TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas,  trece (13) días de diciembre de 2021. Años: 211º y 162º

 

En el juicio que por obligación de manutención sigue la ciudadana NELLY JOSEFINA VÉLIZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.476.571, en representación de su hija M.J.S.V., cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada judicialmente por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 110.678, contra el ciudadano ÁNGEL LUIS SUÁREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.795.552, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 4 de agosto de 2021, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmando con diferente motiva la decisión de fecha 6 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la aludida Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible la demanda de obligación de manutención.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 2 de septiembre de 2021, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 11 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio establecido en la sentencia Nro. 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, caso: Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Del mismo modo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

 

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia Nro. 096 de fecha 8 de febrero de 2011, (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión Nro. 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el aludido artículo 178, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, procede esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

 

La parte recurrente para fundamentar el medio de impugnación incoado aduce que la sentencia cuya nulidad pretende incurrió en la infracción de normas de orden público contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al declarar sin lugar el recurso de apelación.

 

Concretamente denuncia la vulneración del derecho a la defensa, pues a su consideración es posible subsumir la obligación de manutención correspondiente a los progenitores –consistente en el cumplimiento de las erogaciones necesarias que garantice la vida digna del niño, niña o adolescente–, en el otorgamiento de un bien inmueble, conforme a la previsión del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En este contexto afirma que, a su parecer;

 

“(…) es inconcebible que la pretensión del otorgamiento de la titularidad de la vivienda en el sistema registral venezolano, ocupada por la menor y sus progenitores, siendo esta uno de los tantos rubros nominados que integran la institución de la obligación de manutención en la LOPNNA, en la seguridad jurídica perseguida, no solo material sino formalmente hablando, deba ser ventilada por la vía de una "medida de protección" cuya naturaleza provisoria emerge del mismo articulo 131 eiusdem, y ciudadanos  Magistrados eso sí  sería  una verdadera desnaturalización, porque supongamos que por esa vía para hacer cesar toda amenaza e inseguridad jurídica, un día se manda a registrar la propiedad de la vivienda a favor de la menor, y otro día cesada la amenaza, por ejemplo, por muerte del progenitor, luego se manda a revocar la medida, quedando con ello anulado el asiento registral y una vez más temblando la materialización jurídica del derecho a la vivienda segura. Esto para nada brinda certeza y seguridad jurídica, toda vez que la solución definitiva nunca sería perenne sino provisoria”. (Sic).

 

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad interpuesto no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ciudadana NELLY JOSEFINA VÉLIZ ESCOBAR, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en fecha 4 de agosto de 2021.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                             Magistrada,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                      MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

C.L. AA60-S-2021-000123

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,