Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1955, bajo el Nro.112, Tomo 4-B, representada judicialmente por los abogados Ileana María Rosales y José Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.884 y 35.650, respectivamente, contra la certificación de discapacidad parcial permanente signada con el alfanumérico CMO: MIR-0130-2018, de fecha 9 de abril de 2018, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud  de los Trabajadores Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a favor del ciudadano Miguel José Villarroel Rauseo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.651.683, debidamente representado por el abogado Herbert Aristigueta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.478; el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2021, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte recurrente.

 

Tal remisión se efectúo a esta Sala de Casación Social en fecha 30 de noviembre de 2021, a fin de resolver la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

En fecha 3 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Designados como han sido las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal, mediante sesión celebrada el día 27 de abril del año en curso, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en razón de ello, ésta Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

El 11 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse respecto a la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito consignado el 2 de mayo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil  ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación signada con el alfanumérico CMO: MIR-130-2018, de fecha 9 de abril de 2018, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa en el expediente identificado bajo el alfanumérico MIR-0315-15, que declaró la discapacidad parcial permanente del ciudadano Miguel José Villarroel Rauseo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.651.683, por presentar la enfermedad ocupacional de “Prominencia discal lumbar multinivel”, con un porcentaje de discapacidad parcial permanente de un treinta por ciento (30%) con limitaciones para las actividades que impliquen manipulación, traslado y levantamiento de cargas mayores a 5 kilogramos, permanecer en bipedestación, subestación y deambulación prolongadas, permanecer en posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos de tronco, miembros superiores e inferiores.

 

Como fundamento de su pretensión, la representación judicial de la entidad de trabajo ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA) delató los vicios siguientes:

Ausencia del procedimiento legalmente establecido

 

Sostuvo que no bastaba con la consignación de los documentos requeridos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) al momento del levantamiento del informe de investigación del origen de la enfermedad, el cual se realizó mediante una inspección sin previa notificación, así como tampoco, la mera presencia física de un representante de la empresa, sino que era necesario que se otorgara un lapso probatorio a través del cual la entidad de trabajo promoviera las pruebas que considerara pertinentes y que pudieran influir de alguna manera en la decisión del procedimiento.

 

Ello es así, a juicio de la representación judicial de la empresa, en virtud de que aún cuando la naturaleza del procedimiento no sea contradictoria, al declarar la enfermedad del trabajador como de origen ocupacional el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lesionó sus derechos e intereses.

 

Asimismo, denunció la violación al debido proceso consagrado en el numeral 1, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse notificado a su representada de los cargos por los cuales se le investiga y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como la vulneración del derecho a ser oído dentro de un plazo razonable (numeral 3, artículo 49 eiusdem), pues ni durante la formación del informe de investigación del origen de la enfermedad, ni después del levantamiento del referido informe, se abrió un lapso probatorio, ni se le permitió a su representado presentar sus razones, lo cual, a su decir, le causó indefensión al no poder ejercer sus defensas en los actos propios de la formación del acto administrativo, siendo que, de habérsele garantizado tal derecho, la decisión hoy recurrida hubiese sido distinta.

 

Vicio de autoridad manifiestamente incompetente

 

Denunció el “vicio de autoridad manifiestamente incompetente” en virtud que la ciudadana Denis Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.658.809, quien funge como Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), delegó en la ciudadana Erika Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.363.073, mediante orden de trabajo Nº MIR18-00115, las funciones propias del cargo mencionado, facultada supuestamente a través de la Providencia Administrativa Nº ORH-2015-66 de fecha 15 de julio de 2015.

 

De igual forma, alegó que la mencionada ciudadana no indicó la Gaceta Oficial mediante la cual fue publicada la mencionada Providencia Administrativa, siendo que, conforme al principio de legalidad, la competencia debe ser expresa y no presumida, razón por la cual cuestionó y denunció la competencia de la referida ciudadana para realizar dicho acto de trámite, toda vez que la misma no indicó un medio válido que demostrara que se encontraba legalmente autorizada para ello, lo que se hace patente y ostensible en la falta de publicidad del acto que supuestamente la autoriza.

 

Asimismo, adujo que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de la publicación en la Gaceta Oficial de los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, pues no cabe duda que la designación de los funcionarios encargados de realizar las inspecciones en las entidades de trabajo y adelantar las investigaciones del origen de las enfermedades de los trabajadores, no son asuntos que interesan únicamente a lo interno de la Administración.

 

En tal sentido, a su juicio, las certificaciones de discapacidades deben ser sustanciadas y dictadas por funcionarios legamente autorizados, siendo la publicación en Gaceta Oficial “el mecanismo para conocerlo”, por lo que quien se identificó como la ciudadana Erika Martínez mal podría emitir válidamente una orden de trabajo y levantar el informe de investigación de origen de la enfermedad cuando no estaba legalmente autorizada.

 

Vicio de falso supuesto de hecho

 

Sostuvo que la certificación de discapacidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración incurrió en la errónea apreciación y calificación de los hechos que dieron lugar a la decisión hoy recurrida.

 

Señaló que en fechas 20 y 22 de febrero de 2018, la ciudadana Erika Martínez se presentó en la sede de la empresa, identificándose -a su decir- como supuesta Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras del Estado Miranda, delegado de Prevención “Jesús Bravo”. Asimismo, alegó que en las referidas fechas, mediante el informe de investigación del origen de enfermedad, dejó constancia de algunos hechos, siguiendo los criterios relacionados con la seguridad y salud del trabajador como ocupacional, clínico, para clínicos, higiénicos-epidemiológicos y de las condiciones y actividades de trabajo del referido trabajador.

 

Que con relación al criterio relacionado con la Gestión de Seguridad y Salud Laboral, se dejó constancia que su representada cumplió con informar por escrito a sus trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras en el trabajo y les proporcionó formación en materia de seguridad y salud de los trabajadores, es decir, que el empleador además de informar sobre las condiciones inseguras y factores de riesgo a los que están expuestos los trabajadores por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos y las condiciones disergonómicas o psicosociales que pueden causar daño a la salud, los capacitó a través de talleres, charlas y jornadas en materia de salud y seguridad, a los fines de tomar las medidas preventivas necesarias para minimizar los diferentes tipos de riesgos en el trabajo.

