![]() |
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por cobro de salarios retenidos, sigue el ciudadano RAFAEL HERNESTO CASTELLIN GARCÍA, representado judicialmente por los abogados Zurima Bolívar Castro y Omar Antonio Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.924 y 48.923 respectivamente, contra la Asociación Civil A.C. DEPORTIVO LARA, representada judicialmente por la abogada Ligia Carolina Bravo Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.135, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión proferida el 15 de febrero de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial el 25 de noviembre de 2021, que declaró con lugar la demanda incoada.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación, la cual no se aprecia por ser extemporánea.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 25 de mayo de 2022 y se designó como ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
El 12 de julio de 2022, se dictó auto a través del cual se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado.
Por auto del 21 de julio de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el 28 de julio de 2022, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), siendo reprogramada en varias oportunidades y finalmente fijada para el 13 de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión correspondiente, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias.
Respecto a las denuncias formuladas, ratifica esta Sala, el deber que tiene el formalizante de dar fundamentación al recurso de casación, de manera tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar con base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido.
De igual forma se reitera el deber de subsumir las denuncias en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que alude los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral, sin incurrir en acumulación indebida de denuncias.
No obstante lo indicado, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las delaciones expuestas, con el propósito de determinar lo señalado por la formalizante.
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el sentenciador de alzada, a su decir, debió declarar la falta de jurisdicción, toda vez que cualquier asunto derivado de los efectos del contrato o relacionado con las partes intervinientes en el proceso, debe ser sometido a su juez natural que, en primera instancia es la Federación Venezolana de Fútbol y la Federación Internacional de Fútbol Asociado.
Plantea la parte recurrente la presente delación, fundamentándola en el hecho de que a las partes conforme a la relación que los unía, les corresponde como jueces naturales la jurisdicción especial de la Federación Venezolana de Fútbol y la Federación Internacional de Fútbol Asociado.
Que al declararse la jurisdicción ordinaria laboral como competente, se quebranta la forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa.
Que la sentencia recurrida debió declarar que carecía de jurisdicción para poder conocer de la pretensión que se planteó ante su conocimiento, pero por el contrario, el Juez de Primera Instancia y el Juez Superior se declararon con jurisdicción y éste último, conoció de la causa en menoscabo de su derecho a la defensa, pues cualquier asunto derivado de los efectos del contrato o relacionado con las partes intervinientes en el proceso, debe ser sometido a su juez natural que, en primera instancia es la Federación Venezolana de Fútbol y la Federación Internacional de Fútbol Asociado.
Para decidir la Sala observa:
De la lectura de la denuncia planteada, entiende esta Sala que lo pretendido por el recurrente es denunciar el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y el derecho a la defensa, en virtud que a su decir la recurrida omitió declarar la falta de jurisdicción, ya que “el juez natural en primera instancia es la Federación Venezolana de Fútbol (F.V.F.) y la FIFA” y en este sentido será examinado por esta Sala.
En cuanto al vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, éste se configura cuando el juez con su conducta le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Asimismo, se ha señalado en innumerables criterios que la forma de presentarse este vicio, se hace patente cuando el juez, por menoscabo o por exceso, desmejora o limita, los derechos de una de las partes así como por conceder a otra mayores recursos o permitirle actuaciones excesivas que perjudique a la contraparte. Así pues, el quebrantamiento de forma, proviene pues de una actuación del tribunal no imputable a la impericia, negligencia o abandono de una de las partes que le impide al actor o al demandado, el derecho al ejercicio de determinada defensa. En síntesis, dicho motivo de casación se ciñe estrictamente a aspectos adjetivos y no sustantivos, cuya finalidad es la de evitar que se subvierta el orden procesal o se altere el equilibrio entre las partes.
A los fines de corroborar sí el Juzgado Superior incurrió en la omisión en la declaratoria de la falta de jurisdicción, se transcribe de la recurrida lo siguiente:
(…) Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que la parte recurrente no solicitó el procedimiento de regulación de la jurisdicción en el intervalo de tiempo adecuado, solo hizo mención a la falta de jurisdicción en la audiencia de Juicio, por lo que el Juez de primera instancia resolvió y declaró su competencia para conocer de la causa, además de desvirtuar la falta de jurisdicción.
El recurso de regulación de la jurisdicción esta previsto en el Código de Procedimiento Civil como un medio de impugnación al pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción para conocer de un caso concreto.
En ese orden, sobre el vicio de jurisdicción, puede observarse en las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció del mismo en varias oportunidades como lo fue en el dispositivo de la audiencia que difirió para la fecha 18 de noviembre del 2021, que riela a los folios 125 al 128, donde hizo constar que analizaría lo concerniente en la oportunidad de la decisión definitiva, igualmente el Tribunal de juicio se pronunció en la sentencia recurrida publicada el 25 de noviembre del 2021 se encuentra inserta a los folios 133 al 139 específicamente en el folio 137.
Por lo cual, esta alzada observa que la primera instancia en varias oportunidades, al igual que en la sentencia definitiva, se pronunció sobre la falta de jurisdicción ''quedando abierta la posibilidad de ventilarlo ante el Juez Natural, que por su competencia material resulta en los Juzgados del Trabajo correspondiente al domicilio indicado" mediante el contrato firmado el cual se le otorgó pleno valor probatorio, por lo tanto no se evidencia el vicio alegado y se desecha el mismo. Así se establece. (…) (Sic).
De la cita precedente del fallo impugnado se observa que la Juez de alzada, al momento de resolver el punto atinente a la falta de jurisdicción indicó que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció del mismo en varias oportunidades, expresando incluso que el juez natural con competencia material es el Juez del Trabajo correspondiente al domicilio indicado en el contrato y que por lo tanto, no evidenciaba el vicio atinente a la omisión en la declaratoria de falta de jurisdicción y que la parte recurrente no solicitó el procedimiento de regulación de la jurisdicción previsto en el Código de Procedimiento Civil en el lapso adecuado.
Así las cosas, esta Sala de manera pedagógica debe indicar que la jurisdicción es la potestad derivada de la soberanía del Estado, con referencia a la función pública de administrar justicia, de aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo una controversia y la misma es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
Debe observarse asimismo, que esta Sala de Casación Social indicó en sentencia número 1.112 de fecha 7 de julio de 2009 (caso: Lautaro José Marffisis Marcano contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.), que la misma “consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía” (…)
Considera esta Sala a su vez, que la falta de jurisdicción se produce únicamente cuando el asunto sometido al tribunal no compete al poder judicial o debe residenciarse ante un orden jurisdiccional distinto.
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis).
A su vez, a modo ilustrativo, el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Federación Internacional de Fútbol Asociado, establece en su artículo 22, lo siguiente:
Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador o club a elevar un caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales, la FIFA tiene la competencia para tratar:
(Omissis)
Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio la parte demandante es un deportista profesional (hecho no controvertido en el presente procedimiento) regido por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los derechos allí consagrados y que los mismos son irrenunciables, observando a su vez el carácter de orden público de las normas atinentes al Derecho del Trabajo y en consecuencia de aplicación imperativa, esta Sala concluye que el Juez Superior no incurrió en el vicio atinente al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por la “omisión en la declaratoria de falta de jurisdicción” delatado. Así se establece.
En relación a la infracción del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se conoce de la misma, ya que se ha establecido en reiteradas decisiones que no le es posible a esta Sala revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 266 numeral 1° de nuestra Carta Fundamental.
En lo atinente a la infracción del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa esta Sala de Casación Social que el Juez de la recurrida no lo aplicó al momento de resolver el punto de apelación sometido a su consideración, es decir, el ad quem no fundamentó su decisión en el artículo denunciado como infringido, por lo tanto, mal podría encontrarse incurso en la infracción de la referida norma.
De todo lo anterior, colige esta Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Juez de alzada no quebrantó formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, como fue delatado en la presente denuncia, en virtud que los tribunales ordinarios laborales son los competentes para conocer las controversias en esta materia, por lo que se les debe garantizar a éstas la protección de sus derechos. Así se establece.
-II-
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el sentenciador de alzada, a su decir, debió declarar la cosa juzgada.
Fundamenta la parte recurrente la presente delación, indicando que las partes que integran la litis sometieron con anterioridad el conocimiento de las pretensiones del demandante ante el juez natural de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, quien declaró como desestimadas las reclamaciones en una primera oportunidad y en una posterior en que fueron presentadas con la misma identidad de partes y pretensiones que se declararon improcedentes por extemporáneas, confusas e infundadas.
Que el demandante ya obtuvo las resoluciones o decisiones por parte de la Federación Venezolana de Fútbol, las cuales sí no satisfacían sus aspiraciones, podía recurrirlas por la vía del Tribunal de Arbitraje Deportivo, como lo establecen los estatutos de la Federación Internacional de Fútbol Asociado.
Que mal pudo la recurrida ratificar el fallo de Primera Instancia y desconocer la “cosa juzgada material y formal” que profirió la Federación Venezolana de Fútbol, desnaturalizando a dicha jurisdicción especial, ratificando a la jurisdicción laboral ordinaria como competente, con lo cual se materializa el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y el derecho a la defensa.
Para decidir la Sala observa:
De lo expresado ut supra, esta Sala entiende que el formalizante denuncia es el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y el derecho a la defensa, en virtud que a su decir la recurrida omitió declarar la cosa juzgada, y en este sentido será examinado por esta Sala.
En cuanto al vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, esta Sala reproduce el criterio explanado en la primera denuncia resuelta ut supra.
Al efectuarse la lectura de la sentencia recurrida, para verificar si se incurrió en el vicio denunciado, se aprecia que la juzgadora de alzada, estableció lo siguiente:
“En cuanto a la cosa juzgada que alega la parte demandada recurrente, en virtud de la existencia de dos reclamos decididos por la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, cabe resaltar este Tribunal Superior que la prenombrada institución busca ser un medio de resolver los conflictos generados por este deporte, es decir, de manera interna.
Cabe destacar, que una vez determinada la identidad de las partes, el objeto y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada. Se procede a declarar sus requisitos a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de una ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
Riela en los (folios 121 y 122), decisión de la cámara de resolución de disputa de la federación venezolana de fútbol que declara DESESTIMADA la reclamación, se observa que la parte demandada recurrente incurre en un error, pues confunde acto llevado a cabo por un órgano que procede de forma interna, con la actuación llevada ante un órgano jurisdiccional por cobro de prestaciones sociales, no demostrándose ninguno de los requisitos para que opere la cosa juzgada.
Establece el artículo 58 de la Ley Adjetiva Laboral:
La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso a futuro.
Razón por la cual el alegato de la cosa juzgada por la parte demandada recurrente no puede prosperar, puesto que implicaría una renuncia a los derechos del trabajador lo cual atenta contra los principios constitucionales vigentes.
En definitiva, al no existir alguna sentencia firme dictada por un órgano jurisdiccional con relación a esta causa, este Tribunal de Alzada compartiendo criterio con el Tribunal de juicio, le resulta improcedente, por infundado, el alegato de cosa juzgada. Así establece.-” (Sic).
De la cita precedente del fallo impugnado se observa que la Juez de alzada, al momento de resolver el punto atinente a la cosa juzgada, estableció que la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, es una institución que busca resolver los conflictos generados por este deporte, pero de manera interna y que la demandada incurre en un error al confundir las decisiones de dicha Cámara con la actuación llevada ante un órgano jurisdiccional por cobro de prestaciones sociales y que por ende no se demostró ninguno de los requisitos para que opere la cosa juzgada.
Así las cosas, esta Sala debe indicar que la cosa juzgada se ha definido como la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones o, como dice Couture, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402).
La cosa juzgada es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 49, numeral 7 de la Carta Magna, que reza: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Por otra parte, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Las referidas normas y lo expuesto ut supra establecen la concepción y características de la cosa juzgada, en el entendido de que es una institución cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación del fallo o inimpugnabilidad e inmutabilidad que garantiza que los términos de la sentencia no pueden modificarse por ningún otro tribunal, vale decir, cosa juzgada formal y material, tal y como lo ha sostenido esta Sala en decisión N° 100, de fecha 10 de mayo de 2005, donde estableció lo siguiente:
“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica:
(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Así las cosas, observa esta Sala que visto que en el caso bajo estudio, la Juez de alzada determinó que no existió “una sentencia firme dictada por un órgano jurisdiccional con relación a la causa”, se concluye que la Juez Superior no incurrió en el vicio “atinente a la omisión en la declaratoria de cosa juzgada” delatado, debiendo destacarse que los medios alternativos que puedan utilizar las partes deben ser garantes del cumplimiento de los derechos de los trabajadores (futbolistas profesionales), y los deberes de los patronos, por lo que en caso que la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol dirima controversias laborales (de manera previa y no excluyente del proceso ordinario laboral), en ningún momento lo puede realizar en perjuicio de los trabajadores, por lo que se deben observar las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia laboral ordinaria. Así se establece.
En relación a la infracción del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reproduce esta Sala lo explanado ut supra con respecto a la violación constitucional denunciada en el capítulo anterior.
-III-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción por parte de la recurrida del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, toda vez que el Juez de alzada consideró que la impugnación realizada por la parte demandada de la documental que riela inserta al folio 124 del expediente, fue una impugnación genérica.
Plantea la parte recurrente que el supuesto de hecho del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como carga impuesta a la parte de negar o reconocer los instrumentos privados, sin establecer ninguna otra formalidad o prerrogativa y en el caso de autos la demandada en tiempo hábil “impugnó” la documental como medio de defensa por falsa, pues la parte demandante lo propuso primero en copia fotostática y posteriormente, en la audiencia de juicio presentó “un papel” en físico que contenía firmas ilegibles y un cuadro con unas anotaciones que se desconocieron en su totalidad.
Que los hechos establecidos por el Juzgado Superior no corresponden al supuesto de la norma, por lo cual, la recurrida está en una situación de hecho no establecida en la ley, ya que debía aplicar y no aplicó para resolver la controversia los artículos 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que una vez negada la firma, correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, la cual debió solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento.
Que de haber aplicado los efectos jurídicos de las referidas normas y dado el trámite procesal correspondiente, se entiende que la parte demandante nunca solicitó en la oportunidad procesal el cotejo, entonces el instrumento fundamental de la demanda debía desecharse por orden expresa de ley.
Que la sentencia recurrida basa toda su condenatoria en un instrumento que fue impugnado en oportunidad hábil y carece de valor probatorio.
Para decidir la Sala observa:
De lo anteriormente expuesto esta Sala entiende que lo que pretende denunciar el formalizante es la falsa aplicación por parte de la recurrida del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el Juez de alzada consideró que la impugnación realizada por la parte demandada de la documental que cursa inserta al folio 124 del expediente, fue una impugnación genérica.
En cuanto a la falsa aplicación, esta Sala ha indicado que es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.
El Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado como infringido establece:
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
En lo que respecta a la infracción delatada, la sentencia recurrida estableció:
(…) Finalmente, tomando en cuenta lo debatido en esta instancia, al ser procedente la acción de cobro por los conceptos condenados determinados en el fallo recurrido, esta alzada pasa a revisar el cuadro de relación de pagos consignado en original por la parte demandante en la audiencia de juicio folio (124) e impugnado por la parte demandada.
El cuadro de relación de pagos de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO LARA (AC DEPORTIVO LARA) al ciudadano Rafael Castellin, que riela al folio 124, en el mismo se evidencian pagos en dólares desde junio 2011 hasta julio 2012 que realizaron en fecha 07/01/2013, quedando un total pendiente al 31/12/2012 la cantidad de 63.000 dólares el cual es el monto por la que se inicia esta demanda.
Así pues, el Juez de primera instancia de juicio, resolvió y consideró una impugnación genérica folio (127), por lo tanto esta Alzada comparte opinión con el Tribunal de primera instancia de juicio. (Sic).
De la norma delatada, así como de la cita precedente, esta Sala comparte la conclusión del ad quem al desestimar la apelación planteada por la accionada, en virtud que al ser una documental privada que constaba en original con sellos húmedos de la parte demandada, el remedio procesal correspondiente era el no reconocimiento, a lo cual la contraparte podía intentar o no el cotejo, por lo que al “impugnar” la documental la parte a quien se le oponía y la parte promovente persistir en ella como ocurrió, era deber ineludible del Juzgado Superior valorarla, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
-IV-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte accionada la infracción del artículo 159 de la precitada Ley, al señalar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia “en su modalidad de extrapetita”, en virtud de que “no se ajustó a los requerimientos contenidos en la ley, que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y lo probado en autos” , lo cual a su decir conduce a la nulidad de la sentencia según lo previsto en el artículo 160 de la Ley in commento.
Arguye que el Tribunal de Primera Instancia, ordenó a la parte actora a través del despacho saneador de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección del libelo de la demanda e “Indicar al Tribunal la cantidad en bolívares (Bs.) según la tasa de cambio oficial de Banco Central de Venezuela (B.C V.) establecido en el convenio cambiario No. 1 de fecha 07 de septiembre de 2018, todos los conceptos que expresa en el libelo de demanda”, el cual fue subsanado por el actor sin embargo, el Tribunal de alzada al ratificar la sentencia del a quo, incurre en la “materialización de la infracción que se denuncia”
Para decidir la Sala observa:
Esta Sala infiere que lo pretendido por el recurrente es manifestar su disconformidad en virtud que el Juez de alzada al ratificar la sentencia del a quo condena a la demandada pagar un monto de 63.000 dólares americanos, siendo cónsono con lo pretendido en el escrito libelar y su subsanación, en virtud que la accionada no probó la inexistencia de obligaciones en moneda extranjera para con el trabajador.
Al respecto, se hace preciso indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, no obstante, esta Sala en sentencia n° 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia n° 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia n° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en el cual se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de argumentación, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva); en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al demandante más de lo solicitado (ultrapetita).
