Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

En la solicitud de avocamiento consignada el 12 de abril de 2021, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, por los profesionales del derecho John Alexander Martínez Silva y José de Jesús González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.979 y 33.352 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA titular de la cédula de identidad número V-11.742.771, en su condición de madre del adolescente J.A.O.C. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicitan el avocamiento de la causa por supuestas irregularidades en la sustanciación del expediente signado con el número AP51-V-2020-002706P, junto con sus cuadernos separados que cursan ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la demanda por régimen de convivencia internacional incoada por el ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero, titular de la cédula de identidad número V-11.307.248. El 2 de agosto de 2021, se recibió escrito de adhesión al avocamiento consignado por el profesional del derecho Antonio José Puppio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.730, en representación del ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero.

 

Dicho avocamiento fue admitido por esta Sala en sentencia n° 100 del 18 de agosto de 2021, ordenándose al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de  Adopción Internacional, la remisión del expediente principal y sus cuadernos separados contentivo del procedimiento de demanda por régimen de convivencia internacional incoada por el ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero.

 

El 15 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Ninfa Josefina Herrera y José de Jesús González Velásquez en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 16.575 y 33.352 presenta escrito, por medio del cual solicitan en nombre de su representada Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

 

El 17 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron un escrito ratificando la solicitud antes mencionada.

 

En atención a las anteriores consideraciones, siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la solicitud, pasa esta Sala de Casación Social pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

 

- I –

COMPETENCIA

 

En primer término, es menester pronunciarse sobre la competencia para conocer de la solicitud planteada. Al respecto, se observa que esta Sala se avocó al conocimiento de la causa en decisión n° 100 del 18 de agosto de 2021, en cuya oportunidad requirió a los Tribunales de Instancia, específicamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de  Adopción Internacional, la remisión del expediente principal y sus cuadernos separados contentivo del procedimiento de demanda por régimen de convivencia internacional incoada por el ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31.1 eiusdem. 

 

En consecuencia, visto que el asunto versa sobre la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sobre la cual se pronunció previamente esta Sala en decisión n° 100 del 18 de agosto de 2021, es por lo que asume la competencia para conocer de la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad presentada por la progenitora por tratarse de una materia afín a su ámbito competencial, conteste con el aparte único del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

- II –

DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

 

La parte demandante ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad con ocasión a que el progenitor se encuentra fuera del país desde el año 2018, sin tener conocimiento de su ubicación, señala además que el progenitor con su no presencia limita muchos de los actos de la vida civil de su hijo. Continúa alegando que el progenitor posee una orden de aprehensión en la Fiscalía 74 del Área Metropolitana de Caracas; y de la solicitud se evidencia lo siguiente:

 

De mí unión matrimonial con el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS PEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-ll.307.248, procreamos a nuestro hijo JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE, nacido en fecha 01 de julio de 2009, de TRECE (13) años de edad.

