo alegato.

 

 3.- Prestaciones Sociales: La sentenciadora  de la recurrida procedió a realizar en primer lugar, la determinación de la acumulación de la garantía de las prestaciones sociales, cuyo derecho se adquiere desde el momento de iniciar el primer trimestre, una vez cumplido el mismo, acreditando el equivalente a quince (15) días de salario integral correspondiente al último mes de cada trimestre, con inclusión de las alícuotas de bono vacacional , utilidades anuales, la incidencia de las horas extraordinarias nocturnas y la incidencia de los días domingo y demás feriados, aplicando la  tasa activa a promedio mensual a tenor de lo establecido en el artículo 143, aparte cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los intereses que dicha acumulación generan.

 

En este mismo contexto,  el ad quem señala que los referidos intereses,  son retributivos, no indemnizatorios y se fueron capitalizando mensualmente bajo la fórmula del interés compuesto, por lo tanto el cálculo se realiza “pasada como fue la vigencia del tracto sucesivo de la relación laboral y los derechos que le son inherentes al mismo” y no son disponibles para el trabajador, por cuanto forman parte del capital principal que se acumula incrementando su totalización para la fecha tenida como de la terminación de la relación laboral, motivo por el cual la recurrida niega la solicitud formulada en el tercer punto de la apelación, relacionada al cobro paralelo y a posteriori de los supra indicados intereses.

 

En segundo lugar, realizó el cálculo retroactivo con base al último salario integral, a tenor de lo establecido en los artículos 122 y 142, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  estableciendo y condenando el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales e intereses, detallándolos en un cuadro explicativo en la sentencia contra la cual se insurge, lo cual, contrario a lo indicado por el impugnante evidencia los parámetros y los correspondientes cómputos de estos conceptos.    

 

 4.- Beneficio de Alimentación (Cestatickets): Con relación a este cuarto punto de apelación la juez superior estableció que, con la reconversión monetaria efectuada a partir del 20 de agosto de 2018, se estableció un nuevo ajuste del Beneficio de Alimentación, Decreto N° 3.602 (Publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.403 Ext. del 31/08/2018; vigente a partir del 1º de septiembre de 2018), en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 180,00), mensuales, suprimiéndose la mención del valor de referencia en función de las Unidades Tributarias (UT), lo cual plantea frente al cumplimiento retroactivo, establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras -norma reglamentaria que aún se encuentra vigente- el problema del cálculo del monto que se le deba pagar al trabajador que reclame dicha deuda, pasada o presente, a partir del 01 de septiembre de 2018,

 

En este mismo contexto, expresa el ad quem, respecto al cálculo para lo adeudado al demandante hasta del 31 de agosto de 2018 y la nueva manera de establecer el beneficio de alimentación, que en el presente caso el pago retroactivo debería realizarse conforme al referido artículo 34 reglamentario, con el monto establecido como valor de referencia de la Unidad Tributaria (UT) vigente y en lo sucesivo, en un segundo cálculo, se le adiciona la deuda que se cause a partir de la mencionada fecha -31 de agosto de 2018- con el monto establecido en bolívares soberanos para el beneficio de alimentación respecto a cada mes o fracción que se adeude. Igualmente señala la sentenciadora de la recurrida que, el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha es de cincuenta bolívares soberanos (Bs.S. 50,00).

 

Ahora bien, continúa la juez superior señalando que, el cálculo del beneficio de alimentación “dual en dos fases” antes referido, acarrea una devaluación del monto adeudado, en consecuencia, visto que la naturaleza de la deuda y su pago es indemnizatorio tal como lo preceptúa el primer aparte del artículo 34 reglamentario y  por aplicación analógica del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que prevé la generación de intereses moratorios, para las “indemnizaciones”, acuerda aplicar a este segundo cálculo, intereses moratorios desde la notificación de la demanda, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento, correspondiéndole por este concepto  la cantidad de un millón ciento dieciocho mil ciento quince bolívares soberanos con 00/100 (Bs. S. 1.118.115,00), lo cual evidencia el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado en la audiencia de apelación relativo a el Beneficio de Alimentación (Cestatickets).