Adicionalmente, importa advertir que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral tiene la potestad de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados -extrapetita-, o de ordenar la cancelación de sumas mayores a las reclamadas -ultrapetita-, cuando parezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Lo anteriormente puntualizado encuentra su justificación en el carácter de orden público recaído sobre las normas laborales.
Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado como infringido establece lo siguiente:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
De la norma transcrita particularmente, esta Sala ha establecido que la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Ahora bien, en el caso sub iudice se verifica que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 112, 123, 124, 126, 127, 128, 219, 226 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 96 del Estatuto de la Federación Venezolana de Futbol, el accionante reclamó, en su escrito libelar, una suma de dinero por (63.000 U.S. $) sesenta y tres mil dólares americanos por concepto de “diferencia en el pago de salarios retenidos o en su defecto la cantidad que resulte de convertir la suma señalada en bolívares según la tasa de cambio oficial para el momento del pago”, que fue negado por la demandada en la contestación bajo el argumento que “solicito sea rechaza toda pretensión efectuada por el demandante en virtud de la decisión antes citada, teniendo en cuenta a su vez, la inexistencia de obligaciones a pagar en moneda extranjera”.
Ahora bien, a fin de corroborar lo delatado por el recurrente se hace necesario citar un fragmento de la sentencia recurrida en su parte pertinente:
(…) Asimismo, señaló que el Juez de primera instancia incurre en el vicio de incongruencia entre el despacho saneador y la sentencia recurrida, no obstante cabe decir que tampoco consideró la impugnación de el cuadro de relación de pagos, por la que solicita se declare con lugar el presente recurso.
En contrario, la parte demandante no recurrente solicita la ratificación del fallo de primera instancia al no existir ninguno de los vicios alegados por la recurrente, porque fue tomado en cuenta el contrato firmado por el ex- jugador donde establece competentes los tribunales laborales ya que los derechos del trabajador son irrenunciables, al encontrarse en el expediente y dársele valor probatorio.
Agregó que fue por medio del análisis de la carga probatoria que el juez de juicio llegó a tal conclusión de la existencia de una deuda a favor de mi representado, por lo que solicitó que declare con lugar la demanda, se confirme el fallo y condene en costas la parte recurrente.
Para decidir se observa:
De los argumentos expuestos por las partes se desprende que los puntos controvertidos para esta instancia obedecen a: 1) la comprobación de la existencia del vicio de falta de jurisdicción, 2) la existencia de la cosa juzgada y 3) la procedencia de los conceptos laborales condenados.
(Omissis).
Finalmente, tomando en cuenta lo debatido en esta instancia, al ser procedente la acción de cobro por los conceptos condenados determinados en el fallo recurrido, esta alzada pasa a revisar el cuadro de relación de pagos consignado en original por la parte demandante en la audiencia de juicio folio (124) e impugnado por la parte demandada.
El cuadro de relación de pagos de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO LARA (AC DEPORTIVO LARA) al ciudadano Rafael Castellin, que riela al folio 124, en el mismo se evidencian pagos en dólares desde junio 2011 hasta julio 2012 que realizaron en fecha 07/01/2013, quedando un total pendiente al 31/12/2012 la cantidad de 63.000 dólares el cual es el monto por la que se inicia esta demanda. (Sic).
Esta Sala observa que la sentencia impugnada no incurre en el vicio delatado, a pesar de no señalar de manera expresa la forma como se realizaría el pago, sin embargo, al declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y ratificar lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, que ordenó el pago de lo condenado en bolívares a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la ejecución del fallo (su pago efectivo), tal como se puede observar al folio 138 de la primera pieza del expediente, es por lo que se considera ajustada a derecho la sentencia impugnada. Así se decide.
En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia y por consiguiente sin lugar el recurso de casación. Así se declara.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte no recurrente esgrimió los argumentos que consideró pertinentes a los fines de enervar la pretensión de su contraparte, invocando la renuncia a la cláusula arbitral, toda vez que la demandada en lugar de oponer la falta de jurisdicción, contestó la demanda alegando las defensas referidas al fondo de la controversia, aceptando por ende, que la causa fuese conocida por un tribunal ordinario.
Precisado lo anterior, considera esta Sala oportuno resaltar que tal argumento fue resuelto al momento de conocer acerca de la primera denuncia en el presente recurso de casación. Así se establece.
Desestimadas las infracciones propuestas en la formalización presentada por la representación judicial de la parte demandada, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 15 de febrero de 2022; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala Ponente,
_____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
_________________________________ ______________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
____________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
RC. N° AA60-S-2022-000090
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,