Es el caso es ciudadano Magistrado, que en el mes de agosto del año 2018, el padre de mi hijo, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, ya identificado salió del territorio patrio y hasta la presente fecha, no ha regresado, es importante destacar, que el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le concedió un permiso para salir del país en fecha 10/08/2018, hasta el 04/10/2018 y no regresó al país, colocándose al margen de la ley, lo que evidencia el hecho cierto que como padre no puede ejercer la patria potestad compartida con mi persona respecto a su hijo, por su no presencia prolongada, sin embargo su salida del país, no fue registrada y según los movimientos migratorios registran como si estuviera en el país, a pesar de que en el listado de pasajeros del día 10/08/2018, de la línea aérea laser Airlines, aparece el mencionado ciudadano, viajando desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía hacia Santo Domingo República Dominicana, en el año 2020, se traslada desde la República Dominicana hasta los Estados Unidos de América y desde ese país intenta la demanda de Régimen de Convivencia Internacional cometiendo una serie de violaciones legales y constitucionales por las cuales se hizo la solicitud de avocamiento ante esta Honorable Sala. El ciudadano, evadido de la justicia penal, es decir, de espaldas al estado venezolano, ya que no regresa al país porqué seguramente será privado de libertad y puesto a la orden de los Tribunales Penales, hace su presencia irregular a través de apoderados en la Jurisdicción de Protección y logra su cometido pero de manera irregular, y le dictan una medida a su favor como lo es la grotesca fijación de Régimen, de Convivencia Internacional, hago, este señalamiento por cuanto a través, de la URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuve conocimiento que también la Fiscalía 74 Penal con competencia Nacional solicitó a un Tribunal Penal "Orden de Aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO", en fecha 25/03/2022, Expediente № AP02P-2022-007195, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal 21 Penal en funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual evidencia que JOSÉ ANTONIO. OLIVEROS PEBRES-CORDERO, mintió cuando hizo su demanda fraudulenta de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL, al señalar que no podía por los momentos regresar a Venezuela porque había hecho una solicitud de visa y estaba en esa tramitación, mintiendo así al Tribunal para justificar su solicitud, ya que la verdadera razón de su ausencia del país es otra, ocultando asi su condición de solicitado por la justicia y logra su cometido, le dictan una medida de régimen de convivencia internacional, en la cual se le impuso la carga a mi hijo de salir de su país para viajar a los Estados Unidos para que el padre quien está a espaldas de la justicia venezolana desde el año 2018, tuviera convivencia con su hijo, y así el Tribunal Cuarto, de Protección de manera inédita dictó la grotesca medida de régimen de convivencia familiar en contra de los interés de mi hijo y favoreciendo a un fugitivo de la justicia venezolana, lo que implica que el padre de mi hijo, a través de apoderados no se puede defender ante la Jurisdicción penal, ya que debe comparecer personalmente, pero ante el Circuito de Protección aun teniendo deudas con la justicia venezolana si podía solicitar de manera irregular un régimen a su medida e imponerle toda la carga en el cumplimento a un niño que aún tenía 09 años de edad. Es tan extraño que no se haya registrado su salida cuando viajó el 10/08/2018, por lo menos tenemos la certeza que viajó ese día por el listín de pasajeros de la línea aérea LÁSER AIRLINES, esta información reposa en la Investigación № MP-227747-2020 que lleva la Fiscalía 67 del Ministerio Público, con ocasión de la denuncia que interpuse por las irregularidades  cometidas  en  la  tramitación  del último  Régimen  de Convivencia Familiar por la cual esta Sala se avocó y conoce del caso. Igualmente destaco que el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, estando en la República Dominicana en el año 2019, la primera solicitud en la cual peticionó el mismo régimen de convivencia internacional que solicito en el año 2020, pero ese régimen fijado en el 2019, la Sala Constitucional lo dejó sin efecto mediante sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2020, expediente N" AA50-T-2019-000522, ya que anuló todas las actuaciones en ese Asunto signado con el № AP51-V-2019-0000801, donde también se le había diseñado al padre el régimen a su manera, e igualmente se encontraba como ahora al margen de la justicia, a espalda de la justica venezolana, por cuanto se ausentó para evadir su responsabilidad penal desde el año 2018, como ya señalé. Ahora bien, el hecho de que el progenitor ejerza de forma conjunta con mi persona la patria potestad de mi hijo, y se haya radicado bien de forma temporal o permanente fuera del territorio nacional, bien porque este evadiendo la justicia o porque no pueda venir, el hecho cierto es que desde el año 2018 no está presente en el territorio nacional, y con el agravante que no tenemos comunicación alguna, es decir desconozco su dirección cierta y demás datos de localización, constituye una violación al derecho que tiene mi hijo de ser protegido mediante la institución de la patria potestad, ya que la misma comprende: el cuidado la educación,   formación,   la responsabilidad de crianza, la representación de los hijos sometidos a ella, lo cual el padre no ejerce por haberse ausentado del país desde agosto de 2018, requiriendo la presencia y participación de ambos progenitores en la vida del niño, ejerciendo yo sola todos estos elementos que conforman la patria potestad.- En el aspecto formal, no tengo interés en privar o menguar el ejercicio conjunto del padre en la patria potestad, pero en la práctica, en el día a día, me siento sumamente preocupada, ante la posibilidad que mi hijo necesite con carácter urgente la autorización de su padre para temas relacionados con su desarrollo integral, salud o vida, como una decisión de salud que requiera el consentimiento de ambos, con la educación, recreación o libre tránsito u otros de su interés que pongan en riesgo la integridad de mi hijo por la ausencia o falta oportuna de autorización de su progenitor. Si bien es cierto que mi hijo tiene derecho a. la protección integral de conformidad con el contenido de la patria potestad, los progenitores tenemos obligaciones para nuestros protegidos que debemos cumplirlas de manera presencial ya que así lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, al establecer que "...la patria potestad es una institución para ejercerla de manera presencial...", pero ahondando más allá, en el caso de padres no presentes, pero ausentes por años, es posible el mantener el contacto frecuente, y la disposición de participación efectiva a través de la vía telemática, el cual no es el caso de marras, ya que el padre desde el 10 de agosto del año 2018, se encuentra fuera del país y desde que nos divorciamos no mantenemos relaciones, no hay contacto, no conversarnos lo cual dificulta más el tema con relación a nuestro hijo. Ahora bien, ante el hecho que se hace necesario garantizar el desarrollo integral de mi hijo, y en consecuencia no corra riesgo su salud o vida, las cuales podrían ^quedar expuestas   por la falta de autorización de su progenitor no custodio y ausente, cuando esta sea requerida en los actos en los cuales sea exigible su presencia con motivo del ejercicio compartido de la patria potestad, situación ésta que eventualmente podría poner en riesgo por falta de representación legal, el ejercicio pleno y efectivo de los derechos e intereses de mi precitado hijo, entre otros los relativos a su salud, recreación, educación, tránsito, es por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y bajo el principio del Interés Superior, SOLICITO, me sea otorgado EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD  sobre mi hijo,  el  adolescente JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE, ya identificado, para ser ejercido por mi persona mientras el progenitor tenga su permanencia o estadía fuera del territorio nacional, teniendo en consideración que una vez que se radique o retorne a vivir en el territorio patrio, el ejercicio seguirá siendo conjunto, ya que el motivo no es la privación o supresión por capricho, sino exclusivamente el interés de su hijo, motivado por su permanencia en el extranjero, la cual se mantiene inmodificable desde el año 2018, todo como lo regula nuestro ordenamiento jurídico.

