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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano PEDRO JOSÉ YANES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V.- 19.634.721, representado judicialmente por los abogados Alexander Pérez, Vanessa Rossi y Reinaldo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.145, 91.445 y 11. 257 respectivamente, contra la sociedad mercantil GRUPO PARAMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2016, bajo el numero 33, Tomo 97-A y solidariamente contra los ciudadanos ALDO SAAD SAAD, titular de la cédula de identidad V.-19.254.662 ambos representados por el profesional del derecho Lewis Leandro Contreras Abzueta inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.981 y KALED OSMAN FRIAS -sin representación judicial acreditada en autos- el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 01 de Febrero de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar la demanda, en consecuencia modificó la decisión de fecha 12 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por la accionante.
Contra la decisión de Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación el 07 de febrero de 2022, el cual fue admitido por el ad quem en fecha 09 de ese mismo mes y año, igualmente se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Hubo contestación.
En fecha 03 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
Designados los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de
2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.6.696 del (extraordinaria) 27 de abril de 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal mediante sesión celebrada el día 27 de abril del año en curso, procedió a elegir los integrantes de la Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elias Rubén Bittar Escalona.
Por auto del 31 de octubre de 2022, se declara concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.
Por auto del 31 de octubre de 2022, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diez (10 ) de noviembre de 2022, a las once y treinta de la mañana (11:30 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Argumenta la delación en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, el presente caso se trata de un trabajador despedido injustificadamente; se trata de una Entidad de Trabajo que incurrió en Desacato; que no rechazó en su oportunidad el monto del salario devengado por el actor que equivalía a la suma de 18 salarios mínimos; se trata de la pretensión de la Entidad de Trabajo de desconocer el valor del salario del actor, alegando para ello el Decreto de Excepción y Emergencia Económica. El mencionado Decreto, № 4.194 de fecha 4 de mayo de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional, en su artículo 2° estableció las medidas excepcionales y temporales que tomaría el gobierno, y en ninguna de esas medidas se estableció la violación al derecho salarial de los trabajadores. El actor devengaba 18 salarios mínimos, y la recurrida ha debido proteger y garantizar ese derecho.
De conformidad con el artículo 168 ordinal 2o ejusdem, alego la falta de aplicación de normas jurídicas vigentes. Denuncio infringido por la recurrida los artículos 1o y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La recurrida señaló que. (…)
(Omisis).
Quedó demostrado plenamente que, al momento del despido injustificado practicado en mayo del 2018, el salario del actor BsF. 18.673.200, y ese monto era el equivalente a 18 salarios mínimos, en virtud que el salario minimo establecido por el Ejecutivo Nacional para mayo del 2018, era de Bs.F 1.000.000,00. La Recurrida, ha debido aplicar el contenido del 1o de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que era su deber constitucional proteger y garantizar el derecho del trabajador a un salario justo. Violó igualmente la recurrida el artículo 2o de la citada ley por Falta de Aplicación, dado que el derecho al salario es una norma de estricto orden público y de aplicación imperativa. (Sic). (Resaltado de la Sala).
La Sala para decidir observa:
Las normas denunciadas como infringidas por el sentenciador de la recurrida establecen lo que a continuación se transcribe.
Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras creadores de la riqueza socialmente producida, y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar. Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo. 36 Normas de Orden Público.
Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Las normas enunciadas, establecen la protección del trabajo como hecho social, garantizando los derechos de los trabajadores y las trabajadoras como sujetos protagónicos de los procesos de educación, para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente señalan las mencionadas normas que son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad.
Ahora bien, reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.
Con el propósito de corroborar si el Tribunal Superior está incurso en el vicio de falta de aplicación de normas jurídicas antes referidas se transcribe de la sentencia cuestionada lo siguiente:
En cuanto al punto de apelación del demandante, relacionado al Decreto en el marco de sesión de la Emergencia Económica, que en ninguna parte establece que un trabajador que devengaba 18 salarios mínimos por el Decreto de sesión que establece una reexpresión de la moneda, el salario mínimo tenia que bajarse o tenia que reducirse, ya que violaría el principio de intangibilidad, progresividad y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Al respecto esta juzgadora señala, que existe una realidad económica y que el Ejecutivo Nacional para esa oportunidad tomo medidas en el marco del Decreto Nro. 54 en el Marco de Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la nueva Reexpresión de la moneda Nacional para la Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial en fecha 25 de julio de 2018, bajo el Nro. 41.446.
De igual manera, el Banco Central de Venezuela, en Gaceta Oficial dicta Resolución de fecha 14 de agosto de 2018, bajo el Nro. 41.460 y en su artículo 5 establece:
Articulo 5. Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones, con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al Bolívar reexpresado en los términos previstos en el articulo 3 de la presente Resolución. (Subrayado del Tribunal).
Del articulo anteriormente transcrito, se pudo constatar que el pedimento del apoderado judicial de la parte actora apelante es improcedente, ya que como se señalo los sueldos deberán ajustarse al Bolívar reexpresado. ASI SE DECIDE. (Sic).
De los extractos del fallo transcrito esta Sala verifica que el sentenciador de la recurrida, luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como del acervo probatorio cursante en autos, estableció con relación al punto de apelación efectuado por el actor que, existe una realidad económica y que el Ejecutivo Nacional para esa oportunidad tomó medidas de conformidad con el Decreto n° 54, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria y su vigencia, publicado en Gaceta Oficial en fecha 25 de julio de 2018, bajo el Nro. 41.446.
El referido Decreto establece que, a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. De igual manera, continua señalando el ad quem, el Banco Central de Venezuela dicta una Resolución de fecha 14 de agosto de 2018, bajo el Nro. 41.460, en el cual deja establecido en su artículo 5 que, los sueldos y salarios con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al Bolívar reexpresado.
Finalmente concluye el sentenciador del Superior que, de conformidad con lo anteriormente explanado, se constata que el pedimento del apoderado judicial de la parte actora apelante es improcedente, toda vez que tal y como se refirió supra, los sueldos y salarios deberán ajustarse al bolívar reexpresado a partir del 20 de agosto de 2018.
En sintonía con lo expuesto y del análisis de la sentencia cuestionada esta Sala evidencia con meridiana claridad que, contrario a lo denunciado por el formalizante, el sentenciador de segunda instancia no incurrió en la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación, los cuales señalan otra situación jurídica distinta a la planteada en el presente proceso, por cuanto basó su decisión de conformidad con el Decreto n° 54, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria, vale decir que los sueldos y salarios deberán ajustarse -para ese momento- al bolívar reexpresado a partir del 20 de agosto de 2018. Así se decide.
Por las razones anteriores se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
-II-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:
En efecto, Ciudadanos Magistrados, el artículo 16 ejusdem que consagra las fuentes del Derecho del Trabajo, obliga al juzgador a la aplicación de la norma e interpretación más favorable para el trabajador. Se alegó y probó que el trabajador devengaba 18 salarios mínimos para el momento de su despido, y era obligación de la recurrida garantizar que el salario del trabajador no fuese desmejorado, es decir, que se mantuviera en la suma de 18 salarios mínimos actualizados conforme a lo decretado por el Ejecutivo Nacional. En la interpuesta se respetó en su integridad el contenido del Decreto de Excepción Económica, y los salarios mínimos se peticionaron conforme a los 18 salarios mínimos que devengaba el actor, pero conforme a cada uno de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo en el Marco de la Excepción Económica. El Decreto de Excepción Económica no establece que, si un trabajador devengaba más de un salario mínimo, debía reducírsele su salario y limitarlo a un solo salario mínimo mensual, ya que eso sería violatorio de los principios constitucionales que protegen al salario. Igualmente violó por falta de aplicación el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que esa norma lo obliga a mantener la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del demandante, y si devengaba 18 salarios mínimos, la recurrida debió condenar a la accionada a pagar los conceptos laborales sobre la base de 18 salarios mínimos vigentes. (Sic). (Resaltado d la Sala).
Como se señaló en el acápite anterior, reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.
Del análisis exhaustivo del escrito de formalización, esta Sala evidencia que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en la primera denuncia examinada, esto es, en cuanto a su inconformidad con el salario devengado por el demandante, por cuanto indica que, “Se alegó y probó que el trabajador devengaba 18 salarios mínimos para el momento de su despido” y era obligación del ad quem garantizar que el salario no fuese desmejorado, vale decir que se mantuviera en la suma de 18 salarios mínimos actualizados conforme a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, situación ya resuelta por esta Sala y en este sentido determinó que no incurre el ad quem en la infracción delatada, toda vez que basó su decisión de conformidad con el Decreto n° 54, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria, vale decir que los sueldos y salarios deberán ajustarse -para ese momento- al bolívar reexpresado a partir del 20 de agosto de 2018, por lo que con los mismos fundamentos supra expuestos, se dan aquí por reproducidos en su totalidad, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-III-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al formular su denuncia, señaló la parte recurrente lo siguiente:
La recurrida, ante la duda planteada relativa a que el Decreto de Excepción de Emergencia Económica no ordena desmejorar el salario de un trabajador, y en consideración a los principios de Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, ha debido condenar a la Entidad de Trabajo al pago de los conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, pero a razón de 18 salarios mínimos, tal como fue solicitado. El citado artículo, en concordancia con el 89 de la Magna Carta, obliga a los juzgadores a que en caso de dudas acerca de la aplicación o interpretación de una legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto se aplicará la más favorable al trabajador. (Sic). (Resaltado de esta Sala).
