Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                  

En el proceso por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano KENDRY JESÚS HERNÁNDEZ BERMÚDEZtitular de la cédula de identidad V-20.846.113, representado judicialmente por los abogados Guillermo Romero Ruiz y Antonia Polanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.424 y 24.805, respectivamente contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA, VENEZUELA C.Arepresentada por los profesionales del Derecho Mauren Lissett Cerpa De Boyer, Anaís Rebeca Montero Melean, Giuliana Paola Ceccarelli Fernández, José Ricardo León Rosales, Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, Rafael Arturo Ramírez Colina, Lisey Chiquinquira Lee Hung, María Inés León Suárez, Francis Martz Fernández Materán, César Montes, Victoria Emilia Toro Blanco, Andrea Carolina Huamani Guerrero, Verushka Katherina Alfonzo Arguinzones, María Alejandra Lovera Valero, Gustavo Enrique Patiño Parra, Elisabetta Maria Pasta Presutti, Sidnioli José Rondón Vegas, Oly Del Valle Ramos Ferrer, Yusangel Del Valle López Orta, Nayired Unsabi Núñez Rodríguez, Marilyn Aimara Dettin Cabrera y Mirva Esther Silva García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.362, 133.048, 242.165, 261.985, 273.615, 72.726, 84.322, 89.391, 199.234, 264.692, 297.009, 296.417, 189.573, 115.513, 129.089, 204.667, 204.781, 70.545, 143.626, 298.537, 119.936 y 108.383, en su orden, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia el 13 de abril de 2022, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, revoco el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 21 de abril de 2022, el cual fue admitido por el ad quem en fecha 26 de ese mismo mes y año, igualmente  se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y formalizado el 12 de mayo de 2022. No hubo contestación.

 

Mediante auto del 12 de agosto de 2022, esta Sala declara concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.  

 

En fecha 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

Por auto del 14 de octubre de 2022, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veinte (20) de octubre de 2022, a las once y treinta de la mañana (11:30 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa.

 

Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

 

 Denuncio error in procedendo al amparo del artículo 168.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por infracción del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse la sentencia viciada de Incongruencia Omisiva o Negativa, por no haberse pronunciado la Juez de Alzada sobre el alegato de esta representación traído al proceso en la fase de contestación a la demanda, en relación a la compensación que debe operar en el presente caso, al haber recibido el accionante una bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral, de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante para esta Sala de Casación Social, emanada de la Sala Constitucional No. 194 de fecha 04 de marzo de 20: (caso Dear Pracho Escalona contra Ferretería EPA, C.A.), la cual establece que la naturaleza de estos pagos en exceso realizados a los trabajadores no constituye una mera liberalidad del patrono, sino que, por el contrario, debe ser valorado y considerado, so pena de constituir una violación de las garantías constitucionales (derecho a la defensa y debido proceso) de quien opone la compensación en el marco de la valoración probatoria. Criterio que fue adoptado por esta digna Sala en sentencia No. 1.502 de fecha 27 de octubre de 2014 (caso Guillermina Hérculos y otros contra Laboratorios Vargas. S.A.).

 

Ahora bien, al motivar el fallo, ignora por completo la Juez de Alzada estas alegaciones esgrimidas tanto en el escrito de contestación de demanda, así como de lo alegado durante la audiencia de juicio, omitiendo de forma absoluta 1a razones por las cuales consideró que en el caso de marras no operó la Compensación, muy a pesar de existir un documento promovido en original y reconocido por la parte accionante, por medio del cual se verifica la entrega de cantidades en exceso sustancialmente superiores al cálculo de liquidación de prestaciones sociales por concepto de Bonificación Única y Especial de Carácter Gracioso y Unilateral, en el cual expresamente se establece que ese pago seria imputado a cualquier diferencias que pueda ser en definitiva determinadas a favor del trabajador por vía administrativa.

 

De esta manera, queda en evidencia que la sentencia adolece del denunciado vicio de incongruencia o inconsonancia negativa, que derivó en una lesión del derecho a la defensa de mi representada, por cuanto nunca se atendió o respondió a su legitima alegación sino que por el contrario, se le condenó al pago de cantidades dinerarias en desconocimiento absoluto de las cantidades que fueron acreditadas en exceso y sobre las cuales se alegó la compensación.

 

El no pronunciamiento del Juez de Alzada sobre esta defensa principal de la empresa, indudablemente constituye razón suficiente para declarar la nulidad del fallo recurrido, pues deja claro que el juez no se pronunció "todo lo alegado por las partes", como es su obligación conforme a la ley y de acuerdo a lo que ha sido ampliamente explana por la doctrina patria y la doctrina internacional más destacadas y legitimadas en el área, que han sido uniformes al señalar que la no resolución del juez sobre el problema jurídico sometido a su consideración hace viable la denuncia casación y conduce a la demolición del acto sentenciar si en efecto la consideración del argumento silenciado resulta determinante en las resultas del proceso, es decir, si el dispositivo del fallo hubiera cambiado en caso de haberse considerado el alega de la parte denunciante, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. De hecho, de haber tomado en cuenta la Juez de Alzad el pago en exceso recibido por los accionantes, indudablemente que no habría podido condenar el pago de cantidades dinerarias. (Sic). (Subrayado y negritas del texto original).

 

Para decidir la Sala observa:

 

Denuncia el formalizante que el sentenciador de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a los alegatos formulados en “el escrito de contestación de demanda, así como de lo alegado durante la audiencia de juicio”, con relación a la bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral, recibido por el accionante, pago imputado a cualquier diferencias que pueda determinarse a favor del trabajador.

 

Continúa señalando que la alzada omite de forma absoluta 1a razones por las cuales consideró que en el caso de marras no operó la compensación, a pesar de existir un documento promovido en original por medio del cual se verifica la entrega de cantidades en exceso sustancialmente superiores al cálculo de liquidación de prestaciones sociales por concepto de Bonificación Única y Especial de Carácter Gracioso y Unilateral.