 

Con relación al criterio ocupacional, indicó que se le suministró al órgano administrativo la ficha del expediente administrativo del trabajador cursante en los archivos de la entidad de trabajo, en la cual consta la información personal, de seguro, condiciones laborales y del cargo desempeñado, además de los exámenes de salud preventivos, observándose que en el año 2008, se dejó constancia que, a los cuatro (4) años de haber ingresado en la entidad de trabajo, se le realizaron recomendaciones dietéticas y de nutrición al trabajador debido a su sobrepeso, lo cual es un factor que aumenta el riesgo de los padecimientos lumbares.

 

Que dichas recomendaciones dietéticas se reiteraron mediante informes pre-vacacional y post-vacacional emitidos en los años 2011 y 2012, que hacen referencia a la condición de obesidad grado I que adquirió el trabajador y que el mismo no solo obvió las recomendaciones dietéticas y de nutrición, sino que por el contrario aumento de peso, ocasionando el empeoramiento de su salud (observándose lumbalgia), respectivamente, circunstancias tocante a las cuales no se dejó constancia en el informe de investigación de origen de enfermedad.

 

Destacó que en el informe médico pre-vacacional del año 2015, se dejó constancia que el trabajador presentó discopatía lumbar, así como también un aumento de su peso, pasando de obesidad tipo I a obesidad tipo II, de lo que se evidencia que no siguió las recomendaciones nutricionales y dietéticas, lo que se reflejó en el agravamiento de sus padecimientos lumbares. De igual modo, adujo que en el año 2014, su representada realizó actuaciones de adecuación de tareas por las razones de salud que presentaba el trabajador.

 

Sostuvo que desde el año 2009, el trabajador también padecía de hipertensión crónica y diabetes de larga data, padecimientos que, a su juicio, pudieron coadyuvar en el agravamiento de la enfermedad lumbar.

 

Asimismo, sostuvo que su representada le suministró al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), información de los antecedentes laborales del trabajador, donde se evidencia que el referido ciudadano se desempeñaba como Mecánico durante once (11) años en la empresa PREMET, en la cual realizaba actividades similares a la sede de la empresa de su representada, donde pudo adquirir la patología que hoy sufre y que ha sido agravada a causa de su sobrepeso.

 

Destacó que, consecutivamente se dejó constancia del registro de asegurado del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); así como también de la información que se le notificó por escrito respecto a los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres específicas para el cargo de mecánico, la cual además detalló las medidas preventivas concretas que debía seguir para minimizar los riesgos físicos y ergonómicos que ocasionalmente pudiera derivar en algunos padecimientos lumbares.

 

Igualmente, alegó que se dejó constancia que su representada dotó a los trabajadores de los equipos de protección personal como calzado de seguridad punta de hierro, mascarillas, guantes, entre otros; por lo que aseguró que era forzoso concluir en el criterio ocupacional, que su representada aseguró al trabajador y le advirtió sobre los riesgos, lo capacitó sobre las medidas preventivas de seguridad y salud, realizó los exámenes correspondientes e indicó las recomendaciones nutricionales y dietéticas que el trabajador debía cumplir y que no cumplió, lo que incidió a –su decir– en el agravamiento de su obesidad de tipo I a tipo II, como uno de los principales factores que incrementaron el riesgo de padecimientos lumbares.

 

Adujo con relación al criterio clínico-paraclínico, que se le suministró al órgano administrativo copias simples de los informes médicos y evaluaciones donde se reflejan las patologías del trabajador, sin embargo, al momento de analizar los informes médicos, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no apreció el grado de obesidad que padecía el trabajador, lo cual incidió en el desarrollo de problemas lumbares, sustentando su decisión en hechos falsos, no comprobados y erróneos que no se dieron en tal forma.

 

Señaló con relación al criterio Higiénico-Epidemiológico, que se estableció un plazo de cinco (05) días para que su representada consignará ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT), las copias simples de las estadísticas de morbilidad específicas para el cargo de mecánico y las patologías objeto de investigación correspondiente a los años 2011 y 2017, las cuales fueron consignadas ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en donde se evidencia las bajas cifras de mecánicos que padecieron de enfermedades asociadas al desempeño de sus actividades en la entidad de trabajo, no siendo apreciado como criterio epidemiológico en la certificación, sino que se hizo una ligera revisión teórica de la bibliografía en la materia, sin mencionarse alguna de las bibliografías en la cual se basó el criterio ni los resultados o conclusiones de la misma.

 

Indicó que, del último criterio referido al análisis de las condiciones y actividades de trabajo, se dejó constancia en el informe de investigación de origen de enfermedad de los diferentes tipos de flexiones y extensiones que debía realizar el trabajador para desempeñarlas, respecto a las cuales su representada le notificó al trabajador como debía realizarlas, siendo que, en cumplimiento de ello, la entidad de trabajo no permitió que el trabajador levantará carga superior a su peso y le proveyó de los instrumentos y herramientas de trabajo necesarias para evitar movimientos que representaran sobreesfuerzos para el trabajador, tales como carruchas, gatos hidráulicos o de botella, palancas de fuerzas, artillería, entre otros, para evitar lumbagos, fatigas, torceduras de los miembros, protuciones discales y lumbares, calambres, en razón de ello, no es preciso concluir lo señalado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad  Laborales (INPSASEL), en cuanto a que “Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo, imputables a la acción de las condiciones disergonómicas, factores de riesgos físicos y mecánicos, en que trabajadora (sic) se encontraba obligada a laborar” (sic), pues los problemas lumbares pudieron ser adquiridos por las diferentes patologías que desarrolló el trabajador, como diabetes tipo II, sobrepeso tipo II e hipertensión arterial crónica, así como las causas hereditarias.

 

Sostuvo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que fundamentó su decisión en hechos que no se corresponden con la realidad, debido a una falsa apreciación de los mismos, en virtud de que es falso afirmar que las exigencias físicas posturales que hacía el trabajador durante su prestación de servicios, apoyado de herramientas físicas proporcionadas por su representada y con la capacitación preventiva necesaria, hayan producido o agravado la enfermedad, cuando lo cierto es que, a su juicio,  el trabajador sufría de dos (2) de las principales causas de los padecimientos lumbares como son, la obesidad tipo II y la hipertensión crónica, razón por la cual se solicita que se declare la nulidad de la certificación de discapacidad dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Vicio de Falso supuesto de derecho

 

El falso supuesto de derecho, a decir del recurrente, se configuró cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó una errónea calificación de los hechos y los basó en una norma que no es aplicable al presente caso, pues al calificar incorrectamente los hechos que le ocasionaron la enfermedad del trabajador como de carácter “ocupacional,” se le aplicó la consecuencia de los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuando lo cierto es que la enfermedad se produjo por causas ajenas a su representada, como el sobrepeso, la diabetes, hipertensión arterial entre otros, es decir, no fueron desarrolladas con ocasión al trabajo.