 

De acuerdo al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende por Patria Potestad, como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijos que no hayan alcanzado la mayoridad que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 

Ahora bien, ciudadano Magistrado, las instituciones familiares deben aplicarse en función del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso en concreto el progenitor con su no presencia desplegada, limita muchos de los actos de la vida civil de mi hijo, por estar bajo el régimen de Protección de Patria Potestad y requiere de representación legal, asistencia y autorización.

 

CAPITULO II DEL DERECHO

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Artículos: 20, 26, 76 y 257

Artículo 20. "Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social".

 

Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

 

Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales",-

 

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

 

Articulo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes se debe apreciar:

a)           La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b)           La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

 

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente,

d)            La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente,

e)            La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

 

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

 

Artículo 10. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho.

 

Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos, consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Artículo 11. Derechos y garantías inherentes a la persona humana.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana" que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

 

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son:

 

a)

De orden público.

b)

Intransigibles.

cj

Irrenunciables.

d)

 

e)

Indivisibles.

 

CÓDIGO CIVIL:

 

Articulo 262 C.C.- En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

 

CRITERIO VINCULANTE DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL

 

2,- Criterio Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia de la sala constitucional №. 284, expediente N° 13-0332, fecha: 30/04/2014, ponente, Carmen Zúlela De Merchan, (partes, Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez), acción de amparo.