 

Expresa el recurrente que, el no pronunciamiento por parte del Juez de Alzada sobre esta defensa principal de la empresa -bonificación única y especial- indudablemente constituye razón suficiente para declarar la nulidad del fallo recurrido, pues deja claro que el juez no se pronunció sobre todo lo alegado por las partes, quedando evidenciado que la sentencia recurrida adolece del denunciado vicio de incongruencia negativa, lo cual tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo.

 

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero sí debe contener la debida identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por su parte, el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el referido dispositivo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo que significa que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y con los términos en que el demandado dio contestación a la demanda. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, éste debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

 

En este sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado por el formalizante, norma aplicable por analogía con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

 

En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues la decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (sentencia n° 1176 del 11 de diciembre de 2015, de esta Sala, caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).

 

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala, en la sentencia n°. 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en la sentencia n°. 870 del 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.), acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en la sentencia n°. 3706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en la que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas, por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

En correspondencia con lo anterior, debe aludirse el criterio de esta Sala con relación al vicio de incongruencia, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia n°. 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual se estableció:

 

 (…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).

 

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo Nro. 572 del 4 de abril del año 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando señala:

 

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

 

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

 

a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Resaltado de la Sala).

 

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

 

Con el propósito de corroborar si el superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

 

(…) Visto lo sometido a apelación, y oídos como fueron en audiencia oral y pública los fundamentos del recurso formulado por la parte actora y la defensa formulada por el demandado y, con fundamento además en las actas que conforman el expediente, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:

 

El aquo, al negar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano KENDRY JESÚS HERNANDEZ BERMUNEZ, lo hizo argumentando que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. había logrado demostrar el pago liberatorio de las acreencias reclamadas por el actor en su escrito de demanda, al recibir el trabajador por concepto de liquidación por culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs.S. 2.235.579,86, recibiendo además la cantidad de Bs.S. 276.315.740,14 por concepto de Bonificación Especial, cuyo monto sería compensable de pleno derecho respecto de cualquier reclamación que pudiere demandar o reclamar a la entidad de trabajo, tal cual lo estipula el documento titulado “Liquidación Laboral por retiro y Acuerdo Transaccional” firmado por ambas partes, destacando que en su contenido señala: “ (…) contribuciones socioeconómicas de cualquier índole (por nacimiento, fallecimiento, becas, ayudas escolares o incentivos para la educación, juguetes, obsequios, cestas de alimentos, productos de la empresa, entre otros) (…)”, concluyendo que la entidad de trabajo nada quedaba por adeudarle al ex trabajador.

 

En efecto, riela en las actas prueba sobrevenida que fue acompañada con el escrito de contestación de la demanda, referido a documento suscrito por el actor, ciudadano KENDRY JESUS HERNANDEZ BERMUNEZ, y la demandada de autos, en donde se expresó lo que se transcribe en el extracto siguiente:

 

LIQUIDACION LABORAL POR RETIRO Y ACUERDO TRANSACCIONAL

 

(Omisis)

 

1.2. Bonificación única y extraordinaria por la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 276.315.740,14), destinada a prevenir cualquier litigio o reclamo que pudiera existir por cobro de conceptos, beneficios o indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre PEPSI-COLA VENEZUEL C.A. y EL EX TRABAJADOR, incluyendo aquellos derivados de la aplicación del régimen legal de salud ocupacional.

 

(Omisis)

 

La llamada Bonificación Especial pudiéramos conceptualizarla filosóficamente como un pago extraordinario que realiza el patrono a favor del trabajador al término de la relación laboral, con el propósito de compensar cualquier otra deuda laboral integrante de las prestaciones sociales que eventualmente sea demandada por el trabajador con motivo de la ruptura de la relación de trabajo.

 

La doctrina de la Bonificación Especial fue asumida por la Sala Constitucional en sentencia no 194 de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.) y reiterada por la Sala de Casación Social en sentencias no 1502 de fecha 27 de octubre de 2014 (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.), 1647 de fecha 11 de noviembre de 2014 (caso: Eudes Antonio Rosales Araujo contra Rena Ware Distributors, C.A.), 282 de fecha 20 de abril de 2015 (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), entre otras, a través de las cuales se han ido desarrollando las características que revisten la figura, tales como: su carácter compensatorio, la necesidad del mutuo acuerdo para surtir sus efectos, así como sus alcances y limitaciones.

 

(Omisis)

 

por otro lado, resulta necesario para este juzgado, explicar que la figura de la Bonificación Especial abarcaba sólo cualquier demanda que guardaba relación con los conceptos legales cuyo pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, estos son: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios, entre otros conceptos de carácter salarial, no pudiendo hacerla extensiva a conceptos de carácter no salarial o a las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales cuyo especiales supuestos de procedencia dependen de factores distintos a la culminación de la relación de trabajo.

 

Al respecto, todos los conceptos reclamados por el ciudadano KENDRY HERNANDEZ BERMUNEZ, a saber: (i) Obsequio de caja de provisión de alimentos convencionales; (ii) obsequios de productos mensuales; (iii) obsequios de productos de la primera quincena del mes de diciembre; (iv) obsequio de productos en la oportunidad de celebrar el carnaval; (v) obsequio de productos con oportunidad del sueldo de Semana Santa; (vi) obsequio de productos con oportunidad de cumpleaños del trabajador; (vii) reconocimiento por años de servicio por cumplir quince años en la empresa; (viii) caja de cesta navideña; (ix) dotaciones de uniformes y; (x) dotaciones de artículos de higiene; todo de conformidad con lo establecido en las cláusulas nros. 28, 31, 38, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2017-2020, suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV), tienen un denominador común, que las mismas se consideran una percepción de carácter no salarial, y su asignación graciosa está dirigida y originada en motivos sociales no relacionados con la terminación de la terminación de la relación laboral.

 

(Omisis)

 

Ahora, ante tal permisibilidad de que la Bonificación Especial abarque las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, surge la pregunta si ello es posible también para con los conceptos de carácter no salarial, siendo la respuesta de este Tribunal negativa y, ejemplo paradigmático se tiene en fallo más reciente de la Sala de Casación Social la cual en sentencia no 171 de fecha 26 de octubre del 2021 (caso: Cervecería Polar, C.A.) donde sentó expresamente que la Bonificación Especial “resulta procedente únicamente en cuanto a conceptos de carácter salarial”, en un caso donde precisamente el patrono quería hacer valer la Bonificación Especial cancelada a sus trabajadores sobre conceptos de carácter no salarial.

