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Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2020, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, por la Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) abogada Marigle Torres Calatayud, en su carácter de representante judicial de la ciudadana ANNA ROLETO SUÁREZ, interpuso solicitud de exequátur para la sentencia N° 302/2017, dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Número 79 de Madrid España, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a la solicitante con el ciudadano WIILL GREGORIO VILLEGAS VELÁSQUEZ, y estableció las instituciones familiares en beneficio de la adolescente G.M.V.R., quien para el momento de ser dictada la decisión contaba con quince (15) años de edad (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El 24 de enero de 2020, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
Mediante auto n.° 179, de fecha 20 de octubre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, ordenando en ese mismo acto notificar al ciudadano Wiill Gregorio Villegas Velásquez. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio registrado del ciudadano antes mencionado. De igual forma, se ordenó en ese mismo acto notificar al ciudadano Fiscal General de la República, para que opine e intervenga, directamente o a través de los o las fiscales correspondientes.
El 28 de octubre de 2021, la Secretaria de la Sala deja constancia del recibo de la comisión de notificación al ciudadano WIILL GREGORIO VILLEGAS VELÁSQUEZ , realizada satisfactoriamente.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día 30 de noviembre 2021, a las 12 m.
En fecha y hora, en la cual se encontraba pautada la audiencia para la presentación de los informes orales en la sede de este Alto Tribunal, asistiendo a este acto el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, Defensor Público, actuando en representación de la ciudadana ANNA ROLETO SUÁREZ, el abogado Emilio Alberto Arévalo Rengel, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte contra la cual obra el exequátur ciudadano WIILL GREGORIO VILLEGAS VELÁSQUEZ, así como de su representación judicial
Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sal a procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La abogada Marigle Torres Calatayud, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) actuando en representación de la ciudadana Anna Roleto Suárez, interpuso solicitud de exequátur para la sentencia n.° 302/2017 dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Número 79 de Madrid España, en el expediente n.° 1186/2013, según nomenclatura de ese tribunal, respecto a la disolución del matrimonio habido entre su representada y el ciudadano Wiill Gregorio Villegas Velásquez.
Sostiene que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
(Omissis)
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
Se cumple con la formalidad en cuanto a que se emite documento de la sentencia emanada de un tribunal competente, del estado donde la sentencia emana.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se puede apreciar que la Sentencia se presenta con Copia de Apostilla de fecha ocho (8) de agosto del dos mil dieciocho (2018), N° SLGAP/2018/041152, sello N° 10, emanado del Ministerio de Justicia del Reino de España.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
Se cumple con la formalidad en cuanto a que el pronunciamiento judicial del país extranjero, no arrebata jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela respecto a derechos reales vinculados a bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
El juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a su ley nacional, por cuanto ambos tratándose de un Juicio de Divorcio, se trata del Juzgado de 1ª Instancia N° 79 de Madrid, Reino de España, el cual actúa administrando justicia en nombre de la República en este caso Madrid, Reino de España.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
El demandado, la señor WIILL GREGORIO VILLEGAS VELASQUEZ, aunque no se encuentra expresamente plasmado el hecho de que fuere citada. Se puede inferir que tal aspecto si fue cubierto en virtud de lo expresado en el cuerpo de la sentencia (…)
(Omissis)
El demandado, la señor WIILL GREGORIO VILLEGAS VELÁSQUEZ, no se presentó a la contestación de la demanda dentro del plazo fijado por el Tribunal, y ejerciendo derecho por contumacia, el honorable Señor Juez declaro disuelto el matrimonio que contrajeron, encontrándose la demandante, ANNA DE ROLETO SUÁREZ, a derecho (…).
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Tiene cosa de fuerza juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la cual la sentencia extranjera evaluada, que consta en autos, debidamente certificada y legalizada, cumple con el extremo segundo del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)
(Omissis)
La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia N° 79 de Madrid, Reino de España, se produce el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), (…) se tiene la misma como notificada y ejecutoriada, dándole el carácter de Cosa Juzgada. (Sic).
SENTENCIA EXTRANJERA
El Juzgado de 1ª Instancia N° 79 de Madrid, Reino de España, mediante decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, en el expediente n.° 1186/2013, según nomenclatura de ese tribunal, declaró lo siguiente:
(Omissis)
D./DÑA. CARLOS BELTRÁ CABELLO, LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 79 DE MADRID.
