Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio que por acción posesoria agraria por perturbación instauró el ciudadano MANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.985.791, debidamente asistido por el abogado Juan Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 226.134, en su carácter de Defensor Público Agrario, contra los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, JAIRO LEAL y GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.547.318, V-9.847.272 y V-9.440.985, en su orden, actuando en nombre de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa “Juan José Montilla”; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2021, declaró su incompetencia por la materia (grado) para conocer la presente causa y, solicitó la regulación de competencia.

 

En fecha 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, quien suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación de la regulación planteada y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2021, el ciudadano MANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ GARCÍA, actuando en su carácter de productor agrícola, debidamente asistido por el abogado Juan Arraiz en su carácter de Defensor Público Agrario, interpuso demanda por acción posesoria por perturbación, contra los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, JAIRO LEAL y GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE, actuando cada uno en su carácter de Rector, Jefe de Gestión Humana y obrero de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa “Juan José Montilla”.

 

En dicho escrito, manifestó que es legítimo ocupante y/o poseedor de una Unidad de Producción Agrícola, ubicada en el asentamiento campesino del sistema de riesgo Cojedes-Sarare, de Las Majaguas, parroquia Thermo Morlés, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, distinguida con el número 1-I-42, constante de aproximadamente quince hectáreas (15 ha) las cuales son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 1-I-41; SUR: Parcela 1-I-43; ESTE: Canal M7-1 y OESTE: Carretera perimetral de acceso interno y canal de drenaje.     

 

Expresó que, desde el 17 de diciembre de 2018, viene trabajando de forma directa y personal como poseedor de la supra mencionada parcela de terreno con sus bienhechurías, mediante contratos de tercerización o préstamos de mediación que le hizo la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa “Juan de Jesús Montilla” organismo creado por el “Ejecutivo Nacional mediante Decreto número 8.803 del 14 de febrero de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.902 de fecha 13 de abril de 2012, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número G-20010200-4”, representada por el Rector y representante legal, ciudadano Vicente Antonio Blanco Pérez, según consta en “resolución número 49 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de fecha 3 de junio de 2021, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela N° 453.608 de fecha 04 de junio de 2021”, por un lapso de seis (6) meses para realizar los cultivos de arroz y maíz, contratos estos que a su vencimiento se iban prorrogando sucesivamente.  

 

Indicó que, el primer contrato suscrito entre las partes (convenio número 2018/001) en su cláusula séptima, lo autorizó a realizar la explotación agrícola del ciclo productivo de arroz Norte-Verano 2018-2019, y en la cláusula décima la Universidad tenía como compromiso i) adjudicar las tierras objeto del convenio; ii) garantizar su permanencia en el predio; iii) asumió el compromiso del inicio de sus actividades, la adquisición de los insumos (maquinarias, recursos financieros, personal, riesgo).     

 

De igual modo, alegó que la Universidad le otorgó una autorización como productor independiente para que usara y trabajara el lote de terreno, es decir, la tenencia y posesión que inicialmente le confirió la Delegación Agraria del estado Portuguesa del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) para la guarda y custodia y, que en su cláusula cuarta se estableció que el Instituto Universitario de Tecnología “Eustaquio Guevara” no podía ceder y/o traspasar la guarda y custodia del inmueble, pues en caso de hacerlo quedaría el Instituto Nacional de Tierras (INTI) obligado a pagar los daños y perjuicios.

 

Argumentó que, en fecha 15 de julio de 2021, se firmó una prórroga del contrato para realizar las actividades del Ciclo Invierno 2020, como para el ciclo 2021 en la siembra de maíz que actualmente tiene emprendida en dicho predio agrícola.

 

Asimismo arguyó que, desde el 23 de junio de 2021, los ciudadanos Vicente Antonio Blanco Pérez, en su carácter de Rector, Jairo Leal Jefe de Gestión Humana, y Godofredo José Carrasco Tarife quien es obrero, todos de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa, “(…) se han dado la tarea en nombre de la UNIVERSIDAD a realizar actos perturbatorios en mis actividades agrícolas, apostándose en la entrada e impidiéndome el libre acceso al predio, más cuando estoy cerca de cosechar el maíz, exigiéndome que tengo que retirar las maquinarias objeto de trabajo, que debo suspender la continuidad de las actividades agrícolas, a pesar de que siempre la he tenido productiva en estos tres (3) años ininterrumpidos (…)”. 

 

Solicitó que se “(…) decrete medida de protección agraria, sobre la actividad generada en la porción de terreno, la cual tengo sembrada de Maíz, constante de QUINCE HECTÁREAS (15 has) tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras; asimismo pidió se ordene al ciudadano VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, RECTOR de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESÚS MONTILLA”, como al ciudadano JAIRO LEAL Jefe de Gestión Humana, y GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE (OBRERO) antes identificados, así como a cualquier otro tercero, abstener de impedir, imposibilitar u obstaculizar, o realizar actos perturbatorios que causen daños a los derechos posesorios y ocupacionales que ejerce mi mandante sobre el delimitado lote de terreno, como la continuidad de las actividades agrícolas (…)”.  

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante decisión del 25 de octubre de 2021, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, argumentando, lo siguiente:

 

(…) El caso de marras versa sobre una acción posesoria por perturbación interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ GARCÍA, en contra los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, JAIRO LEAL y GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE, en su condición de RECTOR y Jefe de Gestión Humana, de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa “Juan De Jesús Montillas”, una institución del Estado, evidenciándose conforme a los sujetos procesales que el (sic) presente asunto los intereses contrapuestos rebasan los intereses particulares, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; y no este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.

 

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia (grado), para conocer la acción posesoria por perturbación, realizada por el ciudadano MANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.985.791, debidamente representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Juan Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.134 y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluido el lapso correspondiente a la regulación de la competencia; para que siga conociendo de la misma(...) [Destacados del Original].

 

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y solicitó la regulación de competencia, en los términos siguientes:

 

(Omissis)

 

(…) Al interponerse la pretensión posesoria por perturbación Agraria se acompañó a los autos la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.902 de fecha 13 de abril de 2012 mediante decreto Presidencial N° 8.802 se crea la Universidad Territorial del estado Portuguesa “Juan De Jesús Montilla” (artículo 1) y siendo su objeto desarrollar sedes, proyectos y programas académicos de formación, creación intelectual, desarrollo tecnológico, innovación, asesorías y vinculación social con prioridad en el estado Portuguesa, mediante la articulación con la Misión Sucre y a través de alianzas con otras instituciones de educación Universitaria. La creación de programas, proyecto y sede, responderá a los requerimientos de desarrollo territorial integral y estará en correspondencias con las necesidades planteadas por el Poder Popular de conformidad con los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y previo cumplimiento de los trámites legales respectivos (artículo 2).

 

Todo lo cual se observa que la Universidad Politécnica Territorial “Juan De Jesús Montilla” sujeto pasivo en la demanda posesoria por perturbación incoada en su contra es un ente educativo y, no un ente agrario siendo su objetivos atribuidos por ley la exclusividad de actividades agrarias, no es un ente estatal agrario, sino un ente educativo que realizó un convenio de Cooperación Científica y Productiva con el accionante Manuel Alexander Vásquez García de producción de arroz y maíz, y al estar suscrito dentro de este ámbito la competencia no la tiene este Juzgado Superior porque el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es claro y preciso al establecer que el Juzgado Superior, tendrá conocimiento de las acciones con ocasión de los órganos administrativos en materia agraria y, ese ente no es un Órgano Administrativo Agrario según lo ha venido decidiendo el bloque de sentencias o jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social y Constitucional (…)

 

(Omissis)

 

Se ha señalado que el Tribunal Superior Agrario tiene competencia funcional que está establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 229 para conocer como Tribunal de Alzada de los recursos ordinarios de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal de la Primera Instancia, esta competencia funcional también llamada por grado de jurisdicción, la característica fundamental que tiene es que es inderogable o absoluta, porque las partes no puedan alterar las instancias o grado de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia, esta competencia es un presupuesto de la sentencia de merito que habrá de dictarse, de aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se violaría flagrantemente la competencia funcional del artículo 229 eiusdem, pero lo que es más grave es que se le vulneraria (sic) el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho de recurrir contra el fallo que le cause gravamen, porque este Juzgado Superior Agrario actuaria (sic) en conocimiento como un Tribunal de Primera Instancia y a Segunda Instancia sería la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia y, la sentencia que se dicte no tendría Recurso Extraordinario de Casación (…) por cuanto este Órgano Jurisdiccional no es el órgano natural de esta causa para conocer el fondo de esas pretensiones y, la justicia no se puede sacrificar por violación de formalidades esenciales del proceso, como lo es el Juez Natural, la doble instancia, la competencia funcional aplicando el procedimiento que tiene establecida la ley para tramitar las pretensiones posesorias que le corresponde a los jueces de Primera Instancia en primer grado jurisdiccional, todo lo cual trae como consecuencia el planteamiento ante la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia para conocer de esta causa de pretensiones posesorias todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio (sic) Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa de pretensión posesoria por perturbación incoada por el ciudadano Manuel Alexander Vásquez García contra el ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa “Juan De Jesús Montilla” representada por el ciudadano Vicente Antonio Blanco Pérez y contra los ciudadanos Jairo Leal jefe de gestión humana y el ciudadano Godofredo José Carrasco Tarife en su carácter de obrero, por no ser el Juez Natural de esa causa y, no nos encontramos ante un ente administrativo agrario a que se contrae el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: La competencia del juzgado Superior Agrario está establecida en los artículos 157 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el Juzgado Superior Agrario tiene competencia para conocer de aquellas pretensiones que estén involucrados Entes Agrarios y, no órganos administrativo educativo que hayan realizado convenios agrarios con particulares.

TERCERO: SOLICITO la regulación de competencia para que determine cuál de los dos Órganos Jurisdiccionales son competentes para conocer de las pretensiones posesorias por perturbación, incoada por un particular contra un ente educativo que realizo convenio marco de cooperación científica y productiva para la siembra de maíz y arroz, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…). (Sic). [Destacados del Original].

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia en virtud del conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda de acción posesoria por perturbación incoada por el ciudadano Manuel Alexander Vásquez García, contra los ciudadanos Vicente Antonio Blanco Pérez, Jairo Leal y Godofredo José Carrasco Tarife, actuando en nombre de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa “Juan José Montilla”, por supuestos actos perturbatorios efectuados en nombre de dicha casa de estudios.

 

En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

 

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”

 

En armonía con la citada norma constitucional, dispone en idénticos términos el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que es una competencia común a cada Sala de este Máximo Tribunal, decidir los conflictos de competencia.

 

Ahora bien, en el caso de autos se observa que dos tribunales con competencia en materia agraria se declararon incompetentes para conocer de la acción incoada, razón por la cual se planteó el conflicto negativo de competencia que debe ser decidido por esta Sala de Casación Social, como la cúspide de la jurisdicción agraria.

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”.

 

Consecuencia de lo expuesto, es que esta Sala resulta competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al ser el tribunal superior común de ambos tribunales. Así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, observa que en el caso bajo examen se contrae a determinar el juzgado competente para conocer de la demanda que por acción posesoria por perturbación instauró el ciudadano MANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ GARCÍA, contra los supuestos actos pertubatorios efectuados en nombre de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa, por parte de los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, JAIRO LEAL y GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE, actuando cada uno en su carácter de Rector, Jefe de Gestión Humana y obrero, en su orden.

 

Al respecto, se desprende del caso de autos, que el Juzgado Superior en su sentencia de incompetencia, planteó:

 

(…) Todo lo cual se observa que la Universidad Politécnica Territorial “Juan De Jesús Montilla” sujeto pasivo en la demanda posesoria por perturbación incoada en su contra es un ente educativo y, no un ente agrario siendo su objetivos atribuidos por ley la exclusividad de actividades agrarias, no es un ente estatal agrario, sino un ente educativo que realizó un convenio de Cooperación Científica y Productiva con el accionante Manuel Alexander Vásquez García de producción de arroz y maíz, y al estar suscrito dentro de este ámbito la competencia no la tiene este Juzgado Superior porque el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es claro y preciso al establecer que el Juzgado Superior, tendrá conocimiento de las acciones con ocasión de los órganos administrativos en materia agraria y, ese ente no es un Órgano Administrativo Agrario según lo ha venido decidiendo el bloque de sentencias o jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social y Constitucional (…) (Sic). [Destacado de esta Sala].

 

En tal sentido, considera oportuno esta Sala destacar, el criterio de la Sala Constitucional sentado en la sentencia Nro. 262 de fecha 16 de marzo de 2005, (Caso: Asociación Cooperativa Agrícola y De Usos Múltiples, “Valle Plateado”), en la que dispuso lo siguiente:

 

“Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. [Subrayado y resaltado de esta Sala]. 

 

De la sentencia de la Sala Constitucional  parcialmente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley, sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito o quebranten la esfera jurídica de los particulares que desarrollen algún tipo de actividad agroproductiva.

 

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, que ha establecido la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, en la sentencia N° 2.751 de fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso: Mercedes Matilde Mendoza contra la Universidad del Zulia), en la cual previó lo siguiente:

 

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa. [Destacado de la Sala].

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia Nº 1.213 de fecha 16 de agosto de 2013 (caso: José Omar Araque Rodríguez), se pronunció con relación a la competencia agraria, en los siguientes términos:

 

(…) dicha competencia también debe abarcar las actuaciones realizadas por particulares o por órganos del Ejecutivo Nacional que en ejercicio de sus actos u omisiones, puedan menoscabar el desarrollo de la actividad agrícola o ganadera en el País y que limitan o pongan en riesgo el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que el objeto de la jurisdicción agraria no deriva del sujeto protegido sino de la actividad, independientemente del sujeto -activo o pasivo- de la reclamación instaurada (…). [Énfasis de esta Sala].

 

De lo anteriormente expuesto, advierte esta Sala de Casación Social que yerra la jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al establecer que sólo tiene competencia para conocer de las acciones con ocasión de los órganos administrativos en materia agraria, sin considerar que en el caso de autos, se está en presencia de un lote de terreno en donde se desarrolla una actividad de índole agraria, que pertenece a la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa, lo cual es una institución al servicio de la Nación que forma parte de la Administración Pública Nacional, sobre el cual preexiste un conflicto que la involucra, así como a su Rector, el  Jefe de Gestión Humana y obrero, razón por la cual, el conocimiento del asunto de autos queda sometido a la jurisdicción con competencia en la materia agraria, debido a que, cuando de alguna forma se pueda ver afectado el Principio de Seguridad Agroalimentaria de la Nación, consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria, que genera que prevalezca la “agrariedad” ante otra jurisdicción ordinaria o especial, para la resolución de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola.

 

Determinado lo anterior, esta Sala observa en el caso en concreto que la pretensión se fundamenta en una acción posesoria interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el ciudadano MANUEL ALEXANDER VASQUEZ GARCÍA, alega ser poseedor de un lote terreno que pertenece a la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa, que -a su decir- ingresó por contrato de “tercerización” o préstamo que le hizo la Universidad para el cultivo de siembra, que fue prorrogado sucesivamente; arguyendo de igual modo, la existencia de supuestos actos pertubatorios que le han sido ocasionados, en nombre de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa, por parte del  Rector, el Jefe de Gestión Humano y un obrero de la referida institución superior.

 

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia, se observa que a pesar que se desprende de los autos que está planteada una acción cuya competencia y procedimiento esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, en razón del principio de la exclusividad agraria, conforme a lo establecido en los artículos 197 en su numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;  no obstante, en el caso sub iudice, evidencia esta Sala de las actuaciones cursantes a los autos [Resolución de designación del Rector de la Universidad y contratos suscritos entre las partes] (Ver. folios 19, 21al 25, 28 al 30 y 31al 35), que la controversia deriva de un contrato y sus prórrogas suscrito entre el representante de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa y un particular; del cual se ha generado un conflicto durante su ejecución; en este sentido, por tratarse de una institución al servicio de la Nación que forma parte de la Administración Pública Nacional tal como ut supra se ha establecido, la competencia para el conocimiento en contra de dichas acciones está atribuida a los Juzgados Superiores Agrarios de la ubicación del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le otorga la facultad para conocer de las acciones y controversias que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, expropiación, demanda patrimoniales y demás acciones con arreglo del derecho común, relacionados con la actividad agraria, cuyo trámite se regirá por el procedimiento contencioso administrativo agrario.

 

De modo que, conforme con los razonamientos precedentemente expuestos y en aplicación de los criterios reiterados por este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se establece.     

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de regulación de competencia planteado. SEGUNDO: COMPETENTE para resolver y sustanciar la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                       Magistrado Ponente,

 

 

___________________________________        ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

Reg. Comp. N° AA60-S-2022-000100

Nota: Publicada en su fecha a                     

 

 

 

La Secretaria,