 

 5.- Indexación o Corrección Monetaria: Con relación a este último punto de apelación, la sentenciadora de la recurrida ordenó el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas en el fallo cuestionado, de la siguiente manera: En lo que respecta a  las prestaciones sociales y la indemnización por despido, desde la fecha en que terminó la relación laboral -el 31 de enero de 2019- hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, por la cantidad de  un millón veintiocho mil seiscientos sesenta y dos bolívares soberanos con treinta y tres centimos (Bs. S. 1.028.662,33),  días pendientes, de descanso, feriados, utilidades y horas extra, desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos salariales se hizo exigible hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, por la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos bolívares soberanos con cuarenta y dos centimos (Bs. S. 104.400,42), finalmente, en lo atinente a los salarios caídos, paro forzoso, vacaciones, bono vacacional y Beneficio de Alimentación (Cestatickets), desde la fecha de la notificación de la demanda -13 de mayo de 2019- en que se hicieron exigibles frente al patrono, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil noventa y seis bolívares soberanos con treinta centimos (Bs. S. 142.096,25) y tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares soberanos con 30/100 (Bs. S. 3.684,30) respectivamente. En este mismo sentido, la juez superior estableció que el cálculo será realizado hasta el mes de septiembre de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo solicitó el recurrente en apelación, que si bien es cierto la alzada se apartó del criterio que mantiene actualmente la Sala Constitucional      -situación que se estudiará en la tercera delación- esto no constituye falta de pronunciamiento por parte del ad quem, resolviendo en consecuencia sobre todo lo alegado por la demandante en la audiencia de apelación y de conformidad con la pretensión deducida.

 

De lo anteriormente expuesto esta Sala observa que contrario a lo denunciado por el formalizante, la juez de superior sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por el accionante y de conformidad con lo solicitado en la audiencia de apelación, si bien es cierto que no se pronunció de manera individualizada, pormenorizada y concreta sobre cada uno de los puntos apelados, no es menos cierto que en el desarrollo de la sentencia contra la cual se insurge, la cual fue revisada de forma integral por la alzada, se evidencia que no omitió pronunciamiento sobre ninguno de los términos del problema judicial debatido, vale decir, los cinco (5) puntos de apelación supra transcritos, resolviendo sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis, tomando en consideración los argumentos fácticos que sustentan la apelación, resultando en consecuencia imperioso para este Máximo Tribunal desestimar los argumentos de la recurrente, al no verificarse el vicio de incongruencia negativa delatada. Así se decide.

 

                                                                      -II-

             Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

 

DEL ERROR DE JUZGAMIENTO: LA INFRACCION DE LAS NORMAS JURIDICAS APLICABLES AL CASO Y ERRONEA INTERPERATCIÓN DE UNA DISPOSICION DE LEY.

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia el grave error en que incurrió el Tribunal de Alzada, cuando al motivar el cuarto punto de la apelación referido a los ticket de alimentación o cesta ticket Socialistas en lo cual igualmente la sentencia adolece de pronunciamiento claro y preciso sobre lo solicitado por el recurrente, considero aplicar para el cálculo del cesta ticket el valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.597, del 07 de marzo de 2019, por un valor de Bs.50, y luego considerar calcular sobre el monto definitivo en caso de incumplimiento intereses moratorios para este concepto según las previsiones del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y ello por cuanto, en primer lugar, la petición de quien suscribe en la audiencia de apelación fue que se aplicare retroactivamente como lo impone el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 40.112 de fecha 18 de febrero de 2018, Decreto 9.386) el valor que determine el ejecutivo Nacional a través del Decreto respectivo y que esté vigente al momento del cumplimiento del pago tomando en consideración que cambio la base aplicable para su cálculo debido a la hiperinflación y no como confusamente lo expresa la Superior de Instancia en su sentencia cuando textualmente estableció erróneamente como cuarto punto de apelación lo siguiente:

 

·   El cuarto punto objeto de apelación se refiere al numeral quince (15) de la sentencia, en el cual el a quo acuerda el Cestatickets desde el 01/09/2016 al 31/01/2019, y dice que debe ser calculado por un experto tomando en cuenta la última Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de su pago. Alega la recurrente que es un hecho público y notorio que el beneficio de alimentación ya no se calcula por la UT, sino por los Decretos Presidenciales del Ejecutivo Nacional, pero como hay una ambigüedad en cuanto a que se ordena sean calculados con la última UT, esto puede prestarse a confusión, razón por la cual solicita que se ordene el cálculo con base a los Decretos Presidenciales e igualmente solicita que para el momento en que se realice el cálculo, y por cuanto el cestatickets no es un concepto sujeto a corrección monetaria e intereses moratorios, se calcule con la última UT vigente para el momento en que se produzca su pago.  (subrayado del apelante).

 

Resumen Algo confuso y contrario a la realidad de lo expuesto en la audiencia de apelación por esta representación que se evidencia del video que es soporte de la celebración de la audiencia.

