Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, lucro cesante y daño moral, que sigue la ciudadana Alida Josefina Tabata Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.819.486, en su carácter de tutora legal del ciudadano ADINSON RAFAEL GUATARAMA TABATA, titular de la cédula de identidad   Nro. V- 17.421.831, representada judicialmente por los abogados Hernán Sosa y José Alcala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 75.699 y 120.544, respectivamente, contra la sociedad mercantil MIDLAN OIL TOOLS & SERVICES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia en el Tomo  4-A, bajo el número 44, en fecha 3 de diciembre de 2001, representada judicialmente por los abogados Alipio Hernández, Alinda Hernández, Alipio Hernández, Roberto Williamson, Jeniffer Williamson, Carlos Acosta y Rafael Anzola inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.910, 87.052, 103.821, 100.162, 169.293, 40.918 y 17.703 en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2022, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, confirmando la decisión emanada del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de febrero de 2022, que declaró con lugar la demanda. 

 

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación en fechas 5 y 6 de mayo de 2022 (demandada y accionante respectivamente), y una vez admitidos los mismos, el 10 de mayo de 2022, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 20 de junio de 2022, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA.

 

En fecha 27 de mayo de 2022, la parte actora presenta escrito de formalización vía electrónica, el cual es ratificado con la presentación por escrito del mismo el 1° de junio del mismo año, presentando adicionalmente en fecha 28 de junio de 2022, impugnación a la formalización de la parte demandada.

 

El 3 de junio de 2022, la parte demandada consignó escrito de formalización, y posteriormente, el 21 de junio del mismo año, presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora.

 

En fecha 28 de octubre de 2022, mediante auto se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.

 

En fecha 31 de octubre de 2022, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día jueves 24 de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

PARTE ACTORA

 

La Sala por razones de orden metodológico modifica el orden en que fueron expuestas las denuncias, y procede a resolver inicialmente, la tercera delación.

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el demandante recurrente una gravísima y manifiesta ilogicidad de la motivación, al indicar la ad quemque ha debido la parte demandante reformar el libelo” así como también la infracción de los artículos 162 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto “No apreció ni evidencio el Ad Quem que en efecto sí se pidieron los ajustes dinerarios tanto en instancia como en la alzada”.

 

Sobre el particular, el formalizante indicó textualmente lo que se transcribe a continuación:

 

(…) Con esta afirmación además de desconocer el Ad Quem elementales figuras procesales para sustentar tan inmotivada y errática afirmación; pues resultaría procesalmente imposible reformar un libelo tras 8 años de juicio en donde hace años se presentó la contestación de la demanda, todo lo cual hace palmario lo descabellado del planteamiento como motiva.

(…) Pretende el Ad Quem otro segundo ilógico absurdo como motiva de su fallo, (…) al querer volver a la Justicia Laboral en una limosnera, pues plantea el absurdo disparate de haber hecho un ruego en el petitum a la demandada (a quien se ha negado a pagar en 14 años) la juez (…) plantea el absurdo, terriblemente ilógico de que por la circunstancia humanitaria (que al parecer entendió pero no quiso atender) debió extenderse el petitum del libelo a solicitar condenas tendentes (sic) a mejorar la calidad de vida permanente del demandante… (…)

Además el Ad Quem violó la Máxima de Experiencia, al no valorar en lo más mínimo que para brindarle Justicia Efectiva a un hombre que se le hace evidente por Máxima de Experiencia, (…) el requerir una suma de dinero mucho mayor no sólo para poder indemnizarle sino para poder afrontar las cuantiosas erogaciones por terapias, fármacos, fisioterapias, alimentación y cuidado especial, exámenes médicos, clínica especializada, cirugía, Psicologia y Psiquiatria, dadas sus aflicciones morales, (…). Lo más grave es que la juez Ad Quem entiende la necesidad de estas atenciones costosas requeridas, pero  indica que fue un error del demandante el pretender endosarle el traerle justicia a su caso; cuando indicó: “Se pretende dejar en carga del órgano jurisdiccional mejorar a plenitud lo no peticionado en el libelo…” cuando lo debatimos en Juicio y lo expusimos categórica e insistentemente en la Audiencia ante la alzada, pero la Juez no lo quiso ver, reiteramos a la Sala se comprueba que la juez ni si siquiera vio la Audiencia de Juicio lo cual era IPSO OCULI su deber conforme Sent. SCS Nro 1607 del 19/12/2012 (…) (Sic). [Destacado de origen].

 

Aunado a lo anterior, en el capítulo II de su escrito de formalización, la parte actora recurrente expone un preámbulo a la determinación de los vicios denunciados, lo cual hace en los siguientes términos:

 

Apelamos del fallo de primera instancia (…) en referencia a la obsolencia y desfase de los montos inicialmente plasmados en el libelo (presentado en el año 2.014) y que por el transcurso del tiempo y de la espiral devaluativa e hiperinflacionaria que ha sufrido nuestra moneda nacional el Bolívar, (…) por lo que, siendo la pérdida del valor adquisitivo  del bolívar por la demora  o reticencias en su pago por parte del patrono hacían mandatorio el ajuste pues ello no podía ir en perjuicio del trabajador, y menos de un trabajador que quedó impedido de por vida, para trabajar por el Accidente Laboral, puesto que el trabajador tiene el Derecho Irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, (…).

