![]() |
Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio por acción posesoria por perturbación a la posesión y daños a la propiedad agraria, incoado por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.723.126, representada judicialmente por la abogada Emily Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 195.246, contra el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.702.505, representado por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.935; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín, dictó decisión el 12 de marzo de 2020, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de junio de 2019, con relación a los actos pertubatorios alegados por la parte actora respecto a su posesión sobre un lote de terreno denominado fundo “Soles y Estrellas JR2L”, ubicado en la Carretera Nacional vía El Sur, sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente de Hierro, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de cuatrocientas ochenta y tres hectáreas con mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (483 ha con 1.348 mts2).
Contra la decisión de alzada, la abogada Sonia Arasme, antes identificada, anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por esta Sala el 6 de agosto de 2021. Siendo formalizado el 13 de octubre de 2021.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 3 de noviembre de 2021, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previas las motivaciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En materia agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé, en su artículo 234 que contra los fallos de segunda instancia se podrán denunciar en Casación, tanto los vicios por defecto de actividad como los de fondo, establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, la Ley in commento dispone en su artículo 241 que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío, pero si la recurrida fuere casada por vicios de forma -lo que debe ser determinante en la producción del dispositivo del fallo- se repondrá la causa al estado procesal en que se haya generado el vicio formal.
Respecto al recurso extraordinario de casación, se ha determinado que constituye una carga para el recurrente en casación precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está inexorablemente obligado a que el escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas y fácticas, resulte lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.
En el asunto de autos, la parte demandada recurrente formula sus denuncias en los capítulos I, II y III del escrito respectivo, acumulando en cada uno de ellos distintas infracciones, entre las que se destaca la inmotivación por silencio de prueba.
Así, en lo que se refiere a la indebida acumulación de denuncias en la formalización del recurso extraordinario de casación, resulta imperativo reiterar que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ha sido conteste en sostener que cada denuncia constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación, la comisión de varios vicios censurables en casación, conforme se esgrime en el escrito consignado. No obstante, debe precisarse que pese a las deficiencias técnicas que presenta el aludido medio de impugnación, esta Sala de Casación Social en atención a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir las denuncias formuladas en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida denuncia la infracción del artículo 508, en conexión con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, alegando que: “la Alzada no otorgó valor probatorio y pleno a las testimoniales rendidas en el presente caso, solo se limito hacer una inspección para determinar la posesión de la demandante”. (Sic).
Adicionalmente manifiesta que: “incurre en el silencio de pruebas por cuanto no reviso ninguna de las pruebas indebidamente valorada por el tribunal a quo. Siendo esta prueba la única prueba que el Sentenciador de la Recurrida acogió para sustentar su criterio confirmatorio de la Sentencia de Instancia fue el testimonio rendido con ocasión evacuación de testigo “. (Sic).
Seguidamente asegura que: “(…) la recurrida desechó todas las demás pruebas y no corrigió defectos graves de la instrucción, pero no corrigió éstos, y más bien en ellos se sustentó para declarar procedente una querella interdictal posesoría que carece de sustentación porque esos testimonios no debieron ser aplicados en virtud de que sus deposiciones no concuerdan entre sí ni tampoco tienden a establecer la debida identificación de la persona a la cual le atribuyen los hechos perturbatorios que dieron lugar a la querella.” (Sic).
De la anterior narración, se denota que la recurrente en casación denunciar que la ad quem incurre en el silencio de la prueba de testigos, prueba fundamental para la resolución de las acciones posesorias y en tal sentido, para decidir, esta Sala observa:
“Es así como puede evidenciarse de las actas procesales que, la sentencia de la primera instancia agraria no yerra al señalar que dados las traslados realizados por esta juzgadora lograron comprobar la posesión agraria ejercida por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ, (…) verificándose dicha posesión de forma fáctica.
(…Omisiss…)
En tal sentido, puede observarse que, la turbación ejercida por el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD en contra de la actuante, son plenamente verificables de sus alegaciones, así como de las pruebas planteadas por la actora, así como de las denuncias realizadas (…)”. (Sic).
De la transcripción supra efectuada, se evidencia que la jueza de alzada no valoró las testimoniales evacuadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, a pesar, de que éste fue uno de los alegatos de la apelación, más aún sabiendo, que habían sido desechados unos y valorados otros en la sentencia de primera instancia.
En este contexto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social, indicar que la prueba idónea y por excelencia para demostrar la posesión y los actos perturbatorios, es la testimonial, quedando las documentales en un segundo plano, que si bien el juez debe analizarlas en cuanto a sus hechos y pertinencia al caso, no demuestran efectivamente la ocurrencia de los actos posesorios y perturbatorios.
Con fundamento en lo anterior, se aprecia que la jueza de la recurrida no valoró la prueba testimonial ni tampoco la desechó, sino que incurrió en un silencio total sobre la misma, configurándose en consecuencia, el vicio denunciado. Así se establece.
Ello así, resulta evidente que la recurrida adolece del vicio de silencio de prueba acusado, por lo que deviene forzoso para esta Sala de Casación Social declarar con lugar la denuncia, y por vía de consecuencia, la casación del fallo recurrido, el cual se anula. Así se decide.
En virtud de tal declaratoria esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias del escrito de formalización, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Alega la parte demandante, en su demanda, que es legítima propietaria y poseedora de un lote de terreno denominado fundo “Soles y Estrellas JR2L”, ubicado en la Carretera Nacional vía El Sur, sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente de Hierro, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de cuatrocientas ochenta y tres hectáreas con mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (483 ha con 1.348 m2), el cual ha venido ocupando en forma continua pacífica, ininterrumpida, directa y con el ánimo de dueña de manera exclusiva desde hace aproximadamente dos años y medio.
Explica que su propiedad se deriva del reconocimiento judicial de la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, quien suscribió una transacción judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual determina sus derechos como copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos y fomentados durante el tiempo que duró la referida unión.
Arguye, que en la citada transacción judicial las partes determinaron que el inmueble denominado finca “Soles y Estrellas” con una superficie de mil hectáreas (1000 ha) se adjudicaba a ambas partes, correspondiéndole quinientas hectáreas (500 ha) a cada uno.
Expresa que su posesión legítima se deriva inicialmente desde que fue adquirido el bien inmueble en fecha 18 de agosto de 2007, siendo que desde esa fecha hasta el 2015 ejerció conjuntamente con el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, la posesión de la totalidad de las mil hectáreas (1000 ha).
Afirma que desde el 15 de diciembre de 2015, ha venido ejerciendo la posesión de la parte que le correspondió, es decir, cuatrocientas ochenta y tres hectáreas con mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (483 ha con 1.348 m2).
Indica que ha efectuado mejoras y ha sostenido actividades productivas conjuntamente con su hijo el ciudadano Leonardo Ferrini Ramírez y su nuera la ciudadana Laura Valentina Andrade, y que para el 12 de mayo de 2017, tal producción constaba de 250 vacas de cría, 120 mautes machos, 130 becerros, 70 machos y 60 hembras; siembra de pasto, siembra de maíz, siembra de yuca amarga, siembra de yuca dulce, diversos árboles frutales; así como también, la realización de 4 pozos de agua para el consumo humano y riego de los cultivos y pastizales con sus instalaciones.
Asegura que dentro de la porción de terreno que le correspondió se encuentran enclavadas un conjunto de bienhechurías, incluida la casa de habitación o vivienda principal, la cual ha sido su domicilio desde el primer día de su adquisición; asimismo, una casa de huéspedes habitada por su hijo y esposa.
Expone que actualmente tiene una producción de 200 vacas madres, 10 toros padres, 150 mautes para un total de 360 animales bovinos, además de 33 caballos, y que en los últimos dos años vendió un total de 90 reses.
Manifiesta que desde el 15 de diciembre de 2015, se presentaron un indefinido de inconvenientes con el ciudadano demandado y, que se considera amenazada y amedrentada, así como sus trabajadores en virtud de los hechos y circunstancias que se han suscitado y han perjudicado las labores de producción desarrolladas dentro de su unidad de producción.