 

Para comprensión de la limitación anterior, debemos partir explicando la distinción entre ambos conceptos que no sólo es teórica, sino también en sus consecuencias prácticas. Así tenemos que los conceptos de carácter salarial, son aquellos que se derivan de las tareas o el desempeño del trabajador y se traducen en el pago que le corresponde por la puesta a disposición de su fuerza a los fines de que el empleador disponga de ella en el ámbito de la unidad productiva que organiza. En cambio, los conceptos de carácter no salarial, son aquellos que si bien son percibidos por el trabajador como consecuencia del contrato o relación de trabajo, responden a otras causas o motivos diferentes de su tarea y se traducen en seguros médicos, becas de estudio, cheque de comidas, y demás beneficios sociales que atienden sus necesidades e inquietudes personales y familiares. Mientras los primeros proveen al trabajador un salario económico que muchas veces es la base para la toma de sus decisiones, los segundos le proveen un salario emocional capaz de culminar su punto máximo de satisfacción dentro del ámbito laboral, pues atiende a otro tipo de necesidades no vinculadas con una retribución económica y que le dan tranquilidad, bienestar y felicidad. De ahí que se diga de los conceptos de carácter no salarial que los mismos no son sustituibles en dinero, no porque no puedan ser cuantificados, sino porque en la psiquis del trabajador este estima, además del dinero, otros aspectos no vinculadas con una retribución económica, motivo por el cual en la actualidad laboral a los ciudadanos no le es suficiente sólo un salario económico razonable para trabajar en una empresa. En base a estos razonamientos, considera quien juzga, que el alcance de la Bonificación Especial no abarca los conceptos de carácter no salarial. Así se establece.

 

(Omisis)

 

En este orden de ideas, este juzgador observó que el documento contentivo de la transacción comienza su encabezado estableciendo que la Bonificación Especial era entregada al ciudadano KENDRY JESUS HERNANDEZ BERMUDEZ “(…) por concepto de pago de beneficios, prestaciones indemnizaciones y bonificaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo (…)”. (Cursivas y negritas agregadas) Esto excluye en un primer término, los conceptos de carácter no salarial, así como los accidentes o enfermedades ocupacionales que no dependen de la terminación de la relación laboral.

 

(Omisis)

 

De esta manera, se puede concluir que en la transacción, no se establece de manera expresa que la Bonificación Especial sería imputable a los conceptos de carácter no salarial, no obstante, haciendo uso de fórmulas genéricas se incluyeron dichos conceptos en el desarrollo del documento, en el cual por falta de una estructura ordenada y carente de técnicas de división que favoreciera la comprensión, considera este Juzgador, que no se hizo constar en forma clara las reciprocas concesiones de manera que el trabajador pudiera ciertamente determinar qué parte de sus derechos estaba cediendo en favor del patrono. Lo cual, vale añadir, se hace más exigente debido a que el “convenido” tenía como propósito evitar un litigio eventual, como lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia no 1.669 de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra KraftFoods Venezuela, C.A.), la cual se cita de seguidas para mayor pedagogía:

 

(Omisis)

 

 

En este sentido, yerra la demandada al alegar que “en el referido instrumento se evidencia la manifestación de la voluntad del trabajador” y que con dicho acuerdo se libera del pago; pues, no obstante haber una manifestación de voluntad, tal y como fue establecido ut supra, el pago que efectuó la demandada y que intituló Bonificación Especial, no abarca los conceptos de carácter no salarial y tampoco dicho acuerdo cumple los extremos para que sea considerada una transacción laboral; no obstante ello, a criterio de este Sentenciador, además el ex trabajador cometió un error de apreciación sobre el alcance de dichas cantidades, siendo totalmente excusable, todo lo cual hace que resulte improcedente la defensa de pago opuesta por la demandada sobre los conceptos no salariales, y en razón además del carácter de orden público de las normas laborales (artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), las cuales se imponen a las partes limitando seriamente su libertad contractual (artículo 6 del Código Civil), siendo que los acuerdos que se lleven a cabo en inobservancia de la normativa laboral, aun y cuando el trabajador dé su consentimiento expreso, carecen de validez, por cuanto suponen la violación del principio de irrenunciabilidad, el cual sobrepasa la voluntad del trabajador, protegiéndolo a pesar suyo, imponiéndose normas de orden público que no pueden ser relajadas por actos propios. Así se establece.

 

(Omisis)

 

Por todos los argumentos ampliamente expuestos en el presente fallo, se declaran procedentes los conceptos peticionados con fundamento en las cláusulas nros. 28, 31, 38, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2017-2020, suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV), a saber: (i) Obsequio de caja de provisión de alimentos convencionales; (ii) obsequios de productos mensuales; (iii) obsequios de productos de la primera quincena del mes de diciembre; (iv) obsequio de productos en la oportunidad de celebrar el carnaval; (v) obsequio de productos con oportunidad del sueldo de Semana Santa; (vi) obsequio de productos con oportunidad de cumpleaños del trabajador; (vii) reconocimiento por años de servicio por cumplir quince años en la empresa; (viii) caja de cesta navideña; (ix) dotaciones de uniformes y; (x) dotaciones de artículos de higiene; los cuales deberán ser entregados al trabajador en especie en la cantidad establecida en la referida convención colectiva, pudiéndose ordenarse una experticia complementaria del fallo sólo en caso de ser necesario, en este supuesto con el concurso de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor. Así se decide. (Sic). (Destacado de la Sala).

 

De los extractos de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el juzgador de alzada, una vez analizados exhaustivamente los alegatos expuestos por la parte demandante y la defensa formulada por el demandado, con fundamento además en las actas que conforman el presente expediente estableció que, la figura de bonificación especial abarcaba sólo cualquier demanda que guardaba relación con los conceptos legales de carácter salarial, no pudiendo hacerla extensiva a conceptos de carácter no salarial

 

Al respecto, reseñó como ejemplo sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 171 de fecha 26 de octubre del 2021 (caso: Cervecería Polar, C.A.) donde sentó expresamente que la bonificación especial “resulta procedente únicamente en cuanto a conceptos de carácter salarial”, en un caso donde precisamente el patrono quería hacer valer la bonificación especial cancelada a sus trabajadores sobre conceptos de carácter no salarial.

 

Asimismo, determinó la recurrida que todos los conceptos reclamados por el demandante ciudadano Kendry Hernández Bermúez, tienen un denominador común, que los mismos se consideran una percepción de carácter no salarial y su asignación graciosa está dirigida y originada en motivos sociales no relacionados con la terminación de la relación laboral, todo lo cual hace que resulte improcedente la defensa de pago opuesta por la demandada sobre los referidos conceptos no salariales.

 

En razón de lo expuesto con antelación, el ad quem declaró procedentes los conceptos peticionados con fundamento en las cláusulas Nros. 28, 31, 38, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2017-2020, suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil Pepsicola Venezuela, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsicola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV),  los cuales deberán ser entregados al demandante en especie en la cantidad establecida en la referida convención colectiva.

 

De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que contrario a lo denunciado por el formalizante, el juez superior sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por el accionante y de conformidad con lo solicitado en la audiencia del recurso de apelación, al establecer en su sentencia que el pago que efectuó la demandada y que intituló bonificación especial, no abarca los conceptos de carácter no salarial.

 

Por tales motivos, visto que el sentenciador de la recurrida no omitió pronunciamiento sobre ninguno de los términos del problema judicial debatido, resolviendo sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis, resulta imperioso desestimar los argumentos de la recurrente, al no verificarse el vicio de incongruencia negativa delatada. Así se decide.

 

-II-

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva.

 

Al formular su denuncia, señaló la parte recurrente lo siguiente:

 

 De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243, precepto éste que ordena al Juez decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; el artículo 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el Artículo 11 de la ley procesal laboral por haber incurrido en el vicio denominado Incongruencia en la modalidad de Incongruencia o Disonancia Positiva y no atenerse a lo alegado probado en autos.

 

Señala el ad quem la Delimitación del Objeto de la Apelación (folio190):

 

Se considera oportuno señalar que la representación judicial del ciudadano KENDRY JESÚS HERNÁDE BERMÚDEZ, tanto en la audiencia juicio, como en la audiencia de apelación celebrada señaló que está satisfecho con relación a sus prestaciones sociales, y que reclama únicamente lo que concierne a: (i) obsequio de la cajo de provisión de alimentos convencionales, (ii) obsequios de productos mensuales; (iii) obsequios de productos de la primera quincena del mes de diciembre: (v) obsequios de productos con oportunidad del asueto de Semana Santa; (vi) obsequios de productos con oportunidad de cumpleaños del trabajador: (vii) reconocimiento por años de servicio per cumplir quince años en la empresa: (viii) caja de cesta navideña; (ix) dotaciones de uniformes y: (x) dotaciones de artículos de higiene. En tal sentido y en base a lo manifestado por la parte actora los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no en derecho de los identificados conceptos, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación de trabajo de la Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y no de todos los señalados en el escrito libelar, de manera tal que así quedó delimitados los fundamentos de la apelación. Así se establece.

 

Sin embargo al momento de realizar el análisis del fallo proferido por el Tribunal de Juicio, la Alzada determinó que aquella juzgadora no descendió al análisis de la transacción suscrita por las partes, la cual no había sido homologada, siendo su deber verificar si la misma cumplía con los requerimientos exigidos por la normativa laboral. Sobre este punto es necesario resaltar que el documento denominado Liquidación Laboral por Retiro y Acuerdo Transaccional, aportado a las actas del proceso y valorado, en virtud de no ser desconocido o impugnado en modo alguno por la parte actora, afirmación ésta consistente con el hecho cierto de que la parte actora circunscribió su apelación solo a la determinación de los beneficios sociales de la Convención Colectiva de Trabajo más no así lo correspondiente a derechos, indemnizaciones y prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que culminare por virtud de propia decisión unilateral del ex trabajador de dar por terminada la vinculación contractual al interponer, primeramente la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 11 de julio de 2019, luego ratificar mediante renuncia escrita dirigida a su empleadora en fecha 10 de enero de 2020.

 

Así las cosas, la Alzada realiza un análisis de la sentencia No.194 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 04-03-2011 (caso Ferretería EPA, C.A.), reiterada por esta Sala Social en distintos fallos; para luego plantear un valoración conceptual filosófica de la figura de la Bonificación Especial, concluyendo que los conceptos de carácter social reclamados por el actor no están relacionados con la terminación de la relación de trabajo; y, por ende no procede la figura de la Compensación invocada por la accionada.

 

De seguidas, procede a analizar las características y distinciones fundamentales de los vicios del consentimiento, como lo son el error, el dolo y la violencia: llegando a afirmar que: "... la renuncia que efectuó no tendría ningún tipo de valor..." concluyendo que el ex trabajador cometió un error de apreciación sobre el alcance de dichas cantidades, siendo talmente excusable, desechando la defensa de pago opuesta por la accionada, declarando que el acuerdo firmado entre la empresa  y el actor carece de validez; siendo así quedaría sin efecto, igualmente el pago realizado por la empresa de las prestaciones sociales y demás derechos legales.

 

De las actas del proceso constatamos que el hoy actor interpuso su demanda peticionando los conceptos, derechos e indemnizaciones laborales y contractuales en fecha 11 de julio de 2019, acción ésta desconocida por mi representada por no haberse producido su citación legal para el proceso judicial: lo que sin lugar a dudas constituye una decisión del ex trabajador de dar por terminada la relación de trabajo de forma unilateral; y, posteriormente en fecha 10 de enero de 2020, presenta RENUNCIA escrita a la empresa, procediendo ésta a la cancelación de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían según consta de planilla de liquidación y anexo de detalle de cálculo de prestaciones sociales. Autorización del ex trabajador de transferencia del monto acordado en el Acuerdo de Pago suscrito entre las partes por un monto de Bs. 276.315,740,14 de Bonificación Única y Especial, lo cual supera con creces el monto que legamente le correspondía por sus derechos laborales.

 

Expuesto lo anterior, cabe señalar que de estar inconforme el hoy accionante con el acuerdo que suscribió, debió en su oportunidad legal ejercer el recurso pertinente (apelación o nulidad) a fin de probar en todo caso, que había incurrido en un error excusable que vició su voluntad o su consentimiento, o que la empresa accionada incurrió en dolo o mala fe en el momento de realizar el Acuerdo de Pago celebrado por las partes; y, en todo caso, debió promover pruebas que patentaran la invalidez de la misma, por vicios en el consentimiento.

 

El proceder del Juzgador de la Alzada, excede los límites en que quedó planteada la controversia ante el juez de Juicio y la propia delimitación realizada por éste al momento de la celebración de la Audiencia de la Apelación intentada por la  parte demandante de manera que el juez ad quem fundamentó su decisión en una situación no alegada por la parte accionante apelante, puesto que el límite del objeto de su apelación se circunscribió a indicar que está satisfecho con relación sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que reclama únicamente lo que concierne a los beneficios sociales de la Convención Colectiva previstas en las Cláusulas 28, 31, 38 y 40 cuestión que al no ocurrir hizo nugatorio su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada.(Sic). (Resaltado de esta Sala).

 

Alega el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto- a su entender- el juez de alzada sentencia con argumentos que no fueron alegados por la parte demandante en la audiencia de apelación, excediendo los límites en que fue planteada la controversia y cuya delimitación fue realizada con claridad en su decisión.  

 

Plantea el recurrente que el límite del objeto de la apelación del accionante se circunscribió a indicar que está satisfecho respecto a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamando únicamente lo que concierne a los beneficios sociales establecidos en las cláusulas 28, 31, 38 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2017-2020, suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil Pepsicola Venezuela, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsicola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV).

Como se señaló en el acápite anterior el denominado principio de congruencia, sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, configurándose en positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes.

 

Del análisis de la sentencia cuestionada ya estudiada en el capítulo anterior, la Sala procede a transcribir su parte pertinente, a los fines de verificar si está incursa en el vicio de incongruencia positiva denunciado y en la cual expresó respecto de la delimitación de la apelación lo siguiente:

 

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Se considera oportuno señalar que la representación judicial del ciudadano KENDRY JESUS HERNANDEZ BERMUDEZ, tanto en la audiencia juicio, como en la audiencia de apelación celebrada,

 

señaló que está satisfecho con relación a sus prestaciones sociales, y que reclama únicamente lo que concierne a: (i) obsequio de la caja de provisión de alimentos convencionales; (ii) obsequios de productos mensuales; (iii) obsequios de productos de la primera quincena del mes de diciembre; (iv) obsequios de productos en la oportunidad de celebrar el carnaval; (v) obsequios de productos con oportunidad del asueto de Semana Santa; (vi) obsequio de productos con oportunidad de cumpleaños del trabajador; (vii) reconocimiento por años de servicio por cumplir quince años en la empresa; (viii) caja de cesta navideña; (ix) dotaciones de uniformes y; (x) dotaciones de artículos de higiene. En tal sentido y, en base a lo manifestado por la parte actora, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no en derecho de los identificados conceptos, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación de trabajo de la referida Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.,y no de todos los señalados en el escrito libelar, de manera tal, que así quedó delimitada los fundamentos de la apelación. Así se establece. (Sic).

 

Posteriormente, en la misma sentencia el ad quem, en lo que respecta a los alegatos de la audiencia de apelación realizados por las partes señaló lo que a continuación se transcribe:

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

 

 (Omissis).

 

(…) Por otro lado, manifestó el apelante que la jueza erró al denominar los beneficios reclamados como asignaciones graciosas, es decir, que no tienen carácter remunerativo, cuando los mismos tienen su origen no en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sino en la Convención Colectiva cuyas normas tienen tratamiento supra-legal, además, invocó el carácter de orden público que revisten a la normativa laboral; de ahí que a su parecer los conceptos reclamados estuvieran excluido de la bonificación especial. Por consiguiente, denunció el apelante en tercer término que en la sentencia el aquo también incurrió en la ilogicidad de la motivación, que es lo que llama la doctrina una sentencia absurda por cuanto no se vincula los hechos con el derecho.

 

 Finalmente, en base a todos los argumentos expuestos, procedió a solicitar la revocatoria de la de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitida el 16 de febrero de 2022, mediante la cual niega la procedencia de los beneficios reclamados. (Sic). (Destacado de esta Sala).

 

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

 

 La representación judicial de la parte de demandada inicio expresando que los conceptos reclamados por el trabajador ya habían sido suficientemente satisfechos por la empresa, por cuanto consta en el referido documento “LIQUIDACION LABORAL POR RETIRO Y ACUERDO TRANSACCIONAL”, el pago de una bonificación especial que tenia la finalidad compensar contribuciones socioeconómicas de cualquier índole, conformada por un monto que excede con creces el monto inicialmente reclamado por el trabajador y que fue aceptado por éste en su entera conformidad y libre de toda coacción.

 

(Omissis).

 

 Señaló la representación judicial de la parte demandada, que este Tribunal Superior en su dictaminar debía ceñirse en el mismo así como lo hizo la juez aquo, por el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia nº194 del 4 de marzo de 2011, según el cual asume que las bonificaciones especiales pagadas por los patronos al momento de finalizar la relación deben ser compensadas con cualquier deuda o diferencia relacionada con la relación de trabajo. 

 

Finalmente, afirmó que ratificaba en todas sus partes la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

 

De los extractos de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el juzgador de alzada, una vez analizados exhaustivamente los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, estableció que en el caso sub judice el demandante reclama únicamente lo concerniente a los conceptos establecidos en las cláusulas Nros. 28, 31, 38, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil Pepsicola Venezuela, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsicola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV). Igualmente, reclama el accionante  que la jueza de juicio erró al denominar los beneficios reclamados como “asignaciones graciosas”, es decir que no tienen carácter remunerativo, cuando los mismos tienen su origen en la Convención Colectiva del Trabajo antes referida, por lo tanto alega que tales conceptos deben de ser excluidos de la bonificación especial.

 

En este mismo sentido, se observa en el fallo cuestionado que la parte demandada aduce que los conceptos reclamados por el demandante ya habían sido suficientemente satisfechos por la empresa, por cuanto consta el pago de una bonificación especial que tenia la finalidad compensar contribuciones socioeconómicas de cualquier índole.

 

Ahora bien, tal y como quedó expresado en la resolución de la denuncia anterior la figura de bonificación especial abarcaba sólo cualquier demanda que guardaba relación con los conceptos legales de carácter salarial, no pudiendo hacerla extensiva a conceptos de carácter no salarial, así quedó determinado en sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 171 de fecha 26 de octubre del 2021 (caso: Cervecería Polar, C.A.).

 

Asimismo, determinó la recurrida que todos los conceptos reclamados por el demandante ciudadano Kendry Hernández Bermúez, tienen un denominador común, que los mismos se consideran una percepción de carácter no salarial, lo cual hace que resulte improcedente la defensa de pago opuesta por la demandada sobre los referidos conceptos, declarando en consecuencia procedentes los conceptos peticionados por el formalizante y establecidos en la convención colectiva del trabajo de la entidad de trabajo demandada.

De lo anteriormente expuesto esta Sala observa que contrario a lo denunciado por la formalizante, el juez de alzada sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por las partes y de conformidad con lo solicitado en la audiencia del recurso de apelación, al establecer en su sentencia que el pago que efectuó la demandada y que intituló bonificación especial, no abarca los conceptos de carácter no salarial.

 

Por tales motivos, visto que el ad quem no extendió su decisión más allá de los límites de la apelación sometida a su consideración y que la sentencia no versa sobre un objeto diferente del señalado por las partes intervinientes en el proceso, extraño al problema judicial debatido entre ellas, es decir la Alzada sentencia con argumentos que fueron claramente alegados por el demandante y el demandado en la audiencia de apelación, resulta imperioso desestimar los argumentos del recurrente, al no verificarse el vicio de incongruencia positiva delatada. Así se decide.     

     

-III-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y falsa aplicación de las Cláusulas Nos. 28, 31, 38 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.. (SIPROSOTEPV).

                 

 Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia le infracción de la recurrida del Articulo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación de las Cláusulas Nos. 28, 31, 38 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por le Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.. (SIPROSOTEPV) por falsa aplicación.

 

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia N° 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones  que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable, en cuanto sea procedente.

 

Dispone fallo recurrido "Por todos los argumentos ampliamente expuestos en el presente fallo se declara procedentes los conceptos peticionados con fundamento en las cláusulas nro: 28, 31, 38, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2017-2020 suscrita por la entidad de trabajo sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA CA y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA PRONOTEPV) a saber (i) obsequio de la caja de provisión de alimentos convencionales; (ii) obsequios de productos mensuales (iii) obsequios de productos de la primera quincena del mes de diciembre; (iv) obsequios d productos con oportunidad del asueto de Semana Santa: (vi) obsequios de productos con oportunidad de cumpleaños del trabajador (vii) reconocimiento por años de servicio por cumplir quince años en la empresa (viii) caja de cesta navideña (ix) donaciones de uniformes y; (x) dotaciones de artículos de higiene: los cuales deberán ser entregados al trabajador en especie en la cantidad establecida en la referida convención colectiva, pudiéndose ordenarse una experticia complementaria del fallo sólo en caso de ser necesario, en este supuesto con el concurso de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor. Así se decide."

 

Conforme al dispositivo del fallo, el Juzgador de la Alzada desconoce el supuesto de hecho previsto en la norma sustantiva laboral denunciada como infringida, en razón de considerarse las estipulaciones de la convención colectiva clausulas obligatorias de carácter normativo, y que deben cumplirse tal y como lo pactaron las partes, salvo disposición en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.

 

En ese sentido, los beneficios de carácter social contenidos en las Clausulas 28, 31, 33, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo han sido  consagrados para satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales, enfocadas en la justa distribución  por lo que la sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero debe ser apreciado como una excepción y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al núcleo familiar. De esta forma la consagración de tales beneficios convencionales no pueden ser sustituidos por indemnizaciones dinerarias, como lo expresa el dispositivo del fallo de la Alzada al ordenar una experticia complementaria del fallo “en caso de ser necesario". En el caso de marras, los beneficios consagrados en las clausulas señaladas tienen un denominador común, que es una concesión mientras exista la relación de trabajo, y su asignación está sustentada en motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o con la relación de trabajo, como tampoco son susceptibles de intercambio dinerario.

 

Ello así, a criterio de la Sala Social en el que expresa que queda claro que una obligación de dar no puede ser sustituida mediante indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes conforme quedó expresado en la decisión recurrida, el cual criterio pacifico de esta Sala, (Vid. Sentencia Nro. 0565 de fecha 18 de julio de 2018, caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Biopel C.A.). (Sic).

                 

Denuncia el recurrente la falta de aplicación por el sentenciador de alzada del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y falsa aplicación de las Cláusulas Nos. 28, 31, 38 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por le Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV).

 

A tales efectos explica el formalizante, que el Juzgador de la Alzada desconoce el supuesto de hecho previsto en la norma sustantiva laboral denunciada como infringida, en razón de considerarse las estipulaciones de la convención colectiva clausulas obligatorias de carácter normativo y que deben cumplirse tal y como lo pactaron las partes, salvo disposición en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.

 

Afirma, que los beneficios de carácter social contenidos en las Clausulas 28, 31, 33, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo han sido  consagrados para satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales, enfocadas en la justa distribución  por lo que la sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero debe ser apreciado como una excepción y no la norma.

 

            Finalmente arguye que, la consagración de tales beneficios convencionales no puede ser sustituidos por indemnizaciones dinerarias, como lo expresa el dispositivo del fallo de la Alzada al ordenar una experticia complementaria del fallo “en caso de ser necesario".

 

          Reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

 

Para corroborar lo aseverado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir nuevamente lo que al respecto expresó el sentenciador del Superior, en los términos expuestos a continuación:      

 

(…) Al respecto, todos los conceptos reclamados por el ciudadano KENDRY HERNANDEZ BERMUNEZ, a saber:

 

 (…) tienen un denominador común, que las mismas se consideran una percepción de carácter no salarial, y su asignación graciosa está dirigida y originada en motivos sociales no relacionados con la terminación de la terminación de la relación laboral. (…).

 

(Omissis).

 

De ahí que se diga de los conceptos de carácter no salarial que los mismos no son sustituibles en dinero, no porque no puedan ser cuantificados, sino porque en la psiquis del trabajador este estima, además del dinero, otros aspectos no vinculadas con una retribución económica, motivo por el cual en la actualidad laboral a los ciudadanos no le es suficiente sólo un salario económico razonable para trabajar en una empresa. En base a estos razonamientos, considera quien juzga, que el alcance de la bonificación especial no abarca los conceptos de carácter no salarial. Así se establece.

 

(Omissis).

 

(…) En este sentido, yerra la demandada al alegar que “en el referido instrumento se evidencia la manifestación de la voluntad del trabajador” y que con dicho acuerdo se libera del pago; pues, no obstante haber una manifestación de voluntad, tal y como fue establecido ut supra, el pago que efectuó la demandada y que intituló bonificación especial, no abarca los conceptos de carácter no salarial. (…)  todo lo cual hace que resulte improcedente la defensa de pago opuesta por la demandada sobre los conceptos no salariales

 

(Omissis).

 

Por todos los argumentos ampliamente expuestos en el presente fallo, se declaran procedentes los conceptos peticionados con fundamento en las cláusulas nros. 28, 31, 38, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2017-2020, suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV), a saber: (i) Obsequio de caja de provisión de alimentos convencionales; (ii) obsequios de productos mensuales; (iii) obsequios de productos de la primera quincena del mes de diciembre; (iv) obsequio de productos en la oportunidad de celebrar el carnaval; (v) obsequio de productos con oportunidad del sueldo de Semana Santa; (vi) obsequio de productos con oportunidad de cumpleaños del trabajador; (vii) reconocimiento por años de servicio por cumplir quince años en la empresa; (viii) caja de cesta navideña; (ix) dotaciones de uniformes y; (x) dotaciones de artículos de higiene; los cuales deberán ser entregados al trabajador en especie en la cantidad establecida en la referida convención colectiva, pudiéndose ordenarse una experticia complementaria del fallo sólo en caso de ser necesario, en este supuesto con el concurso de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor. Así se decide. (Sic).

 

De los extractos de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el juzgador de alzada, una vez analizados exhaustivamente los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, estableció que, tal como se señaló en el primer acápite, todos los conceptos reclamados por el demandante ciudadano Kendry Hernández Bermúez, tienen un denominador común, que los mismos se consideran una percepción de carácter no salarial, lo cual hace que resulte improcedente la defensa de pago opuesta por la demandada sobre los referidos conceptos, declarando en consecuencia procedentes los conceptos peticionados por el formalizante y establecidos en la convención colectiva del trabajo de la entidad de trabajo demandada, los cuales deberán ser entregados al trabajador en especie en la cantidad establecida en la referida convención colectiva.

 

Determinado lo anterior, se observa que contrario a lo manifestado por el formalizante el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que al momento de resolver la controversia planteada no emplea la norma denunciada como infringida, por cuanto no es aplicable para resolver el punto de apelación en cuestión, por lo tanto no encuentra esta Sala tal como se señaló supra el vicio que se le endilga a la sentencia cuestionada. Así se establece.

 

En lo que respecta a la falsa aplicación de las Cláusulas Nos. 28, 31, 38 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV), observa esta Máxima instancia que el formalizante no señala las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación, sin embargo a los fines de controlar la legalidad del fallo recurrido se realiza las siguientes consideraciones.

 

            Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, la infracción por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el juez de la norma jurídica para resolver la controversia, es decir, el error que proviene de una equivocada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

 

            Del análisis de la sentencia cuestionada se evidencia con meridiana claridad que, el superior no aplicó las Cláusulas Nos. 28, 31, 38 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por le entidad de trabajo demandada al momento de resolver la controversia planteada, solo declara  procedentes los conceptos peticionados por el demandante con fundamento en las mencionadas cláusulas, los cuales tal y como se expuso con anterioridad deberán ser entregados al trabajador en especie, en consecuencia no incurre la recurrida en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica. Así se establece.

 

            En atención a las consideraciones antes explanadas, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia Así se decide.

 

-IV-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, infringiendo en consecuencia los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo previsto en el ordinal 6°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

 

De conformidad con lo establecido  en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de la recurrida del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva que da lugar a la nulidad del fallo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo. 

 

Esta Sala Social de manera reiterada ha sostenido que por disposición del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “toda sentencia deberá contener la determinación del objeto” o la cosa sobre la cual recaiga la decisión,  requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unicidad del fallo” conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse así misma y constituye un todo indisoluble.

 

De este modo la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos. Si el ejecutor tiene que desarrollar una labor de interpretación o de complementar, quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente, si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de indeterminación objetiva.

 

Ahora a analizar el texto de la recurrida se observa que la misma condena a la entrega de los conceptos peticionados con fundamento en las cláusulas Nros, 28, 31, 38, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2007-2020, referente a: Clausula 28, Provisión de Alimentos Convencional, Clausula 31- Reconocimiento por años de servicio, Clausula 38- Obsequio de Productos, Clausula 40- Cesta Navideña y Clausula 51- Licencia de Paternidad y contribución y obsequio por nacimiento de hijos e hijas, sin determinar en qué consisten ni la modalidad de su entrega, periodo en el tiempo, condiciones de procedencia, ratificando mi representada que los beneficios consagrados en las clausulas señaladas tienen un denominador común, que es una concesión mientras exista la relación de trabajo y su asignación está sustentada en motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o con la relación de trabajo para luego ordenarse una experticia complementaria del fallo sólo en caso de ser necesario, en este supuesto con el concurso de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor: empero, no establece bajo qué supuestos o modalidad ha de efectuarse la experticia complementaria del fallo.

 

Así, verificamos del contenido de la Cláusula 28 que la mencionada provisión de alimentos de carácter convencional, si bien expresa una base dineraria, no es precedente su entrega en dinero la obligación se satisface mediante la contratación de cualquier compañía de provisión de alimentos, supuesto este improcedente de cumplir por la empresa, toda vez que la condición es la vigencia de la relación de trabajo. En lo respecta al convenio de las Cláusula 31, 38, 40, no se establece en el fallo, la modalidad y periodo de su cumplimiento estando impedido el Experto de realizar tales determinaciones ni recurrir al auxilio de actas del expediente para tal determinación. Como puede apreciarse, lo establecido por la recurrida para ser objeto de la experticia complementaria de fallo no es materia que pueda ser objeto de dicha experticia, sino materia que le corresponde determinar a las partes en el desarrollo del juicio y solo a partir de esa determinación es que la Alzada debía pronunciarse sobre el particular declarado procedente o improcedente el reclamo. (Sic).

 

 Cabe advertir, que el formalizante formula su denuncia de conformidad con numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo correcto es encuadrarlo en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, por consiguiente esta Sala de Casación Social procede a conocer la delación, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

 

Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, infringiendo por consiguiente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo previsto en el ordinal 6°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no identifica la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

 

Señala el formalizante que, lo establecido por la recurrida para ser objeto de la experticia complementaria de fallo, es materia  que le corresponde determinar a las partes en el desarrollo del juicio y solo a partir de esa determinación es que la Alzada debía pronunciarse sobre el particular declarando procedente o improcedente el reclamo de los conceptos condenados en la sentencia cuestionada.

 

Finalmente arguye el recurrente que,  no se establece en el fallo recurrido, la modalidad, la entrega y el período de su cumplimiento estando impedido el experto de realizar tales determinaciones, configurándose el vicio de indeterminación objetiva.

 

Pues bien, es constante y pacífica la jurisprudencia de este alto Tribunal en señalar, que todo fallo debe indicar el objeto en que recae la condena. En efecto, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión y el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

 

El requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquier parte de la misma.

 

Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el referido artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

 

A mayor abundamiento, en decisión reciente dictada bajo el número 319 del 20 de mayo de 2015 (caso: José Ramón Gutiérrez Mora contra Distribuidora Latinoamericana, S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveeduría Todo Hogar, C.A.), esta Sala de Casación Social aludiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional en el fallo número 3.350, del 3 de diciembre de 2003 (caso: Víctor Rafael Reyes Corredor) ratificada en sentencias números 885 del 11 de mayo de 2007 (caso: Manuel Farías Goes); 249 del 16 de abril de 2010 (caso: Forklifts Parts de Venezuela, C.A.) y, 721, del 19 de mayo de 2011 (caso: Seguridad Venezuela, C.A.) en amparo constitucional, entre otras, estableció, que aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el Juez de ejecución, deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión.

 

Al respecto, la sentencia impugnada después de un largo y exhaustivo análisis de la controversia planteada, en su dispositiva, estableció lo siguiente:

 

Por todos los argumentos ampliamente expuestos en el presente fallo, se declaran procedentes los conceptos peticionados con fundamento en las cláusulas nros. 28, 31, 38, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2017-2020, suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV), a saber: (i) Obsequio de caja de provisión de alimentos convencionales; (ii) obsequios de productos mensuales; (iii) obsequios de productos de la primera quincena del mes de diciembre; (iv) obsequio de productos en la oportunidad de celebrar el carnaval; (v) obsequio de productos con oportunidad del sueldo de Semana Santa; (vi) obsequio de productos con oportunidad de cumpleaños del trabajador; (vii) reconocimiento por años de servicio por cumplir quince años en la empresa; (viii) caja de cesta navideña; (ix) dotaciones de uniformes y; (x) dotaciones de artículos de higiene; los cuales deberán ser entregados al trabajador en especie en la cantidad establecida en la referida convención colectiva, pudiéndose ordenarse una experticia complementaria del fallo sólo en caso de ser necesario, en este supuesto con el concurso de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor. Así se decide. 

 

Del análisis de la denuncia formulada y de la revisión de la recurrida, se evidencia con suficiente claridad y precisión en la parte dispositiva de la sentencia la indicación pormenorizada de los conceptos que fueron objeto de condena, los cuales deberán ser entregados al trabajador en especie en la cantidad establecida en la convención colectiva suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV), pudiéndose ordenarse  una experticia complementaria del fallo sólo en caso de ser necesario con el concurso de un solo experto que será designado por el Tribunal Ejecutor.

 

En este mismo orden de ideas, tal y como se estableció en las sentencias supra señaladas, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, tal como lo refiere el demandante al expresar  “no se establece en el fallo recurrido, la modalidad, la entrega y el periodo de su cumplimiento estando impedido el experto de realizar tales determinaciones”, el Juez de ejecución, deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que no es función de los jueces limitar el cumplimiento de las obligaciones de los patronos a su disponibilidad, sino que deben garantizar los derechos de los trabajadores previstos en las leyes y en las convenciones colectivas de trabajo. (Sentencia N° 1243 del 13 de diciembre de 2017, caso: Daniel Alberto Machado Barrios contra Pepsi-Cola C.A.).

 

En tal sentido, en virtud de la aplicación del principio de la unidad del fallo que impera en nuestro derecho procesal que postula que la parte narrativa junto con la motiva y la dispositiva de una sentencia, forman un todo indivisible vinculadas por un enlace necesario de lógica, se observa que el sentenciador fue preciso en su fallo, lo cual hace perfectamente posible su ejecución, determinando claramente cuáles son los conceptos a que se condena a la parte demandada, por lo tanto esta Sala concluye que la sentencia impugnada  no incurrió en el vicio de indeterminación objetiva denunciada. Así se establece.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de abril de 2022. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con el artículo 61 y en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la accionada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

            

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO          ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

                         

 

R.C. N° AA60-S-2022-000166

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,