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Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
En el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sigue el ciudadano AMILCAR SEGUNDO PARRA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.931.106, representado judicialmente por los abogados Alirio Hernández y Freddy Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.088 y 46.426, en su orden; contra la ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-14.117.658, representada judicialmente por los abogados Luis Bastidas y Belkis Núñez Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.988 y 282.944, respectivamente; progenitores de los adolescentes G.P.R y G.S.P.R, cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, conociendo por apelación ejercida por la parte demandante, en sentencia publicada el 10 de febrero de 2022, declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda incoada, revocando el fallo proferido en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación.
En fecha 24 de febrero de 2022, es admitido el recurso de casación por el Juzgado Superior y se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el cual fue recibido en fecha 17 de marzo de 2022.
Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada presentó oportunamente escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. No hubo contestación.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO.
En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual quedó pautada para el 17 de noviembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 am.), a cuyo acto compareció la parte recurrente, por lo que una vez finalizado dicho acto, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de casación anunciado conforme a las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 152 ordinal 7° del Código Civil; en tal sentido, señala taxativamente en su escrito de formalización lo siguiente:
… falta de aplicación de una norma legal vigente, específicamente del artículo 152, numeral 7, del Código Civil, que establece que se hacen bienes propios del respetivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio "por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición se hace para sí", al incurrir la recurrida en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la misma.
(…) la recurrida incurre en el vicio delatado, toda vez que interpretó erróneamente el contenido y alcance de la referida norma, pues según su decir la parte demandada no demostró la procedencia del dinero obsequiado por medio del cual adquirió el bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 numeral 7, por lo tanto dicho bien, no es un bien propio de esta; sino que pertenecía a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido dentro del matrimonio, a titulo oneroso sin tomar en cuenta la declaración expresa del su cónyuge. (…)
(…) Ahora bien, riela a las actas del expediente que la ciudadana YESENIA RINCÓN, parte demandada recurrente, adquirió el inmueble constituido por una extensión de terreno y las mejoras en el construidas objeto de litigio, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre del año 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 59, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se funda el demandante AMILCAR PARRA.-
Cabe destacar que en dicho acto de adquisición del referido inmueble el demandante AMILCAR SEGUNDO PARRA PEROZO, Expreso:
“(omisiss)”
“sic”
Y Yo AMILCAR SEGUNDO PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer,
titular de la cédula de identidad número 7.931.105, del mismo domicilio,
declaró estar conforme con lo antes expuesto, y en mi carácter de cónyuge de la
ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCÁN, declaró expresamente que el indicado
inmueble es de la absoluta propiedad de mi cónyuge, por haberlo adquirido con
dinero provisto de sus padres; pudiendo vender o disponer en consecuencia, sin
limitación alguna y con su sola firma, y por tanto no forma parte de la
comunidad de bienes gananciales, razón por la cual el referido bien inmueble
debió ser excluido de la partición de comunidad conyugal y declarar SIN LUGAR
LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL-
De igual manera el documento no fue tachado de falso, ni fue alegada su simulación, fraude o dolo, razón por la cual debió atribuírsele pleno valor probatorio, siendo que la declaración del cónyuge contenida en dicho documento es una confesión extra judicial realizada ante un funcionario público, sin que la misma haya sido desvirtuada por algún medio de impugnación, considerando que ésta surte plenos efectos entre las partes.-
Por lo que es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil:..(…)…
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Es importante señalar que dentro de la secuela del proceso el demandante indico otro bien mueble de la comunidad conyugal constituido por un vehículo el cual fue objeto de partición amistosa tal y como puede evidenciarse de las actas siendo ese el único bien propiedad de la comunidad conyugal.-
Así mismo y por las razones antes dichas en el acto de contestación de la demanda como en la audiencia oral en el tribunal a quo, esta representación judicial formuló oposición a la demanda de partición del referido bien, indicando que el mismo es de la exclusiva propiedad exclusiva del cónyuge adquirente ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCÁN y en consecuencia queda éste excluido de los bienes comunidad de gananciales objeto de partición, en virtud de la declaración realizada por el cónyuge, y que por tanto la demanda debió ser DECLARADA SIN LUGAR.- (Sic). |
Antes de entrar a analizar si la recurrida incurrió en los errores que le imputa la formalización, la Sala advierte la falta de técnica en la formulación de las denuncias pues, el formalizante incurre en mezcla indebida de denuncias, toda vez que señala que se incurre en falta de aplicación de una norma jurídica y luego indica que la alzada interpretó erróneamente el 152 ordinal 7°, del Código Civil, denuncias que se excluyen entre sí.