 

"Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno sola de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de ios padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.

 

El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera. Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que "...en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atenían contra el infante o el adolescente". Mientras que la exclusión se refiere "...a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que "...por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades".

En el caso de marras, y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Honorable Sala, procede sé suprima temporalmente al padre ya identificado, en el ejercicio conjunto de la patria potestad del adolescente JAOC, y solo sea ejercida por mi persona, ya que se cumplen los requisitos legales del artículo 262 de CW, es decir: "...no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad.,

 

CAPITULO III

PRUEBA QUE DEMUESTRAN LA NO PRESENCIA EN EL PAÍS DEL PADRE DE MI HIJO 1.- DOCUMENTALES: Las actas procesales del Asunto signado con el № AA60-S-2021-000026, Avocamiento que conoce esta, honorable Sala, las cuales promuevo como documentos de, carácter público, por demostrar de manera inequívoca que el progenitor de mi hijo está fuera del país desde 10/08/2018, primero en República Dominicana y luego en los Estados Unidos de América, y así consta suficientemente de las actas procésales que integran el asunto del Avocamiento; en el año 2019, presentó un la demanda de Régimen de Convivencia Familiar Internacional señalando que estaba en República Dominicana y en el año 2020 presentó una nueva demanda con el mismo motivo indicando que estaba en los Estados Unidos de América, lo cual hace procedente la solicitud y la necesidad de excluir al progenitor del ejercicio temporal de la Patria Potestad sobre mi hijo, motivado a que no está presente desde hace más de cuatro (4) años en el Territorio Nacional, donde reside su hijo, situación está que le impide ejercer en forma conjunta los atributos inherentes a la Patria Potestad.-PRUEBA DE INFORME: Solícito, se requiera Informe pormenorizado y en tal sentido se oficie a DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (SAIME), para que remitan a este Tribunal el Registro de los movimientos migratorios del progenitor ciudadano, JOSÉ ANTONIO OLIVEROS PEBRES CORDERO desde el año 2018 hasta la presente fecha; el motivo de esta prueba es demostrar que el mencionado ciudadano aunque tenemos certeza salió en esa fecha del país, no registra movimiento  migratorio para esa fecha, pero efectivamente salió del país, por lo cual respetuosamente, solicito a esta Sala ordene Oficiar mediante la prueba de informe a la línea Aérea Láser Airlines, con la finalidad que remitan el Listín o lista de los pasajeros que viajaron   desde   Caracas-Venezuela   hasta   República   Dominicana   el 10/08/2018, en el vuelo: QL2966,  con lo cual igualmente pretendo demostrar que ese día efectivamente salió del país, que NO ESTÁ PRESENTE, está fuera del país, no reside en Caracas-Venezuela, aunque reitero, este hecho está plenamente demostrado con el contenido de la demanda de Régimen de Convivencia internacional que presentó el padre de mi hijo Asunto: AP51-V-2020-002706, en el año 2020 y la demanda del

mismo motivo presentada en el año 2019, Asunto: AP51-V-2019-0000801, y así se evidencia en la solicitud de avocamiento que conoce esta Honorable Sala. En la demanda Asunto: AP51-V-2020-002706, el padre reconoce, que se encuentra fuera del país y que no puede regresar, porque hizo una solicitud de Visa y le impide salir de los EEUU, lo cual es falso, ya que se encuentra solicitado por la justicia de este país, no obstante a ello, no está presente en la vida de JAOC y cada vez que le hecho un requerimiento respecto a mí hijo, con ocasión de sus sagrados derechos se niega de manera injustificada,   como   lo   hizo   ante   esta,   Honorable   Sala   cuando injustificadamente negó el permiso de viaje solicitado por las vacaciones de fin de año escolar, por el periodo que me correspondía a mi como madre, su negativa manifiesta, la reitera para llevarme la contraria y demostrar que es él quien siempre tiene la última palabra y así ha sido por años, con lo cual le cercena los sagrados derechos de su hijo, los obstaculiza, impide el libre desarrollo de mi hijo, para fastidiarme e imponerse, como siempre ío ha hecho, pero siempre a través de abogados, es decir de la representación judicial ya que no está presente en nuestro país, como señalé, él se encuentra solicitado por la Justicia venezolana, desde el año 2018, está evadiendo comparecer y resolver su situación jurídica en nuestro país, sin embargo a través de abogados comparece ante el Circuito Judicial de Protección y con su actuar vulnera los derechos de mi hijo y lo "somete, lo cual contradice todos los preceptos consagrados tanto en la LOPNNA como en la Convención de los Derechos del Niño. La presente solicitud está basada estrictamente en los derechos constitucionales y legales de mi hijo, quien es un sujeto de derecho y como tal debe ser tratado, y su opinión debe ser valorada, en tal sentido, muy respetuosamente, solicito a esta Honorable Sala OIGA LA OPINIÓN del ADOLESCENTE de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley.- JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE, es un joven que cursa el OCTAVO (8) grado (segundo 2o año de Bachillerato), y por varios años ha sido merecedor de la mención: SUMMA CUM LAUDE) por su excelente desempeño como estudiante en el Instituto Cumbres de Caracas, además habla inglés, estudia francés y toca piano y practica tenis y natación. (Sic).

 

Para decidir la Sala observa:

 

El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad.

 

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, establece un concepto claro sobre que es la Patria Potestad:

 

Artículo 347: Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 

Ahora bien, es importante señalar que aun cuando nuestra Constitución, indica que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, el legislador ha previsto la posibilidad de que uno solo de los progenitores pueda ejercer unilateralmente la Patria Potestad, cuando por determinadas circunstancias se requiera, a fin de que este pueda realizar aquellos trámites para los cuales se necesite la presencia de ambos progenitores.

 

A tal efecto, el artículo 262 del Código Civil Venezolano, señala que: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad. (Resaltado de esta Sala).

 

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, refiere que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente)”.

Continúa señalando en su fallo que:

En nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENEQue “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.

 

 

Es por el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia advirtió lo siguiente:

 

Una autorización de este tipo, fundamentada en el tantas veces aludido artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa deben presumirse de buena fe “…hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial” (artículo 898 eiusdem). Del mismo modo, la resolución que se dicta no es oponible a terceros, pues como se dijo no crea cosa juzgada.

 

 

En este sentido, es de hacer notar que en este caso en particular, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES- CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, no ejerce los atributos de la Patria Potestad de su hijo, lo cual fue aducido por la solicitante así pues, para esta Sala queda evidenciado que el progenitor se encuentra fuera del país desde el año 2019, y que además por hecho notorio comunicacional contenido en la notitia criminis que deriva del suceso ocurrido en fecha 09 de octubre de 2019 donde los diferentes portales y plataformas de noticias digitales hicieron eco de lo suscitado, es decir, sobre las distintas investigaciones para las que está siendo sometido el progenitor.

 

En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre:

 

Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, podrá tramitar toda la documentación que sea requerida para la total legalidad de residencia de su hijo en cualquier país que se elija como destino, entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide.  

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana, KARLA CLAVERIE MALPICA titular de la cédula de identidad N° V-11.742.771 en beneficio de su hijo; JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE. SEGUNDO: la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, anteriormente identificada, queda ampliamente autorizada para Ejercer la Patria Potestad sobre su hijo adolescente JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE, titular de la cédula identidad n° V-32.975.149.

 

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                                        El Magistrado,

 

 

 

__________________________________             _____________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

_________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.I. n° AA60-S-2021-000026

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,

 

 

NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 16 de diciembre de 2022, a las 2:00 p.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.     

 

El Presidente de la Sala de Casación Social,

 

 

 

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

La Secretaría

 

 

 

                                                              ___________________________________________

                                                        ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES