Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana ANYIMAR ELENA ZUMETA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.318.971, representada judicialmente por los abogados Iván Vicente Ibarra Guevara, Heibort Humberto Ramos Reyes y Mey-Ling Moraima Ibarra Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 99.089, 207.561 y 312.636, respectivamente, contra la sociedad mercantil ALGARRO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en el Tomo  19-A, bajo el número 33, en fecha 11 de febrero de 2016, expediente 284-38949, con posterior modificación inscrita en el referido Registro Mercantil, Tomo 8-A bajo el número 148, en fecha 17 de mayo de 2019, sin representación judicial acreditada en autos, y solidariamente contra la sociedad mercantil FLC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en el Tomo 16-A, bajo el número 134, en fecha 6 de septiembre de 2019, expediente 284-60663, representada judicialmente por las abogadas María Claret Orozco Reina y Miriam Alejandra Romero Donaire, inscritas en el Instituto INPREABOGADO bajo los números 120.960 y 114.188, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que el a quo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, revocando el fallo proferido en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, que declaró Con Lugar la demanda.

 

En fecha 31 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido el día 3 de junio de 2022 y formalizado el 27 de junio del mismo año, en el lapso legalmente establecido. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 21 de julio de 2022, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

En fecha 7 de octubre de 2022, se dicto auto de conclusión de la sustanciación.

 

En fecha 21 de octubre de 2022, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el jueves 3 de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente “el vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales por la vulneración al derecho a la defensa”, por cuanto, a su juicio contravino lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 131, 155, 153, 173 eiusdem, así como lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “los principios de Contradicción, Control de la Prueba, Uniformidad de la Interpretación de Normas Constitucionales y Legales, Principio de Uniformidad Jurisprudencial, Tutela Judicial Eficaz, Legalidad de las formas Procesales, Expectativa Plausible, Seguridad Jurídica y su derivado de Confianza Legítima”.

 

Sobre el particular, el formalizante indicó textualmente lo que se transcribe a continuación:

 

(…) el juez de Alzada al celebrar la audiencia de apelación, una vez producidas las exposiciones de las partes actuantes en la audiencia, por la recurrente el abogado Peter Lenin Castillo quien actuó con un poder que fue consignado por la URDD cuando ya se encontraba el expediente en el despacho del juez Superior a las 9:15 am, 15 minutos antes de la celebración de la audiencia de apelación que se celebraría a las 9.30 am lo que imposibilitó que tuviéramos conocimiento del mismo y pudiésemos revisarlo para hacer la oposición respectiva ya que es ampliamente conocido en la zona que el otorgante del Poder el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ GARRO (…) Presidente de la empresa FLC, C.A., reside en España desde hace muchos años, por lo que es imposible que haya otorgado dicho poder, con esta acción evitaba consignarlo al momento de la evacuación de las pruebas que era el deber ser para demostrar su legitimación ad causam y fuese atacado, por lo que promuevo como prueba en este acto de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evitar el fraude procesal se oficie al SAIME para solicitar los movimientos migratorios del otorgante para demostrar su ausencia del país, y, por la otra parte esta representación judicial, una vez concluidas las mismas sin el derecho a réplica el Juez no apertura el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas contraviniendo los artículos 155 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las pruebas documentales ofrecidas en audiencia por la parte recurrente para justificar la incomparecencia nunca fueron incorporadas al proceso vulnerándose la parte in fine del articulo 6 y los artículos 10 y 11 ejusdem, produciendo así en mi representada un estado de indefensión al no poder tener control sobre las pruebas anunciadas y poder contradecir dichos instrumentos admitidos y valorados en forma absoluta por el Juez de Alzada para tomar su decisión, documentales que nunca fueron agregadas durante la audiencia evitando producir el control de la prueba y el contradictorio de las mismas (…).

 

El juez de Alzada, al vulnerar el debido proceso incurre en el vicio denunciado, y, por consecuencia lesiona el derecho a la defensa de mi representada al no cumplir con la formalidad del procedimiento en la celebración de la audiencia al obviar en forma deliberada el momento de promoción, evacuación y contradicción de las pruebas. Por tanto, resulta imperativo precisar, que la subversión del procedimiento ocurrió cuando, el juez, como director del proceso, soslayo la obligatoriedad que exige el cumplimiento del procedimiento expresamente estipulado en la ley, en consecuencia, no aseguró las garantías indispensables para que prevalezca la tutela judicial eficaz. (Sic).

 

Sostuvo que el Juez Superior vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por no poder ejercer el control de las pruebas y el contradictorio de las mismas en la audiencia de apelación; toda vez que al ser incorporadas las constancias médicas anunciadas en la referida audiencia como pruebas documentales para justificar la incomparecencia de las apoderadas judiciales de la parte codemandada a la celebración de la audiencia preliminar, dejó en estado de indefensión a la parte actora, debiendo tenerse las mismas como no promovidas ni evacuadas, por no haber sido presentadas en el momento procesal oportuno, por lo que, a su juicio, el Juez de Alzada no debió considerar dichas documentales para dictar su decisión.

 

Finalmente, alegó que la sentencia impugnada vulneró el orden público procesal laboral, concretamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también el debido proceso, conforme a lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, y repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, argumentando:

 

(…) por lo que en la presente causa el Juez de Alzada quebrantó uno de los principios cardinales en materia adjetiva conformado por el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, el carácter de la regulación legal sobre la estructura y secuencia del proceso, es imperativa, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la Ley procesal, son las que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

De la lectura de la referida denuncia, se evidencia una falta de técnica casacional por parte del recurrente, toda vez que enmarca en un único vicio la existencia de varias denuncias, por lo que resulta imperativo precisar que el formalizante no puede plantear bajo un mismo razonamiento varias situaciones de hecho distintas, puesto que cada denuncia debe ser estructurada autónomamente, para evitar imprecisiones que podrían impedir a esta Sala un pronunciamiento cónsono y ajustado a derecho.

 

No obstante, pese a las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los alegatos esgrimidos en el escrito de casación, esta Sala infiere que lo requerido por el recurrente es delatar el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, i) se le vulneró el derecho a impugnar el poder otorgado por la codemandada al abogado Peter Lenin Castillo, cuando el mismo se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) minutos previos a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); ii) se transgredieron los artículos 6, parte in fine, 10, 11, 155 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Juez de Alzada no abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas durante la audiencia de apelación, con la finalidad de que se incorporaran las pruebas ofrecidas por la parte codemandada para justificar la incomparecencia de su representación judicial a la celebración de la audiencia preliminar, lo que no le permitió el control de las mismas y; iii) se violentó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el debido proceso, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, y reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

 

Al respecto, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Social, ha establecido reiteradamente que para que procedan las denuncias por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, resulta imperativo que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal y que, dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Igualmente, es obligatorio que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y, finalmente, que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente. (Sentencia número 189, del 25 de febrero de 2014, Caso: Luis Omar Rojas Hernández contra la sociedad mercantil Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).

 

i) Con relación a la denuncia de la parte recurrente, relativa a que no se le concedió el derecho a impugnar el poder otorgado al abogado Peter Lenin Castillo, toda vez que fue consignado el mismo día de la celebración de la audiencia de apelación, este Alto Tribunal en decisión emanada de la Sala de Casación Civil número 90, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mary Elba Simón de Pérez y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.), sostuvo:

 

(…) este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

 

(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

 

Asimismo al respecto, la citada Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

 

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

 

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

 

“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.

 

(…Omissis…)

 

No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial. [Destacado de esta Sala].

 

A tal efecto, en el fallo N° 1.188 del 16 de julio de 2009 (caso: Luis Ramón Meléndez Huerta contra Baroid de Venezuela, S.A.), esta Sala sentó:

 

Ciertamente, conteste con el criterio reiterado de este alto Tribunal, la impugnación del Poder debe hacerse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto acepta dicha representación (Véanse, entre otras, sentencia Nos 297 y 597 dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 11 de octubre de 2001 y 30 de septiembre de 2003, en su orden, en los casos: María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpini y otra, y Dalbert Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A., respectivamente).

 

Así las cosas, visto que el demandante actuó en autos el 19 y el 24 de mayo de 2000, oportunidades en que solicitó copias certificadas y promovió pruebas, sin que impugnara el Poder presentado por la abogada Mónica Silva a fin de acreditar su condición de representante judicial de la empresa accionada, quedaron convalidados los eventuales vicios del referido instrumento Poder, y por ende, aceptada la representación de la prenombrada profesional del Derecho.

 

La primera de las decisiones supra transcritas dispone que la impugnación del poder debe estar dirigida a atacar defectos de fondo más que de forma, y para tener como válidamente presentada la misma, el solicitante deberá pedir en dicha oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para conferir el poder. Por su parte, la segunda de ellas expone, que la impugnación del poder ha de verificarse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio, pues, de lo contrario, convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto acepta dicha representación.

 

Ahora bien, esta Sala en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de determinar la existencia o no del vicio delatado de quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, procede hacer un breve recorrido procesal de algunas de las actas del expediente, observando lo siguiente:

 

Corre inserto a los folios 229 al 234 de la pieza número 1 del expediente, diligencia consignada por el abogado Peter Lenin Castillo Rojas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 18 de mayo de 2022, donde deja constancia que consigna en ese acto instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil FLC, C.A.

 

A los folios 235 y 236 de la pieza número 1 del expediente, corre inserta acta de celebración de audiencia de apelación de fecha 18 de mayo de 2022, en la cual no se constata que la representación judicial de la parte actora haya impugnado el referido poder.

 

De los folios 3 al 6 de la pieza número 2 del expediente, riela decisión de fecha 25 de mayo de 2022, emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FLC, C.A., y se repuso la causa al estado de que el Tribunal a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

 

Ahora bien, con la finalidad de determinar si el poder otorgado al abogado Peter Lenin Castillo Rojas fue impugnado en la audiencia de apelación por parte de la accionante, sin que el Juez de Alzada dejara constancia en el acta respectiva sobre ello, toda vez que era la oportunidad legal para atacar el mismo; esta Sala visualizó el video de la audiencia oral llevada a cabo ese día (18 de mayo de 2022), y no constató que dentro de los alegatos y defensas esgrimidos por el apoderado judicial de la ciudadana Anyimar Elena Zumeta Reyes, impugnara el mismo o solicitara la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probara que el otorgante carecía de facultad para conferir el poder.

 

Sobre el particular, se debe indicar que, por cuanto el apoderado judicial de la accionante no impugnó el poder el 18 de mayo de 2022, fecha en la cual fue consignado el mismo y celebrada la audiencia oral de apelación, siendo la primera oportunidad para su impugnación, se concluye que quedó tácitamente admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial; en virtud de lo cual, se hace innecesaria la evacuación de la prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), promovida por el recurrente en su escrito de formalización.

 

Por tal motivo, resulta evidente que no se materializó el delatado vicio de quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues durante la celebración de la audiencia oral de apelación, el recurrente tuvo la oportunidad de impugnar el poder, lo cual no hizo, en razón de lo cual se declara la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.

 

ii) En cuanto al delatado vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa presuntamente materializado cuando el juez de alzada no abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas durante la celebración de la audiencia oral de apelación, con la finalidad de incorporar aquellas pruebas ofrecidas por la parte demandada para justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, lo que, a  juicio del recurrente transgredió los artículos 6, parte in fine, 10, 11, 155 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener control de las pruebas, se realizan las consideraciones siguientes:

 

Los artículos 6, parte in fine, 10, 11, 155 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciados como infringidos establecen lo siguiente:

 

Artículo 6.- (…) Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

 

Artículo 10.- Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

Artículo 11.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 155.- Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

 

Artículo 158.- Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

 

Los referidos artículos disponen que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, por lo que deberán apreciar las mismas acorde a las reglas de la sana crítica, dándole la valoración más favorable al trabajador, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y, una vez evacuada la prueba de cualquiera de las partes, el juzgador deberá conceder a la contraparte un lapso breve para que realice de modo oral las observaciones que considere oportunas; en consecuencia, una vez concluida la evacuación de las pruebas, el Juez deberá retirarse de la audiencia por un lapso de sesenta (60) minutos y luego pronunciará oralmente su sentencia, pudiendo diferir la misma por una sola vez.

 

Esta Sala, con la finalidad de determinar si el Juez de Alzada incurrió en el delatado vicio, considera oportuno realizar un breve recorrido procesal, constatando lo siguiente:

 

En fecha 20 de abril de 2022, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando la admisión de los hechos y con lugar la demanda.

 

Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró con lugar la acción incoada por la ciudadana Anymar Elena Zumeta Reyes, contra la sociedad mercantil Algarro, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil FLC, C.A.

 

En fecha 28 de abril de 2022, la abogada María Claret Orozco, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FLC, C.A., apeló de la decisión anterior.

 

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la alzada.

 

Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dio por recibido el presente asunto, y por auto de fecha 13 de mayo del presente año, fijó la celebración de la audiencia de apelación para el 18 de mayo de 2022.

 

En fecha 18 de mayo de 2022, durante la celebración de la audiencia de apelación llevada a cabo en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el apoderado judicial de la sociedad mercantil FLC, C.A., consignó justificativos médicos de las abogadas Miriam Romero y María Claret Orozco para justificar su inasistencia a la realización de la audiencia preliminar.

 

En fecha 25 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FLC, C.A., contra la decisión de fecha 27 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, por lo que revocó la referida decisión y repuso la causa al estado de que el Juez a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

 

De los folios 3 al 6 de la pieza número 2 del expediente, riela decisión de fecha 25 de mayo de 2022, emanada del prenombrado Tribunal Superior, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FLC, C.A., y se repuso la causa al estado de que el Tribunal a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

 

Ahora bien, en el presente caso, con la finalidad de constatar si el Juez de Alzada otorgó a la parte recurrente el derecho a realizar las observaciones respectivas a las pruebas consignadas por la parte demandada para justificar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar, esta Sala verificó el video de la celebración de la audiencia oral de apelación de fecha 18 de mayo de 2022 y evidenció que la parte demandada apelante expresó los motivos de incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, consignando en el acto justificativos médicos −cursantes a los folios 240 y 241 de la pieza número 1 del expediente−, suscritos por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, pertenecientes a las abogadas Miriam Romero y María Claret Orozco, en los cuales se dejó constancia que las mismas acudieron a consulta el 20 de abril de 2022, por presentar sintomatología compatible con Covid-19, como hipotermia cuantificada concomitante, entre otros, otorgándoles a cada una setenta y dos (72) horas de reposo.

 

Sobre el particular, una vez expuestos los alegatos de la parte demandada apelante, la parte actora procedió a exponer las defensas que consideró pertinentes para objetar los puntos de apelación, sin que se evidencie que procediera a realizar el control de la prueba relativa a los justificativos médicos consignados en audiencia, siendo la oportunidad de evacuación y control de los mismos. En consecuencia, al no exponer los motivos de impugnación de la prueba, el juez emitió su respectiva decisión, no transgrediendo las normas denunciadas como infringidas ni incurriendo en el vicio de quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia. Así se establece.

 

iii) Respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, alegado de igual forma por la parte recurrente, fundamentándose en que el ad quem dictó una reposición mal decretada, lo que ocasionó, a su decir, la vulneración del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del debido proceso, toda vez que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, ordenando la reposición la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

 

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

 

Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

 

El artículo supra transcrito, prevé que en caso de incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, pudiendo apelar el demandado y el Tribunal Superior podrá confirmar o revocar la sentencia de Primera Instancia, si considera que existieren motivos justificados y fundados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

 

En la presente causa, el Juez ad quem expresó lo siguiente:

 

(…) Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, las apoderadas judiciales constituidas a los autos para ese momento, se encontraban quebrantadas de salud; y por ello, fue imposible comparecer a la audiencia pautadas.

 

La parte actora, hoy apelante produjo documentales, contentiva de justificativos médicos emanados "CDI FUNDA VILLA, MISIÓN BARRIO ADENTRO, DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA". (…) A lo fines de decidir, sobre los medios probatorios aportados, se puntualiza, que dichas documentales, son de las denominadas documentos administrativos, que por sí solo gozan de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, al no ser destruida su veracidad y certeza; demostrándose que el día 20 de abril de 2022, las únicas apoderadas judiciales para ese momento, de la entidad de trabajo co-demandada FLC, C.A., presentaron quebrantos de salud, causa que le imposibilito la comparecencia a la audiencia preliminar pautada para la fecha antes mencionada por el Juzgado a quo. Así se decide.

 

Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó a las abogadas Mirian Romero y María Orozco, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la prolongación de la audiencia de juicio, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada FLC, C.A., revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar. Así se establece. (Sic). [Destacado del original].

 

De la anterior decisión, se extrae que el motivo para que el juzgador de alzada repusiera la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, fue que las apoderadas judiciales de la empresa FLC, C.A., constituidas para el momento de la celebración de la audiencia preliminar se encontraban quebrantadas de salud, lo que les imposibilitó la comparecencia a la misma; incomparecencia a su decir justificada a través de las constancias médicas emanados del “CDI FUNDA VILLA, MISIÓN BARRIO ADENTRO, DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA”, a los que se le confirió valor probatorio, por considerarlos documentos administrativos que por sí gozan de plena veracidad y certeza, constituyendo una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable.

 

Efectivamente, el juzgador ad quem podrá revocar la decisión dictada por el juzgado a quo que declaró la admisión de los hechos, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador (véase Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

 

En la presente causa, como se indicó supra, consta a los folios 240 y 241 de la pieza número 1 del expediente, justificativos suscritos por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, pertenecientes a las abogadas Miriam Romero y María Claret Orozco, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FLC, C.A., en los cuales se dejó constancia que las mismas acudieron a consulta el 20 de abril de 2022, por presentar sintomatología compatible con Covid-19, como hipotermia cuantificada concomitante, entre otros, otorgándoles a cada una setenta y dos (72) horas de reposo, en los cuales se evidencia el sello húmedo del referido centro médico, documentales que constituyen documentos públicos administrativos.

 

Sobre la definición de documentos públicos administrativos, esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010, (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), estableció lo siguiente:

 

Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:

 

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

 

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.

 

En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba (…).

 

De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, esta Sala de Casación Social, concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Destacado de la sentencia).

 

Como lo expresa la decisión parcialmente transcrita, los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad.

 

En el caso de autos, al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos en fecha 20 de abril de 2022 por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, en los cuales se dejó constancia que las ciudadanas Miriam Romero y María Claret Orozco se encontraban quebrantadas de salud por presunto Covid-19, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, no existiendo una reposición inútil, toda vez que actuó ajustado a derecho al estimar que dichos documentos justificaron los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia.

 

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la presente delación.

 

II

 

Acorde con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien recurre denuncia “el vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales por el decreto de la reposición inútil de la causa o mal decretada”, contraviniendo lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 y 131 eiusdem, y de los artículos 26, 49 ordinal 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como “los principios de Uniformidad de la Interpretación de Normas Constitucionales y Legales, Principio de Uniformidad Jurisprudencial, Tutela Judicial Eficaz, Legalidad de las Formas Procesales, Expectativa Plausible, Seguridad Jurídica y su derivado el de Confianza Legitima”.

 

Alegó el recurrente, que consta en el expediente que la presente causa se inicia por demanda en contra de la sociedad mercantil ALGARRO, C.A., y, solidariamente, contra la empresa FLC, C.A., las cuales conforman una sola unidad económica, siendo que para la fecha en que estaba convocada la celebración de la audiencia preliminar, no comparecieron a la misma, declarándose Con Lugar la demanda en virtud de la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia de ambas empresas.

 

Asimismo, el recurrente expresó textualmente lo que se transcribe a continuación:

 

El Tribunal de la causa al publicar la sentencia firme debidamente motivada revisó a fondo el libelo de la demanda para comprobar que efectivamente se encontraba ajustada a derecho así como verificó los cálculos efectuados por los conceptos reclamados, ambas empresas presentaron apelación admitiéndose solamente la de la empresa solidariamente codemandada FLC, C.A, negándose la apelación de la empresa demandada ALGARRO, C.A por haberse pronunciado ya previamente el tribunal sobre la capacidad procesal del abogado - quien actuó en la audiencia-, por lo que consideró como no presentada dicha apelación contra la cual presentaron Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior de la Circunscripción judicial del estado Aragua decidió inadmisible y ratificó la decisión del Juez A Quo quedando la decisión definitivamente firme en cuanto a la empresa ALGARRO, C.A (…), es de destacar que (…) ambas compañías conforman una sola unidad económica (…) por lo que al quedar confesa la demandada principal, el Juez de alzada debió haber revisado el expediente antes de vulnerar los principios de indubio pro-operario, principio de la realidad de los hechos sobre la formas, principio de la unidad jurisprudencial, principio de la tutela judicial eficaz, celeridad procesal y economía procesal al decretar una reposición inútil de la causa (…), por lo que no tenía ningún sentido reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar con la empresa solidariamente codemandada cuando todo indica en el expediente y así se evidencia en la sentencia del Juez A Quo que el resultado será el mismo al final.

 

(…Omissis…).

 

De acuerdo con todo lo anteriormente expresado, sobre la base de los principios de economía procesal, celeridad procesal y tutela judicial eficaz, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, es decir, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles sin ser causa de demoras o perjuicios a las partes. (Sic).

 

Sobre el particular, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

 

Incurre nuevamente el formalizante en una evidente falta de técnica casacional, toda vez que enmarca en un único vicio la existencia de varias denuncias, siendo imperativo precisar que el mismo no puede plantear bajo un mismo razonamiento varias situaciones de hecho distintas, puesto que cada denuncia debe ser estructurada autónomamente, para evitar imprecisiones que podrían impedir a esta Sala un pronunciamiento cónsono y ajustado a derecho.

 

Sin embargo, pese a las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los alegatos esgrimidos en el escrito de casación, esta Sala infiere que lo requerido por el recurrente es delatar el vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud de: i) la reposición mal decretada o reposición inútil por parte del juez de alzada, al reponer la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar, y ii) la falta de pronunciamiento por parte del Juez ad quem, en lo relativo a la existencia de la confesión por parte de la compañía Algarro C.A., la cual fue demandada de forma solidaria por presuntamente constituir una sola unidad económica con la sociedad mercantil FLC, C.A.

 

Ahora bien, con relación al vicio delatado, a los efectos de comprobar si la reposición ordenada puede resultar útil o no, esta Sala en sentencia número 6 de fecha 17 de febrero de 2000 (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy, S.A.), sostuvo:

 

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

 

(...) la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio (…).

 

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social en sentencia número 73 de de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, entre otras, en decisiones números 43 del 31 de enero de 2007 (caso: José Arbey Hernández contra Ana Belén Sequera Lozada de Limes y otros), y 451 del 23 de mayo de 2012 (caso: Cooperativa de Productores Agrícola La Cordialidad 803, R.L. y otras contra Gleny Villamizar González y otro), expresó:

 

(…) Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

 

Las anteriores decisiones disponen que las reposiciones deben tener una finalidad útil, con el objeto de corregir los vicios del proceso, teniendo los jueces la obligación de examinar y verificar exhaustivamente la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que violente el derecho a la defensa y al debido proceso, y solo así acordar la reposición de la causa, toda vez que una indebida reposición lesionaría los derechos fundamentales del justiciable.

 

Con el objeto de reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, el juez de la recurrida expresó en su decisión:

 

(…) Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, las apoderadas judiciales constituidas a los autos para ese momento, se encontraban quebrantadas de salud; y por ello, fue imposible comparecer a la audiencia pautadas.

 

La parte actora, hoy apelante produjo documentales, contentiva de justificativos médicos emanados "CDI FUNDA VILLA, MISIÓN BARRIO ADENTRO, DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA". (…) A lo fines de decidir, sobre los medios probatorios aportados, se puntualiza, que dichas documentales, son de las denominadas documentos administrativos, que por sí solo gozan de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, al no ser destruida su veracidad y certeza; demostrándose que el día 20 de abril de 2022, las únicas apoderadas judiciales para ese momento, de la entidad de trabajo co-demandada FLC, C.A., presentaron quebrantos de salud, causa que le imposibilito la comparecencia a la audiencia preliminar pautada para la fecha antes mencionada por el Juzgado a quo. Así se decide.

 

Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó a las abogadas Mirian Romero y María Orozco, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la prolongación de la audiencia de juicio, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada FLC, C.A., revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar. Así se establece. (Sic). [Destacado del original].

 

Acorde con la decisión transcrita, el motivo para que el juzgador de alzada repusiera la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, fue que estimó que la incomparecencia a la misma por parte de las representantes judiciales de la demandada estuvo justificada como se evidencia de las constancias médicas emanadas del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, debidamente firmadas por la médico cirujano de ese centro asistencial, en los cuales se evidencia el sello respectivo, y que cursan a los folios 240 y 241 de la pieza número 1 del expediente, lo que a decir del ad quem, constituyen documentos administrativos que gozan de plena veracidad y certeza, constituyendo una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable.

 

Sobre el particular, como se resolvió en la denuncia anterior, los documentos públicos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad.

 

Por lo tanto, al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos en fecha 20 de abril de 2022 por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, en los cuales dejó constancia que las ciudadanas Miriam Romero y María Claret Orozco se encontraban quebrantadas de salud, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez actuó ajustado a derecho al valorar dichos documentos y considerar justificados los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, no hubo una reposición mal decretada ni inútil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia. Así se establece.

 

Ahora bien, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció el vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del Juez ad quem, en lo relativo a la existencia de la confesión por parte de la compañía Algarro C.A., la cual fue demandada de forma solidaria por presuntamente constituir una sola unidad económica con la sociedad mercantil FLC, C.A, se realizan las consideraciones siguientes:

 

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

 

Respecto a la figura del litis consorcio pasivo, esta Sala en sentencia número 341 de fecha 4 de mayo de 2012 (caso: Ramón Domingo Valera Guerra y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras), asentó:

 

No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 67 del 12 de febrero de 2008, en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. (…).

 

Conforme al criterio supra transcrito, esta Sala concluye que por tratarse de un  litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, al ser llamadas a juicio las sociedades mercantiles Algarro, C.A., y FLC, C.A., por la presunta existencia de una unidad económica por efecto de la responsabilidad solidaria, conforme con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, en consecuencia, los efectos de los actos realizados por la sociedad mercantil FLC, C.A., la cual compareció a juicio, se extiende a la codemandada empresa Algarro, C.A., por lo que colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en las infracciones de ley aducidas, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadana Anyimar Elena Zumeta Reyes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el 25 de mayo de 2022. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas, a la parte demandante.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción judicial del trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                        Magistrado Ponente,

 

 

___________________________________        ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. Nº AA60-S-2022-000215

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

La Secretaria,