Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

En el proceso por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano OLIVER EMIRO MOLINA RUJANO, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.784.364, representado judicialmente por los abogados Mayle Carolina Molina Rujano y Rafael Francisco Sánchez Hernández, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 104.661 y 48.357, respectivamente, contra los ciudadanos DORILA DEL CARMEN CARRERO DE BERBESI, PAUL GERALD BERBESI CARRRERO, DEIYOR ALEJANDRO BERBESI FLORES y DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.629.624, V-14.042.355, V-29.810.846 y V-12.814.669, en su orden, esta última actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos M.A.B.F y P.G.B.F, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados judicialmente por los abogados Martha Virginia Gilles Redondo, Paola Andrea Torres Dal Canto y Jhonny Claret Duque Paz, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 35.371, 301.999 y 28.352, correlativamente; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sede San Cristóbal, publicó sentencia el 13 de junio de 2022, mediante la cual declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que homólogo la transacción y declaró la negativa de la medida solicitada.

 

Contra la decisión de alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada anunciaron recurso de casación en fecha 15 de junio de 2022, el cual fue admitido el 21 de ese mismo mes y año, por el ad quem.

 

Mediante oficio proveniente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sede San Cristóbal, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial, el cual fue recibido el 18 de julio de 2022, y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo la nomenclatura AA60-S-2022-000242.

 

El 19 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de formalización por ante la Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

 

En fecha 11 de agosto de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ.

 

Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante presentó el escrito de impugnación correspondiente.

 

Por auto del 4 de noviembre de 2022, el juzgado de sustanciación acuerda fijar audiencia pública y contradictoria para el día jueves  1° de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

 

En la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede esta Sala de Casación Social a realizar pronunciamiento, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Preliminarmente debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Ahora bien, la simplificación de dichos motivos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a juicio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i)la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii)los argumentos en los que se sustenta la infracción y iii)cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

 

            En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

 

            Ante el contexto normativo enunciado, se observa que el recurso bajo análisis contiene alegatos de forma desordenada y confusa, imcumpliendo la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala.

           

            A tales efectos la Sala, en virtud del punto relativo “DE LA CASACIÓN AL FONDO” esgrimido por el recurrente, alegando vulneración del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, por parte del Tribunal A quo, en virtud de la admisión de la demanda y la homologación de la transacción, se insiste en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia.

 

            No obstante, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dictar decisión en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

UNICO

 

Denuncia la parte demandada recurrente en su escrito de fundamentación del presente recurso de casación lo siguiente:

 

Formalizamos Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio del año 2.022, por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, decisión que riela bajo el número de expediente signado 876, en la cual se declaró perimido el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha perención fue declarada a criterio de la Juzgadora, por cuanto a pesar de encontrarse dentro del lapso, el escrito de apelación estaba contenido en cinco folios y medio con sus vueltos y el artículo 488A de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que deben ser tres folios más sus vueltos.

 

DE LA DENUNCIA POR INFRACCIONES DE LEY (sic).

 

En este acto formalmente denunciamos la infracción de ley por violación de los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados los mismos con los artículos 450 en sus literales G y J y 489 literal j de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como de la jurisprudencia imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Número 831, expediente 17-5032, de fecha 27 de octubre del año 2017 y de la Sala de Casación Social reiterando criterios constitucionales en la sentencia Número 0232, expediente 13-314, de fecha 16 de Abril de 2015 (sic).

 

(Omissis).

 

Siendo así la jueza del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, incurrió en infracción de normas jurídicas, que vulneran los derechos constitucionales, que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar la norma contenida en el artículo 488A, norma cuya aplicación violenta el contenido y alcance de la Constitución y el fin perseguido por la misma.

 

(Omissis).

 

incurrió la recurrida en infracciones de ley, al aplicar un artículo que va detrimento de la Constitución y sus fines esenciales, como lo son el no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, aunado a esto, la recurrida en su aplicación de la norma, no se percató, ni siguió los lineamientos establecidos en el texto constitucional sobre la inaplicación de todo formalismo inútil, que no tenga un fin esencial para que el proceso cumpla su cometido, ni consideró la uniformidad de la jurisprudencia, ni dio el valor otorgado por la Constitución a las decisiones que emanan de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; bajo este esquema y en búsqueda de evolucionar en cuanto a los criterios señalados la Sala Constitucional en sentencias como la dictada en fecha 27 de octubre del año 2017 bajo el número 831, expediente 17-5032 y la Sala de Casación Social adoptando los lineamiento de los criterios emanados de la Sala Constitucional, se apega a los mismos en sentencia de fecha 16 de Abril de 2015, bajo el Número 0232, expediente 13-314, mismas que citamos con el propósito de dar claridad a los criterios adoptados:

 

(Omissis).

 

DE LA CASACIÓN AL FONDO.

 

A todo evento, por las facultades otorgadas a esta Sala según lo dispuesto en el artículo 489 H de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de considerarlo pertinente esta honorable Sala sean puestas en consideración las denuncias que realizamos por la violación de normas de orden público, según lo estable el artículo 341 de nuestro código adjetivo, violando lo establecido en el artículo 410, norma del Código de Comercio que regula lo atinente a las letras de cambio, por lo que sometemos a su competente autoridad la existencia de violaciones de las mismas, en las que incurrió tanto el tribunal de primera instancia que conoció el asunto, así como en las que incurre la recurrida en los siguientes términos:

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien conocía la causa en ese momento, admitió la demanda, tal como consta en actas procesales, aun cuando la misma atentaba contra el orden público y las buenas costumbres, en detrimento de lo establecido en el Código Civil en su artículo 341 "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley."

 

Tal como consta en actas procesales, existen tres instrumentos fundamentales para la interposición de la demanda, los mismos son tres letras de cambio, ahora bien, cada una de dichas letras contiene la obligación de un librado aceptante, obligado personalmente por la letra suscrita y por una cantidad determinada. Por cuanto al admitirse la demanda, en la cual no existe vinculo jurídico alguno para crear un litisconsorcio y obligar a tres deudores independientes al pago de una única obligación, se crea una deuda indivisa y se cambia la naturaleza jurídica de una letra de cambio, violando así la norma que regula la materia contenida en el Código de Comercio en su artículo 410, en el cual se establece que "la letra de cambio de contener el nombre del debe pagar", por cuanto queda obligado al pago de una letra de cambio, la persona identificada en la misma como deudor. Pero en el caso que nos ocupa observamos la indeterminación de una obligación que estaba clara y específicamente delimitada y como solo quien se obliga a un pago tiene la obligación de efectuarlo, por todo esto la demanda no debió ser admitida, como tampoco debió permitirse la convalidación de la misma a través de una transacción, transacción por la cual se apeló.

 

Ahora bien, dichos vicios están siendo convalidados con la decisión del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al perimir la instancia por formalismos no esenciales, por lo que, Ciudadanos Magistrados, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, que, de considerarlo pertinente se case sobre el fondo de la controversia.

 

(Omissis).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Señala el impugnante que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 26, 257, 335 de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela, en concordancia con los artículos 450 literal G, 450 literal J y 489 literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la jurisprudencia N° 831 de la Sala Constitucional del 27 de octubre de 2017 y finalmente, la sentencia N° 232 de la Sala de Casación Social del 16 de abril de 2015.

 

Al respecto, la Sala observa que en la presente causa se denuncian artículos de carácter constitucional, la cual no le está dado a la Sala de Casación Social resolver peticiones cuya competencia le es atribuida únicamente a la Sala Constitucional.

 

Establecido lo anterior, la Sala infiere que lo pretendido por el recurrente es denunciar la infracción de los artículos y doctrinas ut supra, por cuanto a su decir la sentencia recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación de ley, toda vez que declaró perecido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en virtud que el escrito de formalización del referido recurso fue presentado en 11 folios útiles, incurriendo en formalismos excesivos.

 

La doctrina jurisprudencial de esta Máxima Instancia ha reiterado en múltiples oportunidades que:

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

 

Asimismo, como ha establecido esta Sala el vicio de infracción de ley, exige como presupuesto indispensable de procedencia inmanente a su naturaleza la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, precisa ser determinante en la parte dispositiva de la decisión cuya nulidad se pretende, capaz de cambiar la decisión de la litis, a los efectos de que se despliegue la función casacional; ello se desprende del requisito de utilidad que enmarca a este extraordinario recurso.

 

Por otra parte en relación a la infracción de los artículos 450 literal G, 450 literal J y 489 literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delatados como infringidos, establecen:

 

Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(Omissis).

 

g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.

(Omissis).


j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

(Omissis).

 

Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.

El recurso de casación puede proponerse:

(Omissis).

 

j) Fines.

Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

(Omissis).

 

 

De la transcripción de los artículos antes citados, consagran que dentro de los principios que rigen la materia, la simplificación de los actos procesales, los cuales deben realizarse sin ritualismos ni formalismos innecesarios; así como el proceso solamente se puede iniciar a solicitud de parte; que el juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice; que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos y que él debe dirigir e impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión.

 

Sobre este particular, se ha resaltado que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

 

            En tal sentido de acuerdo a lo delatado por el recurrente, relativo a la sentencia N° 831 del 27 de octubre de 2017, (caso: Francisca Alicia Venavente Piñate contra Iván Pérez), emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, la misma señala:

 

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar y, así lo declara, CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, efectuada el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “… no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional”…”. (Cursivas, negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

 

(Omissis).

 

            Consecuentemente, la Sala Constitucional a través de la precitada sentencia mediante la cual fue desaplicado parcialmente el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil,  estableció que para proceder a realizar cualquier acto procesal ante la Sala de Casación Civil, no se requerirá otro requisito adicional distinto al de ser profesional del derecho. 

 

            Por otra parte,  esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia N°  232 del 16 de abril de 2015 (caso: Jhoanny Liceyda Acero Nuñez y otro), afirmando que ésta “es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial”, determinando que en el caso sometido a su consideración, sí se había incurrido en un exceso en cuanto al límite máximo del mencionado escrito contentivo de seis folios y sus vueltos.

           

            Establecido lo anterior, se pasa a reproducir extracto de sentencia recurrida a los fines de constatar la denuncia planteada por el recurrente:

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que aun cuando el escrito de formalización fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo; de la revisión del referido escrito se observa que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 488-A, como lo es "...Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos..."; pues consta de once (11) folios útiles y la consecuencia jurídica al no cumplimiento de tal formalidad, es que el recurso sea declarado Perecido y Así se Decide.

 

Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación intentado (…). (sic) [Destacado de origen].

 

Es evidente que la juez de alzada declaró perimido el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al considerar que el  escrito de formalización del mencionado recurso incumple los requisitos previstos en el referido artículo, en virtud de constar de 11 folios útiles.

 

En tal sentido el derecho a tutela judicial efectiva comprende primordialmente el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.

 

Dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:

 

(Omissis).

El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

(…).

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Negrillas y subrayado de la Sala).

(Omissis).

 

La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir del auto de fijación de la audiencia, escrito de fundamentación de la apelación en el que se debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, el cual no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Si la formalización de la apelación no se presenta dentro del lapso indicado y el escrito excede de tres folios útiles y sus vueltos, se declarará perecido el recurso de apelación.

 

            En ese sentido, a los fines de verificar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la mencionada norma, esto es, si el escrito de fundamentación de la apelación se presentó dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir del auto de fijación de la audiencia; y, que el escrito no exceda tres (3) folios y sus vueltos.