No se trató pues como interpretó el ad quem que planteásemos una nueva Litis en el escrito de conclusiones presentado el 21 de febrero de 2022 (…) se trataba del deber del Ad Quem de ver y escuchar la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio, conforme a la Doctrina de esta Sala Social “IPSO OCULISent. SCS Nro. 1607 del 19/12/2012 (…) respecto al Debate Oral ante el A Quo y el deber IPSO OCULI de los jueces de valorar las reproducciones Audiovisuales del debate, para que se verificase tanto en primera instancia como ante la Alzada, que para el caso, se reclamó un ajuste y nuevo importe dinerario; (Art.6 de la Loptra Parágrafo único) (…) (Sic). [Destacado de origen].

 

Debe advertirse, que se evidencia la falta de técnica casacional del recurrente al formular su denuncia, por lo que resulta imperativo destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que es una carga del recurrente el determinar con claridad la especificidad de sus denuncias, en virtud que cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso, por lo que está obligado a que su escrito de formalización -considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas-, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

 

En vista de la difícil comprensión de la denuncia planteada, esta Sala procede a exhortar a la representación judicial de la parte actora recurrente a que, en lo sucesivo, formule alegatos precisos en sus escritos.

 

No obstante, a pesar de la falta de técnica en la que incurre el formalizante, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocerla, haciendo un análisis del argumento planteado en su denuncia, complementado con el preámbulo expuesto en su escrito de formalización, conforme con lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.350, de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), conforme a la cual el juzgador debe sopesar el formalismo exacerbado y atender a las fundamentaciones de los recursos en las que se manifieste el evidente interés de la parte afectada de atacar la decisión recurrida.

 

Entiende esta Sala que el punto medular disentido por la parte actora recurrente se encuentra orientado a atacar la motivación de la ad quem al señalar que debió haber reformado la demanda después de 8 años de juicio y de haberse contestado la demanda, sin considerar el debate oral que acaeció en la audiencia de juicio, en donde a su decir, se planteó el ajuste de los montos, para obtener una justa indemnización,  indicando el accionante recurrente que el ad quem no verificó la audiencia de juicio, lo cual debió hacer conforme a lo previsto en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo que se traduciría en una inmotivación por ilogicidad de la motivación.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Ha establecido esta instancia jurisdiccional que el vicio de inmotivación se configura de distintas maneras, a saber: i) la falta de motivación, que ocurre cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no se traduce en inmotivación pues en tal supuesto la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; ii) la contradicción en los motivos, que se verifica cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; iii) el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes y; iv) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que observó el juez para dictar su decisión.    

 

En este orden de argumentación, esta Sala procede a analizar la decisión recurrida, advirtiéndose que en la misma se especificaron los motivos de apelación de la parte actora recurrente, quien alegó que el fallo del a quo incurrió en incongruencia por citra petita, por cuanto:

(…) en todos sus considerandos da una cifra y da unos montos pero que no son cónsonos con todo lo que el requiere en compensación, porque no son suficientes son irrisorios las indemnizaciones de la LOPCYMAT son pírricas y él requiere algo de mucha mayor contundencia e importancia.

Pide una justa compensación de los daños declarados del accidente laboral que viene en concatenación con lo estipulado en la propia LOPTRA, en el sentido en que se evalúe la responsabilidad civil extracontractual. Repitiendo ante esta superioridad, pide y clama revise la compensación de naturaleza civil, por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y a la vez pide se revise lo correspondiente a una justa indemnización por daño moral siguiendo los nuevos parámetros establecidos por el T.S.J. en cuanto a las compensaciones en Petro como unidad de cuenta  y equivalentes a dólares en propio reconocimiento de la función jurisdiccional que ha sentado estos fallos en base a Petro para proteger al débil jurídico de la devaluación y de los fenómenos cambiantes de la economía. Únicamente pide la revisión del fallo en cuanto a los montos, un ajuste por compensación. [Subrayado de esta Sala].

 

Respecto a dicha solicitud, la juez ad quem da respuesta en los siguientes términos:

 

En todo caso, debió la parte demandante y no lo hizo, haber reformado el libelo y haber incluido conceptos que hoy aspira le sean condenados sin resultar peticionados. Inclusive por la circunstancia humanitaria debió extenderse el petitum del libelo, a solicitar condenas tendentes a mejorar la calidad de vida permanente del demandante, en aspectos como una indemnización regular y permanente en alimentación proteica; asistencia médica de control y rehabilitación considerando la gran discapacidad que pesa en la humanidad del demandante y la atención integral para personas con discapacidad; la habilitación y/o ambientación de espacios en el inmueble que ocupa en adaptabilidad a su discapacidad; dotación de equipo adecuado para su movilidad; y, lamentablemente no fue peticionado. Se pretende  dejar en carga del órgano jurisdiccional mejorar a plenitud lo no peticionado en el libelo; sobre todo cuando se observa que el Tribunal A Quo, extendió su labor humanitaria en apego a un estado social de derecho y de justicia; cual comparte plenamente quien suscribe, considerando la gran discapacidad del demandante y lo que ello conlleva de por vida. Lo contrario significaría atentar y vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa, al incluir después de trabada la litis nuevo petitum.