No obstante lo anterior, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación a los fines de controlar la legalidad del fallo recurrido, en los siguientes términos:
Entiende esta Sala que la parte recurrente lo que pretende denunciar es el vicio de falta de aplicación del artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, ya que no consideró que el bien inmueble constituido por una extensión de terreno adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre del año 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 59, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ubicado al margen izquierdo de la vía que conduce de Maracaibo a Perija, Kilometro 28, Sector denominado Taparito, antes Municipio San Francisco, hoy Parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y las mejoras en él construidas, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 65, Tomo 3, fue comprado con dinero propio de la parte demandada provisto por sus padres y por ende no pertenecía a la comunidad conyugal.
Para decidir esta Sala observa:
Primeramente, debe precisarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación enunciado por el formalizante, a quien se le advierte acerca del obligatorio acatamiento de la normativa especial vigente. No obstante, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al análisis de la denuncia.
Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, (Sentencia N° 1.993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Esta Sala evidencia que la norma jurídica cuya infracción se delata por falta de aplicación, es el artículo 152, ordinal 7°, del Código Civil, el cual establece:
Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(Omissis)
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
A los fines de emitir pronunciamiento, resulta necesario trascribir lo señalado en la decisión de alzada a tenor de lo siguiente:
De los alegatos y argumentos en el escrito de formalización, se puede colegir que la parte recurrente solicito a esta alzada se anule la decisión en donde estableció que dichas mejoras y bienhechurías no forman parte de la comunidad conyugal por no estar acreditada la titularidad de la misma a favor de ninguna de las partes, de igual manera la parte demandada en su escrito de contestación a la formalización solicito declare sin lugar la apelación del presente recurso y declare la falta de cualidad y legitimidad del demandante en virtud de la confesión dada por el mismo en el documento de venta autenticado con fecha 02 de septiembre de 2002, así mismo, por cuanto a su decir, el documento de compra venta producido por la parte demandante fue consignado en forma autenticada y por lo tanto no cumple con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano (…)
(…) Ahora bien, constituye un hecho no controvertido dentro del presente juicio, la existencia del vinculo matrimonial entre el actor ciudadano Amilcar Parra Perozo y la demandada Yesenia María Rincón, pues así fue manifestado por ambas partes y respaldado por el acta de matrimonio consignada por el actor, anteriormente valorada por el tribunal de la causa, corresponde a esta alzada entonces verificar si el inmueble adquirido mediante el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a través del cual la demandada compro un inmueble dentro de la comunidad conyugal, en fecha 02 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 41, Tomo 17, y las mejoras y bienechurías sobre el construidas, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018, anotado bajo el No. 65, Tomo 3, pertenecen a la comunidad conyugal, a los fines de establecer la titularidad del inmueble con las mejoras y bienechurias sobre el construidas.
En este sentido, los bienes que pueden ser adquiridos como propios por cada cónyuge dentro de la comunidad conyugal, se encuentran establecidos en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: (…)
(…) Artículo 152.- se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(…) 7.- por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si (…)
(…) El caso bajo estudio se encuentra contemplado en el ordinal 7 del artículo anteriormente trascrito, pues el debate del presente recurso se centra en el patrimonio con el cual fue adquirido el inmueble por parte de la demandada, así como, las mejoras y bienechurias que realizo el demandante sobre el mismo.
Si bien los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal, el legislador estableció supuestos bajo los cuales los cónyuges pueden adquirir bienes en su propio nombre, quedando fuera de la comunidad.