DOY FE Y TESTIMONIO: Que ha recaído Sentencia y Auto firmes, que literalmente dicen:
SENTENCIA N° 302/2017
En Madrid, a 27 de septiembre de 2017
Vistos por mí, EMELINA SANTANA PAEZ, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia n° 79 de Madrid, los presentes autos de DIVORCIO N° 1186/2013, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
(Omissis)
SEGUNDO.- Tenida por formulada la solicitud de divorcio, se admitió a trámite, se sustanció por las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, emplazándose al demandando a fin de que en el termino de veinte días compareciera en autos defendido por letrado y representado por procurador y contestara a la demanda, bajo apercibimiento de ser declaro en rebeldía. Igualmente se emplazó al Ministerio Fiscal al existir dos hijas menores de edad.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 04/09/17, no habiendo comparecido la parte demandada dentro del plazo para contestar a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 496.1 de la LEC, se la tuvo por decaída en su derecho a contestar la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, en relación con los artículo 753 y 770 de la LEC 1/2000 (…).
(Omissis)
SEGUNDO.- En el orden a las medidas complementarias al divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 774 de la LEC, debe atribuirse la Guarda y Custodia de la hija menor de edad a la madre por ser ésta quien se ha ocupado de su atención desde siempre. En cuanto al régimen de visitas, no procede su fijación, dada la inexistente relación entre la hija y el padre, que según la refiere la parte actora, no tiene relación alguna con la hija desde el año 2012, y en consecuencia, no habiendo solicitado nada al respecto, no procede su fijación.
TERCERO.- Los alimentos de los hijos, según el art. 154 del Código Civil, constituyen uno de los deberes fundamentales derivados de la patria potestad. Esta obligación encuentra su amparo legal en el art. 143 de dicho cuerpo legal en casos de necesidad y en el art. 154 y art. 93 del Código Civil, cuando se trata de separación o divorcio, y ello porque es consecuencia de las relaciones paterno-filiales que existen al margen de las relaciones entre los progenitores.
Debe tenerse en cuenta que el derecho de alimentos no se circunscribe exclusivamente a la obtención sin más de lo mínima y estrictamente indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y, en su caso, educación e instrucción, sino que los hijos tienen derecho a compartir con sus progenitores, el nivel y calidad de vida que éstos disfrutan. La deuda alimenticia, por otro lado, se caracteriza fundamentalmente por la proporcionalidad, esto es, debe ser proporcionada al caudal o medios de quien la da y a las necesidades de quien la recibe, como señala el art. 146 del Código Civil. La pensión de alimentos, en su cuantía, tal y como señala el artículo 146 del Código Civil debe ajustarse a las posibilidades económicas del obligado a prestarlos y a las necesidades de los descendientes, aparte de otras circunstancias concretas.
(Omissis)
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ENRIQUE JOSÉ THOMAS DE CARRANZA MÉNDEZ DE VIGO, en nombre y representación de Da ANNA ROLETO SUAREZ, formulada contra D. WILL GREGORIO VILLEGAS VELASQUEZ, declarado en rebeldía procesal, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Conforme a lo previsto en los artículos 95.1 y 1392.1 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho con la firmeza del presente pronunciamiento.
4.- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad, (…) nacida en La Vega, Caracas (Venezuela), el 6 de diciembre de 2001, a la madre Da ANNA ROLETO SUAREZ, a quien se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad.
5.- No procede la fijación de régimen de visitas a favor de D. WILL GREGORIO VILLEGAS VELASQUEZ.
6.- En concepto de pensión de alimentos a favor de la hija D. WILL GREGORO VILLEGAS VELASQUEZ deberá entregar a Da ANNA ROLETO SUAREZ, la cantidad de 150€ mensuales, que serán pagadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de la demanda. Dicha pensión será actualizada a partir del Io de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E., llevándose a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2018.
Además, ambos progenitores abonarán al 50% los GASTOS EXTRAORDINARIOS que generen la hija, previa consulta y acuerdo.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas. (Destacado del fallo) -Sic-.
CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
No hubo contestación a la solicitud de exequátur, en virtud de que el ciudadano Wiill Gregorio Villegas Velásquez, -ni su representante legal-, no compareció a la audiencia de informes, aun cuando fue debidamente citado tal y como consta al folio 52 del expediente.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Emilio Alberto Arévalo Rengel, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur de la sentencia N° 302/2017 dictada en fecha 27 de septiembre del año 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Número 79 de Madrid España, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Anna Roleto Suárez y el ciudadano Wiill Gregorio Villegas Velásquez; en el cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y concluyó que no están llenos los extremos legales para otorgarle fuerza ejecutoria, por cuanto conforme al particular N° 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no se hace referencia alguna en el fallo extranjero, que le haya sido designado defensor público al demandado, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. Que así mismo, en lo que se refiere a las instituciones familiares, específicamente lo atinente a guarda y custodia de la hoy día joven G.M.V.R., (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien para el momento de ser dictada la decisión contaba con quince (15) años de edad, el citado fallo, atribuyó el ejercicio de la patria potestad de manera exclusiva a la ciudadana Anna Roleto Suárez, disposiciones que no son compatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, ya que no cumple con los requisitos exigidos por las leyes venezolanas sobre las instituciones familiares.
Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público como garante de la legalidad, considera que no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para darle fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia antes estudiada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.
En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que en primera instancia se disuelven los lazos de matrimonio que han existido entre las partes, y sobre ello no se apeló quedando definitivamente firme el fallo, tal y como se evidencia del folio veinte (20) del expediente, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se declara: “…debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges. …”, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece, lo siguiente:
Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (Destacados añadidos).
De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia que el domicilio de la accionante para el momento en que se intentó la acción se ubicaba en la ciudad de Madrid, Reino de España; quedando así satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur, en atención a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero que: “Por diligencia de ordenación de fecha 04/09/17, no habiendo comparecido la parte demandada dentro del plazo para contestar la demanda, (…), se la tuvo por decaída en su derecho a contestar la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía procesal…”, de lo cual la Sala entiende que el demandado, en este caso, el ciudadano Wiill Gregorio Villegas Velásquez, tuvo conocimiento del juicio llevado a cabo en el extranjero y que se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
No obstante, de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, observa esta Sala entre otras cosas que el Juzgado de Primera Instancia Número 79 de Madrid España estableció que:
4.- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad, G.M. V. R, (…), el 6 de diciembre de 2001, a la madre Da ANNA ROLETO SUAREZ, a quien se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad.
5.- No procede la fijación de régimen de visitas a favor de D. WILL GREGORIO VILLEGAS VELASQUEZ (Sic).
En este sentido, entiende esta Sala del fallo proferido por el tribunal extranjero del particular antes citado, le es atribuida a la madre de manera exclusiva, la patria potestad de la hoy día adolescente G.M.V.R., (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien para el momento de ser dictada la decisión contaba con quince (15) años de edad, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre de manera conjunta salvo que haya mediado un procedimiento que extinga su ejercicio en relación a uno o ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a lo antes dicho, en sentencia n° 284 del 30 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Ruth Desiré Patrizzi Gómez) estableció:
De tal modo que la institución de la patria potestad es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la mencionada Ley Orgánica, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de la aludida Ley Orgánica o consentimiento para la adopción. Véase artículo 357).
Corolario de ello es que la patria potestad constituye una institución particular en cuya vigencia el estado se encuentra especialmente interesado, siendo la regla generalizada el que todos los niños, niñas y adolescentes estén sometidos a ella y sólo de manera excepcional se encuentren sujetos a un régimen distinto.
(Omissis).
Es por ello que las causas de cesación de la patria potestad estén determinadas y se les conozca como causas de extinción o de privación de la patria potestad. Las primeras se encuentran estatuidas en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En tanto que para que opere su privación, se exige que medie un juicio y una resolución judicial que lo acuerde, con estricta sujeción en una de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 352 de la misma Ley Orgánica; a saber:
a) Maltrato físico, mental o moralmente.
b) Exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Corrupción o prostitución (o consientan tales)
e) Abuso sexual o exposición a la explotación sexual.
f) Dependencia a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Condenatoria por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Declaración de interdicción
i) Negativa a prestar la obligación de manutención.
j) Incitación, facilitación o conducta permisiva para que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. (Énfasis de la Sala).
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Sala citar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:
Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con los criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios de orden público venezolano. (Resaltado de la Sala).
Así en el presente caso, observa esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia Número 79 de Madrid España, atribuyó a la madre ciudadana ANNA ROLETO SUÁREZ, la patria potestad exclusiva de la hija común del matrimonio, y negó un régimen de visitas paterno filial, lo cual resulta incompatible con los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.
No obstante lo anterior, considera esta Sala que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por lo que debe concederse fuerza ejecutoria parcial al exequátur solicitado, solo respecto a la disolución del vínculo conyugal, en virtud que, las instituciones familiares fijadas por el Tribunal extranjero, son incompatibles con los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano; en tal sentido, -a pesar de lo escueta- la mencionada decisión no es contraria a la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad) en la cual dicha Sala realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo en el cual se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; no siendo así en cuanto al establecimiento de las instituciones familiares, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, manteniendo de esta manera la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia N° 0361, de fecha 4 de mayo de 2018, (exequátur intentado por Yuliberth Cárdenas de Pierleoni contra Richard Pierleoni Camacho). Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, concede CONCEDE FUERZA ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 302/2017dictada fecha 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Número 79 de Madrid España, en el expediente N.° 1186/13, según nomenclatura de ese tribunal, que disolvió el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos Anna Roleto Suárez, y Wiill Gregorio Villegas Velásquez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, La Magistrada,
__________________________________ ________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La-
Magistrada, El Magistrado ponente,
_________________________________ _____________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Exequàtur. N° AA60-S-2020-000020
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,