(...) En consecuencia, no resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

 

(…Omissis…)

 

Se encuentra esta Alzada inexorablemente en el deber de controlar la legalidad, del caso de autos, donde aplica conforme al dispositivo legal transcrito en alcance de su contenido, haber negado la admisibilidad del recurso de apelación.

En consecuencia se desestima el interpuesto recurso de apelación, y se declara SIN LUGAR; resultando inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de los puntos sometidos apelación por la representación de la parte demandante. Y así se deja establecido. (Sic). [Subrayado de esta Sala].

 

De la decisión parcialmente transcrita se observa, que la ad quem, aun cuando expresa en su decisión que el accionante pretende un ajuste económico de la compensación, delimitando su reclamo a los montos acordados, inexplicablemente emite un pronunciamiento al respecto, imponiendo en el accionante una carga procesal legalmente insostenible, al señalar que debió haber “reformado el libelo”, como sí procesalmente pudiese realizarse en toda instancia y grado de la causa, argumentando además que el accionante pretende  dejar en carga del órgano jurisdiccional mejorar a plenitud lo no peticionado en el libelo”, lo cual no se corresponde con lo señalado en el fallo (folio 236 de la tercera pieza), en la cual expresa explícitamente “Únicamente pide la revisión del fallo en cuanto a los montos, un ajuste por compensación”, lo cual resulta contradictorio, siendo que no puede determinar que la parte actora solicitó la revisión del fallo en cuanto a los montos y concluir que el accionante pretende le sea otorgado lo no peticionado en el libelo.

 

Aunado a lo anterior, se observa que la ad quem consideró que la apelación de la parte actora debía declararse inadmisible, por cuanto se declaró con lugar la demanda, lo que significa que efectivamente se otorgaron todos los conceptos reclamados, no obstante esto no significa que la condenatoria se corresponda exactamente con el monto o tiempo reclamado, debiendo tomarse en consideración el debate oral producido en la audiencia de juicio, siendo que el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:

 

Artículo 6.

(…)

Parágrafo Único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

 

En tal sentido, el Juez Superior se encontraba obligado a entrar a evaluar el contenido de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en la cual la parte actora solicita el reajuste de los montos reclamados, en virtud de la conocida pérdida del valor monetario de la moneda, siendo que la demanda fue interpuesta en el año 2014, bajo una estructura económica distinta a la actual, después de haberse dado dos reconversiones de la moneda, lo cual se constituye en un hecho público comunicacional, y sin atender al carácter social que tiene el reclamo realizado por el accionante.

 

En este punto, resulta importante traer a colación sentencia de esta Sala de Casación Social N° 305 del 28 de mayo de 2002 (Caso: Benjamín Klahr, contra Hilados Flexilón, S.A.) en la cual señaló lo siguiente:

 

(…) en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

 

Con base a la decisión supra transcrita parcialmente, adminiculándolo al caso de autos, se observa que independientemente de los montos que se determinen por los conceptos reclamados en el escrito libelar, es facultad del juez determinar el monto que efectivamente le corresponda al trabajador.

 

En el caso de autos, la juez ad quem no debió desestimar el recurso de apelación por haberse declarado con lugar la demanda, sin antes visualizar la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y analizar la petición del accionante, y mucho menos imponer en el mismo la carga de reformar la demanda, lo cual a todas luces carece de un sustento legal y lógico, habiéndose admitido la demanda el 31 de julio de 2014 y siendo contestada la demanda en fecha 21 de octubre del año 2016, es decir, mucho antes de producirse la reconversión monetaria de los años 2018 y 2021, acontecimientos imprevisibles para el demandante, aunado al hecho que tal como la propia juez lo señala en la sentencia, el actor peticiona una justa indemnización, y una revisión de los “montos”. Por lo que en cuanto al aspecto delatado, considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por ilogicidad en la motiva.

 

En virtud de lo anterior, se observa que en efecto la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación denunciado, resultando procedente la referida denuncia razón por la que se declara con lugar el recurso de casación, y en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Del libelo de Demanda.

La parte actora señala en su escrito libelar que el ciudadano Adinson Rafael Guatarama Tabata, ingresó a prestar servicios para la demandada el 24 de octubre de 2007, como operador de llaves hidráulicas, devengado un salario semanal de Bs. 434,42 equivalentes a Bs. 62,06 diarios, y un salario integral de Bs. 2.548,79 mensuales, equivalente a Bs. 84,95 diario (lo cual incluye la alícuota de utilidades y bono vacacional), asimismo, indica que por recomendación de los asesores legales de la demandada fue despedido el 15 de noviembre de 2009.

 

Alega que el 15 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 02:30 pm cuando se dirigía al taladro GW-74, ubicado en la vía San Tomé-Morichal Sector Corozal, en un camión F-350, placas 778-YAE, propiedad de la entidad de trabajo demandada, conducido por su ex compañero de trabajo Cruz García, con la finalidad de realizar sus labores habituales como operadores de llaves hidráulicas, ocurrió un accidente, indicando que en virtud que el pavimento se encontraba húmedo producto de la lluvia, el conductor perdió el control de la unidad antes mencionada, produciéndose un volcamiento de la misma donde resultaron gravemente lesionados. Dicho infortunio deriva de un accidente de trabajo que le causó: 1) Traumatismo cráneo encefálico severo: A.- Hemiparesia derecha a predominio braquial secuelar. B.- Afasia motora secuelar. 2) Luxación total de la articulación acromio-clavicular derecha, ocurrida por las condiciones inseguras a las cuales estuvo expuesto. Derivando estas lesiones en una “Gran Discapacidad” asociada a una “DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL”,  según Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2011, mediante oficio N° CMO-C-063-11 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Manifiesta que con ocasión del accidente sufrido recibió tratamientos radiológicos, farmacológicos y fisiátricos en distintos centros asistenciales, sin embargo, el daño físico y psíquico que causó el accidente sufrido, repercutió no solo en su vida ocupacional, sino también en su vida social y familiar por cuanto las secuelas del accidente le produjo una “CUADRAPLEJIA ESPASTICA” a consecuencia del daño en la médula espinal, siendo este quizás el tipo más difícil de trauma de la columna en cuanto a la rehabilitación e inserción a la sociedad se refiere, sin embargo “Cuando se ha asentado el trauma como en el caso de [su] representado, este es irreversible.” [Corchete de esta Sala].

 

En virtud de los hechos anteriormente expuestos, reclama las indemnizaciones por responsabilidad contractual y extra contractual derivadas del accidente laboral, en los siguientes términos:

 

1)      Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: al respecto reclama la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo  130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al cual el empleador debe indemnizar al trabajador por las discapacidades derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales cuando se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Argumenta que de acuerdo al informe de investigación del accidente de trabajo realizado en fecha 22 de junio de 2010, la entidad de trabajo demandada violó normas legales de estricto cumplimiento, tanto anterior a la ocurrencia del accidente como posterior al mismo, incumpliendo con lo previsto en el artículo  30, 40, 46, 53 numerales 1° y 2°, 56 numerales 3°, 4°, 7°, 58, 61, así como los artículos 67, 80, 81, 82, 20 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Indicando que el incumplimiento por parte de la demandada de los artículos 53 numerales 1° y 2°, 56 numerales 3°, 4° y 7°, artículos 58 y 61 de la, así como los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial, en concordancia con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; generaron condiciones adversas que influyeron determinantemente en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues de haber recibido el conductor Cruz García,  la debida advertencia o notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres (notificación de  riesgos) para el caso de accidentes de tránsito y capacitarlo en seguridad vial, específicamente en manejo defensivo en su condición de conductor, tanto el chofer como el accionante pudieron haber evitado la ocurrencia del accidente de trabajo. Por dicho concepto reclama Bs. 201.586,35 equivalente a 2373 días a razón del salario diario de Bs. 84,95.

 

2)      Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo  130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: aduce que le corresponde dicho concepto, por cuanto a consecuencia del accidente de trabajo le fue diagnosticado y certificado Hemiparesia derecha a predomino braquial y Afasia motora, derivados del traumatismo cráneo encefálico severo, correspondiéndole una indemnización equivalente a 5 años que representan 1825 días calculados al salario integral 84,95, lo cual da un total de Bs. 155.033,75.

 

Por responsabilidad extracontractual prevista en el Código Civil reclama:

 

3)      Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, lo cual a criterio del accionante le corresponde en virtud que el daño causado repercute no solo en su vida profesional y ocupacional sino en su vida social y familiar, las lesiones sufridas le generan una pérdida de capacidad de ganancias, en razón de no poder prestar servicios ni por cuenta propia ni por cuenta ajena; que para el momento de la incapacidad el actor tenía 23 años de edad, por lo que debe indemnizarse por el daño material causado por el lucro cesante desde la fecha de la incapacidad tomando como expectativa de vida 70 años, que resultan 49 años menos 12 años demandados como responsabilidad contractual subjetiva, que se traducen en 444 meses que totalizan 13.320 días de salario a indemnizar a razón de Bs. 84.95, da un resultado de Bs. 1.131.534,00.

 

4)      Indemnización por daño moral y psicológico: al respecto indica la parte actora que las consecuencias que se le han ocasionado al accionante con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo, le produjo una secuelas que han afectado de tal forma que ha perdido la capacidad de realizar por sí mismo las actividades básicas de la vida cotidiana tales como comer, beber, ir al baño ducharse, sin contar la afectación psicoemocional que ha producido esta situación en él, al haberse convertido en una carga más para su familia sin poder producir ningún tipo de ganancias. Reclamando por este concepto la cantidad de Bs. 500.000,00.

 

De la Contestación

 

Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:

 

En primer lugar, alega la prescripción de la acción, indicando que desde la fecha de ocurrencia del accidente el 15 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que fue notificada la demandada el 9 de octubre de 2014, transcurrieron más de “cinco (2) años” (sic) para accionar de acuerdo a lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Con base en el tiempo señalado, indica igualmente que ha transcurrido más de cinco años para accionar cualquier indemnización derivada de supuestos accidentes de trabajo por daño moral, lucro cesante, pago de discapacidad o incapacidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

En segundo término, indica que el accidente se originó por una circunstancia de fuerza mayor, tal como lo señala el accionante cuando señala que el pavimento se encontraba húmedo producto de una lluvia, por lo que el conductor perdió el control de la unidad, y que no hay pruebas que demuestren que el accidente se debió por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo.

 

Solicita se tome como confesión el señalamiento del actor sobre que el pavimento estaba húmedo y que eso produjo que el conductor perdiera el control de la unidad.

 

Seguidamente, niega que se haya despedido injustificadamente al accionante, puesto que la relación culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud que la relación laboral se suspendió por más de 52 semanas en la que el actor se encontraba de reposo médico, lo que produce la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

 

Indica que no existe relación entre los supuestos negados incumplimientos alegados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la causa del accidente por cuanto el mismo se originó por una causa de fuerza mayor extraña al trabajo, ya que el pavimento estaba mojado y por la negligencia del actor que no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Niega que haya incumplido alguna de las normativas legales en materia de salud y seguridad laboral e indica que el actor debió ser el que estuviese manejando.

 

Niega que el vehículo en el que se trasladaba el accionante al momento del accidente sea propiedad de la demandada.

 

Niega que deba indemnizar de manera alguna al accionante, ni por responsabilidad contractual ni extracontracutal, en virtud que no tuvo responsabilidad en el accidente, ni existe un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño producido.

 

Señala que son improcedentes las indemnizaciones reclamadas, por cuanto no existe hecho ilícito alguno que se le pueda imputar a la demandada, cuando el accidente ocurrió como consecuencia de una causa de fuerza mayor extraña al trabajo.

 

Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

 

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

 

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:

 

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

 

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

Planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante, las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia esta Sala que quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, la ocurrencia del accidente, y el salario diario integral de Bs. 84,95, el cual quedó tácitamente admitido (por no haber sido negado en la contestación de la demanda), quedando circunscrita la controversia a determinar: i) si la presente acción se encuentra prescrita o no; ii) que el accidente y padecimiento del accionante sea de origen ocupacional; iii) la correspondencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

 

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

 

Pruebas de la parte actora:

 

Documentales:

Promovió copia certificada del Expediente ANZ03IA09/0902, llevado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) [folios 37 al 117 de la primera pieza del expediente], de la cual se evidencia:

1)              Planilla de descripción del accidente, del cual se desprende que en el camión en el que se trasladaban los trabajadores, entre ellos el actor, se volcó, dejando como consecuencia graves lesiones, por lo que el accionante se encontraba de reposo.

2)              Informes médicos y análisis de exámenes médicos, del cual se desprende la situación médica del accionante.

3)              Orden de Trabajo N° ANZ-10-0273, emanada de  la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en la cual se evidencia que el funcionario designado para tal actuación dejó constancia de las infracciones en las que incurrió la demandada, entre las cuales se encuentra el incumplimiento con el comité de seguridad y salud laboral, inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, entre otras irregularidades.

4)              Informe propuesta de sanción, emanada de la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del cual se observa la sanción impuesta en virtud del incumplimiento por parte de la demandada en lo referente a la notificación inmediata y declaración formal del accidente.

5)              Certificación, de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en oficio: CMO-C-063-11, de la cual se desprende la conclusión de dicho ente, evidenciada en la Certificación de Accidente de Trabajo que produjo en el trabajador Adinson Rafael Guatarama Tabata, 1.- Traumatismo cráneo encefálico severo: a.- Hemiparesia derecha a predominio braquial secuelar. B.- Afasia motora, secuelar. 2.-Luxación total de la articulación acromio-clavicular derecha que produce en el trabajador una GRAN DISCAPACIDAD asociada a una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.

6)              Informe Pericial sobre investigación de accidente de trabajo, de fecha 9 de junio de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se constata la determinación del monto correspondiente por indemnización conforme a lo previsto en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adeudando al actor 2.373 días a razón del salario de Bs. 84,95, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 201.586,35.

 

A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo  77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcado “A” (folio 188 de la primera pieza del expediente) copia fotostática de Evaluación de Discapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se establece para el accionante una discapacidad del 67%. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la certificación de discapacidad del referido ente a favor del actor.

 

Promovió marcado “B” (folios 189 al 202 de la primera pieza del expediente) impresión de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no será analizada, por no constituir un medio probatorio.

 

Promovió marcado “C” (folios 203 al 206 de la primera pieza del expediente) original de Auto de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, ordena dejar sin efecto el informe pericial de fecha 9 de junio de 2011 y, emitir uno nuevo por haber incurrido en un error material. Al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que se dejó sin efecto el informe pericial de fecha 9 de junio de 2011 y, se ordena emitir uno nuevo en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Promovió marcado “D” (folios 207 al 210 de la primera pieza del expediente) original de Informe Pericial N° DIR-ANZ 181/2014 de fecha 28 de mayo de 2014 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del cual se observa que el referido ente establece que por indemnización correspondiente a lo establecido en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le adeuda 2.373 días a razón del salario de Bs. 84,95, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 201.586,35. Al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo  77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En la oportunidad de la celebración audiencia de juicio correspondiente, consignó copias certificadas de expediente judicial signado con el alfanumérico BP02-L-2019-000006, nomenclatura correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Anzoátegui, la cual se refiere a demanda interpuesta contra la entidad de trabajo demandada por un tercero que no es parte en el presente juicio, en tal sentido, la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

 

 Prueba de  Informes:

Solicitó a la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, informara sobre la certeza de la evaluación médica N° 446 de fecha 19 de junio de 2013, cuya resulta cursa a los folios 173 al 175 de la segunda pieza del expediente, en la cual se señala que la solicitud de información relativa al grado de discapacidad o invalidez, podrá ser suministrada a través de la Dirección General de Salud. A la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales

Promovió marcado “A1, A2, A3 y A4” (folios 227 y 228 de la primera pieza del expediente) impresión de Planilla de Constancia de Registro de Trabajador, Participación de Retiro del Trabajador, Cuenta Individual y Consulta de Pensión emanadas de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por ser copia simple, razón por la cual se desestima su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcado “B” (folio 232 de la primera pieza del expediente) original de Planilla de declaración de accidentes de trabajo, de la cual se evidencia la declaración del accidente respecto del ciudadano Cruz Alberto García Rosas, el mismo se encuentra suscrito únicamente por el accidentado, no se evidencia la fecha de declaración del mismo, y carece de firma del funcionario que debía recibir, la cual fue impugnada por ser copia fotostática, razón por la cual se desestima su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcado “C” (folios 253 al 265 de la primera pieza del expediente) copias fotostáticas de Recibos de pago de salarios, de las cuales se observa el salario devengado por el accionante, la cual fue impugnada por ser copia fotostática, razón por la cual se desestima su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcado “D” (folios 267 al 277 de la primera pieza del expediente) copias fotostáticas de Notificación y charlas de inducción sobre los riesgos inherentes al cargo y Constancia de entrega y descripción de cargo del ciudadano Adinson Rafael Guatarama Tabata, respecto a dichas documentales las mismas fueron impugnadas por ser copia simple, razón por la cual se desestima su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Prueba de Informes:

 

Solicitó información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas no constan en autos, por lo que a este respecto no hay elementos sobre el cual emitir valoración. 

 

Solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Agencia Anaco), cuyas resultas constan desde el folio 173 al 175 de la segunda pieza del expediente, de la cual se evidencia que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su estatus actual es cesante, y que el mismo se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto de invalidez, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser un hecho controvertido.

 

Solicitó información a la Clínica Industrial PDVSA Morichal, cuyas resultas no constan en autos, por lo que a este respecto no hay elemento sobre el cual emitir valoración. 

 

Solicitó información al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Caracas, cuyas resultas constan desde el folio 189 al 191 de la segunda pieza del expediente, de la cual se evidencia que el vehículo involucrado en el accidente fue un camión modelo F-350, placa 778YAE, el cual se encuentra registrado a nombre del ciudadano José Adolfo Lossada, titular de la cedula de identidad N° V- 3.116.262. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo  10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Prueba Testimonial:

 

Promovió la testimonial del ciudadano Cruz García, titular de la cedula de identidad N° V- 8.495.408, el cual no compareció, motivo por el cual al respecto no hay elemento sobre el cual emitir valoración. 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez examinadas las pruebas cursantes a los autos, esta Sala de Casación Social, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

De la Prescripción

 

La parte demandada, opone como punto previo la prescripción de la acción. Indica que desde la fecha del alegado accidente, 15 de noviembre de 2008, a la fecha en que fue notificada la demandada, 9 de octubre de 2014, transcurrieron más de los dos años para demandar las indemnizaciones derivadas del supuesto accidente laboral, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, la cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades  profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

 

En efecto, la norma transcrita contempla un lapso de 2 años, para ejercer cualquier acción, tendiente a reclamar cualquier indemnización derivada de accidentes o enfermedades ocupacionales.

 

Sin embargo, observa esta Sala que aun cuando el accidente sobre el cual se fundamenta el actor para reclamar las indemnizaciones demandadas, ocurrió en el año 2008 (bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), igualmente es cierto que para la fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (26 de julio de 2005), en la cual se estableció lo siguiente:

 

Artículo 9. De la Prescripción de las Acciones para Reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional.

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

 

De la norma transcrita se observa que el lapso establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -ley especial- para reclamar las indemnizaciones derivadas de enfermedades o accidentes ocupacionales es de 5 años, contados desde la culminación de la relación laboral o desde la certificación de origen ocupacional del accidente o enfermedad laboral por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que ocurra de último.

 

Ahora bien, cursa en autos, certificación de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, cursante en oficio: CMO-C-063-11, en la cual se Certificó Accidente de Trabajo que produjo en el trabajador Adinson Rafael Guatarama Tabata, 1.- Traumatismo cráneo encefálico severo: a.- Hemiparesia derecha a predominio braquial secuelar. B.- Afasia motora, secuelar. 2.-Luxación total de la articulación acromio-clavicular derecha que produce en el trabajador una GRAN DISCAPACIDAD asociada a una DISCAPACIDAD ABSOULTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.

 

En este sentido, es importante destacar, que no se evidencia de autos que contra la mencionada certificación se haya intentado o esté en curso recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la misma produce todos sus efectos legales. Siendo así, a los fines de computar el lapso de prescripción, se tomará en consideración la fecha de dicho acto administrativo, en tal sentido, el lapso de 5 años para que prescribiera la acción culminó el 31 de mayo de 2016, razón por la cual, habiéndose admitido la demanda en fecha 31 de julio de 2014, cuya notificación a la parte demandada se produjo en fecha 8 de octubre de 2014, resulta evidente que la demanda fue interpuesta tempestivamente. Por lo que se desestima la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

 

Resuelto lo anterior, es preciso destacar que la parte demandada niega que el accidente sea de carácter laboral. En tal sentido, siendo que las reclamaciones tienen como fundamento que el accidente ocurrido sea de origen ocupacional, procede esta Sala a resolver lo referido al carácter ocupacional del accidente, lo cual se hace en los siguientes términos:

 

Resulta imperativo para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, el cual dispone:

 

Artículo 561

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

 

En forma similar, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla la noción de accidente de trabajo en los términos siguientes:

 

Artículo 69.

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

 

Ahora bien, sobre esta materia debe señalar esta Sala que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional o accidente laboral, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, debiendo establecerse la relación de causalidad.

 

En cuanto a este requisito de procedencia -nexo causal-, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

 

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

 

(Omissis)

 

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

 

(Omissis)

 

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

 

(Omissis)

 

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

 

En este contexto, es fundamental destacar el mérito probatorio que se desprende del contenido del informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que la certificación proferida por dicho órgano administrativo es un documento administrativo que constituye plena prueba del accidente sufrido por el trabajador.

 

Del análisis de esta documental ha quedado evidenciado que efectivamente estamos en presencia de un accidente de trabajo ocasionado “cuando  el trabajador junto con otro compañero, se dirigía a realizar sus labores al taladro GW-72 vía San Tomé-Morichal en un camión F-350 placas 778-YAE, y se produce el volcamiento del vehículo”. Dicha certificación es realizada por un funcionario público que luego de la investigación requerida emite un pronunciamiento conforme a los hechos verificados, detentando dicha certificación el carácter de documento administrativo, quedando demostrada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada, pues emana de la certificación que éste se produjo mientras el trabajador se dirigía a realizar su faena, cuando se trasladaba en un camión F-350, el cual se volcó produciendo lesiones en el trabajador, las cuales originaron según la certificación una gran discapacidad, asociada a una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

 

Determinado lo anterior, resta comprobar si hubo o no incumplimiento por parte de la empresa en lo que respecta a la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora del accidente sufrido, a los fines de establecer si resultan procedentes las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

En cuanto a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, del informe de investigación del accidente y de la aludida certificación, se desprende que la parte demandada no cumplió cabalmente con sus deberes de formar al actor en materia de higiene y seguridad en el trabajo, siendo que la demandada en su carácter de patrono, debió actuar como buen padre de familia y verificar las condiciones en las que se trasladaba el accionante hasta su lugar de trabajo en el taladro GW-72. La parte demandada se defiende señalando que el actor debió ser el que estuviese manejando, sin embargo, no consta en autos que la demandada lleve algún tipo de control que permita siquiera inferir que esto fuese así, tampoco consta que el accionante estuviese calificado para el manejo de un vehículo automotor de carga, como en el que se trasladaba a su puesto de trabajo, ni que las condiciones del vehículo hayan sido las optimas para el traslado de personal, tan es así la falta de la demandada que ni siquiera consta con delegados de prevención puesto que no se constata la existencia de un comité de higiene de seguridad y salud laboral; tampoco se cumplía con un programa de información y formación periódica.

 

De modo pues que, resulta patente la existencia de un nexo causal entre el accidente y la aludida condición insegura a la que estuvo expuesto el trabajador, razón por la que no cabe duda que el accidente sufrido por el accionante tiene carácter ocupacional. Así se decide.

 

Habiéndose determinado que el accidente sufrido por el accionante es de carácter ocupacional, y que la acción no se encuentra prescrita, resulta imperativo para esta Sala declarar procedente la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo cuya naturaleza fue certificada por el órgano administrativo competente, en tal sentido, procede esta Sala a pronunciarse acerca de las indemnizaciones reclamadas:

 

Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: al respecto el accionante reclama la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 130

Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1.-El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

(…Omissis…)

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales  o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

 

Respecto de dicha indemnización, se observa que la parte actora, reclama la cantidad de 2.373 días a razón del salario integral que para el momento se correspondía con Bs.F. 84,95, lo cual da un total a pagar de Bs.F. 201.586,35

 

Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: la parte actora reclama dicho concepto dado la condición del accionante, al respecto el articulo señalado expresa "Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos", por su parte el artículo  71 eiusdem hace referencia a que las secuelas alteren “la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado”.

 

Observando esta Sala que el accionante padece de “cuadraplejia espástica” como consecuencia del accidente laboral sufrido, siendo importante destacar que al momento del accidente el accionante era un joven de 22 años, el cual ha perdido hasta el habla producto del accidente, por lo que puede inferirse el sufrimiento no solo físico sino emocional que viene padeciendo el accionante, por lo que resulta procedente la indemnización reclamada, correspondiéndole un total de 1.825 días calculados al salario integral 84,95, lo cual da un total de Bs. F. 155.033,75.

Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, el accionante reclama este concepto basándose en el daño causado, el cual repercute no sólo en su vida profesional y ocupacional sino en su vida social y familiar, las lesiones sufridas le generan una pérdida de capacidad de ganancias, en razón de no poder prestar servicios ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, y que siendo, que para el momento de la incapacidad el actor tenía 22 años de edad, por lo que debe indemnizarse por el daño material causado por el lucro cesante desde la fecha de la incapacidad tomando como expectativa de vida 70 años.

 

En este sentido, es preciso indicar que el lucro cesante, resulta procedente en los casos en los cuales se demuestre la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.

 

En el caso bajo estudio, quedó demostrada la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el demandante, y la responsabilidad subjetiva del patrono, al verificarse la existencia del hecho ilícito y el nexo causal, asimismo se observa la discapacidad total y permanente que ha sido valorada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como una Gran Discapacidad, la cual se encuentra definida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 83 como la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga al trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria.”.

 

En tal sentido, siendo que el accionante no puede valerse por sí mismo, y necesita del auxilio de otras personas, para realizar las actividades necesarias de la vida, como alimentarse, asearse, bañarse, vestirse, etc., en consecuencia, resulta procedente el reclamo por lucro cesante peticionado, en los términos peticionados por 37 años, que se traduce en 444 meses que totalizan 13.320 días de salario a indemnizar a razón de Bs. F. 84.95, obteniendo un resultado de Bs. F. 1.131.534,00.

 

Los montos condenados a pagar por los conceptos supra condenados: Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, suman un total de  Bs. F. 1.488.153,35, a dicho monto debe aplicársele las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la fecha de interposición de la demanda, en tal sentido, resulta aplicable la reconversión que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), y la declarada en el año 2021, según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Al respecto, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines que se determine el monto a pagar en bolívares digitales. Así se decide.

 

Indemnización por daño moral y psicológico: al respecto indica la parte actora que las consecuencias que se le han ocasionado al accionante con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo, le produjo una secuelas que han afectado de tal forma que ha perdido la capacidad  de realizar por sí mismo las actividades básicas de la vida cotidiana tales como comer, beber, ir al baño, ducharse, sin contar la afectación psicoemocional que ha producido esta situación en él, al haberse convertido en una carga más para su familia sin poder producir ningún tipo de ganancias.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

 

La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

 

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.

 

Al respecto, la Sala fija el daño moral en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el trabajador padece “1.- Traumatismo cráneo encefálico severo: a.- Hemiparesia derecha a predominio braquial secuelar. B.- Afasia motora, secuelar. 2.-Luxación total de la articulación acromio-clavicular derecha que produce en el trabajador una GRAN DISCAPACIDAD asociada a una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.; siendo que actualmente el actor padece de “cuadraplejia espástica”.

 

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se evidenció el incumplimiento de varias normas en materia de higiene y seguridad, no posee comité de seguridad y salud laboral, tampoco se evidenció de autos, el compromiso por parte de la demandada de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, tan es así, que la demandada fundamenta su defensa en el hecho que al momento del accidente el pavimento estaba húmedo, sin embargo, esto no puede considerarse un hecho de fuerza mayor, porque es totalmente previsible que en algún momento el asfalto podría estar mojado, por lo que la demandada debió instruir a sus trabajadores sobre el manejo en este tipo de situaciones o que acciones tomar en caso de lluvia y dotarlo de un vehículo apto para un traslado seguro. Sin embargo no hizo en este sentido, ninguna actividad previsiva para garantizar la seguridad de sus trabajadores durante el traslado en el cual ocurrió el accidente. Tampoco se evidencia que haya realizado la notificación del accidente en el lapso indicado por ley.

En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño

 

Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante al momento del accidente laboraba como obrero y contaba con 22 años de edadsu cargo era de operador de llaves hidráulicas y su grado de instrucción es bachiller, por lo que no poseía ingresos cuantiosos, ni posee bienes de fortuna; actualmente tiene 36 años de edad y desde el accidente se encuentra incapacitado de generar ingresos. 

 

En cuanto a la capacidad económica de la accionada, se observa que la demandada Midland Oil Tools Services, C.A., es una empresa internacional dedicada a la actividad petrolera, en especial todo lo relacionado con el alquiler, suministro y servicios de maquinarias livianas y pesadas a la industria petrolera; importación, exportación de materiales e insumos para la industria del petróleo y sus afiliadas; representación de firmas e inversionistas nacionales y extranjeros dedicados a la explotación del petróleo; entre otras actividades, lo cual permite inferir que la demandada posee una suficiente solvencia económica.

 

En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 

 

Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales  padecidos.

 

A este respecto, es necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo  2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

 

Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social, considera que habiendo ocurrido el accidente en el año 2008, y siendo certificado el accidente laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 31 de mayo de 2011, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2014, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en decisión N° 1.112, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por María Elena Matos por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, esta Sala a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada, se ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a Once Mil Petros (11.000 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así se decide.

 

Sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos de Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, las cuales serán calculadas por medio de experticia complementaria al fallo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser igualmente calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro.161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.).

 

Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación, sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la interposición de la demanda, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

En lo concerniente a la indexación del daño moral, es preciso indicar que respecto a las indemnizaciones condenadas en monedas de cuenta, la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal, en sentencia numero 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso Gisela Aranda Hermida) estableció lo siguiente:

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad (…).

 

Conforme a lo anterior, siendo que en el caso de autos, la cantidad en bolívares a percibir, se hará conforme a la moneda de cuenta empleada, la criptomoneda Petro, se garantiza que para el momento del pago no haya disminuido el valor real del monto condenado, lo que hace  evidente que se restablece el equilibro económico.

 

En razón de lo antes establecido la demanda de autos se declara con lugar. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada; CUARTO: CON LUGAR la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, incoada por la ciudadana Alida Josefina Tabata Guzmán, en su carácter de tutora legal del ciudadano ADINSON RAFAEL GUATARAMA TABATA, en razón de lo cual se condena a la demandada MIDLAN OIL TOOLS & SERVICES, C.A. a cancelarle al actor los conceptos condenados en la parte motiva de este fallo.

 

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo  59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes                            de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                        Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. Nº AA60-S-2022-00188

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,