En el presente caso, se evidencia en el documento de compra venta autenticado en fecha en fecha 02 de septiembre de 2002, la aceptación del ciudadano Amilcar Parra Perozo, parte demandante en la presente causa, en su condición de cónyuge de la compradora del inmueble sobre la venta realizada , de la siguiente manera: … “y Yo, AMILCAR SEGUNDO PARRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad numero 7.931.106, del mismo domicilio, declaro estar conforme con lo antes expuesto y en mi carácter de cónyuge de YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCAN, declaro expresamente que el indicado inmueble es de la absoluta propiedad de mi cónyuge, por haberlo adquirido con dinero previsto de sus padres, pudiéndolo vender o disponer en consecuencia, sin limitación alguna y con su sola firma.”
El ordinal 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la posibilidad para los cónyuges de adquirir bienes propios, siempre que se haga constar la procedencia del dinero con el cual se adquiere el inmueble y que se señale que la compra se realiza en nombre propio.
En el documento de compra venta autenticado en fecha 02 de septiembre de 2002, se evidencia que el ciudadano AMILCAR SEGUNDO PARRA PEROZO, parte actora en el presente recurso, dio su consentimiento a la adquisición realizada por su cónyuge, manifestando que el inmueble fue adquirido por la ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCAN, en virtud de que el dinero proviene de dinero provisto de sus padres. (…)
(…) La ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCÁN, cónyuge de la parte recurrente en el presente recurso, y quien figura como compradora del inmueble, en el aludido contrato autenticado en fecha 02 de septiembre de 2002, señalo en el escrito de contestación a la demanda, que el dinero con el cual adquirió el inmueble proviene de un obsequio de su padre ciudadano Santos de Jesús Rincón.
Así mismo, consta en el documento de compra venta autenticado en fecha 02 de septiembre de 2002, como el ciudadano Santos de Jesús Rincón, actuando con el carácter de vendedor del inmueble en cuestión, señala la forma de pago que hiciera la ciudadana Yesenia María Rincón Boscán, parte accionada en la presente causa, en su condición de compradora, de la siguiente manera: …”El precio de la presente venta es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (…), que ya tengo recibido de manos de la compradora y a mi entera satisfacción…”.
En este sentido, considera esta alzada que no quedó probado en actas, la procedencia del dinero obsequiado y señalado por la ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCÁN, por medio del cual adquirió el referido inmueble, por lo tanto no demostró la referida ciudadana la manera en que fue otorgado dicho dinero.
Ahora bien, no puede esta superioridad dejar de observar lo señalado en el referido documento de compra venta sobre la manifestación de la ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCÁN, relativo a la manera en que canceló el inmueble adquirido, pues al haberlo adquirido de manera onerosa dentro de la comunidad conyugal, debe presumirse que pertenecen y son de cargo de la comunidad todos los bienes adquiridos a titulo oneroso (…)
(…) En consecuencia, no habiendo quedado en actas demostrada la procedencia del dinero cancelado por la ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCÁN al ciudadano Santos de Jesús Rincón, para respaldar su alegato, y evidenciándose en actas la manifestación realizada por el vendedor del referido inmueble sobre la manera y forma de pago en que fue adquirido, pues al haberlo adquirido a titulo oneroso dentro de la comunidad conyugal, debe presumirse que pertenece y son de cargo de la comunidad todos los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, tal como lo establece el antes referido ordinal 1 del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Sic).
De la sentencia trascrita se evidencia que la recurrida en aplicación del ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, concluyó que el bien inmueble adquirido por la demandada mediante el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 17 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 65, Tomo 3, debe tenerse como de la comunidad conyugal habida cuenta que no se cumplió con lo exigido en la norma, para que un bien se repute como propio, es decir, señala la sentencia que la parte demandada no demostró la procedencia del dinero.
En este orden de ideas, conforme a la norma establecida en el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, para que un determinado bien se considere que pertenece exclusivamente a uno sólo de los cónyuges, debe verificarse que la adquisición lo hace el cónyuge adquirente con dinero propio, siempre que, además, se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. Lo cual significa en el caso que nos ocupa, que en el acto de la venta debe señalarse “la procedencia de dinero como propio” y que “la adquisición la hizo para sí”, ya que lo contrario significa que deba aplicarse lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, que consagra como bienes comunes los adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, en el presente asunto la parte demandada no demuestra la procedencia del dinero que supuestamente fue “obsequiado por sus padres” ni tampoco prueba que la venta se haya efectuado para sí misma, ni el título bajo el cual recibió la cantidad de dinero con la cual pagó en el contrato de compra venta, y en consecuencia, debe reputarse como un bien de la comunidad conyugal.
Conforme a lo anterior, no incurre la alzada en el vicio de infracción delatado de falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, ya que contrario a lo señalado por la recurrente, el juez de alzada aplicó correctamente la norma antes indicada concluyendo que el bien inmueble corresponde a la comunidad conyugal al no demostrarse la procedencia de los fondos como propio.
Es de destacar, que la parte demandada no señala que haya adquirido el bien inmueble con dinero propio, sino con dinero provisto por sus padres (terceros), sin embargo, tal y como se señala precedentemente, no se demuestra que tal provisión de fondos por parte de los padres se haya efectuado a título gratuito a la demandada, aunado a que del mismo contrato se evidencia que la transacción se trató de una venta del inmueble y que tal y como consta de la cita que precede, el progenitor de la demandada manifiesta que recibe las cantidades de dinero a su entera y cabal satisfacción.
Como complemento de lo anterior, la sentencia recurrida señala que la demandada indica “en el escrito de contestación a la demanda, que el dinero con el cual adquirió el inmueble proviene de un obsequio de su padre ciudadano Santos de Jesús Rincón” en tal sentido, se tiene que el artículo 161 del Código Civil establece que la donación para que se compute como válida debe ser expresa, y la demandada al indicar que adquirió el bien inmueble con dinero provisto por sus padres, y al no señalarse expresamente así en el documento de venta del inmueble, debía demostrar haber recibido de sus padres tal donación, lo cual no fue probado en el presente asunto. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.-
II
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinales 4° y 5°, eiusdem, por señalar que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa; a tal efecto, señala lo siguiente:
En efecto ciudadano Juez la sentencia apelada adolece del referido vicio delatado ya que la juez a quem, no se pronunció sobre todos los hechos alegados tanto en la demanda como en la contestación y en los informes presentados por esta representación judicial, así como en la audiencia oral de apelación contraviniendo la doctrina jurisprudencial emanadas de esta sala.-
De tal manera que la Juez a-quem, no se pronunció sobre lo alegado por esta representación judicial, concerniente en la falta de cualidad y legitimidad del demandante AMILCAR SEGUNDO PARRA PEROZO para intentar la acción propuesta sobre el inmueble objeto de litigio, debido entre otras circunstancias la propia confesión extrajudicial realizada por este en el titulo adquisitivo ante el funcionario público, que presenció el acto, y que hacen plena prueba en su contra, invocado a favor de mi mandante YESENIA RINCON BOSCAN, en base al principio de Adquisición Procesal, en el cual esta adquirió el inmueble por documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre del año 2.000, anotado bajo el No. 59, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría donde el demandante en la parte in-fine del dicho documento efectuó una declaración unilateral, (confesión) en la cual expreso “que el inmueble es de la absoluta propiedad de su cónyuge, por haberlo adquirido con dinero provisto de sus padres, pudiéndolo vender o disponer en consecuencia, sin limitación alguna y con su sola firma", siendo entonces el bien inmueble un bien propio de la ciudadana YESENIA RINCON, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 numeral 7 del Código Civil, de manera que el inmueble no pertenece a la comunidad conyugal. (Sic).
Señala la parte recurrente que se incurre en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que la sentencia recurrida no se pronunció sobre todos los hechos alegados, en relación a la falta de cualidad del ciudadano Amilcar Segundo Parra Perozo, para intentar la acción de partición sobre el bien inmueble en discusión, debido a la supuesta confesión en la que incurre el actor.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la publicación de la sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma.
Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sino la infracción de norma jurídica o de máxima de experiencia, sin embargo, esta Sala de forma reiterada acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.706 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es preciso resaltar que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Aduce el recurrente que la sentencia impugnada no se pronunció sobre todos los alegatos expuestos por las partes, específicamente lo atinente a la falta de cualidad del ciudadano Amilcar Segundo Parra Perozo, para intentar la acción de partición sobre el bien inmueble en discusión, debido a la supuesta confesión en la que incurre el actor.
Para determinar lo anterior, resulta preciso analizar lo señalado en la sentencia recurrida a tenor de lo siguiente:
Ahora bien, no puede esta superioridad dejar de observar lo señalado en el referido documento de compra venta sobre la manifestación de la ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCÁN, relativo a la manera en que cancelo el inmueble adquirido, pues al haberlo adquirido de manera onerosa dentro de la comunidad conyugal, debe presumirse que pertenecen y son de cargo de la comunidad todos los bienes adquiridos a titulo oneroso.
Así mismo, el documento de declaración de mejoras y bienechurias autenticado en fecha 8 de febrero de 2018, se evidencia la forma de pago que hiciera el ciudadano Amilcar Parra Perozo, parte demandante en la presente causa, en su condición de contratante de la referidas mejoras y bienechurias sobre el inmueble construidas, de la siguiente manera: …”lo edificado por mi fue convenido en la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (…) que fueron cancelados por el ciudadano AMILCAR SEGUNDO PARRA PEROZO de la siguiente manera: El Sábado 2 de Julio de 2007, recibí la cantidad de (…) , el Sábado 11 de Agosto de 2007, recibí la cantidad de (…); El Domingo 19 de Agosto de 2007, recibí la cantidad de (…); El Sábado 25 de Agosto de 2007, recibí la cantidad de (…); El sábado 01 de Septiembre de 2007, reciba la cantidad de (…);El sábado 08 de Septiembre de 2007, reciba la cantidad de (…); El Viernes 14 de Septiembre de 2007, recibí la cantidad de (…) y el Viernes 21 de Septiembre de 2007, recibí la cantidad de (…) que totalizan la cantidad otorgada de (…) …”.
En consecuencia, no habiendo quedado en actas demostrada la procedencia del dinero cancelado por la ciudadana YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCÁN al ciudadano Santos de Jesús Rincón, para respaldar su alegato, y evidenciándose en actas la manifestación realizada por el vendedor del referido inmueble sobre la manera y forma de pago en que fue adquirido, pues al haberlo adquirido a titulo oneroso dentro de la comunidad conyugal, debe presumirse que pertenece y son de cargo de la comunidad todos los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, tal como lo establece el antes referido ordinal 1 del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Sic).
Conforme a la cita que antecede se evidencia que la alzada determinó que el bien inmueble objeto de litigio en el presente asunto fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, y que no se demostró la procedencia de los fondos como propios de la demandada para su adquisición, por lo tanto, ante tal aseveración en principio el demandante estaría legitimado para intentar su acción en relación al inmueble adquirido por la demandada mediante el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 17 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, y las mejoras y bienechurias sobre él construidas, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 65, Tomo 3, sin embargo, se evidencia que no hace mención el ad quem sobre al punto apelado por la demandada referido a la falta de legitimidad del actor para intentar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario señalar que el artículo 151 del Código Civil, establece al respecto lo siguiente:
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
De acuerdo al precepto jurídico antes citado se evidencia que al no haber demostrado la demandada que el bien inmueble en discusión, haya sido adquirido con dinero de su propio peculio, capital o fortuna, se reputa comprado con dinero de la comunidad conyugal.
Conforme a lo anterior, evidencia esta Sala que efectivamente el ad quem omitió pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre el alegato de la demandada contentivo en “la falta de legitimidad del actor para intentar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal”, no obstante a ello, lo anterior no resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que al establecerse que el bien inmueble adquirido por la demandada mediante el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 17 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, y las mejoras y bienechurias sobre él construidas, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 65, tomo 3, forman parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCÁN y AMILCAR SEGUNDO PARRA PEROZO, al no haberse demostrado la procedencia de los fondos otorgados por terceros a la demandada para su adquisición, es decir, si los padres le otorgaron las sumas de dinero a título gratuito, en consecuencia de ello, se corrobora la legitimidad del actor para intentar la demanda, por lo que la presente denuncia deberá declararse improcedente. Así se decide.
En virtud de las razones precedentes, se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada YESENIA MARÍA RINCÓN BOSCÁN, ya identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 10 de febrero de 2022; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena a la parte demandada en costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2022-000099.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,