Denuncia que el ciudadano demandado desde el año 2015, parte del 2016 y durante todo los años 2017 y 2018, ha desplegado una conducta violenta profiriendo insultos y amenazas a ella, a su hijo y a sus trabajadores, presentándose varios episodios en los cuales se acercó a lugares de trabajo a los fines de insultar y maldecir a todas las personas que allí se encontraban.
Añade que el 7 de mayo de 2017, el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS procedió a abrir los portones de los corrales donde se encontraba el ganado de su propiedad dejando en forma mal intencionada que su ganado pasara de manera desordenada a la manga que divide a ambos fundos y que es de uso común, provocando que los animales rompieran el cerco, afectando el pastoreo y la rotación programada, ocasionando daños materiales.
Asevera que el 26 de septiembre de 2017, el ciudadano demandado en forma maliciosa e injustificada realizó una denuncia en contra ella y de su hijo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por el supuesto robo de una maquinaria que pertenece a la comunidad conyugal que por no haber sido objeto de partición son de uso común.
Afirma que el 1° de diciembre de 2017, el demandado la denunció en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, por una supuesta introducción de animales enfermos en la finca, lo que ocasionó que unos funcionarios se presentaran en la finca tratando de entrar de forma violenta, informándole que iban a encerrar el ganado para desangrarlo.
Explica que en sucesivas oportunidades -19 y 21 de diciembre de 2017- los animales del ciudadano demandado rompieron la cerca perimetral, introduciéndose al predio, y en una ocasión destrozaron una siembra de yuca de tres hectáreas.
Sostiene que se siente amenazada y acosada al extremo que el ciudadano demandado la agredió físicamente.
Determina que los daños ocasionados por las perturbaciones y destrozos del ganado que le pertenece a el demandado asciende a la cantidad de seiscientos treinta millones setecientos cincuenta mil quinientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 630.750.540,00), suma que en la actualidad conforme a la reconversión monetaria equivale a seiscientos treinta bolívares digitales con setenta y cinco céntimos (630,75).
En su escrito de contestación a la demanda, el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, a través de su apoderada denuncia la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que la parte demandante en su libelo solicitó que se le condenara al pago de honorarios profesionales, así como, las costas procesales que se generen en el proceso, y dichos requerimientos, constituyen pretensiones excluyentes que tienen un procedimiento autónomo para ser demandadas.
Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la ilegitimidad del apoderado de la demandante, alegando que la parte accionante en su escrito delata un litisconsorcio no identificado debidamente, y el poder sólo fue otorgado por ella como persona natural.
Invoca como defensa de fondo la falta de legitimidad y cualidad de la parte demandante por no ser ni propietaria ni poseedora del fundo “Soles y Estrellas”, siendo que ella es poseedora únicamente de un lote de terreno denominado “Mi Tata”.
Niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos en la demanda incoada.
Afirma que desde el 21 de enero de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2015, mantuvo una unión concubinaria con la demandante, siendo el domicilio de la comunidad concubinaria el fundo denominado “Soles y Estrellas”, el cual ha ocupado y poseído en forma continua, inequívoca, pacífica, permanente y legítima desde aproximadamente diez años.
Explica que suscribió un acuerdo con la demandante, para luego realizar la partición judicial de los bienes de la comunidad concubinaria, que en su generosidad quiso darle a la demandante entregándole una cantidad de semovientes, bienes muebles e inmuebles para su administración.
Asegura que la demandante lo denunció por ante el Ministerio Público y posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2017, se presentó con uno de sus trabajadores en la casa que ocupaba, sacándolo violentamente y bajo amenazas de denunciarlo nuevamente por maltratador; lo que ha ocasionado problemas a su actividad ganadera, teniendo que abandonar parcialmente el lugar no pudiendo atender al ganado en forma oportuna.
Agrega que otro hecho perturbatorio que él ha sufrido por no encontrarse en su casa es que ha padecido hurto de varias piezas agrarias de trabajo; el desmantelamiento de uno de los comedores del ganado acciones realizadas por un trabajador de la demandante.
Indica que el 11 de julio de 2017 necesitaba usar la manga de circulación para movilizar el ganado hacia los corrales y vacunarlos, encontrándose un semoviente de la demandante, lo que informó a un trabajador de la ciudadana Janeth Zerimar RamÍrez Aguilar, quien hizo caso omiso de ello, provocando que el ganado se dispersara, lo cual ocasionó atraso en el trabajo.
Manifiesta que la parte demandante constantemente incurre en hechos que ocasiona tropiezos en sus labores e impidiéndole el acceso al lote de terreno dentro del fundo “Soles y Estrellas” donde se encuentra un pasto, para la alimentación de su ganado.
Expone que ha sido constantemente perturbado en su propiedad y posesión, por parte de la demandante y su hijo, lo que le impide cumplir sus trabajos de ganadería ni ningún tipo de trabajo.
Asegura que en virtud de las constantes perturbaciones que ha sufrido ha tenido que solicitar medidas de protección ante el juzgado superior agrario, siendo que la demandante le cortó el agua potable.
Finalmente, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Para decidir, la Sala observa:
-Punto Previo-
Cuestión perentoria de fondo
-i-
De la cuestión perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora.
Esta Sala de Casación Social, estima imperativo destacar que en este tipo de proceso posesorio, para determinar la cualidad de los intervinientes en el proceso, lo importante es establecer quién debe ser demandante -presunto poseedor- y quién demandado -presunto autor material del hecho-. Es decir, la cualidad, no es más, que la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor, a quien la ley concede la acción y contra quien se ejerce la misma.
Precisamente, con relación a la figura de la cualidad, el profesor Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, página 21, ha determinado lo siguiente:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Como se deduce de la cita del autor patrio Loreto Arismendi la cualidad constituye una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están cumplidas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes -legítimamente constituidas- donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
Ello así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.
Siendo así, la cualidad o legitimatio ad causam resulta condición especial para el ejercicio del derecho de acción, lo que permite afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
En este contexto, observa esta Sala que la representación judicial del demandado ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, invoca la falta de cualidad de la parte demandante, fundamentándose en diversos aspectos, pues no sólo indica que la parte demandante no cumple con los requisitos para interponer una acción posesoria, motivado –a su decir- a que no es poseedora del fundo ni propietaria; sino que además, afirma, que en el escrito de demanda existe un litisconsorcio activo que -no fue identificado-. Del mismo modo, al celebrarse las respectivas audiencias del procedimiento oral agrario, la abogada de la parte demandada indicó que el fundo sobre el cual ejerce posesión la ciudadana demandante es el denominado “Mi Tata” y no el fundo “Soles y Estrellas”.
Ahora bien, se observa del escrito de la demanda que la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, al momento de presentar su pretensión alegó tener un derecho de posesión sobre el lote objeto de litis, por lo cual considera esta Sala que ostenta un verdadero interés en las resultas de la presente causa; además que, en el escrito de contestación, específicamente en el capítulo tercero, titulado “contradicción de la demanda”, el demandado expone entre otros particulares: “En el vuelto del folio N° 2, esta ciudadana cae en contradicción cuando primero manifiesta que ella construye, construyo bienhechurías y luego entre ellas la casa de habitación ‘la cual ha sido mi domicilio desde su adquisición hasta la presente fecha’, aceptando que las mismas fueron adquiridas por el ciudadano Raúl Saúd, por cuanto a nombre de él está la propiedad de ese lote ILEGALMENTE OCUPADO POR ESTA CIUDADANA FORMA PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN DEL FUNDO SOLES Y ESTRELLAS Y NO DE UNA FIGURA QUE NO EXISTE SOLES Y ESTRELLAS JR2L.” (Sic). (Folio 19, pieza Nro. 2). (Destacados del texto original.).
Lo antes transcrito pone de relieve que el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS reconoce una ocupación por parte de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, sobre el área del predio objeto de litis denominado “Fundo Soles y Estrellas JR2L”, ubicado en la Carretera Nacional vía El Sur, sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente de Hierro, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de cuatrocientas ochenta y tres hectáreas con mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (483 ha con 1.348 mts2).
Con fundamento a lo anterior y de la revisión de las pruebas cursantes en autos, esta Sala de Casación Social considera que existen pruebas fehacientes de que la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, goza de la legitimidad y cualidad necesaria para sostener el juicio.