 

En segundo lugar, por cuanto la Jueza Superior yerra al aplicar como base para el cálculo del Cesta Ticket Socialista una que quedó derogada por un instrumento legal y vigente para ese momento como es el Decreto Presidencial Nº 3.602 (Publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.403 Ext. del 31/08/2018, vigente a partir del 1º de septiembre de 2018), que nombra para esa fecha de su decisión por estar vigente y que fijaba el valor de ticket en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 180,00), mensuales y el hoy Decreto Presidencial Nº 4.094 de fecha 9 de enero de 2020 que es el vigente en esta oportunidad y que en su texto establece lo siguiente: “articulo 1º. Se fija el Cesta Ticket Socialista mensual para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Tickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras”, y siendo que el articulo supra señalado en su contenido establece “ cuando medien razones de interese social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, los términos y monto aplicable al cumplimiento del beneficio (subrayado nuestro).”, es lógico entender que el valor en soberano decretado por el Presidente de la República derogo el valor de UT que establece el contenido del artículo 34 del Reglamento antes referido, por cuanto es una facultad legal establecida al Presidente de la República en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras dictado por el ejecutivo el 23 de octubre de 2015, Nº 2.066 de variar el monto o base para establecer el pago del beneficio de alimentación a los trabajadores de manera retroactiva como lo impone la norma en casos de interés social como el momento en que vivimos con una hiperinflación que atropella los derechos laborales y el derecho alimentario de los trabajadores, incluida mi representada y que estaría mermado aplicándole una base que además de derogada justificada y legalmente (por cuanto está vigente el Decreto Nº 2.066 supra referido) lesiona el derecho alimentario de los trabajadores al ser aplicada y en contraposición además a los principios generales que rigen en el derecho al trabajo como el in dubio pro operario y/ o principio de favor contenidos como principios procesales en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Jueza Superior interpretó erróneamente las normas, al entender que en este caso no era posible aplicar la retroactividad de ley totalmente cuando expresamente el articulo 34 en su último aparte expresa: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento que haya nacido la obligación (…)” , esto es, la propia norma estableció como base y fundamento la retroactividad de la Ley como un principio excepcional y en este sentido permitido constitucionalmente, ya que si bien existe el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, existe una excepción  constitucional “ salvo que beneficie” y en este caso es en beneficio del trabajador y sus derechos e indemnizaciones laborales.  En consecuencia la alzada erró acerca de la interpretación, alcance y contenido de una disposición expresa de ley como fue el artículo 34 del Reglamento supra señalado y de los Decretos Presidenciales ibidem y aplicó falsamente unas como fue la del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece el valor de la última Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.597, del 07 de marzo de 2019, por un valor de Bs.50, no aplicando a la vez los principios contenidos en las artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ello fue determinante para otorgar el pago del concepto en los términos erróneos que lo hizo, violentando la norma vigente sin tomar en cuenta lo que verdaderamente fue solicitado por el apelante, de lo cual no hubo pronunciamiento expreso, en consecuencia pido se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia, otorgando el pago del concepto en los términos supra solicitado. (Sic).

 

 De nuevo incurre la formalizante en la utilización de una técnica defectuosa, no obstante, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al escudriñar los argumentos que sustentan la presente delación, entiende que lo requerido por la recurrente es denunciar conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de error de interpretación del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el Decreto Presidencial Nº 3.602 (Publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.403 Ext. del 31/08/2018, vigente a partir del 1º de septiembre de 2018), Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece el valor de la última Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.597, del 07 de marzo de 2019, por un valor de (Bs. S.50,00) y en consecuencia la falsa aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual fue -a juicio del recurrente- determinante para otorgar erróneamente el beneficio de alimentación por parte del ad quem, violentando la norma vigente y sin tomar en cuenta lo verdaderamente solicitado por el formalizante.

 

           A tales efectos, afirma que denuncia el grave error en que incurrió el Tribunal de Alzada, cuando al motivar el cuarto punto de la apelación referido al “ticket de alimentación o cesta ticket Socialistas”, consideró aplicar para el cálculo del referido concepto el valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.597, del 07 de marzo de 2019, por un valor de (Bs. S.50, 00) y posteriormente calcular sobre el monto definitivo en caso de incumplimiento intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En este mismo orden de ideas, señala la recurrente que lo solicitado en la audiencia de apelación “fue que se aplicare retroactivamente como lo impone el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)”, el valor de la unidad tributaria que determine el ejecutivo Nacional a través del Decreto respectivo y que esté vigente al momento del cumplimiento del pago tomando en consideración que cambió la base aplicable para el cálculo del  Beneficio de Alimentación (Cestatickets), debido a la hiperinflación.

 

Continúa alegando que, la Jueza Superior yerra al aplicar como base para el cálculo del Cesta Ticket Socialista el Decreto Presidencial Nº 3.602 (Publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.403 Ext. del 31/08/2018, vigente a partir del 1º de septiembre de 2018), el cual quedó derogado, que fijaba el valor de ticket en la cantidad de ciento ochenta bolívares soberanos (Bs.S. 180,00), mensuales, siendo el vigente el Decreto Presidencial Nº 4.094, de fecha 9 de enero de 2020, en el cual se fija el Cesta Ticket Socialista mensual para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000).