 

II

SENTENCIA CONSULTADA

 

En fecha 17 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA) contra el acto administrativo contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente signada con el alfanumérico CMO: MIR-0130-2018, de fecha 9 de abril de 2018, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud  de los Trabajadores Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Miguel José Villarroel Rauseo, en los siguientes términos:

 

Con relación al vicio de incompetencia de la funcionaria que practicó in situ la investigación de origen de la enfermedad, expuso:

 

“(…) Al respecto, sostiene que la ciudadana Denis Medina, titular de la cédula de identidad No. V.-16.658.809, actuando presuntamente como Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT) del INPSASEL, delegó mediante Orden de Trabajo No. MIR18-00115 en Erika Martínez, titular de la cédula de identidad No.  V.-18.363.073, funciones propias del mencionado cargo, facultada supuestamente, de conformidad con la Providencia Administrativa No. ORH-2015-66 del 15 de julio de 2015; sin embargo, aduce que la mencionada ciudadana no indicó la Gaceta Oficial mediante la cual fue publicada la mencionada Providencia que la faculta para ello.

 

Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que mediante la Providencia Administrativa Nº CJ-05-2017 del 31 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.179 del 23 de junio mismo año, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue designada la Médica de Servicio de Salud Laboral, Dra. Yuserlyn Suárez, titular de la cédula de identidad No. 18.365.633 y le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y de los accidentes así como, dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de una enfermedad ocupacional o un accidente laboral y cuyo dictamen, contenido en la CERTIFICACIÓN CMO: MIR-130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

 

De tal modo que la actuación desarrollada por las ciudadanas Denis Medina y Erika Martínez, supra identificadas, constituyen actos de mero trámite y si bien omiten el señalamiento denunciado por la recurrente de la mención de la publicación oficial de sus designaciones y facultades, la presunta incompetencia de la que adolecen sus actuaciones se ubican en la categoría de incompetencia relativa (Art. 20 LOPA) que no afectan de nulidad absoluta (Art. 19 LOPA) el procedimiento de investigación del Origen  de Enfermedad Ocupacional, pues esa deficiencia fue subsanada con la emisión de la referida certificación, la cual se encuentra suscrita por funcionario manifiestamente competente para este tipo de actos y culmina dicho procedimiento. En consecuencia, se declara improcedente el alegato propuesto por la parte actora. Así se decide (…)”.

 

En lo atinente al vicio de ausencia de procedimiento, expuso:

 

“(…) Menciona que se hace patente en la citada Certificación que fue dictada con prescindencia de todo procedimiento en el cual hubiera tenido la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa de conformidad con el artículo 49 del Texto Fundamental y a falta de procedimiento especial, correspondía aplicar el procedimiento ordinario pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 48), tal como lo previene el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

 

Así pues, el procedimiento relativo a la investigación del informe del origen ocupacional de la enfermedad, es iniciado en el lugar y en el momento en el cual fue practicada esa indagación, y es allí la oportunidad donde la parte recurrente puede ejercer su derecho a la defensa y promover los medios de pruebas conducentes a desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad, no siendo pertinente, entonces, la aplicación de la prenombrada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el ejercicio de esos derechos fundamentales.

 

Bajo ese contexto, de acuerdo a lo manifestado por el propio recurrente en el escrito libelar, la GERESAT instruyó la investigación del accidente el 20 de febrero de 2018 (vid folios 285 al 294 de la 1ª pieza), prolongándose hasta el 22 de ese mes y años (Vid folios 295 al 300 1ª pieza), y en ambas actuaciones consta la intervención por la empresa del ciudadano Richard Martínez, titular de la cédula de identidad No. 13.373.909, en su condición de Coordinación de Recursos Humanos quien, se presume, facilitó a la funcionaria criterios relacionados con la seguridad y salud laboral empleados por la empresa, las condiciones laborales del trabajador, la dotación de  equipos de protección que aquélla efectúa; informes médicos y evaluaciones practicadas al trabajador, etc., destinados a conformar los hechos a verificar por el Médico Ocupacional y es esa resolución o providencia (CERTIFICACIÓN CMO: MIR-130-2018 de fecha 09 de abril de 2018) contra la cual opera el accionar de recursos judiciales e, incluso, administrativos destinados a enervar esa decisión administrativa. Actuación que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

 

Por consiguiente,  visto que el procedimiento de calificación de origen ocupacional previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene prevista la contradicción entre las partes, es con la notificación del inicio de la investigación del accidente, realizado en  el sitio de trabajo, que surge para el afectado la posibilidad de defenderse y, en el caso de autos,  mal podría configurarse la violación del derecho a la defensa, al debido proceso denunciados, por cuanto el recurrente hizo uso de éstos con la interposición del este recurso contencioso administrativo de nulidad e intervino en el procedimiento administrativo antes descrito. Así se decide (…)”.

 

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, expuso:

 

“(…) Así, en el presente caso, la parte recurrente denuncia el falso supuesto de hecho, concentrado en la omisión que, presuntamente, hizo la Administración del análisis de toda la información constatada y la suministrada por ésta.

 

(…) el “Informe de Investigación de Enfermedades” afín con el caso de autos (folios 285 al 300 1ª pieza del Expediente), realizado el 20 de febrero de 2018, puede apreciarse el asentamiento de datos relativos al “Criterio de Gestión de Seguridad y Salud Laboral” y lo referente a trámites relacionados con el Comité de Seguridad y Salud, así como de sus delegados y en lo atinente al criterio OCUPACIONAL, refleja lo relativo a: Identificación del trabajador, fecha de ingreso y egreso de la empresa, horario de labores, cargos desempeñados, antecedentes laborales, inscripciones en el IVSS; constancia de información de la prevención e inseguridades específicas para el cargo de mecánico, así como de charlas de adiestramiento y capacitaciones en materia de seguridad y salud, y los cuales fueron también aportados a los autos y cursantes a los folios 150 al 219 de la 1ª pieza de este expediente.

 

Siguiendo con el criterio OCUPACIONAL, la funcionaria constató de los exámenes de salud preventivos (Pre y Post Vacacionales) que le fueron presentados (ratificados para los años 2011, 2012, y 2015 en autos folios 221 al 223 y 243 al 246, todos de la 1ª pieza), que desde el año 2012 el trabajador se encuentra aquejado de “lumbagia persistente”, “Hernia Discal Dorsal con Antecedentes”, Dicotopía Lumbar), pero no menciona que desde el año 2009 el mismo adolece de Hipertensión arterial crónica, ni que en los sucesivos estudios le recomiendan directrices nutricionales y dietéticas, debido además a una condición de obesidad hasta desencadenarse para el año 2015 en una Diabetes Mellitus 2. Incluso también la presencia de artralgia persistente en la rodilla izquierda desde el año 2011. Dolencias que desde el año 2016 ocasionó la adecuación de sus tareas por razones de salud (Vid folios 227 y 228 de la 1ª pieza del expediente) y que, además, de acuerdo a las declaraciones del Testigo Experto, aportada por la recurrente (folios 331 y 332 de la 1a pieza), son inexorablemente determinantes en afecciones a la columna vertebral.

 

En ese mismo aspecto describe pormenorizadamente la “Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades para el Trabajador” desde su puesto de trabajo: Desmontar y montar cajas de velocidades de camiones y gandolas; reparación de cajas de velocidades y motores de camiones y gandolas, reparación de lowboy y bateas; montar y desmontar suspensión; hacer frenos de camiones y lowboy; montar y desmontar cauchos; cambios de resortes de suspensión; cambios embragues; cambio de rodillo a tren de rodaje; cambio de camión de volteo; para concluir que aquél durante todo el tiempo de su permanencia (13 años, 3 meses y 7 días), estuvo expuesto a ‘(...) procesos peligrosos asociados agentes de riesgos disergonómicos y físicos que pudieron haber generado o agravado patologías músculo esqueléticas, evidenciándose en la ejecución de las actividades (…)’. No obstante, y es importante destacar, las actividades descritas fueron asentadas de acuerdo a los particulares nominales del cargo y no, con certeza, que fueron efectivamente realizadas por Miguel Rauseo, quien egresó de la empresa el 13 de diciembre de 2017, así como de la adecuación de funciones mencionada supra; amén de la serie de charlas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, suscritas por el trabajador y reconocidas por la funcionaria actuante, antes referidas.

 

No existe además en ese Informe anotaciones referentes al resto de los Criterios de Evaluación, antes señalados.

 

De tal manera, este Tribunal concluye que la Certificación de Enfermedad Ocupacional No. CMO-0130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, se fundamentó en hechos existentes, que no han sido suficientemente comprobados en el expediente administrativo, de las cuales no se desprende la estrecha e indiscutible relación de causalidad con la patología que aqueja al trabajador y que fuera certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, por lo cual el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se establece (…)”.

 

En lo concerniente al vicio de falso supuesto de derecho, señalo:

 

“(…) Resuelto como ha sido el punto anterior, y la consecuencia jurídica antes declarada, estima inoficioso pronunciarse al respecto. Así se declara.

 

Por consiguiente, se declara nula sin efecto legal alguno la CERTIFICACIÓN CMO: MIR-130-2018 de fecha 09 de abril de 2018, emanada de la suscrita por la Dra. Yuserlin Suárez, Médica del Servicio de Salud Laboral, contenida en la notificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del ciudadano MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.651.683; de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes transitoriamente para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Igualmente,  en los casos en los que no se ejerza el recurso de apelación, esta Sala conocerá en consulta obligatoria cuando la decisión proferida afecte los intereses del Estado. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

 

En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta obligatoria  sometida a su consideración por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A., (ENSA), contra la certificación de discapacidad parcial permanente signada con el alfanumérico CMO:MIR-0130-2018, de fecha 9 de abril de 2018, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo”(GERESAT MIRANDA), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social advierte que la presente causa fue remitida a este Máximo Tribunal, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2021, por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES S.A. (ENSA) contra la certificación de discapacidad parcial permanente signada con el alfanumérico CMO:MIR-0130-2018, de fecha 9 de abril de 2018, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue creada mediante la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850, Extraordinario, en fecha 18 de julio de 1986, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

 

Con relación al identificado ente, dispone el artículo 15, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforma el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, siendo un ente de gestión, manteniendo su naturaleza de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, tal como se estableció en la oportunidad de su creación. 

 

Así, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, Extraordinario, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, privilegios y prerrogativas que se mantienen por disponerlo así el artículo 100 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

En consecuencia, las decisiones proferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), serán sometidas a consulta, pues al tratarse de un instituto público goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a
la República, conforme con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

Ahora bien, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente,  pues a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, a los fines de que el mismo sea revisado por el Tribunal con competencia funcional para ello y contra el cual no se haya ejercido el recurso de apelación.

 

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario “a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos”, en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que de éste modo, proceda a revisar si la misma está ajustada o no a derecho.

 

En tal sentido, esta Sala procede a revisar la sentencia objeto de consulta, y por razones metodológicas, modifica el orden en que fueron alegados los vicios, por lo que, procederá de seguidas a revisar la tercera denuncia correspondiente al vicio de falso supuesto de hecho.

 

Para decidir en consulta obligatoria, esta Sala observa que la parte accionante, empresa ESTRUCTURAS NACIONALES S.A. (ENSA), solicitó la nulidad de la certificación signada con el alfanumérico CMO: MIR 0130-2018 de fecha 9 de abril de 2018, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención “Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual declara que el ciudadano Miguel José Villarroel Rauseo padece de “Prominencia discal lumbar multinivel”, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el desempeño de sus labores habituales.

En el caso sub iudice, la sentencia del Tribunal a quo determinó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la certificación de la enfermedad ocupacional identificada con el alfanumérico CMO-0130-2018, de fecha 9 de abril de 2018, se fundamentó en hechos inexistentes que no han sido suficientemente comprobados en el expediente administrativo y de los que no se desprende la estrecha e indiscutible relación de causalidad con la patología que aqueja al trabajador y que fue certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente. En consecuencia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y anuló el acto administrativo impugnado, en razón de lo cual esta Sala de Casación Social procede a revisar la referida sentencia objeto de consulta obligatoria en los términos expuestos por la primera instancia en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, al obrar contra los intereses de la República.

 

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencias Nros. 00230 del 18 de febrero de 2009 y 01398 del 22 de octubre de 2014 (casos: Cirmar, C.A., Agropecuaria Kambu, C.A. y CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A., respectivamente) estableció que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Es un vicio que en virtud de la distorsión de la realidad, afecta la causa del acto administrativo, acarreando su nulidad absoluta.

 

Así las cosas, a los fines de verificar si en el presente caso la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho establecido por el Juez a quo en su sentencia, esta Sala observa que la certificación signada con el alfanumérico CMO: MIR-0130-2018, de fecha 9 de abril de 2018, se fundamentó en el informe de investigación de origen de enfermedad levantado en fechas 20 y 22 de febrero de 2018, en la sede de la empresa ESTRUCTURAS NACIONALES S.A. (ENSA) por la ciudadana Erika Martínez, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Estado Miranda, en el cual, a través de una evaluación integral que comprendía los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, concluyó que el trabajador Miguel José Villarroel Rauseo realizaba las siguientes actividades:

 

“(…) desmontar y montar cajas de velocidades de camionetas y gandolas, donde debía que meterse debajo del vehículo (camiones o góndolas, marca MARCK o IVECO), para sacar todos los tornillos que aguantan la caja de velocidad; inmediatamente procedía a sacar el cardan, otra pieza, y las bases dos piezas que aguantan la caja, para después retirar la caja de velocidad y la colocaba a un lado para arreglarla o montar croché, la misma halada hasta afuera del vehículo para trasladarlo en carrucha, adoptando posturas forzadas de flexión del tronco, flexión extensión rotación derecha o izquierda del cuello; además también realizo reparación de cajas de velocidades y motores de camiones y gandolas, donde luego de sacar la pieza del vehículo la tomaba manualmente una por una de la carrucha y las levantaba para colocarlas en el banco de reparación, inmediatamente las desarmaban con diferentes llaves, donde posterior a la limpieza realizada a cada pieza las armaban para ser instaladas, también realizo reparación de lowboy y bateas donde tomaba un gato hidráulico o de botella para subir el lowboy o la batea (…) para luego sacar los 12 cauchos N°120020 o 120024, inmediatamente procedía a sacar con diferentes materiales los resortes y cambiarlos, también montaba y desmontaba suspensión donde halaba los 8 cauchos N° 120024, uno por uno, luego extraer los tornillos de 1 pulgada por 7 pulgadas de largo, después que sacaba las piezas las volvía a armar una por una para que la maquina volviera a funcionar, otras de la actividades que realizo fue hacer frenos de camiones y lowboy tomando un gato y sacaba los 4 cauchos, halaba una por una las 4 puntas de eje que pueden pesar entre 12 a 15 kilogramos, también levantaba los 4 tambores junto a las artillerías que pueden pesar entre 50 a 60 kilogramos aproximados, colocándolos en el suelo para ser lavados y ser llevados a rectificar para nuevamente ser montados; otras de las actividades que realizó fue el montar y desmontar cauchos con pesos aproximados de los caucos entre 90 a 140 kilogramos, además de cambios de resorte de suspensión que con ayuda del gato, retiraba los cauchos con las herramientas adecuadas aflojaba los 4 tornillos y con un martillo golpeaba la tuerca que aguanta el resorte, después entre dos personas halan el resorte encima de un gato caimán que pesa entre 180 a 200 kilogramos, colocándolo en el suelo para ser desarmado el resorte con las herramientas correspondientes, reparando lo dañado para luego ser montado nuevamente, también realizó cambios de croché, metiéndose debajo del vehículo para sacar la caja de velocidad y poder hacia atrás y poder desmontar el croché, cambio de rodillo a tren de rodaje que con las herramientas necesarias se trasladaba donde se encontraba la maquina y se metía debajo de la misma aflojando los tornillos de 3 pulgadas y media o 4 pulgadas y media de largo q pesaban entre 25 a 30 kilogramos, el cambio de gato de tolva de volteo el trabajador con las herramientas necesarias se trasladaba a donde se encontraba  la maquina, procedía subir la tolva del camión con ayuda de dos señoritas, inmediatamente se metía de pie dentro del chasis y la tolva para extraer el gato que pesaba entre 80 a 90 kilogramos, adoptando en todas las actividades que realizaba posturas forzadas de flexión y extensión del tronco.  De acuerdo al tiempo de exposición a factores de  riesgo disergonómicos, físicos y mecánicos, durante la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes a su cargo, por lo que el trabajador en cuestión pudo adquirir o agravar enfermedades tipo trastorno músculo-esqueléticos, dadas las exigencias físicas y posturales que realizaba constantemente durante una jornada de trabajo (sic) (…)”.

 

Con base en lo expuesto, se evidenció que el trabajador ejecutó actividades que requerían posturas forzadas de flexión y extensión de tronco y rotación de cuello prolongado, que implicaban montar y desmontar cajas de velocidad de vehículos pesados, tambores de freno cuyo peso oscilaban entre 50 a 60 kilogramos, levantar cajas de velocidades y motores de gandolas, montar y desmontar cauchos con un peso aproximadamente entre 90 a 140 kilogramos, halar el resorte del gato caimán con un peso que oscilaba entre 180 a 200 kilogramos, así como la extracción del gato con un peso que oscila entre 80 a 90 kilogramos,  movimientos que implicaban el levantamiento de cargas, tirones repentinos y posturas forzadas, que condicionó el estado de salud del trabajador.

 

De igual manera, en la referida Certificación identificada con el alfanumérico CMO: MIR 0130-2018, de fecha 9 de abril de 2018, específicamente en la evaluación realizada por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda Delegado de Prevención “Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedó establecido con la historia médica ocupacional MIR-00315-15 que el trabajador presentó la siguiente sintomatología:

 

“(…) Una vez evaluado en este departamento médico con la Historia Médica Ocupacional No. MIR-00315-15, el trabajador con antecedentes HTA controlado, refiere inicio de enfermedad actual en el año 2014 aproximadamente, al presentar episodios de dolor de moderado a fuerte intensidad en región lumbar y sacro, que no mejoraban con tratamiento, irradiando a miembros inferiores a predominio izquierdo, por continuar sintomatología y empeoramiento de cuadro clínico con limitación a la marcha, acude a especialista, donde indican, tratamientos farmacológico, reposo y plan de rehabilitación. Así mismo, se le solicitaron estudios paraclínicos y se determinaron los diagnósticos de: 1. Prominencia Discal Lumbar L-4-L5 y L5-S1. Al Examen físico: Presenta contractura muscular y dolor a la digitopresión en paravertebrales lumbar a predominio izquierdo de fuere intensidad, limitación al realizar maniobras. Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados en ocasión del trabajo, imputables a la acción de las condiciones digergonómicas, factores de riesgo y mecánicos, en la que el trabajador se encuentra  obligado a laborar, durante el tiempo que ha prestado sus servicios (…)”.

 

Conteste con lo expuesto, se puede deducir que en la certificación de fecha 9 de abril de 2018, se especificó con detalle el diagnóstico de la enfermedad, la evaluación médica, los antecedentes clínicos del trabajador Miguel José Villarroel Rauseo, describiéndose los episodios de dolor de intensidad moderada a fuerte en la zona lumbar y sacra que irradiaban los miembros inferiores del trabajador, con predominio izquierdo, diagnosticando “Prominencia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1”, patología devenida con ocasión del trabajo y a los factores físicos y mecánicos a los que el trabajador estaba expuesto en la empresa.

 

Del mismo modo, en el informe de investigación de origen de la enfermedad de fecha 20 de febrero de 2018, suscrito por la ciudadana Erika Martínez, funcionaria de seguridad y salud en el trabajo, se dejó constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente:

 

“(…) Mediante la revisión y análisis de la información suministrada por los representantes de la empresa, se constató lo siguiente:

3. Se constató que la empresa (…) no posee Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, incumpliendo con los artículos 56  numerales 17 de la LOPCYMAT y artículos 80, 81 y 82 del R P. LOPCYMAT y la norma técnica 01-2008 “PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO” que ordena elaborar con la participación de los trabajadores  Programa de Seguridad y Salud en el trabajo (…)

4. Se constató que la empresa No cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo incumpliendo la empresa con los artículos 39 de la LOPCYMAT y Artículo 20 del R.P. LOPCYMAT y la norma técnica. Se le ordena construir un Servicio de Seguridad y Salud que cumpla con la norma técnica NTSSL. En un plazo de Veintiún  días hábiles (sic) (…)”.

 

En esta misma línea argumentativa, se advierte lo expresado en el informe de investigación de origen de enfermedad, en el cual se dejó constancia de la investigación efectuada in situ, es decir, en la entidad de trabajo, por parte del funcionario competente, verificándose el incumplimiento por parte de la empresa ESTRUCTURAS NACIONALES (ENSA) del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y la falta de Servicio de Salud en el Trabajo, concediéndosele un plazo de veintiún (21) días hábiles para la subsanación, cuyo cumplimiento no se evidencia  en el informe supra transcrito, ni en el acervo probatorio consignado por la parte recurrente.

 

De igual manera, del referido informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 20 de febrero de 2018, y del análisis de las actas del expediente, se constató que el trabajador Miguel José Villarroel Rauseo ingresó a la empresa el 6 de septiembre de 2004 y egresó el 13 de diciembre de 2017, desempeñando el cargo de “mecánico de 2da de equipo pesado”, cuyas labores fueron realizadas en el último horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Aunado a ello, no se desprende que se haya efectuado la evaluación pre-empleo al momento de su ingreso a la entidad de trabajo, pues sólo se constató la realización de los exámenes pre-vacacional a partir del 1° de diciembre de 2008, y de los exámenes post-vacacional desde el 21 de enero del año 2009, sin hacer mención de los años anteriores.

 

De igual manera, con relación a la dotación del equipo de personal, no consta que se le haya suministrado la respectiva faja lumbar, implemento de seguridad imprescindible para enervar el impacto relacionado con la actividad consistente en levantar pesos, la cual realizaba el trabajador, circunstancias que constituyen para esta Sala inobservancias en materia de seguridad y salud laboral por parte de la accionante. Así se establece.

 

Adicionalmente, de los recaudos consignados por la representación judicial de la parte accionante, se observa comunicación de fecha 24 de noviembre de 2016, correspondiente a la actualización de adecuación de tareas por razones de salud cursante a los folios 227 y 228 de la pieza Nro. 1 del expediente, realizada por la empresa en forma tardía, por cuanto, consta en las actas del expediente, específicamente en el informe de investigación de origen de enfermedad expedido por la funcionaria de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 20 de febrero de 2018, que en el examen pre-vacacional de fecha 10 de diciembre de 2014, se verificó que el trabajador presentaba hernia discal dorsal, por lo que entiende esta Sala que la entidad de trabajo tenía conocimiento de la patología del trabajador, la cual fue agravada con las actividades realizadas con ocasión del trabajo.  

 

Asimismo, del informe de investigación de origen de la enfermedad, cursante a los folios 287 al 300 de la pieza Nro. 1 del expediente, se observa que el trabajador realizaba actividades que requerían de esfuerzo manual como lo eran: “levantar los cuatro (4) tambores (…) que pueden pesar entre 50 a 60 Kg aproximadamente (…) bajar los cuatro cauchos, extracción del gato que pesaba entre 80 a 90 Kg aproximadamente” y “subir la tolva del camión”; actividades que implicaban flexión de tronco, flexión y extensión del codo, cuello, muñecas y abducción de cadera, concluyendo el Inspector de Seguridad y Salud, que el trabajador estuvo expuesto durante 13 años, 3 meses y 7 días a peligros asociados a agente de riesgos disergonómicos y físicos por la ejecución de sus actividades en la empresa.

 

Con base a lo expuesto, se observa que la causa de la enfermedad  del trabajador, entiéndase “Prominencia discal lumbar multinivel”, se trata de una patología agravada con ocasión al trabajo, derivada de las actividades que realizaba en la empresa. Así lo determina la certificación de fecha 9 de abril de 2018, cursante a los folios 22 y 23 de la pieza Nro. 1 del expediente, en razón de lo cual esta Sala concluye que se trata de una enfermedad de origen ocupacional dado los años de servicio que estuvo el trabajador en la empresa y las funciones realizadas durante la prestación de su servicio.

 

En este sentido, la Sala verifica que al haber emitido la certificación de enfermedad ocupacional signada con el alfanumérico CMO: MIR-0130-2018, de fecha 9 de abril de 2018, la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto quedó ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador y la enfermedad ocupacional certificada, agravada con ocasión del trabajo, es decir, la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual del ciudadano Miguel José Villarroel Rauseo, razones por las cuales se concluye que el acto administrativo impugnado no se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. En consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

No obstante lo anteriormente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Social, con la finalidad de determinar la legalidad del acto administrativo y garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer el resto de los vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

De la ausencia del procedimiento.

 

Con relación al alegado vicio relativo a la ausencia de procedimiento legalmente establecido, el recurrente indicó que debió abrirse un lapso probatorio dentro del cual su representada ejerciera la actividad probatoria, conforme a los principios de libertad de la prueba. De igual forma, delató que se produjo la violación al debido proceso, pues no se le garantizó el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigó, ni se le permitió exponer las razones de su defensa.

 

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), prevé lo siguiente:

 

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

 

Conteste con la disposición citada, la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social sostiene que el procedimiento administrativo contemplado en la disposición antes citada, no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, del que emana un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el mismo persigue la determinación del origen ocupacional de una enfermedad o accidente, lo cual sólo podrá ser establecido por el organismo respectivo, previa investigación que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador (sentencia N° 828 del 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A.).

 

En el caso bajo estudio, de un examen de las actuaciones, verifica esta Sala que aún cuando se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación de la entidad de trabajo para iniciar la averiguación, se constató que la sociedad mercantil ESTRUCTURAS NACIONAL S.A. (ENSA), fue notificada en fecha 1° de noviembre de 2018 del dictamen de la certificación  (folio 24 de la pieza Nro. 1 del expediente). De igual manera, se observó, específicamente en el informe de investigación de origen de la enfermedad, levantado en fecha 20 de febrero de 2018, por la funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 285 al 286 de la pieza Nro. 1 del expediente, la presencia del ciudadano Richard Martínez en su condición de Coordinador de Gestión Humana durante la investigación de la enfermedad, de lo que se colige que se cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetándose el derecho a la defensa y las garantías del administrado.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social concluye que el procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, pues no está estructurado con base en el principio del contradictorio por tratarse de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador para comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, por lo que el acto administrativo bajo análisis no fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.

 

De la autoridad manifiestamente incompetente

 

En cuanto al alegado vicio de “autoridad manifiestamente incompetente, la parte recurrente delató que la ciudadana Denis Medina, actuando como Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), delegó en la ciudadana Erika Martínez las funciones propias de su cargo, sin hacer mención de la Gaceta Oficial en la cual fue publicada la providencia que la faculta del cargo, por lo que, a su decir, mal podría emitir válidamente una orden de trabajo y un informe de investigación de origen de la enfermedad cuando no estaba legalmente autorizada para ello.

 

En este sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 28 de fecha 22 de enero del año 2002 (caso: Siderúrgica del Caroní), señalo respecto al vicio de incompetencia, lo siguiente:

 

“(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

 

De igual manera la sentencia Nro. 01245 de fecha 5 de diciembre de 2018 de la Sala Político Administrativo  (caso Servicios Aeromen C.A.) citó la decisión emanada por esta Máxima Instancia Nro. 539 de fecha 1 de junio de 2004, en la cual hace referencia a la configuración del vicio incompetencia al señalar:

 

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

 

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano que tiene atribuida la competencia para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afección en la salud del trabajador, debiendo realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo.

 

No obstante, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales fueron asignadas competencias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.

 

En el caso de autos, con relación a la orden de trabajo Nº MIR18-0016, cursante al folio 284 de la pieza Nro. 1 del expediente, es preciso traer a colación la sentencia Nro. 02148 dictada el 4 de octubre de 2006, por la Sala Político Administrativo (caso “Banco de Venezuela, en relación al acto administrativo identificado DM/N° 226, de fecha 20 de mayo de 2002, emanado del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO [ahora Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio], que señaló lo siguiente:

 

“(…) en el caso bajo análisis, no aparece en el acto administrativo impugnado, ni en las decisiones de los distintos recursos ejercidos por su representada, evidencia alguna de que la delegación se haya realizado.

 

(…omissis…)

 

Que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 eiusdem, es un requisito de forma de los actos administrativos “…la indicación expresa del número y fecha del acto de delegación…”, así como la obligación de la Administración de publicar en Gaceta Oficial los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, sin lo cual dicho acto administrativo no tendría eficacia alguna.

 

(…omissis…)

 

Para analizar la procedencia de esta denuncia, observa la Sala lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Así, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (vid. Sentencia N° 2005-00928 de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar de ser el caso, ante el propio superior delegante.

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, en cuanto al requisito de publicidad de los actos administrativos de efectos generales, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

 

Artículo 72:Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.” (Subrayado por la Sala)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas (como es el caso de los actos delegatorios), ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, siendo uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos.

Sin embargo, en el caso bajo examen, si bien la Providencia Administrativa N° 068 de fecha 14 de abril de 1999, mediante la cual el Presidente del INDECU resolvió delegar “…en todos y cada uno de los Coordinadores Regionales de este Instituto (…)  las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3, 6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, adolece del requisito formal de publicidad, ello no implica obligatoriamente la ineficacia de dicho acto.

En atención a lo antes indicado, en el caso bajo examen, la falta de publicación de la delegación no afecta la validez del acto administrativo sancionatorio cuya nulidad se persigue, toda vez que no menoscabó el derecho a la defensa del administrado –hoy recurrente- ni obstaculizó el cabal ejercicio de los recursos que éste tenía a disposición, esta Sala debe desechar la violación alegada referida a la falta de publicidad del acto. En consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia manifiesta presentado por los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente. Así se declara (…)”. [Destacados del fallo].

 

En el presente caso, se observa que la naturaleza jurídica de la orden de trabajo Nº MIR-18-0015 contra la cual alegó el recurrente el vicio de incompetencia, cursante al folio 284 de la pieza Nro. 1 del expediente, está dirigida a dar inicio a la investigación de la enfermedad ocupacional, evidenciándose además que la Licenciada Denis Medina, en su condición de Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debidamente facultada mediante providencia administrativa Nº ORH-2015-66 de fecha 15 de julio de 2015, delegó la orden de trabajo en la ciudadana Erika Martínez con base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrita y ratificada por Venezuela en fecha 21 de julio de 1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25 de junio de 1984 y artículos 1, 12, 17 y 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26, artículos 128 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que, en  consecuencia, esta Sala concluye que la incompetencia invocada por la parte recurrente, no tiene asidero jurídico, en razón de que la delegación realizada por la funcionaria Denis Medina a la ciudadana Erika Martínez descansa en una norma expresa y se encuentra revestida de legalidad. Así se decide.

 

Ahora bien, en lo que respecta al invocado vicio del que, a decir del recurrente, adolece el informe de investigación de origen de la enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 285 al 300 de la pieza Nro. 1 del expediente, se considera oportuno destacar la naturaleza jurídica de dicho informe; en este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.), estableció lo siguiente:

 

“(…) Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa.

En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido (…)”.

 

Con base en lo expuesto, se determina que sólo podrán ser impugnados aquellos actos que sean definitivos o que prejuzguen como definitivos, excluyéndose de ese modo la posibilidad de ejercer los recursos contemplados en la aludida ley contra los actos de mero trámite.

 

Consecuente con lo anterior, es preciso indicar que con relación a los actos de mero trámite, la Sala Político Administrativo de este máximo Tribunal en sentencia           Nº 01255 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Corporación Minera La Florinda, C.A.), estableció lo siguiente:

 

“(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.

 

Siendo ello, así se evidencia que, en el caso sub examine, la orden de trabajo         Nº MIR18-0015 y el informe de investigación de origen de la enfermedad, a pesar de no indicar la designación oficial en la Gaceta Oficial de la funcionaria Erika Martínez, constituyen actos de mero trámite o preparatorios, más no definitivos, por lo que, en consecuencia, no se encuentran revestidos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual, no afectan la certificación de fecha 9 de abril de 2018, pues la misma fue expedida por la Dra. Yuserlin Suárez, Médica adscrita al Servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) designada mediante providencia administrativa Nº CJ-05-2017 de fecha 31 de mayo de 2017, según Gaceta Oficial Nº 41.179 de fecha 23 de junio de 2017, resultando improcedente la referida denuncia. Así se decide.

 

Del vicio del falso supuesto de derecho

 

Con relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho que, a juicio de la recurrente se configuró cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó una errónea calificación de los hechos que ocasionaron la enfermedad del trabajador, determinando el carácter ocupacional de la enfermedad y, los subsumió en normas que no son aplicables al presente caso, a saber, las establecidas en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando al dictar el acto, la Administración subsume los hechos en una norma inaplicable al caso o inexistente en el universo normativo en la fundamentación de su decisión.

 

Al respecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece lo siguiente:

 

Artículo 78.- Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera: 

1. Discapacidad temporal.

2. Discapacidad parcial permanente.

3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

5. Gran discapacidad.

6. Muerte.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

 

Como se observa, la norma es expresa en indicar que las prestaciones establecidas en dicha sección corresponden con los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo, los cuales correrán por cuenta de la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

Por otra parte, el artículo 80 de la indicada ley, consagra lo siguiente:

 

Artículo 80: La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, la consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor de sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

 

El citado artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), define en su encabezado la discapacidad parcial permanente para el trabajo como aquella contingencia, consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional que genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo y que da derecho al pago de prestaciones dinerarias por parte de la Tesorería de Seguridad Social, conforme con lo establecido en el artículo 78 de la misma ley especial; mientras que el numeral 2 del mencionado artículo 80, establece el pago de una prestación dineraria de forma vitalicia, que se fijará aplicando en cada caso el porcentaje de discapacidad al último salario de referencia de cotización del trabajador o trabajadora.

 

En el presente caso, se observó que en la certificación identificada con el alfanumérico CMO: MIR-0130-2018, de fecha 9 de abril de 2018, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda Delegados de Prevención “Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano Miguel José Villarroel Rauseo contra la entidad de trabajo ESTRUCTURAS NACIONAL S.A. (ENSA), se concluyó: Que al prenombrado ciudadano le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo “(…) 1.Prominencia discal lumbar multinivel, que le produce una Discapacidad Parcial Permanente, conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con un porcentaje por discapacidad de treinta (30%) con limitaciones para las actividades que impliquen la manipulación, traslado y levantamiento de cargas mayores a 5 kilogramos, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongadas, permanecer con posturas forzadas y realizar movimientos repetititvos de tronco, miembros superiores e inferiores.

 

Visto lo anterior, se observa que la Administración emitió la referida certificación, fundamentándose en el informe de investigación de origen de enfermedad de fechas 20 y 22 de febrero de 2018, en el cual se verificó que, entre las tareas ejecutadas por el trabajador, se encontraban aquellas que implicaban el levantamiento o traslado de cargas variables de 0 hasta 140 kilogramos, aproximadamente, que constituyen un nivel de riesgo de postura forzada que permite concluir que las actividades realizadas por el trabajador de manera concurrente, dieron lugar al estado patológico agravado con ocasión del trabajo, viéndose disminuidas las capacidades físicas del trabajador y ocasionándosele una discapacidad parcial permanente. En consecuencia, en el presente caso sí resultan aplicables los artículos antes descritos, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.

 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse el vicio enunciado en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar procedente la consulta y, en consecuencia, firme la providencia administrativa a favor de la República. Así se decide.

 

En tal sentido, se revoca la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y firme la certificación identificada con el alfanumérico CMO: MIR-0130-2018, de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda Delegados de Prevención “Jesús Bravo”. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2021, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A., (ENSA). SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de agosto de 2021, objeto de la consulta que se decide. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo  ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A., (ENSA) contra el acto administrativo contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente signada con el alfanumérico CMO: MIR-0130-2018, de fecha 9 de abril de 2018, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud  de los Trabajadores Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo (GERESAT-MIRANDA) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano MIGUEL JOSÉ VILLARROEL RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° 6.651.683. CUARTO: Se declara FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO.

 

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente. Notifíquese del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                        Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

Consulta N° AA60-S-2021-000171

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,