 

            En el caso sub examine la Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección, mediante decisión del 13 de junio de 2022, declaró perecido el recurso de apelación al verificar, conforme al cómputo de los días de despacho realizado, que el mismo fue presentado oportunamente, sin embargo, ciertamente como lo manifiesta el recurrente, la juzgadora de alzada observó que de la revisión del referido escrito, el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que “...no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos...” y dicho escrito es constante de once folios útiles por lo que se aplica la consecuencia jurídica en virtud del incumplimiento de lo antes expuesto.

 

            En efecto, el artículo 488-A eiusdem dispone, adicionalmente, que el escrito de fundamentación de la apelación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalismos.

 

            Sobre el mencionado requisito, la Sala de Casación Social ha sido reiterativa de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 106, del 25 de febrero de 2014, al conocer en revisión de la sentencia dictada por Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial, a los fines de garantizar los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señaló:

 

Ello así, aun cuando, como lo expone la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sometida a revisión de esta Sala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-A- establece que se debe “… presentar … ‘escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no  podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos”; y que la consecuencia inmediata por la Ley especial sea que, “[e]l recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…’”, la Sala ha señalado que, “no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable” (vid sentencia n° 4674/05 caso Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor).

 

Como corolario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “que el artículo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicó el supuesto contenido en el artículo 488-A- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de formalización no cumplía con la exigencia “de tres folios útiles y sus vueltos”, cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el solicitante y lo cual comparte esta Sala. (Resaltado de la Sala).

 

            En el caso examinado, de la revisión realizada al escrito contentivo de los argumentos que, a criterio de la parte apelante, justifican la interposición del recurso, observa la Sala que el escrito de fundamentación consignado el 9 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del estado Táchira, cursante a los folios (147 al 157) de la pieza N° 1, consta de once (11) páginas, cuyo número equivale a cinco folios mas una cuartilla (5,5 folios y sus vueltos), lo cual, considera la Sala, representa una sobreabundancia, que excede con creces el número de tres (3) folios y sus vueltos permitidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

 

            Por las consideraciones expuestas, aun cuando el escrito de fundamentación de la apelación es tempestivo, al haber excedido el mismo el número de folios permitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara perecido el recurso de apelación, por cuanto el recurso excedió de los tres (3) folios en sobreabundancia, razón por la cual, la Sala constata que la recurrida aplicó correctamente la norma denunciada.

 

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

 

En consecuencia sin lugar el recurso de casación. Así se decide.

           

            DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos DORILA DEL CARMEN CARRERO DE BERBESI, PAUL GERALD BERBESI CARRRERO, DEIYOR ALEJANDRO BERBESI FLORES y DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sede San Cristóbal, del 13 de junio de 2022. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre                                    dos mil veintiuno. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Vicepresidente,                                                                                    Magistrado,

 

__________________________________          ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA

 

 

Secretaria

 

__________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.C. n° AA60-S-2022-000242

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria

 

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, diez (10) de enero de 2023. Años: 212° y 163°.

 

 

Por cuanto en sentencia nº 307 publicada a los quince (15) días de diciembre de 2022, correspondiente al expediente signado bajo el alfanumérico AA60-S-2022-000242, conocido por esta Sala en virtud de la demanda por cobro de bolívares seguida por el ciudadano Oliver Emiro Molina Rujano contra Dorila del Carmen Carrero de Berbesi, Paul Gerald Berbesi Carrero, Deiyor Alejandro Berbesi Flores, Delia Yaneira Flores Luna en su propio nombre y representación de sus hijos M.A.B.F. y P.G.B.F., se incurrió en error material al señalarse como año de publicación "dos mil veintiuno (2021)”, cuando lo correcto, es que fue publicada en el año dos mil veintidós; en consecuencia, deberá tenerse como publicada: en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).”. Es todo.

 

El Presidente de la Sala de Casación Social,

 

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

La Secretaria,

 

 

__________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

Exp. Nº AA60-S-2022-000242

Recurso de Casación (LOPNNA)

Auto n° 0007

EGR/AdelCHR/jrms/bafv/ssmb.