 

 Realizadas las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

 

Denuncia el formalizante la infracción de una disposición de rango sub-legal, como es el artículo 34 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; por ello es menester poner de manifiesto que esta Sala de Casación Social, en numerosas decisiones, ha sostenido la imposibilidad de que la casación pueda conocer sobre denuncias por infracción de disposiciones de esta naturaleza; pues es criterio reiterado que la delación de una norma de este rango debe enmarcarse en la formalización de otra por la infracción del precepto de rango legal que le sirve de fundamento, esto es, el imperativo desarrollado por la norma reglamentaria, cuestión que no se observa en la formalización de la denuncia en estudio. Una disposición de rango sub-legal necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de otra de naturaleza legal, por lo que, en caso de infracción de aquella, esta trasciende como la norma  primariamente vulnerada; de modo que, si la denuncia por violación de un dispositivo reglamentario no está concatenada con el precepto legal que desarrolla no puede la Sala conocer sobre la denuncia. Esté criterio se ha expresado, entre otros, en las sentencias siguientes: Nro. 93 del 27 de febrero de 2003 (caso: Ernestina Beñal y otro contra Cristóbal Pastrán y otros), Nro. 1.435 del 21 de septiembre de 2006 (caso: Koung Wong Young contra Movilnet C.A. y CANTV), Nro. 603 del 6 de mayo de 2008 (caso: William Contreras contra CVG Edelca) y Nro. 1.663 del 28 de octubre de 2008 (caso: Gustavo Oropeza contra CANTV).

 

Estas consideraciones son suficientes para desechar la denuncia. Así se decide.

 

         No obstante lo anterior, esta Sala a los fines de controlar la legalidad del fallo proferido por la juez superior, preservando las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza un análisis de la sentencia impugnada y observa que lo decidido por el ad quem respecto del Beneficio de Alimentación (Cestatickets), delación plenamente estudiada en el acápite anterior, está ajustada a derecho, por lo tanto se reitera su motivación, con los mismos fundamentos supra expuestos, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

 

                                                            -III-

  

El formalizante, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

 

ERROR DE JUZGAMIENTO E INMOTIVACION

Se delata el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esto por las consideraciones siguientes: La Jueza de Alzada en la condena declara parcialmente con lugar el recurso de apelación pero como antes se explanó no hay claridad en sus motivaciones ya que son confusas y abstractas, pues solo se dedicó en la sentencia a calcular conceptos que no le fueron planteados y los puntos apelados solo fueron vagamente fundamentados en ese cálculo de todos los conceptos condenados por el A-quo que no fueron puntos de la apelación y de los que solo hizo conclusiones y referencias más que motivaciones y pronunciamientos específicos en función del punto apelado, el único punto motivado y con error de juzgamiento fue lo referido al ticket de alimentación o cesta ticket socialista, como antes se indicó, los otros puntos tales como los intereses de antigüedad en cuanto a los parámetros, la corrección monetaria en cuanto a aplicar los índices del Área Metropolitana de Caracas, los salarios aplicables para el cálculo de vacaciones y utilidades fueron referidos como una conclusión en los cálculos que efectuó de todos los conceptos laborales que el A-quo ordenó calcular por experticia complementaria del fallo y no le era dable al Juzgador de alzada por el principio No Reformatio In Peius modificar, sino ratificarlos en los términos como fueron condenados y ordenados determinar en quantum por el Juzgador Ad-quem, ya que si hubiere alguna inconsistencia o error en calculo ( como la hay en la corrección monetaria) se pregunta esta representación que correspondería ¿impugnar, recurrir?, entonces la alzada violentó el proceso y el derecho de defensa con esta decisión, que más que una sentencia se convirtió en una experticia complementaria del fallo de la sentencia de la Primera Instancia, sin haber pronunciamiento claro sobre lo debatido en alzada, violentando además el principio de Tantum Apellatum Quantum Devolutum, es así que además perjudicó a la parte apelante con su decisión en cuanto a lo ordenado y condenado por el Tribunal de Primera Instancia que ordenó el cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios hasta el efectivo pago, siendo que la Jueza Superior en su sentencia cambió esa orden y calculó los intereses y la corrección monetaria hasta la fecha en que estaban liberadas las tasas e índices y finalmente expresó en la dispositiva lo siguiente:             

 

      (Omisis)

 

Quiere decir, que según su sentencia habrá un periodo que no se calculará en detrimento del derecho declarado de mi representada que va desde la fecha que la Superior dictó la sentencia hasta que se produjere en dado caso el incumplimiento de la misma por parte del empleador que sería el momento que según su sentencia comenzaría a correr de nuevo intereses y corrección monetaria, vulnerando la firmeza que causó la decisión de Primera Instancia en ese concepto que no fue apelado por cuanto se está conforme con lo decidido, en cuanto a que se calcule hasta el efectivo pago, y sin embargo la Jueza Superior de manera arbitraria en su decisión empeoró la situación del apelante y de lo decidido por el de Instancia sin haber sido atacado ese punto, lo que violenta el principio de No Reformatio in Peius, y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum como antes se expresó, por lo cual solicito que este recurso sea declarado con lugar en la definitiva y se anule la sentencia que es violatoria de principios constitucionales y legales. (Sic).

 

          Del análisis de los argumentos sostenidos por la parte recurrente en el escrito de formalización, observa la Sala que lo verdaderamente pretendido por el demandante es denunciar la violación por parte de la recurrida de los principios no reformatio in peiustantum apellatum quantum devolutum, específicamente al sostener que, la alzada violentó “(…) el principio de Tantum Apellatum Quantum Devolutum, es así que además perjudicó a la parte apelante con su decisión en cuanto a lo ordenado y condenado por el Tribunal de Primera Instancia que ordenó el cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios hasta el efectivo pago, siendo que la Jueza Superior en su sentencia cambió esa orden y calculó los intereses y la corrección monetaria hasta la fecha en que estaban liberadas las tasas e índices”.

 

          Igualmente arguye el formalizante que“(…) No le era dable al Juzgador de alzada por el principio No Reformatio In Peius modificar, sino ratificarlos en los términos como fueron condenados”, posteriormente finaliza señalando que “la juez superior de manera arbitraria en su decisión empeoró la situación del apelante y de lo decidido por el de instancia (…) lo que violenta el principio no reformatio in peius y  tantum apellatum quantum devolutum”, al condenar los intereses moratorios y la corrección monetaria hasta la fecha en que estén liberadas las tasas e índices y no hasta el efectivo pago.

 

           Respecto al vicio de “non reformatio in peius”, esta Sala en sentencia Nº 1.597 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Alida Violeta Medina Flores, contra la empresa Inversiones Profesionales de Occidente, C.A. (Inverproca), estableció:

 

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio tantum apellatum quantum devolutum y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

 

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

 

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la ‘prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso’. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

 

(Omissis)

 

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda (…). (Criterio éste reiterado por esta Sala en Sentencia N° 509 del 14 de abril de 2009).

 

Para corroborar lo aseverado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir lo que al respecto -intereses moratorios e indexación- expresó la sentenciadora del  Juzgado Superior, en los términos expuestos a continuación:

 

DE LOS INTERESES MORATORIOS

 

A.- Las Prestaciones Sociales y la Indemnización por Despido: Por la deuda consolidada de ambos conceptos desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 31 de enero de 2019, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON 18/100 (Bs. S. 28.887,18), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

B.-Los Días Pendientes, de Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extra: Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible según lo establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de Trescientos Treinta y Siete Millones Trescientos Diez Mil Ciento Veintisiete Bolívares Fuertes con 20/100 (Bs. F. 337.310.127,20), suma esta equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON 11/100 (Bs. S. 3.373,11), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

C.- Los Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional: Desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019, en que se hicieron exigibles frente al patrono y según el monto establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de VEINTIUNMIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 05/100 (Bs. S. 21.418,05), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

D.- Beneficio de Alimentación (Cestatickets): Al monto de la deuda resultante en la 2ª fase del cálculo según el análisis establecido para el cálculo respectivo supra, desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019, en que se hizo exigible frente al patrono, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON 47/100 (Bs. S. 427,47), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA


(Omissis).


I.- Las Prestaciones Sociales y la Indemnización por Despido: Desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 31 de enero de 2019, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 33/100 (Bs. S. 1.028.662,33), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

(Omissis).

 

II.- Los Días Pendientes, de Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extra: Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos salariales se hizo exigible según lo establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 42/100 (Bs. S. 104.400,42), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

(Omissis).

 

III.- Los Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional: Desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019,en que se hicieron exigibles frente al patrono y según lo establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON 25/100 (Bs. S. 142.096,25), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

(Omissis).

V.- Del Beneficio de Alimentación (Cestatickets): Al monto de la deuda resultante en la 2ª fase del cálculo según lo establecido en el cálculo respectivo supra, desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019, en que se hizo exigible frente al patrono, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON 30/100 (Bs. S. 3.684,30), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.- . (Sic). (Destacado de la Sala).

 

De la lectura del fallo recurrido, esta Sala observa que el ad quem ordena pagar los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales y la indemnización por despido, desde la terminación de la relación laboral -el 31 de enero de 2019- hasta la fecha en que el fallo se encuentre definitivamente firme, igualmente condena a cancelar los días pendientes, de descanso, feriados, utilidades y horas extra, desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, en lo concerniente a los salarios caídos, paro forzoso, vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha en que el fallo se encuentre definitivamente firme y por último lo que respecta al Beneficio de Alimentación (Cestatickets), el monto de la deuda resultante en la 2ª fase del cálculo desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha en que la decisión se encuentre definitivamente firme, desconociendo el régimen jurídico aplicable en materia de intereses moratorios e indexación de los conceptos supra demandados, incurriendo la alzada en la violación de los principios Tantum Apellatum Quantum Devolutum y de la prohibición de reformatio in peius.  Así se establece.       

        

En el sentido precedentemente esbozado, esta Sala considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1043, del 9 de diciembre de 2016, contentiva de los parámetros de cálculo de la indexación o corrección monetaria. A saber:

 

(…) En relación al pago del concepto de antigüedad, el Juzgado Superior del Trabajo antes mencionado, señaló lo siguiente:  

 

“…1.-ANTIGÜEDAD: El Trabajador reclama por este concepto 386,2 días, para un total a demandar por este concepto de Bs. 11.403,04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral; de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden al actor, 380 días, lo cual calculado por el salario devengado mes a mes, resulta la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.318,29) (…)”.

 

Al respecto, esta instancia constitucional encuentra que las apreciaciones expresadas en el fallo objeto de revisión, resultan imprecisas, pues a pesar que indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, le correspondían al actor, 380 días, calculado por el salario devengado mes a mes, no estableció de manera pormenorizada y precisa cómo determinó tanto los días como el monto correspondiente por el referido concepto, sino que, por el contrario, realizó un cálculo aproximado sin establecer fórmulas claras para llegar a tal resultado, con lo cual -sin lugar a dudas- infringió los derechos constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se decide.

 

En cuanto a la estimación de la indexación del referido concepto, como del resto de los beneficios laborales acordados en la sentencia cuestionada, se debe advertir que en los juicios laborales, esta la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1176 del 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), estableció lo siguiente:

      

(Omissis).

 

La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez”). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.

 

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. RODNER, James-Otis. “El Dinero. La inflación y las Deudas de Valor”. Caracas. 1995. Pp. 231 y siguientes).

 

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 790 del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).

 

(Omissis)

 

Ha sido premisa de juzgamiento de esta Sala Constitucional en casos laborales que resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: “Carmine Romaniello”).

 

El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: “Arnaldo Jiménez Bruguera” y 1.137 de la misma fecha, caso: “Iván Rafael Romero Leal”).

Tales premisas han sido empleadas con anterioridad por esta Sala Constitucional para examinar revisiones constitucionales sobre fallos dictados por los órganos que integran la jurisdicción laboral, en casos donde el trabajador ha reclamado la indexación de acreencias laborales que han sido condenadas, demandadas durante la vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo -derogada con ocasión de la puesta en marcha del sistema orgánico y procesal recogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002-, en cuyo caso, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la indexación de los pasivos laborales judicialmente reclamados corresponde al trabajador, en tanto se trata, como se insiste, de una reparación objetiva ante la mora del deudor (patrono) en cumplir oportunamente con la satisfacción de aquellas deudas derivadas de una relación de trabajo.

 

(Omissis)

 

En este estado, cabe efectuar una precisión respecto de cualquier interpretación restrictiva de la institución de la indexación laboral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

 

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

 

El anterior precepto constitucional ha sido recogido con similar redacción en el artículo 141 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de lo cual se desprende una consolidación normativa homogénea de este derecho de contenido laboral, que postula la exigibilidad inmediata por parte del trabajador de las cantidades adeudadas por este concepto laboral, congruente con la noción de Estado Social inmersa en el modelo de Estado que postula el artículo 2 Constitucional, en tanto base fundamental del desarrollo de los derechos sociales reconocidos y garantizados por el Constituyente de 1999.

  

(Omissis)

 

Los aspectos objetivos y subjetivos que estructuran el derecho al trabajo se inscriben en los derechos de naturaleza social, sustentado, además del concepto de necesidades básicas del ser humano que enfatiza sus posiciones subjetivas, en el principio de solidaridad -entendido doctrinalmente como “un deber colectivo de ayuda mutua”, en términos de M. Borgetto, citado por Carlos Bernal Pulido en su obra “El Derecho de los Derechos”, publicada por la Universidad Externado de Colombia, 2005, pág. 297-. Tal enunciado se erige en un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado de acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez, se erige, junto con la educación, en un proceso fundamental para alcanzar los fines constitucionales del Estado, plasmados en el artículo 3 eiusdem, cuales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Norma Fundamental.

 

Es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material (exartículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que esta Sala Constitucional, reitera que en los reclamos surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, en tanto deudas de valor de exigibilidad inmediata, deben calcularse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal”).

 

Lo anterior, en atención en que a partir de ese momento es cuando se establece, con suficiente certeza ante los órganos de administración de justicia laboral, que hay una mora culposa atribuible al patrono, que obliga al trabajador a efectuar el reclamo o exigencia judicial de su acreencia. (Ratificada por la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 1800 del 3 de diciembre de 2014). (Negritas de esta Sala).

 

 

En el caso sub examine, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la sentencia definitiva dictada en el 10 de diciembre de 2015, ordenó el pago de “…la indexación o corrección monetaria de la suma debidas al demandante, (…) calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 30-04-2011; y desde la notificación de la demanda 16-10-2013 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. Resaltado de la Sala.

 

Por tanto, evidenciado esta Sala los términos en que el referido órgano jurisdiccional ordenó el pago del aludido concepto para las prestaciones sociales, se colige que el fallo impugnado se apartó del criterio que mantiene actualmente esta Sala Constitucional, en el sentido de que la indexación en materia laboral relativa al pago de las prestaciones sociales generadas desde el reclamo judicial de las mismas, debe realizarse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros, razón por la que se considera que la sentencia cuestionada desaplicó el precedente declarado por esta Sala en su doctrina del 8 de agosto de 2013, citada supra, en franca violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con alteración del Estado de Derecho. Así se decide. (Sic).

 

Ahora bien,  circunscribiendo el análisis de la sentencia anteriormente transcrita al presente caso, esta Sala observa que la recurrida ciertamente se apartó del criterio que mantiene actualmente la Sala Constitucional respecto a la corrección monetaria o indexación en materia laboral relativa al pago de las prestaciones sociales, desaplicando los términos en que debe ser ordenado el pago de la misma, constatándose, tal como se declaro supra, la violación de los principios Tantum Apellatum Quantum Devolutum y de la prohibición de reformatio in peius. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la existencia de la vulneración de los principios procesales antes referidos, en consecuencia se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

En lo que respecta a los intereses moratorios debe seguirse el criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto su cómputo debe efectuarse, en lo que concierne al concepto de garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que los mismos son exigibles, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal como lo determinó el Juzgado a quo en su sentencia. Así se declara.

 

 En virtud de que la infracción constatada en la sub lite está limitada únicamente a la condenatoria de los intereses de mora y corrección monetaria, lo cual trae aparejado la nulidad parcial del fallo, es menester para esta Sala resaltar que acerca de la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, la Sala Constitucional en sentencia n° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) juzgó lo siguiente:

 

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…); y así se decide. (Resaltado de esta Sala).

 

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia n° 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes  contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe: 

 

Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales.

 

Como consecuencia de lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, se anula parcialmente el fallo recurrido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

                         

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

 

Dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida, especialmente en cuanto a la condenatoria de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos demandados y analizadas como han sido cada una de las denuncias, de las cuales prosperó una, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 17 de enero de 2020,  por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, con excepción de la condenatoria de los intereses de mora y la corrección monetaria, por las razones expuestas en el desarrollo de la tercera denuncia analizada por esta Sala.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, ordena el pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de conformidad con el referido criterio que actualmente mantiene la Sala Constitucional de la siguiente manera:

 

INTERESES MORATORIOS:

 

En lo que respecta a los intereses moratorios debe seguirse el criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena el pago por concepto de garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que los mismos son exigibles, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo  hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

Las Prestaciones Sociales y la Indemnización por Despido:

 

Por la deuda consolidada de ambos conceptos desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 31 de enero de 2019, hasta la fecha del pago efectivo. El cálculo se ha realizado hasta el mes de diciembre de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de veintiocho mil ochocientos ochenta y siete bolívares soberanos Con 18/100 (Bs. S. 28.887,18), que deberá ser cancelada a la ciudadana Stephanie Álvarez Villegas, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil Angiología, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano Tomás Caciano Alberti Rodríguez.

 

Los Días Pendientes, de Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extra:

 

         Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible hasta la fecha del pago efectivo. El cálculo se ha realizado hasta el mes de diciembre De 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de trescientos treinta y siete millones trescientos diez mil ciento veintisiete bolívares fuertes con 20/100 (Bs. F. 337.310.127,20), suma esta equivalente a tres mil trescientos setenta y tres bolívares soberanos Con 11/100 (Bs. S. 3.373,11), que deberá ser cancelada a la ciudadana Stephanie Álvarez Villegas, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil Angiología, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano Tomás Caciano Alberti Rodríguez.

 

Los Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional:

       

Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible hasta la fecha del pago efectivo. El cálculo se ha realizado hasta el mes de diciembre de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de veintiún mil cuatrocientos dieciocho bolívares Soberanos Con 05/100 (Bs. S. 21.418,05), que deberá ser cancelada a la ciudadana Stephanie Álvarez Villegas, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil Angiología, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano Tomás Caciano Alberti Rodríguez, identificados en autos.

 

Beneficio de Alimentación (cesta tickets):

 

Al monto de la deuda resultante en la 2ª fase del cálculo, desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible hasta la fecha del pago efectivo. El cálculo se ha realizado hasta el mes de diciembre de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de cuatrocientos veintisiete bolívares soberanos Con 47/100 (Bs. S. 427,47), que deberá ser cancelada a la ciudadana Stephanie Álvarez Villegas, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil Angiología, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano Tomás Caciano Alberti Rodríguez, identificados en autos.

 

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

 

Las Prestaciones Sociales y la Indemnización por Despido:

 

 

Desde la fecha en que terminó la relación laboral -el 31 de enero de 2019- hasta la fecha del pago efectivo. El cálculo se ha realizado hasta el mes de septiembre de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de un millón veintiocho mil seiscientos sesenta y dos bolívares soberanos Con 33/100 (Bs. S. 1.028.662,33), que deberá ser cancelada a la ciudadana Stephanie Álvarez Villegas, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil Angiología, C.A. (Clínica Angios, C.A.), y solidariamente el ciudadano Tomás Caciano Alberti Rodríguez.

 

Los Días Pendientes, de Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extra:

 

Desde la fecha  de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo. El cálculo se ha realizado hasta el mes de septiembre de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de ciento cuatro mil cuatrocientos bolívares soberanos Con 42/100 (Bs. S. 104.400,42), que deberá ser cancelada a la ciudadana Stephanie Álvarez Villegas, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil Angiología, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano Tomás Caciano Alberti Rodríguez.

 

Los Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional:

 

Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo. El cálculo se ha realizado hasta el mes de septiembre de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de ciento cuarenta y dos mil noventa y seis bolívares soberanos Con 25/100 (Bs. S. 142.096,25), que deberá ser cancelada a la ciudadana Stephanie Álvarez Villegas, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil Angiología, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano Tomás Caciano Alberti Rodríguez.

 

Del Beneficio de Alimentación (Cestatickets):

 

Al monto de la deuda resultante en la 2ª fase del cálculo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo. El cálculo se ha realizado hasta el mes de septiembre de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares soberanos con 30/100 (Bs. S. 3.684,30), que deberá ser cancelada a la ciudadana Stephanie Álvarez Villegas, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil Angiología, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano Tomás Caciano Alberti Rodríguez.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal a quien le corresponda la misma lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

         Visto que el sentenciador de la recurrida desconoció el régimen jurídico aplicable en materia de intereses moratorios e indexación se procede a anular parcialmente la sentencia dictada el 17 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo con respecto a los particulares siguientes:

 

DE LOS INTERESES MORATORIOS

 

A.- Las Prestaciones Sociales y la Indemnización por Despido: Por la deuda consolidada de ambos conceptos desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 31 de enero de 2019, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON 18/100 (Bs. S. 28.887,18), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

B.-Los Días Pendientes, de Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extra: Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible según lo establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de Trescientos Treinta y Siete Millones Trescientos Diez Mil Ciento Veintisiete Bolívares Fuertes con 20/100 (Bs. F. 337.310.127,20), suma esta equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON 11/100 (Bs. S. 3.373,11), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

C.- Los Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional: Desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019, en que se hicieron exigibles frente al patrono y según el monto establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de VEINTIUNMIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 05/100 (Bs. S. 21.418,05), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

D.- Beneficio de Alimentación (Cestatickets): Al monto de la deuda resultante en la 2ª fase del cálculo según el análisis establecido para el cálculo respectivo supra, desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019, en que se hizo exigible frente al patrono, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON 47/100 (Bs. S. 427,47), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

   DE LA INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA

 

I.- Las Prestaciones Sociales y la Indemnización por Despido: Desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 31 de enero de 2019, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 33/100 (Bs. S. 1.028.662,33), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

(Omissis).

 

II.- Los Días Pendientes, de Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extra: Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos salariales se hizo exigible según lo establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 42/100 (Bs. S. 104.400,42), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

(Omissis).

 

III.- Los Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional: Desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019,en que se hicieron exigibles frente al patrono y según lo establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON 25/100 (Bs. S. 142.096,25), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

 

(Omissis).

 

V.- Del Beneficio de Alimentación (Cestatickets): Al monto de la deuda resultante en la 2ª fase del cálculo según lo establecido en el cálculo respectivo supra, desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019, en que se hizo exigible frente al patrono, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON 30/100 (Bs. S. 3.684,30), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.- . (Sic). (Destacado de la Sala).

 

 

En los términos anteriores queda anulado el fallo, con lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra la decisión del 17 de enero de 2020, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ANULA parcialmente el fallo impugnado solo en lo referente a los intereses de mora y corrección monetaria en los términos expuesto en la motiva de esta decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. 

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial, y notifíquese de la presente remisión al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Año: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

El Presidente y ponente de la Sala,

 

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                         MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

La Magistrada,                                                                                              El Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

_____________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. N° AA60-S-2020-000047

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,