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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, trece (13) días de diciembre de 2021. Años: 211º y 162º
En el juicio que por fijación de obligación de manutención instaurado por la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, en representación de su hijo F.A.S.B. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistida por la Defensora Pública Segunda del estado Aragua abogada Dalia Barreto, contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SHIAVO LAVIERI, representado judicialmente por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicó sentencia el 28 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocó la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, que ratificó la medida preventiva de manutención.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de control de legalidad.
Recibido el expediente, el 11 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala el asunto y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.
Asimismo, por mandato de la misma norma, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, los cuales, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio plasmado en sentencia n° 0075, emanada de esta Sala de 3 febrero de 2014, (caso: Giuseppe Ángelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretado por esta Sala en sentencia n° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”, criterio que ha estimado la Sala aplicable al artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al resultar de idéntico contenido.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones en las cuales la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:
Alegó el recurrente que el ad quem declaró “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la medida preventiva decretada y ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este misma Circunscripción Judicial, dicho órgano ad quem pasa de seguida a dictar decisión propia en la que incurre en claras violaciones de normas de orden público, al mismo tiempo que obvia o contraría abiertamente reiteradas doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Social ”.
Continúa alegando que le impusieron una obligación de manutención provisional por la cantidad de “CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, sin que se conozcan las razones tanto fácticas como jurídicas en que se base el fallo, además de resultar patentemente incongruente toda vez que no hay correlación entre las aparentes proposiciones o premisas de la sentencia y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva”.
Manifiesta la parte recurrente que, de conformidad con el artículo 490 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delato que la ad quem infringe el artículo 369 eiusdem, por falta de aplicación, en virtud de que estableció la obligación de manutención provisional la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos, a su decir, el superior no menciona de manera tangencial, los elementos y razones que, a su juicio justifiquen la fijación de dicho monto en divisa, señala que “no se analizo ninguno de los presupuestos procesales que deben concurrir del progenitor obligado y, por el otro, las necesidades reales de beneficiario”.
En este mismo orden de ideas, denunció la parte recurrente que hay una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por la falta de aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido señalan que, “dicha norma establece como un deber del juzgador que la obligación de manutención debe fijarse en una suma de dinero de curso legal, para lo cual debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual vigente para el momento en que se dicte la decisión, y es por todos sabido que la moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar, no el dólar americano”
Asimismo indicó, “efectivamente, en la sentencia impugnada no se valoran los soportes documentales que demuestran la existencia de otros procesos judiciales pendientes entre la actora y el demandado, producidos para demostrar la temeridad o mala fe de la actora, ni la copia del acta levantada en la audiencia preliminar en fase de mediación, así como tampoco la declaración de ISLR de mi representado ni la certificación de sus ingresos, debidamente visada por Contador Público Colegiado, ni las carpetas contentivas de los balances y estados financieros de las sociedades mercantiles”.
Finalmente señala que, “cada una de las pruebas silenciadas guardan absoluta vinculación con lo debatido, y que de haber el órgano ad quem valorado las mismas hubiera podido concluir que mi representado no está en condiciones económicas de hacerle frente a una obligación de manutención de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, a todas luces impagable, y esta falta de valoración le ocasiona a mi representado indefensión y vulnera su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 CRBV, es por lo que pido que se declare CON LUGAR el recurso de control de legalidad, se anule la sentencia impugnada, por haberse incurrido en grotescas violaciones de normas de orden público”.
Contemplado lo anterior, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida, así como del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente y del alegato expuesto por la parte demandada, se aprecia que efectivamente en el asunto pudieren verse afectadas disposiciones de orden público, por tanto, de conformidad con la potestad conferida en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala admite el recurso de control de legalidad ejercido por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ADMITE el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada ORESTE ALFREDO SHIAVO LAVIERI, contra la sentencia emanada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2021.
En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala y Ponente
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EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ
El-
Vicepresidente, Magistrada,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES
C.L. N° AA60-S-2021-000131
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,