Nuevamente evidencia esta Sala que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en la primera denuncia examinada, esto es, en cuanto a su inconformidad con el salario devengado por el demandante, por cuanto indica que, “la recurrida, ante la duda planteada relativa a que el Decreto de Excepción de Emergencia Económica no ordena desmejorar el salario de un trabajador”, en consideración a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ha debido condenar a la Entidad de Trabajo al pago de los conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, pero a razón de 18 salarios mínimos, situación ya resuelta por esta Sala y en este sentido determinó que no incurre el ad quem en la infracción delatada, toda vez que basó su decisión de conformidad con el Decreto n° 54, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria, vale decir que los sueldos y salarios deberán ajustarse -para ese momento- al bolívar reexpresado a partir del 20 de agosto de 2018, por lo que con los mismos fundamentos supra expuestos, se dan aquí por reproducidos en su totalidad, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
-IV-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:
La recurrida, luego de acordar la procedencia de las Horas Extras a razón de 100 por año La recurrida señaló que:
(Omissis).
La recurrida para ordenar el pago de las horas extras que condenó, ha debido aplicar la disposición legal vigente contenida en el artículo 118 de la mencionada Ley del Trabajo que establece que las horas extras serán pagadas con un cincuenta (50%) por ciento por lo menos de recargo. (Sic). (Resaltado de la cita).
La falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a nulidad cuando en ambos casos tiene incidencia en lo dispositivo del fallo.
Señala el formalizante que, el ad quem debió aplicar la disposición legal vigente contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que las horas extras serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) por lo menos de recargo.
En este orden de ideas, de seguidas pasa la Sala, a transcribir lo señalado por la juzgadora de la recurrida al respecto:
En cuanto al punto de apelación de las horas extras, tenemos que el a-quo declaro su improcedencia, por cuanto el trabajador no logro probar, al respecto señala esta juzgadora que el demandante alego una jornada extraordinaria, la empresa se excepciono, alegando un hecho nuevo, correspondiéndole en estos casos la carga de probar y no lo hizo, en autos riela un recibo de pago en donde se evidencia horas extras laboradas por el actor, por lo que en estos casos al omitir el detalle de las fechas, horas, días en que fueron trabajadas, el juez a-quo en todo caso si ha tenido alguna duda respecto al numero de horas extras, ha debido aplicar la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a condenar las 100 horas extras por año, razón por la cual se declara la procedencia de este concepto y se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo, el salario establecido y el recargo del 30%. ASI SE DECIDE. (Sic). [Resaltado de esta Sala].
Del texto transcrito, se aprecia que la Alzada luego del análisis de los recibos de pago en donde se evidencia las horas extras laboradas por el demandante, aplicó acertadamente la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las horas extraordinarias, en consecuencia condenó 100 horas extras por año, declarando la procedencia de este concepto y ordenó una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo, el salario establecido y el recargo del treinta por ciento (30%).
El artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciado como infringido establece lo siguiente:
Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. (…) [Resaltado de esta Sala].
Se evidencia del contenido de la sentencia objeto del presente recurso de casación y de la norma parcialmente trascrita, que la sentenciadora de la recurrida si bien es cierto ordeno una experticia complementaria del fallo de las horas extras, tomando en consideración el tiempo, el salario y el recargo del treinta por ciento (30%), en lugar del recargo del cincuenta por ciento (50%), tal y como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a juicio de esta Sala ello fue producto de un error material que en nada afecta la legalidad del fallo impugnado, por cuanto de la valoración que efectuó de las pruebas cursante en el expediente, específicamente de los recibos de pago, se desprende con claridad las horas extras laboradas por el demandante.
De manera que, la Alzada no incurrió en el vicio delatado, pues la motivación de la recurrida es perfectamente congruente con los términos en que quedó circunscrita la controversia.
Ahora, a los fines de corregir el error material señalado, se ordena al tribunal que corresponda la ejecución del fallo, que ordene una experticia complementaria del fallo tomando en consideración el tiempo, el salario y el recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En virtud de las consideraciones expuestas, la denuncia se declara improcedente y se ordena la corrección del error material. Así se decide.
-V-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:
Señala la parte recurrente en su escrito de formalización que, la sentencia objeto del presente recurso infringió lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, por cuanto luego de haber concluido que la demanda es declarada con lugar por haber procedido todos los conceptos laborales demandados por el actor, no obstante “en vez de aplicar la consecuencia prevista en el referido artículo 59 de la citada ley adjetiva y condenar en costas a la accionada”, lo que hizo fue señalar que no había condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo cuestionado.
Tal y como se ha venido expresado a lo largo de la resolución del presente recurso de casación, la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.