Adicionalmente, la parte demandada en sus aseveraciones indica que la actora no es propietaria del fundo “Soles y Estrellas”, en este sentido, esta Sala considera pertinente ratificar que en este tipo de juicios –acción posesoria- se trata de establecer la posesión o tenencia de la tierra, más no de determinar quién es el dueño legal del mismo.
En lo que se refiere al litisconsorcio alegado, se puede apreciar que en el libelo de la demanda la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, acciona en nombre propio, exponiendo lo siguiente:
Yo, JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.723.126, y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada EMILY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.517.968 inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 195.246 con domicilio procesal en la avenida Juncal, Centro Comercial Ayacucho, piso 2, local 27 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
(…omissis…)
Soy legitima propietaria y poseedora de un lote de terreno denominado ´FUNDO SOLES Y ESTRELLAS JR 2L´, ubicada en la carretera Nacional Vía el Sur Sector Boquerón de Amana vía Agrícola Puente Hierro de la Parroquia San Simón del Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Via agrícola y quebrada el Cachicamo, SUR: Quebrada la Pulvia y terreno ocupado por Raúl Saud; ESTE: Quebrada el Cachicamo y terrenos ocupados por colectivo Rancho Pobre y Familia Navarro y OESTE: terreno ocupado Raúl Saud, dicho predio consta de una superficie de CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS TS CON MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (483ha 1348 m2), las cuales he venido ocupando de manera continua, pacifica, ininterrumpida, directa y con el ánimo de e el dueña en forma exclusiva desde hace aproximadamente Dos años y medio, mi derecho de propiedad se deriva del reconocimiento judicial de la unión estable de hecho que sostuve con el ciudadano RAUL JOSE SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.702.505, el cual suscribió conjuntamente con mi persona una transacción judicial realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en el expediente numero 33.926 (…) he venido ejerciendo la posesión de la parte que me correspondió vale decir la extensión de CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (483ha 1348 m2), señaladas anteriormente; (…) por mi persona, mi hijo LEONARDO FERRINI RAMIREZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.538.648 y su esposa Laura Valentina Andrade, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.900.216 (…)”. (Sic). (Destacados del texto original).
Así pues, no se evidencia de lo narrado por la parte demandante que haya realizado mención alguna a una persona jurídica denominada “Soles y Estrellas JR2L”, siendo que la misma identifica con tal nombre al predio que ocupa; circunstancia ésta que explicó en su escrito de subsanación de cuestiones previas con relación a la inepta acumulación de pretensiones e ilegitimidad del apoderado (folios 109 al 111, pieza Nro. 2).
En tal sentido, la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, se identifica como única demandante, exteriorizando en los hechos que el terreno lo trabaja conjuntamente con su hijo ciudadano Leonardo Ferrini Ramírez, y que el fundo se denomina “Soles y Estrellas JR2L”, vale decir, que no indica que ésta es una persona jurídica.
En atención a las precedentes motivaciones, resulta forzoso concluir que la ciudadana demandante tiene la legitimación y cualidad necesaria para interponer la acción posesoria de auto y que el lote de terreno sobre el cual recae la demanda está ampliamente determinado, siendo obligatorio para esta Sala de Casación Social, declarar improcedente la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.
Resuelta la defensa de fondo, esta Sala de Casación Social procede a determinar los elementos para decidir la acción principal.
Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
En tal sentido, importa destacar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria, efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1080 del 7 de julio de 2011 -desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil- donde estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del Derecho agrario, en especial, las concernientes a las denominadas acciones posesorias agrarias, precisando lo siguiente:
“Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º (sic), del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor porvenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).
Del pasaje jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede determinar que la posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios, toda vez que la realización de este tipo de actividades constituye un elemento indispensable.
Ahora bien, para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Análisis probatorio:
En este contexto, importa destacar que la parte demandante ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, para demostrar que su accionar cumple con los requisitos supra indicados, promovió los siguientes medios probatorios:
i. Marcada “A”, resultas de la Solicitud Nro. 1253-17 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relativa a la solicitud de inspección extrajudicial efectuada por la demandante sobre un lote de terreno denominado “Soles y Estrellas”. La prueba fue realizada por un Tribunal competente otorgando fe sobre los hechos que ella contiene y los particulares que fueron evacuados, siendo que esta es demostrativa de la actividad agraria desarrollada por la parte demandante, debe ser valorada en su totalidad; más aun, cuando queda en evidencia que la parte demandada, tuvo conocimiento de tal acto, e hizo presencia en la sede del identificado Juzgado, consignando un cúmulo de recaudos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
ii. Marcada “A1”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la Ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el Ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, (…)”. (Destacados del texto original). El hecho a que hace referencia la documental anteriormente descrita, no constituye objeto de prueba, por ser un hecho notorio judicial.
iii. Marcada “A2”, copia certificada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, concerniente al acuerdo suscrito por los ciudadanos Janeth Zerimar Ramírez Aguilar y RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, ambos debidamente asistidos por abogados, en el cual reconocen “la unión concubinaria o UNIÓN ESTABLE DE HECHO (…) que se inició el día VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO (21-01-2001) y se mantuvo hasta el día 15 de diciembre de 2015 (…)” (Destacados del texto original), acordando la partición de bienes. Siendo que dicha documental es contentiva del acuerdo privado suscrito y reconocido por las partes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.
iv. Marcado “A3” Punto de Información relacionado con la inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de mayo de 2017, en la Solicitud Nro. 1253-17 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, elaborado por el ingeniero Ernesto Ciano Belisario, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el cargo de técnico de campo (folios 111 al 118, pieza Nro. 1). La prueba descrita se aprecia en su totalidad, por considerar que la misma resulta a juicio de esta Sala, como demostrativa del ejercicio efectivo de una actividad agraria por parte de la demandante; en el entendido que el aludido punto informativo se estima como documento público administrativo y forma parte integral de la inspección judicial contenida en la aludida Solicitud Nro. 1253-17; en consecuencia se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
v. Marcada “B”, copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana demandante, con fecha de última actualización el 6 de noviembre de 2017 y expiración o vencimiento el 6 de noviembre de 2020, en el que se indica como domicilio fiscal: “CTRA VIA EL SUR CASA NRO S/N ZONA BOQUERON DE AMANA MATURIN MONAGAS ZONA POSTAL 6201” La mencionada prueba, se tiene como prueba fehaciente sobre el hecho de la residencia de la ciudadana demandante en Boquerón de Amana, municipio Maturín del estado Monagas, sitio donde se encuentra ubicado el fundo “Soles y Estrellas JR2L”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
vi. Marcado “C”, Aval sanitario Nro. 08164204-266, en el cual se lee lo siguiente: “Unidad de Producción: AGROP FINCA ESTRELLAS SOLES JR2L CA (…) Nombre del Propietario: AGROP FINZA ESTRELLAS y SOLES JR2L CA (…)”. El aval sanitario descrito, alude a un fundo y a una sociedad mercantil, que no intervienen en la presente causa, razón por la cual se desecha.
vii. Marcada “D”, copia de comunicación emitida por el Consejo Comunal de Boquerón de Amana, en la que se hace constar que los ciudadanos Yanitza Acagua, Beatriz Camacho, Jesús Manuel Malavé y Cristóbal Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.304.625, V- 18.172.248, V.- 15.814.713 y V- 17.723.704, en su orden, “(…) hacen la compra de ganado bajo la venta de carne en [su] comunidad a un precio accesible. Compra que [le] hac[en] a la señora Yaneth Ramírez de la finca Soles y estrellas (…)” (Sic) (Agregados en corchetes de la Sala). En lo que respecta a esta documental reseñada, se hace saber que está sujeta a ratificación de contenido y firma, por cuanto se encuentra suscrita por terceras personas que no forman parte del proceso, la cual contiene la testimonial de sus signatarios y, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacúe con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciada por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual se desecha.
viii. Marcado “E”, original de recibo emitido en fecha 26 de diciembre de 2017, por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar en el cual hace constar que recibió del ciudadano “(…) Jorge Reina (…) la cantidad de tres millones novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 3.957.000,00) por concepto de cancelación de dos mil seiscientos treinta y ocho kilos de yuca amarga”. (Folio 137, pieza Nro. 1).
ix. Marcado “E2”, original de recibo emitido en fecha 20 de febrero de 2018, por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, en el cual hace constar que recibió del ciudadano “(…) Tito Aray (…) la cantidad de Dos Millones Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de cancelación de 1000 kilos de yuca amarga” (Sic).
En lo que respecta a las documentales identificadas –viii y ix-, se hace saber que están sujetas a ratificación de contenido y firma, debido a que se encuentran suscritas por terceras personas que no forman parte del proceso, siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que sólo pueden ser apreciadas cuando se le promueva y evacúe con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que deben ser apreciados por las reglas de valoración de la prueba de testigo previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, y siendo que los testigos fueron declarados desiertos, se desechan.
x. Marcado “E1”, original de recibo emitido en fecha 15 de febrero de 2018, por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, en el cual hace constar que recibió del ciudadano “(…) Darwin Carvajal (…) la cantidad de Siete Millones Doscientos Veintiocho mil bolívares (Bs. 7.228.000,00) por concepto de cancelación de 3614 kilos de yuca amarga”.
xi. Marcado “E3”, original de recibo emitido en fecha 26 de febrero de 2018, por la mesa de educación, cultura y deporte, en el cual se hace constar que pagó a la ciudadana demandante “la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)” por la compra de dos kilos de yuca.
En lo que respecta a las documentales descritas en los números x y xi, se hace notar que están sujetas a ratificación de contenido y firma, debido a que fueron suscritas por terceras personas que no forman parte del proceso, los cuales contienen la testimonial de sus signatarios y, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacúe con las formalidades de ley para la prueba de testigos, no obstante y siendo que los ciudadanos Darwin Carvajal y Beatriz Josefina Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 18.079.204 y V. 18.172.248, respectivamente, integrante la última de la mesa de educación cultura y deporte, comparecieron en la oportunidad de la audiencia probatoria, y por ser contestes en sus afirmaciones en cuanto al contenido y firma de las documentales, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
xii. Marcado “F”, copia simple del documento anotado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 31, Folio 31, Tomo 1° del Protocolo de Hierros y Señas del año 2017, (folios 141 al 147, pieza Nro. 1), el cual es demostrativo que la ciudadana demandante es productora agropecuaria y cuenta con su respectivo hierro, para marcar las bestias que son de su propiedad, siendo una prueba más sobre el ánimo de poseedora agraria que detenta la misma, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
xiii. Marcadas “G” copia simple de las boletas de citación libradas a la ciudadana demandante y a los ciudadanos Elvis Acagua y Leonardo Ferrini, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Maturín, estado Monagas, de fecha 26 de septiembre de 2017.
xiv. Marcado “G1”, original de la comunicación Nro. INSAI Monagas-0148, de fecha 26 de diciembre de 2017, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), dirigida a la ciudadana demandante, por medio de la cual se le notifica sobre la inspección técnica sanitaria que se efectuaría el día 28 de diciembre de 2017, a las siete y treinta minutos de la mañana en el fundo “Soles y Estrellas”.
xv. Marcado “H”, original de escrito presentado por la demandante, el 19 de diciembre de 2017, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, mediante el cual solicitó inspección técnica sobre la finca “Soles y Estrellas”.
xvi. Marcado “I”, copia simple del escrito presentado por la demandante, el 19 de diciembre de 2018, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, mediante el cual denunció que una comisión de esa oficina con funcionarios de la Guardia Nacional, fueron a la finca “Soles y Estrellas” y entraron sin permiso a medir el lote terreno ocupado por ella.
xvii. Marcado “J”, copia del acta levantada el 20 de marzo de 2017, por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con presencia del ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, con la finalidad de imponerle de las medidas de protección y seguridad y notificarlo de los hechos denunciados por la ciudadana demandante.
Con relación a las pruebas antes identificadas –xiii, xiv, xv, xvi y xvii- por cuanto de las mismas se evidencian las diligencias efectuadas por la parte actora, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
xviii. Marcado “K”, copia simple de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Boquerón de Amana, a favor del ciudadano Leonardo Atilo Ferrini, titular de la cédula de identidad Nro. 19.538.648. Esta prueba -que contiene la testimonial de sus signatarios- se encuentra suscrita por terceras personas que no forman parte del proceso, por lo que está sujeta a ratificación de contenido y firma, siendo además que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacúe con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciada por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual se desecha.
xix. Marcada “L”, copia simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 13 de septiembre de 2016, en el cual consta el registro de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, como productora bajo el Nro. 16-8723126. Dicha prueba es demostrativa que la ciudadana demandante es productora agropecuaria y cuenta su respectivo hierro, para marcar las bestias que son de su propiedad, demostrativa del ánimo de poseedora que detenta la misma. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, Así se decide.
xx. Marcado “M”, Registro Único de Información Fiscal de la persona jurídica Agropecuaria Finca Estrellas y Soles JR2L, C.A. En virtud, que la documental hace referencia a una persona jurídica que no interviene en el proceso, se desecha.
xxi. Marcada “N” copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Agropecuaria Finca Estrellas y Soles JR2L, C.A.”. Siendo que esta prueba, hace referencia a una persona jurídica que no interviene en el proceso, se desecha.
xxii. Inspección judicial, sobre el lote de terreno denominado “Soles y Estrellas JR2L”. Consta en el expediente que la prueba fue evacuada el 22 de enero de 2019, dejándose constancia de lo siguiente:
(…) estando constituido sobre los puntos de coordenadas UTM referenciales siguientes: Este: 464485; (…) Norte: 1059360procediendo a dejar constancia de una entrada con su respectivo porton, siendo tomada como servidumbre de paso ubicada por el Este: 464866 y Norte: 1059465 de ambas fincas, verificando que el porton se encontraba sin candado, seguidamente se procedió a dejar constancia de los puntos de coordenadas UTM Este: 465004 y Norte: 1059499, puntos en los cuales corresponde a su lindero Norte del fundo ocupado por la ciudadana Janeth Ramírez continuando con el recorrido se procedió a dejar constancia los puntos de coordenadas solicitados en su primer particular (…) puntos los cuales corresponden al lindero Oeste del lote de terreno objeto de la presente misión, seguidamente se procedió a dejar constancia con la presencia del experto de la ORT- Monagas los puntos de coordenadas UTM correspondientes al lindero Sur (…); siguiendo con el recorrido procedió este Juzgado a dejar constancia del lindero Norte la cual sirve de resguardo al area del Morichal (…). Es importante señalar que en este mismo acto que sobre la extensión de los puntos de coordenadas que corresponden al lindero Oeste antes señalado este Tribunal procedió a evidenciar la existencia de una manga o servidumbre de paso el cual divide a los dos fundos denominados fundos ‘Soles y Etrellas JR2L’ según los hechos narrados (…). Siguiendo con el recorrido se procedió a dejar constancia del segundo particular pudiendo evidenciar este tribunal la existencia de un conjunto de semovientes entre machos y hembras de diferentes edades los cuales estan destinados para la actividad de doble propósito (…) identificados con el hierro (………) el cual pertenece a la ciudadana Janeth Ramirez (…) de igual manera se observo una siembra tipo conuco de maíz y yuca. De igual manera se procedió a dejar constancia de la existencia de pasto introducido los cuales ocupan un 90% de la extensión del lote de terreno (…). Seguidamente se procedió a dejar constancia del tercer particular, este tribunal (…) deja constancia que la ciudadana Janeth Zenmar Ramirez (…) ejerce la ocupación directa del lote de terreno (…). Seguidamente en relación al Cuarto particular este tribunal pudo apreciar que las condiciones generales de mantenimiento y infraestructura del lote de terreno ‘Soles y Estrellas JR2L’ señalados por la parte accionante se encuentra en condiciones regulares de conservación y mantenimiento. Cabe destacar que las cercas se encuentran en distintos tramos desbastadas específicamente los que conforman el lindero Oeste señalado en el primer particular (…). (Sic).
Con relación a la inspección judicial, se observa que fue practicada por un tribunal competente, evidenciando la actividad desplegada en el lote de terreno “Soles y Estrellas JR2L”, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se declara.
xxiii. Testimoniales:
Los ciudadanos Elvis José Acagua Carvajal, Luis Alejandro Acagua Carvajal y Darwin Carvajal, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.403.681, V- 15.030.871 y V-18.079.204, fueron declarados no hábiles para testificar, por parte del Tribunal de Primera Instancia Agrario, en virtud de estar incursos en una de las causales de prohibición para declarar en juicio a favor de la parte que los promueve.
Los ciudadanos Jorge Luis Reina, Manuel Alejandro Millán, Andrés Ramírez Márquez, Julio César Ricarde, José Miguel Mendoza, Ernesto Ciano, Tito Aray, Yannilet Vargas, Ramón Campos (sin identificación), Fredy Mendoza, Mileidys Díaz (sin identificación), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.091.258, V- 17.037.906, V- 20.708.034, V- 17.721.438, V- 19.091.258, V- 12.792.240, V- 9.284.648, V- 22.724965 y V- 22.724.965, en su orden, no comparecieron al acto de audiencia y fueron declarados desiertos.
El ciudadano Jesús Malavé, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.814.713, rindió testimonio manifestando lo siguiente: “(…) Segunda Pregunta: Diga el testigo, si la ciudadana Janeth Ramírez vive en la comunidad de Boquerón y en que parte exactamente?. Respuesta: Si vive, en su propiedad Soles y Estrellas. Tercera Pregunta: Diga el Testigo, que tiempo aproximadamente tiene la ciudadana Janeth Ramírez habitando en la finca Soles y Estrellas JR2L. Respuesta: Teniendo conocimiento hace trece años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Janeth Ramírez beneficia de alguna manera a la comunidad de Boquerón de Amana con su Unidad de Producción y de qué forma lo hace?. Respuesta: tenemos ayuda, porque yo también vivo en la comunidad, brinda el apoyo a la comunidad al rastreo gratuito y con animales también que nos ha vendido, le ha brindado trabajo a algunos (…) [ilegible] de forma independiente en su unidad de producción?. Respuesta: (…) bueno yo trabajaba primero con el señor Raúl Saúd estando juntos pero ya hace aproximadamente tres años tuvieron su separación, entonces (…) no trabajé más con el señor y comencé con la señora, ya hace como tres años, de allá para acá ya trabajo con ella así temporalmente en su propiedad. Es todo.”. Preguntas formuladas por la parte demandada: “Pregunta: Diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez. Respuesta: No, ninguna. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si tiene algún trato con la ciudadana Janeth Zerimar Aguilar Respuesta: No, a veces de trabajo. Tercera Pregunta: Diga el testigo, como le consta según sus dichos que la finca está dividida. Respuesta: (…) porque la señora trabaja en su parte, tiene su finca bien demarcada y el señor tiene sus líneas también y cada quien trabaja por separado. Cuarta pregunta: Diga el testigo como se llama el fundo?. Respuesta: Finca Soles y Estrellas. Cesaron.”
Esta testimonial fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, fundamentándose en que el ciudadano mantiene relaciones laborales con la parte demandante. No obstante, se puede observar que el prenombrado ciudadano manifestó haber trabajado con ambas partes en el fundo “Soles y Estrellas”, por un tiempo considerable, por lo que ha de conocer las condiciones del predio en su totalidad, vale decir, como se encontraba el predio cuando los ciudadanos JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR y RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS hacían vida en común en el sitio y después de la separación de la pareja; además que durante la audiencia probatoria la representación de la parte demandada ejerció su derecho al contradictorio cónsono con el proceso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los hechos declarados sobre la posesión de la ciudadana demandante. Así se declara.
El ciudadano Richard Mendoza Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.254.676, rindió testimonio manifestando lo siguiente: “(…) Segunda Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Janeth Ramírez vive en la localidad de Boquerón de Amana y especifique en que sector vive. Respuesta: Si vive en la localidad de Boquerón de Amana y en la Finca Soles y Estrellas. Tercera Pregunta: Diga el testigo, que tiempo tiene aproximadamente (…) la señora Janeth Ramírez habitando la zona de Boquerón de Amana. Respuesta: Desde que la conozco, o sea desde que la he visto como tres años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Janeth Ramírez de alguna manera ha beneficiado a la comunidad de Boquerón con su Unidad de Producción y de qué forma (…). Respuesta: Con la venta de ganado y siembra de yuca que ha hecho. (…)”. Preguntas formuladas por la parte demandada: “(…) Séptima Pregunta: Diga el testigo, el nombre de la finca donde vive la ciudadana Janeth Zereminar Ramírez Aguilar según sus dichos. Respuesta: Finca Soles y Estrellas”. A esta testimonial se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo al no contradecirse, da plena fe de la posesión agraria que tiene la parte demandante. Así se declara.
Por otra parte, el demandado para desvirtuar las afirmaciones y hechos narrados por la parte demandante promovió:
i. Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 22 de julio de 2008. La referida prueba es demostrativa de la adquisición del lote de terreno de mil hectáreas (1.000 ha) denominado “Soles y Estrellas”, por parte del demandado. Dicho documento constituye un documento público al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, Así se declara.
ii. Marcado “A”, certificado de registro campesino del ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, de fecha 14 de marzo de 2018. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo que el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, es productor agropecuario y el ánimo de poseedor que detenta el prenombrado ciudadano. Así se declara.
iii. Marcado “B”, copia simple del documento anotado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 17, Folios 199 al 204, Protocolo Primero, Tomo 16, del Primer Trimestre del año 2009. La documental descrita, al analizarla en conjunto con la prueba de informes requerida al aludido Registro Público, evidencia que los datos indicados en el oficio por parte del Tribunal, no concuerdan con los contenidos en el documento, es decir, que existe una disparidad; por ello, se aprecia como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre el hecho que contiene, siendo que no fue tachado por la parte demandante, y el mismo, analizado de forma conjunta con los hechos narrados y demás pruebas de autos, permite determinar la posesión agraria del ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, Así se declara.
iv. Marcado “C”, copia simple del documento administrativo, concerniente al estado de la solicitud de adjudicación realizada por el ciudadano Leonardo Ferrini, cédula de identidad Nro. V- 19.538.648, sobre el predio denominado “Soles y Estrellas”. La citada prueba es demostrativa de una actuación administrativa sobre el fundo denominado “Soles y Estrellas”, el cual, es la extensión mayor donde se encuentra enclavado el predio objeto del litigio, se tiene como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre el hecho de que el hijo de la ciudadana demandante trabaja con ella el fundo denominado “Soles y Estrellas JR2L” y la intención de obtener un título agrario sobre la totalidad del terreno.
v. Marcadas “D” Facturas emitidas por la Gerencia del Hotel Garoe al ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS. Dichas documentales fueron promovidas con el propósito de demostrar la residencia en los últimos años del ciudadano demandado, no obstante, por cuanto emanaron de un tercero las mismas, debían ser ratificadas a través de las testimoniales respectivas, por tal motivo se desechan.
vi. Marcada “E”, copia simple de la medida oficiosa provisional de protección ambiental y pecuaria, dictada a favor del ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 16 de abril de 2018, con una duración de tres años, sobre “todos los semovientes que pernotan, galpones maquinarias e implementos agrícolas que se encuentran en el lote de terreno denominado ‘Soles y Estrellas’, así como SOBRE EL MORICHAL EN INMINENTE PELIGRO DE CONTAMINACIÓN (…)” (destacados del texto original). Se observa que la decisión judicial fue dictada sobre la totalidad del fundo “Soles y Estrellas”. El hecho a que hace referencia la documental anteriormente descrita, no constituye objeto de prueba, por ser un hecho notorio judicial.
vii. Marcada “F” copia de documento administrativo “consulta avanzada” del Instituto Nacional de Tierras (INTI), relativo a la adjudicación de tierras de la ciudadana JaneTh Zerimar Ramírez Aguilar, sobre un fundo denominado “Mi Tata”. Visto que esta prueba, hace referencia a una actuación administrativa agraria por parte de la demandante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sobre el hecho a que hace referencia, vale decir, la adjudicación que posee la prenombrada ciudadana sobre un fundo denominado “Mi Tata”. Así se declara.
viii. Marcada “G”, Documento de crédito, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 2013.662, asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.10.4078 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013, solicitado por el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS a la institución financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el cual constituyó hipotecas sobre el fundo denominado “Soles y Estrellas”. Dicha prueba es demostrativa del animus posesorio que detenta el ciudadano demandado sobre una porción del fundo “Soles y Estrellas”, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
ix. Marcado “H”, copia de documento de opción de compra venta de vivienda del ciudadano Leonardo Ferrini y la respectiva autorización por parte de los ciudadanos RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS y JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, para inscribir la vivienda ubicada en el conjunto residencial Villas San Martin de Porra a su nombre. En vista que las partes que intervienen en el presente proceso judicial aparecen mencionadas en la documental promovida, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
x. Marcado “I”, copia del acuerdo privado, suscrito entre las partes, el cual no fue homologado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil. En lo que respecta a esta documental, el mismo es un hecho reconocido por ambas partes, por tal motivo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
xi. Prueba de informes:
a) Oficio dirigido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitando copias certificadas sobre la denuncia Nro. MP-16026-2017. El organismo oficiado dio respuesta, indicando: “(…) en cuanto a las partes que menciona en el respectivo oficio EXISTIÓ una investigación con el N° MP-16026-2017 donde aparece como victima la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ (…) en contra del ciudadano RAUL JOSE SAUD (…) Por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se informa que se dicto un acto conclusivo, siendo remitido al Tribunal Primero en Función de Control Audiencias y Medidas en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circuscnripcion Judicial Estado Monagas.” (Sic). En este sentido, vista que la prueba de informe avala la prueba documental promovida por la parte demandante, referente al acta de imposición de medidas al ciudadano demandado, al ser un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Oficio remitido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicitando copias certificadas sobre la denuncia Nro. MP-114127-17. Dicho organismo no dio respuesta, no obstante, en el oficio Nro. 16F15-0045-2019, referente a la prueba de informe descrita en el particular siguiente indicó: “(…) por ante este Despacho Fiscal NO CURSA investigación alguna con la nomenclatura MP-114127-2017 (…)”; (Destacados del original); en tal sentido, al tratarse de un documento público administrativo se aprecia en su totalidad, en cuanto, a su veracidad sobre el hecho que contiene, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
c) Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por denuncia interpuesta en fecha 5 de junio de 2017. El ente oficiado no dio respuesta sobre lo requerido, por lo que la prueba es desechada.
d) Oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT Regional, solicitando copia certificada del expediente administrativo, de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, inscribiendo a nombre de su hijo ciudadano Leonardo Atilio Ferrini Ramírez el lote de tierra de la finca denominada “Soles y Estrellas”.
e) Oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT Regional, solicitando copia certificada del expediente administrativo, en el cual la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, manifiesta que ella y su hijo son los que trabajan el lote de tierra de la finca denominada “Soles y Estrellas”.
f) Oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT Regional, requiriendo información respecto a si la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, posee otro lote de tierra adjudicada por ese ente y copia certificada del expediente administrativo, y/o documentación respectiva. El organismo dio respuesta a través del oficio Nro. 005-19, indicando:
“(…) Con respecto a las copias certificadas de expediente administrativo donde el ciudadano Leonardo Ferrini, C.I N° V- 19.538.648 inscribió un lote de terreno a su nombre, le informamos que en esta institución no reposa un expediente como tal, ya que solo se efectuó la inscripción y luego fue desistida, para lo cual remitimos a usted copia emitida por nuestro sistema Atancha OMK del mencionado desistimiento. *En cuanto a las copias certificadas dele expediente administrativo en las cuales la ciudadana JANETH RAMIREZ (…) manifiesta que ella y su hijo son los que trabajan el predio Soles y Estrellas, le informamos que no existe un procedimiento administrativo conformado sobre el caso, debido a los conflictos de ocupación sobre el predio denominado ‘Soles y Estrellas’. Y por ultimo en relación a la solicitud de copias certificadas de expediente administrativo donde la ciudadana JANETH RAMIREZ (…) posee un lote de terreno regularizado no perteneciente a la Finca Soles y Estrellas, le informamos que en nuestro sistema Atancha OMK se encuentra un procedimiento de regularización efectuado por la nombrada ciudadana, sobre un predio denominado ‘Mi Tata’ sobre el cual existe un titulo aprobado en sesión ORD-687- de fecha 14-4-2016 (…)”. (Sic). (Destacados de esta Sala).
Con relación a las pruebas de informes supra descritas -d, e y f-, resulta evidente que la misma no fue debatida en la audiencia de pruebas por haber sido agregada días después de su celebración, no obstante, dicha prueba alude a varios hechos significativos, a saber: 1) que el ciudadano Leonardo Ferrini, (C.I. Nro. V- 19.538.648) desistió de la inscripción hecha por el mencionado instituto administrativo, sobre el lote de terreno denominado “Soles y Estrellas”, información que valida la documental consignada por el demandado analizada y descrita en el número iv; 2) que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se ha abstenido de realizar inscripción alguna sobre el predio “Soles y Estrellas” en virtud de los conflictos de ocupación suscitados sobre el mismo; y 3) que a la ciudadana demandante le fue adjudicado un terreno por parte del identificado instituto administrativo, información que convalida la documental “consulta avanzada” consignada por la representación judicial de la parte demandada y analizada en el numeral vii. Motivado a todo lo indicado, y siendo que la información es obtenida de un ente administrativo que goza de un alto nivel de credibilidad y certeza en la información que posee, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
g) Oficio dirigido al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitando información sobre los créditos que mantiene el demandado ante esa entidad financiera, para compra de implementos agrícolas, semovientes, tractores, remodelaciones de infraestructuras, reparaciones de cerca y construcción de pozo de agua y solamente siembra de pasto. La institución financiera no dio respuesta sobre lo requerido, por lo cual se desecha la aludida prueba.
h) Oficio remitido al Registro Subalterno del Primer Circuito solicitando copias certificadas del registro del hierro a nombre del ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, cuyos datos son Nro. 27, Protocolo 1, Tomo 16, de fecha 26 de febrero de 2009. El ente administrativo, dio respuesta a través de oficio Nro. 386-2019-010-ARH e indicó que de la revisión de los libros “(…) no se pudo verificar que os Datos suministrados no corresponden a una Señal de Hierro Ganado (…)” (Sic). En tal sentido, al ser un documento público administrativo se aprecia en cuanto a su veracidad sobre el hecho que contiene, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
i) Sentencia de medida de protección agroalimentaria dictada a favor del demandado. La siguiente prueba no fue evacuada, siendo que el Tribunal oficiado no dio respuesta. No obstante, por notoriedad judicial se aprecia en cuanto a las copias consignadas y su veracidad, además de ser un hecho conocido por notoriedad judicial. Así se declara.
j) Oficio enviado a la Gerencia del Hotel Garoe, ubicado en la avenida La Pelayo a los fines de constatar que ese lugar ha servido de vivienda del demandado. Siendo que el hotel oficiado no dio respuesta formal a la solicitud efectuada por el tribunal; y siendo que las facturas consignadas emanaron de terceras personas y no fueron ratificadas en juicio a través del testimonial respectivo, se desestiman, más aún, que al momento de su evacuación fueron consignadas por la representante judicial del demandado a través de una diligencia. Así se declara.
k) Oficio dirigido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, solicitando copias certificadas del expediente Nro. 0503. Se aprecia por notoriedad judicial en cuanto a las copias consignadas y su veracidad, además de ser un hecho conocido por notoriedad judicial. Así se declara.
l) Oficio enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando copias certificadas del acuerdo suscrito por las partes en el expediente Nro. 33926. La indicada prueba no fue evacuada, siendo que el Tribunal de la causa estaba en pleno conocimiento sobre el hecho judicial, por ser el que conoció el asunto, en tal sentido, por notoriedad judicial se aprecia en cuanto a las copias consignadas por la demandante y su veracidad. Así se declara.
m) Oficio enviado a la empresa Inversiones Yescrina, C.A., solicitando copias de la opción de compra venta de vivienda del ciudadano Leonardo Ferrini y, la respectiva autorización por parte de los ciudadanos RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS y JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, para colocar la vivienda ubicada en el conjunto residencial Villas San Martin de Porra. La sociedad mercantil no dio respuesta sobre lo requerido, por lo cual se desecha la prueba de informes.
xii. Inspección judicial, en la entrada de la finca “Soles y Estrellas”, para dejar constancia de lo siguiente: i) descripción de la entrada de la misma; ii) si el servicio de luz es uno solo para la totalidad de la finca “Soles y Estrellas”; iii) si el servicio del agua potable es un solo servicio que depende de la casa principal para toda la finca; iv) con el apoyo de un experto del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), sobre las instalaciones, los semovientes, entre otros, y verificar las condiciones de la finca; y v) que a través de un experto del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se deje constancia de los linderos de la referida finca. Según consta en el expediente, el tribunal de instancia fijó la evacuación de la prueba antes indicada para el día 28 de enero de 2019, a las nueve de la mañana (9:00 am); y no fue cumplida por cuanto a la parte demandada no le fue posible coordinar el traslado de los funcionarios judiciales y administrativos al fundo “Soles y Estrellas”; y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no disponía de los vehículos institucionales necesarios, en este sentido, no se efectúa pronunciamiento alguno sobre la mencionada prueba.
xiii. Testimoniales:
Las testimoniales de los ciudadanos Damery del Carmen Palencia Ortiz y Lorenzo Contreras, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.837.122 y V-20.248.547, en su orden, no fueron evacuadas por presentar impedimentos para ser testigos en juicios de la parte que los promovió, por tal hecho, fueron desechadas. En lo que respeta al ciudadano Jonathan Mergareto, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.406.798, su testimonio no se evacuó en el acto por cuanto no hizo acto de presencia.
La ciudadana Elsi Diamary Carvajal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.290.238, rindió testimonio manifestando lo siguiente: “(…) Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS. Responde: (…) conozco de vista, trato y comunicación al señor Raúl, por siendo una persona que es dueño de la finca Soles y Estrellas en Boquerón de Amana y (…) todo el mundo lo conoce a él. Pregunta: diga el testigo si conoce a la ciudadana JANETH RAMÍREZ. Responde: bueno, conocerla, conocerla no, solamente he oído hablar de ella. Pregunta: Diga el testigo según sus dichos sabe y le consta que el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, es dueño de la Finca Soles y Estrellas. Responde: bueno, tengo conocimiento yo como todos los del pueblo, si, inclusive hace aproximadamente cinco (5) años tengo trato con el señor Saud el estuvo en mi casa porque soy una de las voceras del comité de tierras a solicitar una constancia que iba a tramitar a nombre, o sea iba a tramitar por el INTI, o sea iba a pasar esa finca a su nombre, entonces como también nosotros (…) tenemos requisitos como voceros yo le dije al señor Saud que trajera los documentos o la copia de que ese terreno era de él (…) Diga el testigo, si usted ha visitado el fundo SOLES Y ESTRELLAS. Respondió: Sí. Diga el testigo, si a usted le consta que el ciudadano Raúl Saud es poseedor del fundo SOLES Y ESTRELLAS. Respondió: bueno si tengo conocimiento de que él es el propietario de ese fundo, porque él en una asamblea de ciudadanos y ciudadanas del consejo comunal él se dirigió (…) hasta allá, y entregó unos documentos un registro de una documentación que está a su nombre. El entregó (…) esa documentación con el motivo de que no se otorgara otro documento hasta que no se resolviera la problemática que había allí, es por eso. Diga el testigo, si le consta que el ciudadano Raúl Saud, tiene ganado en el fundo al cual usted hace mención. Respondió: Si, me consta. Porque inclusive él también llevó a esa asamblea documentos con registro de ganado a nombre de él. Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Beatriz Camacho. Respondió: Sí, si la conozco. (…) diga el testigo, si le consta que la ciudadana Janeth Ramírez, ha ejercido o ha realizado algún hecho perturbatorio en contra del ciudadano Raúl Saud. Respondió: (…) solamente fui testigo de una vez que íbamos hacia Boquerón y la señora Janeth se atravesó en el carro del señor Saud, eso fue una perturbación, pero de otro no (…)”. La testimonial antes reseñada, fue desechada por el tribunal de primera instancia, por cuanto fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por haber sido la testigo asistida en una oportunidad por la abogada Sonia Arasme, en la solicitud Nro. 1263 de la nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, siendo que la testigo no se contradijo y realiza una breve reseña de la problemática del fundo “Soles y Estrellas”, su declaración se tiene como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre tales hechos, por no ser contradictoria en sus alegatos y al ser confrontada con el primer testigo promovido por la ciudadana JanEth Zerimar RamiRez Aguilar, hay correlación en sus dichos, a saber, en lo que se refiere a la posesión del ciudadano Raúl José SaUd Ramos y la problemática relativa a la ocupación del fundo.
Examinados los elementos probatorios consignados por ambas partes y valorados los admitidos, resulta ineludible para esta Sala de Casación Social, destacar respecto a la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios, el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).
En atención al pasaje jurisprudencial supra transcrito y las pruebas aportadas por ambas partes y admitidas por esta Sala, se procede a analizar, en primer término, un requisito fundamental como es la posesión agraria sobre el lote de terreno objeto de controversia. Así, en el caso sub iudice, se observa que los diversos medios probatorios, como lo son: i) el documento de convenio privado no homologado suscrito por las partes el 10 de marzo de 2016, el cual no fue impugnado por la contraparte, y ii) el reconocimiento expreso efectuado por la parte demandada con relación a la ocupación que tiene la parte actora en el lote de terreno objeto de litis, al exponer en su escrito de contestación de la demanda, que: “En el vuelto del folio N° 2, esta ciudadana cae en contradicción cuando primero manifiesta que ella construye, construyo bienhechurías y luego entre ellas la casa de habitación ‘la cual ha sido mi domicilio desde su adquisición hasta la presente fecha’, aceptando que las mismas fueron adquiridas por el ciudadano Raúl Saúd, por cuanto a nombre de él está la propiedad de ese lote ILEGALMENTE OCUPADO POR ESTA CIUDADANA FORMA PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN DEL FUNDO SOLES Y ESTRELLAS Y NO DE UNA FIGURA QUE NO EXISTE SOLES Y ESTRELLAS JR2L.” (Sic). (Folio 19, pieza Nro. 2) (Destacados del texto original.), permiten demostrar indubitablemente la posesión continua y pacífica de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR en el predio “Soles y Estrellas JR2L”.
Adicionalmente, se evidencia la actividad agrícola desarrollada por la prenombrada ciudadana en el aludido lote de terreno durante la inspección judicial efectuada en fecha 22 de enero de 2019, en cuya Acta se deja constancia de lo siguiente: “(…) siguiendo con el recorrido se procede a dejar constancia del segundo particular pudiendo evidenciar este tribunal la existencia de un conjunto de semovientes entre machos y hembras de diferentes edades los cuales están destinados para la actividad de doble propósito, vale decir, cría, engorde, carne y leche, queso dichos semovientes se encuentran identificados con el siguiente hierro: (….) el cual pertenece a la ciudadana Janeth Ramírez (…); de igual manera se observo una siembra tipo conuco de maíz y yuca; de igual manera se procedió a dejar constancia de la (…) existencia de pasto introducido (…)”.(Sic).
En fuerza de lo anterior, se comprueba que en el presente juicio se verificó que en el lote de terreno en conflicto existe una actividad agrícola-animal-vegetal, desarrollada por la parte actora, motivo suficiente por el cual esta Sala de Casación Social considera comprobada la posesión agraria pacífica e ininterrumpida que tiene la parte demandante ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, sobre la porción del lote de terreno denominado “Soles y Estrellas JR2L”, con una superficie de cuatrocientas ochenta y tres hectáreas con mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (483 ha con 1348 m2), ubicado en la Carretera Nacional vía El Sur, sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente de Hierro, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas. Así se establece.
En segundo término, en cuanto a la comprobación de los hechos perturbatorios a la posesión y la determinación agraria del lote de terreno, se observa que en el presente caso la demandante en su escrito libelar identifica como hechos perturbatorios: i) la apertura de portones por parte del demandado que crearon desorden en la manga que divide los fundos y que es de uso común; ii) denuncias efectuadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y ante el Ministerio Público; iii) rompimiento de cercas perimetrales por parte del ganado vacuno del ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS; iv) daños ocasionados a un área sembrada con yuca dulce, por parte del ganado vacuno del demandado; e v) insultos, amenazas y agresiones físicas. Para demostrar los hechos descritos la demandante consignó un cúmulo de denuncias formuladas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Ministerio Público, así como, testimoniales de varios ciudadanos, siendo evacuados los ciudadanos Jesús Malavé, Richard Mendoza Rondón y Darwin Carvajal, antes identificados, quienes dieron fe únicamente de la posesión agraria de la ciudadana demandante JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, manifestando que la conocían y que la prenombrada ciudadana desarrolla actividades agrícolas sobre una superficie de cuatrocientas ochenta y tres hectáreas con mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (483 ha con 1.348 m2), denominada “Soles y Estrellas JR2L”, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno identificada como finca “Soles y Estrellas” la cual tiene una superficie aproximada de mil hectáreas (1000 ha), más no realizaron aporte alguno en cuanto a los hechos perturbatorios invocados, lo que impide a esta Sala determinar si los acontecimientos ocurrieron del modo como fueron narrados en el escrito de demanda. Así queda establecido.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciase respecto a los denunciados daños ocasionados a la propiedad agraria, en particular, a la responsabilidad y la obligatoria identificación de los semovientes.
En este sentido, esta Sala de Casación Social, siguiendo la línea doctrinal y jurisprudencial de este Máximo Tribunal, destaca que para que pueda reclamarse una indemnización por conceptos de daños y perjuicios es obligatorio que exista una responsabilidad contractual o extracontractual, cuyos elementos o requisitos son: i) una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; ii) la producción de un daño real y efectivo y iii) la relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido.
Respecto a la responsabilidad y la obligatoria identificación de los semovientes, que son indicados como agente de perturbación y daño, resulta imperativo destacar, el Decreto Nro. 23.861, de fecha 18 de junio de 1952, de Registro Nacional de Hierro y Señales, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 343 de fecha 9 de julio de 1952, el cual establece:
Artículo Iv.- “Para los efectos de este Decreto se considera: Hierro: a) al instrumento de metal que, calentado al fuego, sirve para estampar sobre la piel de un animal una marca permanente; b) la marca que deja este instrumento sobre la piel del animal al cual se aplica.
Señal: todo corte, muesca, tatuaje, tonsura, tinte, botón u otro signo semejante que se haga o aplique a un animal con propósito de distinguirlo, excepción hecha de la marca estampada con el hierro.
Artículo 30.- “El hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la Propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario”. (Destacados de esta Sala).
En concordancia con la norma supra citada, resulta oportuno traer a colación el estudio referente a la atribución de responsabilidad por perturbación y daños causados por un animal, elaborado por los juristas argentinos José Fernando Márquez y Luis Moisset De Espanes, en su trabajo en homenaje al Jurista Jorge Mosset Iturraspe, intitulado “Responsabilidad por Daños Causados por Animales en el Derecho Argentino. Legitimación de Pasivos”, quienes, expresamente, indicaron:
“El Código Civil imputa responsabilidad al propietario del animal por el daño que éste causare. La totalidad de los artículos del título que aborda el tema -con excepción del 1129- hacen referencia expresa al ´propietario´ o al ´dueño´ del animal. Ello impone determinar el concepto de propietario.
El dueño del animal es el titular del derecho real de dominio sobre el mismo (artículo 2506 Cód. Civil).
(…omissis…)
El sistema argentino, además del principio general de atribución de propiedad a través de la posesión de la cosa, reconoce dos regímenes especiales: -un régimen de registro para los caballos pura sangre de carrera, con efectos constitutivos, reglado por Ley 20.3786, cuyo artículo 2º dispone:
‘La transmisión del dominio de los animales a que se refiere el artículo anterior sólo se perfeccionará entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de los respectivos actos en los registros genealógicos’.
Es decir que es propietario, y en consecuencia, responsable por los daños, quien figure inscripto como titular del equino.
Hay también un régimen de identificación del ganado mayor y menor y de registro de animales de raza, normado a través de la Ley 22.9397.
En lo que a este trabajo interesa, resultan de aplicación los artículos 9, 10 y 118, de los que surge que, para los animales marcados y señalados, el responsable como dueño será el titular de la marca o señal; para los animales orejanos o cuya marca o señal genera dudas, se aplicará el régimen general del Cód. Civil y para los animales de raza será responsable el titular registral.”. (Destacados de esta Sala).
En atención a lo anterior, resulta forzoso establecer el nexo entre el animal -fuese de la especie que fuere- y su propietario, toda vez que, a un animal que cause perturbación de alguna manera o un daño, no le es atribuible la responsabilidad de lo causado por no ser un sujeto de derecho; no obstante, al poseedor, propietario, guardián o responsable del animal causante del daño, si le es imputable dicha acción, circunstancia ésta que no fue comprobada en el caso bajo análisis, debido a que no hubo prueba alguna que mostrara que los animales pertenecientes al ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS hayan causado la perturbación demandada, es por ello, que al no estar demostrado en autos el hecho material perturbatorio imputable por el accionar de algún animal propiedad del demandado, y en virtud, que en el acto de audiencia oral las testimoniales evacuadas de los ciudadanos Jesús Malavé y Richard Mendoza Rondón, antes identificados, únicamente fueron contestes en la demostración de la condición de poseedora agraria de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, no logrando la prenombrada ciudadana demostrar lo alegado en su escrito libelar; concluye esta Sala de Casación Social que no se desprende fehacientemente la ocurrencia de los hechos de perturbación invocados por la parte actora, debido a que tal circunstancia no puede sólo presumirse, sino que es obligatoria su comprobación. Así se decide.
Adicionalmente, de las testimoniales antes indicadas, en particular de las declaraciones rendidas por la ciudadana Elsi Diamary Carvajal, identificada supra, y las diversas denuncias formuladas por las partes intervinientes, se puede concluir que los ciudadanos JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR y RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, están en conflicto por la finca de mil hectáreas (1.000 ha) denominada “Soles y Estrellas”, de la cual cuatrocientas ochenta y tres hectáreas con mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (483 ha con 1.348 mts2), están bajo la posesión de la ciudadana demandante y que le dio por nombre “Fundo Soles y Estrellas JR2L”.
Ello así, se observa en el presente caso que la demandante ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, se limitó a indicar que el ganado objeto de los daños era propiedad del demandado ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, sin incorporar al proceso medio de prueba alguna que permitiera comprobar tal señalamiento. En este sentido, resulta indispensable establecer que en la legislación venezolana, se regula el marcaje mediante hierro registrado a los fines de la identificación de los semovientes, con la intención, entre otras, se insiste, de atribuirle la responsabilidad de los daños ocasionados por éstos e imputarle el cumplimiento de una obligación de resarcimiento de los mismos al propietario, poseedor, guardián o responsable de los semovientes, por no ser estos últimos, se reitera, sujetos atribuible de responsabilidad de los daños causados.
En este contexto, esta Sala de Casación Social luego de haber valorado el cúmulo de pruebas documentales y testimoniales promovidas por las partes, concluye que la parte demandante se limitó a identificar al demandado como propietario de un ganado para atribuirle el daño accionado, sin demostrar en juicio a quién le pertenecía el mismo o que dichos animales eran propiedad del demandado, lo que a juicio de esta Sala, resultaba obligatorio comprobar por cuanto, se insiste, en el ordenamiento jurídico venezolano, existe una regulación legal de tipo registral que permite identificar al animal como propio o perteneciente a otro, ello debido a que al ganado -presunto agente- por sí solo no se le puede imputar la responsabilidad de los daños causados al cultivo, en cambio a su propietario, cuidador, poseedor sí, en consecuencia al no probar la parte demandante a quien se le debe atribuir la propiedad, posesión, guarda o el responsable del cuido de los semovientes, no puede plantearse que la responsabilidad sea imputable al demandado, cuando no se logró demostrar la culpabilidad invocada. Así se establece.
Consecuencia de lo supra expuesto, al no demostrar en juicio la parte demandante las afirmaciones formuladas en su escrito libelar, con relación a la perturbación efectuada por el demandado ni la comprobación del daño patrimonial, esta Sala de Casación Social declara sin lugar la acción posesoria por perturbación conjuntamente con daños y perjuicios incoada por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR contra el ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín, en fecha 12 de marzo de 2020; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado perdidosa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial supra indicada, a los fines legales subsiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El-
Vicepresidente, Magistrada,
_______________________________ _______________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Magistrada Ponente, Magistrado,
____________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2019-000107
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,