La norma anteriormente trascrita establece, la obligación que tienen los jueces de condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso.
A los fines de comprobar la infracción por parte del ad quem del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:
En cuanto al punto de apelación de la parte demandada, es relacionada con una aclaratoria que solicito, a los fines de que los conceptos ordenados a cancelar, se les aplique la Reconversión monetaria. En fecha 19 de noviembre de 2021, el a-quo dicta su aclaratoria y señala que dicha Reconversión aplica al salario y a todos los conceptos ordenados a cancelar, en base a todas las Reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual se declara Sin lugar la apelación ejercida por la demandada, ya que se aclaro tomando en consideración como se realizara la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En conclusión, por haber procedido los conceptos libelares, se declara Con Lugar la presente demanda y así se concluye.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE YANES BOLIVAR contra GRUPO PARAMO C.A y solidariamente a los ciudadanos ALDO SAAC y KALED OSMAN FIRAS, antes identificados CUARTO: SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (Sic). [Negritas del original].
De la lectura del fallo recurrido, esta Sala observa que la parte demandada apeló respecto a que los conceptos ordenados a cancelar se les apliquen la reconversión monetaria, en tal sentido el Tribunal Superior señaló que, en fecha 19 de noviembre de 2021, el a quo dicta aclaratoria e indica que la mencionada reconversión monetaria aplica al salario y a todos los conceptos laborales ordenados a cancelar y sobre la base de todas las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional, declarando en consecuencia sin lugar la apelación ejercida por la accionada, concluyendo la sentenciadora del Superior que por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda incoada por el demandante.
Posteriormente en el dispositivo del fallo cuestionado, se evidencia que luego de haber concluido que la demanda es declarada con lugar por haber procedido todos los conceptos laborales demandados por el actor, inexplicablemente no aplicó el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando en costas a la entidad de trabajo demandada, en virtud de que hubo un vencimiento total de la parte accionada, por el contrario señaló que no había condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo cuestionado, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 59 eiusdem procede la condenatoria en costas de la misma y en consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. Así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal estableció en la sentencia N°0778, del 3 de agosto de 2016 (Caso: Luis Alfredo Hernández contra Representaciones Capcana 2006, C.A) lo siguiente:
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar, que la Juez de alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida, en relación con la condenatoria en costas esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha sostenido, que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.
En el presente caso observa la Sala, que si bien la parte actora en su escrito libelar estimó el monto relativo a su derecho a recibir propinas en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), no es menos cierto, que el juzgado a quo condenó dicho concepto y estableció un monto de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), e igualmente condenó el pago del resto de los conceptos peticionados por el accionante en su escrito de libelo de la demanda, lo cual fue ratificado por la Juez de la recurrida. Ello así, evidencia la Sala, que en el presente caso hubo un vencimiento total de la parte demandada, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la condenatoria en costas de la misma y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud que la infracción constatada en la sub lite esta limitada únicamente a la condenatoria en costas, lo cual trae aparejado la nulidad parcial del fallo, es menester para esta Sala resaltar que acerca de la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial únicamente en cuanto a las costas, la Sala Constitucional en sentencia n° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) juzgó lo siguiente:
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide.
(Omissis).
2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia n° 1958 del 4 de octubre de 2007 (Caso: Edgar Ramón Jiménez Arcaya contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:
Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.
2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada.
Asimismo, en sentencia n° 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] de la Sala de Casación Social en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:
Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales. (Resaltado de esta Sala).
Como consecuencia de lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se anula parcialmente el fallo recurrido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE MÉRITO
Dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida, especialmente en su parte dispositiva, únicamente en cuanto a “no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión” y analizadas como han sido cada una de las denuncias, de las cuales prosperó una, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 1° de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión incoada con excepción de la no condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo hoy impugnado, por las razones expuestas con antelación.
Visto que la sentenciadora de la recurrida infringió el artículo artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo el régimen jurídico aplicable en materia de costas, cuando la parte -que en el presente caso es la entidad de trabajo demandada- fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, esta Sala de Casación Social procede a anular parcialmente la sentencia dictada el 1° de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en el dispositivo de la misma, solo con respecto al particular siguiente:“QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”.
En los términos anteriores queda anulado el fallo, con lo cual se declara con lugar la demanda. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra la decisión del 1° de febrero de 2022, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ANULA parcialmente el fallo impugnado solo en lo referente al particular: “QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”. TERCERO: Se ordena la corrección del error material en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena a la demandada en costas de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Año: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2022-000058
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,
NOTA: En resguardo al debido proceso y
al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la
publicación del presente fallo el día 16 de diciembre de 2022, a las 2:00 p.m.
ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la
Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala de Casación Social,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Secretaría
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES